REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad de la Acción. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 1º de junio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Partes. Demandante: Nombre Parentesco con Victima Directa 1. Gibran Armando Bayona Díaz Víctima Directa. 2. Rosa Elena Díaz Quintero Madre 3. Julián Machado Baza Padre 4. Arcadio Díaz Suarez Abuelo 5. Carmen María Quintero Quintero Abuela 6. Benilda Quintero De Quintero Bisabuela 7. María Torcoroma Díaz Quintero Tía 8.
Arcadio Díaz Quintero Tío Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 2.2. Pretensiones: -Se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios irrogado a los miembros de la Parte Actora “a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales sufridas por GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio desde el 18 de marzo de 2016 hasta el día 17 de marzo de 2017 fecha en que fue licenciado como Infante de Marina REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 2 Regular y/o Bachiller de la Infantería de Marina de la Armada Nacional de Colombia.
Quedando pendiente por resolver los problemas de salud de Psiquiatría y Cirugía General (Hernia Inguinal Bilateral), por lo que las enfermedades iniciales le vienen causando otros problemas de salud físicos y mentales que se encuentran en un proceso evolutivo de agravamiento y que le han producido una disminución de la capacidad laboral”. -Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios que se enlistan a continuación por los siguientes conceptos: Daño Moral: Suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa, sus padres, abuelos y bisabuela y a 35 SMLMV para sus tíos. Daño Material a favor del señor Gibran Armando Bayona Díaz: Daño Emergente: La suma de $8.000.000 que corresponde a lo sufragado por concepto de gastos médicos, compra de medicamento y otros.
Lucro Cesante: La suma de $6.624.928 que corresponde a lo dejado de percibir por el demandante. Daño a la vida de relación: Suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa, sus padres, abuelos y bisabuela y a 35 SMLMV para sus tíos. -La condena respectiva deberá ser actualizada en la forma prevista en el inciso final del Art. 187 del CPACA -Se ordene al extremo demandado dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los Art. 192 ibídem. -Se reconozcan los intereses indicado en los Artículos 182 inciso tercero y 195 numeral 4º de la norma en cita. -Se condene en costas a las entidades demandadas. 2.3.
Hechos Como fundamento de las pretensiones se narró: 1.-El señor GIBRAN ARMNANDO BAYONA DIAZ, ingresó al servicio militar regular sin ninguna patología conocida, apto para prestar el servicio militar y REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 3 fue asignado a la Base de Infantería de Coveñas Sucre, donde permaneció tres (3) meses aproximadamente de entrenamiento militar. 2.-Posteriormente el señor GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, fue asignado a la Base de Corozal-Sucre, donde le correspondió quedarse hasta finalizar su servicio militar. 3.-El señor GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, estando, prestando servicio militar en la base de Corozal-Sucre, debido a los diferentes procedimientos físicos-entrenamiento-ejercicios y otros a que fue sometido le produjeron HERNIA INGUINAL Bilateral, por lo que constantemente le daban cólicos y dolores, y siempre le comentó a sus superiores, producto de las mismas hernias y le recetaban medicamentos sólo para dolores-cólicos del dispensario médico. 4.-Mediante la orden administrativa de personal No. 191 de 14 de marzo de 2017, por la cual se modifica la modalidad en que fueron incorporados al servicio militar y se desacuartela por tiempo de servicio militar cumplido a un personal de Infantes de Marina Bachilleres de la Armada Nacional, se dio por terminado el servicio militar. 5.-El día 22 de febrero de 2017, al señor GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, le realizaron los exámenes de evacuación donde le hicieron una serie de preguntas odontológicas, pero no tuvieron en cuenta del dolor que les comentó, producto de sus hernias en ambos lados, por lo que posteriormente le licenciaron y no tuvieron en cuenta para nada la patología que presentaba y que debió haber quedado consignado en los exámenes de evacuación militar. 6.-El día 03 de abril de 2017, asistió para ante valoración en urgencias, donde en la historia clínica explica lo siguiente: CAUSA EXTERNA: ENFERMEDAD GENERAL, MOTIVO DE CONSULTA: “DOLOR ABDOMINAL” ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE MASCULINO DE 20 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLINICO DE TRES MESES DE EVOLUCIÓN DADO POR DOLOR TIPO COLICO EN FLANCO IZQUIERDO IRRADIADO A REGION TESTICULAR BILATERAL, DE INTENSIDAD LEVE, E INTERMITENTE, HOY CON AUMENTO DE INTENCIDAD EN EL DOLOR.
SE EXACERVA POR ESFUERZO FISICO, MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA. Donde en la historia clínica quedó consignado: 890201-CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA GENERAL y donde quedó anotado: ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE CON QUIEN INICIO EL AÑO PASADO VIDA MILITAR EN LA INFANTERIA DE MARINA. TERMINO DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR EL 14 DE MARZO DE 2017, DONDE SU MADRE OBSERVA CAMBIOS DE COMPORTAMIENTO, EXALTACION AFECTIVA, IDEAS DE SUICIDAS NO ESTRUCTURADA, ANSIEDAD MARCADA, REFIERE CONSUMO DE MARIHUANA DURANTE SU AÑO DE SERVICIO.
EL PACIENTE RECIBIO MANEJO POR PSICOLOGIA EN COROZAL, PERO NO TRAE HISTORIA CLINICA. 7.-Despues de lo anterior, el señor GIBRAN ARMNANDO BAYONA DIAZ, asistió en varias oportunidades a la Base Naval de Barranquilla para que le prestaran los servicios médicos, por sus problemas de salud, pero nunca recibió una respuesta positiva, por lo que su señora madre ROSA ELENA DIAZ QUINTERO, presentó escritos para que le solucionaran el problema de salud de sus patologías en su comportamiento de ansiedad, depresión y otros, además las patologías de la hernia inguinal bilateral, por lo que recurrió a una acción de Tutela, la cual fue resuelta positivamente a sus intereses por sus problemas de salud y ordenaron en la misma le solucionaran sus problemas de salud presentados y fue atendido en el Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” para iniciar proceso médico, luego fue intervenido quirúrgicamente en el E.S.E Hospital “Emiro Quintero Cañizares” del municipio de Ocaña Norte de Santander y fue atendido también por sus REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 4 problemas de patologías de ansiedad, depresión y otros, por psiquiatría, pero nada más por seis (6) meses, tiempo durante el cual no logró recuperarse. 8.-La parte convocante está conformada por el señor GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, por su madre: ROSA ELENA DIAZ QUINTERO, por su padre de crianza: JULIAN MACHADO BAZA, por sus abuelos maternos: ARCADIO DIAZ SUAREZ y CARMEN MARIA QUINTERO QUINTERO, por su bisabuela materna: BENILDA QUINTERO DE QUINTERO, por sus tíos: MARIA TORCOROMA DIAZ QUINTERO y ARCADIO DIAZ QUINTERO.
Todos ellos constituyen la parte demandante y están domiciliados en la ciudad de Barranquilla. Todos ellos constituyen la parte demandante y están domiciliados en el Distrito de Barranquilla-Atlántico. 9.-La parte demandada está conformada por la persona jurídica de derecho público denominada LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL), entidades de derecho público, representadas legalmente por el señor Ministro de Defensa, Iván Velásquez Gómez o quien haga sus veces al momento de la notificación y por el señor Comandante del Comando Naval Armada Nacional, Contralmirante Camilo Ernesto Segovia Forero o quien haga sus veces al momento de la notificación, respectivamente. 10.-La parte demandante GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, a raíz de los diferentes procedimientos físicos-entrenamiento-ejercicios y otros a que fue sometido le produjeron HERNIA INGUINAL Bilateral, por lo que constantemente le daban cólicos y dolores a la víctima y además, problemas mentales y a sus familiares les produjo incertidumbre, zozobras y otros por lo que le produjo perjuicios morales, que se deben indemnizar completamente. 11.-La parte demandante GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, a raíz de los diferentes procedimientos físicos-entrenamiento-ejercicios y otros a que fue sometido le produjeron HERNIA INGUINAL Bilateral, por lo que constantemente le daban cólicos y dolores a la víctima y además, problemas mentales, también tuvo que gastar dinero por dos vías: Los gastos en que incurrió de forma inmediata y los dineros que ha dejado de obtener debido a la enfermedad.
Lo que constituye perjuicios materiales. Que se deben indemnizar completamente. 12.-La parte demandante GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, a raíz de los diferentes procedimientos físicos-entrenamiento-ejercicios y otros a que fue sometido le produjeron HERNIA INGUINAL Bilateral, por lo que constantemente le daban cólicos y dolores a la víctima y además, problemas mentales, también ha sufrido daño a la vida de relación. 13.-La parte demandante GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, a raíz de los diferentes procedimientos físicos-entrenamiento-ejercicios y otros a que fue sometido le produjeron HERNIA INGUINAL Bilateral, por lo que constantemente le daban cólicos y dolores a la víctima y además, problemas mentales, también ha sufrido daño a la salud”. 2.4.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue presentada el día 26 de abril de 2023 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En providencia del 1º de junio de 2023, el Juzgado dispuso el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa; decisión que fue notificada el día 2 de ese mes y año, y contra la cual, la Parte Actora interpuso REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 5 Recurso de Apelación en Email del 7 de junio de 2023; alzada que fue concedida en Auto del 11 de julio de 2023. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Auto del 1º de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “1°.- Rechazar la presente demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa por los señores Gibran Armando Bayona Díaz y otros contra la Nación Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2°.- Tener como apoderado judicial de la parte demandante al Dr. Carlos Navarro Quintero, identificado con CC N° 72.131.498 y T.P. No 119.833 del C.S. de la J. en los términos y para los fines del poder conferido. 3°.- En consecuencia, una vez en firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de la demanda y los anexos que obran en el mismo.
Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez: “Caso en concreto Se argumentó por los demandantes, sobre el término de caducidad expresó: “demanda es oportuna, luego que el día 26 de abril de 2023, se declaró fallida audiencia de conciliación ante la procuraduría 104 judicial I para asuntos administrativos de Sincelejo-Sucre, y la solicitud de conciliación se presentó el 3 de marzo de 2023, cuando faltaban dos días para su caducidad, por lo tanto, no han transcurrido los dos (2) años para la caducidad y estamos dentro del término para presentar la Demanda como Medio de Control de Reparación Directa, prevista en el artículo 140 del CPACA.” Es decir, el apoderado como tal no establece a partir de que hecho o situación comienza el conteo de la caducidad según expresa su dicho, sin embargo en el relato de los hechos es claro para este despacho, que la patología tanto física como psiquiátrica indicada por el demandante comenzó su desarrollo en el año 2017, más específicamente cuando fueron manifestados en la consulta de urgencias el día 03 de abril de ese año, al y como lo relata el hecho 6 de la demanda.
Sobre lo planteado, el despacho expone, que aun cuando el apoderado de manera puntual no explica a partir de qué momento empieza a contar el termino de caducidad, lo cierto es que en los hechos expresado en el libelo de la demanda, tal y como se mencionó de manera previa, es claro que el acaecimiento de los hechos de los cuales se deriva el perjuicio que pretende ser reclamado, ocurrió a partir del año 2017, sino antes, desde el momento en que se empezaron a sentir los dolores inguinales y las ideas suicidas, asociadas, según el demandante, a la prestación de su servicio militar, de lo cual se tuvo pleno conocimiento en el año 2017 más específicamente a partir de la consulta a urgencias es decir el 03 de abril de 2017, por lo que al día siguiente de esta, empezó a correr dicho termino finiquitando el día 04 de abril de 2019.
Por otro lado, evidencia el despacho que no se informan circunstancias que no REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 6 permitieran a los demandantes formular las pretensiones que ahora exponen dentro del término pertinente para ello.
Por lo señalado, concluye el despacho que, el cómputo de dos años para acudir al medio de control, inició el 04 de abril de 2017 y finalizó en el mismo día del año 2019, no habiendo lugar a realizarlo en una fecha posterior a aquella en la que tuvieron conocimiento del hecho dañoso. Así las cosas, como quiera que la demanda se presentó de forma extemporánea, se rechazará de acuerdo a lo dispuesto en el numera 1° del artículo 169 del CPACA, por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa”.
4. EL RECURSO DE APELACION. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó: “(…) 2.-El despacho en el proveído no tuvo en cuenta que dentro de las pruebas allegadas con la demanda se encuentra adjuntada Acta de Junta Medica Laboral y no analizó que, en el presente asunto GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, es un infante de marina, como lo señala el despacho en puntos anteriores y que fue retirado con unas patologías clínicas de la Armada Nacional y al cual la Dirección de Sanidad Naval le realizó Acta de Junta Medica Laboral No.017- 2021.
Registrada en la Dirección de Sanidad Armada Nacional de la ciudad de Cartagena de fecha marzo 04 de 2021, en la cual se señaló lo siguiente: “ASUNTO:QUE TRATA DE JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR, QUE ESTUDIA EN TODAS SUS PARTES LOS DOCUMENTOS DE SANIDAD DEL CASO A VALORAR, CLASIFICANDO LA CAPACIDAD LABORAL, LESIONES, SECUELAS, INDEMNIZACIONES E IMPUTABILIDAD AL SERVICIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 15 DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, Y NORMAS CONCORDANTES ACORDADO EL TEXTO Y CONCLUSIONES, DE ACUERDO CON LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS TRATANTES: PSIQUIATRIA/CIRUGIA GENERAL AUTORIZADA POR LA DIRECCION DE SANIDAD NAVAL MEDIANTE OFICIO 2020042367025971-30/06/2020. … QUE EN ATENCION A LO ANTERIOR, EN CARTAGENA DE INDIAS, D.TYC., A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DE 2021, SE REUNIERON LOS MEDICOS DE SANIDAD ANTERIORMENTE ANOTADOS, PARA EFECTUAR LA JUNTA MEDICO LABORAL, AL SEÑOR IMAR (L).
BAYONA DIAZ GIBRAN ARMANDO DESPUES DE ESTUDIAR EN TODAS SUS PARTES LOS DOCUMENTOS DE SANIDAD RELACIONADOS CON EL CASO MENCIONADO, ACORDANDO EL TEXTO CONCLUSIONES DEL ACTA JUNTA QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACION (…)” En el presente caso en la demanda del medio de control de reparación directa presentada por el señor GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ, no tenía claro e que consistían las patologías que presentaba el mismo, puesto que se trataba de varias patologías que consisten en: Problemas psiquiátricos con tendencia a evolución y dos hernias inguinales bilaterales en evolución, por lo que era necesario que se tuviera pleno conocimiento para demandar las patologías o enfermedades que presentaba y en que consistían las mismas, y para tener pleno conocimiento en que consistían las mismas patologías se debía tener en REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 7 cuenta la conclusión de los exámenes médicos realizados por Sanidad de la Armada Nacional, estos en sí se conocieron en definitiva con la realización de la Junta Medico Laboral Militar, por lo que se tiene probado de que se trata de un infante de marina -IMAR (L), al cual se le realizó Junta Medico Laboral de fecha 04 de marzo de 2021 y a partir de esta última fecha fue determinante para la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que a partir de esta fecha fue que conoció verdaderamente cual era la gravedad de las patologías y de las enfermedades mencionadas.
(…) 4.-La solicitud de conciliación extrajudicial para ante la procuraduría fue radicada bajo radicación E-2023-131660 de fecha de radicación: 3 de marzo de 2023, repartida el mismo 3 de marzo de 2023, para ante la Procuraduría 104 Judicial Para asunto Administrativos de Sincelejo Sucre, luego se llevó a cabo audiencia de conciliación el día 26 de abril de 2023, expidiéndose la constancia con fecha 26 de abril de 2023 y la demanda se presentó el mismo día 26 de abril de 2023, cuando faltaba un día para la caducidad, es decir, que la demanda fue presentada dentro del término legal para ser admitida y luego la demanda fue admitida y luego rechazada con fecha 01 de junio de 2023 posteriormente, por lo que este apoderado no comparte las exposiciones de rechazo de la demanda en cita.
PETICION Con fundamento en las anteriores razones, solicito al superior jerárquico Tribunal Administrativo de Sucre, revocar en todas sus partes la providencia adiada 1 de junio de 2023, por medio del cual se dispuso rechazar la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa por los señores GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ y otros, contra LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual me fue debidamente notificado por el buzón de correo electrónico el día viernes 02 de junio de 2023 y en su lugar solicito acceda a manifestar que, la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa por los señores GIBRAN ARMANDO BAYONA DIAZ y otros, contra LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, no se encuentra caduca y como consecuencia de lo anterior, solicito ordenar al ad quo que siga tramitando en razón de que no ha operado el fenómeno de la caducidad manifestado en el (sic) acuto atacado”. 5.
CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA- modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021-, concordante con el numeral 1º del Art. 2432 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021- 1 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…) 2 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 8 5.2. Fondo del Asunto: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.
Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.
La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección4. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos5: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.
Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” Sobre el tema, también ha expresado el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié6, lo siguiente: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 3 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 4 Sentencia C- 574 de 1998.
Corte Constitucional. 5 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. 6 Ob. Cita
1. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 9 “La caducidad está establecida por razones de seguridad jurídica e interés general, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración y a las relaciones surgidas entre ésta y el administrado.
Para ello, el legislador ha señalado un plazo preclusivo al interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal o le causa perjuicio, de manera que si no lo hace en dicho término perentorio, el juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre los actos y hechos cuestionados; y, en consecuencia, de llegar a su conocimiento tendrá que declararse inhibido para decidir”.
No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible. De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de reparación directa, caduca al cabo de los dos años siguientes al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Textualmente, la norma en cita, dispone: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia;” En relación con lo anterior y acorde con lo establecido en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…). (Resalta la Sala) Finalmente, el artículo 3º del Decreto 1716 de 20097, establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control 7 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 10 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación y I) Se logre el acuerdo conciliatorio o;
II) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 20018 o; III) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Caso Concreto: En el presente asunto pretende la parte actora que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Nacional, por la totalidad de los perjuicios derivados de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales sufridos por el señor Gibran Armando Bayona Díaz, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, esto es, durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2016 y el 17 de marzo de 2017 –fecha en la que fue licenciado como de Infante Marina Regular y/o Bachiller de la Infantería de Marina de la Armada Nacional de Colombia”.
Ahora bien, en el hecho sexto de la demanda, narró la parte actora textualmente: “6.-El día 03 de abril de 2017, asistió para ante valoración en urgencias, donde en la historia clínica explica lo siguiente: CAUSA EXTERNA: ENFERMEDAD GENERAL, MOTIVO DE CONSULTA: “DOLOR ABDOMINAL” ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE MASCULINO DE 20 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLINICO DE TRES MESES DE EVOLUCIÓN DADO POR DOLOR TIPO COLICO EN FLANCO IZQUIERDO IRRADIADO A REGION TESTICULAR BILATERAL, DE INTENSIDAD LEVE, E INTERMITENTE, HOY CON AUMENTO DE INTENCIDAD EN EL DOLOR.
SE EXACERVA POR ESFUERZO FISICO, MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA. Donde en la historia clínica quedó consignado: 890201-CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA GENERAL y donde quedó anotado: ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE CON QUIEN INICIO EL AÑO PASADO VIDA MILITAR EN LA INFANTERIA DE MARINA. TERMINO DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR EL 14 DE MARZO DE 2017, DONDE SU MADRE OBSERVA CAMBIOS DE COMPORTAMIENTO, EXALTACION AFECTIVA, IDEAS DE SUICIDAS NO ESTRUCTURADA, ANSIEDAD MARCADA, REFIERE CONSUMO DE MARIHUANA DURANTE SU AÑO DE SERVICIO.
EL PACIENTE RECIBIO MANEJO POR PSICOLOGIA EN COROZAL, PERO NO TRAE HISTORIA CLINICA”. En relación con lo dicho, reposa en el expediente como prueba, -Acta de Junta Medico Laboral No. 017-2021 de fecha 4 de marzo de 2021, en la cual se indicó: 8 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” Las constancias a las que se refiere el mencionado artículo se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación, pero no se llegue a un acuerdo; b) las partes o una de ellas, no asistan a la audiencia; y c) el asunto no sea conciliable.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 11 (…) -Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1-760 MDNSG-TML-41.1 adiada 4 de octubre de 2021, en cuyo contenido se lee: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 12 (…) REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 13 Con el contenido de las Actas de Junta Medico Laboral No. 017-2021 de fecha 4 de marzo de 2021 y de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1-760 MDNSG-TML-41.1 adiada 4 de octubre de 2021, concretamente en el acápite concepto de Especialista en Psiquiatría de fecha 1º de octubre de 2019, encuentra la Sala acreditado que el señor Gibran Armando Bayona Díaz recibía tratamiento psiquiátrico desde hacía 3 años -2016- con un diagnóstico de “Trastorno de comportamiento relacionado con adicciones” y, que tal como él lo manifiesta, en el mes de abril de 2017 fue valorado por especialista en psiquiatría del Establecimiento de Sanidad Militar “por persistencia de cambios en el comportamiento”; lo que permite afirmar que al menos para la fecha señalada por el actor en el hecho SEXTO de la demanda, para el 3 abril de 2017, tenía conocimiento de su afecciones mentales y por tanto, esa sería la fecha que debe servir como punto de partida para contabilizar el ejercicio válido del medio de control como, en efecto, fue concluido por el A quo.
Por su parte, el extremo actor considera que en el asunto la caducidad del medio de control de Reparación Directa debe contabilizarse desde la fecha en la “cual se le realizó Junta Medico Laboral de fecha 04 de marzo de 2021 y a partir de esta última fecha fue determinante para la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que a partir de esta fecha fue que conoció verdaderamente cual era la gravedad de las patologías y de las enfermedades mencionadas”.
Al respecto el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de julio de 20239 ha considerado que la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Demandante: FABIÁN ANDRES VILLA MADRID Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL. Asunto: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 14 Calificación no puede tenerse en cuenta para determinar la caducidad por cuanto ello no comporta un diagnóstico de la enfermedad sino que califica una situación prexistente, así: “5.2.
Tratándose del medio de control de reparación directa, el legislador en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el término para demandar la reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, para efectos del cómputo de la caducidad cuando el daño consiste en lesiones personales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 29 de abril de 201810 estableció que éste se determina por el conocimiento del daño. Dicho conocimiento puede ocurrir en dos oportunidades: i) al momento de la ocurrencia del hecho dañoso cuando este resulta evidente en el mismo instante, por ejemplo, pérdida de un miembro superior o inferior y; ii) con posterioridad al momento de ocurrencia del daño, cuando el día del suceso no existe certeza del mismo, es decir, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del suceso sufrido por el afectado.
En este último evento el juez deberá verificar cuándo el afectado conoció del daño y a partir de allí efectuar el cómputo de la caducidad. Adicionalmente, la mencionada sentencia dispuso que en ningún caso se podrá tener en cuenta la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, pues esta solo determina la magnitud del daño y no la fecha en que se conoció. Respecto de la calificación dispuso que: "En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto11.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
RESUELVE
APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL 10 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con radicado número: 54001233100020030120202 (47308). 11www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS %20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 15 Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.” De conformidad con lo anterior, será labor del juez definir si el término de caducidad se deberá contar desde el día siguiente al momento de la ocurrencia del daño o desde el día siguiente a que el interesado tuvo conocimiento del mismo12.
Para el efecto, deberá analizar las circunstancias especiales de cada caso concreto, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente” (Negrilla propia). En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir del 3 de abril de 2017 cuando tuvo conocimiento de la afectación, y con ello del daño, sin perjuicio de que con posterioridad se estableciera la pérdida de capacidad laboral que le generaba su condición mental.
Así las cosas, el término de los 2 años para presentar la demandada de reparación directa transcurrió entre el 4 de abril de 2017 y el 4 de abril de 2019, consecuente con ello, para el 23 de marzo de 2023, inclusive, cuando se elevó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I Para Asuntos Administrativo, ya había fenecido en exceso el término para el ejercicio válido de la acción, más aun, para el momento en que fue presentada la demanda, a saber, 26 de abril de 2023.
En suma, de todo lo dicho se CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en proveído del 1º de julio de 2023. En virtud de lo anterior, SE DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMASE la decisión contenida en el Auto adiado 1º de Julio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de Origen. 12 Ibídem. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2023-00079-01 Demandante: Gibran Armando Bayona Díaz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 16 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.
Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Ausente con permiso)