DOBLE MILITANCIA - Generalidades En principio, la doble militancia surgió con la reforma política del Acto Legislativo 01 de 2003 que tenía como finalidad el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos como instituciones en las que apoya el sistema político de democracia participativa para hacer efectivo el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
En ese orden de ideas, conforme con el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2013, la doble militancia se verificaba respecto de dos circunstancias, la primera: la prohibición a los ciudadanos de pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, la segunda: a los miembros de corporaciones públicas, de presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta a aquella por la cual resultaron elegidos en el citado órgano. Por su parte, la Ley 1475 de 2011 contempló, además de las dos modalidades de doble militancia descritas por la Constitución, otros eventos en los cuales se materializa la doble militancia. En variados pronunciamientos, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha hecho un análisis armónico de las normas anteriormente relacionadas y señalado que en la actualidad existen 5 modalidades de doble militancia, así: (…).
El parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 contempló una excepción conforme con la cual, las restricciones previstas en la norma, no se predicarían de los miembros de los partidos y movimientos políticos que fueran disueltos por decisión de sus miembros o perdieran la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en dicha Ley.
En concordancia con lo anterior, el artículo 275 del CPACA., estableció las causales de anulación electoral y, especialmente, el numeral 8, previó la de doble militancia en tratándose de voto popular. Por su parte, la Corte Constitucional definió la doble militancia como una “limitación de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular”.
Así pues, la doble militancia se erige como una institución, con la cual se pretende dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos. DOBLE MILITANCIA - Se niega en el caso concreto la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del alcalde del municipio de Duitama, por cuanto la doble militancia en la modalidad de apoyo es una cuestión que debe decidirse en la sentencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO DE ELECCIÓN - Se niega en el caso concreto en relación con el alcalde municipal de Duitama por cuanto la decisión de si el alcalde del municipio de Duitama incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo se debe estudiar en el fondo del asunto.
En el caso sub examine, los actores solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado porque, en su criterio, se trasgredió el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 8 del artículo 275 del CPACA., y el inciso quinto del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en la medida que el señor José Luis Bohórquez López incurrió en doble militancia al haber apoyado durante la campaña electoral, a la candidata al concejo de Duitama Andrea Paola Tavera Cuervo y otros del partido Polo Democrático Alternativo, no obstante que el partido de su filiación política - Colombia Humana - contaba con candidatos propios al concejo municipal de Duitama.
En torno a lo anterior, revisada la solicitud de medida cautelar y su adición junto con las pruebas aportadas, la Sala puede establecer que la doble militancia a la que están haciendo referencia los demandantes, en la que presuntamente se incurrió el señor José Luis Bohórquez, es la contenida en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 conforme con la cual “Quienes […] hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados ”.
Pues bien, para determinar si el elegido como alcalde del municipio de Duitama incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sala requiere de un análisis a partir del cual se precisen, entre otras circunstancias, los alcances de esa institución - la de la doble militancia - en la medida que representa una limitación al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político - en la modalidad de elegir - que incorpora la posibilidad de promover a quien ulteriormente va a ser beneficiado con el voto y tratar de persuadir a otros para efectos de que hagan lo propio.
Y ello supone que se tenga que revisar si esa prohibición, que se itera, tiene una connotación especial relacionada con la protección de los partidos y movimientos políticos, como organizaciones permanentes, aspecto común, que tienen un propósito que en el primer caso es su fin último y en el segundo uno de los fines que puede tener, que es el acceso al poder, sólo es predicable en escenarios en los que se hallan involucrados partidos y movimiento o en otros en los que se encuentren inmiscuidas organizaciones de naturaleza itinerantes como serían las coaliciones.
A juicio de la Sala el análisis que se impone es revisar si los derechos y deberes que fluyen de las reglas de la doble militancia, esto es, la fidelidad de los afiliados de un partido, es predicable únicamente de los partidos o movimientos políticos o de éstos y las uniones que puedan hacer, para lo cual se debe resolver el interrogante de si ese derecho se traslada a la correspondiente coalición y en forma puntual, y frente a la modalidad que se aduce, qué se entiende por apoyo, lo cual no es posible analizar en esta etapa primigenia del proceso, en la medida que requiere de un estudio profundo en el que se aborden entre otros aspectos, (i) qué prerrogativas se trasladan entre coaligados y coalición, (ii) a quiénes, conforme con la ley y los estatutos de los partidos y movimiento, se dan los avales, a los afiliados – militantes - o a cualquier persona, (iii) qué actividades puntuales de se consideran “apoyo” y lo acontecido en el caso, lo cual es propio de la sentencia de mérito.
En suma, la solicitud de la medida cautelar- con sus adición - deja más dudas que certezas y las soluciones no pueden ser abordadas en esta oportunidad. Por las razones expuestas, se negará la suspensión provisional del acto administrativo acusado. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) El presente proceso se encuentra para resolver: i) sobre la solicitud de medida cautelar y su adición que presentó la parte actora y ii) para proveer sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el inciso segundo del numeral 6° del artículo 277 del CPACA.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez instauraron demanda, bajo el medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor José Luis Bohórquez como alcalde del municipio de Duitama para el periodo constitucional 2024 – 2027.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se cancelara la credencial que acreditaba al señor José Luis Bohórquez como alcalde del municipio de Duitama. Los actores, con el objeto de fundamentar las pretensiones, sostuvieron lo siguiente: Los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Movimiento Indígena Social y Partido Esperanza Democrática se agruparon con el fin de conformar un acuerdo de coalición programática y política para inscribir y apoyar al señor José Luis Bohórquez López como candidato a la alcaldía del municipio de Duitama para las elecciones territoriales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023.
Los partidos y movimientos políticos: Colombia Humana, Unión Patriótica “UP” y Partido Esperanza Democrática, se agruparon y conformaron un acuerdo de coalición programática y política para inscribir la lista de candidatos y candidatas al concejo del municipio de Duitama, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.
La filiación política del señor José Luis Bohórquez conforme a la solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones políticas contenida en el formato E - 6 para la alcaldía de Duitama fue el movimiento político Colombia Humana. El partido Polo Democrático inscribió listas de candidatos y candidatas al concejo municipal de Duitama, entre otras, a la candidata Andrea Paola Tavera Cuervo, conforme al formulario E – 6.
La candidata al concejo del municipio de Duitama, Paola Andrea Tavera Cuervo no pertenecía a la coalición denominada Pacto Histórico en la medida que sólo estaba integrada por los partidos políticos Colombia Humana, Unión Patriótica y Partido Esperanza Democrática. En un acto público y a través de redes sociales, el 19 de agosto y 16 de septiembre de 2023, respectivamente, el candidato a la alcaldía de Duitama realizó manifestaciones de apoyo a los candidatos al concejo municipal de Duitama, entre ellos, a la candidata Andrea Paola Tavera Cuervo candidata al concejo por el partido Polo Democrático Alternativo.
Solicitud de medida cautelar. Los actores solicitaron en el escrito de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se eligió al señor José Luis Bohórquez como alcalde del municipio de Duitama para el periodo 2024 - 2027 porque, a su juicio, trasgredió el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 8 del artículo 275 del CPACA., y el inciso quinto del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en la medida que el señor José Luis Bohórquez López incurrió en doble militancia al haber apoyado durante la campaña electoral a la candidata al concejo de Duitama Andrea Paola Tavera Cuervo y otros del partido Polo Democrático Alternativo, no obstante que el partido de su filiación política - Colombia Humana - contaba con candidatos propios al concejo municipal de Duitama.
Adujeron que se configuraron los elementos para que el demandado hubiera incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo. Para ello, desarrollaron los siguientes elementos: sujeto activo: lo encontraron acreditado debido a que el demandado aspiró a ser elegido en un cargo de elección popular, alcalde de Duitama, avalado por el movimiento Colombia Humana.
Una conducta prohibida: apoyó a un candidato distinto al inscrito por la “organización política” a la que se encontraba afiliado el sujeto activo. Elemento temporal: el primero: el 19 de agosto de 2023 cuando el candidato a la alcaldía de Duitama manifestó su apoyo y solicitó que votaran por los candidatos al concejo municipal de Duitama del partido Polo Democrático Alternativo, y la segunda: el 16 de septiembre de 2023, cuando el candidato José Luis Bohórquez hizo manifestaciones de apoyo para votar por la candidata al concejo de Duitama, Andrea Paola Tavera Cuervo en una trasmisión en vivo por las redes sociales de esta última y, el tercero: cuando desde su propia red social de Facebook, el candidato a la alcaldía de Duitama manifestó: “vote por opinión libre, no por promesas de empleo” y etiquetó a los aspirantes de la lista al concejo de Duitama, en el video se observan los 16 candidatos de la lista del partido Polo Democrático Alternativo.
Indicaron que quedó demostrado que el demandado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de varios candidatos avalados por una “organización” distinta de la suya fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular como en efecto ocurrió, en tanto, dio apoyo a candidatos distintos, aun cuando existían candidatos de su partido para esa misma corporación (concejo).
Por tales razones, se cumplía con los requisitos de la doble militancia. Citó apartes de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado número 11001-03-28-000-2022-00198-00 a través de la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Pachón Achuri por haber incurrido en doble militancia en modalidad de apoyo, a su juicio, por las mismas conductas desplegadas por el señor José Luis Bohórquez López.
Adición de la medida cautelar Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2023, los demandantes adicionaron el escrito de medida cautelar. Como argumentos expusieron, lo siguiente: 8.1 De conformidad con el artículo 299 del CPACA., solicitaron como medida provisional de urgencia la suspensión provisional del acta de escrutinio municipal, formulario E – 26 ALC de 4 de noviembre de 2023 por el cual se declaró como alcalde del municipio de Duitama al señor José Luis Bohórquez López para el periodo 2024-2027 por la agrupación política “coalición Pacto Histórico” por haber incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo. 8.2 Agregaron que, en tratándose de la suspensión provisional del acto demandado, se debía observar que la solicitud procediera por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente y que dicha violación surgiera del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. 8.3 Luego de citar los artículos 107 de la Constitución Política de Colombia y 2 de la Ley 1475 de 2011 y pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se establecieron las modalidades de doble militancia, entre otros para: “d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento” aseguraron que la Sección Quinta del Consejo de Estado había dicho que esa modalidad de doble militancia resultaba aplicable a los candidatos de coalición en la medida que aspiraban a un cargo de elección popular y estaban afiliados a una colectividad política, por lo que surgía para ellos el deber de no atentar contra los intereses de la misma. 8.4 Reiteraron los elementos que se debían tener en cuenta para la configuración de la doble militancia; para el caso concreto, explicaron que el señor José Luis Bohórquez cumplía con la condición de ser sujeto activo debido a que fungió como candidato a la alcaldía de Duitama por el movimiento política Colombia Humana y fue candidato a la alcaldía de Duitama para el periodo 2024 - 2027 por la coalición Pacto Histórico, tal como constaba en el formulario E - 6 AL de 29 de julio de 2023.
En cuanto a la conducta prohibitiva dijeron que consistió en apoyar a los candidatos al concejo, Andrea Paola Tavera Cuervo (No. 16) y Ronald Franccesco Puentes (No. 10), quienes pertenecían al Polo Democrático Alternativo, desconociendo su filiación política, esto es, el movimiento político Colombia Humana y a los candidatos al concejo por ese movimiento. 8.5 Dijeron que con el formulario E – 6 CO se identificaba la coalición para el concejo municipal de Duitama denominada Pacto Histórico conformado por los partidos políticos Colombia Humana (código de partido número 18), partido Político Esperanza Democrática (código de partido número 30) y partido Unión Patriótica (código de partido número 10).
Allí mismo, se observaba la lista de candidatos que conformaban la coalición, con lo cual se evidenciaba que el movimiento político al que pertenecía el señor José Luis Bohórquez tenía 7 candidatos que aspiraban al concejo del municipio de Duitama, candidatos que debían ser apoyados por él, por ser de su “colectividad” y no a otros, so pena de encontrarse en doble militancia. 8.6 Respecto del elemento temporal mencionaron que la modalidad de apoyo se presentó durante la campaña del señor José Luis Bohórquez para las elecciones territoriales del municipio de Duitama para el periodo 2024 – 2027, el 17 de agosto de 2023 cuando en la página Facebook de la cuenta Noticias Duitama apareció el candidato a la alcaldía de Duitama invitando a la ciudadanía al lanzamiento de su candidatura e indicó que presentarían las listas al concejo por el “Pacto, Mais y Polo” de los cuales el partido MAIS y Polo Democrático Alternativo tenían listas propias para las elección de concejales, razón por la cual, no era viable que el candidato José Luis Bohórquez apoyara otras candidaturas distintas a las de Colombia Humana.
El segundo momento, fue el 19 de agosto de 2023 cuando se llevó a cabo el lanzamiento de la “campaña” del candidato José Luis Bohórquez en donde solicitó apoyo y votos para los candidatos al concejo del municipio de Duitama por el partido Polo Democrático Alternativo, hecho que quedó registrado en una transmisión en vivo por la red social Facebook con lo cual quedó acreditado el elemento temporal.
El tercer momento se dio el 15 de septiembre de 2023 cuando la candidata al concejo municipal de Duitama Andrea Paola Tavera Cuervo en su red social Instagram invitó a un evento con los candidatos al concejo y a la alcaldía con el candidato José Luis Bohórquez López. Luego, el 16 de septiembre de 2023 en una transmisión en vivo desde la cuenta de la candidata al concejo municipal de Duitama Andrea Paola Tavera Cuervo, el señor José Luis Bohórquez le dio su apoyo.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2023 desde la red social Facebook del candidato a la alcaldía de Duitama José Luis Bohórquez solicitó apoyo a la lista del Polo Democrático Alternativo. Otro momento tuvo lugar el 16 de octubre de 2023 cuando el candidato al concejo Ronald Franccesco Puentes León publicó en su red social un video en el que aparece el señor José Luis Bohórquez.
El sexto momento, 23 de octubre de 2023, se dio cuando desde su propia red social, el candidato a la alcaldía de Duitama José Luis Bohórquez etiquetó a los candidatos al concejo del municipio de Duitama de la lista Polo Democrático Alternativo. 8.7 Agregaron que en la entrevista dada a la emisora La W, el 14 de noviembre de 2023, las declaraciones hechas por el señor José Luis Bohórquez constituían una “confesión” de que efectivamente apoyó a los miembros de la coalición, pese a tener un movimiento político propio, como era Colombia Humana. 8.8 Adujeron que quedó demostrado que el demandado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de varios candidatos por una organización distinta de la suya, lo cual fomentó sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular, razón por la cual quedaba claro el cumplimiento de los requisitos que se debían tener en cuenta para la doble militancia en la modalidad de apoyo, conducta que era considerada como desleal al partido que le dio el aval para lograr el cargo de elección popular. 8.9 Dijeron que la medida cautelar no era contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos, tal como lo había manifestado el propio Consejo de Estado en providencia proferida dentro del expediente número 11001-03-28-000-2022-00198-00 en la que se dijo que las restricciones del artículo 23.2 de la Convención no eran taxativas y posibilitaban la edificación de otros trámites judiciales.
Expusieron que de no accederse a la medida provisional se causaría un perjuicio irremediable para el municipio de Duitama debido a que si no se accedía de forma inmediata a la suspensión del acto de elección del candidato, se caería en una des – gobernanza “pues [era] evidente que con las pruebas aportadas y siguiendo los parámetros y la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la decisión de su Honorable Despacho, ser[ía] decretar la Nulidad de los actos electorales demandados y la ciudad se vería inversa (sic) a tener para el periodo 2024-2027 tres (3) alcaldes, a saber: (i) al electo;
(ii) al encargado de prosperar esta demanda y; (iii) al electo en las elecciones atípicas”. Traslado de la medida cautelar El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de noviembre de 2023, ordenó correr traslado, por el término común de cinco (5) días, al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al representante del Ministerio Público, de la solicitud y adición de suspensión provisional del acto de elección del alcalde municipal de Duitama para el periodo 2024 - 2027, en cumplimiento del auto de 26 de noviembre de 2020 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Las anteriores providencias fueron notificadas por estado el 28 de noviembre de 2023. 2. Pronunciamiento de la parte demandada en relación con la solicitud de medida cautelar. 2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de apoderada, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada, comoquiera que, en su criterio, no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia y los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
Destacó que el rol de la entidad en la etapa de inscripción como en los escrutinios, era netamente logística, por tal motivo, su papel era formal y no recaía en lo sustancial ni guardaba relación con las causales de nulidad electoral. Dijo que históricamente en casos como el presente, se predicaba la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades y comportamientos que reñían con la ética electoral no eran de su competencia, pues en tratándose de inscripciones a candidatos se limitaba a verificar los requisitos formales.
Rememoró que el partido político que inscribía a un candidato, tenía el deber de verificar si tenía inhabilidades o incompatibilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, el cual también estableció que la competencia para revocar una inscripción por inhabilidades era el Consejo Nacional Electoral, no la Registraduría Nacional del Estado Civil, en concordancia con el artículo 107 conforme con el cual, los partidos y movimientos políticos eran los que verificaban las inhabilidades de las personas a quienes respaldaban y avalaban.
Trajo a colación el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el cual dejó en cabeza de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos verificar previamente que los candidatos no se encontraran incursos en inhabilidades e incompatibilidades. En lo atinente a la medida cautelar, dijo que lo que realmente pretendía el demandante con la medida cautelar era lograr la suspensión de los efectos del acto de elección, sin demostrar que el mismo hubiera generado una afectación grave e inminente al interés general pues no se logró demostrar la inminencia a un daño para prevenirlo o la causación actual del daño para hacerlo cesar, de hecho, no se demostró que fuera más gravoso para el interés público negar la medida que decretarla.
Por tal motivo, consideró que la medida cautelar no cumplía con la finalidad; de hecho, dijo, que si fuera concedida traería consigo un pronunciamiento sobre el fondo de la litis violando flagrantemente los derechos constitucionales de defensa y debido proceso. Luego de hacer mención a los artículos 229 y 231 del CPACA., sostuvo que para que pudiera accederse a la medida cautelar solicitada se requería que el juez contara con los elementos de juicio que permitieran concluir que la protección cautelar era necesaria, razonable, idónea y útil para cumplir con el propósito para la que se pidió. Recalcó que, si el juez tenía dudas sobre la procedencia de la medida cautelar debía abstenerse de decretarla ya que de hacerlo se generaría un perjuicio más gravoso y resquebrajaría el interés general.
Por último, solicitó se declarara la improcedencia de la medida cautelar con fundamento en lo expuesto anteriormente. 2.3. José Luis Bohórquez El señor José Luis Bohórquez, en calidad de alcalde electo de la ciudad de Duitama para el periodo 2024 – 2027 por medio de apoderado, se opuso al decreto de la medida cautelar porque, en su criterio, ésta no ofrecía argumentos claros y suficientes.
Sostuvo que, en la solicitud de la medida no se determinó por parte de los demandantes si la doble militancia en la modalidad de apoyo se contraía a que el elegido manifestó respaldo a candidatos diferentes a los de la colectividad que lo avaló o si porque el elegido no apoyó a los aspirantes al concejo municipal del partido Colombia Humana.
Agregó que de admitirse la tesis conforme con la cual, el demandado manifestó respaldo a los candidatos del Polo Democrático Alternativo, lo cierto era que el argumento incurrió en la “falacia de petición de principio” debido a que daba por hecho algo que requería ser probado. Es decir, los demandantes debieron probar que en el acuerdo de coalición programática que avaló la inscripción del candidato a la Alcaldía del municipio de Duitama y que suscribieron los partidos políticos: Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, “MAIS”, Colombia Humana, Unión Patriótica y Esperanza Democrática, existió una prohibición expresa de que José Luis Bohórquez “apoyase a candidatos diferentes a los de Colombia Humana” Indicó que los demandantes llegaron a una conclusión falsa según la cual, los únicos candidatos al cabildo municipal que podían recibir apoyo por parte del elegido eran los pertenecientes a Colombia Humana, siendo que, el 27 de julio de 2023 las organizaciones políticas suscribieron acuerdo de coalición en la que se convino apoyar al señor José Luis Bohórquez como candidato único a la alcaldía de Duitama, por la coalición que se denominó Pacto Histórico.
Concluyó que el Polo Democrático Alternativo hizo parte de las organizaciones que llegaron al consenso de que José Luis fuera su candidato único a la Alcaldía de Duitama, lo que dio cuenta que ese partido político co - avaló su candidatura. De otra parte, existió una autorización para que las listas de los candidatos inscritos por las organizaciones políticas coaligadas al concejo municipal, PDA, MAIS, Colombia Humana, UP y Esperanza Democrática pudieran apoyar y recibir el apoyo de parte del candidato, José Luis Bohórquez.
Señaló que el acto demandado no desconoció disposiciones constitucionales o legales a diferencia de lo manifestado por los actores, lo que hacía que mantuviera la presunción de legalidad. A reglón seguido indicaron que la medida cautelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA., en la medida que las hipótesis formuladas por los demandantes no constituían un perjuicio irremediable.
Asimismo, dijo que la medida cautelar no expuso una carga argumentativa que demostrara que los efectos de la sentencia serian “nugatorios” en caso de no acceder a la suspensión provisional, razón por la cual, no se cumplieron con los requisitos para su procedencia. Aseveró que la sentencia proferida dentro del expediente con radicado número 2022-00198 por parte del Consejo de Estado es un “distinguishing” dado que se ha aceptado por la doctrina que el precedente jurisprudencial no se erige como una fuente rígida de derecho y por lo que al no ser obligatorio sino vinculante, los jueces tenían la capacidad de apartarse.
El “distinguishing” al que hizo mención, se dio porque los elementos fácticos de uno y otro caso no eran iguales, pues en el caso de Pachón Achury (i) se trató de la elección de dos candidatos, uno al Senado y el otra a la Cámara, pero en el caso de marras se trató de un candidato a un cargo uninominal y varios candidatos al concejo municipal.
(ii) En el caso de Pachón “no existió un acuerdo Programático y Político entre los partidos Colombia Humana y MAIS para avalar la candidatura de César Pachón Achury al Senado de la República. El Acuerdo de Coalición se realizó por el Pacto Histórico para presentar candidatos de diferentes organizaciones políticas en una lista cerrada de aspirantes a la Cámara Alta.
En efecto, el partido que avaló a Cesar Pachón fue MAIS, que a su vez tenía un candidato propio para la Cámara de Representantes por Boyacá. Contrario sensu, el Acuerdo de Coalición Programática y Política del POLO, MAIS; CH, UP y ED en el municipio de Duitama giró en torno a un solo nombre, José Luis Bohórquez para que fuese el candidato único de todas las colectividades coaligadas.
Además, individualmente cada movimiento político le otorgó un co-aval a su aspiración a la Alcaldía Municipal de Duitama.”, y (iii) en el caso de Pachón se cuestionó que no hubiese dirigido el apoyo al candidato de su misma colectividad MAIS, sino que manifestó su apoyo al candidato que pertenecía a Colombia Humana, sin embargo, en el caso del elegido, no se cuestiona que no hubiera apoyado a los candidatos de su colectividad.
Concluyó que los alegatos de la media cautelar obedecieron a conjeturas e interpretaciones subjetivas. Solicitó se negara o se declarara improcedente la medida cautelar. 3. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público no se manifestó respecto de la solicitud de medida cautelar. 4. Pronunciamiento de los demandantes Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2012, los demandantes descorrieron el traslado de la medida cautelar.
A grandes rasgos, indicaron que la medida cautelar contaba con las pruebas necesarias para su procedencia en tanto no fueron tachadas de falsas. Allí mismo, alegaron que las pruebas aportadas permitían establecer la doble militancia en la modalidad de apoyo en la que se encontraba el elegido al haber apoyado a los candidatos al concejo por el partido Polo Democrático Alternativo.
Hicieron énfasis en que el acuerdo de coalición de los partidos Polo Democrático Alternativo, MAIS, Unión Patriótica, Esperanza Democrática y Colombia Humana designaron como candidato a la alcaldía de Duitama al señor José Luis Bohórquez, razón por la cual, dichos partidos tenían la obligación de apoyar al candidato, situación que no se predicaba con el acuerdo de coalición del Pacto Histórico para la inscripción de candidatos al concejo municipal de Duitama en el que existieron candidatos de Colombia Humana.
CONSIDERACIONES Competencia de la Sala El inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la solicitud de suspensión provisional del acto acusado debe ser resuelta por el juez, la sala o sección. En concordancia con lo anterior, el literal f) del numeral 2 del artículo 125 ibidem dispone que las salas, secciones y subsecciones dictarán las providencias que decidan las medidas cautelares en las demandas contra los actos de elección y de contenido electoral.
Asunto que deberá resolver la Sala La Sala deberá determinar si, en esta etapa del proceso judicial, está demostrado que el señor José Luis Bohórquez en calidad de alcalde electo del municipio de Duitama para el periodo 2024 – 2027, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. Marco normativo y jurisprudencial sobre las medidas cautelares en procesos electorales El inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado en las demandas incoadas en ejercicio del medio de control electoral.
El artículo 231 ibidem señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, cuando ello surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a diferencia del Decreto 01 de 1984, es necesario que el juez, en el marco de la Ley 1437 de 2011, realice un análisis detallado y razonado para verificar si se vulneró el ordenamiento jurídico, de acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud respectiva, sin que ello implique un prejuzgamiento.
Generalidades de la doble militancia En principio, la doble militancia surgió con la reforma política del Acto Legislativo 01 de 2003 que tenía como finalidad el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos como instituciones en las que apoya el sistema político de democracia participativa para hacer efectivo el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
En ese orden de ideas, conforme con el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2013, la doble militancia se verificaba respecto de dos circunstancias, la primera: la prohibición a los ciudadanos de pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, la segunda: a los miembros de corporaciones públicas, de presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta a aquella por la cual resultaron elegidos en el citado órgano. Por su parte, la Ley 1475 de 2011 contempló, además de las dos modalidades de doble militancia descritas por la Constitución, otros eventos en los cuales se materializa la doble militancia. En variados pronunciamientos, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha hecho un análisis armónico de las normas anteriormente relacionadas y señalado que en la actualidad existen 5 modalidades de doble militancia, así: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.
El parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 contempló una excepción conforme con la cual, las restricciones previstas en la norma, no se predicarían de los miembros de los partidos y movimientos políticos que fueran disueltos por decisión de sus miembros o perdieran la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en dicha Ley.
En concordancia con lo anterior, el artículo 275 del CPACA., estableció las causales de anulación electoral y, especialmente, el numeral 8, previó la de doble militancia en tratándose de voto popular. Por su parte, la Corte Constitucional definió la doble militancia como una “limitación de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular” Así pues, la doble militancia se erige como una institución, con la cual se pretende dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos.
Caso concreto En el caso sub examine, los actores solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado porque, en su criterio, se trasgredió el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 8 del artículo 275 del CPACA., y el inciso quinto del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en la medida que el señor José Luis Bohórquez López incurrió en doble militancia al haber apoyado durante la campaña electoral, a la candidata al concejo de Duitama Andrea Paola Tavera Cuervo y otros del partido Polo Democrático Alternativo, no obstante que el partido de su filiación política - Colombia Humana - contaba con candidatos propios al concejo municipal de Duitama.
En torno a lo anterior, revisada la solicitud de medida cautelar y su adición junto con las pruebas aportadas, la Sala puede establecer que la doble militancia a la que están haciendo referencia los demandantes, en la que presuntamente se incurrió el señor José Luis Bohórquez, es la contenida en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 conforme con la cual “Quienes […] hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados ”.
Pues bien, para determinar si el elegido como alcalde del municipio de Duitama incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sala requiere de un análisis a partir del cual se precisen, entre otras circunstancias, los alcances de esa institución - la de la doble militancia - en la medida que representa una limitación al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político - en la modalidad de elegir - que incorpora la posibilidad de promover a quien ulteriormente va a ser beneficiado con el voto y tratar de persuadir a otros para efectos de que hagan lo propio.
Y ello supone que se tenga que revisar si esa prohibición, que se itera, tiene una connotación especial relacionada con la protección de los partidos y movimientos políticos, como organizaciones permanentes, aspecto común, que tienen un propósito que en el primer caso es su fin último y en el segundo uno de los fines que puede tener, que es el acceso al poder, sólo es predicable en escenarios en los que se hallan involucrados partidos y movimiento o en otros en los que se encuentren inmiscuidas organizaciones de naturaleza itinerantes como serían las coaliciones.
A juicio de la Sala el análisis que se impone es revisar si los derechos y deberes que fluyen de las reglas de la doble militancia, esto es, la fidelidad de los afiliados de un partido, es predicable únicamente de los partidos o movimientos políticos o de éstos y las uniones que puedan hacer, para lo cual se debe resolver el interrogante de si ese derecho se traslada a la correspondiente coalición y en forma puntual, y frente a la modalidad que se aduce, qué se entiende por apoyo, lo cual no es posible analizar en esta etapa primigenia del proceso, en la medida que requiere de un estudio profundo en el que se aborden entre otros aspectos, (i) qué prerrogativas se trasladan entre coaligados y coalición, (ii) a quiénes, conforme con la ley y los estatutos de los partidos y movimiento, se dan los avales, a los afiliados – militantes - o a cualquier persona, (iii) qué actividades puntuales de se consideran “apoyo” y lo acontecido en el caso, lo cual es propio de la sentencia de mérito.
En suma, la solicitud de la medida cautelar- con sus adición - deja más dudas que certezas y las soluciones no pueden ser abordadas en esta oportunidad. Por las razones expuestas, se negará la suspensión provisional del acto administrativo acusado. De la admisión de la demanda Mediante auto calendado el 16 de noviembre de 2023, el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda de nulidad electoral con el propósito de que los demandantes subsanaran los defectos allí anotados.
En efecto, se requirió a los demandantes para que en el término establecido en el artículo 276 del CPACA: (i) individualizaran en debida forma el acto que declaró la elección del Alcalde del municipio de Duitama para el periodo 2024 – 2027; (ii) acompañaran al escrito de demanda copia del acto acusado; (iii) para que remitieran la totalidad de las pruebas que se pretendían hacer valer; y (iv) para que acreditaran que habían enviado copia de la demanda y sus anexos al demandado y a la autoridad que intervino en la expedición del acto.
La anterior decisión se fijó en estado del 16 de noviembre de 2023 Con oficio radicado el 20 de noviembre de 2023, esto es, de forma oportuna, los demandantes subsanaron los defectos señalados en el auto inadmisorio. En primer lugar, individualizaron el acto demandado, allegaron copia del acto acusado, remitieron la totalidad de las pruebas que se pretenden hacer valer y acreditaron haber enviado la demanda y sus anexos al demandado, lo cual tuvo lugar el 10 de noviembre de 2023.
Así también, acreditaron haber remitido al demandado copia de la subsanación de la demanda y a la autoridad que intervino en la expedición del acto copia de la demanda, de sus anexos y de la subsanación de la demanda. Así, en relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
En este punto conviene precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron reivindicados en la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido: “Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. En el presente caso, los demandantes optaron por informar como dirección de notificaciones del demandado la cuenta de correo electrónico: joseluisbohorquezlopez@hotmail.com misma que fue ratificada por el apoderado del demandado.
Por tal motivo, la dirección que se debe tener para efectos de la notificación es la citada, en virtud del cumplimiento de los presupuestos de la demanda señalados en el artículo 162 del CPACA. Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de los actos de elección que se declaran en audiencia pública, aquel plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la finalización de dicha diligencia. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 4 de noviembre – tal como se advierte del formulario E - 26 ALC expedido por la comisión escrutadora municipal –, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 20 de diciembre de 2023 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 14 de noviembre del presente año. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá al señor José Luis Bohórquez López como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, esto es, al Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su presidente y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo expuesto, al reunirse los requisitos legales, se admitirá la demanda de nulidad electoral incoada por los señores Jhon Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela contra el acto de elección del señor José Luis Bohórquez López como alcalde del municipio de Duitama para el periodo 2024 – 2027.
Reconocimiento de personerías El señor José Luis Bohórquez López confirió poder especial, mediante mensaje de datos, al profesional del derecho Miguel Ángel Lizarazo Puerto identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.052.381.209 de Duitama, y tarjeta profesional de abogado núm. 290.893 del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo represente en el proceso de la referencia. Asimismo, el señor José Antonio Parra Fandiño, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, otorgó poder especial a la profesional del derecho Patricia Imelda Triana Cárdenas identificada con cédula de ciudadanía núm. 51.624.539 y tarjeta profesional de abogada núm. 74.088 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la entidad en el proceso de la referencia. Teniendo en cuenta que los poderes cumplen con los requisitos previstos en los artículos 5 de la Ley 2213 de 2022 y 75 del Código General del Proceso, respectivamente, la Sala les reconocerá personería. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Resuelve:
PRIMERO: Negar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de José Luis Bohórquez López como alcalde del municipio de Duitama para el periodo 2024 – 2027 contenido en el formulario E - 26 ALC de 4 de noviembre de 2023. por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Admitir la demanda de nulidad electoral incoada por los señores Jhon Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela contra el acto de elección del señor José Luis Bohórquez López como alcalde del municipio de Duitama para el periodo 2024 – 2027 contenido en el formulario E - 26 ALC de 4 de noviembre de 2023.
TERCERO: Notificar personalmente al señor José Luis Bohórquez López, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA.
Comuníquese la presente decisión al apoderado del demandado a la dirección de notificaciones electrónica suministrada.
CUARTO: Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos en los términos del numeral 2 del artículo 277 del CPACA y de los artículos 197 y 199 ibídem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 al presidente del Consejo Nacional Electoral y al señor Registrador Nacional del Estado Civil.
QUINTO: Notificar personalmente al Ministerio Público, en los términos del numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Notificar por estado a los actores, en los términos del numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Informar a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de la radio o televisión institucional con difusión en el municipio de Duitama Boyacá, en los términos del numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem.
NOVENO: Requerir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda alleguen los antecedentes administrativos del acto de elección acorde con su respectivo ámbito de competencia frente a la expedición del mismo.
DÉCIMO: Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda, la subsanación y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
DÉCIMO PRIMERO: Tener como apoderado del señor José Luis Bohórquez López al abogado Miguel Ángel Lizarazo Puerto identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.052.381.209 de Duitama, y tarjeta profesional de abogado núm. 290.893 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido.
DÉCIMO SEGUNDO: Tener como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la abogada Patricia Imelda Triana Cárdenas identificada con cédula de ciudadanía núm. 51.624.539 y tarjeta profesional de abogada núm. 74.088 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder otorgado. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado