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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17-001-33-33-002-2015-00207-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2023-12-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Luisa Fernanda Henao Toro y Otros Demandado: Nación Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-33-002-2015-00207-02 Acto judicial: Sentencia 180 Manizales, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Proyecto aprobado en sala de decisión de la presente fecha. Síntesis: (i) La parte demandante pretende la responsabilidad administrativa de las demandadas por la privación injusta de la libertad, con ocasión de la sentencia absolutoria que aplicó el principio LA DUDA A FAVOR DEL PROCESADO; (ii) la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones contra la Rama Judicial;

(iii) la Rama Judicial insiste que no existió privación injusta de la libertad, y si existió es imputable a la Fiscalía; y, (iv) la sala revoca la sentencia de primera instancia porque la medida tomada por el Juzgado de Control de Garantías fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal. Asunto §01. En sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, demandada, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre del 2017 por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control Reparación Directa interpuesto por los señores Luisa Fernanda Henao Toro, Wilson Ochoa Clavijo, Alexander Salazar Ramírez y otros en contra de la Nación – Rama Judicial – en adelante Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación- en adelante Fiscalía, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.1. 1 Expediente fisico Fl. 714-741 c1B.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 2 1. Antecedentes 1.1. La Demanda2 §02. Los demandantes se dividen en tres grupos familiares, según los detenidos Alexander Salazar Ramírez, Luisa Fernanda Henao Toro y Wilson Ochoa Clavijo. §03. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad. §04.

En consecuencia, se condene a las demandadas a los perjuicios, así: §04.1. Por daños morales: Primer grupo familiares de Luisa Fernanda Henao Toro: (i) Luisa Fernanda Henao Toro, detenida, y su señora madre Luz Amparo Toro Restrepo, a cada una 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes- en adelante smlmv; (ii) a sus tíos Melva Toro Restrepo y Alberto Toro Restrepo 31.5 smlmv a cada uno;

(iii) a sus primos Carlos Andrés Victoria Toro, Cristian David Gil Toro, Ana Carolina Gil Toro y Luis Felipe Fajardo Toro, 22.5 smlmv a cada uno. §04.2. Segundo grupo familiar de Wilson Ochoa Clavijo: (i) al detenido y sus padres, Wilson Ochoa Clavijo, Gerardo Ochoa Ochoa y Ana Deisy Clavijo Arboleda 90 smlmv a cada uno; (ii) a sus hermanos 45smlmv a cada uno Germán Alonso, Adriana, Mauricio Ochoa Clavijo. §04.3.

Tercer grupo familiar de Alexander Salazar Ramírez: (i) 90 smlmv para cada uno, al detenido, sus padres, compañera permanente e hijos Alexander Salazar Ramírez, José Abel Agudelo, Alba Ruby Ramírez Noreña, Luz Stella Rincón Herrera, Jessica Salazar Rincón; Dayron Alejandro Salazar Rincón; y, (ii) para el hermano José Jovany Salazar Ramírez 45 smlmv. §05.

Por daños materiales: §05.1. En favor de los detenidos, en la modalidad de lucro cesante, todos los ingresos laborales dejados de percibir por éstos durante la privación de la libertad y el tiempo que les demandó ubicarse nuevamente en la actividad laboral, después de haber obtenido su libertad. §05.2. Se condene en costas a las entidades accionadas. §06.

Conforme a la demanda y los documentos aportados, los hechos en que se basa este proceso son: §06.1. El 03 de junio de 2012, en las horas de la madrugada, los demandantes Alexander Salazar Ramírez, Luisa Fernanda Henao Toro y Wilson Ochoa Clavijo, como el señor ALC, quien sería el Acompañante confeso homicida, abordaron el taxi del taxista JEMP. 2 Fl. 7- 45, c1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 3 §06.2.

A las 02:15 am, el taxista paró al frente del Comando del Departamento de Policía, se bajó del taxi manifestando que estaba siendo amenazado, luego se bajó el señor JEMP, acompañante de los demandantes, quien le propinó heridas con arma de fuego al taxista, el cual murió. §06.3. El 4 de junio de 2012 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Manizales – en adelante Juzgado de Control de Garantías- les impuso a los demandantes y su acompañante homicida medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad, por imputación hecha por la Fiscalía de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego o munición, como tentativa de hurto calificado y agravado. §06.4.

El 31 de agosto de 2012 se firmó el preacuerdo entre la Fiscalía y el señor ALC – en adelante el Acompañante confeso homicida-, detenido con los accionantes y quien disparó contra el taxista, donde aceptó los cargos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego o munición y tentativa de hurto calificado y agravado.

Este acuerdo fue aceptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, el 24 de septiembre de 2012. §06.5. El 31 de agosto de 2012 la Fiscalía presentó acusación, que formuló en audiencia el 18 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales- en adelante Juzgado de Conocimiento. §06.6. El juicio oral finalizó el día 10 de julio de 2013, donde el juez dictó el sentido de la sentencia absolviendo a los accionantes, por el principio LA DUDA A FAVOR DEL PROCESADO, al no demostrar la Fiscalía más allá de toda duda la coautoría ni participación de los implicados en los hechos punibles.

