Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A” Barranquilla, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-013-2018-00488-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Joseph Palma Grosso Demandado DEIP de Barranquilla – Comisión Nacional de Servicio Civil.
Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.- PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico1 decide la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia del 26 de junio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del circuito de Barranquilla, negó las súplicas de la demanda.
III.- ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 10 de junio de 20212, el señor Joshep Palma Grosso presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones.3 “PRIMERA. - Se declare la nulidad del acto administrativo definitivo, identificado como resolución 02476 de 2018, emanado por DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, Secretaría de Educación y confirmado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante la cual se negó la inscripción en el escalafón docente al demandante, confirmada por medio de la resolución No CNSC-20182000071925 DEL 17-07-2018, emanada de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, notificada efectivamente el día 14 de agosto del año 2018.
SEGUNDO: Para efectos del restablecimiento del derecho del demandante, se APLIQUE, por las razones jurídicas que se expondrán en la parte pertinente de esta demanda, el decreto 1075 DE 2015, artículo 2.4.1.4.1.3. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente, el cual señala que (…)
TERCERO. Se ordene la inclusión en la carrera docente al docente JOSEPH PALMA GROSSO, tal como le corresponde. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “01. 2018-004”88-00 C1” fl. 93. 3 Archivo digital.“01. 2018-00488-00 C1”fl. 1 Radicado 08-001-33-33-013-2018-00488-01 Medio de control Pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Joseph Palma Grosso Demandado DEIP de Barranquilla – Comisión Nacional de Servicio Civil.
Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 2 CUARTO. - Que, como consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, SECRETARIA DE EDUCACION Y LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a pagarle a mi poderdante los siguientes valores: 4.1.- Se concrete el restablecimiento de los derechos laborales fundamentales de mi poderdante JOSEPH PALMA GROSSO y seguidamente sea reintegrado a su cargo sin solución de continuidad y le sean pagados los sueldos legales y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 07 de septiembre del año 2018, fecha de la resolución No 8782 de 2018 por medio de la cual se ejecutó lo decidido en las resoluciones recurridas. 4.2.- Que se ordene a la entidad demandada a tener en cuenta esa suma de dinero para efectos de reliquidar las prestaciones sociales a que haya lugar. 4.3.- Que se disponga que las sumas de dinero a que sea condenada el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme con los términos previstos en los artículos 187 del C.P.A.C.A. Las referidas pretensiones y condenas.” 3.
El demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. Mediante Acuerdo 187 del mes de octubre del año 2012, se abrió la convocatoria 143 del año 2012 con el fin de proveer los cargos vacantes de directivos y docentes en el Distrito de Barranquilla. 5. El docente Joseph Palma Grosso, participó en el concurso optando al cargo de docente según los requisitos dispuestos en el Acuerdo. 6.
Posteriormente fue nombrado en período de prueba como docente de aula mediante Resolución No. 4073 del 6 de abril de 2017. 7. Una vez agotado y evaluado el período de prueba, el accionante solicitó la inscripción en el escalafón docente, petición la cual fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución 02476 del 23 de febrero de 2018, bajo el argumento que el docente no acreditó el requisito atinente al curso de pedagogía exigido por el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 915 de 2016. 8.
Dicha Resolución fue recurrida por el demandante, la cual fue confirmada mediante acto administrativo 05598 de mayo de 2018, en la cual se ahonda el argumento mencionado en el hecho anterior. 3.2. Posición de la demandada. 3.2.1 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 9. Este extremo de la litis no contestó la demanda5. 3.2.2 Comisión Nacional del Servicio Civil. 10.
Este extremo de la litis contestó la demanda6, argumentando que, el accionante no cumplía con los requisitos exigidos por la norma para ocupar de manera definitiva el 4 Archivo digital “01. 2018-004”88-00 C1” fl.93 5 Archivo digital de video “2018-00488 AUD INICIAL” 6 Archivo digital “01. 2018-004”88-00 C1” fl. 112 Radicado 08-001-33-33-013-2018-00488-01 Medio de control Pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Joseph Palma Grosso Demandado DEIP de Barranquilla – Comisión Nacional de Servicio Civil.
Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 3 cargo ofertado, dado que al momento en que superó el periodo de prueba no acreditó que se había graduado de un posgrado en educación, o que había realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior. 11. Aunado a lo anterior, se presentaron las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de Causales de Nulidad en los Actos Administrativos Demandado, Culpa Exclusiva del Demandante, Cumplimiento de un Deber Legal, Inexistencia de Obligación, v) Cobro de lo No Debido, vi) Falta de Legitimación en la Causa por Activa, Incumplimiento de la Carga Probatoria y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. 3.3.
Fallo de primera instancia. 12. Mediante Sentencia de 26 de junio de 20207, el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que, el demandante no logró desvirtuar la presunción de la legalidad de la cual gozan los actos demandados, toda vez que, una vez agotado el periodo de prueba no se acreditó en el presente tramite, el requisito de estar cursando o haber cursado con éxito un programa de pedagogía bajo la tutoría de una institución de educación superior. 13.
En relación a lo anterior, en cuanto a la normatividad aplicable, encontró el A quo que, el docente no licenciado fue nombrado en período de prueba y fue evaluado en el año 2017, por lo que la norma aplicable es el Decreto 915 de 2016 que modificó el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015; es decir, las disposiciones normativas señaladas en los actos acusados. 3.4 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 14.
La parte demandante presentó recurso de apelación8 en contra de la sentencia de primera instancia, donde se alega que, la decisión del Juez de primera instancia, es errada en cuanto está acoge el criterio de la Comisión Nacional de Servicio Civil, la cual es totalmente violatoria de las reglas propias del acto de convocatoria del concurso, toda vez que lo atinente a ese proceso, debía regirse por la normatividad vigente a esa fecha, y no por una disposición posterior, desconociendo con esto a su parecer diversos pronunciamientos jurisprudenciales hechos por la Corte Constitucional. 15.
Por Auto de 17 de marzo de 20239, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada. Los sujetos procesales, incluido el procurador delegado ante el despacho sustanciador, guardaron silencio, frente a la anterior providencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. 16. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. 7 Archivo Digital “04 2018-00488-00 SENTENCIA NIEGA” 8 Archivo Digital “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA JOSEPH PALMA ROSSO” 9 Archivo Digital “04AutoAdmiyteRecurso” Radicado 08-001-33-33-013-2018-00488-01 Medio de control Pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Joseph Palma Grosso Demandado DEIP de Barranquilla – Comisión Nacional de Servicio Civil.
Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 4 V.- CONSIDERACIONES. Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7.
Costas 5.1. Competencia. 17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia. 18. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte demandante apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si hay lugar o no a decretar la nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se negó su inscripción en el escalafón docente, y como consecuencia se ordene la inclusión en la carrera docente del hoy demandante y su reintegrado al cargo con todos los reconocimientos prestacionales dejados de cancelar si a ello hubiere lugar, determinando para ello cual es la normatividad aplicable al momento de la evaluación, en lo concerniente al lleno de los requisitos para el nombramiento. 5.3.
Tesis de la Sala. 19. Se confirmará la sentencia apelada, toda vez que, se considera que, cuando el docente no licenciado ingresó, fue nombrado en periodo de prueba y fue evaluado en el año 2017, por lo que la norma aplicable es el Decreto 915 de 2016 que modificó el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015; es decir, las disposiciones normativas señaladas en los actos acusados, con lo que al no acreditar el lleno de los requisitos ahí establecidos no podía ser nombrado en el cargo. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión. 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, se analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencia aplicable. 21.
El rango de acción del fallador de segundo grado se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que la decisión a emitir debe ser congruente con las inconformidades enrostradas contra la providencia impugnada, esto de acuerdo con lo normado en el artículo 328 del CGP, cuyo tenor literal es que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…” 22.
El Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” en su artículo 21, determina los requisitos para la inscripción al Escalafón docente. Radicado 08-001-33-33-013-2018-00488-01 Medio de control Pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Joseph Palma Grosso Demandado DEIP de Barranquilla – Comisión Nacional de Servicio Civil.
Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 5 23. Ahora bien, en relación con la evaluación de desempeño, el artículo 26 del mencionado Decreto, establece que, la carrera docente, estará sujeta a la evaluación permanente, siendo competencia del Gobierno Nacional, reglamentar el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros allí establecidos. 24.
Se tiene además que, conforme al artículo 27 del citado Decreto, existen 3 tipos de evaluación docente, a saber: “i) Evaluación en período de prueba, la cual se realiza al término de cada año académico a los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre que hayan prestado servicios por los 4 meses en la respectiva anualidad (art. 31);
(…).” 25. Ahora bien, se precisa que, como reglamentación de esta temática está, lo mencionado por el Decreto 1075 de 2015, “Único reglamentario del Sector Educación”, que dispone, en sobre los requisitos que inicialmente contemplaba el artículo 21 del Decreto- Ley 1278 de 2002 precitado, agregando para el efecto, una precisión específica del momento en que se deben acreditar los requisitos para acceder a dicha inscripción o actualización en el escalafón docente, así: “(…) Artículo 2.4.1.1.23.
Inscripción o actualización en el escalafón docente. Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.
(…)” 26. En este mismo orden, el Decreto Nacional 915 del 1 de junio de 2016, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación”, acerca del asunto que nos concierne, expresa: “ARTÍCULO 2.4.1.1.23.
Inscripción o actualización en el escalafón docente. Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.
Radicado 08-001-33-33-013-2018-00488-01 Medio de control Pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Joseph Palma Grosso Demandado DEIP de Barranquilla – Comisión Nacional de Servicio Civil. Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 6 ARTÍCULO 2.4.1.4.1.3. Inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.
El profesional con título diferente al de licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, debe acreditar que está cursando o que se ha graduado de un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.
Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico.
Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba.
De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal I) del Decreto Ley 1278 de 2002.
PARÁGRAFO 1. El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, será inscrito en el Grado 3 Nivel A del escalafón docente, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 2. El acto administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil".
ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación. (…)” (Negrita de la Sala). 27. Por otra parte, en cuanto a la Convocatoria 143 de 2012 sobre Concurso Docente 2012 – Acuerdo 0187 de 02/10/2012 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Distrito de Barranquilla – Convocatoria 143 de 2012” se tiene que esta dispuso: “ARTICULO 2.
ENTIDAD RESPONSABLE. El desarrollo de la convocatoria estará bajo la directa responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, que en virtud de sus competencias legales podrá suscribir convenios o contratos con Radicado 08-001-33-33-013-2018-00488-01 Medio de control Pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Joseph Palma Grosso Demandado DEIP de Barranquilla – Comisión Nacional de Servicio Civil.
Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 7 universidades o instituciones de educación superior para adelantar las diferentes fases del proceso de selección. (…)
ARTICULO
6. NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO. El proceso de selección por méritos de docentes y directivos docentes mayoritarios para establecimientos educativos estatales, que se convoca mediante el presente acto, se regirá de manera especial por las siguientes normas: Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto-Ley 1278 de 2002, Decreto – Ley 760 de 2005, Ley 1033 de 2006, Decreto 3982 de 2006 y demás normas concordantes, y aplicando la normatividad que garantice el respeto a la igualdad y al debido proceso de los aspirantes y los principios orientadores del concurso.
(…)
ARTICULO
53. NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA Y EVALUACIÓN. Una vez hecha la selección de plaza en establecimiento educativo de desempeño, la entidad territorial debe hacer el nombramiento en periodo de prueba a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la culminación de la Audiencia Público. El periodo de prueba tendrá una duración hasta culminar el año escolar, siempre y cuando el docente o directivo docente se haya desempeñado en el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses; en caso contrario el periodo de prueba termina al finalizar el año escolar siguiente a aquel en que fue nombrado.
Al final del periodo de prueba el educador será evaluado siguiendo el protocolo que adopte a Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la propuesta elaborada por el Ministerio de Educación Nacional. (…)” 28. Por último, en relación con la anterior cita, en cuanto a la entidad responsable de la convocatoria, la corte constitucional en sentencia C – 175 de 200610 fue clara en precisar que las carreras administrativas de origen legal estarían bajo la administración, vigilancia y control de la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo la carrera docente una de ellas. 29.
En virtud de dicha estructuración, es que se le asignan una serie de competencias a la CNSC, establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, en los que se destacan el establecimiento de lineamientos generales con los límites de la ley y el reglamento, para la provisión de empleos mediante el trámite concursal, y la realización y desarrollo de las convocatorias a concurso para dichos cargos de carrera administrativa, entre otras tantas funciones previendo ante todo los valores que orientan la función como lo es la premiación al mérito, la pulcritud de los procesos de provisión para los cargos y administrar en general los procedimientos. 5.6 Caso concreto. 5.6.1.
Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 30. (1) Resolución No. 04073 de 06/04/201711 “Por la cual se nombra en Periodo de Prueba a un Docente Orientador, en la Planta de Personal Docente y Directivos Docentes del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones” expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, en la que se nombró en periodo de prueba al Docente Orientador JOSEPH PALMA GROSSO en la Institución Educativa Distrital JOSE CONSUEGRA HIGGINS. 10 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para vigilar y administrar carreras especiales de origen legal - sentencia C – 175 de 2006 11 “01. 2018-004”88-00 C1” fl.69 Radicado 08-001-33-33-013-2018-00488-01 Medio de control Pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Joseph Palma Grosso Demandado DEIP de Barranquilla – Comisión Nacional de Servicio Civil.
Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 8 31. (2) Resolución No. 02476 de 23/02/201812 “Por la cual se niega la Inscripción a un educador en el Escalafón Nacional Docente”, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, que negó la inscripción en el Escalafón Docente al docente JOSEPH PALMA GROSSO en el Grado 2 Nivel A. 32.
(3) Resolución No. 05598 de 07/05/201813 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra la Resolución No. 02476 del 23 de febrero de 2018. Por la cual se niega la inscripción del Escalafón Docente a un Educador regido por el Decreto Ley 1278 de 2002”, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, que confirmó la Resolución 02476 de 23/02/2018 y concedió recurso de apelación ante la C.N.S.C. 33.
(4) CNSC 20182000071925 del 17/07/201814 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por JOSEPH PALMA GROSSO, en contra de la Resolución No. 02476 del 23 de febrero de 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Barranquilla”, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que confirmó la Resolución No. 02476 del 23/02/2018 proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla que negó la inscripción en el Escalafón Docente al señor JOSEPH PALMA GROSSO. 34.
(5) Resolución No. 8782 de 201815 “Por medio de la cual se revoca la Resolución 04073 de 06 de abril de 2017” y retira del servicio al docente JOSEPH PALMA GROSSO. 35. (6) Constancia de Conciliación Extrajudicial Fallida de fecha 10/12/201816 expedida por la Procuraduría 62 Judicial I para Asuntos Administrativos. 36. (7) Copia acta de audiencias17 del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, Radicado(s) 128-2018 de fecha 28/02/2019, Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena Radicado(s) 159-18, 272-18, 273-18, 276-18 de fecha 14/03/2019, Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena Radicado(s) 179-2018 de fecha 22/05/2019, Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga Radicado(s) 310-2018 de fecha 22/05/2019. 37.
(8) Antecedentes administrativos.18 5.6.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 38. En cuanto al caso en concreto, se pasa a examinar la decisión adoptada por el Juzgado en primera instancia, que dispuso la denegación de las pretensiones de la demanda. De ello, examinadas las pruebas que conforman el expediente, se tiene que, en el presente caso, efectivamente existió la convocatoria No. 143 de 2012 – Acuerdo 0187 de 2012, mediante la cual se proveen una serie de cargos en el Distrito de Barranquilla, para personal docente, el cual implicaba conforme a la regulación vigente sobre la materia de inscripción en el escalafón docente. 39.
En ese orden, se logra observar en el expediente, que inicialmente el accionante fue nombrado en periodo de prueba bajo la Resolución 4073 el día 6 de abril de 2017, y que 12 “01. 2018-004”88-00 C1” fl.71 13 “01. 2018-004”88-00 C1” fl. 72 14 “01. 2018-004”88-00 C1” fl. 79 15 “01. 2018-004”88-00 C1” fl. 84 16 “01. 2018-004”88-00 C1”fl. 89 17 “01. 2018-004”88-00 C1” fl. 216-259 18 “01. 2018-004”88-00 C1” fl. 279 Radicado 08-001-33-33-013-2018-00488-01 Medio de control Pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Joseph Palma Grosso Demandado DEIP de Barranquilla – Comisión Nacional de Servicio Civil.
Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 9 dicho periodo de prueba feneció el día 4 de diciembre de 2017 sin que este presentará recurso alguno frente a la calificación, quedando en firme. 40. Posteriormente el señor Joseph Palma presentó solicitud de inscripción en el escalafón docente el día 18 de diciembre de 2017, adjuntando la documentación tendiente a acreditar los requisitos establecidos en el artículo 2.4.4.1.3 del Decreto 915 de 2016 según se señala; la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución 2476 del 23 de febrero de 2018, argumentando que el solicitante no acreditó de forma oportuna ni idónea, el lleno de los requisitos exigidos para la inscripción. Igual suerte corrieron los recursos presentados.
Con ello, en el debate judicial, el A quo acogió los argumentos presentados por la parte demandada como se da cuenta en la sentencia de fecha 26 de junio de 2020. 41. Bajo tal escenario, se evidencia que la parte actora, efectivamente incumplió la carga dispuesta por los Decretos 1075 de 2015 en su artículo 2.4.1.1.23 y No. 915 de 2016 en su artículo 2.4.1.1.23 precitados y que pese a ser subrogados, regulan en identidad los requisitos, los cuales coinciden en la exigencia para acceder a la inscripción en el escalafón docente, e indican que, antes de la realización de la calificación del periodo de prueba se debe presentar a la autoridad, la demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos sobre el posgrado en pedagogía, ya sea que se hubiera graduado o habiendo terminado los estudios, tuviera programada fecha de grado, que en el caso bajo estudio, debió ser antes del 4 de diciembre de 2017 cuando se realizó la calificación del periodo de prueba. 42.
Ahora bien, el recurrente señala que, dichos artículos, no podían ser aplicados al sub judice, en la medida que, conforme al principio del debido proceso, igualdad de oportunidad y confiabilidad, dispuestos en la motivación de las reglas que expresa directamente la Convocatoria 143 de 2012 – Acuerdo 0187 de septiembre de 2012, a la par de que precisamente en su artículo 6 fija una serie de normas, en las que evidentemente no figuran los Decretos reglamentarios mencionados en líneas considerativas anteriores. 43.
Sobre este argumento, se debe señalar que, los Decretos reglamentarios cuya aplicación se pretende desvirtuar, pese a que no figuran en las normas que estipula la convocatoria del concurso, son pautas que por su carácter reglamentario general sólo se refieren al desarrollo mismo del concurso y la ley que regula la materia, que, para el particular se refiere, a una situación en la que existía un vacío que luego fue suplido por los Decretos en comento, lo que no constituiría una verdadera modificación de las reglas del concurso, sobre todo cuando resultaría incoherente expresar que, se trata de una regla posterior cuando la situación del cumplimiento de la calificación del periodo de pruebas se consolidó después de la entrada en vigencia del Decreto Único del Sector Educación, y su posterior modificación, esto es, desde mayo de 2015 y luego en junio de 2016 siendo antes del 04 de diciembre de 2017. 44.
Por todo lo anotado, se concluye que, no hay lugar a la declaratoria del derecho a la inscripción en el escalafón docente pretendido por la parte demandante, habida demostración de los argumentos que sostienen la anulación pretendida no logra desvirtuar la presunción de legalidad desde la óptica aquí examinada, pues se ajusta a las preposiciones legales aplicables a la actualización efectuada por el ente territorial 5.7 Costas. 45.
Tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365, la sala considera que, si bien es cierto, la parte demandante resultó vencida en el proceso, como quiera que se denegaron las súplicas de la demanda, también lo es que, en el proceso, las referidas costas no aparecen causadas ni probadas, tal como Radicado 08-001-33-33-013-2018-00488-01 Medio de control Pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Joseph Palma Grosso Demandado DEIP de Barranquilla – Comisión Nacional de Servicio Civil.
Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 10 lo exige el numeral 8 del Art. 365 del Código General del Proceso para poderlas imponer. En consecuencia, en virtud de la norma en cita, no es procedente la condena en costas y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.- DECISIÓN. 46. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, conforme a la parte motiva de este proveído, en la que se niegan las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin costas. Tercero: Notifíquese a las partes y al correspondiente Procurador Delegado del Ministerio Público de conformidad con el artículo 203 de Ley 1437 de 2011.
Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Las Magistradas, LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ JUDITH ROMERO IBARRA *Cualquier actuación procesal y/o comunicación relacionada con el proceso de la referencia, deberá remitirse vía correo electrónico a la siguiente dirección electrónica: ventanillad04@cendoj.ramajudicial.gov.co, buzón institucional que ha destinado para dicho fin esta dependencia judicial.
Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10b5b3d156a0d63cc93ca675267badc9d599528a38499cc524d73c99cdf335eb Documento generado en 29/11/2023 04:14:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica