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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302820140103501

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2023-07-07

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Marco jurídico aplicable / DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Marco normativo / DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE TRANSPORTE - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer i) si debió el Juez de Primera Instancia declarar la excepción de ilegalidad respecto del acto administrativo demandado por resultar el mismo lesivo al ordenamiento jurídico superior; ii) si la empresa demandante hacía parte de la ALIANZA MEI, en relación con el convenido celebrado con el Metro de Medellín para el momento de la imposición de la sanción, analizando las pruebas obrantes dentro del expediente al respecto y si las mismas fueron valoradas en primera instancia; iii) si dentro del proceso administrativo sancionatorio, se respetó el derecho al debido proceso y las garantías mínimas a la empresa demandante; iv) si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación dentro de lo cual se analizará según los argumentos de la parte apelante, si tiene relación las normas infringidas con los hechos investigados, y si hay prueba de la comisión las mismas; y finalmente, v) si existió desproporcionalidad en la imposición de la sanción. Extracto: (…) En lo que tiene que ver con este tema, se tiene que la Ley 105 de 1993, por medio de la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, reguló en su capítulo IV lo relativo a las sanciones.

Así, en el Artículo 9° se contemplaron los sujetos de las sanciones, así: (…). (…) De lo anterior se desprende entonces, que para el momento en que fue impuesta la Sanción a través de la Resolución Metropolitana No. MO 001717 del 5 de noviembre de 2013, no había sido declarara la nulidad de una de las normas en virtud de las cuales fue impuesta la misma, esto es, el artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, pues se reitera, que la sentencia fue proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado el día diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), es decir, casi dos años y medio luego de haberse impuesto la sanción. (…) De conformidad con lo anterior, esta Sala de Decisión, se encuentra de acuerdo con la postura asumida por la Juez de Primera Instancia, en tanto de la sola declaratoria de nulidad de una de las normas en virtud de las cuales fue endilgada la sanción, debía entonces declararse la excepción de ilegalidad de los actos administrativos demandados, pues tal y como se indicó previamente, para el momento en que fue impuesta la misma, el H. Consejo de Estado no había emitido pronunciamiento al respecto, sumado a que los efectos de la nulidad de dicha norma, rigen hacia futuro, máxime si se tiene en cuenta que la situación definida a través del acto administrativo demandado, ya se encontraba consolidada para dicho momento.

(…) Se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en razón a que, del análisis de los argumentos formulados en el recurso de apelación, se logró establecer que si bien fue declarada la nulidad de una de las normas en que se fundó la sanción impuesta a la demandante, lo cierto es que no incurrió la Juez de Primera Instancia en error al no haber declarado la excepción de ilegalidad de los actos administrativos demandados, puesto que para el momento en que fue proferida dicha sentencia de nulidad, la situación de la empresa ya se encontraba consolidada, es decir, ya había sido impuesta la sanción. Igualmente, será confirmada la providencia ya que dentro de la investigación llevada en contra de la empresa demandante, la demandada respetó las garantías fundamentales del derecho al debido proceso, se valoraron debidamente las pruebas recaudadas, se determinó que la empresa actora, no probó que para el momento de la comisión de la conducta, como para la fecha de la apertura de la investigación, y mucho 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 menos para el momento de la imposición de la sanción, está ya no hacía parte de la ALIANZA MEI.

Igualmente, se logró determinar que los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación, existiendo entonces congruencia entre los hechos y las faltas endilgadas, además de proporcionalidad en la sanción impuesta. 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2014 01035 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PIO Y CIA S.C.A. DEMANDADO ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ TEMA Sanciones en materia de transporte DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 134 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones invocadas por la empresa de transporte RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PIO Y CIA S.C.A en contra del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. I.

ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución Metropolitana No. MO 001717 del 5 de noviembre de 2013, proferida por el Subdirector de Movilidad, y por medio de la cual se declaró que la Empresa de Transporte RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PÍO Y CIA S.C.A, era responsable de incurrir con sus conductas en infracción de las normas de transporte, al incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, literal b y e; el literal n del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003 y el artículo 1° de la Resolución Metropolitana No. MO 000078 de 2013, imponiéndole una multa de veintidós (22) SMLMV, equivalentes a la suma de doce millones novecientos sesenta y nueve mil pesos ($12.969.000) en favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; además, la nulidad de la Resolución Metropolitana No. 000065 del 20 de enero de 2014, a través de la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene dejar sin efectos, la sanción pecuniaria o multa impuesta en contra de la 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 Empresa RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PÍO Y CÍA S.C.A, a través de los actos administrativos demandados. 2.- HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora manifiesta que la Empresa RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PÍO Y CÍA S.C.A, es una empresa de transporte público colectivo debidamente habilitada, conforme a las disposiciones legales para prestar el servicio de transporte público colectivo, encontrándose autorizada para operar los servicios integrados Calatraba Metro, San Francisco Metro, San Francisco Metro – Directo – Torres de Barcelona con 24 microbuses.

Relata que el Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, expidió la Resolución Metropolitana No. 00078 del 25 de enero de 2012, por medio de la cual se adoptaron unas determinaciones en la prestación de los servicios alimentadores al Metro y Cables; además, que en la citada Resolución, en su artículo 1° se estableció lo siguiente: “Las empresas de transporte público colectivo que prestan servicios de alimentación a los modos Metro y Cables del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá SITVA, deberán expedir en su recorrido, los tiquetes a todos los pasajeros que requerirán al momento de abordar el vehículo”.

Precisa que las empresas Cootrasana, Automóviles Itagüí, Taxiger, Transportes la Estrella Medellín y Rápido la Santamaría, de manera conjunta mediante comunicación dirigida al Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con fecha del 5 de abril de 2013, presentaron solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, justificada en las dificultades que representa para las empresas, la aplicación y cumplimiento de la obligación contenida en la Resolución No. 00078 de 2013; además, que de forma subsidiaria solicitaron la suspensión de la medida hasta tanto se reglamentara suficientemente la misma.

Indica que las razones que fundamentaron el pronunciamiento de las empresas, se concretaron en las siguientes: 1. El transporte de grandes cantidades de tiquetes desde las oficinas del Metro hasta las empresas de transporte sin ninguna logística de seguridad, lo que implica es asumir un gran riesgo innecesario; 2. Los gastos financieros como consecuencia del manejo en efectivo del dinero de la operación los tiene que asumir la empresa, sin que posteriormente sean cubiertos, ni por el Metro, ni por los propietarios de los vehículos; 3.

El hecho de que los conductores expendan los tiquetes, implica que tengan gran cantidad de estos en su poder, lo que hace que sean fácilmente víctimas de los delincuentes, que conocen que los mismos son dinero en efectivo; 4. El 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 manejo indebido por parte de los conductores y los usuarios, que han convertido la tarifa plena en tiquetes; 5.

La venta por parte del conductor, se convierte en un inconveniente para el mismo; 6. Las empresas de transporte no tienen la infraestructura para poner taquillas y puntos de venta, que además requieren de la contratación de personal suficiente para atender el servicio sin contar que es necesario, primero que todo, proveer de seguridad a estos puntos, y para todo el proceso logístico que implica la venta de tiquetes para el Metro; 7.

De manera reiterada las empresas de transporte, han requerido al Metro para que asuma la administración y logística que requiere su negocio de venta de tiquetes, pero han hecho caso omiso. Señala que, mediante comunicación del 20 de mayo de 2013, dirigida a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, los representantes legales de las empresas automóviles Itagüí, Transportes la Estrella Medellín S.A., Cootrasana, Taxiger Ltda y Rápido la Santamaría, manifestaron que habían acordado solicitarles previa la venta de los tiquetes en dichas empresas y conforme los lineamientos que rigen toda negociación entre sociedades y entidades públicas, realizar acuerdo como lo exige el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el cual queden establecidas claramente las condiciones generales de la negociación; quedando evidencia según aduce, que las empresas que prestan los servicios integrados al Metro, estaban en toda la disposición de cumplir con las obligaciones que les fueron impuestas a través de la Resolución Metropolitana No. 000078 de 2013.

Expone que no obstante las dificultades advertidas para la aplicación e implementación de lo establecido en la Resolución Metropolitana No. 00078 de 2013 por parte de las Empresas de Transporte Colectivo, la Subdirección de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá mediante Resolución Metropolitana No. 0001324 del 31 de julio de 2013, haciendo caso omiso de las situaciones expuestas, inicia investigación administrativa y formula cargos en contra de la empresa de Transporte Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A. Manifiesta que se indica en la Resolución citada, que el procedimiento administrativo sancionatorio, se inicia por presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 b) y e), por la presunta suspensión o alteración parcial del servicio, y por todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan una violación a las normas de transporte; al literal n) del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, por la presunta alteración de la tarifa; y a la Resolución Metropolitana No. MO 000078 de 2013 en su artículo 1°. 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 Precisa que la Empresa Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A, a través de su representante legal, mediante documento radicado en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá con el número No. 018901 del 27 de agosto de 2013, presentó descargos frente al contenido de la Resolución Metropolitana No. 0001234 del 31 de julio de 2014; realizándose en dicho documento, una precisión en cuanto al significado del verbo rector contenido en el artículo 1° de dicha resolución, señalando que expedir, determina según su significado, que las empresas como tal, no están en condiciones de cumplir con la obligación impuesta, por cuanto la acepción determina que sean las empresas que hagan o realicen un documento especial – tiquete, que tenga el carácter oficial o legal, ya que de acuerdo con el numeral 2° de la misma Resolución, se desprende que es la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, la obligada a expedir los tiquetes.

Argumenta que lo que se imputa en el acto de apertura de la investigación administrativa sancionatoria, es el supuesto incumplimiento de la obligación de vender o expender los tiquetes durante su recorrido, obligación que asegura con claridad no se impuso en la Resolución No. 00078 del 2013 que se aduce como incumplida por la empresa demandante.

Así las cosas, indica que mediante la Resolución Metropolitana No. MO 01717 del 5 de noviembre de 2013, expedida por el Subdirector de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se declaró a la empresa Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A, responsable por incurrir con sus conductas en infracción de las normas de transporte, imponiéndole una multa de 22 SMLMV, es decir, la suma de doce millones novecientos sesenta y nueve mil pesos ($12.969.000) a favor del Área Metropolitana; motivo por el cual asegura, que mediante escrito radicado el día 2 de diciembre de 2013 ante esta última entidad, fue interpuesto recurso de reposición; recurso que fue resuelto por la Subdirección de Movilidad del Área Metropolitana mediante Resolución No. 000065 del 20 de enero de 2014, decidiendo no reponer el acto administrativo inicial.

Señala que mediante comunicación dirigida al Subdirector de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá radicada con el No. 023075 del 16 de octubre de 2013, los representantes de las empresas de transporte público colectivo Coometropol, Taxiger, Cootrasana, Transportes Estrella Medellín, Automóviles Itagüí y Rápido la Santamaría San Pío y Cía, informaron que las empresas individualmente consideradas, no tienen contrato o convenio con la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, para expender los tiquetes para los servicios integrados al Metro, y hasta la fecha de la comunicación, no se había propuesto alguna minuta que satisfaga los requerimientos de las empresas en cuanto a la logística de la entrega de tiquetes, recaudo, seguridad etc; 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 además, que en la misma comunicación, los representantes de las empresas suscribientes, propusieron la implementación de la tarjeta cívica con el fin de resolver las dificultades que presentaba la aplicación y operatividad de la Resolución No. 0078 de 2013.

Expone que mediante comunicación de septiembre de 2013 enviada al Gerente de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, el representante legal de la empresa Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A, solicitó a dicha entidad disponer de todos los medios y procedimientos necesarios a fin de que, como empresa de transporte de carácter metropolitano, se pudiera expender sus tiquetes. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 29 y 209 de la Constitución Nacional; además, la Ley 336 de 1996 y el Decreto 3366 de 2003.

Argumenta que la Subdirección de Movilidad del Área Metropolitana, para la expedición de las decisiones cuestionadas, no otorgó valor probatorio alguno a las pruebas testimoniales que fueron recaudadas en el proceso, las cuales demostraban la imposibilidad material que tenía la empresa investigada, para dar cumplimiento material a la obligación contenida en la Resolución Metropolitana NO. 00078 de 2013; además, de no tener dispuesta ninguna logística que redujera los riesgos de transporte de los tiquetes y de los dineros recaudados, a fin de que las empresas pudieran vender a través de los conductores los tiquetes integrados en su recorrido.

Relata que no se consideró por la demandada en ningún momento el riesgo al que estaban expuestos los conductores que tenían a su cargo la venta de tiquetes; además, las comunicaciones en las cuales el representante legal de la Empresa la Santamaría manifestó al Gerente del Metro su disponibilidad para la venta de los tiquetes integrados.

Precisa que en el informe técnico que se valora como la prueba reina para la imposición de la sanción a la demandante, no se analizaron las razones por la cuales la empresa estaba incumpliendo con la carga de expender los tiquetes integrados en su recorrido, no se indagó a los conductores encuestados, si existía algún riesgo en su vida e integridad y en la de los mismos pasajeros con la actividad de la venta de tiquetes, si se presentaba algún riesgo de accidentalidad en la venta de los mismos por parte de los conductores, y si se presentaba alguna forma de defraudación convirtiendo la tarifa plena a tiquetes. 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 Argumenta que en el ámbito del derecho sancionador, está proscrita las responsabilidad objetiva, es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado, entendido este en su dimensión normativa, o por la sola infracción del deber funcional, según el caso; además, indica que en el caso que se viene analizando, la Subdirección de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, atribuye responsabilidad a la empresa Rápido la Santamaría San Pío y Cía. S.C.A imponiendo una sanción; no obstante haber tenido conocimiento de las dificultades de la demandante con respecto a la carga impuesta en el acto administrativo.

Relata que, en el caso investigado, no existe norma jurídica que estableciera para las presuntas infracciones cometidas por la empresa demandante, la aplicación de la responsabilidad objetiva, adoleciendo de nulidad por resultar violatorias al debido proceso y demás principios rectores que gobiernan la actuación administrativa, los actos demandados; además, manifiesta que el Área Metropolitana incurre igualmente, en violación de la Ley por una interpretación falsa o errónea de la norma que sustenta como argumento de su decisión en los actos que se acusan.

En igual sentido, señala que se incurrió en falsa motivación, no sólo por infringir los principios de legalidad, lealtad e imparcialidad de la administración, sino que adicionalmente, se justifica en unos supuestos de hecho y de derecho que no eran aplicables, lo cual hace que los actos pierdan justificación; además, que en el contenido de las resoluciones demandadas, no existe consonancia alguna entre las disposiciones que establecen como infringidas y el hecho investigado, pues la sanción se impone por “suspensión o alteración parcial del servicio”, no habiéndose acreditado ni siendo materia de prueba, que la demandante haya suspendido o alterado la prestación del servicio a su cargo, y mucho menos que la no venta de los tiquetes haya conllevado a la parálisis de la prestación del servicio de la integración que se ofrece a las estaciones del Metro.

Indica que la demandada sancionó con base en el literal e del articulo 46 de la Ley 336 de 1996 que contempla una sanción a conductas que no tengan una sanción específica y constituyan una violación a las normas del transporte, disposición que contiene una norma del tipo abiertas y que por lo tanto, correspondía a la autoridad investigadora señalar concretamente cuál era esa conducta violatoria de las normas de transporte; por ello, precisa que la no venta de tiquetes, no es constitutiva de la infracción de una norma en materia de transporte, ya que esta carga que fue impuesta por el Área Metropolitana, correspondiente a una medida de carácter administrativo, tendiente a la integración tarifaria del sistema de transporte masivo. 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 Argumenta que el artículo 6° de la Ley 336 de 1996, define la actividad transportadora así “conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno a varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional”.

De lo anterior, afirma que es claro que las normas de transporte corresponden a las que regulan el traslado de personas o cosas, de un lugar a otro, no así las demás actuaciones que se deriven de la prestación del servicio público de transporte; por tanto, indica que la comercialización de tiquetes de un sistema de transporte, no se encuentra definido en las normas de transporte, razón por la cual no existe en el ordenamiento jurídico disposición que señale en esta materia, obligación de comercializar o expender tiquetes de los servicios de transporte en sus diferentes modalidades.

Manifiesta que, en el proceso administrativo sancionador, el único hecho que dio origen a la investigación fue el incumplimiento de la carga establecida en el artículo primero de la Resolución Metropolitana No. 0078 de 2013, según la cual, las empresas de transporte colectivo que prestan sus servicios de integración al Metro, debían expedir en sus recorridos tiquetes a los usuarios; sin embargo, asegura que en la investigación no se cuestionó ni se investigó ninguna de las otras conductas establecidas en las disposiciones que se indicaron como infringidas, tales como i) alteración a la tarifa, ii) alteración de la prestación del servicio público, no entendiendo bajo qué criterios de ponderación y proporcionalidad, la Subdirección de Movilidad impone sanción a la demandante.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ allegó contestación a la demanda visible a folios 103 a 113 del expediente, manifestando que conforme a la Ley 1625 de 2013, le corresponde a las áreas metropolitanas dentro de la órbita de competencia de la constitución y la ley, regular los hechos metropolitanos, en tal virtud, consagró dentro de las funciones del ejercicio la autoridad de transporte público; además, que mediante la Resolución Metropolitana No. 0001234 del 31 de julio de 2013, se dispuso abrir una investigación en contra de la empresa de transporte RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PÍO Y CÍA S.C.A, formulándose los respectivos cargos.

Indica que por medio de la Resolución Metropolitana No. 001717 del 5 de noviembre de 2013, se adoptó una decisión en el proceso investigativo, ello conforme al informe técnico realizado por el personal del Área Metropolitana bajo el radicado no. 0001746 del 17 de julio de 2013, donde se constató la venta de tiquetes integrados en los servicios de 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 alimentación al metro por parte de la empresa de transporte público colectivo Rápido La Santamaría San Pío y Cía S.C.A, dándose cuenta que los días 10 y 11 de julio en visita a las estaciones del metro, Estrella, Sabaneta, Itagüí y Envigado, donde se encuestó a los conductores, se constató que ninguno de ellos expendía tiquetes integrados; además, que en dicho informe técnico, se realizó una información detallada del vehículo, la empresas a la que pertenece y del conductor.

Precisa que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá SITVA, emitió la Resolución No. 000078 del 25 de enero de 2013, la cual dispone que las empresas de transporte público colectivo que prestan servicio de alimentación a los modos Metro y Cables del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá, deberán expedir en su recorrido los tiquetes a todos los pasajeros que requieran al momento de subir al vehículo, además, que dicho acto fue publicado en la gaceta oficial del municipio de Medellín el 1° de febrero de 2013, siendo ampliamente conocida y discutida por los representantes legales de las empresas investigadas.

Señala que la empresa RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PIO Y CÍA S.C.A, conoció oportunamente de la Resolución Metropolitana No. 000078 de 2013, como se desprende de los constantes requerimientos elevados por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá a las empresas de transporte público colectivo, a fin de advertir que no era viable suspender la prestación del servicio de transporte integrado a los usuarios que requieran de la empresa, la venta de tiquetes; además, que la citada empresa dejó de expender a los usuarios que así lo requerían los tiquetes integrados en los vehículos pertenecientes a su empresa y que prestan alimentación a los modos metro y cable, lo cual se constató con el informe técnico que se adjuntó mediante memorando interno No. 007146 y que hace parte fundamental de la investigación. Expone que con el actuar de la empresa demandante, ésta alteró el servicio y a la tarifa establecida, al cobrar una que no ha sido autorizada, todo ello, sin que exista causal que exonere la realización de dichas conductas: además, que en el informe técnico se hace una relación detallada de los vehículos, empresas y conductor, soportando lo investigado con fotografías donde claramente se evidencia, el color del vehículo, los distintivos como rutas alimentadoras del metro y la tarifa que cobran de mil ochocientos pesos ($1.800), contrario a la tarifa establecida para este servicio en los Acuerdos Metropolitanos No. 23 y 27 de 2012, que es de dos mil cien pesos ($2.100).

Manifiesta que el servicio integrado es uno solo, quien haga uso de este servicio debe pagar la tarifa estipulada para el mismo, no siendo posible fraccionar la tarifa de estos, pues aunque la tarifa este compuesta de la porción bus y porción Metro, esto es sólo con 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 fines administrativos, para saber qué cantidad de dinero le corresponde a cada modo de transporte, pero de ello no se desprende que se pueda cobrar únicamente una porción, porque si fuera así perdería la esencia de la integración con el sistema masivo, al no ofrecerse a la comunidad un servicio completo.

Señala que quienes infrinjan las disposiciones consagradas en el Estatuto de Transporte (Ley 336 de 1996), están sujetos al procedimiento previsto en el capítulo IX, artículos 44 y 52, en los que se encuentran las multas y los parámetros para su aplicación en relación con cada modo de transporte, los casos en los que proceden las sanciones de amonestación o cancelación de licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación a empresas de transporte y la inmovilización o retención de los equipos destinados al transporte; además, que el procedimiento agotado en la investigación está ceñido a lo dispuesto en el Estatuto Nacional de Transporte.

Asegura que al negarse la Empresa Investigada a vender tiquetes integrados en los vehículos pertenecientes a su empresa, generó implícitamente la desatención de una importante demanda de pasajeros, lo que ha llevado consecuentemente a que se deje de percibir unos considerables recursos económicos y desde luego, esto ha afectado la estructura financiera del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburra SITVA, entre otros, por los ingresos de la tarifa de los modos férreos, cables, terrestre automotor, lo que se complementan con los correspondientes servicios alimentadores.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda manifestando en primer lugar que, el Área Metropolitana es una autoridad de Transporte, la cual emitió la Resolución Metropolitana No. 00078 de 2013, disposición que reglamentó la prestación de los servicios alimentadores al Metro y Cable; acto que indicó, se encontraba vigente para el momento de la investigación e imposición sancionatoria de la que fue objeto la parte actora, razón por la cual precisa que sin importar que posteriormente la misma fue declarada nula, guarda plenos efectos en la decisión sancionatoria plasmada en los actos administrativos atacados, y que son objeto del debate.

Adujo que la empresa de transporte demandante, consideró que el acto administrativo que le impuso la sanción y multa por el supuesto incumplimiento de sus deberes en cuento a la venta de tiquetes del sistema integrado Metro, se encuentra viciado de nulidad por violación de la Ley, falsa motivación e incoherencia de la sanción impuesta e 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 inexistencia de sustento normativo; además, que no se hizo un análisis de la culpabilidad sino que simplemente se realizó una valoración puramente objetiva, aplicando la sanción por la comisión de las siguientes conductas: 1.

Suspensión o alteración parcial del servicio. 2. Por todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación de las normas de transporte. 3. Por la alteración de la tarifa. Bajo lo anterior, expuso que revisada la prueba aportada al expediente, se observa que existe un convenio OR-2006-0062 del 20 de julio de 2006, celebrado entre ALIANZA MEI y el METRO DE MEDELLÍN LTDA, cuyo objeto es la integración de tarifas entre los servicios de transporte de pasajeros prestados por las empresas que participan en este, y dentro de las obligaciones allí plasmadas está la de venta de tiquetes integrados; además, que en ese mismo documento aparece un plazo de vigencia donde se precisa que el mismo será de 12 meses y podrá ser renovado automáticamente y sucesivamente por el tiempo inicial, salvo que alguna de las partes manifieste lo contrario con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento; y que también existe una cláusula en que se estipula la responsabilidad de los tiquetes una vez recibidos, en Alianza MEI, quien deberá velar por su correcto uso y por el destino final de los mismos.

Señala que, dentro del expediente, también aparece un trámite que debe seguirse para la liquidación de la Alianza, consagrado en el mismo convenio, esto es, por mutuo acuerdo entre las partes o cuando la calificación del servicio sea inferior a 4; además que se observa en esa misma documentación que el perfeccionamiento de la Alianza se realiza con la firma de los presentes y que su liquidación comercial se hará dentro del mes siguiente a la finalización del convenio.

Manifiesta que ante la inexistencia de prueba que demuestre lo contrario, concluye que el convenido No. OR-2006-0062 del 20 de julio de 2006, se ha venido prorrogando por las partes, pues no existe otra documentación que dé cuenta de la finalización o liquidación del mismo hasta la fecha en que se instaura la demanda, y que además, obra informe de la oficina jurídica del Metro de Medellín, en el que se indica que Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A., venía solicitando los tiquetes regularmente hasta el mes de julio de 2012, comunicación del día 30 de septiembre de 2013.

Precisa que no aparece en el expediente constancia o prueba alguna que demuestre que la empresa RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PIO Y CÍA S.C.A, se haya retirado de la ALIANZA MEI, y sólo se allega un requerimiento realizado por esta empresa de septiembre de 2013 donde se le informa a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, que dejó de pertenecer a la Alianza MEI desde hace más de un año. En ese 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 13 orden de ideas, expone que es claro que el convenio se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción, se realizó la investigación y se impusieron las sanciones; además, que la empresa demandante pertenecía o era miembro de la ALIANZA MEI, pues no aparece documentación alguna que dé cuenta de su retiro legal de la citada alianza y de la información sobre la misma, suministrada o comunicada al Área Metropolitana y con la suficiente antelación, para evitar ser sujeto pasivo de la sanción, carga que competía a dicha parte, para atacar la legalidad de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, situación que también debió ser objeto de pronunciamiento y demostración al momento de vincularse a la investigación. Argumenta que el Despacho no niega que la entidad demandante en su momento si presentó múltiples requerimientos, unos como parte de Alianza MEI, pues así se observa en la redacción de algunos documentos, y otros como empresa de transporte masivo, con el fin de requerir una logística del Metro de Medellín, para la receptación y venta de los tiquetes del sistema integrado, pero ello no era fundamento para parar de manera abrupta dicha función, que le fue impuesta como parte del citado convenio, pues con su actuar generaba deficiencia en la prestación de un servicio esencial como lo es el transporte público de pasajeros en el sistema integrado metro, máxime si se tiene en cuenta que es uno de los medios de transporte que más usuarios del sistema tiene.

Indica que de la prueba testimonial se puede extraer una falta de claridad en los empresarios que conforman las empresas de transporte masivo, pues dieron diferentes interpretaciones a una regulación plasmada en la Resolución No. 00078 de 2013, que no daba pie a interpretaciones diferentes a la venta de tiquetes, carga que ya se encontraba expresamente impuesta a los transportadores, desde la celebración del convenio, que ellos mismos aceptan haber incumplido, al no tener solución a sus requerimientos por parte de la entidad, sin aplicar las vías legales para retirarse del citado convenio, el cual como se indicó guardó vigencia hasta el momento de imposición de la sanción ya que no aparece prueba alguna que desvirtuara la citada vigencia. Manifiesta que, si la empresa consideraba que no podía cumplir con esas obligaciones, lo que debió hacer, era recurrir a los medios legales para retirarse de la Alianza y por ende del convenido con el Metro de Medellín, volviendo a ser parte del sistema no integrado de transporte, sin evadir la responsabilidad, dejando de vender los tiquetes y cambiando la tarifa, en razón a que ya se encontraba inmersa en una obligación contractual y legal que debía cumplir. 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 14 En lo que tiene que ver con la desproporcionalidad de la multa, indica que no existe la misma; además, que la sanción fue aplicada dentro de los límites legales de acuerdo a la atribución con que cuenta la autoridad para ello, pues oscilan entre uno y setecientos SMLMV.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a folios 442 a 465, presentó recurso de apelación manifestando que la sentencia proferida, desconoce los pronunciamientos de la Sala Cuarta del Consejo de Estado, la cual acoge el criterio según el cual, cuando ocurre cambió de legislación y esta es más favorable, deberá dictarse una nueva providencia en la cual se ajuste la sanción a las normas más favorables de la nueva normativa; además que, se advierte que frente a los actos acusados y que dieron origen a la sanción impuesta a la demandante, se configuró una violación a la ley, por cuanto la norma en la cual se sustentó la sanción, salió del ordenamiento jurídico en virtud de la anulación proferida por el Consejo de Estado; considerando que debe dar la inaplicación de la sanción, por cuanto al momento de proferirse la sentencia, la actora no había cumplido con el pago de la multa impuesta.

Señala que no obstante existir una sentencia que retira del ordenamiento jurídico la norma en la cual se sustentó la sanción impuesta a la actora, precisamente por el ejecutivo haberse extralimitado en sus funciones al tipificar infracciones e imponer sanciones, la juez de primera instancia, en una decisión completamente alejada de los principios constitucionales, mantiene los efectos de unos actos administrativos, claramente viciados de nulidad, dando aplicación a la figura del decaimiento del acto administrativo.

Considera que el Despacho de Primera Instancia, se encontraba en la obligación constitucional de declarar la excepción de ilegalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto es palmario que estos, resultan contrarios al ordenamiento jurídico y precisamente las normas en las que se fundamentó fueron reiteradas del ordenamiento jurídico por contrarias a normas superiores.

Expone que pese a que la norma en la que se fundamentó los actos enjuiciados fue retirada del ordenamiento jurídico superior, para la Juez ello no afecta su validez, por cuanto para la fecha en la cual fueron emitidos se encontraba vigente la normativa aplicable; los cual aduce resulta alejando de los principios de la administración de justicia, que propenden por ser un mecanismo de eficacia directa para la protección de los derechos de los que acuden a la jurisdicción en procura de la resolución de sus conflictos. 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 15 Manifiesta que en la sentencia se sostuvo que el convenio suscrito entre la Alianza MEI y el Metro de Medellín para la venta de tiquetes, se encontraba vigente, entendiendo que se presentó una prórroga automática, desechando los demás elementos probatorios que indicaban que dicho convenio se terminó por muto disenso de las partes, ante la imposibilidad de su ejecución; y que de ello dan cuenta no sólo los documentos que contienen el cruce de correspondencia entre los miembros de la Alianza MEI y el Metro de Medellín y el Área Metropolitana, así como las declaraciones rendidas por Gerentes de las empresas que integraban la Alianza MIA.

Asegura que a través de comunicación radicada con el Numero 023075 del 16 de octubre de 2013, dirigida al Subdirector de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, los representantes de las empresas de transporte público colectivo, informaron claramente que dichas empresas individualmente consideradas no tenían contrato o convenio con la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, para expender los tiquetes para los servicios integrados al Metro y hasta la fecha de la comunicación, no se había propuesto alguna minuta que satisficiera los requerimientos de las empresas en cuanto a la logística de la empresa de los tiquetes, recaudo, seguridad etc.

Precisa que en la sentencia apelada, se señala igualmente que no hay prueba que demuestre que la empresa Rápido la Santamaría se haya retirado de la Alianza, reconociendo la existencia de la comunicación de septiembre de 2013 de la misma, donde se le informa al Metro de Medellín, que dejó de pertenecer a la Alianza desde hace más de un año; además, que a este documento la Juez no le otorgó ningún valor probatorio, cuando el mismo fue remitido con anterioridad a proferirse el acto administrativo que imponía la sanción a la demandante; como tampoco consideró la comunicación del 16 de octubre de 2013, dirigida específicamente al Subdirector de Movilidad del Área Metropolitana en la que se le informó categóricamente, que la empresa no tenía convenio con el Metro de Medellín para la venta de los tiquetes integradores; lo cual señala, se confirma con la declaración rendida por los testigos, quienes manifestaron de forma unánime, que para la época en que se impuso la sanción, no había convenido, que el mismo sólo estuvo vigente hasta el año 2006, pues con posterioridad, no se logró acuerdo alguno con el Metro de Medellín. Alega que la Juez en su providencia, impuso tarifa probatoria para acreditar el retiro de la actora de la Alianza MEI, exigiendo entonces prueba del retiro legal, cuando no existe en la Ley una disposición que exija que el retiro de un convenio se produzca de una manera diferente a la voluntad de unos de sus integrantes de no continuar formando parte de la misma; además, que en la sentencia, sin ningún respaldo, se concluyó que 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 16 la actora paró de manera abrupta la receptación y venta de tiquetes, obligación que le fuera impuesta en un convenio, el cual se reitera no estaba vigente y no se estaba ejecutando por las múltiples dificultades en su implementación, no resultando vinculante para la empresa demandante, por no hacer parte en ese momento de la Alianza; además, de manifestar sin soporte alguno que, con dicha actuar la parte actora generaba deficiencia en la prestación de un servicio esencial como lo es el transporte público de pasajeros en el sistema integrado metro.

Por otra parte, expone que no se tuvo en cuenta que en el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio seguido a la actora, no se cumplieron las garantías mínimas al debido proceso y no se observaron los principios que deben regir en este tipo de actuaciones, ya que no se consideró en ningún momento de la sentencia, la imposibilidad material que tenía la empresa investigada para cumplir con la obligación contenida en la Resolución Metropolitana No. 000078 de 2013, tampoco el hecho de que la empresa no tenía dispuesta ninguna logística que redujera los riesgos de transporte de tiquetes y de los dineros recaudados a fin de que las empresas pudieran vender a través de los conductores de los tiquetes integradores en su recorrido; como tampoco que el convenio para la venta de tiquetes no estaba vigente.

Asegura que en el informe técnico que se valora como prueba reina para la imposición de la sanción, no se analizan las razones por las cuales la empresa Rápido la Santamaría estaba incumpliendo la carga de expender los tiquetes integrados en su recorrido; además, que se acreditó con suficiencia, tanto en el proceso administrativo sancionatorio como en sede judicial, que la actora siempre estuvo presta a vender los tiquetes para los servicios de integración a los sistemas Metro y Metro cables durante sus recorridos, sin embargo, la empresa no había propuesto ninguna minuta que atendiera a los requerimientos.

Por otra parte, alega que la Resolución No. 0078 de 2013, le atribuye a la actora, responsabilidad por la comisión de las siguientes conductas. 1. Suspensión o alteración parcial del servicio, 2. Por todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación de las normas de transporte, y 3.

Por la alteración de la tarifa; además que la demandada, con la expedición de los actos administrativos demandados, incurrió en violación de la Ley, por una interpretación falsa o errónea de la norma que sustenta como argumento de su decisión, pues le da un alcance diferente al que se desprende racionalmente del texto, configurándose claramente un vicio de falsa motivación. 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 17 Afirma que del contenido de los actos administrativos demandados se evidencia que no existe consonancia alguna entre las disposiciones que se establecen como infringidas y el hecho investigado; pues en el proceso no se acreditó ni fue materia de prueba, que la empresa demandante haya suspendido o alterado la prestación del servicio a su cargo, y mucho menos que la no venta de los tiquetes haya conllevado a la parálisis de la prestación del servicio de integración que se ofrece a las estaciones del Metro; además, que para el caso de las conductas que no tengan sanción específica y constituyan una violación a las normas del transporte, correspondía a la autoridad investigadora señalar concretamente cuál era esa conducta violatoria de las normas de transporte.

En este punto, manifiesta que la no venta de tiquetes no es constitutiva de la infracción de una norma en materia de transporte, ya que esta carga fue impuesta por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, siendo una medida de carácter administrativo tendiente a la integración tarifaria del sistema de transporte público colectivo que presta servicios de integración con el sistema de transporte público masivo.

Finalmente, señala que se encuentra demostrada la incoherencia entre la sanción impuesta con respecto al texto normativo en que se fundamenta su aplicación; y se encuentra en desacuerdo con la condena en constas impuesta en primera instancia. IV. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. A partir del recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe abordar la segunda instancia se concretan en establecer i) si debió el Juez de Primera Instancia declarar la excepción de ilegalidad respecto del acto administrativo demandado por resultar el mismo lesivo al ordenamiento jurídico superior; ii) si la empresa demandante hacía parte de la ALIANZA MEI, en relación con el convenido celebrado con el Metro de Medellín para el momento de la imposición de la sanción, analizando las pruebas obrantes dentro del expediente al respecto y si las mismas fueron valoradas en primera instancia; iii) si dentro del proceso administrativo sancionatorio, se respetó el derecho al debido proceso y las garantías mínimas a la empresa demandante; iv) si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación dentro de lo cual se analizará según los argumentos de la parte apelante, si tiene relación las normas infringidas con los hechos investigados, y si hay prueba de la comisión las mismas; y finalmente, v) si existió desproporcionalidad en la imposición de la sanción.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. El artículo 138 de la Ley 1437 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 18 de 2011 establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede por las causales establecidas en el artículo 137 que a su vez indica: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” Respecto al tema, el Consejo de Estado ha señalado que: “De lo anterior se desprende que los actos administrativos se deben declarar nulos cuando hayan sido expedidos: Con infracción de las normas en que deberían fundarse.

Sin competencia. En forma irregular. Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Mediante falsa motivación. Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Las anteriores causales de nulidad de los actos administrativos tienen que verse reflejadas en el concepto de violación de la demanda, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se enmarca dentro del concepto de jurisdicción rogada.

(…) De lo anterior se colige que quien demanda un acto administrativo tiene la carga de demostrar cuál de las causales a las que se hizo referencia previamente es la que da lugar a la nulidad y de qué manera, y solamente en casos excepcionales en los se demuestre fehacientemente que mediante la aplicación de las mismas se vulneró la Constitución, puede el juez llegar a declarar la excepción de inconstitucionalidad pese a que se encuentren vigentes al momento de fallar”1 Así, sobre la falsa de motivación de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado en sentencia del día veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), M.P. Milton Chaves García, radicado No. 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326), manifestó lo siguiente: “Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta ha precisado que esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".

Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que 1 CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 19 de mayo de 2016, Radicación:25000232500020120010801 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 19 la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo en la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos”. 2.2- DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Dispone el artículo 29 de la Constitución Política que el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones administrativas, así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” En relación con el debido proceso en las actuaciones administrativas, el H. Consejo de Estado, indicó: “El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa”2 En igual sentido, la misma Corporación, precisó: “Bajo este marco la Corte Constitucional ha identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior.

Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley;

(vi) 2 CONSEJO DE ESTADO, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 11 de abril de 2019 Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18) 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 20 solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle”3.

De acuerdo con ello, se procederá a estudiar el caso concreto a fin de determinar si los actos administrativos acusados estás viciado de nulidad en los términos indicados en el recurso de apelación. 2.3- DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE TRANSPORTE. En lo que tiene que ver con este tema, se tiene que la Ley 105 de 1993, por medio de la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, reguló en su capítulo IV lo relativo a las sanciones.

Así, en el Artículo 9° se contemplaron los sujetos de las sanciones, así:

ARTÍCULO 9. - Sujetos de las sanciones. Modificado por el Artículo 318 del Decreto 1122 de 1999. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte. Ver el art 44, Ley 336 de 1996 Podrán ser sujetos de sanción: 1.

Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales. 2. Las personas que conduzcan vehículos. 3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte. 4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas. 5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte. 6. Las empresas de servicio público.

Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en: 1. Amonestación. 2. Multas. 3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación. 4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación. 5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora. 6.

Inmovilización o retención de vehículos. De igual manera, en lo que tiene que ver con las sanciones y los procedimientos para las mismas, el capítulo noveno de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996, por medio de la cual se adopta el estatuto nacional de transporte, reguló todo sobre este aspecto, indicando en su artículo 46 lo siguiente: “ARTÍCULO 46.-Modificado por el Artículo 320 del Decreto 1122 de 1999.

Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán 3 Consejo de Estado, M.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicado No. 05001-23-31-000-2000-02324-01 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 21 entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: a. Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación; b. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio; c. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante; d. Modificado por el art. 96, Ley 1450 de 2011.

En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se impondrá el máximo de la multa permitida, y e. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte.

PARÁGRAFO. -Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte: a. Transporte terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes; b. Transporte fluvial: de uno (1) a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes; c. Transporte marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes; d. Transporte férreo: de uno (1) mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes, y e. Transporte aéreo: de uno (1) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes”.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución Metropolitana No. 000078 del 25 de enero de 2012 (fls. 16 a 17). - Comunicado del 5 de abril de 2023 “Pronunciamiento frente a Resolución No. 000078 de 2013 (fls. 18 a 23). - Comunicado del 20 de mayo de 2013 “Temas inherentes a la venta de tiquetes conforme Resolución 0078” (fls. 24 a 26). - Resolución Metropolitana No. 001234 del 31 de julio de 2013, “por medio de la cual se abre una investigación a una Empresa de Transportes Rápido La Santamaría San Pio y Cía S.C.A y se formulan cargos” (fls. 27 a 29). - Notificación Resolución No. 0001234 del 31 de julio de 2013 (fls. 30 31). - Descargos contra la Resolución No. 0001234 del 31 de julio de 2013 (fls. 32 a 37). - Recurso de reposición en contra de la Resolución No. 001717 del 5 de noviembre de 2013 (fls. 38 a 45). - Notificación Resolución No. 001717 del 5 de noviembre de 2013 (fl. 46). - Resolución Metropolitana No. MO 001717 del 5 de noviembre de 2013, por medio de la cual se adopta una decisión en un proceso investigativo (fls. 47 a 62). 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 22 - Constancia de notificación personal de la Resolución No. MO 001717 del 5 de noviembre de 2013 (fl. 63). - Resolución Metropolitana No. 000065 del 20 de enero de 2014 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición (fls. 65 a 70). - Comunicación del 16 de octubre de 2013 (fls. 72 a 73). - Comunicación de septiembre de 2013 (f. 74). - Comunicación del 4 de octubre de 2013 (fl. 75). - Resolución Metropolitana No. MO. 000205 del 12 de febrero de 2013 por medio de la cual se modifica la Resolución Metropolitana No. 1834 de 2011 (fls. 117 a 126). - Comunicado del 5 de abril de 2013 (fls. 127 a 130). - Respuesta a comunicado 8 de abril de 2013, emitida por el Área Metropolitana (fls. 131 a 132). - Resolución Metropolitana No. MO – 000743 del 15 de mayo de 2013, por medio de la cual se modifica la Resolución Metropolitana No. 205 de 2013 (fls. 133 a 134). - Comunicado del 27 de mayo de 2013 (fls. 135 a 136). - Comunicado del 12 de junio de 2013 (fl. 137). - Memorando – 17 de julio de 2013 e informe técnico del 15 de julio de 2013 (fls. 138 a 141). - Comunicado del 25 de septiembre de 2013 (fls. 150 a 151). - Convenio No. OR – 2006 – 0062 Alianza Comercial Metro de Medellín Ltda y Alianza MEI S.A (fls. 152 a 159). - Comunicación del 27 de septiembre de 2011 (fl. 160). - Comunicación del 30 de septiembre de 2013 (fl. 161). - Respuesta a comunicado del 25 de septiembre de 2013 (fl. 182). - Auto No. 0002807 del 9 de septiembre de 2013, por medio del cual se decreta la práctica de pruebas (fls. 225 a 226). - Gaceta Oficial No. 4137 del 1 de febrero de 2013 (fl. 259). - Acuerdo Metropolitano No. 23, por medio del cual se adoptan unas determinaciones en materia tarifaria en el Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá SITVA (fls. 260 a 262). - Comunicado del 17 de septiembre de 2013 (fl. 263). - Auto No. 0002971 del 18 de septiembre de 2013, por medio del cual se modifica la fecha para la práctica de unas pruebas (fl. 268). - Declaraciones juramentadas (fls. 290 a 294). - Acuerdo Metropolitano No. 27 del 28 de diciembre de 2012, por medio de la cual se adiciona el Acuerdo Metropolitano No. 23 de 2012 (fl. 303). 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 23 - Auto No. 0003227 del 22 de octubre de 2013, por medio del cual se integra una prueba (fl. 305). - Diligencia de notificación personal del Auto No. 003227 (fl. 306).

4. DEL CASO CONCRETO: 4.1.- Pues bien, de conformidad con los argumentos expuestos dentro del recurso de apelación, tal y como se estableció a la hora de determinar el problema jurídico a resolver, esta Sala de Decisión, deberá entonces entrar a determinar, i) si debió el Juez de Primera Instancia declarar la excepción de ilegalidad respecto del acto administrativo demandado por resultar el mismo lesivo al ordenamiento jurídico superior; ii) si la empresa demandante hacía parte de la ALIANZA MEI, en relación con el convenido celebrado con el Metro de Medellín para el momento de la imposición de la sanción, analizando las pruebas obrantes dentro del expediente al respecto y si las mismas fueron valoradas en primera instancia; iii) si dentro del proceso administrativo sancionatorio, se respetó el derecho al debido proceso y las garantías mínimas a la empresa demandante; iv) si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación dentro de lo cual se analizará según los argumentos de la parte apelante, si tiene relación las normas infringidas con los hechos investigados, y si hay prueba de la comisión las mismas; y finalmente, v) si existió desproporcionalidad en la imposición de la sanción. 4.2.- En cuanto a la declaratoria de la excepción de ilegalidad respecto de los actos administrativos demandados.

Sobre dicha excepción, el H. Consejo de Estado en sentencia del día doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), M.P. Oswaldo Giraldo López, radicado No. 11001-03-24-000-2010-00001-00, manifestó lo siguiente: “La llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.

Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandante o el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio”. Así las cosas, la parte actora sustentó como uno de sus puntos en el escrito formulado contentivo del recuerdo de apelación, en que se desconoció los reiterados pronunciamientos de la Sala Cuarta del H. Consejo de Estado, la cual acoge el criterio que, cuando ocurre un cambio de legislación, y esta es más favorable, debe dictarse una nueva providencia en la cual se ajuste la sanción a las normas más favorables de la nueva normativa; además, en que frente a los actos acusados y que dieron origen a la sanción impuesta, existe una clara violación de la ley, puesto que la norma frente a la 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 24 cual se sustentó dicha sanción, salió del ordenamiento jurídico en virtud de la nulidad proferida por el H. Consejo de Estado, considerando entonces, que se debió inaplicar los actos administrativos demandados, por cuanto al momento de proferirse la sentencia, la parte actora no había cumplido con el pago de la multa impuesta.

Pues bien, observa la Sala que mediante Resolución Metropolitana No. MO 001717 del 5 de noviembre de 2013, el Subdirector de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, adoptó una decisión dentro del marco de un proceso investigativo, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar a la Empresa Transporte Público Colectivo de Pasajeros “Rápido La Santamaría San Pío y Cía S.C.A.”, (…) responsable de incurrir con sus conductas en infracción de las normas de transporte, al incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 literales b y e; el literal n del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, y el artículo primero de la Resolución Metropolitana No. MO 000078 de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la presente Resolución”.

(Fl. 61 vto). De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que, al momento de la imposición de la Sanción, el subdirector de Movilidad del Área Metropolitana, consideró que las normas transgredidas fueron los artículos previamente indicados. Ahora, igualmente queda claro, que mediante sentencia proferida el día diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicado No. 11001-03-24-000-2008- 00107-00 Acumulado, 11001 03 24 000 2008 00098 00, el H. Consejo de Estado declaró la nulidad entre otros, del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, bajo las siguientes consideraciones: “El acto está viciado de nulidad, lo que impone acceder a las pretensiones de la demanda, pues ciertamente el Gobierno al expedir la norma censurada excedió la potestad reglamentaria, por lo que la Sala declarará la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, porque como ya se dijo, si bien la ley ha señalado los sujetos que en materia de transporte público son sancionables y las sanciones que se pueden imponer, no ha tipificado o descrito las conductas consagradas como sancionables.

Como quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito está sujeto a reserva de ley, la Sala concluye que al no encontrarse tipificadas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 las conductas de que tratan los artículos demandados, habrá de decretarse su nulidad, máxime cuando ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas”.

De lo anterior se desprende entonces, que para el momento en que fue impuesta la Sanción a través de la Resolución Metropolitana No. MO 001717 del 5 de noviembre de 2013, no había sido declarara la nulidad de una de las normas en virtud de las cuales fue impuesta la misma, esto es, el artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, pues se reitera, 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 25 que la sentencia fue proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado el día diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), es decir, casi dos años y medio luego de haberse impuesto la sanción. Ahora, frente a los efectos en el tiempo de normas o actos administrativos declarados nulos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la H. Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2016, precisó: “Los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente”.

En igual sentido, el H. Consejo de Estado en sentencia del día cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), M.P. Germán Alberto Bula Escobar, radicado No. 11001-03-06- 000-2018-00217-00(2403), dispuso: “Como lo sostuvo la Sala en el Concepto 2195 de 2014, por regla general la anulación de actos administrativos tiene efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado por la jurisdicción, lo que implica predicar que el acto no existió ni produjo efectos jurídicos.

(…) obstante, precisa la Sala, al retrotraerse las cosas al estado anterior a la expedición del acto, solo se afectarán aquellas situaciones no consolidadas o las que al tiempo de producirse el fallo eran objeto de debate o susceptibles de ser controvertidas ante las autoridades judiciales o administrativas”. Como también en sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicado No. 25000-23-24-000-2004-00334-01, señaló: “Cabe precisar que, al concepto de “efectos retroactivos” o “efectos ex tunc”, se le ha dado una connotación diferente en cuanto la nulidad de actos administrativos se refiere, ya que, como se ha visto, no embarga la capacidad de retrotraer todo a su estado anterior, por el contrario, deja incólumes las situaciones acaecidas en vigencia del acto declarado nulo” De conformidad con lo anterior, esta Sala de Decisión, se encuentra de acuerdo con la postura asumida por la Juez de Primera Instancia, en tanto de la sola declaratoria de nulidad de una de las normas en virtud de las cuales fue endilgada la sanción, debía entonces declararse la excepción de ilegalidad de los actos administrativos demandados, pues tal y como se indicó previamente, para el momento en que fue impuesta la misma, el H. Consejo de Estado no había emitido pronunciamiento al respecto, sumado a que los efectos de la nulidad de dicha norma, rigen hacia futuro, máxime si se tiene en cuenta que la situación definida a través del acto administrativo demandado, ya se encontraba 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 26 consolidada para dicho momento.

Ahora, determinado lo anterior, es procedente entran a analizar los demás cargos propuestos por la parte actora como sustento a la nulidad de los actos administrativos. 4.3.- En cuanto a si la empresa demandante hacía parte de la ALIANZA MEI para el momento de la imposición de la sanción. La demanda objeto de conocimiento de esta Jurisdicción, fue promovida por la Empresa Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A, en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en razón a la sanción que por medio de la Resolución Metropolitana No. MO 001717 del 5 de noviembre de 2013, le fue impuesta a la misma, ello, conforme la investigación que se abrió a dicha empresa de transporte bajo la Resolución Metropolitana No. 0001234 del 31 de julio de 2013, bajo la cual se dispuso: “9.

Que mediante comunicación con radicado interno No. 008250 del 27 de mayo de 2013, se exhortó a las diferentes empresas de transporte público colectivo con radio de acción metropolitano a dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Metropolitana NO. MO 000078 de 2013, respecto a la expedición de tiquetes para acceso al Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá SITVA.

Asimismo, mediante oficio radicado 009496 del 12 de junio de 2013, se dirigió comunicación al señor Juan Felipe Acosta Quiroz, gerente de la Alianza MEI, donde se insta a los miembros de la alianza a dar estricto cumplimiento a la Resolución Metropolitana No. MO 000078 de 2013. 10. Que los días 10 y 11 de julio de 2013, se realizó visita por el personal de la Subdirección de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá a las Estaciones del Metro de la Estrella, Sabaneta, Itagüí y Envigado, con el fin de verificar el cumplimiento de la expedición de tiquetes integrados por parte de las empresas de transporte público colectivo con radio de acción metropolitano, que prestan el servicio de integración provisional al Sistema Integrado de Transporte en el Valle de Aburrá SITVA.

Como resultado de la visita, mediante comunicación con radicado interno No. 001746 del 17 de julio de 2013, se presentó informe técnico, donde se relacionan los vehículos y Empresas, asimismo su número interno, la ruta, la identificación del conductor, placa del vehículo y si expide tiquetes integrado. (…) Del informe en mención se extrae que la Empresa Transportes Rápido La Santamaría San Pío y Cía S.C.A., “ninguno de los vehículos pertenecientes a cada una de las rutas inspeccionadas se ofrece el servicio de venta de tiquetes integrados a los usuarios”.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Abrir investigación administrativa sancionatoria a la Empresa de Transportes Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: Formular a la Empresa Transportes Rápido la Santamaría 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 27 San Pío y Cía S.C.A, (…) cargos (…) por presunto incumplimiento de la siguiente normativa, en atención a la no expedición de los tiquetes correspondientes a los recorridos de los servicios que integran provisionalmente a las Estaciones Sabaneta, Itagüí y Envigado del Metro y con ello presuntamente permitir que no se preste el servicio de transporte público”.

(fls. 27 a 28 vto). Ahora, teniendo claro lo anterior, y evidenciándose que, según lo señalado en dicho acto administrativo, la empresa demandante hacía parte de la ALIANZA MEI, la parte actora en el recurso formulado manifiesta que para la fecha en que se impuso la sanción por el subdirector de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Empresa de Transportes Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A, no hacía ya parte de la ALIANZA MEI, por lo que entrará a establecer ello la Sala.

A folios 162 a 179 del expediente, obra el Convenio No. OR – 2006 – 00062 del 20 de julio de 2006, del cual se desprende que tiene como objeto la “integración tarifaria Metro – Transporte público Colectivo”, además, que dentro de las responsabilidad asumidas, se dispuso “El METRO, entregará para la venta directa, los tiquetes integrados solicitados por la empresa ALIANZA MEI”, de lo cual se desprenden obligaciones frente a la venta de tiquetes.

Igualmente, de la comunicación obrante a folios 317 a 318 del expediente, con fecha del 25 de septiembre de 2013, se evidencia, que la Empresa demandante hacía parte de la ALIANA MEI, así: “La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, certifica que con fecha de julio de 2006, se firmó la Alianza Comercial OR2006-0062, radicado 1786; con la ALIANZA MEI S.A., cuyo objeto es la integración de tarifas entre los servicios de transporte de pasajeros prestados por las empresas EL METRO y ALIANZA MEI para ofrecer a los usuarios la oportunidad de utilizar el servicio de transporte a un costo inferior a las tarifas normales de ambos modos (bus, microbús, Metro).

Las rutas que operará ALIANZA MEI serán las autorizadas por la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Medellín, Itagüí y la Estrella. De acuerdo con comunicación radicado Metro 565781 del 29/09/2011, firmada por el señor Jaime Alberto Carmona Cano, en su momento, Gerente de la ALIANZA MEI, el grupo empresarial de dicha ALIANZA MEI S.A, estaba conformado por las empresas: Transportes Estrella Medellín, Automóviles Itagüí, Rápido la Santamaría y Transportes La Mayoritaria Guayabal”.

Dentro del expediente obran diversas comunicaciones frente a pronunciamientos relativos a la Resolución No. 00078 del 25 de febrero de 2017, en virtud de la cual se impuso la obligación a las empresas de transporte público colectivo que prestan servicios de alimentación a los modos Metro y Cables del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá STIVA, que deberían expedir en su recorrido, los tiquetes a todos los pasajeros que requirieran estos al momento de abordar el vehículo; comunicaciones suscritas por la ALIANZA MEI – y firmadas entre otros, por el Representante Legal de la 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 28 empresa demandante Rápido la Santamaría, tal como se evidencia a folios 18 a 23, donde obra el pronunciamiento radicado el día 9 de abril de 2013; como también a folios 24 a 26, obra la comunicación del 20 de mayo de 2013, remitida igualmente por el gerente de ALIANZA MEI, y por el representante legal de la demandante, todas ellas, se repite, suscritas y remitidas como miembro de la ALIANZA MEI.

De otro lado, se observa de la comunicación del 30 de septiembre de 2013 obrante a folios 328 a 329 del expediente, que la empresa demandante venía solicitando tiquetes para su venta, hasta el mes de julio de 2012, motivo por el cual llama la atención de la Sala que la parte demandante afirme en el recurso de apelación, que el convenio suscrito con ALIANZA MEI, sólo estuvo vigente hasta el año 2006, pues de las comunicaciones anteriores se observa todo lo contrario.

Al respecto, la comunicación del 30 de septiembre de 2013, dispuso: “En el entendido anterior, la Empresa ha venido entregando los tiquetes conforme a los requerimientos presentados por el grupo empresarial Alianza MEI, es de anotar que esta última venía solicitando tiquetes regularmente hasta el mes de julio de 2012, cuando presentando el siguiente requerimiento: (…) Rápido la Santa María: 20.000 tiquetes.

(…) En el marco de lo pactado en la Alianza Comercial OR-2006-0062 del 20 de julio de 2006, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, no ha negado a las empresas de transporte público colectivo con radio de acción metropolitano que se integra provisionalmente al Metro y en particular a la empresa Rápido la Santa María San Pío y Cía, como miembro de la Alianza MEI, el suministro de tiquetes de integración bus – metro”.

(fl. 328 vto). Ahora, afirma la parte apelante en el recurso, que la Juez de Primera Instancia en ningún momento le otorgó valor probatorio a la comunicación No. 023075 del 16 de octubre de 2013, obrante a folios 72 a 73 del expediente, en donde las empresas Grupo Coometropol, Taxiger LTDA, Cootrasana, Transportes Estrella Medellín, Automóviles Itagüí S.CA y Rápido La Santamaría San Pío y Cía, informaron que no tenían contrato o convenio con la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá; como tampoco a la comunicación de septiembre de 2013 obrante a folio 74 del expediente, donde se afirma que ”Rápido la Santamaría dejó de pertenecer a la Alianza MEI desde hace más de un año”.

Al respecto, debe indicar la Sala tal y como se expuso en párrafos anteriores, que en comunicaciones remitidas de fechas de abril y mayo de 2013, la demandante según se desprende de estas hacia parte de ALIANZA MEI, pues así fueron remitidas, por lo que no se explica entonces la Sala, los motivos por los cuales, si existe prueba dentro del 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 29 expediente de que para dichas fechas, la parte actora remitió pronunciamientos sobre el tema objeto de sanción en calidad de miembro de dicha alianza, por qué afirma en septiembre de 2013, que hacía más de un año no era parte de la mismas, pues si ello era así, quiere decir que en promedio desde septiembre del año 2012, dejó de pertenecer a la alianza, pero que en abril y en mayo del año siguiente, remitió comunicaciones de las cuales se desprende lo contrario.

Debe señalarse tal y como lo plasmó la Juez de Primera Instancia, que al expediente no fueron arrimadas pruebas de la finalización de la unión de la que hacía parte RÁPIDO LA SANTAMARÍA con ALIANZA MEI, pues si bien a folios 183 a 190 del expediente, obra el convenio OR -2006 – 0062, en donde se indica que la terminación de la alianza opera por muto acuerdo entre las partes, lo cierto es que no se allegó prueba de ello, pues si bien la parte actora en el escrito del recurso de apelación, afirma que existen cruces de correos en los cuales queda claro que desde hace mucho tiempo la empresa no hacía parte de la ALIANZA MEI, lo cierto es que no fueron arrimados al proceso, siendo su carga allegar estos, si lo que pretendía era demostrar la ruptura de dicha alianza.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), M.P. Enrique Gil Botero, radicado No. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048), dispuso lo siguiente: “Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún, tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”.

Así las cosas, para la Sala no existe prueba que lleve a la convicción de que, en efecto, para el momento de la visita realizada y por medio de la cual se suscribió el informe técnico, como tampoco para el momento de la investigación que dio origen a la sanción, o para la fecha de la imposición de esta, la empresa demandante no hiciera parte de ALIANZA MEI. 4.4.- En lo que tiene que ver con el respeto al debido proceso, falsa motivación 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 30 y coherencia entre los hechos y las faltas imputadas.

Afirma el apoderado de la parte actora, esto es, de la empresa de Transporte Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A, que la entidad accionada no respetó las garantías mínimas del derecho al debido proceso en tanto para la imposición de la sanción no consideró la imposibilidad de la empresa para cumplir con la obligación impuesta en la Resolución Metropolitana No. MO 000078 del 25 de enero de 2012.

Pues bien, revisado el material probatorio obrante dentro del expediente, debe indicar la Sala que no se encuentra de acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en tanto en primer lugar, la Resolución Metropolitana No. MO 000078 del 25 de enero de 2013, fue publicada en la gaceta oficial No. 4137 del 1° de febrero de 2013, tal y como se evidencia a folio 259 del expediente, siendo entonces de público conocimiento tanto de la parte actora como de las demás empresas de transporte, el contenido de la misma; máxime si se tiene en consideración las diferentes comunicaciones, tal y como se indicó en párrafos anteriores, en las cuales las empresas miembros de la ALIANZA MEI, remitieron a la entidad accionada diferentes pronunciamientos frente a la imposibilidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho acto administrativo.

De otro lado, se encuentra también dentro del expediente, el Oficio con radicado No. 008250 del 27 de mayo de 2013, suscrito por el subdirector de Movilidad de la demandada, remitido a dichas empresas, entre estas a la hoy demandante, tal y como se evidencia a folios 135 a 136 del expediente, en donde se les pone en conocimiento a las mismas las investigaciones que se adelantarían ante la falta de cumplimiento al contenido de la Resolución, así: “En razón a informaciones allegadas a la Entidad en relación a que las empresas de transporte no están cumpliendo con la expedición del tiquete integrado al usuario, procederemos a realizar las visitas técnicas de control por parte de esta subdirección, a fin de constatar el cumplimiento a las estipulaciones establecidas en la Resolución del asunto.

De encontrarse que la Empresas no ha venido dando cumplimiento a la mencionada norma, nos vemos abocados a iniciar con las investigaciones respectivas dentro del marco de la Ley 336 de 1996”. Ahora, también obra dentro del expediente, el memorando con radicado No. 001746 del 17 de julio de 2013, por medio del cual la Líder de Programa Transporte Metropolitano (fl. 138), adjunta informe técnico de la verificación y venta de tiquetes integrados a bordo de vehículos de las empresas del Municipio de Itagüí y la Estrella, en donde se indica que en visita realizada los días 10 y 11 de julio de 2013 a las estaciones del metro la Estrella, Sabaneta, Itagüí y Envigado, se encontró que ninguno de los vehículos pertenecientes a las rutas que se indican en el cuatro adjunto (fls. 139 a 141), ofrecía el 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 31 servicio de venta de tiquetes integrados a los usuarios.

Así las cosas, del cuadro relacionado por la entidad demandada, se evidencia que la empresa demandante en la verificación realizada en las estaciones del metro de Sabaneta, Itagüí y Envigado no estaba prestando el servicio de venta de tiquetes, encontrándose además discriminado, la hora, la tarifa cobrada ($1.800), si existía aviso en los vehículos de la tarifa, el nombre del conductor, la empresa, el número interno, la ruta y la placa del vehículo.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que, en virtud de los resultados arrojados en dicho informe técnico, la entidad demandada procedió tal y como obra a folios 27 a 29 del expediente por medio de la Resolución Metropolitana No. 0001234 del 31 de julio de 2013, a abrir una investigación a la Empresa de Transportes Rápido La Santamaría San Pío y Cía S.C.A y formular cargos.

Igualmente, se evidencia que en el numeral tercero de dicho acto, se le informó a la parte actora que contaba con un término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación, para responder a los cargos formulados y solicitar las pruebas que considerara pertinentes; aunado a que a folio 30 a 31 del expediente, obra constancia de notificación del contenido de la Resolución No. 0001234.

Por otra parte, se encuentra probado tal y como consta a folios 32 a 37 que, mediante oficio del 27 de agosto de 2013, el Representante Legal de la demandante, presentó los descargos contra la Resolución No. 001234 del 31 de julio de 2013; además, que a folios 255 a 256, obra auto No. 0002807 del 9 de septiembre de 2013, por medio del cual, el Subdirector de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, dispuso abrir el término probatorio durante quince (15) días hábiles, para lo cual, ordenó la práctica de pruebas solicitadas por la Empresa Rápido la Santamaría, esto es, incorporó oficios allegados, decretó oficios solicitados y decretó la prueba testimonial respecto de los señores Juan Felipe Acosta, Gustavo Montoya, Javier Giraldo y Luis Fernando Estrada.

Se logró constatar también a folios 290 a 294 del expediente, que fueron recibidos los testimonios solicitados, y que posterior al período probatorio, fue proferida la Resolución Metropolitana No. MO 001717 del 5 de noviembre de 2013, por medio de la cual se sancionó a la empresa demandante, acto administrativo que según se evidencia a folio 63, fue debidamente notificada en forma personal.

Asimismo, debe resaltar la Sala que a folios 38 a 45 del expediente, el Representante Legal de la Empresa de Transporte Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A, formuló el día 2 de diciembre de 2013, recurso de reposición, mismo que fue resuelto mediante la 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 32 Resolución Metropolitana No. 000065 del 20 de enero de 2014, siendo notificada la misma tal y como consta a folios 65 a 71 del expediente.

Así las cosas, para la Sala es claro que dentro de la investigación adelantada por la parte demandada, si se respetaron las garantías que engloban el derecho fundamental al debido proceso, pues la demandante tuvo conocimiento desde el comienzo, tanto del contenido del acto, como de las investigaciones que se iban a realizar ante información sobre la falta del cumplimiento del mismo, le fue notificada la apertura de la investigación, el auto de pruebas, siendo decretadas todas aquellas solicitadas, tanto oficios como testimonial; le fueron recibidos los descargos, se le notificó la Resolución de la sanción, y le fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la misma, este último además, también correctamente notificado.

Ahora, advierte también la Sala que sí existió una debida valoración probatoria de todo el material recaudado en la investigación surtida por la entidad demandada, pues del contenido de la Resolución Metropolitana No. 001717 del 5 de noviembre de 2013, se encuentra: “5.1. Documentos. 5.1.2 (…) En este informe técnico se hace una relación detallada del vehículo, la empresa a la que pertenece y del conductor, además se soporta con fotografías a vehículos de las distintas empresas que prestan el servicio de alimentación al Metro, y donde claramente se evidencia, el color de los vehículos, sus distintivos como rutas alimentadores al Metro y la tarifa que cobran, en la cifra de mil ochocientos pesos ($1.800).

(…) 5.1.3. Acuerdo Metropolitano No. 23 de diciembre 07 de 2012, por medio del cual se adoptan unas determinaciones en materia tarifaria en el Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá SITVA. En este Acuerdo se adoptan las tarifas que rigen para el año 2013 en los modos metro, cables y Metroplus y la de los servicios de alimentación de la porción del transporte público colectivo de pasajeros que se integra provisionalmente al metro y cable en la jurisdicción de los municipios que conforman el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. El Acuerdo Metropolitano No. 27 de diciembre 28 de 2012, adiciona el Acuerdo Metropolitano No. 23 de 2012; acuerdos que fijan la tarifa para los prestadores de estos servicios, tarifa que no es optativa, ni de aplicación parcial, ni puede fluctuar de acuerdo a las conveniencias del prestador del servicio.

(…) Es claro que el servicio integrado es uno solo, quien haga uso de este servicio debe pagar la tarifa estipulada para el mismo, no es posible fraccionar la tarifa de estos, aunque la tarifa este compuesta de la porción bus y porción Metro, esto es sólo con fines administrativos, para saber qué cantidad de dinero le corresponde a cada 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 33 modo de transporte.

Dicho de otra manera, la porción bus y metro que componen la tarifa de los servicios integrados, se divide sólo conceptualmente para determinar la cantidad de dinero que debe ir para cada modo de transporte ($1.050 para la empresa propietaria del bus, y $1.050 para el Metro), sin embargo, esta división no se traslada materialmente al usuario al momento de hacer uso del servicio de transporte, motivo por el cual este debe comprar un tiquete integrado cuyo valor corresponde a la suma de $2.100, como lo dispuso el Acuerdo Metropolitano No. 23, adicionado por el 27 de 2012.

(…) Queda claro que el contenido de esta comunicación que sólo a la fecha del 25 de septiembre de 2013, Rápido Santamaría San Pío y Cía, comunica a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, de su retiro de la Alianza MEI, lo cual no coincide con las afirmaciones realizadas por el representante legal de la empresa investigada, cuando manifiesta que hace más de un año se retiró de la Alianza MEI, además del hecho palpable en el acervo probatorio de la presente actuación que ha venido suscribiendo documentos en nombre de miembro de dicha Alianza, como se comprueba con la comunicación radicada con No. 007157 del 8 de abril de 2013.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la obligación de la empresa es contar con los acuerdos necesarios con la Empresa Metro Medellín Ltda, a fin de que se pueda prestar el servicio autorizado, para lo cual dicha Empresa no podrá negarse a la expedición de tiquetes, por cuanto también está obligada a ello de conformidad con lo previsto en la publicitada Metropolitana 078 de 2013, todo bajo los acuerdos y condiciones que operen y pacten con el sector del transporte público colectivo. 5.2.

De la prueba testimonial. 5.2.1. Se escuchó en testimonios a los señores Gustavo León Montoya Cusso, Luis Fernando Estrada Torres y Juan Felipe Acosta Quiroz, en calidad de gerentes de las empresas Transporte la Estrella Medellín, Taxiger Ltda, y Automóviles Itagüí y Cía S.C.A, respectivamente, Igualmente el señor José Javier Castaño Giraldo, estaba debidamente citado para rendir testimonio, pero no se presentó a la hora y fecha acordada con él y señalada en respectivo auto.

Todos los demás declarantes manifiestan conocer la Resolución Metropolitana No. MP 000078 de 2013 y contradictoriamente a la prueba documental obrante en el proceso, expresan que el convenido con Alianza MEI terminó hace mucho y no se ha renovado. El señor Gustavo León Montoya Cusso, manifiesta en su declaración que la empresa de Transportes Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A, en algún momento vendió los tiquetes en sus recorridos a los modos Metro y cables del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá SITVA, pero que en la actualidad no los está vendiendo.

Al ser interrogado el Representante Legal de la Empresa Investigada, sobre si la venta de tiquetes por parte por parte de la empresa de transportes implica costos y gastos que las afecten directamente, manifestó que “el hecho de vender los tiquetes las empresas no sólo representan costos y gastos para estas, sino también mucho riesgos, lo cual implica contratar pólizas de seguros, que eso lo asumimos todos nosotros (…). 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 34 El señor Juan Felipe Acosta Quiroz en su declaración manifestó que la empresa de transportes Rápido la Santamaría (…) actualmente no expende tiquetes en sus recorridos de alimentación a los modos metro y cables del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá SITVA.

Además, dijo que (…) vendió tiquetes integrados, si mal no estaba en los años 2009 y 2010. (…) 7. SANCION A ESTABLECER. (…) Teniendo en cuenta que al negarse la Empresa investigada a vender los tiquetes integrados en los vehículos pertenecientes a su empresa se ha generado implícitamente la desatención de una importante demanda de pasajeros, lo que ha llevado consecuencialmente a que se deje de percibir unos considerables recursos económicos y desde luego esto ha afectado la estructura financiera del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá – SITVA, conformada entre otros, por los ingresos de la tarifa de los modos férreo, cables, terrestre automotor, los que complementan con los correspondientes servicios alimentadores.

(…) Lo anterior permite concluir de manera diáfana, que al no permitirse la integración de los servicios alimentadores al Metro en la rutas ya identificadas, se viene afectado una población a la cual debía atenderse por parte de la Empresa investigada, con las consabidas consecuencias para los usuarios, que son los principales actores en el transporte público, como se detalla a continuación: - Se permitió que se dejara de usar el medio de transporte masivo, que por disposición normativa – artículo 3° de la Ley 336 de 1996, tiene prelación frente a otras modalidades de transporte, el cual se venía ofreciendo en condiciones de eficiencia, comodidad, accesibilidad y seguridad a los pasajeros. - Se afectó la autosostenibilidad y equilibrio del sistema, ante el no ingreso de recursos provenientes de la tarifa determinada por la autoridad de transporte masivo y que normalmente venían ingresando. - Se desmejoró el servicio de los usuarios, al restringirse sus derechos y se incidió en el incremento de los costos de movilización, al tener que sustituir el servicio que venían gozando por otros medios, modalidades y modos de transporte.

Por otra parte, se encuentra plenamente demostrado que se contravino lo dispuesto en los Acuerdos Metropolitanos No. 23 y 27 de 2012, que autorizan una tarifa integrada para el año 2013 y para este modo de transporte, de dos mil cien pesos ($2.100) y como se evidenció en las fotografías del informe técnico, la Empresa Rápido la Santamaría San Pío y Cía S.C.A, cobra sin soporte normativo una tarifa de mil ochocientos pesos ($1.800), con lo que se desatiende el reglamento en el que la autoridad competente ha señalado, de acuerdo a unos estudios técnicos, la tarifa para un solo servicio, que conllevan dos componentes: la porción bus y la porción metro, los cuales no se pueden separar para efectos de la prestación del servicio y de la tarifa”.

Así las cosas, es evidente que la Subdirección de Movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, sí valoró debidamente las comunicaciones enviadas, mismas que fueron contestadas; los oficios allegados, el hecho manifestado por la parte actora, relativo a 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 35 no hacer parte de la ALIANZA MEI, la prueba testimonial recaudada; además, de encontrarse claro que razones por las cuales la demandada consideró que la empresa de transporte, incurrió en las conductas descritas en los literales b) En caso de suspensión o alteración parcial del servicio, y e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas de tránsito del artículo 46 de la Ley 366 de 1996, y literal n) alterar la tarifa, del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, lo cual además sin lugar a dudas, permite indicar que no existió una falsa motivación del acto administrativo demandado, en este caso, la Resolución Metropolitana No. 001717 del 5 de noviembre de 2013, en tanto dicho acto, da suficiente claridad e ilustración, sobre los motivos por los cuales la entidad consideró que, la empresa cometió dichas conductas, basándose en los pruebas obtenidas en el curso de la investigación. 4.5- En cuanto a la desproporcionalidad de la sanción impuesta.

Tal y como se indicó en el marco jurídico de esta providencia, la Ley 336 de 1996, reguló lo concerniente a las sanciones y procedimientos para las mismas. Así en el artículo 46 de dicha norma, se indicó: “ARTÍCULO 46.-Modificado por el Artículo 320 del Decreto 1122 de 1999. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: a. Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación; b. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio; c. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante; d. Modificado por el art. 96, Ley 1450 de 2011.

En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se impondrá el máximo de la multa permitida, y e. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte.

PARÁGRAFO. -Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte: a. Transporte terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes; b. Transporte fluvial: de uno (1) a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes; c. Transporte marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes; d. Transporte férreo: de uno (1) mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes, y e. Transporte aéreo: de uno (1) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes”. 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 36 Por su parte, el declarado nulo artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, vigente para dicho momento, disponía: “Artículo 14.

Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: (…) n) Alterar la tarifa”. Así las cosas, el artículo segundo de la Resolución Metropolitana No. MO 001717 del 5 de noviembre de 2013, dispuso: “Sancionar a la Empresa de Transporte Público Colectivo de Pasajeros Rápido La Santamaría San Pío y Cía S.C.A, con multa de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de doce millones novecientos sesenta y nueve mil pesos m/l ($12.969.000) a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá”.

Negrilla fuera del texto original. De conformidad con lo anterior, la Sala puede indicar que, si tal y como lo establecen las normas previamente transcritas, la multa por incurrir en las sanciones impuestas a la demandantes van entre 1 a 700 SMLMV por tratarse de transporte terrestre, la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites, no evidenciando pues desproporcionalidad en la misma.

Concluye entonces la Sala, que no hay elementos que permitan considerar que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, motivo por el cual, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en razón a que, del análisis de los argumentos formulados en el recurso de apelación, se logró establecer que si bien fue declarada la nulidad de una de las normas en que se fundó la sanción impuesta a la demandante, lo cierto es que no incurrió la Juez de Primera Instancia en error al no haber declarado la excepción de ilegalidad de los actos administrativos demandados, puesto que para el momento en que fue proferida dicha sentencia de nulidad, la situación de la empresa ya se encontraba consolidada, es decir, ya había sido impuesta la sanción. Igualmente, será confirmada la providencia ya que dentro de la investigación llevada en contra de la empresa demandante, la demandada respetó las garantías fundamentales del derecho al debido proceso, se valoraron debidamente las pruebas recaudadas, se determinó que la empresa actora, no probó que para el momento 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 37 de la comisión de la conducta, como para la fecha de la apertura de la investigación, y mucho menos para el momento de la imposición de la sanción, esta ya no hacía parte de la ALIANZA MEI.

Igualmente, se logró determinar que los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación, existiendo entonces congruencia entre los hechos y las faltas endilgadas, además de proporcionalidad en la sanción impuesta.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. En primer lugar, la condena en costas dispuesta en primera instancia fue objeto del recurso de apelación y por tanto la Sala se pronunciará al respeto. En virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 366 numeral 4° del Código General del Proceso, se dispuso la facultad al Juez para fijar agencias en derecho, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente.

Por tanto, se accede a la solicitud realizada por la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación en cuanto a revocar la condena en costas, teniendo en cuanta los anteriores aspectos. Por su parte, el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.

Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual se negaros las pretensiones de la demanda instaurada por la empresa de transporte RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PÍO Y CÍA S.C.A, en contra del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA.

SEGUNDO: REVOCAR la condena en constas impuesta en primera instancia. 028-2014-01035-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 38 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, de no interponerse recurso alguno, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JGV