Decisión que no fue recurrida. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1 Contestación de la Rama Judicial 3 §07. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos administrativos como judiciales. §08. Como fundamentos de la contestación la entidad sostuvo: (i) al momento de la imposición de la medida de aseguramiento se acopiaron suficientes elementos de juicio que conducían razonablemente que los demandantes participaron en los hechos punibles investigados;

(ii) la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad; (iii) en el juicio la Fiscalía no probó más allá de duda razonable la responsabilidad penal de los demandantes; y, (iv) ello no significa que se configure una privación injusta de la libertad. §09. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) falta de configuración de los elementos que estructura la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual solo señaló que la responsabilidad administrativa se genera por un daño antijurídico;

(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues fue la Fiscalía 3 Expediente fisico Fl, 580-582 vto. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 4 quien aportó los elementos materiales probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación punible de los actores. 1.2.2.

Contestación de la Fiscalía4 §10. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda consideró atenerse a lo probado en el proceso. §11. Como fundamentos de la contestación la entidad enfatizó que las pruebas allegadas al inicio de la investigación fueron claras en que el taxista que luego fue asesinado manifestó a los agentes de policía que los pasajeros de su taxi lo estaban amenazando, momento en el cual uno de los pasajeros lo asesinó, que fue la circunstancia determinante para la imposición de la medida de aseguramiento. §12.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) inepta demanda por no reunir los requisitos de procedibilidad, pues se agotó la conciliación prejudicial ante la Fiscalía. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que es el Juez de Control de Garantías quien impone la medida de aseguramiento. (iii) Inexistencia del Nexo Causal, entre la actuación de la Fiscalía y la imposición de la medida de aseguramiento. 1.3.

Sentencia de Primera Instancia5 §13. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la siguiente manera: “1. DECLARAR no probada las excepciones de “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” formulado por la Fiscalía General de la Nación y “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, propuesta por la Rama Judicial. 2.

DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad sufrida por los señores LUISA FERNANDA HENAO TORO, ALEXANDER SALAZAR RAMÍREZ y WILSON OCHOA CLAVIJO. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, no se condena a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3. Se CONDENA a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia. §14.

La Juez determinó como problema jurídico, ¿La Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios que reclaman los accionantes por la privación injusta de la libertad de los señores LUISA FERNANDA HENAO TORO, WILSON OCHOA CLAVIJO y ALEXANDER SALAZAR RAMÍREZ, ¿con ocasión del proceso penal adelantado en su contra? 4 Expediente fisico Fl, 590-601 C1A 5 Expediente fisico Fl, 714-741 C1B Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 5 §15.

Señaló que en los casos de privación de la libertad donde los procesados resulten absueltos por el principio de la duda a favor del procesado se les aplica el régimen objetivo de daño especial, como los eximentes de fuerza mayor y hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. §16. Como el juzgado encontró que los accionantes fueron absueltos por el principio de la duda a favor del procesado, se centró en determinar si existió fuerza mayor y hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. §17.

Conforme a las pruebas aportadas al proceso, el juzgado consideró demostrado: (i) los demandantes y el confeso homicida del taxista, abordaron el taxi para continuar una reunión en un apartamento; (ii) solamente el homicida tenía en su poder el arma de fuego con que se efectuó el asesinato; (iii) el homicida declaró en el juicio que nunca amenazó al taxista, pero dentro del taxi le manifestó a los accionantes que tenía el arma, por lo que cree que eso desencadenó la conducta del taxista de parar el vehículo y denunciar alguna amenaza ante la policía;

(iv) no se demostró en el juicio alguna conducta reprochable de los actores, quienes solo acompañaban al homicida. §18. Seguidamente se analizaron las competencias normativas de la Rama Judicial como de la Fiscalía, por lo que solo la imposición de la medida de aseguramiento le es imputable a la Rama Judicial. §19. Concluyó que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad se encontró demostrada e imputable a la Rama Judicial. 3.3.

Apelación de la demandada Rama Judicial6 §20. La parte demandada solicitó se revoque la sentencia con los siguientes argumentos: (i) Discrepa de la exoneración de responsabilidad de la Fiscalía ni de su responsabilidad porcentual en el juicio, teniendo en cuenta que ambas entidades intervinieron de manera concurrente, conforme a las competencias normativas, y aquella entidad aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación de los actores en los hechos punibles.

(ii) No se valoró el testimonio del señor Leonardo Franco Patiño sobre las irregularidades en que incurrió la Fiscalía en su investigación. (iii) El Consejo de Estado precisa que la sola imposición de medidas de aseguramiento penales no se configura como antijurídica cuando existe una sentencia absolutoria. (iv) Expuso que se debe analizar el reconocimiento del lucro cesante reconocido de los demandantes, en el cual se debe aplicar la presunción establecida por la 6 Expediente fisico Fls. 747-751 C1b Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 6 jurisprudencia, cuando no está probado el salario percibido, la víctima al recuperar la libertad demora 8.75 meses en conseguir empleo.

(v) Criticó que la condena en costas se impuso sin argumentación sino de forma automática. 1.6. Alegatos §21. Admitida la apelación, se corrió traslado de alegatos7, donde intervinieron la parte actora, la Rama Judicial Dirección Ejecutiva y el Ministerio Público. §22. La parte actora8 insistió en los argumentos expuestos en la demanda, recalcando que la Fiscalía ocultó al Juez de Control de Garantías las declaraciones contradictorias, porque los accionantes no actuaron en forma reprochable. §23.

Rama Judicial9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a la ausencia de responsabilidad por parte de la entidad; además que se le de valor probatorio a la decisión judicial ordenada por el Juez Penal del Circuito, donde se absolvió a los acusados del delito y se refirió a las irregularidades cometidas por la Fiscalía. 4.

Consideraciones 2.1. Competencia §24. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción §25. La presente acción se presentó en tiempo porque: (i) “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”- art. 164.i.2 CPACA-;

(ii) conforme al Consejo de Estado, “Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad… el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra”;

(iii) la sentencia que absolvió a los accionantes se ejecutorió el 20 de marzo de 201410; y, (iv) la demanda debía presentarse hasta el 21 de marzo de 2016, lo cual fue realizado el 9 de julio de 2015. 7 Expediente fisico fl 9, c2 8 Expediente Fisico Fs. 13-21, c5 9 Expediente Fisico Fs. 22-25, c5 10 Constancia auténticas Juzgado Primero Penal del Circuito Fl. 164, C1.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 7 2.3. Alcance de la apelación §26. El marco de estudio de la Alzada se limitará a lo que fue objeto del recurso de apelación por parte del apelante único, parte accionada Nación Rama Judicial (art. 328 CGP), porque le “corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, … el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”. 11 §27.

Los fundamentos de la apelación interpuesta por la Rama Judicial son: (i) se debe condenar a la Fiscalía quien fue la que aportó las pruebas para llevar al convencimiento al Juez de Control de Garantías de la participación de los actores en el hecho punible; (ii) no se valoró un testimonio determinante sobre las irregularidades cometidas por el ente acusador;

(iii) no se acreditaron los presupuestos para configurar la responsabilidad objetiva, ni el nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de los jueces; y, (iv) se debe aplicar la presunción establecida para estos casos frente al reconocimiento del lucro cesante. 2.4. La legitimación en la causa del demandante §28. En el presente asunto se tiene demostrada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, según los certificados de estado civil aportados con la demanda que demuestran su parentesco, así: §28.1.

Para el primer grupo familiar se encuentra integrado por la demandante Luisa Fernanda Henao Toro (víctima), Luz Amparo Toro Restrepo12 (madre), Melva Toro Restrepo13 (tía), Alberto Toro Restrepo 14(tío), Carlos Andrés Victoria Toro15 (primo), Cristian David Gil Toro (primo)16, Luis Felipe Fajardo Toro (primo)17 y Ana Carolina Gil Toro (prima)18. §28.2.

Para el segundo grupo familiar: Wilson Ochoa Clavijo (víctima), Gerardo Ochoa Ochoa (padre)19, Ana Deysi Clavijo Arboleda(madre)20, Germán Alonso 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013.

C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc 12 Expediente fisico fl. 64 C1 13 Expediente fisico fl. 70 C1 14 Expediente fisico fl. 66 C1 15 Expediente fisico fl. 72 C1 16 Expediente fisico fl. 70 C1 17 Expediente fisico fl. 73 C1 18 Expediente fisico fl. 71, C1 19 Expediente fisico fl. 100, c1 20 Expediente fisico fl. 100, c1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 8 Ochoa Clavijo (hermano)21, Adriana Ochoa Clavijo (hermana)22 y Mauricio Ochoa Clavijo (hermano)23. §28.3.

Para el tercer grupo familiar: Alexander Salazar Ramírez (victima), José Abel Salazar Agudelo (padre)24, Alba Rubi Ramírez Noreña (madre)25, José Jovany Salazar Ramírez (hermano)26,Luz Estella Rincón Herrera (compañera permanente), y los menores Jessica Salazar Rincón (hija)27 y Dayron Alejandro Salazar Rincón (hijo)28. 2.5. Legitimación en la causa de la entidad demandada §29.

Las entidades demandadas están legitimadas en la causa, conforme a las competencias atribuidas en el Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, a la RAMA JUDICIAL, a través del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, quien impuso la medida de aseguramiento a los demandantes, por la formulación de cargos expuestos por la FISCALÍA. 2.6.

Problemas jurídicos §30. Si en el presente caso se reúnen los presupuestos de la responsabilidad administrativa de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de los accionantes Luisa Fernanda Henao Toro, Wilson Ochoa Clavijo y Alexander Salazar Ramírez, absueltos por el principio de la duda a favor del procesado. §31.

En caso favorable, debe revisarse la condena proferida por lucro cesante.? §32. ¿Era viable la condena en costas de primera instancia? 2.7. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad §33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. §34.

La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos29: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE 21 Expediente fisico fl. 101, c1 22 Expediente fisico fl. 102, c1 23 Expediente fisico fl. 103, c1 24 Expediente fisico fl. 131, c1 25 Expediente fisico fl. 131, c1 26 Expediente fisico fl. 132, c1 27 Expediente fisico fl. 134, c1 28 Expediente fisico fl. 135, c1 29 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz29:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 9 CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”30 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 31 §35.

La jurisprudencia del Consejo de Estado32 enmarcó el juicio de imputación de la responsabilidad administrativa dentro del PRINCIPIO DE PONDERACIÓN, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “CUANTO MAYOR SEA EL GRADO DE LA NO SATISFACCIÓN O DEL DETRIMENTO DE UN PRINCIPIO, MAYOR DEBE SER LA IMPORTANCIA DE SATISFACCIÓN DEL OTRO…” §36.

Esta última referencia, hace alusión directa a la LEY DE PONDERACIÓN establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, fuera de los dos primeros subprincipios de ADECUACIÓN-IDONEIDAD y NECESIDAD. §37. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”;

(ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE, de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso;

(ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.” §38.

Sobre la privación injusta de la libertad cuando se aplica el principio LA DUDA A FAVOR DEL PROCESADO, la Sección Tercera del Consejo de Estado33 había considerado la existencia del daño en el marco de la responsabilidad objetiva en científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 30 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 31 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 32 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 10 aplicación del título de daño especial, como se establecía cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible. §39. Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 201834, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: §39.1.

Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”. §39.2.

Cuál es la autoridad llamada a reparar y, §39.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, se encausa el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. §40. La sentencia SU-72 de 201835 de la Corte Constitucional señaló que, en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

Además, definir previamente de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP36. §41. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 antes citada, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.” §42.

En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de reemplazo el 6 de agosto 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018.

Radicado número: 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947). 35 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018, Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 11 de 202037, con la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. §43.

Además, “… a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria para estructurar sobre ello una causal eximente de responsabilidad como es la culpa de la víctima; sin embargo, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponde examinar, según el material probatorio, si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal, como primer paso para determinar si la privación de la libertad devino o no en injusta.”38 -sft- §44.

Sobre la precitada jurisprudencia, respecto a la valoración de la conducta pre procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas en decisión proferida el 25 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, estimó39: “… la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.” §45.

La Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por la privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. §46. En el caso específico de que la absolución se dé porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”, porque “En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.” 40 §47.

Diferente es el caso de que se absuelva por el principio de la DUDA EN FAVOR DEL PROCESADO o porque el imputado no cometió el delito, o hay causal de justificación o ausencia de culpabilidad, porque “… estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 38 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ- Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)- Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) 39 Tribunal Administrativo de Caldas, MP.

Augusto Ramón Chávez Marín, Sala Quinta de Decisión, del 25 de junio de 2021. 17001-33-33-002-2015-00361-02. 40 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019; C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 12 exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.”41 2.8.

Lo demostrado §48. Como pruebas se allegaron: (i) expediente de la investigación 170016000030201200150 adelantado por la Fiscalía Catorce Seccional42, de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Manizales 43; (ii) informe de necropsia 2012010117001000180 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – en adelante Medicina Legal;44;

(iii) proceso adelantado ante el Juzgado de Control de Garantías y el Juzgado de Conocimiento45. §49. Se dará pleno valor probatorio a la investigación penal adelantada por la Fiscalía, en virtud del artículo 174 del CGP, pues fue solicitada por la parte demandada y aportada en parte por la parte actora. 2.8.1. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio: §50.

En la investigación hay claridad que: (i) los hechos sucedieron el 3 de junio de 2012, a las 02:30 am, en la calle 33 con carrera 26 esquina frente al Comando de Policía Caldas, en la ciudad de Manizales; (ii) en dicho sitio paró un taxi del taxista JEMP; (iii) dicho taxista se bajó; (iv) luego se bajó del taxi el Acompañante confeso homicida ALC, quien hirió de muerte al taxista con arma de fuego;

(v) los demandantes se quedaron dentro del taxi; y, (vi) fueron capturados inmediatamente los demandantes y luego de una persecución el Acompañante confeso homicida. 2.8.2. Legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento §51. El 4 de junio del 2012 el -Juzgado de Control de Garantías- efectuó la audiencia en la que legalizó la captura de los demandantes y el que sería Acompañante confeso homicida.

La Fiscalía les imputó cargos por los delitos de de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y tentativa de hurto calificado y agravado, lo cual no aceptaron los procesados, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 46-47 41 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019;

C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). 42 Fls. 491-y ss, c1A 43 Fls. 165 y ss c1. 44 Fls. 301-305, c1a. 45 Fls. 192-y ss, c1 46 Fls. 450, c1A. 47 Fls. 453, c1A. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 13 2.8.3. Sentencia anticipada de uno de los capturados48 §52.

El 31 de agosto de 2012, el señor ALC, Acompañante confeso homicida, suscribió acta de acuerdo con por los hechos ocurridos el 3 de junio de 2012, donde aceptó haber cometido los delitos imputados de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y tentativa de hurto calificado y agravado. §53. El 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito dictó sentencia en su contra49. 2.8.4.

Juicio contra los demandantes50 §54. El 31 de agosto de 2012 la Fiscalía suscribió el escrito de acusación, presentado en la audiencia del 18 de diciembre de 201251 contra los detenidos, como coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y tentativa de hurto calificado y agravado. §55.

El 20 de febrero de 201452 se llevó a cabo por el Juzgado de Conocimiento la audiencia preparatoria. La Fiscalía enunció los medios de prueba contenidos en el escrito de acusación. §56. El 10 de julio de 2013 el Juzgado de Conocimiento anunció el sentido de la sentencia en audiencia, disponiendo la absolución y la libertad de los actores. §57.

El 20 de marzo de 201453 se dictó la sentencia que absolvió a los demandantes54. §58. Ahora, se entrarán a abordar los elementos de la responsabilidad. 2.9. Elementos de la responsabilidad administrativa 2.9.1. Existencia Del Daño §59. El Honorable Consejo de Estado55 ha enfatizado que debe primero establecerse si 48 Fls. 524-528, c1A 49 Fls. 551-558, c1A 50 Fls. 178, c1. 51 Fls. 192, c1. 52 Fls. 206, c1. 53 Fl. 329-367, c1A 54 Fls. 329-368, c1A. 55 “… cabe reiterar en esta oportunidad, que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 14 existió un daño antijurídico, que se refiere al rompimiento de las cargas y beneficios republicanos del pacto social56. §60. El daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno57. §61.

El daño a efectos de que sea indemnizable requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura58. §62.

En el caso concreto el daño alegado para el grupo de demandantes es la afectación a la libertad, desde el 3 de junio de 201259 hasta el 10 de julio de 2013, fecha en la que el Juzgado de Conocimiento anunció el sentido de la sentencia absolutoria60. §63. De lo anterior, la Sala encuentra probado el daño alegado. “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN- Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)- Radicación 680012331000200100484 01 - Expediente 47.645, http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001233100020010048401S3ADJUNTASENTENCIA20161014155 554.doc;

Subsección C. Sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26- 000-1998-02717-01(20497). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SUBSECCION C- Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ- Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)- Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857);

Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 56 ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato social. "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y quede tan libre como antes." Tal es el problema fundamental, al cual da solución el Contrato social.

(…) Estas cláusulas, debidamente entendidas, se reducen todas a una sola, a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la humanidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, y siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás. ( ) En fin, dándose cada cual a todos, no se da a nadie, y como no hay un asociado, sobre quien no se adquiera el mismo derecho que se le concede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene.” 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida el 10 de agosto de 2010; Exp. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167) 58 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536. 59 Fls. 167 y ss c1. 60 Expediente 164, c1. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 15 2.9.2.

Imputación Jurídica §64. Conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. §65.

El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que, el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. §66. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que, el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar 2. que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 3. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 4. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. §67. El artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “(i) 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; (ii) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (iii) 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” §68.

Ahora, toda vez que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. §69.

Sobre el objeto de la imposición de las medidas de aseguramiento el tratadista Fernando Velásquez Velásquez, consideró61: 61 Velásquez, Fernando. (2018). Fundamentos del derecho penal. Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Pág, 711 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 16 “Ya ha a ha sido objeto de exposición la teoría de la medida de seguridad, oportunidad en la cual se abordaron su concepto, naturaleza, justificación, fundamento y función (supra, capítulo quinto); y, se precisó cómo ella era la consecuencia jurídica asignada de lege lata la mayoría de los inimputables que realizaran injustos inculpables (por ausencia de culpabilidad o responsabilidad penal plena), según la gravedad del hecho cometido y la necesidad de su imposición, en armonía con los derroteros impuestos por los principios de proporcionalidad. necesidad y razonabilidad.

También, se puso de presente la posibilidad de entender esta consecuencia jurídica como una forma de pena a partir to de la regulación positiva como del fracaso estruendoso de las deficiencias teóricas ensayadas entre las dos clases tradicionales de sanción que, además, en la práctica se asemejan en cuanto a su régimen de ejecución, su contenido y su finalidad, como, por lo demás, lo pregona la doctrina.” §70.

En cuanto a las restricciones a la libertad la Corte Constitucional en sentencia C- 106 de 199462, ha estimado, que los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. §71. En el mismo sentido, debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias63. 2.9.3.

De la medida que se impuso en este caso concreto §72. Según las versiones iniciales de los policías que participaron, como se citarán, estuvieron presentes los miembros de la Policía Alejandro Amaya Diaz, Jefferson Leandro Murcia Granada y Lina Marcela Marulanda Noreña, el primero afirmó que el taxista le dijo “… estos manes me están amenazando…”, los dos primeros afirmaron que detrás del taxista solo lo persiguió uno de los ocupantes del taxi, y la tercera indicó que tres fueron quienes persiguieron al taxista. §72.1.

El agente Alejandro Amaya Diaz, quien habría hablado con el taxista muerto, señaló: “Observé que venía un taxi el cual frenó muy cerca de donde yo estaba ubicado en puesto SIJIN, en ese momento me encontraba muy cerca del compañero auxiliar YEFFER LEANDRO MURCIA, en ese instante el conductor se baja del carro y me dijo estos manes me están amenazando en ese preciso momento el agresor que estaba dentro del carro se tira del vehículo y le disparó al conductor, luego me disparó a mi impactándome en la pierna derecha de inmediato el sujeto emprende la huida y continua disparándome en repetidas ocasiones, al ver esto yo trate de reducir cargue el fusil, pero ahí yo ya pude reaccionar, me aleje un poco y le disparé en ocasiones, el sujeto corrió hacia abajo, hacia el barrio cervantes emprendiendo la huida, ahí una patrulla de infancia y adolescencia que Alegó reacciona y son ellos quienes lo capturan unas tres cuadras más abajo y los cómplices que venían con el homicida en el taxi los capturamos en el lugar de los hechos…”-sft- 62 Ibidem. 63 Ibidem.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 17 §72.2. El policía Jefferson Leandro Murcia Granada64, lesionado en los hechos, señaló en su versión: “… me encontraba con mi compañero auxiliar de la policía ALEJANDRO AMAYA llegó un taxista a pedirle ayuda a AMAYA pero cuando se bajó el conductor de inmediato un sujeto que se encontraba en la parte de atrás del vehículo también se bajó con un arma de fuego en la mano disparando en contra del conductor y de mi compañero AMAYA quien alcanzo a repeler el fuego con su fusil de dotación, luego dicho sujeto que le dispara al taxista emprende la huida en sentido del barrio cervantes, pero una patrulla de infancia y adolescencia que estaba llegando al comando de la policía reacciono de inmediato capturándolo tres cuadras más abajo, en el vehículo quedaron tres personas, dos hombres y una mujer que venían en compañía del homicida quienes de inmediato fueron capturados en flagrancia por nosotros PREGUNTADO: Diga al despacho si recuerda cuantas personas habían en el taxi CONTESTO: en el taxi venia cinco personas tres hombres incluido el que abrió fuego en contra del taxista y mi compañero, una mujer y el señor que estaba conduciendo…”-sft- §72.3.

La policía Lina Marcela Marulanda Noreña65 describió: “mi compañero el que maneja la panel y yo íbamos bajando por la SIJIN cuando en toda la esquina paso un taxi y paro, nosotros paramos detrás del taxi y un auxiliar se acercó al taxi, el taxista abrió la puerta y le dijo algo al auxiliar pero no escuche qué, en ese mismo momento se abrió la puerta de atrás del lado del taxista y se bajaron tres sujetos que de inmediato prendieron fuego primero al taxista, luego a nosotros y al auxiliar que estaba parado ahí a todo el frente de él pero no vi quien fue el que disparo, mi compañero RAYO salió a correr detrás de un sujeto que estaba disparando, porque él siguió disparando mientras corría, yo cargue el arma y me bajé de fa panel y me fui directamente al taxi porque allí quedaron dos personas en el taxi un hombre y una mujer, ella es mona, los baje del taxi y los requise pero no tenían nada, llegaron los de la SIJIN y les dije que auxiliaran al taxista que estaba herido y ya me fui.”-sft- §73.

En los Informes Ejecutivos de Policía Judicial66 y Noticia Criminal67 del 3 de junio de 2012, los policías Alejandro Amaya Diaz y Jefferson Leandro Murcia Granada coincidieron en las versiones antes mencionadas. §74. Legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento: El Fiscal 19 Seccional URI solicitó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de seguridad68, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías69. §75.

En la audiencia de legalización de captura70 rindieron declaración los policías Alejandro Amaya, Edison Rayo Ortiz, Lina María Marulanda Noreña y Jeferson 64 F. 399 c. 1A. 65 F. 400 c. 1A 66 Fls. 261-266 y ss c1. 67 Fls. 274-279 y ss c1. 68 Fls. 450, c1A. 69 Fls. 453, c1A. 70 F. 462 C. 1A Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 18 Alexander Murcia, quienes coincidieron con las versiones citadas previamente, solamente divergiendo en cuanto a la cantidad de personas dentro del taxi. §76.

Los defensores solamente controvirtieron que los detenidos habrían sido golpeados por lo que la detención habría sido ilegal, lo cual no fue aceptado por el Juzgado de Control de Garantías. Este juez indicó que había concordancia entre los hechos y quienes fueron capturados. El juez encontró que era sensato la captura de todos los detenidos, porque el servicio público de taxi no es colectivo, y debía haber una averiguación posterior para determinar las participaciones de los detenidos, por lo que la calificó que la captura fue legal. §77.

En cuanto a la imposición de la medida, los defensores señalaron que no puede comunicarse la autoría del homicidio, debido a que solo se puede atribuir la conducta a quien disparó al taxista, a pesar de que solo un policía afirmó que el taxista le indicó “… estos manes me están amenazando…”. Tampoco existieron pruebas de hurto y se resaltó que los demandantes se quedaron quietos en el taxi, distinto al Acompañante confeso homicida. §78.

La Fiscalía sustentó los cargos de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y tentativa de hurto calificado y agravado, a todos los detenidos, por la comunidad de acciones previas a la muerte, porque podría haber acuerdo previo entre ellos. De esta forma, procedería la medida de detención por la gravedad de los hechos y los artículos 307.a.1 y 310 del CPP. | §79.

El Juzgado de Control de Garantías determinó que era procedente la medida de detención preventiva de todos los capturados71. §80. La sentencia anticipada de uno de los capturados72: El 31 de agosto de 2012, el señor ALC, Acompañante confeso homicida, suscribió acta de acuerdo por los hechos ocurridos el 3 de junio de 2012, donde aceptó haber cometido los delitos imputados de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y tentativa de hurto calificado y agravado. §81.

El 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito dictó sentencia en su contra73. §82. Juicio contra los demandantes74: El 31 de agosto de 2012 la Fiscalía suscribió el escrito de acusación, presentado en la audiencia del 18 de diciembre de 201275 contra los detenidos, como coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y tentativa de hurto calificado y agravado. 71 Fls. 453, c1A. 72 Fls. 524-528, c1A 73 Fls. 551-558, c1A 74 Fls. 178, c1. 75 Fls. 192, c1.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 19 §83. El 20 de febrero de 201476 se llevó a cabo por el Juzgado de Conocimiento la audiencia preparatoria. La Fiscalía enunció los medios de prueba contenidos en el escrito de acusación. §84. El 10 de julio de 2013 el Juzgado de Conocimiento anunció el sentido de la sentencia en audiencia, disponiendo la absolución y la libertad de los actores. §85.

El 20 de marzo de 201477 se dictó la sentencia que absolvió a los demandantes78, con los siguientes argumentos: §85.1. Relacionó los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas, aportadas por la Fiscalía: informes de investigación de laboratorio, policía, acta de inspección al cadáver e informe pericial de necropsia, las declaraciones recaudadas por el personal de policía quienes relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar. §85.2.

Se tuvo en cuenta la sentencia anticipada del Acompañante confeso homicida. §85.3. Precisó que no quedó demostrada la coautoría, ni la participación de ninguno de los demandantes, porque: (i) el Acompañante confeso homicida ALC fue quien asesinó al taxista; y, (ii) los otros los pasajeros del taxi permanecieron pasivos en el mismo, y desconocían las intenciones del homicida. §85.4.

Los implicados se conocían desde algún tiempo, estuvieron departiendo juntos, posteriormente abordaron el taxi, lo cual no implica un común propósito delictivo concertado. No encontró demostrada alguna amenaza al taxista. §85.5. Consideró que no existió base probatoria que fundamente la coautoría que demuestre una división del trabajo o desempeño mancomunado, encaminado a la obtención de uno o varios resultados ilícitos. §85.6.

Sobre la participación de los sindicados en el hecho punible, el juez se refirió al Acompañante confeso homicida: (…) Dice que ante otro despacho Judicial aceptó los cargos por los hechos que narró en esta audiencia. Se le pone de presente al declarante el escrito de preacuerdo por él rubricado, el cual reconoce, pues en éste se encuentra plasmada su firma y número de cédula.

Asevera que su aceptación de cargos se realizó con el afán de librar a quienes se encuentran hoy implicados sin tener nada que ver en el asunto, con lo que pretende que éstos queden libres de toda responsabilidad, y aclara que el único motivo por el cual todos ellos se encontraban juntos esa noche era porque cuando él llegó al Bar Flamenco estaba demasiado lleno y el señor Wilson en compañía de Luisa Fernanda le ofrecieron se sentara con ellos en la mesa que estaban ocupando, y después de compartir unas copas, él los invitó a que lo acompañaran al barro El Paraíso de esta ciudad.

Afirma el testigo que él es el único responsable de los hechos que hoy se juzgan y que actuó sin pensar en las consecuencias que su proceder le pudiera traer recuerda haber rendido entrevista a una investigadora de la cual no conoce el nombre, en la cual comentó algo similar a lo que esta exponiendo en esta audiencia. Al dar lectura de uno de los apartes de la entrevista, el testigo manifiesta que es cierto lo que al manifestó y que su reacción se 76 Fls. 206, c1. 77 Fl. 329-367, c1A 78 Fls. 329-368, c1A.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 20 debió a la rabia que le causó el que el taxista lo llevara a la SIJIN, sin que hubieran puesto en ningún momento en peligro la vida del taxista. Informa que es desmovilizado de las autodefensas de Arauca, que dicha manifestación y la de que en ese momento estaba armado, también la hizo dentro de taxi, por lo que atribuye a dicho comentario la reacción del taxista aclara que ni Luisa Fernanda ni los demás compañeros de farra tuvieron conocimiento de que portaba un arma de fuego, hasta cuando él mismo lo expresó en el interior del taxi. 2.9.4.

Análisis de la medida impuesta §86. La Sala encuentra que el juzgado administrativo analizó la imposición de la medida decretada por el Juzgado de Control de Garantías con base en las pruebas y actuaciones posteriores del juicio, o sea, un análisis posterior y no con los elementos de análisis al momento de determinar la privación de la libertad. §87.

En efecto, la apelación de la Rama Judicial se fundamenta en supuestas irregularidades en que habría incurrido la Fiscalía, con base en el testimonio del Doctor Leonardo Franco Patiño, defensor público de los demandantes en ese entonces. Sin embargo, las apreciaciones del profesional se hicieron con base en las pruebas recaudadas hasta el final del juicio, y sobre aquellas con que contaba el Juzgado de Control de Garantías aseveró que existían contradicciones en las versiones de los policías, sin explicarlas. §88.

De acuerdo con el material probatorio allegado al Juzgado de Control de Garantías, era razonable inferir que la manifestación del conductor del taxi al agente Alejandro Amaya Diaz, que “… estos manes me están amenazando…” y su posterior deceso, eran indicadores que existía un acuerdo entre los pasajeros del taxi en algún tipo de amenaza, aunque los abogados defensores en esa ocasión afirmaron que los ocupantes del taxi lo abordaron como un servicio colectivo y no con destino a un sitio fijo para todos. §89.

Lo anterior, pese a que, posteriormente en el juicio, las declaraciones de los capturados se centraron en que sí se conocían, no era un servicio de taxi colectivo y el homicidio se produjo por la conducta independiente del Acompañante confeso homicida, mientras que los accionantes solo se quedaron quietos en el taxi. §90. Como lo señala la jurisprudencia, en caso de que se absuelva por el principio de la DUDA EN FAVOR DEL PROCESADO, la medida de privación de la libertad requiere “…de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.”79 79 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019;

C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 21 §91. El mero delito de homicidio prevé, según el artículo 103 del C. Penal80: “ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. §92. En cuanto a la medida, el artículo 313 del CPP señala que procede “… la detención preventiva en establecimiento carcelario … 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.” §93.

Para el presente caso, el delito de homicidio tiene una pena superior a cuatro años. §94. La Sala estima que el JUICIO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CON BASE EN EL PRINCIPIO DE PONDERACIÓN respalda la medida impuesta por el Juez de Control de Garantías, porque: (i) al momento de la decisión sobre la imposición de la medida, existía la manifestación del agente Alejandro Amaya Diaz sobre la amenaza de varias personas contra el taxista, quien luego fue muerto;

(ii) la medida de detención preventiva era la mínima prevista como permitida y adecuada en la normatividad para el delito investigado; (iii) el fin de la medida es constitucionalmente importante e imperioso; (iv) el medio era el conducente como necesario, al ser la menor medida legalmente posible para aplicar al caso, siendo la menos lesiva para los derechos de los sujetos pasivos de la norma, ante la evidencia presentada al juez; y, (v) de esta manera, la medida no era evidentemente desproporcionada, o sea, era proporcional en sentido estricto. §95.

De lo anterior, la Sala encuentra que la detención preventiva fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal. 2.7. Conclusión §96. Por lo anterior se concluye que, el daño sufrido por los demandantes no fue antijurídico, al acreditar que se justificó la medida de aseguramiento, conforme a los elementos de juicio con que contaba el Juez de Control de Garantías al momento de decidir la medida privativa de la libertad. §97.

Así, se revocará la sentencia de primera instancia, y no se analizarán los demás fundamentos de la apelación. 2.8. Condena en Costas §98. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23 especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: 80 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr003.html#:~:text=El%20nuevo%20text o%20es%20el%20siguiente%3A%3E%20Quien%20causare%20la%20muerte,a%20quinientos%20(500)%20m eses.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa- Exp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 22 “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §99. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §100. En el presente caso, la orientación de la sentencia se debe a un cambio jurisprudencial que se realizó en el transcurso del proceso, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. §101.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo De Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre del 2017 por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo Circuito de Manizales por los motivos antes expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO. Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN