REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01. Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
Tema: Contrato Realidad. Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2020-103850-7000 del 26 de mayo de 2020, mediante el cual, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados por la demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada “las sumas correspondientes a: Auxilio de cesantías, intereses, compensación en dinero de Vacaciones, primas de Navidad, primas semestrales, y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo previstos en la demandada “ICBF”, como sobre remuneraciones; con los correspondientes ajustes legales anuales.” Así mismo, pidió que se le ordene al ICBF rembolsar a la señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara “los aportes que debieron hacerse a la seguridad social (pensión NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 2 y salud), por todo el tiempo de servicios y/o que se pongan a disposición de las entidades de previsión social que disponga la demandante”. También, demandó que “disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad de los servicios prestados por mi defendida desde el 18 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2018”.
Finalmente, solicitó que la sentencia respectiva se actualice y se cumpla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la entidad demandada. 2.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: -La señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara fue contratada por el ICBF, a través de contrato de prestación de servicios, como trabajadora social durante el 18 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2018, en forma continua e ininterrumpida y de manera personal, recibiendo una asignación mensual de $3.100.000. -La demandante desempeñó sus funciones bajo completa subordinación de la entidad demandada, tanto así, que cumplía un horario, órdenes e instrucciones impartidas por el ICBF. -Entre la señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara y el ICBF existió una relación laboral de carácter laboral, en vigencia de la cual, la entidad demandada no le pagó a la demandante las prestaciones sociales. - La parte actora mediante derecho de petición le solicitó al ICBF el reconocimiento y el pago de sus prestaciones sociales y aportes pensionales, petición que fue negada por medio del Oficio No. S-2020-103850-7000 del 26 de mayo de 2020. 2.3.
Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973. En el Concepto de la Violación sostuvo que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, toda vez que en el proceso está demostrada la concurrencia de los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral entre NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 3 la señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara y el ICBF; esto es, la prestación personal de servicio, la remuneración y la subordinación. 2.4. Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 6 de octubre de 2020, siendo admitida en Auto del 15 de octubre de esa misma anualidad1, decisión que fue notificada personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 29 de octubre de 20202. 2.4.1.
Contestación de la Demanda: Instituto Colombiano de Bienestar Familia3: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la demandante en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demanda cumplió las funciones de trabajadora social de manera autónoma, independiente e interrumpida.
Aunado a lo anterior, indico que en el expediente no está demostrado que la demandante cumplió las labores de trabajadora social de forma subordinada, pues, solo esta probado que “fue vinculada por contratos de prestación de servicios y que sobre la ejecución de los mismos se pagaba mensualmente su valor, por lo que la circunstancia de que la demandante cumpliera un horario no prueba subordinación alguna, pues la administración contrata y requiere la prestación de servicio en horarios establecidos según sus necesidades”.
Finalmente, formuló en su defensa las excepciones denominadas I) ausencia de relación laboral, legal, o reglamentaria entre las partes, II) Inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el ICBF, III) falta de legitimación en la causa por pasiva, IV) cobro de lo no debido y V) la genérica. 2.5. Alegatos. En Audiencia de Pruebas celebrada el 6 de julio de 20224 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300720200014700_ACT_AUTOADMITE_1610202042500pm_2490ac09563b4768a5292 ab089f48ace.pdf(.pdf) NroActua 2”, págs. 34 a 36. 2 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300720200014700_ACT_NOTIFICACIONPERSONAL_5112020122020pm_e9d089b8d3 ac46d396b9c51fa409820d.pdf(.pdf) NroActua 4”. 3 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300720200014700_ACT_cONTESTACIONDEMANDA_13012021100023am_703bf43ac 20246dab273bb4772b572ea.pdf(.pdf) NroActua 5” 4 Ver en SAMAI documento denominado “25_ACTADEAUDIENCIA_202000147NYRAUDIE(.docx) NroActua 1825_ACTADEAUDIENCIA_202000147NYRAUDIE(.docx) NroActua 18”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 4 La parte demandante5: Reitero lo expresado en la demanda. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar6: Considera que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la parte demandante no demostró los supuestos de hechos en que basa sus pretensiones.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia del 31 de marzo de 20237, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No S – 2020 – 103850- 7000 del 26 de mayo de 2020, en cuanto negó a la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber prestado sus servicios a esa entidad como Trabajadora Social en los periodos comprendidos entre el 13/11/2015 al 31/12/2015, del 19/01/2016 al 31/12/2016, del 19/01/1017 al 18/08/2017, del 18/08/2017 al 31/08/2017 y del 9/01/2018 al 31/12/2018.
SEGUNDO
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, del 13/11/2015 al 31/12/2015, del 19/01/2016 al 31/12/2016, del 19/01/1017 al 18/08/2017, del 18/08/2017 al 31/08/2017 y del 9/01/2018 al 31/12/2018, según lo motivado.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR AL (…) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF a reconocer y pagar a la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 13/11/2015 al 31/12/2015, del 19/01/2016 al 31/12/2016, del 19/01/1017 al 18/08/2017, del 18/08/2017 al 31/08/2017 y del 9/01/2018 al 31/12/2018, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre estos, debidamente indexadas.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF a pagar los aportes al sistema de seguridad social a nombre de la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA, en su debida proporción que corresponde al empleador, durante el tiempo en que estuvo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, teniendo como Ingreso Base de Cotización (IBC), los honorarios pactados mes a mes, en esos periodos, los cuales deberán computarse para efectos pensionales, pero deberá la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de Seguridad social en pensiones durante el tiempo que duró la vinculación, y en el evento de no haberlo hecho o no haberlo realizado en el porcentaje que le correspondía, deberá pagar o completar la proporción correspondiente.
Las sumas reconocidas en esta sentencia, deberán ser actualizadas de acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inc. final) del CPACA, con base en la fórmula indicada en las consideraciones. 5 Ver en SAMAI documento denominado “27_ALEGATOSDECONCLUSION_202000147ALEGATOSC(.pdf) NroActua 20”. 6 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300720200014700_ACT_cONTESTACIONDEMANDA_13012021100023am_703bf43ac 20246dab273bb4772b572ea.pdf(.pdf) NroActua 5” 7 Ver en SAMAI documento denominado “32_SENTENCIA(.docx) NroActua 25”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 5 QUINTO: DECLARAR la prescripción de las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 23/07/2014 y 31/1272014 en el que la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA estuvo vinculada al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A Quo: “Así, de acuerdo con el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA y el ICBF, se desprende que la primera debía prestar sus servicios de manera personal como Trabajadora Social, con lo cual se cumple el primer elemento de toda relación laboral.
Atinente a la remuneración o contraprestación económica que debió percibir la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA por la prestación personal de sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, no obran las constancias de pago por concepto de honorarios; sin embargo, en este punto el Juzgado no tiene ningún reparo, pues es claro que los contratos de prestación de servicios envuelven per se un carácter sinalagmático.
Adicionalmente, en las copias de los contratos y las certificaciones arrimados al expediente se observa que las partes pactaron el valor de los mismos y el periodo de pago de los honorarios, luego no podría discutirse la inexistencia de este elemento bajo el argumento de que no hay certeza de su pago. Adicionalmente, la entidad demandada no lo discutió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse así. Ahora bien, el elemento principal para demostrar la existencia de una relación de naturaleza laboral, es la subordinación o dependencia, y en el presente caso se aportaron para acreditar la misma, algunos de los contratos de prestación de servicios y dos certificaciones que respaldan la relación contractual entre las partes en los periodos antes referenciados que dan fe que el objeto contractual estaba dirigido a que la señora NELFY CORONADO VERGARA prestará las funciones de Trabajadora Social.
Al respecto, dentro del proceso se citó a atestiguar a la señora MARIA DE LA CRUZ ECHAVEZ TIRADO, quien dijo haber estado vinculada a la entidad demandada entre los años 2015 y 2016 como nutricionista, siendo compañera de la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA en el grupo interdisciplinario de atención a menores en el Centro Zonal del Municipio de Sincelejo, i) cumpliendo un horario de trabajo de horas diarias de lunes a viernes; el cual, asegura era verificado por el vigilante de la entidad, quien llevaba el registro de los ingresos y salidas a la entidad, y ii) el deber de solicitar permiso para ausentarse de sus funciones ante a la coordinadora del Centro Zonal.
Indicó en su declaración que la demandante en desarrollo de sus funciones como Trabajadora Social hacia parte de un grupo interdisciplinario de la Defensoría de Familia de Menores que estaba conformado por un defensor de familia, un psicólogo y una nutricionista, quienes dentro de sus actividades debían realizar visitas, atender procesos de restablecimiento de derechos de los menores, y en caso de tener que trasladarse a algún lugar lo hacían en un vehículo que les era asignado por la entidad.
De otra, la testigo mencionó que los elementos utilizados por la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA para cumplir sus actividades de trabajadora social eran suministrados por el ICBF entre los que mencionó los siguientes; sitio de trabajo, computador, papelería, escritorio y chaqueta con el distintivo de la entidad y carnet. Aunado a lo anterior, dentro del expediente también se citó a atestiguar al señor EDWIN HERRERA CARABALLO, quien adujo haber estado vinculado a través NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 6 de contratos de prestación de servicios al ICBF entre el mes de abril de 2010 al 31 diciembre del año 2014, y aseguró haber conocido a la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA cuando ingresó a esa entidad. Con relación a las actividades cumplidas por la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA mencionó que hacía parte de un grupo interdisciplinario de “defensoría”, con quienes tenía contacto en virtud de sus funciones como profesional financiero.
Seguidamente, expuso que tuvo conocimiento que la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA cumplió órdenes que le eran impartidas por el jefe del equipo, en este caso el Defensor de Familia o en su defecto por la coordinadora del Centro Zonal, y que era sometida al cumplimiento de un horario de 8 horas comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Con base en las pruebas documentales obrantes dentro del expediente, y los testimonios recibidos por el Juzgado, el elemento cardinal y sine qua non para demostrar la existencia de una relación de naturaleza laboral, se encuentra debidamente probado, esta es, la subordinación o dependencia, como quiera que de tales probanzas se evidenció que la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA no solamente cumplía un horario habitual, sino que se encontraba bajo las órdenes y directrices de la Defensora de Familia del grupo interdisciplinario al que pertenecía y de la coordinadora del Centro Zonal respectivo.
Tesis que se hace más fuerte al observarse que la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA desempeñó la función de trabajadora social sin interrupción en un periodo de tres años consecutivos desbordando los límites de permanencia en el tiempo que permiten distinguir un contrato de prestación de servicios, de una verdadera relación laboral.
Ahora, debe aclararse que si bien los testigos traídos al procesos no pueden dar fe de las condiciones en que la demandante estuvo prestando sus servicios por todo el tiempo que se demanda en este asunto, lo cierto es que sus declaraciones sí permiten constatar que las labores cumplidas por la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA como trabajadora social hacen parte del giro ordinario de actividades que debe cumplir la entidad demandada.
En consecuencia, está claro que las funciones de la trabajadora social de los grupos interdisciplinarios a cargos de las defensorías de las familias, quienes deben ceñirse a lo contemplado en el Ley 1098 del 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, no se tratan de labores ocasionales, accidentales o transitorias, y corresponden a aquellas funciones misionales que deben ser satisfechas mediante la creación de empleos en la planta de personal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, y no mediante el ejercicio de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo y esconden una verdadera relación de trabajo, como en el presente caso.
En ese orden de ideas, se tiene entonces desvirtuadas la autonomía e independencia en la prestación del servicio de señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA, por consiguiente, se componen los elementos de la relación laboral en el sub lite, esto es, (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación en el desarrollo de la actividad.
(…) De conformidad con lo anterior, de las pruebas aportadas al proceso se tiene que la señora NELFY DE JESÚS CORONADO VERGARA prestó sus servicios como Trabajadora Social al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en los periodos que se relacionan a continuación, de los que se determina su fecha de prescripción así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 7 En ese sentido, como existió una interrupción superior a 30 días respecto al contrato 70-092-2014 que finalizó el día 31 de diciembre de 2014, se tiene que la reclamación por la demandante debía realizarse a más tardar el día 1°/01/2018, pero se infiere que se hizo fuera de ese término porque el acto administrativo enjuiciado es de fecha 26 de mayo de 2020, es decir, que solo fue hasta esa anualidad que la demandante elevó su reclamación, ya que no se trajo información al proceso del día exacto de su presentación. Frente a las otras vinculaciones se tiene que no opera la prescripción en vista de la no solución de continuidad, pero ante la única interrupción superior a 30 días que se dio respecto a la adición al contrato de prestación de servicios No S70-0073-2017 el cual finalizó el 31/08/2018, se tiene que el término máximo para realizar la reclamación era el 1°/09/2020, pero incluso el acto administrativo enjuiciado fue expedido con antelación a esa fecha, por lo que en el presente caso no se materializó el fenómeno procesal de la prescripción respecto a los contratos de prestación de servicios Nro. 70-0264-2015, 70- 0061-2016, 70-0073-2017, Adición C.P.S 70-0073-2017 y 700022-2018.” 4.
EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada interpuso Recurso de Apelación8, en el que argumentó: “1.4.- Así pues, cabe hacer mención que entre mi representada y la demandante se celebraron varios contratos de prestación de servicios profesionales con diversos objeto contractuales, como se puede entrever en los mismos, lo cuales hacen parte del plenario de esta Litis, en los cuales no operó la figura de vocación de continuidad, pues estos no perduraron en el tiempo y mucho menos fueron continuos, por el contrario, el núcleo mismo de su celebración se suscitó amén a distintas actividades necesarias y afines con la actividad propia desarrollada por la entidad y en los lapsos de tiempo que fueron necesariamente pertinentes. 1.5.- En tal sentido es de indicar que, conforme a lo normado por la legislación laboral, para presumir de la existencia de una verdadera relación laboral se debe cumplir con unos requisitos mínimos, tales como la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación. Y, una vez estudiados estos con respecto al caso de marras se tiene lo siguiente: 1.5.1.- Prestación personal del servicio.
Tal como se dejó claridad en la contestación de la demanda, se itera que el director general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, suscribió la Resolución No. 2500 adiada seis (6) de mayo de 2014, la cual en su artículo 3, numeral 7 delegó a los directores regionales la función de establecer el horario de trabajo de cada regional, por lo que el director regional de la entidad debe fijar el horario en que se debe prestar la atención a los usuarios de los centros de competencia, y siendo el servicio prestado por la demandante determinante en el desarrollo del funcionamiento de la actividad de la entidad, se hizo necesaria el cumplimiento del horario fijado, sin que eso signifique que no existió autonomía de parte de al contratista al momento de desempeñar la función encomendada. 1.5.2.- Salario.
Valga aclarar que, conforme a los distintos contratos celebrados entre las partes contractuales, en los mismos se pactó los honorarios que debían ser cancelados como retribución a los servicios prestados por la contratista, siendo ello así, la suscrita no tiene reparo alguno frente a este segundo elemento, sin dejar de lado que, tratándose de una relación suscitada mediante un contrato de prestación de servicios, no es viable denominar salario a la suma devengada, pues legalmente esta es denominada como honorarios. 1.5.3.- Subordinación. Frente al caso de marras cabe resaltar que, los contratos celebrados delimitaron los derechos y obligaciones de las partes, dentro de las 8 Ver en SAMAI documento denominado “34_RECEPCIONRECURSOAPELACION_202000147RECURSOAP(.pdf) NroActua 28” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 8 cuales se establecieron distintas cláusulas mediante las cuales se prescribieron una serie de actividades que debía desarrollar la contratista, con la finalidad de darle cumplimiento al objeto de los mismos, siendo ello así, se presume de la autonomía con que contaba la demandante para darle cumplimiento al objeto contractual, sin estar sujeta a subordinación alguna respecto de mi prohijada; sin embargo, existió una relación de coordinación entre la contratista y la entidad contratante, con la finalidad de un eficiente desarrollo de actividades, tal situación ha sido regulada por la jurisprudencia del Consejo de estado, sección segunda, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual dejó claridad que: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de Subordinación”.
Por lo que, este elemento no quedó en el presente debidamente demostrado. 1.6.- Ahora bien, teniendo claridad respecto de lo anteriormente expuesto, es imperativo hacer mención que, conforme a lo normado, la relación contractual suscitada mediante contrato de prestación de servicios se presume si se cumple con las siguientes aristas: (I).
El servicio prestado esté relacionado con la administración o funcionamiento de la entidad contratante, (II). El contratista goza de autonomía al momento de efectuar la labor para la cual fue contratado, (III). Le sean cancelados los respectivos honorarios como contraprestación a los servicios. En este sentido, se observa que en el presente se materializan estos elementos, pues quedó debidamente demostrado en el plenario que, la labor para la cual fue contratada la demandante es conexa con las actividades que desarrolla la entidad contratante, además de ello, la demandante devengaba unos honorarios como contraprestación a sus servicios y en pro de un mejor desarrollo de su labor, gozaba de autonomía para su materialización, sin que esto signifique que se cumplió a cabalidad con los elementos establecidos por la legislación laboral, estudiados en precedencia, contrario a ello, se cumple a cabalidad con la normatividad aplicable en materia de contratos de prestación de servicios.”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 19 de julio de 20239 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 25 de julio de esa misma anualidad. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y demandada guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 9 Ver en SAMAI documento denominado “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 9 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. 6.2.
Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia10, corresponde a la Sala determinar si la señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara ejercicio las funciones de trabajadora social de manera subordinada como lo concluyó el A-quo en la sentencia apelada.
Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: - Elementos del Contrato Realidad: La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, “… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”, es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia. En dicha sentencia se precisó sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente: 10 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 10 “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.
Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “…poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”11 (Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”12.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas.
De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado. 11 Sentencia C-386 de 2000. Posición reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 12 Sentencia T-063 de 2006. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 11 En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 202113, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes: “(…) 2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 14 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,15 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 15 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 12 imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;16 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas17. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.
Además de lo anterior, en la Sentencia en cita fijaron las siguientes reglas de unificación relacionadas con la figura del Contrato Realidad: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente 16 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 17 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 13 el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” En este punto se precisa, que quien invoque la existencia del contrato realidad, debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de prestaciones sociales, como lo indica el inciso 3 del del artículo 32 de la Ley 80 de 199318.
Al respecto, en Sentencia del 26 de junio de 202019 el Consejo de Estado sostuvo: “Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.” 6.4.
Caso Concreto: Al expediente se trajeron los siguientes medios probatorios: - Contratos de Prestación de Servicios: No. Contrato- Fecha de suscripción. Objeto Duración Valor Funcion. No. 70-0264- 2015 del 13 de noviembre de 201520. ““Prestar servicios profesionales a la Regional Sucre por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativa y tecnología para apoyar los temas de los servicios de protección.” Del 13 de noviembre al 31 de diciembre de 2015. $4.824.181 “4.
Realizar la verificación de derechos de los NNA que le sean solicitados de los casos que ingresan al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derecho, como integrante 18 ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 50001-23-33-000-2014-00141—01 (4594-17) Actor: Olga Herrera Camargo. 20 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, pág. 16 a 24.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 14 del equipo interdisciplinario. No. 70-0001- 201621 del 19 de enero del 2016. “Prestar sus servicios profesionales en el área de trabajo social equipo técnico interdisciplinario de la defensoría de familia de asuntos conciliables y no conciliables, realizando valoraciones, conceptos periciales y seguimientos a niños, niñas y adolescentes y sus familias dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos de conformidad con lo establecido en los lineamientos técnicos y la ley 1098 del 2006”.
Del 19 de enero al 31 de diciembre de 2016 $31.526.000. “2. Realizar la verificación de derechos mínimo al 80% de los niños, niñas y adolescentes que le sean solicitados de los casos que ingresan al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derecho, como integrante del equipo interdiciplinario” 70.0073-2017 del 19 de enero de 201722.
““PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES EN EL ÁREA DE TRABAJO SOCIAL, COMO PARTE DEL EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO DE LA DEFENSORÍA DE FAMILIA DE LA REGIONAL SUCRE, CON EL FIN DE APOYAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DENTRO DE LOS TRÁMITES DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y REALIZAR ACCIONES ENCAMINADAS A LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1098 DE 2006 Y LOS LINEAMIENTOS TÉCNICOS.” 19 de enero al 18 de agosto de 2017. $16.395.500 “2.
Realizar oportunamente las valoraciones que la autoridad administrativa les solicite dentro del marco de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a excepción de los casos en donde no es posible realizarlas por circunstancias ajenas al contratista”. Modificación No. 2 al C.P.S. No. 70.0073- 201723.
“PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES EN EL ÁREA DE TRABAJO SOCIAL, COMO PARTE DEL EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO DE LA DEFENSORÍA DE FAMILIA DE LA REGIONAL SUCRE, CON EL FIN DE APOYAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DENTRO DE LOS TRÁMITES DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y REALIZAR ACCIONES ENCAMINADAS A LA Del 18 al 31 de agosto de 2017. $1.291.767.
“2. Realizar oportunamente las valoraciones que la autoridad administrativa les solicite dentro del marco de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a excepción de los casos en donde no es posible realizarlas por circunstancias ajenas al contratista”. 21 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, pág. 27 a 32. 22 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, pág. 33 a 39. 23 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, pág. 40 a 42.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 15 GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1098 DE 2006 Y LOS LINEAMIENTOS TÉCNICOS.”.” 70-002-2018 del 9 de enero de 201824.
“PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES EN EL CENTRO ZONAL NORTE DEL REGIONAL SUCRE EN EL MARCO DE LA SUBDIRECCIÓN DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, CON EL FIN DE APOYAR EL FORTALECIMIENTO DE LA OPERACIÓN DE SNBF25 EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES DEL ÁREA DE INFLUENCIA DEL CENTRO ZONAL”26 Del 9 de enero al 30 de diciembre de 2018. $31.516.667 ““4.
Prestar asistencia técnica en la formulación, ajuste e implementación de Políticas Públicas de Primera Infancia, Infancia, Adolescencia y Fortalecimiento Familiar (…). 5. Acompañar la implementación de la Ruta Integral de Atención para la Primera Infancia – RIA, en los territorios que sean asignados, en el marco de las mesas de Primera Infancia (…) 8.
Apoyar la formulación y gestión de proyectos de inversión en temas de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia y Fortalecimiento Familiar, con el fin de acceder a recursos del Sistema General de Regalías y otras fuentes de financiación, de acuerdo con lineamientos de la Dirección del SNBF, en los municipios del área de influencia del centro zonal, 24 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, pág. 40 a 42. 25 El Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) es el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación, y de sus relaciones existentes, para dar cumplimiento a la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, y al fortalecimiento familiar en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal.
Ver en https://www.icbf.gov.co/programas-y- estrategias/direccion-snbf/que-es-el- snbf#:~:text=El%20Sistema%20Nacional%20de%20Bienestar,%C3%A1mbito%20nacional%2C%2 0departamental%2C%20distrital%20y 26 En las consideraciones del Contrato de Prestación de Servicios del 70-002-2018 del 9 de enero de 2018, se anotó “…3. Que por lo anterior se requiere contar con un equipo interdiplinario que aporte sus conocimientos y preste sus servicios para el buen desarrollo de los proceso, trámites del Centro Zonal Norte. 4) que la dirección de gestión humana mediente certificaicón, hace constar que el ICBF no cuenta con el personal requerido y/o suficiente para derraollar el objeto a contrar a continuacion…” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 16 articulando en el referente regional”. - Certificación expedida el 31 de mayo de 2017, por la Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional (Sucre) 27, en la cual se hace constar que la señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara suscribió contrato de prestación de servicio, en virtud del cual, ejerció las funciones de Trabajadora Social del 24 de julio al 31 de diciembre de 2014.
(…) - Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional (Sucre) 28, en la cual se hace constar que la señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara suscribió contrato de prestación de servicio, en virtud del cual, ejerció las funciones de Trabajadora Social del 19 de enero al 20 de enero de 2016.
(…) 27 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, pág. 12 a 15. 28 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, pág. 25 y 26. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 17 - Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional (Sucre) 29, en la cual se hace constar que la señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara ejecutó el Contrato No. 70-002- 2018 del 9 de enero al 30 de diciembre de 2018: (…) - Formato de Traslado de Elementos Devolutivos de fecha de recibido 13 de diciembre de 2017 30, en el cual se hace constar que la señora Nelfy de Jesús 29 Ver en SAMAI, documento denominado “70001333300720200014700_DEMANDA_6102020102540am_e416af57d07842f58f5659bdfae6cd 04.pdf(.pdf”, pág. 18 a 21. 30 Ver en SAMAI, documento denominado “70001333300720200014700_DEMANDA_6102020102719am_d049a13c3cef4155a2fef936ca0db7 0d.pdf(.pdf)”, pág. 8.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 18 Coronado Vergara le trasladó sus elementos de trabajo a la señora Cielo Rodríguez Garrido, como se observa: - Certificación del 14 de diciembre de 2017, expedida por la Almacenista de Regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional (Sucre) 31, en la cual se hace constar que la señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara no tiene elementos devolutivos pendiente de entregar. -Oficio No. S-2020-103850-7000 del 28 de mayo de 202032, por medio del cual, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por la parte demandante. 31 Ver en SAMAI, documento denominado “70001333300720200014700_DEMANDA_6102020102540am_e416af57d07842f58f5659bdfae6cd 04.pdf(.pdf”, pág. 6. 32 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda”, pág. 54 a 58.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 19 -Testimonios de los señores María de la Cruz Echavez Tirado y Edwim Herrera Caraballo, recaudados en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 12 de octubre de 2021 y el 6 de julio de 2022; declaraciones de las cuales se traen a colación, por su pertinencia, los siguientes apartes: - María de la Cruz Echavez Tirado.
“Juez: ¿Hace cuánto tiempo conoce usted a la señora Nelfy coronado Vergara?. Testigo: Bueno, la conozco desde que trabajamos en el ICBF aproximadamente en el 2015. (…) Juez: Usted tiene alguna relación laboral o contractual con el bienestar familiar?. Testigo: No señora. Juez:¿La ha tenido alguna vez?. Testigo: Sí, claro que sí. Juez: ¿Cuándo?.
Testigo: La última fue en 2015 y 2016, pues anterior también tuve, pero esa fue la última. Juez: Que clase de vinculaciones ha tenido con el bienestar familiar. Testigo: En bienestar familiar inicialmente tuve de provisionalidad y después entre por prestación de servicio. Juez: Cuando entró por prestación de servicios. Testigo: En el 2015 hasta el 2016 (…) Juez: Señora María, dígame, por favor, por el conocimiento que usted dice que tiene la señora Nelfy Coronado y me ha dicho que la conoció también cuando estaban en el bienestar, dígame, qué sabe acerca de la relación laboral de la señora Nelfy con el Bienestar Familiar?.
Testigo: La relación laboral en ese entonces fue igual a la mía prestación de servicio adscrita al Centro Zonal Sincelejo de contratación de prestación de servicio. Juez: ¿Qué hacía la señora Nelly?. Testigo: Hacíamos parte del Grupo de la Defensoría de Menores y pues ella era la parte de trabajadora social y pues hacía las funciones a su cargo igual que todo el equipo, solo que de acuerdo, pues a la parte de su profesión cada quien inherentes al cargo, pues hace sus funciones más precisas dentro de eso, nosotros hacíamos visita domiciliaria asignada por la Defensoría de la que hacíamos parte, hacíamos seguimiento a los casos asignados, hacíamos verificación de derechos, restablecimiento de derechos también de estos usuarios y pues otra serie de funciones que eran, pues como le decía inertes al cargo.
Juez:¿Usted vio en algún momento señora María, que la señora Nelfy estuviera sujeta al cumplimiento de horarios al cumplimiento de órdenes que le diera a alguien en el bienestar familiar. Testigo: Sí, señora, desde luego, pues el bienestar familiar, por su razón social normalmente siempre se cumple un horario, pues era el horario normal que todos cumplíamos de mañana y tarde, y en cuanto a funciones, sí, pues el centro zonal tiene coordinador o coordinadora de centro zonal que es quien imparte las órdenes y quien asigna funciones en este caso de todas estas que le acabo de mencionar, Juez: (…)las tareas que cumplía la señora Nelfy en el Instituto de Bienestar Familiar tenían que ser cumplidas necesariamente en el horario de atención al público o de cumplimiento de funciones de la entidad o si las podía hacer por fuera de ese horario.
Testigo: No siempre se hacían en el horario de trabajo sea mañana o sea en la tarde, pero el horario era horario completo mañana y tarde, un horario normal, horario completo. Juez: ¿Señora María Recuérdame, por favor, qué clase de funciones cumplía la señora Nelfy?. Testigo: Bueno, la función es como éramos un equipo interdisciplinario, pues las funciones eran iguales, solo variaban en cuanto a la injerencia de cada cargo.
Normalmente la función era realizábamos visitas domiciliarias asignada desde luego a la defensoría o al equipo de la defensoría, hacíamos seguimiento a los casos asignados de los usuarios que manejábamos, hacíamos verificaciones de derechos a los niños y niñas, hacíamos también restablecimiento de derecho que se asignaban a esa defensoría a la cual nosotros hacíamos parte y desde luego, todo lo que tenía que ver con informe y con todo lo que correspondía después de la realización de todas estas funciones o todas estas labores, también estamos en turno, Juez: ¿En algún momento la señora Nelfy sabe usted si manejó alguna clase de información reservada? (…)Testigo: no, que yo sepa no, Apodera de la parte demandante: Señora María de la Cruz sírvase manifestarle a este despacho si le consta si la señora Nelfy necesitaba ausentarse de esas funciones diarias que realizaban en el bienestar, debía solicitar algún permiso.
Testigo: Para pedir ella algún permiso particular en relación a sus funciones, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 20 sí tenía que solicitar permiso o pedir permiso, pues en este caso a la coordinadora del del centro zonal.
Apodera de la parte demandante: (…) Señora María de la Cruz la señora Nelfy recibía órdenes del bienestar familiar, Testigo: Claro, sí, señora, todo lo que hacíamos era en base a órdenes establecidas de acuerdo al centro Zonal. Apodera de la parte demandante: ¿Pudo usted presenciar alguna orden estando con la señora Nelfy en ese equipo interdisciplinario que usted manifiesta?.
Testigo: Sí, es que todo lo que se hacía era en base a órdenes, que daban en relación a que la Defensoría tenía que hacer esto, tenía que hacer, sí me entiende órdenes directamente, si uno salía a hacer las visitas domiciliarias eran órdenes ya que se daban para que ese equipo saliera, si era dentro del espacio del centro zonal en cuanto a verificación o atención de caso, pues todo se hace en base a órdenes, porque esos usuarios son asignados para ser atendido a través de órdenes.
Apodera de la parte demandante: Señora María de la Cruz Silva sírvase manifestar a este Despacho, si le consta si existe en la planta de personal del bienestar familiar un cargo igual al que era desempeñado por la señora Nelfy coronado. Testigo: Pues, si esa es la pregunta, si existe el cargo de trabajadora social, claro que sí. Si existe, porque todas las defensorías tienen un equipo interdisciplinario, como lo dije anteriormente, está conformado por psicólogo, trabajadora social, nutricionista y el Defensor de familia o el Defensor del Menos, cada centro zonal tiene 6 y 8 defensorías.
Apodera de la parte demandante: Quién le suministraba los elementos a la señora Nelfy para realizar sus funciones dentro del bienestar dentro de la defensoría de que usted habla?. Testigo: Bueno, eso lo suministra el Instituto colombiano de bienestar familiar, la oficina que cada quien ocupaba, porque cada funcionario tenía su oficina equipada con todo lo que daban para el trabajo y desde luego lo asignaba el bienestar familiar y en su encargo, pues a la coordinadora o la coordinadora que está en el centro zonal.
Apodera de la parte demandante: Señora María de la Cruz, para terminar, última pregunta, sabe usted cuándo dejó de laborar la señora Nelfy con el bienestar familiar, la fecha. Testigo: La fecha precisa, pero en el 2018 o 2019, o sea, no tengo precisión de la fecha porque como les dije anteriormente, yo solamente estuve hasta el 2016, Procurador: Toda compromiso de firmar un contrato de prestación de servicio sí señala unas misiones funcionales.
Usted sabía o tiene conocimiento si la señora Nelfy le señalaba un cronograma de las labores a realizar semanal o mensualmente. Testigo: O sea, dentro del contrato, si aparece la misión y desde luego aparece actividades o las funciones en relación al cargo de cada, en el caso de ella, a la profesión de ella. Procurador: Bueno. Lo que quería decirle con esto es que todas las funciones que desempeña una persona que firma el contrato, recibe órdenes, desde luego.
Sabía usted qué clase de órdenes recibía Nelfy de Jesús Coronado. Testigo: Bueno, dentro de las órdenes, atender a los usuarios de la Defensoría de Menores y todas las demás de verificación y seguimiento que se debían hacer, ya sea dentro del mismo espacio del centro zonal o a nivel domiciliario que esa era la todas las labores que se tenían o que se realizaban allí y estaba, pues estaban establecidas dentro del horario del horario de 8 horas que se que se cumplía. Procurador: Cuénteme una cosa y cuéntele al Despacho lo siguiente, usted me habla de que practicaban una visita.
¿Qué clase de visitas?. Testigo: Bueno, eran visita que se realizaba de los usuarios que eran atendidos presencialmente en las oficinas ya desde el punto de vista de ella como trabajadora social y había que hacer seguimiento de esos usuarios a nivel ya de su familia, entonces esa era la visita que se hacían y cualquier otra asignada como podía ser verificación de derecho o restablecimiento de derecho, que también se hacían a nivel de las instituciones, muchas veces hospitalarias ya.
Procurador: Al realizar esa visita el medio de transporte utilizado, cuál era? Testigo: El Instituto asignaba un vehículo para hacer esa visitas o esos seguimientos a donde fuese asignado, ellos asignan un vehículo. Procurador: Ese vehículo que asignaban dentro del contrato de prestación de servicio, está informado de que ellos hacían el transporte o hacían particularmente.
Testigo: O sea, que dentro del del contrato, como que establecido así no, pero de acuerdo al cronograma de actividades hay carros asignados para los funcionarios que tengan que ir a hacer todas estas clases de visitas domiciliarias durante el día, entonces hay carros definidos para eso y se va el equipo o se va lo los funcionarios que necesiten ir a hacer eso, pero sí ahí los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 21 carros asignados en el contrato laboral no lo establece como tal, pero ellos sí dan vehículo para hacer estas labores fuera de la oficina. Procurador: Cuénteme una cosa, cuénteme algo el despacho María de la Cruz. Yo conozco perfectamente como Ministerio Público conozco las instalación del Bienestar Familiar, en qué piso estaba ubicada la Procurador: de Jesús coronado.
Testigo: Estaba en el centro zonal Sincelejo, el que está por la Avenida Mariscal en el piso de abajo donde están todas las defensorías de menores. Procurador: La señora Nelfy de Jesús Coronado manejaba equipos del bienestar familiar o eran equipo de tipo personal, llevaba su computador o era institucional. Testigo: El bienestar daba todos los implementos de trabajo, incluyendo oficina individual.
(…). Procurador: Durante la estadía de la señora Nelfy del Jesús Coronado cuántos jefes conoció?. Testigo: Bueno, en el tiempo que yo estuve con ella, que estuvimos compartiendo y que yo trabajé en esa segunda oportunidad con el ICBF, fueron dos las coordinadoras que estuvieron al frente de ese centro zonal. (…) Juez: En su indumentaria llevaban algún distintivo del Bienestar Familiar cuando hacían esas visitas, Testigo: Si señora, Juez: Que clase de distintivo.
Testigo: Teníamos carnet, Un carnet expedido por el ICBF, también chaquetas. (…) Juez: ¿Esas chaquetas tienen que devolverlas al final del contrato o son personales?. Testigo: O sea, normalmente son personales ya, pero a veces si el contrato es corto, en el caso mío, que el 2015 fue menos de un año la chaqueta hay que devolverla. Juez: La chaqueta está personalizada, tiene su nombre.
Juez: No tiene la, solamente tiene el logo del ICBF en la parte de atrás”. - Edwim Herrera Caraballo: “Juez: Señor Melvin, usted tiene algún grado de parentesco con la señora Nelly coronado. Testigo: Amistad. Juez: ¿Usted ha tenido alguna relación laboral o contractual con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Testigo: Sí, señora, trabajé en el bienestar aproximadamente durante 4 años.
Juez: ¿Qué clase de vinculación tuvo? Testigo: Contratista. Juez: ¿En qué área prestaba sus servicios profesionales?. Testigo: Señora juez durante los 4 años que estuve en el bienestar inicié en el Centro Zonal Sincelejo como profesional financiero, luego me pasaron para el centro zonal Norte, luego estuvo en planeación y terminé en la coordinación perdón en administrativa.
Juez: Me quiere precisar, por favor los tiempos o las fechas en las que estuvo vinculado con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Testigo: Inicié en el 2010 aproximadamente desde el mes de abril hasta el 31 de diciembre del año 2014. (…) Juez: dígame lo que usted sepa y le conste en relación con la vinculación que tuvo la señora Nelly coronado Vergara con el Instituto Colombiano de Bienestar familiar.
Testigo: Buena señora Juez como le dije, yo inicié en el año 2010 aproximadamente en abril, en el mes de abril del año 2010, entre al bienestar en calidad de contratista, y conocí a Nelfy ahí ya ella venía en la institución cuando yo entré. luego ella hacia parte de un equipo de defensoría y yo como un profesional financiero, pues teníamos el rose en nuestras actividades nos conocimos, establecimos una gran amistad, y pues a raíz de los años entramos en el proceso de los contratos, entrega, documento, hacíamos parte del trabajo, el trabajo que ella hacía, pues yo también he estaba vinculado, por lo menos en transporte, en el tema de los viáticos y así sucesivamente.
Juez: Pero me precisa, por favor, los tiempos en los que usted vio a la señora Nancy prestando sus servicios en el bienestar familiar. Testigo: 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 el tiempo que yo estuve ahí en el ICBF, porque luego que ella luego que ella. Que yo salgo del zonal Sincelejo, pues al año siguiente o aproximadamente a los 2 años, nos encontramos en la sede regional, ya que yo estaba en planeación y en administrativa y a ella también la pasaron para asistencia técnica (…) Apoderada de la parte demandante: señor Edwin, Buenos días, es tan amable de informarle al despacho de acuerdo al relato que acaba de darnos a los aquí presentes en este escenario virtual, usted manifiesta que conoce a la señora Nelfi Coronado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podría manifestarse este Despacho si le consta, Claro está, si la señora Nelfi recibía órdenes.
Testigo: Buenos días, doctora Naysa y a todos los presentes, bueno en calidad de contratista, todos recibíamos órdenes, o sea si me costaba, porque ella para realizar sus actividades, pues recibía órdenes de un jefe del equipo o en su defecto de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 22 coordinadora del centro zonal, así como a mí me pasaba sucesivamente. Apoderada de la parte demandante: ¿Señor Edwin, sabe usted si la señora Nelfi estaba sometida a algún horario de trabajo en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar?. Testigo: Sí, Claro, éramos sometidos a entrar a las 8:00 a.m. salar a las 12:00 a.m. de la mañana, salir a las 12:00 del día, entrar nuevamente a las 2:00 de la tarde y pues horario de salida no teníamos realmente, así como se podía salir a las 6:00 de la tarde, se salía a las 6:00, 7:00, 8:00, 9:00 y 10:00 de la noche y hasta más. Apoderada de la parte demandante: ¿Señor Edwin, sabe usted si en algún momento de la prestación de servicio la señora Nelfi tuvo que ausentarse de sus labores diarias o de sus funciones debía solicitar algún permiso?.
Testigo: Naturalmente, cuando necesitaba algún permiso de índole personal tenía que comunicarle al jefe de su equipo o en su defecto al coordinador de centro zonal, solicitarlo por escrito o por medio de correos. Apoderada de la parte demandante: Señor Edwin, podría manifestar el despacho si conoce cuál eran las funciones que desempeñaba la señora Nelfi.
Testigo: Bueno, ella en su calidad de su profesión de trabajadora social las funciones eran el acompañamiento de su equipo de defensoría en su determinada carrera no ya eso sí pues lo maneja cada quien, así como yo era profesional financiera y tenía a mi cargo mis funciones, ella como profesional del área de trabajo social tenía que realizar determinadas funciones.
Apoderada de la parte demandante: Señor Edwin sabe usted si la señora Nelfi le pagaron prestaciones sociales al terminar su contratación con el bienestar?. Testigo: No, pues no tengo conocimiento que le pagaran esas prestaciones. Apoderada de la parte demandante: Señor Edwin, sabe usted cuáles fueron los motivos o las razones o circunstancias porque la señora Nelcy dejó de trabajar con la entidad demandada.
Testigo: Bueno, además, que ella salió después que yo salí, yo salí primero, en conversaciones como es sabido, pues son empresas o son entidades que lo contratan a uno por determinado tiempo y después llega el momento, así como me pasó a mí, que no me dieron más contrato. Apoderada de la entidad demandada: Buenos días, señor Edwin con respecto a lo manifestado anteriormente, mencionó que con la señora Nelfi hacían traslados, visitas, viaticaban algo así, que manifestó ahorita cuando la señora juez le estaba interrogando le quiero preguntar cuando hacían esos traslados, digámoslo como visitas, me imagino que les asignaban el transporte y en el evento en que no existiera un vehículo a disposición para esos traslados, para esas asignaciones como ustedes hacían para la prestación del servicio como se trasladaban en el evento en que no le asignaban vehículos.
Testigo: Bueno, cuando ICBF no asignaba vehículos a los funcionarios, cada funcionario tenía que buscar la manera de ir hacia el destino que tenía asignado. Apoderada de la entidad demandada: Por sí mismo, ustedes buscaban sus traslados?. Testigo: Así es. Apoderada de la entidad demandada: Con respecto al horario de trabajo que ustedes cumplían usted manifestó que entraban a las 8:00 salían a las 12:00, entraban a las 2:00 y después como podían salir a las 6:00, 7:00, 8:00 0 10:00 no tenían una hora fija de salida, ustedes tenían algún control de ingreso y de ingreso, como empleados del ICBF.
Testigo: Sí, Claro, los vigilantes de la entidad le tomaban un control a uno, donde ellos tomaban los datos de las entradas y las salidas. Apoderada de la entidad demandada: El registro como tal, los vigilantes lo tomaban. Testigo: Los vigilantes de la entidad, si señora.” Pues bien, el A-quo declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF del 13 de noviembre al 31 de diciembre de 2015, del 19 de enero al 31 de diciembre de 2016, del 19 de enero al 31 de agosto de 2017 y del 9 de enero al 31 de diciembre de 2018.
En desacuerdo con lo anterior, la entidad demandada en su recurso de apelación centra su inconformidad, aduciendo que en el asunto no se configura una relación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 23 laboral, toda vez que la señora Nelfy de Jesús Coronado Vergara no desempeñó de manera subordinada las labores que desarrolló en el tiempo de que se viene haciendo alusión. La Sala no comparte el anterior argumento, dado que el elemento modular de la subordinación se encuentra demostrado, toda vez que las funciones de trabajadora social desempeñadas por la demandante en el equipo de profesionales Interdisciplinarios del Centro Zonal Norte, Regional Sucre del 13 de noviembre al 31 de diciembre de 2015, del 19 de enero al 31 de diciembre de 2016, del 19 de enero al 18 de agosto de 2017, del 18 al 31 de agosto de 2017 y del 9 de enero al 30 de diciembre de 2018 son inherentes con las funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues, tal entidad tiene con fin trabajar “por la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia, el fortalecimiento de los jóvenes y las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos”33, como también guardan relación con los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar contenidos en el artículo 2.4.1.834 del Decreto 1084 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación" Aunado, que el cargo de trabajadora social se encuentra en el grupo de profesionales interdisciplinarios del equipo de atención adscrito a un centro zonal según lo normado en el artículo 8 de la Resolución 2859 de 201335, “por la cual se 33 https://www.icbf.gov.co/instituto 34 ARTÍCULO 2.4.1.8.
Objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En el marco de la necesaria articulación y coordinación, los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar serán los siguientes: 1. Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. 2.
Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. 3. Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. 4.
Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. 5. Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes. 35 ARTÍCULO OCTAVO. Modificar el artículo 10 de la Resolución No. 1616 de 2006, el cual quedará así: (…) Se entiende por equipo de atención, el grupo de Profesionales Interdisciplinarios (Entre los que se pueden encontrar: Defensor de Familia.
Psicólogo. Trabajador Social Nutricionista u otro Profesional del Área Social), adscritos a un Centro Zonal que prestan servicios de Protección Integral o coordinan la operación, asistencia técnica y supervisión de programas del ICBF en un municipio del área de influencia de un Centro Zonal del ICBF, que por condiciones difíciles de acceso, desplazamiento, dispersión geográfica, demanda de servicios, dinámicas de ordenamiento territorial, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 24 modifica la Resolución No. 1616 de 2006 y se reglamenta la estructura del ICBF en el Nivel Regional y Zonal”, actividad que, se destaca, fue desempeñada por la actora de manera continua y permanente en los extremos temporales de que se hizo alusión en el párrafo anterior.
Ahora, la subordinación se hace más evidente al haber manifestado la señora María de la Cruz Echavez Tirado que la demandante durante los años 2015 y 2016 desempeñó las funciones de trabajadora social en las dependencias del Centro Zonal Norte, Regional Sucre, cumpliendo con las visitas domiciliarias asignadas por el equipo de Defensoría de Familia, un horario de trabajo, el deber de pedir permiso para ausentarse de sus funciones, las cuales, desarrolló con carnet, prendas distintivas del ICBF y elementos de trabajo suministrados por la mencionada entidad, quien también proveía su transporte cuando realizaba visitas por fuerza del Centro Zonal Norte, Regional Sucre; razón por la cual, en el asunto no se puede hablar de una coordinación de funciones propias de un contrato de prestación de servicio si no de una relación subordinada, que permite predicar la existencia de un vínculo laboral como lo concluyó el A-quo.
Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. - Costas de Segunda Instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva, la cual quedará así:
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. falta de presencia de otras entidades del estado y la falta de cobertura de unidades móviles, requieren la presencia del ICBF para atender a los niños, niñas, adolescentes y familias. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2020-00147-01 Demandante: Nelfy de Jesús Coronado Vergara.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 25 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Ausente con permiso).