RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por lesiones producidas por redes eléctricas / Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala eterminar a partir de los recursos de apelación formulados que delimitan el marco de competencia del Juez de Segunda Instancia, si i) acertó el Juez de Primera Instancia, en declarar la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del Departamento de Antioquia y de la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahíta, o si, por el contrario, tal y como lo afirmó EPM en el recurso, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda respecto de dichas entidades.
(…) Extracto: (…) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
(…) En cuanto al título de imputación, el H. Consejo de Estado ha sido claro en indicar que, si bien en casos en los que se produce un daño por conducción de energía eléctrica, al tratarse de una actividad catalogada como peligrosa, es posible analizar el título de imputación de responsabilidad subjetivo bien por falla del servicio, o en aplicación del régimen objetivo por riesgos excepcional.
Al respecto, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en sentencia del día treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado No. 76001-23-31-000- 2009-00439-01(58204) (…). (…) Pues bien, teniendo en cuenta lo indicado en el marco jurídico y las pruebas obrante en el proceso, el título de imputación bajo el cual se analizará la responsabilidad de las demandas será el subjetivo, por falla del servicio, pues tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado cuando se trata actividades peligrosas como es la conducción de energía eléctrica, “es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias”, que es lo que precisamente se alega en el presente asunto.
(…) La Sala, luego de la valoración de todo el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra que i) acertó el Juez de Instancia al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita, como del Departamento de Antioquia, al establecerse que dichas entidades no tenían la obligación de resistir las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, y ii) que ni Empresas Públicas de Medellín, ni el Municipio de Caucasia incurrieron en falla del servicio; la primera de ellas, en tanto se logró demostrar que para el momento de la construcción de las redes eléctricas las mismas cumplían con las distancias que consagra las normas RETIE; además, porque no existe prueba que indique, que en efecto se puso en conocimiento de la empresa de energía eléctrica la situación de construcción o modificación para que fueran retiradas aún más las redes o cancelada la energía de la misma; y la segunda, porque se logró demostrar que su actuar no fue la causa adecuada de producción del daño. Bajo esas consideraciones se revocará la sentencia proferida en primera instancia al quedar demostrado que las entidades demandadas no incurrieron en una falla del servicio.
Frente a la fundación contratista, no se emitirá pronunciamiento alguno ante su posible responsabilidad en tanto no fue demandada en el proceso. 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2013 00676 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por lesiones producidas por redes eléctricas DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia. SENTENCIA N° 109 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la parte demandada – EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por los señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ, DAVID STIVEN RODRÍGUEZ, KAREN BEDOYA RODRÍGUEZ y YEISON ESTEBAN BEDOYA RODRÍGUEZ, en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la E.S.E HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRÁHITA y el MUNICIPIO DE CAUCASIA.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, HOSPITAL CESAR URIBA PIEDRAHÍTA y MUNICIPIO DE CAUCASIA – ANTIOQUIA, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR en una descarga eléctrica.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales para el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, su compañera permanente, la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ, y sus hijos YEISON ESTEBAN, KAREN y DAVID BEDOYA RODRÍGUEZ, la suma de doscientos (200) SMLMV para cada uno de ellos. Igualmente, solicita el reconocimiento y pago de la misma suma 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios denominados alteración a las condiciones de existencia. Solicita por otro lado por concepto de perjuicios materiales como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, consistente en la limitación que el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR tendrá para desempeñarse laboralmente, para lo cual “calcula en un 60% de sus ingresos ordinarios y que su estimativo deberá fijarse por medio de perito”; además, pretende que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas. 2.
HECHOS 2.1- Como fundamento fáctico de las pretensiones, manifiesta la parte actora que el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR se desempeña como constructor, y que el día 5 de septiembre de 2011, en el Municipio de Caucasia – Antioquia cuando manipulaba un perfil metálico – varilla de hierro, en forma inesperada hizo contacto con redes de alta tensión que pasaban cerca al lugar de propiedad de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, produciéndose una sobrecarga de energía. 2.2- Indica que la descarga de energía entró por la cintura del señor BEDOYA ESCOBAR, afectado sus riñones, quemó tejidos blandos desde la ingle izquierda hasta la rodilla, y salió por la pantorrilla; además, asegura que las expectativas médicas son desalentadoras, la memoria, el aspecto físico, los riñones, los genitales, las neuronas y problemas de todo orden son persistentes en la vida del actor. 2.3- Aduce que luego de sufrir el accidente, el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, fue trasladado a la IPS HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHÍTA, ubicado en el Municipio de Caucasia – Antioquia, pero que desafortunadamente el actor, no contaba con ninguna afiliación a una EPS, y se ordenó a esa entidad hospitalaria que debería ser trasladado a la ciudad de Medellín, ya que el estado del actor era muy delicado, siendo factible que se le produjera un paro cardiaco, pero debido a dificultades, no se logró encontrar cama ni ambulancia. 2.4- Precisa que los cables de propiedad de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM, que transportaban electricidad, pasaban a escasos 1.50 metros del lugar en donde el actor estaba trabajando, sin ninguna información de “peligro alto voltaje”, no obstante, que uno de dichos cables asegura, llevaba una carga de 7.200 voltios, siendo ello la causa directa de los perjuicios sufridos por el demandante; además, indica que la situación se traduce en el descuido, negligencia e imprudencia de la entidad de 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 electricidad, que sin tomar medida de precaución, ubicó las cuerdas cerca de una vivienda, poniendo en peligro la vida del señor BEDOYA ESCOBAR. 2.5- Señala que, al recibir la descarga eléctrica, se escuchó una explosión, y que los vecinos y la comunidad en general contemplaba a un hombre colgado de una de sus piernas porque minutos antes había recibido una descarga, el cual clamaba porque no lo dejaran caer de cabeza, y que, desde esa altura, sus compañeros de trabajo y la comunidad, lo rescataron para trasladarlo al Hospital Cesar Uribe Piedrahíta del Municipio de Caucasia – Antioquia. 2.6- Manifiesta que al segundo día, y ante la poca atención del paciente por parte de la IPS, fue trasladado el señor BEDOYA ESCOBAR a la Ciudad de Medellín por cuenta y riesgo de los ingenieros Milton Daría Gómez y Mauricio Castro Villamizar, dueños y representantes del CONSORCIO PARA EL CAUCA, entidad que contrató la realización de los trabajos que estaba realizando el señor JORGE IVÁN BEDOYA; además, que el traslado del Municipio de Caucasia a esta ciudad, fue incomodo, no en ambulancia sino en un vehículo de propiedad de uno de los ingenieros, ingresando al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL, en donde prácticamente lo dejaron abandonado sus patronos. 2.7- Expone que el día de los hechos, el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, estaba montado en un andamio a 15 metros de altura, sin ninguna seguridad, sin cuerda de vida, sin casco, sin guantes, sin gafas, realmente sin la observancia de ninguna medida de seguridad laboral; no obstante, que en varias ocasiones solicitó dichos implementos, pero que ni los jefes, interventores, veedores, se apersonaron de entregarle los elementos de seguridad. 2.8- Relata que cuando era trasladado el actor del Municipio de Caucasia, como no se contaba con la respectiva afiliación del mismo a Seguridad Social, el ingeniero MAURICIO CASTRO VILLAMIZAR, se le ocurrió la idea que la señora del lesionado debería hacer una declaración extrajuicio en una notaría de la cuidad, buscando librar de responsabilidad al CONSORCIO PARA EL CAUCA, como consecuencia del accidente de trabajo que padeció el actor; además, que según dicho ingeniero, la esposa del actor, debía declarar que la descarga de energía se había tratado de un accidente doméstico, lo cual indica fue realizado de dicha forma por la compañera del demandante para que el mismo fuera efectivamente atendido. 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 2.9- Precisa que los ingenieros se aprovecharon del estado de necesidad del trabajador y su familia para inducir a la esposa a un error, llevándola a realizar una declaración en notaría totalmente contraria a la realidad de los hechos. 2.10- Señala por otra parte, que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, se presentó silenciosamente al lugar de los hechos el día 5 de septiembre de 2011, para quitar la cruceta metálica que sirve de soporte a las líneas, corriendo el cable más o menos un metro y forrando el mismo, lo que demuestra que se dieron cuenta que hubo falla en el servicio por cuanto se trataba de unos trabajos en un establecimiento educativo, líneas de alta tensión, sin la información y señales adecuadas; además, indica que los cables de alta tensión instalados sin protección, continúan provocando terribles accidente, ya que no se ha corregido el error de instalarlos cerca a zonas residenciales, comerciales y educativas, cuyas consecuencias casi siempre resultan nefastas. 2.11- Manifiesta que igualmente existió una mala práctica médica y una falla en el servicio en relación con la atención que se le brindo al señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR por parte de las entidades demandadas, en primer lugar, la falla de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al no contar con las medidas necesarias de protección de los cables de alta tensión y con ello evitar el accidente; y en segundo lugar, la entidad de salud por no remitir al paciente en forma inmediata y en una ambulancia adecuada para el efecto a un centro hospitalario de mayor complejidad, demorando la atención especializada que requería desde el mismo momento que ocurrió el accidente. 2.12- Expone que el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, vive bajo el mismo techo que su compañera permanente, la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ desde hace 22 años, y que de dicha unión, procrearon tres hijos, YEISON ESTEBAN, KAREN y DAVID BEDOYA ESCOBAR, de 22, 19 y 16 años, respectivamente; además, indica que toda la familia ha venido padeciendo dolor, angustia y tristeza ante la suerte corrida por el actor, máxime cuando continúa con padecimientos que por obvias razones no hubiesen ocurrido o mejor no se hubiesen presentado, si las entidades demandadas no hubieran incurrido en las evidentes fallas y omisiones que se les imputan. 2.13- Precisa que las secuelas definitivas que padece y padecerá en adelante el señor JORGE IVÁN BEDOYA, le impedirán muy seguramente un desenvolvimiento normal de su vida, circunstancia que lleva a que se le quebrante su proyecto de vida, pues no labora de la misma manera, sus fuerzas no son iguales, su rendimiento económico también decrece; además, que el actor en lo que resta de su vida productiva, padecerá una merca de la capacidad laboral que se estima en un 65% de sus ingresos ordinarios, los cuales 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 6 le están calculados con fundamento en una asignación básica mensual del salario mínimo legal mensual vigente. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Cita como fundamentos de derecho, los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 42, 44, 45, 49, 51, 59, 90 y 230 de la Constitución Nacional; la Ley 100 de 1993; el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como los artículos 1613, 2341, 2344, 2356 y s.s del Código Civil; y los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887.
4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS EL MUNICIPIO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA presentó contestación a la demanda visible a folios 45 a 48 del expediente, manifestando que el hecho generador del daño, no tiene relación directa con las actividades que realiza el Municipio de Caucasia; además, que las pruebas aportadas y las solicitadas, no lograr establecer un vínculo de responsabilidad del ente territorial en los daños alegados, pues no se ha indicado en el acontecer fáctico que el actor trabajaba para el Municipio de Caucasia; quedando de otro lado claro que laboraba para terceros independientes.
Así las cosas, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. De otro lado, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA allegó contestación a la demanda visible a folios 59 a 67 del expediente, indicando que se opone al reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante, toda vez que la entidad demandada con ocasión de lo sucedido, no ejecutó ninguna acción u omisión causante de perjuicios morales o materiales, o perjuicios por daño a la salud; asimismo, manifiesta que no incurrió en conductas tardías o negligentes, conclusión a la que se llega con sólo verificar que el Departamento, no tuvo participación ni injerencia en el contrato o convenio referente a la obra, ni en la ejecución de las mismas, ni con quienes se contrató su ejecución, ni con el inmueble en el que se ejecutaron las obras, como tampoco con el personal que estuvo al servicio de la obra; además, asegura que no tuvo vínculos legales o contractuales con el actor, y que el rector de la Institución Educativa en la cual se llevaron a cabo las obras, tampoco tuvo nada que ver con estas, con su contratación, ni con quienes pudieron haber ejecutado dichas obras.
Precisa que el Departamento de Antioquia, no tuvo nada que ver con la atención brindada en la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahíta, por cuanto la misma es una entidad oficial del orden municipal, prestadora de servicios de salud que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, que no tiene ningún tipo de vínculo legal o 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 contractual respecto del asunto que se ocupa con la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, entidad territorial que no presta servicios de salud de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en las Leyes.
La E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHÍTA del Municipio de Caucasia – Antioquia, allegó contestación a la demanda visible a folios 149 a 158 del expediente, manifestando que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, en tanto asegura que las secuelas que hoy sufre el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, no son consecuencia de la atención brindada por la Institución, sino de un accidente sufrido, y que el sufrimiento y la congoja que padecen sus familiares, no son en modo alguno endilgadas a cualquier actitud de la E.S.E, pues la misma prestó toda la atención disponible, desplegó toda su capacidad médica y hospitalaria y que cumplió con los requisitos para atender al paciente en debida forma, por ello, asegura que no es posible otorgar indemnización alguna.
Señala que está demostrado que sí se prestó por parte de la E.S.E la atención requerida, y que el paciente de manera voluntaria quiso salir de la Institución, advertido de los riesgos que corría al hacerlo, por lo que resulta extraño y además tendencioso, afirmar que se hizo remisión en aparato no apropiado, pues la E.S.E en ningún momento realizó ninguna remisión, y el traslado lo asumió por cuenta y riego el mismo señor BEDOYA ESCOBAR; además, que los perjuicios que devienen del accidente y del acto voluntario de desplazarse por sus propios medios a la Ciudad de Medellín, no son culpa del Hospital.
Precisa que es extraño a la Institución de salud, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de los mismos, si existe allí una culpa de la falta de protección del trabajador, o bien si se trata de una culpa exclusiva de este por no tomar las debidas precauciones ante trabajos en alturas, y cerca de redes eléctricas; además, manifiesta que el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, conforme la historia clínica, llegó por sus propios medios a la unidad de urgencia de la Institución, conforme a lo señalado en tal documento a las 11:00 am, y de inmediato fue atendido y valorado por el personal médico de la E.S.E, se decidió hospitalizarlo a las 12:58 am, se le realizaron exámenes paraclínicos ordenados por el médico, y fue valorado por medicina interna quien lo encontró estable.
Asegura que a eso de las 6:00 pm, el actor fue valorado por especialista y se ordenó la remisión del mismo al tercer nivel de atención a la unidad de quemados, continuando el paciente estable; además, que según las notas de enfermería, en todo momento se le suministraron los medicamentos ordenados, y dada la remisión, se diligenció la solicitud de autorización de servicios de salud y se realizaron las llamadas para procurar cama 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 para el actor, no siendo posible ello, y que posteriormente, aparece una nota en la historia clínica, donde el paciente decide voluntariamente ser dado de alta; por lo que indica que sin duda alguna, el señor BEDOYA ESCOBAR tuvo una pronta atención por parte de la E.S.E. Expone que la negligencia médica es un acto mal realizado por parte del profesional de la salud, por no cumplir con los parámetros y protocolos de atención que amerita el caso, lo cual manifiesta que es evidente no sucedió en el presente caso, puesto que el personal médico, de enfermería y especialistas, cumplieron su labor en debida forma, brindaron las atenciones requeridas para una persona con un cuadro clínico de quemadura, ordenaron las medicaciones correspondientes y pertinentes, los exámenes de laboratorio requerido, y ordenaron la remisión al tercer nivel de atención en debida forma a la unidad de quemados, no existiendo pues en su parecer negligencia en el actuar del personal de la E.S.E; reiterando también, que el paciente tuvo a su disposición toda la oferta de servicios de salud de la E.S.E, no siendo negado el servicio.
Precisa que el daño sufrido por el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR no es consecuencia directa de la prestación del servicio proporcionado por la E.S.E, pues los daños producidos y las secuelas que de ellos se presentan, son producto de un accidente eléctrico ocurrido, no de la atención, pues al llegar a la institución una persona quemada, básicamente se tratan las quemaduras y se procura que la parte afectada no se infecte, pero el daño que la quemadura hizo está hecho.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la posible recuperación de las zonas quemadas, asegura que es lento el proceso, que en muchas ocasiones dada la gravedad de las lesiones, no tiene un buen pronóstico de recuperación. Señala que no existe prueba que demuestre fehacientemente, que la causa de los posibles posteriores traumas del señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, fue la atención recibida en la E.S.E, y al no estar demostrado este hecho, se rompe el nexo causal, lo que no permite que pueda existir imputabilidad y, en consecuencia, no podría endilgarse responsabilidad alguna al Hospital por los hechos anotados.
Por otra parte, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, allegó contestación a la demanda visible a folios 189 a 197 del expediente, manifestando que de los hechos que dieron origen al accidente, puede predicarse que la víctima con su proceder contribuyó al desenlace del accidente, pues este podía prever el riesgo que estaba corriendo al manipular una viga metálica en cercanía al sitio donde pasa una red de energía eléctrica, riesgo que igualmente debió preverse por quienes debían adelantar los trámites, permisos y licencias para la construcción, así como por la interventoría de las obras, 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 9 quienes debieron tomar las medidas necesarias para eliminar o mitigar cualquier riesgo evaluado con anterioridad a la ejecución de la actividad.
Indica que en el presente caso, no cabe duda que la conducta de la víctima, en este caso del señor JORGE IVÁN BEDOYA, constituye causa eficiente en la ocurrencia del hecho dañoso, derivada de un comportamiento culposo, pues la peligrosidad que representan las redes de conducción de energía, es un hecho de conocimiento público, no se requiere pronunciamiento alguno de la doctrina o de la jurisprudencia, para determinar el riesgo al que se expone quien no tenga la diligencia y cuidado en la manipulación de artefactos, tubos o cualquier elemento metálico que por su longitud acorten la distancia de seguridad en la que se encuentra ubicada la red de energía. Precisa que no puede pasarse por alto que para la realización de las obras de construcción que se encontraba realizando, debía de contar con los conocimientos, entrenamiento y capacitación, más cuando la construcción se realizaba en un sitió aledaño a la ubicación de las redes de energía y precisamente la actividad constructiva implicaba un acercamiento a dichas redes pues implicaba la construcción de un segundo piso; además, señala que a una participación de la víctima en la ocurrencia del accidente, se le suma la derivada de los empleadores y del dueño de la obra, las cuales constituyen la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero; pues asegura que debe tenerse presente, que conforme a lo afirmado por el demandante, no se le dotó de elementos de seguridad para realizar las actividades para las cuales se le había contratado, ni se encontraba afiliado a seguridad social en salud y riesgos profesionales, ni se tomaron medidas como solicitar la suspensión del servicio o la desenergización del circuito mientras se adelantaban las tareas relacionadas con la viga metálica que se estaba manipulando.
Señala que a lo anterior se suma, el hecho que el cumplimiento de las obligaciones laborales de seguridad social de seguridad ocupacional, tampoco fue objeto de control por parte de la interventoría del contrato, situación ésta que da lugar a que los perjuicios causados que son constitutivos de una accidente de trabajo y que no fue objeto de atención por el sistema de seguridad social en salud, deban ser reclamados conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del C.S.T, aspectos estos que no pueden trasladarse a E.P.M, quién no tiene ningún tipo de relación con el entonces empleador del demandante, ni con el dueño de la obra que se estaba ejecutando, y que conforme al convenio interadministrativo que se aporta, era el Municipio de Caucasia.
Argumenta la responsabilidad que se pudo haber generado en el Municipio, derivada del control al desarrollo urbanístico, al aprobar planos y expedir las licencias de construcción 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 correspondientes a la modificación de la Institución Educativa la Misericordia, así como para verificar que lo autorizado fue lo que se estaba construyendo, y que durante la ejecución del contrato se observara el ordenamiento jurídico; además, cita la Ley 9° de 1989, la cual en sus artículo 56 y 69, consagra no sólo la obligación de los municipios de mantener actualizado un inventario de las zonas que presentan algo riesgo para la localización de asentamientos humanos por presentar condiciones insalubres para la vivienda, sino de adelantar, contando con la colaboración de las entidades a las que se refiere el Decreto 919 de 1989, programas de rehabilitación así como las operaciones necesarias para eliminar el riesgo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Así las cosas, en primer lugar, el Juez de Primera instancia frente a la demandada – E.S.E. HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHÍTA, manifestó que una vez analizadas las pruebas que reposan en el expediente, se evidenció que la atención médica brindada al señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR el día del siniestro, consistió en una atención primaria a las quemaduras de II y III grado que presentaba, suministrado medicamentos y líquidos, lavando el sitio de la quemadura, efectuando pruebas de laboratorio y ordenando la remisión a un hospital de mayor nivel, acreditándose además la gestión de la E.S.E para entablar comunicación con un centro asistencia de mayor nivel.
Precisó que en el proceso brilla por su ausencia prueba que conduzca a demostrar que la E.S.E en mención brindó una atención contraria a la lex artis al señor BEDOYA ESCOBAR, o una demora injustificada en la remisión, o una intervención errada o indebida, o en general una atención que no correspondía por parte de dicha entidad, y que de paso, dicha situación haya conllevado al empeoramiento del cuadro de quemaduras con el cual ingresó el lesionado o haya generado unas secuelas diferentes a las esperadas por el actor, no existiendo pues actuación desacertada y que demostrara que la misma desencadenó secuelas para el lesionado.
Relató que en la historia clínica, igualmente consta que el día siguiente del accidente, el actor decidió por su propia voluntad, retirarse del centro asistencial, razón por la cual ante la falta de pruebas sobre la presunta falla en el servicio médico por parte de la E.S.E, y encontrando por el contrario que las lesiones físicas se derivan de una situación anterior al ingreso a urgencia, esto es, el contacto con la red eléctrica, el Juez procedió a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 En lo que tiene que ver con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, manifestó que en el expediente se encontró el convenio celebrado entre el Municipio de Caucasia y el Departamento, el cual permite inferir la existencia de un respaldo por parte de esta última entidad en cuanto a la gestión de las obras para el mejoramiento de la infraestructura de la I.E. La Misericordia; sin embargo, precisó que dicha situación no es suficiente para dar por demostrada la participación de la entidad en la causación del daño antijurídico; máxime cuando aseguró que no se encontró prueba que genere certeza sobra la participación del Departamento en la generación de los daños que se alegan, pues inclusive las cargas relativas a la vigilancia y control de la obra contratada, y la obligación de afiliación a seguridad social en salud, radica en cabeza de otras entidades; motivos por los cuales, en igual sentido, el Despacho de primera instancia, declaró la falta de legitimación en la causa del Departamento de Antioquia.
Ahora bien, el Juez de primera instancia, sobre el daño antijurídico manifestó que conforme la historia clínica, se tiene por demostrado que el señor Jorge Iván Bedoya Escobar, sufrió un accidente consistente en quemadura eléctrica de alto voltaje que le generó quemaduras de II y III grado, en la mano derecho, muslo y pie izquierdo, por lo que aseguró que se encontró mediante el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, probado el daño sufrido por las víctima directa e indirectas del lesionado.
En cuanto a la imputación, indica que en relación con las circunstancias que rodearon el siniestro el día 5 de agosto de 2022, obra en el expediente, un informe elaborado por E.P.M del cual concluyó que el siniestro en mención ocurrió por contacto directo de estructura metálica con red eléctrica en la construcción del segundo nivel de la Escuela la Misericordia ubicada en el Municipio de Caucasia.
Así las cosas, analizó la responsabilidad del Municipio de Caucasia – Antioquia, para lo cual manifestó que dentro de la probanzas que componen el proceso, se encontró convenio interadministrativo No. 003 de 2010, suscrito entre el Municipio de Caucasia y la Fundación para el Bienestar Global, cuyo objetivo era la Gerencia del Proyecto Adecuación y Remodelación de la Institución Educativa la Misericordia de dicho ente territorial, lo cual significa según dispuso el Juez, que el Municipio tiene responsabilidad derivada de este contratista, pero también en relación con su deber de vigilancia y control, citando para llegar a dicha conclusión además, la cláusula tercera, referente a la supervisión. Precisa que al Municipio de Caucasia le correspondía una función de vigilancia y control sobre el objeto contractual, verificando pues los riesgos asignados referentes al contrato, por tanto, expuso que al observarse con las pruebas la cercanía entre las redes eléctricas y la nueva construcción, era deber del supervisor controlar dichos riesgos para gestionar 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 al interior del ente territorial el tratamiento que sería dable, empero no hay pruebas sobre estas gestiones sobre la prevención de dicho riesgo; además, señala que era clara la obligación del Municipio de Caucasia en el deber de verificación del cumplimiento del objeto contractual, así como el acatamiento de los deberes contenidos en el convenio, tales como afiliación a la seguridad social, cumplimiento de las normas de seguridad laboral y en general, todo aquello tendiente a la disminución o eliminación de riesgos, pues si bien obran en el expediente informes de interventoría, los mismos nada mencionan sobre la identificación y acciones de migración de este tipo de riesgos, aunado al hecho que no reposan actas de supervisión de la Secretaría de Planeación coincidentes con el momento de los hechos debatidos.
Ahora, en relación con la afiliación a salud, encontró el Juez que, a partir de la información del FOSYGA, para el año 2011 año en el cual ocurrió el accidente, el señor JORGE IVÁN ESCOBAR BEDOYA, no estaba afiliado por parte de sus empleados y si bien no obra en el expediente el contrato suscrito por el lesionado, está demostrado en el expediente que, en efecto, estaba laborando en la obra de la Institución la Misericordia para el momento del siniestro.
Por todo lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia, indicó que se encontraron unas claras falencias en cuanto a la supervisión del convenio suscrito por la entidad, lo que genera el incumplimiento de los deberes de supervisión, por lo que, sin lugar a dubitaciones, expuso que el daño que se demostró resulta atribuible fácticamente en parte al ente territorial, dada la demostración en la omisión en sus funciones de supervisión de la obra.
Así las cosas, consideró el Juzgado que la responsabilidad que le cabe al ente territorial, desde la perspectiva fáctica, es de un 17.5% por omitir su deber de vigilancia y control frente a las labores del contratista. De otro lado, frente a la responsabilidad derivada de la condición de dueño de la obra y contratante, el Juez de Primera Instancia manifiesta que, no fue demandado el contratista, esto es, Gerencia del Proyecto Adecuación y Remodelación de la Institución Educativa la Misericordia del Municipio de Caucasia; sin embargo, tan sólo con el fin de establecer la participación de este en el daño antijurídico, el Juez en los términos del artículo 140 del CPACA, indicó que es clara la obligación del contratista en cuanto a sus deberes de gestión del riesgo frente a sus trabajadores y sobre las normas de suministro de implementos que prevengan los riesgos de accidentes y afectaciones a la salud, por lo que deberá responder de manera proporcional al incumplimiento de su deber contractual, el cual es tasado por el Despacho en un 17.5%. 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 13 Expone, que dicho daño, debe ser resarcido por el Municipio de Caucasia, por virtud de su condición de dueño, contratante, y como tal, beneficiario de la obra objeto de contrato.
En lo que tiene que ver con la responsabilidad de E.P.M, expuso que dentro del expediente, obran como pruebas, el informe del 5 de agosto de 2011, realizado por el señor Iván Darío Osorio técnico de distribución, el cual no fue controvertido a través de otros medios de prueba, ni mucho menos fue tachado de falso, gozando de pleno valor probatorio, por lo que tuvo por ciertas las siguientes conclusiones, i) la falta de comunicación por parte del Municipio y el contratista a E.P.M sobre las modificaciones en la construcción de la Institución Educativa, ii) el cumplimiento de las normas RETIE en cuanto a la distancia entre la construcción y las redes eléctricas en la edificación inicial que tenía la mencionada Institución, y iii) la modificación estructural de la Institución que a su turno también produjo variaciones en las distancias con las redes eléctricas y de contera la infracción al RETIE.
Ahora bien, manifiesta el Despacho de Primera Instancia, que el argumento central de E.P.M radica en alegar que las modificaciones en la Edificación la Misericordia, nunca le fueron comunicadas, y que, por ello, no le fue posible intervenir oportunamente. Ante esto, luego de un análisis de las normas relativas a la expedición de la licencia de construcción, concluye el Juez indicando que no había obligación de comunicar a E.P.M el otorgamiento de dicha licencia para que este realizara una intervención, pues por el contrario, tratándose de conducción de redes eléctricas, según la jurisprudencia, hay obligación a cargo de sus prestadores de vigilar y controlar la actividad, teniendo en consideración, la actividad peligrosa que se ejecuta, y para lo cual cita una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado.
De la providencia citada, el Juzgado de Primera Instancia, aduce que, i) el municipio no tenía la obligación de comunicarle a E.P.M, el otorgamiento de la licencia de construcción para que así, esta última, empleara acciones para la mitigación de riesgos, ii) existe una obligación de vigilancia en cabeza de las empresas prestadores de energía eléctrica la cual le permite encontrar puntos específicos de riesgo y de incumplimiento de normas en cuanto a distancia, lo cual la obliga a ejecutar obras para evitar daños.
Así las cosas, consideró el Juzgado que los daños antijurídicos objeto de estudio, tuvieron lugar en razón a la concurrencia de culpas entre el Municipio de Caucasia, y E.P.M, siendo la misma solidaria, sin perjuicio de que cada una responda en la proporción de su participación, que en el presente caso es del 35% para cada una de ellas. 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 14 De otro lado, sobre las excepciones de culpa de la víctima y hecho de un tercero formuladas por E.P.M, indicó en cuento a la primera de ellas, que la cercanía entre la construcción y las líneas de energía, era una situación evidente según se desprende de las fotografías allegadas al proceso, por lo que al ser visible para las demandadas, aún más lo era para aquellos que laboraban en la obra, empero, a pesar de ello, manifestó que el actor tomó una barra de 7 metros, sin adoptar las medidas de autocuidado necesarias, a sabiendas que el cableado energizado estaba más cerca que los 7 metros que tenía el elemento que transportaba.
En tal sentido, señaló que, si es posible atribuir responsabilidad al lesionado, no obstante, no fue la única que permitió la generación del daño que ahora se reclama, por lo que no es posible atender el hecho de la víctima como exclusivo, sino como una coparticipación, por lo que consideró que lo procedente era disminuir en la proporción del 30%, por lo que la condena de los demandados, sería disminuida en el porcentaje señalado.
En cuanto al hecho de un tercero, precisó que no hay lugar a la declaratoria del mismo, puesto que la partición de las demandadas es de concurrencia en la producción de daño. Respecto de la imputación jurídica frente a las demandadas, manifestó que, frente al Municipio de Caucasia, al evidenciarse con diafanidad las falencias en la misma en sus funciones de control y vigilancia en las obras que a su cargo se realizaban, el régimen de responsabilidad aplicable en el asunto es el de falla en el servicio prestado.
En lo que a E.P.M respecta, precisó que si bien se ha indicado que el régimen común en asuntos relativos a la conducción eléctrica es el régimen objetivo de riesgo excepcional, también ha advertido que en el evento de encontrar fallas en el cumplimiento de las normas relacionadas con la preservación de la seguridad de las personas respecto de redes eléctricas, lo procedente es la aplicación de título de falla en el servicio, atendiendo el incumplimiento de su deber legal y a su función pedagógica, por lo que bajo dicho título fue imputada responsabilidad a ambas entidades.
Así pues, concluyó que el Municipio de Caucasia respondería por un 35% de la condena, Empresas Públicas de Medellín, por el 35% y la propia víctima por el 30%, debido a la participación en el daño. Frente al llamamiento en garantía de E.P.M a Royal & Sun Alliance, manifestó el Juez de Primera Instancia que, el mismo se realizó en virtud de la póliza No. 20522 cuya vigencia está entre el 4 de junio de 2011 y 4 de junio de 2012, es decir, que la misma tuvo vigencia dentro del momento en el cual ocurrió el siniestro; sin embargo, precisó el Despacho, que la condena que se impone es inferior al deducible pactado en la póliza por la cual se llama en garantía a la compañía de seguros, pues el deducible asciende a $500.000.000, por lo 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 15 que ordenó reembolsar el valor de lo indemnizado por parte de E.P.M como demandada en la proporción contractualmente establecida, sin embargo, adujo que ello no tiene lugar pues el deducible convenido es mayor que la condena.
En cuanto a los perjuicios morales, precisó que, si bien se encuentra acreditado que el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, para el 25 de agosto de 2011, sufrió un accidente consistente en quemadura eléctrica de alto voltaje, lo cierto es que el mismo no demostró el grado de afectación o discapacidad sicofísica, conforme los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado, por lo que manifestó que se presumiría la afectación entre el 1° y el 10% - menor grado, lo que genera un reconocimiento de 10 SMLMV, siendo reducido en un 30% la condena por la participación de la víctima en el accidente, para un total de 7 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes.
Sobre el daño a la salud – Perjuicio sicológico, indicó que este perjuicio sólo es predicable para la víctima directa del año, y teniendo en cuenta que frente a él acaeció el fenómeno de la caducidad, no es posible su reconocimiento a los demás demandantes; además, afirmó que dentro del expediente, no existe medio alguno que permita colegir un padecimiento de índole físico, sicológico o siquiátrico a los demás demandantes, derivados del hecho ocurrido el 5 de agosto de 2011, más allá de la natural preocupación que generan las lesiones en un ser querido, la cual además fue resarcida con el daño moral.
En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, adujo que si bien no fue denominado por el demandante, de la lectura de dicho concepto, se observa que lo que se solicita es el reconocimiento del lucro cesante por la merma en los ingresos del señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, perjuicio del cual indica, ha dispuesto la Jurisprudencia, que su reconocimiento se realiza conforme la merma en la capacidad laboral debidamente acreditada, la cual no fue demostrada en el caso en concreto; como también se prueba acudiendo a las certificaciones de incapacidad laboral, con las cuales se establezca los días por los cuales el actor dejó de percibir el salario y que se acredite que la respectiva ARL no los sufragó, situación que tampoco fue acreditada.
Precisa el Juez de Primera Instancia, que si bien en la demanda se indicó que el demandante fue atendido en el Hospital César Uribe Piedrahíta del Municipio de Caucasia, y que luego ingresó al Hospital Universitario San Vicente de Paul, lo cierto es que de ello no obra ninguna prueba en el expediente, y mucho menos de los días en que estuvo internado en dicho centro médico y las posibles incapacidades, estando sólo probado que permaneció durante los días 5 y 6 de agosto de 2011 en el Hospital del Municipio de Caucasia, del cual egresó por su propia voluntad.
Bajo dichas consideraciones, reconoció 2 días de salario mínimo. 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 16 En cuanto al lucro cesante entonces, señaló que la jurisprudencia ha mencionado que en aquellos eventos en los cuales no se pruebe el monto de los ingresos, se presume que las personas perciben un salario mínimo incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y que, de tal resultado, las personas ocupan un total de 25% en sus gastos personales, pero como la acción frente al directamente lesionado caducó, precisó que ese último porcentaje corre la misma suerte.
Así las cosas, consideró que como se presume que el restante 75% está destinado a suplir necesidades familiares, ordenó un reconocimiento así: “El salario mínimo para el 2011 ascendía a $532.500, el cual incrementado en un 25% arroja un total de $665.625, suma que dividida por los 30 días del mes, otorga un valor del día de $22.187,5, valor que multiplicado por los 2 días que dejó de laborar el lesionado conforme las pruebas, otorga un total de $44.187,5, menos un 30% en razón a la participación del lesionado en el daño, arroja un total de $30.931,25 pesos, valor que deberá reconocerse en favor de la señora Martha Lucía Rodríguez en calidad de compañera permanente del lesionado y madre de los demás demandantes”.
III. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación (fls. 453 a 460), indicando que conforme los medios probatorios recaudados en el trámite procesal de instancia, se logró acreditar que las lesiones del señor JORGE IVÁN BEDOYA, se causaron por la materialización del riesgo excepcional inherente a la propia naturaleza peligrosa de la actividad de conducir energía eléctrica por redes, riesgo creado por la entidad que explota la actividad peligrosa, en este caso, EPM; pero además, se acusaron por la falla del servicio atribuible al Municipio de Caucasia, quien como garante institucional en la supervisión del contrato referido, omitió directamente y permitió el incumplimiento de las normas técnicas exigidas para la prevención del daño y disminución del riesgo de daños por accidente con redes eléctricas en la operación del contrato de construcción. Resalta que para el momento del accidente, el señor JORGE IVÁN BEDOYA, fungía como trabajador, estaba subordinado y en cumplimiento de órdenes, no tenía a su cargo el manejo o conducción de la actividad de construcción, mucho menos la supervisión o garantía respecto del cumplimiento de la normativa aplicable, tampoco tenía el conocimiento técnico necesario para precaver la previsión del riesgo que en su persona se materializó, ni el equipamientos y conocimiento necesario para poder evitarlo.
Precisa que el Juez de Primera Instancia, declaró el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la víctima directa, el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 17 en audiencia inicial, fundamentando dicha decisión, en que, para este sujeto procesal, la demanda fue radicada pasados 7 días de la fecha límite en que se cumplieran los dos años para poder interponer el medio de control, tiempo contabilizado a partir de los hechos que se presentaron el día 5 de agosto de 2011.
Indica que, según reiterada y reciente jurisprudencia, cuando se producen lesiones imputables al Estado, el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria debe comenzar a contabilizarse a partir del momento en que se conoce la magnitud del daño, y no a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos; por ello, expone que para la fecha de la celebración de la audiencia inicial, 5 de noviembre de 2015, no se tenía claridad respecto de la magnitud de las lesiones sufridas por el señor JORGE IVÁN BEDOYA, pues no se contaba con la respectiva evaluación de la Junta Médico Laboral que determinara concretamente la pérdida permanente de la capacidad laboral de la víctima; y aclara, que aún en la actualidad, no se tiene claridad sobre este punto, pues aunque la evaluación de la Junta se practicó durante el trámite procesal, según se decretó por el Juez como prueba pericial a cargo de la Universidad de Antioquia, la misma no ha sido expedida por la entidad correspondiente, ni ha podido ser allegada al proceso.
Manifiesta que las lesiones sufridas por el señor JORGE IVÁN BEDOYA, cuando fue objeto de la descarga eléctrica por contacto directo con una red de alto voltaje, le significó pérdida definitiva en sus capacidades cognitivas, disminución de su capacidad de recordar y memorizar, afectaciones negativas en su forma de relacionarse con el mundo y demás personas, en sus funciones renales, neuronales, sexuales y en general, en sus condiciones mentales y físicas, lesiones mayoritariamente intangibles, pero que constituyen un daño indemnizable.
Asegura que en el presente asunto, el Juez de Primera Instancia con el objetivo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, reparación integral de las víctimas, y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debió continuar con el trámite procesal y posponer la decisión respecto de la caducidad hasta el momento de la sentencia, esperando una consolidación mayor de elementos de convicción; además, concluye señalando, que al contabilizar el término de caducidad del daño sufrido con ocasión de las lesiones del señor JORGE IVÁN BEDOYA, no debió acogerse la tesis de descuento del tiempo a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, sino que debió esperarse por garantía constitucional de la víctima, a la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral para empezar a contabilizar el término, lo anterior por tratarse de un caso excepcional en el que no era posible conocer totalmente la magnitud y entidad del daño sufrido, y en el caso de los perjuicios no se habían definido ni concretado.
Por ello solicitada el apoderado de la parte actora, el reconocimiento en pleno de la 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 18 indemnización de todos los perjuicios morales, daño a salud y daños materiales sufridos por el actor. Expone que se encuentra en desacuerdo de otro parte, con la tasación de los perjuicios morales por el Juez de Primera Instancia, pues en la misma se presumió que dichos perjuicios se compadecían con el menor grado de afectación contemplado en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, puesto que se encontró acreditado el daño según el A-quo, pero no se demostró su grado de afectación, considerando entonces que tanta era la imposibilidad de comprender la magnitud del daño, que no sólo debí haberse abstenido de declarar la caducidad respecto de la víctima directa, sino que debió haber condenado en abstracto hasta tanto se lograra concretar por la entidad el daño causado; además, precisa que, presumir el menor grado de afectación implica correr el riesgo de negar una reparación integral.
Así las cosas, solicita estimar probatoriamente el respectivo dictamen pericial de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor JORGE IVÁN BEDOYA, que expida la Universidad de Antioquia, prueba decretada y no allegada al proceso, con el fin de que sea modificado el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales, para que estos sean reconocidos conforme con lo que se llegare a estimar en la prueba pericial solicitada, o en su defecto, se reconozca suma mayor al mínimo concedido en la sentencia de primera instancia. En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, solicita la reliquidación de los mismos, ya que, con base en las consideraciones previamente expuestas, debe incluirse al señor JORGE IVÁN BEDOYA en dicha categoría de perjuicios, y la liquidación, deberá cuantificarse según parámetro que se fije conforme con la Junta Médica Laboral que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa.
Igualmente, señala que, en el caso bajo estudio, se configuró el denominado daño a la salud y daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados así: “I) Respecto del señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, quién como víctima directa, fue dañado en su salud física y mental, en su integridad personal, privado de la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, de relacionarse en condiciones normales con su entorno y de disfrutar plenamente con su familiar.
II) De su compañera permanente MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ, quien también fue víctima directa de esta tipología del daño por la afectación negativa en el desarrollo de su proyecto de vida con su pareja, por la imposibilidad de relacionarse en condiciones normales con su entorno y con las demás personas, y además, porque fue vulnerada en su estabilidad y unidad familiar. 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 19 III) De sus hijos KAREN BEDOYA RODRÍGUEZ, YEISON ESTEBAN BEDOYA y DAVID STIVEN BEDOYA quienes también fueron víctimas directas de esta tipología del daño por la afectación negativa en el desarrollo y su proceso de formación como personas, en la posibilidad de relacionarse en condiciones normales con su entorno y con las demás personas, en su capacidad para disfrutar o recrearse, y en la estabilidad y unidad familiar.
Adicionalmente por la pérdida de la posibilidad del hijo de tener un padre con el cual crece y relacionarse en condiciones normales”. Finalmente, relata respecto de los derechos protegidos constitucional y convencionalmente, que se hace necesaria la indemnización como medio compensatorio, ante la imposibilidad de poder volver las cosas a su estado anterior, ya que, para los solicitantes, las medidas no pecuniarias no son suficientes, pertinentes, oportunas y posibles.
La PARTE DEMANDADA – EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, interpuso recurso de apelación (fls. 408 a 413), indicando que se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, pues como bien lo señaló el Despacho al momento de realizar el recuento fáctico, quién manipuló el elemento metálico fue el mismo lesionado, fue él precisamente quien tuvo la guarda material de la actividad que causó el perjuicio; además, expone que no resulta aceptable que se desconozca que todo el control de la actividad que se venía desarrollando, tanto la que vulneró las distancias de seguridad a las redes al incrementar en altura la edificación, como adicional, manipular un elemento metálico sin tener los equipos y elementos de protección, ni el entrenamiento o competencias para trabajos en cercanía con redes de energía, fueron de los constructores y de la víctima, además, de la ausencia de dirección y supervisión de las labores por parte de personal calificado, siendo incomprensible que se le endilgue a la empresa de prestación del servicio tales conductas y la consecuencia de las mismas.
De otro lado, argumenta no se encuentra conforme con la decisión del Juez de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Hospital de Caucasia y el Departamento de Antioquia, puesto que es claro, que el señor JORGE IVÁN BEDOYA efectivamente fue atendido en la Institución de salud, habiendo salido de la misma al parecer por decisión voluntaria, mientras que en el caso del Departamento de Antioquia, se acreditó que cofinanció la ejecución de las obras, pero no se demostró que hubiera tenido responsabilidad en la ejecución y supervisión de las mismas.
Aduce que lo anterior constituye un incumplimiento en el deber de probar el nexo de causalidad con el daño reclamado, en tanto no se demostró que el mismo hubiera provenido o se hubiera acrecentado con ocasión de la atención que se le prestó en la Institución de salud, ni con ocasión del incumplimiento u omisión de actividades derivadas de la condición de cofinanciador de la obra, de allí que no existiera una falta 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 20 de legitimación en la causa por pasiva de los demandados, pues respecto de estos, debió haberse negado las pretensiones de la demanda y no haber declarado la prosperidad de la excepción. De otro lado, en cuanto a las responsabilidades declaradas, precisa que el Despacho no motivó ni explicó cómo llegó a determinar que la responsabilidad del Municipio es de un 17.5% por cuenta de su condición de garante, y en igual proporción por su condición de dueño de la obra, limitándose sólo a expresar, una cifra porcentual sin expresar las razones ni determinar cuáles criterios o factores le permitieron fijar la participación del municipio en dicha proporción. Otro punto que argumenta, es que el Juez en el pronunciamiento respecto de EPM, señala que la responsabilidad de esta empresa se reprocha en la demanda por cuanto se omitió el cumplimiento de las normas que regulan las distancias de seguridad, no obstante, manifiesta que brilla por su ausencia la demostración de que la red no cumpliera con las distancias, por el contrario, la prueba reseñada en la sentencia apelada como son, el informe técnico aportado por la empresa y los testimonios técnicos vertidos al proceso, son consistentes en que la red fue construida cumpliendo con las especificaciones técnicas y que quienes vulnerados las distancias de seguridad fueron los constructores de la obra, y muy concretamente la víctima del accidente.
Señala que el Despacho de Primera Instancia valora indebidamente la prueba, pues tanto el informe técnico como la prueba testimonial recaudada, advierte con claridad que la red fue construida y cumplía con las especificaciones del REIE, de allí que el mayor riesgo que se generó así como la vulneración de las distancias de seguridad no se presentaron por cuenta de las actividades de la empresa, sino que en dicha prueba se deja claro que fueron las actividades adelantadas por los constructores las que vulneraron las distancias de seguridad.
Aduce que la prueba aportada, contraviene la premisa de la cual parte la condena impuesta a EPM, pues claramente expone que la red de EPM cumplía con las distancias y normas RETIE, contrario a lo que da por sentado el despacho de que la red no cumplía con las mismas, así mismo, que quienes vulneraron la distancia de seguridad y desconocieron con ello las normas del RETIE fueron precisamente el constructor y la víctima del accidente quien se encontraba bajo las órdenes y supervisión de aquellos y de la interventoría del contrato, la cual correspondía al Municipio de Caucasia.
Manifiesta que el Despacho no cita cuál es la norma que contiene la obligación que estima incumplida por la empresa, amén de que no es EPM la empresa que se encarga de 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 21 expedir licencias de construcción, no tiene competencias de control urbanístico, por lo que al no ser estas funciones del resorte del prestador del servicio de energía, no tiene la empresa forma de conocer cómo, quién, dónde o cuándo se estarán adelantando labores de construcción que impliquen acercamiento a las redes para la prestación del servicio, estableciendo una obligación de imposible cumplimiento, cual es la de adecuar todas las redes en los casos que la autoridad administrativa expida licencias de construcción cuya ejecución implique acercamiento a las redes de energía, pese a que la empresa no tenga conocimiento y no esté informada de esta situación ni por la autoridad administrativa, ni por los propietarios de las redes, que dicho sea de paso también están obligados a cumplir con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE.
De otro lado, señala que el Despacho establece una obligación solidaria en contra de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, pero además aduce que generó una confusión, pues luego de establecer una solidaridad en contra de la determinación de responsabilidades individuales que prevé el artículo citado, afirmó que ello sin perjuicio de que cada una responda en la proporción de su participación, pues una de las características propias de la solidaridad, es precisamente la unidad respecto al cumplimiento de la obligación, mientras que en el caso en concreto, tal unidad se rompe al fijar a cada el deber de responder en proporción a su participación. Argumenta que el Despacho estableció un porcentaje del 35% de responsabilidad para cada una de las entidades y en un 30% para la víctima, sin explicar nuevamente, sin motivar ni dar cuenta de qué factores le llevaron a determinar la asignación de dichos porcentajes, no justifica o motiva cuáles razones llevan a concluir que uno u otro contribuyeron en mayor o menor medida a la ocurrencia del hecho dañoso, no manifiesta en qué medida la ausencia de dirección y supervisión bajo las cuales se realizaban las actividades de la obra, tampoco calificó cómo operó o participó en el resultado dañoso la ausencia de dotación o suministro de guantes, casco y demás implementos de seguridad industrial, como tampoco presentó el análisis sobre si la ausencia de capacitación o formación del personal y concretamente de la víctima para trabajar en altura y en cercanía con redes eléctricas, debidamente reconocida por su cónyuge en el interrogatorio que rindió, fueron causas eficientes y determinadas en el hecho, quedando la distribución porcentual de la responsabilidad como una decisión arbitraria más que una conclusión propia de un ejercicio de ponderación razonado.
Finalmente, difiere del reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, en tanto el mismo está fundado en los dos días que estuvo hospitalizado el señor JORGE IVÁN BEDOYA y que en la sentencia se reconoce a su cónyuge, dado que, en el evento en que se hubiera causado un perjuicio por dicho concepto derivado de la 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 22 incapacidad médica o por el tiempo que duró la hospitalización del actor, el titular para reclamar tal derecho es el mismo demandante, y no otra persona, siendo precisamente el Despacho reiterativo en reconocer que al señor JORGE IVÁN BEDOYA le caducó la acción no siendo dable por tanto realizar ningún reconocimiento por concepto de lucro cesante; además, de estar en desacuerdo con la condena en costas impuesta, pues asegura que el despacho se apoyó para fijarlas en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, normas derogadas, desconociendo lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso que regula las reglas para la determinación de la condena.
IV. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Manifiesta el Procurador Judicial que no cabe duda que, el régimen aplicable al caso es de naturaleza objetiva, como quiera que el evento que propicia la reclamación no es más que un riesgo permitido. Igualmente, señala sobre la prueba que dentro del expediente existen reportes documentales y testimoniales que refrendan la ocurrencia del daño, las lesiones padecidas por el demandante principal; sin embargo, ello no supone ni aún en medio del análisis jurídico de la responsabilidad a través de un régimen objetivo que exista ya responsabilidad.
Precisa que el Juez de Primera Instancia se detuvo al parecer, en un análisis del riesgo eminentemente normativo, pues dedujo con éxito las obligaciones que corren a cargo de quien lo controla, para este evento EPM y toda la normativa que obliga a guardar medidas de seguridad para evitar daños como el que es objeto de reclamación, pero a juicio del Procurador, ningún análisis hizo respecto a la imputación fáctica y su prueba, que en términos comunes se traduce en la verificación del nexo causal.
Aduce que en efecto, existe un error fundamental en el momento de abordar este tipo de asuntos, dada la tendencia que tiene la judicatura de presumir la causalidad por la siempre razón de que existe normas que controlan el riesgo, como es el único análisis que hizo el fallador de primera instancia, pero que a veces, como en este caso, no se logra comprender que ese deber normativo debe además estar sumergido en la prueba directa o indirecta de la relación causas – efecto, que es el análisis que se echa de menos. Señala que sin duda, ha debido establecerse si se probó que las redes no guardaban la distancia requerida y que su guardador no utilizó todos los medios que dentro de la normativa colombiana debe utilizar para evitar que ese riesgo – cuerdas eléctricas, se convirtieran en un peligro latente, además, que tampoco explicó desde el punto de vista causal, como fue que la víctima causó al menos parcialmente como lo dedujo, su propio daño, simplemente se planteó la conclusión sin un análisis probatorio serio. 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 23 Indica que en lo que tiene que ver con la responsabilidad estatal por daños ocasionados por la conducción de redes eléctricas, tiene operatividad el régimen objetivo del riesgo excepcional, de modo que estando presente la creación de un riesgo – peligro, el actor debe probar el daño que se desprende de él, y adicionalmente, el nexo de causalidad, esto es, el conector lógico – fáctico, que ata ese hecho excepcional indefectiblemente con el resultado que se le atribuye, en cuyo caso, ya puede ejecutarse la imputación jurídica correspondiente.
Así las cosas, precisa que sin prueba de la conexión material entre el daño que se pregona y la falta de control del riesgo en que se dice incurrió EPM, la conclusión obligada es que no ha debido declararse la responsabilidad estatal demandada, por lo que conceptúa en el sentido de revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
V.CONSIDERACIONES 1. ASPECTO PREVIO. DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. En primer lugar, se advierte que, sobre este tema, es decir, sobre la caducidad, la Sala se pronunciará previo a delimitar el problema jurídico a resolver en el presente asunto, puesto que dentro de los argumentos presentados por la parte actora en el escrito por medio del cual formuló recurso de apelación, se indicó que no debió el Juez de Primera Instancia declarar la prosperidad de la excepción de caducidad del medio del control invocado respecto de la víctima directa, en este caso, el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, pues el conteo de dicho fenómeno, debió realizarse a partir de la fecha en que se tuviera certeza de la magnitud del daño causado al mismo, es decir, con la información otorgada por el Dictamen de merma de capacidad laboral.
Sobre el tema de caducidad, el H. Consejo de Estado, en sentencia del catorce (14) de marzo de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00900-01(42453), M.P Enrique Gil Botero, dispuso los siguiente: “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea resuelta de manera definitiva por un juez de la república con competencia para ello (…)”. 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 24 Pues bien, observa la Sala que a folios 242 a 248 del expediente, obra el acta de la celebración de audiencia inicial del día cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), diligencia en la cual el Despacho de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad respecto al demandante Jorge Iván Bedoya Escobar, misma que fue propuesta en forma conjunta por el Departamento de Antioquia y la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita, bajo las siguientes consideraciones: “Aquí hay dos situaciones, son varias personas demandantes, (…) aquí hay una especie de litisconsorcio facultativa, todos están en la misma demanda, pero todos son demandantes individuales y voluntariamente han llegado a demandar, por lo tanto, el análisis de cada uno es independiente, así todos estén en el mismo texto.
Encontramos, por ejemplo, que le señor Jorge Iván Bedoya Escobar, a pesar de que en su demanda nos dice, “los hechos ocurrieron el 5 de agosto de 2011”, eso significa que, en principio a más tardar el 6 de agosto de 2013, es decir 2 años después o dentro de ese lapso tenía que demandar. La solicitud de conciliación la formuló el 17 de agosto de 2012, (…) de acuerdo con la constancia del 29 de octubre de 2012, este trámite de conciliación se suspendió 2 meses y 12 días, es decir que la demanda tenía que impetrarse (…) a más tardar el 18 de octubre de 2013, porque si bien los dos años se cumplían el 6 de agosto de 2013, por efecto de la suspensión, se corría 2 meses y 12 días, es decir que la demanda tenía que colocarla a más tardar el 18 de octubre de 2013; no obstante, la demanda se radicó el 25 de octubre de 2013, es decir que se pasó 7 días para instaurar la demanda, de acuerdo con la certificación que aparece a folio 10 que es el radicado de la demanda.
Así las cosas, en el caso concreto de Jorge Iván Bedoya Escobar, hay caducidad de la acción. No así ocurre en el caso de Martha Lucía, David Stiven, Karen, y Yeison Esteban, porque así haciendo el mismo ejercicio, la demanda tenía que iniciarse el 28 de octubre de 2013, y se inició el 25 de octubre de 2013, por lo tanto, no hay caducidad frente a estas personas.
Así las cosas, se declarará la caducidad frente al señor Jorge Iván Bedoya Escobar, no así en relación con las otras personas por las razones expuestas”. Minuto 26:14 audio audiencia folio 281 del expediente. Frente a la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia, se advierte que el apoderado de la parte actora no recurrió la misma tal y como se desprende el acta de la audiencia y del audio de la misma, razón por la cual ante este aspecto no le es dable a la Sala realizar pronunciamiento alguno, en tanto es una decisión que se encuentra ejecutoriada, que ya está en firme, y pese a tratarse de un auto, considera esta Sala de Decisión que hizo tránsito a cosa juzgado.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), radicado No. 68001-23- 33-000-2014-00319-01, indicó lo siguiente: “La cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.
La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales están las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Es preciso señalar que tanto la doctrina como esta Corporación han aceptado excepcionalmente, que algunos autos interlocutorios hacen tránsito a cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida en que ponen 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 25 fin al proceso.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con los autos en los cuales se rechaza la demanda, en razón a que i) no se define ninguna situación jurídica, ii) no se trata de un auto que ponga fin al proceso, puesto que este solo surge después de que se traba la litis y iii) el rechazar una demanda porque otra que se considera igual fue rechazada, implica el desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia” Por ello, la Sala no realizará análisis alguno en el caso concreto de esta providencia sobre este aspecto, como tampoco de los puntos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con el reconocimiento de los perjuicios solicitados en favor del señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, pues se reitera, al haberse declarado por el A-quo la caducidad del medio de control respecto del mismo, sin poder la Sala reabrir un análisis frente a dicho tema, tampoco es procedente analizar lo concerniente al reconocimiento de perjuicios morales, materiales y demás que solicita dicha parte cuanto a este demandante.
Es de advertir que por tratarse la caducidad de una excepción que debe examinarse de oficio, precisa la Sala que frente a los demandantes respecto de los cuales se continuó el proceso, le asiste razón al a quo, es decir, para ellos no operó la caducidad teniendo en cuenta la fecha de presentación de la conciliación prejudicial, que lo fue en fechas diferentes por la víctima y los demás actores, siendo acertado el computo que realizó el juez de primera instancia, por lo tanto, se examinará éstos los puntos de reproche que se presentan en el escrito de apelación. No obstante, lo anterior se hace necesario examinar los argumentos relacionados con la no participación del señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR en la producción del daño, pues el análisis de dicho punto repercute claramente en el monto de los perjuicios reconocidos a los demás demandantes, como también con el asunto referente al reconocimiento de los demás perjuicios frente a los mismos. 2.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar a partir de los recursos de apelación formulados que delimitan el marco de competencia del Juez de Segunda Instancia, si i) acertó el Juez de Primera Instancia, en declarar la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del Departamento de Antioquia y de la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahíta, o si, por el contrario, tal y como lo afirmó EPM en el recursó, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda respecto de dichas entidades. ii) Se analizará si quedó si quedó demostrado dentro del proceso, el nexo causal entre el daño (lesiones sufridas por el actor) y el actuar de la entidad demanda – Empresas Públicas de Medellín. Para ello, se deberán analizar todos los puntos que refiere el apelante en el recurso, tales como, si se cumplió con la normativa en materia de 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 26 seguridad; si en la producción del daño existió culpa por parte del actor, la empresa constructora y el Municipio de Caucasia; si hubo una indebida valoración probatoria del Juez de Primera Instancia, y si fue informada a la entidad - EPM la situación de construcción. Así las cosas, en caso de determinarse la responsabilidad deberá entonces la Sala iii) realizar un análisis en cuanto al porcentaje en qué se deberá responder por la condena y si la misma es solidaria.
Por su parte, de acuerdo al recurso formulado por la parte actora, y en consideración al aspecto previo, se deberá establecer por la Sala, si iv) el actor efectivamente incurrió en la producción del daño, para luego analizar lo relativo al monto de la condena, esto es, si procede aumentar la misma en cuanto a los perjuicios morales, y si es procedente ordenar el reconocimiento de los demás perjuicios que enlista dicha parte en el escrito de apelación. 3.
MARCO NORMATIVO. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.
En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.
Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 27 la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.
En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.
Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.
Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 28 cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
4. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. En cuanto al título de imputación, el H. Consejo de Estado ha sido claro en indicar que, si bien en casos en los que se produce un daño por conducción de energía eléctrica, al tratarse de una actividad catalogada como peligrosa, es posible analizar el título de imputación de responsabilidad subjetivo bien por falla del servicio, o en aplicación del régimen objetivo por riesgos excepcional.
Al respecto, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en sentencia del día treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado No. 76001-23-31- 000-2009-00439-01(58204), indicó lo siguiente: “Cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias.
Si la actuación falente de la administración no fue la causa determinante del daño, se ha acudido a un régimen subsidiario de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor”.
Negrilla fuera del texto original. Igualmente, de la citada providencia, dicha Corporación manifestó: “Debe advertirse que esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, estableció que la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505) 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 29 por lo que, es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso”.
5. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Historia clínica de la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita (fls. 14 a 16 y 162 a 183). - Convenio Interadministrativo Celebrado entre la Fundación para el Bienestar Global y el Municipio de Caucasia (fls. 73 a 74). - Certificado de disponibilidad presupuestal (fls. 76). - Acta de inicio de obra (fl. 77). - Informes de avances de la obra (fls. 79 a 118). - Informe final de obra (fls. 123 a 132). - Acta de reinicio de obra y acta de reinicio de interventoría (fls.134 a 135). - Reporte de información afiliados BDUA (fls. 142 a 146). - Información de períodos compensados (fls. 147 a 148). - Reporte de irregularidad No. 13016 Empresas Públicas de Medellín (fl. 200). - Informe técnico Reporte de Incidentes y Siniestros EPM (fls. 201 a 207). - Certificación expedida por el Secretario de Salud de Bello – Antioquia (fls. 277 a 280). - Certificación expedida por COMFENALCO ANTIOQUIA (fl. 290). - Otro SI No. 1 (fls. 308 a 309). - Acta de suspensión de contrato de obra pública (fls. 310 a 311). - Resolución NO. 0048 del 11 de junio de 2009, por medio de la cual se otorga una licencia de construcción (fl. 314). - Certificación expedida por la Secretaría de Planeación (fl. 339). - Despacho comisorio – Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal – Antioquia (fls. 75 a 81 – cuaderno Comisión).
6. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandante con la interposición de la demanda de reparación directa pretende que se declare responsables a las entidades demandadas, por los perjuicios sufridos por el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, como consecuencia de una descargar eléctrica, solicitando para ello el reconocimiento de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante, entre otros.
La sentencia de primera instancia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando entonces la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades demandadas, Departamento de Antioquia y la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita del 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 30 Municipio de Caucasia – Antioquia; declarando administrativamente responsables al Municipio de Caucasia y a Empresas Públicas de Medellín, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, ordenándole a cada una de ellas, responder en un 35% de la condena.
Igualmente, estableció que, del monto de la misma, se descontaría el 30% por la participación de la víctima en el daño. Así las cosas, ordenó cancelar a las demandadas en favor de los demandantes, la suma de 7 SMLMV en favor de cada uno de ellos por perjuicios morales; además, la suma de $30.931,25 a título de daño material en la modalidad de lucro cesante a la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ.
Tanto la parte demandante como la parte demandada – Empresas Públicas de Medellín, interpusieron recurso de apelación, por lo que procederá entonces la Sala a resolver cada uno de dichos puntos tal y como se determinó a la hora de establecer el problema jurídico a analizar en el presente asunto. Para ello entonces, comenzará la Sala con el análisis frente al recurso formulado por la entidad demandada apelante – EPM. 6.1- DEL DAÑO SUFRIDO POR LOS DEMANDANTES.
En el caso en concreto, se encuentra demostrado conforme la historia clínica que obra a folios 162 a 183 del expediente, que el día 5 de agosto de 2011, el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR sufrió un accidente con ocasión de una descarga eléctrica, que le generó quemaduras en su cuerpo catalogadas como de II y III grado. 6.2- DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionado el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR, dentro del expediente se encuentra acreditado conforme la prueba documental y testimonial que obra en la misma que: - Con el fin de adelantar el proyecto denominado “Adecuación y Remodelación de la Institución Educativa la Misericordia del Municipio de Caucasia”, este último ente territorial, celebró un convenio interadministrativo con la Fundación Para El Bienestar Global, convenio suscrito entre el presidente de la fundación y el alcalde Municipal de Caucasia, tal y como se desprende de los folios 35 a 36 del mismo. - Que según la prueba testimonial recaudada por despacho comisorio visible a folios 76 y s.s. del cuaderno relacionado con la recepción de dicha prueba, el accidente consistió en un contacto directo de una viga metálica de 7 metros con la red de energía, lo que ocasionó quemaduras a dos trabajadores que se encontraban remodelando la fachada de la escuela, y adelantando la construcción del segundo piso de la misma, instalando para ello, la viga metálica en el techo de la construcción, según declaración rendida 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 31 por los señores Iván Darío Osorio Taborda y Rogelio Quiroz Cárdenas, quienes fueron los funcionarios que se direccionaron al lugar donde ocurrió el accidente el día 5 de agosto de 2011, previa llamada realizada por un particular informando la ocurrencia del mismo en las redes de energía del municipio de Caucasia, y quienes fueron los responsables de elaborar el informe de reporte de incidentes y siniestros. - Que según la historia clínica visible a folios 162 a 183 del expediente, el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR ingresó a la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia - Antioquia, el día 5 de agosto de 2011 a las 11:20 de la mañana al servicio de urgencias con quemaduras eléctricas de II y III grado; quedando pues acreditado dentro del plenario, que las lesiones sufridas por el señor Bedoya Escobar, se produjeron al hacer contacto la viga de metal con la red de alta tensión, cuando se encontraba este realizando labores de construcción en la Institución Educativa la Misericordia del Municipio de Caucasia – Antioquia. 6.3- DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
Dentro del proceso de la referencia, fueron demandadas la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahíta y el Departamento de Antioquia, entidades frente a las cuales, el Juez de Primera Instancia declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en sentencia del día treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018); decisión que fue apelada por Empresas Públicas de Medellín, argumentando: “En similar sentido disentimos de la motivación para declarar de falta de legitimación en la causa respecto del Hospital de Caucasia y el Departamento de Antioquia dado que, no se trató de que no se presentaran los presupuestos procesales para vincularles al proceso y decidir de fondo, teniendo en cuenta que fue claro que el señor Jorge Iván Bedoya efectivamente fue atendido en la institución de salud, habiendo salido de la misma al parecer por decisión voluntaria, mientras que en el caso del Departamento de Antioquia se acreditó que cofinanció la ejecución de las obras, pero no se demostró que hubiera tenido responsabilidad en la ejecución y supervisión de las obras”.
Sobre el tema de la Falta de Legitimación en la Causa por pasiva, el H. Consejo de Estado en sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), MP. José Roberto Sáchica Méndez, radicado No. 68001-23-33-000-2013-00144-01(51444), expuso lo siguiente: “La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 32 de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial”.
Negrilla fuera del texto original. Pues bien, considera la Sala que partiendo de la claridad que se hizo previamente al momento de establecer el daño, en lo que tiene que ver con la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita, es claro que conforme las pruebas obrantes dentro del expediente, a la misma no le asiste obligación de resistir las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, puesto que las lesiones padecidas por el señor Jorge Iván Bedoya Escobar, fueron producto de una situación completamente externa a la atención que pudo recibir el mismo en la ESE, pues es cierto que este ingresó al servicio de urgencias conforme se encuentra consignado en la historia clínica que obra en el expediente, sin embargo ni las lesiones que se causaron como producto del contacto de la viga metálica con la red de energía, ni mucho menos las secuelas que afirma la parte actora padece el mismo, son consecuencia de la atención de la E.S.E, pues por el contrario, lo que se evidencia, es que en la Institución hospitalaria, al señor Bedoya Escobar le fueron prestadas todas las atenciones requeridas por el mismo para el diagnóstico de quemaduras de II y III grado que presentaba, realizando exámenes de laboratorio y obrando prueba además, de la remisión del mismo a un hospital de mayor nivel, acreditando también, tal y como lo indicó el Juez de Primera Instancia, las gestiones de la E.S.E para entablar comunicación con un centro asistencial con esa característica; y que además, el actor decidió retirarse del centro asistencial al día siguiente de los hechos por su propia voluntad.
Por lo anterior, al no haberse determinado del material probatorio y al momento de establecerse el daño en el presente asunto, que el actuar de la entidad que se demandó, en este caso la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahíta tuvo incidencia en la producción del mismo, ni tampoco en las secuelas posteriores padecidas por el actor, lo cierto es que no le asiste tal y como se indicó en el párrafo anterior, obligación para resistir las pretensiones invocadas, deviniendo ello en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, tal y como acertadamente lo estableció el Juez de Primera Instancia. En lo que tiene que ver con el Departamento de Antioquia, entidad frente a la cual en igual sentido el A-quo declaró la prosperidad de dicha excepción en sentencia, considera la Sala acertada la decisión del Juez de Primera Instancia, en tanto si bien se encuentra probando que entre el Municipio de Causada – Antioquia, y el Departamento de Antioquia se suscribió otrosí tal y como obra a folio 307 del expediente al contrato No. 2010 CF- 150180 firmado por las mismas con el objeto de mejorar las instalaciones locativas de la Institución Educativa la Misericordia, lo cierto es que no se encuentra demostrado que ese hecho haya desencadenado la producción del daño sufrido por el señor JORGE IVÁN 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 33 BEDOYA ESCOBAR, ni mucho menos, las secuelas que afirma hoy padece como consecuencia del mismo; además, tal y como se manifestó en la sentencia apelada, de considerarse una eventual responsabilidad de las demandadas por su deber de vigilancia y control respecto de la obra contratada, la misma no recaería en el Departamento de Antioquia por no evidenciarse obligación de intervención que pudiera interferir o influir en evitar del año sufrido por el actor.
Así las cosas, considera la Sala que la decisión en este aspecto tomada por el Juez de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho, en tanto tal y como lo ha expuesto en múltiples oportunidades la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, bajo la esfera material que envuelve a la excepción propuesta, es claro que dichas entidades no deben resistir las pretensiones invocadas en el texto de la demanda.
Por tanto, procederá la Sala a analizar lo relativo entonces a la imputación del daño, respecto de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, y el MUNICIPIO DE CAUCASIA como demandadas dentro del presente proceso y bajo la órbita del recurso de apelación formulado. 6.4- DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LAS ENTIDADES DEMANDADAS. 6.4.1 – EN RELACIÓN CON EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Fundamenta dicha entidad el recurso de apelación formulado, en que el reproche que se le hace a la misma en la sentencia objeto de recurso, se basa en la omisión en el cumplimiento de las normas que regulan las distancias de seguridad; no obstante, manifiesta que hubo una indebida valoración probatoria por parte del Juez de Primera Instancia, en tanto de las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que la red fue construida cumpliendo las especificaciones técnicas y que quienes vulneraron las distancias de seguridad fueron los constructores de la obra, y muy concretamente la víctima del accidente; además, de indicar que la red de EPM cumplía con las distancias y normas RETIE, y que la entidad al no participar en la expedición de las licencia de construcción, no puede tener conocimiento de todas las obras que se inicien, máxime cuando no se pone en conocimiento la situación por parte de los constructores, y en este caso igualmente, por el Municipio de Caucasia – Antioquia.
Pues bien, teniendo en cuenta lo indicado en el marco jurídico y las pruebas obrante en el proceso, el título de imputación bajo el cual se analizará la responsabilidad de las demandas será el subjetivo, por falla del servicio, pues tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado cuando se trata actividades peligrosas como es la conducción de energía eléctrica, “es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 34 redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias”, que es lo que precisamente se alega en el presente asunto.
Así las cosas, obra en el expediente a folios 201 a 207 del expediente, el informe de reporte de incidentes y siniestros, realizado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, concretamente por el técnico Iván Darío Osorio Taborda, mismo que no fue tachado de falso por ninguna de las partes, gozando de pleno valor probatorio tal y como lo indicó el Juez de Primera Instancia, y en el cual se indicó: “Se observa que el accidente se produjo por el contacto directo con las redes de energía propiedad de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, ubicadas en el municipio de Caucasia, y energizadas a 7620 voltios, con alimentador principal desde la subestación Caucasia con código de circuito R25-02.
Se recibe información de uno de los testigos y encargado de la obra civil señor Marlon Tobón, (…) quien manifiesta que mientras los señores Jorge Iván Bedoya y José Darney Gil y otros trabajadores de la obra que no se identificaron, trataron de colocar una viga metálica de 7 metros sobre el muro del segundo piso, en construcción, alejando dicha viga de la fachada de la edificación, por lo que violan la distancia de separación con las redes de energía, no se percataron de la presencia de las redes de energía, a las que se hace referencia, y hacen contacto directo con la red energizadora a 7620 voltios, dejando a los señores en asunto con lesiones en sus cuerpos.
Los afectados son auxiliados por los compañeros de trabajo y trasladados al Hospital del Municipio donde llegan conscientes y con quemaduras de segundo y tercer grado. (…) Desde el techo a nivel de la línea: 0.72 centímetros y según el RETIE debe ser 3.8 metros, pero en ningún momento se recibió por parte del personal de la escuela o del municipio, la solicitud del retiro de las redes de energía, es decir, que como se tenía la construcción inicialmente, sin las modificaciones realizadas por parte de los constructores, las distancias que especifica el RETIE se venían cumpliendo.
(…) CAUSAS DEL INCIDENTE O SINIESTRO Y OBSERVACIONES -Construcción del segundo nivel de la Escuela La Misericordia, con riesgo de contacto con las redes de energía existentes, debido a la disminución de las distancias de separación entre las redes de energía existentes y la construcción. -Violación de las distancias de separación, descuido del personal al realizar trabajos de obra civil en construcción con acercamiento a redes eléctricas. -Desconocimiento del riesgo eléctrico al ejecutar maniobras en zonas con redes energizadas. -Contacto directo de estructura metálica con red eléctrica. 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 35 -Se observa la viga metálica de 7 metros de largo en el muro que están remodelando, y se ve el lugar donde hace contacto con la red energizadora. -La red eléctrica motivo del accidente corresponde a un ramal monofásico del circuito R25-02, Caucasia Urbano, energizado a 7620 voltios, ubicado en poste de concreto de 12 metros de altura, con cruceta metálica volada de 2.40 metros, propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -Se toman medidas de las distancias del muro de la construcción a la red energizada y se encuentra a 2.20 metros la distancia del muro al conductor neutro (línea sin energía) a 1.80 metros.
(…) CONCEPTO TÉNCIO DEL ÁREA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE EPM EN LOS HECHOS. Debido a que no se tenían conocimiento de las modificaciones de la construcción de la Escuela La Misericordia y de los trabajados de obra civil, y que además no se recibió una petición por parte de la Escuela ni de ningún ente municipal, para el retiro de las redes de energía, se concluye que Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, no son responsables de los daños que sufrieron los afectados con el accidente en mención”.
En igual sentido, a folios 76 y siguientes del cuaderno contentivo de la comisión decretada, obra la declaración rendida por el señor IVÁN DARIO OSORIO TABORDA quien tal y como se dijo anteriormente realizó el informe del cual se transcribieron apartes previamente, en la que indicó: “PREGUNTADO: teniendo en cuenta la cercanía, de una red de energía con el sitio donde se estaban realizando los trabajos, que tipo de equipo y medida de protección, debían tener o haber implementado para acometer la ejecución del trabajo.
RESPONDE: los trabajadores de la construcción y sus encargados debieron solicitar una visita de EPM para evaluar el riesgo por la existencia de una red de energía y en ese momento tomar la decisión de suspender los trabajos de obras civiles de remodelación de la fachada hasta tanto se pudiera suspender el servicio de energía en dicha red, los equipos de protección personal que debieron tener los trabajadores y que pudo mitigar los daños causados por el contacto de la viga metálica con la red de energía son, casco, gafas, guantes, arnés; sin embargo, los daños sufridos por contacto eléctrico pudieron evitarse si no se hubiera manipulado la viga metálica en presencia de las redes de energía, violando las distancias de seguridad con dicha viga.
PREGUNTADO: en atención a su respuesta, indíquenos si lo sabe, si antes de ejecutar los trabajos se realizó algún tipo de solicitud, trámite o permiso, por parte del Municipio de Caucasia o sus contratistas a EPM. RESPONDE: No existe ninguna solicitud de acompañamiento o inspección técnica o que nos enteraran de algún trabajo en la escuela las Misericordias.
(…) PREGUNTADO: indíquenos si ha EPM le informaron de alguna forma o a través de cualquier medio de la ejecución de los trabajos de modificación de los trabajos de la institución educativa. RESPONDE: no, sólo nos dimos cuenta de estos trabajos por la ocurrencia del accidente. PREGUNTADO: indíquenos si como consecuencia de estos trabajos que implicaban el aumento de la altura de la edificación, si se debían realizar alguna modificación en la red y si está fue solicitada por los ejecutores de la obra civil.
RESPONDE: Si se debió haber modificado la red, no fue solicitada por parte de los contratistas de la construcción y la red antes de la construcción tenía todas las especificaciones en altura según la prestación del 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 36 servicio de energía, pero al construir el segundo piso de la edificación se acercaron a la red materializando el accidente, porque los trabajadores quedaron cerca a la red, es decir, se construyó violando la distancia de separación entre la red y la fachada de la escuela.
PREGUNTADO: Los términos de distancia de separación o de seguridad son diferentes para el caso que nos ocupa respecto de la distancia entre la fachada de la construcción y la viga metálica que hizo contacto con la red de energía. RESPONDE: el concepto de distancias de seguridad no existe, el concepto de distancia de separación si existe, es decir, que si la red de energía estaba a una determinada distancia de una fachada y la viga metálica mide la distancia que separa la red de esta fachada, igual se hubiera presentado el accidente, es decir, ninguna distancia es segura si hay un elemento en el cual se logra hacer un contacto directo en una red de energía, se deben guardar son distancia de separación para no violar los espacios que las redes necesitan para prestar el servicio de energía de manera segura.
(…) PREGUNTADO: aclárenos si la red de energía cumplía con las normas técnicas para el momento en que la edificación de la institución educativa contaba con un solo piso de altura. RESPONE: La red de energía cumplía las distancias técnicas antes de construirse el segundo piso de la escuela las Misericordias, estas distancias están definidas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE, el cual se tiene y puede tener acceso por ser un documento de acceso público”.
Por su parte, el señor ROGELIO QUIROZ CÁRDENAS, en la declaración rendida, manifestó los siguiente: “PREGUNTADO: Sabe usted cuales eran las especificaciones de la red de energía con antelación a la ocurrencia del accidente. RESPONDE: si, era un ramal monofásico energizado a 7.620 voltios construido en poste de concreto, 12 metros de altura en cruceta volada de 240 pertenece al circuito R 2502 de la Subestación Caucasia.
PREGUNTADO: indíquenos, si a EPM le informaron de alguna forma o a través de cualquier medio de la ejecución de los trabajaos de modificación de la institución educativa. RESPONDE: no se hizo ningún tipo de solicitud. PREUGNTADO: indíquenos si como consecuencia de estos trabajos que implicaban el aumento de la altura de la edificación, si se debía realizar alguna modificación en la red y si esta fue solicitada por los ejecutores de la obra civil.
RESPONDE: se requería alejar la estructura eléctrica, dada la construcción de la obra civil, en ningún momento se recibió solicitud, ni para desenergizar, ni alejar la red eléctrica. (…) PREGUNTADO: Sabe usted si hubo alguna modificación a la red de energía con posterioridad a la ocurrencia del accidente, en caso afirmativo en que consistió y cuál fue el motivo de la misma.
RESPONDE: si se presentó una reforma, pero por ocasión de restructuración en las redes generales del Municipio por ampliación de cargo y cambio de los conductores, adicional en el sitio del accidente como hubo un acercamiento de la construcción a la red esta debió ser alejada a una cruceta de mayor distancia”. De conformidad con lo anterior, evidencia la Sala que del material probatorio obrante dentro del expediente, se tiene que en primer lugar, para el momento en que fue construida la red eléctrica, la misma cumplía con las especificaciones del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE; además, que según lo recopilado en el proceso EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN nunca tuvo conocimiento de que en forma inicial, fue expedida una licencia de construcción para la adecuación del segundo piso de la Institución Educativa en la cual se presentó el accidente, pues como bien lo analizó el Juez de Primera Instancia en la sentencia objeto de recurso al realizar un recuento 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 37 normativo de las obligaciones que recaen al momento de expedirse dichos documentos, no era una obligación de la empresa prestadora de energía, tener conocimiento de las obras que se iban a adelantar, o que se estaban ejecutando a fin de realizar una visita y percatarse de si con la construcción se habían violado los retiros que debían existir; máxime, cuando según se indica en el informe técnico, y se reitera por los testigos, ni los contratistas, ni la Institución Educativa, ni mucho menos el Municipio de Caucasia, informaron a EPM sobre dicha situación, buscando alejar la red eléctrica, o en su defecto la desenergización de la misma.
Así pues, no hay prueba de que se hubiera puesto en conocimiento de EPM la situación planteada previamente, y que, a pesar de ello, la entidad hubiese dejado de actuar, no demostrándose pues, que EPM incurrido en una falla en el servicio, lo que conlleva a que se modifique la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones frente a la misma.
Ahora bien, debe señalar la Sala que como en este asunto fue formulado recurso de apelación en contra de la sentencia tanto por la parte actora como por una de las partes demandadas, ello faculta al Juez de Segunda Instancia para pronunciarse frente a todos los aspectos de la sentencia, por tanto, debe advertirse que si bien el Municipio de Caucasia – Antioquia no presentó recurso de apelación, lo cierto es que se deberá, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia de primera instancia se imputó responsabilidad a EPM otorgándole un porcentaje a responder por la condena, y que en esta instancia tal y como se analizó previamente se está decidiendo negar las pretensiones de la demanda en cabeza suya, siendo entonces indispensable entrar a analizar la responsabilidad del ente territorial. 6.4. – EN RELACIÓN CON EL MUNICIPIO DE CAUCASIA – ANTIOQUIA.
La responsabilidad del ente territorial, fue analizada en la sentencia de primera instancia conforme el deber de control y vigilancia frente a las labores del contratista, en tanto de la misma forma fue endilgada por la parte actora en el escrito de la demanda, siendo reiterada dicha postura en el escrito de apelación formulado contra dicha providencia. Así las cosas, la Sala realizará un análisis sobre este aspecto, a fin de determinar si en efecto, le asiste razón al Juez de Primera Instancia en cuanto a haberle otorgado responsabilidad al Municipio de Caucasia en el presente asunto.
Pues bien, del convenio interadministrativo celebrado entre el MUNICIPO DE CAUCASIA – ANTIOQUIA y la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR GLOBAL obrante a folios 304 305 del expediente, se extrae lo siguiente: 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 38 “PRIMERO OBJETO: GERENCIA DEL PROYECTO ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA MISERICORDIA DEL MUNICIPIO DE CAUCASIA.
SEGUNDO ALCANCE DE LAS OBRAS: LA FUNDACIÓN deberá ejecutar en el desarrollo del objeto las obras descritas en presupuesto de obra, según las especificaciones técnicas descritas el proyecto de obra e inversión desarrollado y elaborado por la Secretaría de Planeación Municipal, documentos que hacen parte integrante del presente convenio, y lo estipulado en el convenio marco suscrito con el Departamento de Antioquia.
(…) DÉCIMA TERCERA. SUPERVISIÓN: La supervisión del Presente Convenio estará a cargo de la Secretaría de Planeación Municipal, la cual será ejercida a través del funcionario que para el caso específico designe con el convenio marco legal de EL MUNICIPIO, para tal efecto deberá seguirse lo específico en el convenio marco suscrito con la Gobernación de Antioquia.
La interventoría en la ejecución de las obras será ejercida por la persona natural o jurídica que resulte designada por LA FUNDACIÓN”. De conformidad con lo anterior, se desprende que la supervisión del contrato estaba en cabeza de la Secretaría de Planeación Municipal, y por su parte la Interventoría quedó plasmado que sería ejercida por la persona designada por la Fundación – Contratista.
En ese orden de ideas, considera importante la Sala, establecer la diferencia entre una figura y otra, encontrándose que, en la Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado, expedida por el Gobierno Nacional, se hizo claridad frente a las mismas así: “A. ¿Qué es la Supervisión? La supervisión de un contrato estatal consiste en “el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercido por la misma entidad estatal cuando no se requieren conocimientos especializados”.
El artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que las Entidades Estatales celebren contratos de prestación de servicios para apoyar las actividades de supervisión de los contratos que suscriben. B. ¿Qué es la Interventoría? La interventoría es el seguimiento técnico a la ejecución de contratos de distintas tipologías, realizado por una persona natural o jurídica contratada para ese fin por la Entidad Estatal, en los siguientes casos: (i) cuando la ley ha establecido la obligación de contar con esta figura en determinados contratos, (ii) cuando el seguimiento del contrato requiera del conocimiento especializado en la materia objeto del mismo, o (iii) cuando la complejidad o la extensión del contrato lo justifique.
(…) C. Diferencias entre las dos figuras. • La supervisión es ejercida por la Entidad Estatal, mientras que la interventoría es realizada por persona natural o jurídica contratada para ese fin. 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 39 • La supervisión siempre involucra el seguimiento administrativo, financiero, contable y jurídico.
La interventoría siempre involucra el seguimiento técnico y solo si la Entidad Estatal lo considera necesario, puede corresponder a temas financieros, contables administrativos y jurídicos. • La supervisión no requiere conocimientos especializados y la interventoría sí. • La supervisión siempre debe ser ejercida por un funcionario mientras que la interventoría siempre es ejercida por un contratista”.
Ahora frente a la interventoría del contrato, el H. Consejo de Estado en sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado No. 25000-23-26-000-2000-00732-01(24266), indicó lo siguiente: “No obstante, una norma jurídica, y a la vez técnica, de la mayor importancia para efectos del caso concreto, el Decreto 2090 de 1989 “por el cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura”, en el numeral 6 indica que “se entiende por interventoría el servicio prestado por un profesional o persona jurídica especializada, para el control de la ejecución del proyecto arquitectónico o de la construcción”.
Por último, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha afirmado que el contrato de interventoría “tiene por objeto supervisar o vigilar que la obra se construya de conformidad con lo estipulado en el contrato”. De lo anterior entonces se desprende que, la Supervisión del contrato involucra aspectos como el seguimiento administrativo, financiero, jurídico y contable; mientras que la interventoría tiene que ver con el seguimiento técnico; y es precisamente en este punto, donde la Sala considera que no le asiste razón al Juez de Primera Instancia al considerar que el Municipio de Caucasia tiene responsabilidad en el daño ocasionado al actor, bajo las siguientes consideraciones: “En consecuencia, es clara la obligación del municipio de Caucasia en el deber de verificación del cumplimiento del objeto contractual así como el acatamiento de los deberes contenidos en el convenido, tales como afiliación a seguridad social, cumplimiento de las normas de seguridad laboral y en general todo aquello tendiente a la disminución o evitación de riesgos, pues si bien, obran en el expediente informes de interventoría de las mismas nada mencionan sobre la identificación y acciones de mitigación de este tipo de riesgos, aunado al hecho que no reposan actas de supervisión de la Secretaría de Planeación coincidentes con el momento de los hechos debatidos.
Finalmente, en relación con la afiliación a salud, se encontró a partir de la información del FOSYGA (fl. 147) que para el año 2011 en el cual ocurrió el siniestro, el señor Jorge Iván Escobar Bedoya no estaba afiliado por parte de su empleador (…). En tal sentido y sin lugar a dubitaciones, el daño que aquí se demostró resulta atribuible fácticamente, en parte a este ente territorial había cuenta la demostración de la omisión en sus funciones de supervisión de la obra, faltando con ello a sus deberes de GARANTE INSTITUCIONAL”.
Para la Sala es claro, que para que pueda endilgársele responsabilidad a una entidad, en este caso al Municipio de Caucasia Antioquia, se debe partir del hecho de la existencia 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 40 de un daño, y que, en la producción del mismo, la falla en que incurrió el ente territorial, haya sido determinante para presentarse este, lo que no se prueba en este caso, puesto que en primer lugar, lo que se encuentra consignado en la cláusula relativa a la supervisión, es que la Secretaría de Planeación Municipal estaría a cargo de dicha función, la cual como ya se expuso, versa sobre aspectos administrativos, contables distinto a lo que hace el interventor de contrato, situación que por demás, no fue la causa de la producción del daño, pues obsérvese que si bien el Juez de Primera Instancia, afirma que de haber estado supervisando el contrato el Municipio, este su hubiera percatado de la cercanía entre las redes eléctricas y la nueva construcción, lo cierto es que del análisis frente a la responsabilidad de EPM, se dejó claro que las redes para el momento de su instalación cumplían con las normas RETIE, y que más allá de ello, esto es, de las labores de supervisión del municipio, lo sucedió se presentó por una indebida gestión de la ejecución del contrato, por una maniobra indebida y peligrosa que indicaba que al hacer contacto la viga de metal con la red eléctrica podría haberse presentado la descarga de energía, siendo entonces la causa del daño un tema del correcto manejo de las redes en este aspecto.
Para la Sala es claro, que la ejecución del contrato le corresponde al contratista, ejecución dentro de la cual debe mediar la correcta capacitación del personal que se contrata para cumplir con el objeto del contrato, y aunque la Sala reconoce que el municipio tiene unos deberes de vigilancia y control, estos no llegan al punto de ejecutar las actividades desarrolladas por cada uno de los empleados que laboran en la ejecución del contrato, pues sería casi como decir que el ente territorial actúa como un ejecutor del contrato.
Se reitera que el municipio vigila algunos aspectos, entre ellos que se cumplan puntos relacionados con la seguridad social, pero que nunca tiene que ver con las maniobras que pueda realizar cada empleado, pues ello sería pedirle la ejecución plena del contrato, y que precisamente para ello se celebran este tipo de convenios, realizando entonces unos controles generales, sobre la idoneidad del contratista, sobre que se cumplan unos requisitos de experiencia, entre otros, cuestiones que no fueron debatidas ni que se encuentra probadas en este proceso.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que en convenido interadministrativo, fue pactada una cláusula de exclusión de relación laboral en los siguientes términos: “DÉCIMA PRIMERA EXCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL: LA FUNDACIÓN es el único responsable por la vinculación de personal la cual realiza en su nombre, por su cuenta y riesgo, sin que EL MUNICIPIO adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.
Por tanto, corresponde a LA FUNDACIÓN el pago de salarios, cesantías, prestaciones sociales e indemnización a que haya lugar”. 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 41 Debe señalarse pues que la causa determinante del daño no fue en este asunto si el señor JORGE IVÁN BEDOYA ESCOBAR se encontraba afiliado o no a seguridad social, puesto que de lo probado en el proceso, es claro que el mismo fue atendido prestándosele la debida atención para las quemaduras de II y III grado que presentó como consecuencia de la descarga eléctrica, y que tampoco fue alegada por la parte actora una falla médica deviniendo de ello algunas secuelas ante la falta de atención por la no afiliación a seguridad social; como tampoco fue generado el daño por la labor de supervisión de la que gozaba el Municipio de Caucasia, tal y como se analizó previamente, sino que se reitera, la causa adecuada y eficiente que fue finalmente la que produjo el daño fue esa maniobra inadecuada y peligrosa en relación con el manejo de los elementos que se estaban manipulando cerca de las redes eléctricas, que de haber contado el actor con la adecuada capacitación por parte del contratista, probablemente no se hubiese presentado el accidente.
Frente a la teoría de la causalidad adecuada, el H. Consejo de Estado en sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), M.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado No. 68001-23-33-000-2013-00144-01(51444), dispuso lo siguiente: “Conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se configura el nexo cuando la acción es aquella que normalmente lo produce.
(…) Para determinar la existencia de una relación causal, no basta con comprobar una correlación probabilística entre dos sucesos o conjuntos de sucesos. La comprobación de la existencia de una sucesión temporal coincidente de sucesos puede proporcionarnos unos “sólidos indicios de que rige una ley causal dentro de la cual es subsumible el caso”.
Pero esto no es igual al “conocimiento exacto del curso causal”. Para ello, hace falta una teoría que explique la coincidencia de tales datos estadísticos o, al menos, una hipótesis, a la que no se debe renunciar en un procedimiento judicial (…). En este orden de ideas, la conexión estadística no basta para acreditar la causalidad, siendo además necesaria una “explicación causal”, así ésta no alcance todos los pasos y detalles del nexo causal”.
En igual sentido, dicha Corporación en sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), M.P. María Adriana Marín, radicado No. 68001-23-31-000-2011- 00391-01(50791), señaló: “El análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que fue la irregularidad sobre la vía la que provocó finalmente el resultado dañoso.
(…) Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.
De lo 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 42 contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito”. Bajo todos los anteriores argumentos, considera la Sala que en el presente asunto el actuar del Municipio de Caucasia – Antioquia no fue la causa adecuada de la producción del daño, motivo por el cual al no existir una falla en el servicio que se reitera, fuera la causa que produjo el mismo, lo que corresponde es negar las pretensiones al no podérsele endilgar responsabilidad.
Por tanto, al no haberse probado la falla de las entidades, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia, no sin antes señalar que como en el presente caso no fue demandada la fundación contratista, no se emitirá pronunciamiento alguna frente a responsabilidad que podría tener la misma en el daño alegado por la parte demandante.
7. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala, luego de la valoración de todo el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra que i) acertó el Juez de Instancia al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita, como del Departamento de Antioquia, al establecerse que dichas entidades no tenían la obligación de resistir las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, y ii) que ni Empresas Públicas de Medellín, ni el Municipio de Caucasia incurrieron en falla del servicio; la primera de ellas, en tanto se logró demostrar que para el momento de la construcción de las redes eléctricas las mismas cumplían con las distancias que consagra las normas RETIE; además, porque no existe prueba que indique, que en efecto se puso en conocimiento de la empresa de energía eléctrica la situación de construcción o modificación para que fueran retiradas aún más las redes o cancelada la energía de la misma; y la segunda, porque se logró demostrar que su actuar no fue la causa adecuada de producción del daño. Bajo esas consideraciones se revocará la sentencia proferida en primera instancia al quedar demostrado que las entidades demandadas no incurrieron en una falla del servicio.
Frente a la fundación contratista, no se emitirá pronunciamiento alguno ante su posible responsabilidad en tanto no fue demandada en el proceso.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. 004-2013-00676-01 REPARACIÓN DIRECTA 43 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), en su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JGV