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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220200001701

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-10-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintiséis (26) de octubre dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de control: Reparación directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00017-01 Demandante: Benjamín José Mendoza Gómez Demandado: Colpensiones1 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / falla durante el trámite de pago de pensión de vejez / incumplimiento de contrato con apoderado judicial / ausencia de daño antijurídico.

Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Benjamín José Mendoza Gómez, abogado en ejercicio, actuando en nombre propio, formula demanda de reparación directa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, con las siguientes pretensiones: Que se declare a COLPENSIONES responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que soportó la parte actora, en ocasión de su “actuar irresponsable y negligente, al pagarle directamente al señor JORGE ROJAS ROJAS, los dineros reconocidos en la Resolución No. SUB 257591 de 2017, considerando que era el único beneficiario y dejando al suscrito sin la posibilidad de obtener el pago de sus honorarios por la labor realizada ante COLPENSIONES, en nombre y representación del señor JORGE ROJAS ROJAS, con facultad expresa para recibir”.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condena a la entidad demandada a pagar por concepto de daño emergente la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) que corresponde los dineros que prestó al señor Jorge Eliecer Rojas Rojas con cargo al pago de las mesadas pensionales y, por concepto de lucro cesante la suma de seis millones 1 Administradora Colombiana de Pensiones.

Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 doscientos cinco mil ochocientos tres pesos ($6.205.803) que corresponde a los horarios profesionales del señor Benjamín José Mendoza Gómez. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El 7 de junio del 2017, los señores Benjamín José Mendoza Gómez y Jorge Eliecer Rojas Rojas suscribieron contrato de prestación de servicios, con la finalidad que el demandante adelantara en sede administrativa o judicial las actuaciones que se requerían para que se le reconociera pensión de vejez al señor Rojas Rojas, pactando como honorarios del profesional del derecho el 50% de la suma dineraria que estaría llamado a recibir el señor Eliecer Rojas Rojas.

El señor Benjamín José Mendoza Gómez mediante petición del 9 de junio del 2017, le solicitó al Archivo Central del Ministerio de Defensa que expidiera bono pensional a favor del señor Jorge Eliecer Rojas Rojas. El abogado Benjamín José Mendoza Gómez, inició actuación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con la finalidad que se reconociera pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Rojas Rojas.

El señor Benjamín José Mendoza Gómez, en aras de que el señor Jorge Eliecer Rojas Rojas recibiera una respuesta oportuna, clara y de fondo sobre la solicitud pensional en comento, lo asesoró en la presentación de una acción de tutela contra Colpensiones y le prestó la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, reconoció la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Jorge Eliecer Rojas, así como el retroactivo pensional correspondiente a la suma de once millones setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($11.762.489) y se le reconocieron personería al demandante para actuar en representación del señor Rojas Rojas.

El 23 de septiembre del 2017, el señor Benjamín José Mendoza Gómez aportó ante Colpensiones certificado bancario y copia del poder otorgado por el señor Jorge Eliecer Rojas, con constancia de vigencia y con facultades para recibir, con la finalidad que la entidad demandada consignara los dineros reconocidos en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017.

El 15 de enero del 2018, el demandante se comunicó con el señor Jorge Eliecer, con el objeto de retirar la suma dineraria reconocida por Colpensiones, oportunidad en la que señor Eliecer le manifestó que no podía realizar tal actuación, por encontrarse fuera de ciudad de Sincelejo, quien posteriormente no contestó las llamadas que le efectuó el demandante.

El demandante mediante petición identificado con el No. 2018_940849 del 26 de enero del 2018, le solicitó a Colpensiones que le informara el estado del trámite de reconocimiento pensional del señor Rojas Rojas, la cantidad Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 de dinero reconocida, consignada y el nombre de la entidad bancaria donde fue consignada.

Colpensiones a través del Oficio No. BZ. 2018_3824031 del 17 de abril de 2018, le informó que mediante Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, se le reconoció pensión de vejez a favor del señor Jorge Eliecer Rojas, a partir del 23 de julio de 2016, en cuantía inicial de $689.455, y que la resolución fue notificada en debida forma el 5 de diciembre del 2017.

Colpensiones a través del Oficio No. BZ.2018.3824031 le informó al demandante que “no es una entidad pagadora de las prestaciones, pues solo se limita al estudio y reconocimiento de las mismas, de tal forma que las pensiones reconocidas deben ser cobradas ante la respectiva entidad bancaria, con las que se tenga convenio y que haya sido asignada en el Acto Administrativo que reconoció la prestación…”, por ello, le recomendaron acercarse a la entidad bancaria respectiva.

El demandante mediante petición del 22 de marzo del 2018, le pidió al Banco Popular que le brindara información sobre el pago de las sumas reconocidas en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017. El Banco Popular mediante Oficio del 14 de agosto del 2018, le comunicó al demandante que la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017 fue pagada al señor Jorge Eliecer Rojas, el 2 de enero de esa misa anualidad, por un valor de $12.411.606.

Sólo hasta el 14 de agosto de 2018, fue que se enteró que Colpensiones propició que el señor Jorge Eliecer Rojas se quedara de manera irregular con sus honorarios profesionales, toda vez, que fue claro en la orden dada al BANCO POPULAR, en el sentido que debían cancelar dicha resolución al señor ROJAS, y no a su apoderado, como se le manifestó a dicha entidad.

Colpensiones debe responder por las afectaciones causadas porque propició que sucedieran. Incluso, existiendo un oficio remitido en el que informó a dicha entidad que tenía facultades para recibir y aportar un número de cuenta bancaria para recibir el pago, ellos no lo tuvieron en cuenta y consignaron y pagaron directamente el valor total al señor Rojas Rojas.

El demandante mediante Oficio No. BZ 2019_3112931 del 7 de marzo de 2019, le solicitó a Colpensiones que le informara los procedimientos que adelantaba y las normas en que basaba sus actuaciones, petición sobre la cual, se pronunció la entidad demandada a través del Oficio 13 de ese mismo mes y anualidad, pero sin informar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su proceder.

En procura de intentar obtener el pago de los honorarios por la actuación desarrollada, presentó ante la jurisdicción ordinaria laboral, demanda ejecutiva laboral en contra del señor JORGE ROJAS ROJAS, utilizando como Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 título ejecutivo el contrato de prestación de servicios de fecha 7 de junio de 2017.

Adujo que el daño está probado, porque no recibió sus honorarios y la imposibilidad de disfrutarlos a causa de la actuación de Colpensiones al pagar de manera directa el valor de la pensión al señor Rojas Rojas, desconociendo que tenía facultades para recibir el pago de la Resolución No. SUB 257591 de 2017, por lo que debio hacer el pago a él como apoderado y el no hacerlo impidió que disfrutara de sus honorarios profesionales. 1.2.

Contestación de la demanda. Colpensiones contestó oportunamente la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, solicitando sean negadas por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que las sustenten. En su defensa esgrimió que, a través de la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, le reconoció pensión de vejez al señor Jorge Eliecer Rojas Rojas, en cuantía inicial de $689.455, efectiva a partir del 23 de julio del 2016, notificada en debida forma a la parte interesada el 5 de diciembre de 2017 y, que en la parte motiva de este administrativo se le reconoció personería al señor Benjamín Mendoza Gómez y se indicó que Colpensiones “expide las resoluciones de pago directamente a sus afiliados y solo se limita al estudio y reconocimiento de las mismas, de tal forma que las pensiones reconocidas deben ser cobradas ante las respectivas Entidades Bancarias, con las que tenga convenio y que haya sido asignada en el Acto Administrativo que reconoció la prestación”.

Adujo que Colpensiones ha actuado conforme al ordenamiento legal y que no puede involucrarse en la relación que existen entre un cliente y un profesional del derecho, porque en el evento de presentarse un incumplimiento de las obligaciones establecidas en un contrato de prestación de servicios profesionales, tal omisión solo vincula a las partes del contrato de mandato más no a Colpensiones.

Colpensiones no es entidad pagadora de pensiones, pues sólo se limita a su estudio y reconocimiento, de tal forma que las pensiones reconocidas deben ser cobradas ante las entidades bancarias con las que tenga convenio y que hayan sido asignada en el acto administrativo que reconoció la pensión; además Colpensiones no puede involucrarse en las relaciones cliente abogado en sede administrativa o judicial porque ello deriva del contrato de mandato suscrito entre ellos y que no involucra u obliga a la entidad.

Asimismo, afirmó que al señor Jorge Eliecer Rojas le asistía el derecho de retirar las sumas de dineros reconocidas a su favor en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, por ser el titular del retroactivo pensional ordenado en el mencionado acto administrativo. Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 Propuso como excepciones, las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción. 1.3.

La sentencia de primera instancia2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 25 de marzo de 2021, negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. De manera concreta, el A quo concluyó que, la parte demandante no soportó un daño cierto, dado que por el hecho de haber cobrado el señor Jorge Eliecer Rojas Rojas la prestación reconocida a su favor en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017 y abstenerse de pagar al demandante los honorarios establecidos en el contrato de prestación de Servicio del 7 de junio del 2017, en sí mismo, no implica que al señor Benjamín José Mendoza Gómez no se le cancelaran los honorarios derivados de la representación de los intereses del señor Jorge Eliecer y la suma dineraria que le prestó a este administrado, habida cuenta que, estas obligaciones pueden hacerse exigible en el marco de un proceso ejecutivo.

El juzgado, luego de reconstruir los hechos probados y citar el artículo 90 de la Constitución Política, que fundamentan los elementos de la responsabilidad, argumentó: “En estos términos, este Despacho considera que la parte demandante no padeció un daño cierto, dado que, la suma de dinero que le prestó el señor Benjamín José Mendoza Gómez al señor Jorge Eliecer Rojas Rojas y los honorarios derivados de su gestión como apoderado judicial del señor Rojas Rojas pueden ser reclamados en el marco de un proceso ejecutivo, el cual, el 24 de enero del 2020 fue presentado por la parte demandante en contra del señor Jorge Eliecer, con la finalidad de buscar la ejecución forzada de obligación de dar contenida en el Contrato de Prestación de Servicios de fecha 7 de junio del 2017, esto es la, consistente en que el señor Jorge Eliecer le cancele al demandante el 50% de la suma dineraria que le reconoció Colpensiones en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, por concepto de honorarios profesionales.

En atención a lo anterior, el daño alegado en la demanda tiene naturaleza de eventual, porque la actuación consistente en pagarle al señor Jorge Eliecer Rojas Rojas la prestación reconocida en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, en sí misma, no implica que al demandante no se le pagaran los honorarios a los que dice tener derecho por la actuación adelantada en representación del señor Jorge Eliecer y la suma de $2500.000, en vistas que, tales acreencias pueden ser pagadas en el trámite de un proceso ejecutivo.

A lo anterior se le debe sumar, que por el hecho de haber cobrado directamente el señor Jorge Eliecer Rojas Rojas el retroactivo pensional reconocido a su favor en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, cuando el abogado Benjamín José Mendoza Gómez disfrutaba de facultad expresa para recibir no permite colegir la configuración de una falla en servicio, puesto que, la actuación 2 15SENTENCIA.pdf Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 consistente en otorgarle personería a un abogado no da lugar a que el poderdante traslade la titulación de su derecho, máxime cuando por regla general el representado es el llamado a recibir las sumas dinerarias reconocidas en sede administrativa o judicial y de manera excepcional su apoderado, siempre que tenga facultad expresa para ello de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del C.G.P., en efecto dice que el “apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-383 del 2005, indicó: “Sobre el particular cabe señalar que los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de partes. Tal actuación y calidad no significa en manera alguna la sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan.

(…). Como allí se señaló, las expresiones acusadas atienden al necesario respeto de la autonomía de la voluntad del poderdante y al hecho de que cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial -en este caso en un proceso ejecutivo y respecto del titular del derecho al pago de la obligación objeto del mismo-, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa ni de sus demás derechos involucrados en el proceso, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer determinadas actuaciones en su nombre.” Aunado a lo anterior, es Judicatura observa que del contenido del artículo 77 del C.G.P., no se desprende que una persona por otorgarle poder a un abogado del derecho, con facultad expresa de recibir pierde o se despoje de tal prerrogativa, que por regla general le pertenece y que puede revocarle al abogado que lo representa en cualquier momento, razón por cual, era plausible que la entidad demandada cancelara el derecho reconocido en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017 de manera autónoma al señor Jorge Eliecer Rojas Rojas, por ser su titular o a su apoderado judicial, por tener facultad expresa para recibir, no habiendo otra conclusión para ello, que negar las pretensiones de la demanda”. 1.4.

El recurso de apelación3 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria, y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Adujo que, no estaba de acuerdo con el argumento que no sufrió un daño cierto, sino eventual y que la juez de primera instancia, no tuvo reparos en las actuaciones irregulares de la demandada, entre esas, el no haber notificado al suscrito de la Resolución No. SUB 257591, que reconoció́ la Pensión de Vejez.

Expresó que la ley 100 de 1993 establece que la pensión se le debe reconocer al beneficiario de la misma, pero que, que dicha Ley, no dice lo sostenido por el demandado, por cuanto, la norma se refiere es a quienes 3 17Rec.Apelacion.pdf Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 tienen derecho al reconocimiento, pero no dice, que debe pagarse directamente al beneficiario, y menos, si actúa mediante apoderado judicial.

Sobre la posibilidad de cobro por la vía del proceso ejecutivo, manifestó estar en total desacuerdo con la apreciación de la Jueza, ya está presentado, pero que no tendrá́ ningún resultado en mi favor, ya que estamos en presencia de una persona de la tercera edad, pensionada, sin bienes en su poder, por lo tanto, un cobro imposible de hacer.

Por ello, la solicitud de embargo sobre una pensión de vejez es inepta, sin sentido, en caso de no encontrarse en una de las excepciones enunciadas, como es el caso del rogante, que difícilmente podrá́ por la vía ejecutiva obtener resultados positivos. Agregó que, “con mucha frustración y tristeza, debo decir, que la Jueza pone en duda al suscrito en dos aspectos, primero porque cuestiona mi afirmación sobre que el cliente JORGE ROJAS, no me pago mis honorarios, y, en segundo lugar, porque se entiende que no hice ninguna labor, y que simplemente alego tener derecho al pago de aquellos sin haber desarrollado actividad alguna”.

Y además que: “el daño alegado por el suscrito no tiene carácter de eventual, el mío, es un daño cierto, claro y antijurídico, porque el señor JORGE ROJAS ROJAS se quedó́ de manera arbitraria con mis honorarios, y esta actuación solamente fue posible por la orden de COLPENSIONES. Sin embargo, la Juez considera que no hubo falla en el servicio, porque la entidad podía pagarle directamente al afiliado, lo que rechazamos, porque hubo un acuerdo de voluntades, que debe ser respetado por las autoridades públicas y privadas, y, COLPENSIONES desconoció́ tajantemente ese mandato, que contaba con la prerrogativa expresar de RECIBIR, así que decidió́ pagarle directamente al Señor ROJAS ROJAS, el cual nunca me revocó dichas facultades”.

Adujo que la juez se equivoca en su fallo porque, “toda vez que los Apoderados estamos llamados de manera excepcional a recibir las sumas dinerarios ordenadas a pagar cuando estemos facultados para ello, y eso es precisamente lo que ocurrió́ en este caso, el demandado, desconoció́ expresamente los deseos del poderdante, olvidando que el suscrito contaba con la facultad expresa de RECIBIR los dineros, incluso se lo informé antes de ordenar el pago de la Resolución No. SUB 257591 de 2017.

En este caso, la demandada podría haber buscado una forma distinta de pagar las sumas dinerarias y no estaríamos en esta controversia, jurídica, en la que, dicho sea de paso, estoy sancionado con el 1% de agencias en derecho, simplemente por buscar el resarcimiento de un daño y pedir lo que es justo y en derecho me corresponde”. Indicó asimismo que: “Es cierto que el cliente no se desprende de sus derechos, pero al contratar a un Profesional del Derecho, debe respetarse la Autonomía de la voluntad del poderdante, y acatar las condiciones en las cuales fue otorgado el poder.

Claro que sufrí́ un daño, y no cualquier daño, fue un daño antijurídico, personal, cierto y directo, que se produce única y exclusivamente por las actuaciones de Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 COLPENSIONES, toda vez, que, si la demanda no decide a mutuo propio, pagarle los dineros de la Resolución al Señor ROJAS, seguramente iba a ser cobrada por el suscrito o por ambos individuos juntos, pero no por separado.

Insisto nuevamente, teniendo en cuenta que el A quo, expuso que tengo formas en los que puede recibir el dinero de mi trabajo, pero no explica como podré embargar una pensión, sino me encuentro en las excepciones de Ley, lo que posibilitó enormemente que el afiliado no los cancelara, porque sabe que su pensión es inembargable” Concluyó su recurso, señalando que se encontraba plenamente demostrado, el proceder omisivo, descuidado y negligente del demandado, por lo que de forma respetuosa, solicita se repare el daño causado, revocando la sentencia de primera instancia, toda vez que se lograron demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y la no existencia de causales excluyentes de la misma. 1.5.

Trámite en segunda instancia. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 23 de mayo de 2022. En esta instancia, presentaron alegatos de conclusión la parte demandante y la demandada, asi: La parte demandante reitera en sus alegatos que si existió daño y que ello se produce porque Colpensiones al pagar la pensión del señor Rojas Rojas, desconoció que él tenía facultades expresas para recibir, lo que le quitó la posibilidad de recibir el pago por los servicios profesionales prestados, pero que no es lo pretendido, sino las reparaciones por la actuaciones irregulares realizadas por Colpensiones en contra de él y del gremio.

Colpensiones4 presentó sus argumentos de cierre en esta instancia, señalando que reiterando que mediante la Resolución SUB 257591 del 15 de noviembre de 2017, reconoció́ el pago de una pensión de vejez, a partir del 23 de julio de 2016, en cuantía inicial de $689.455 notificada en debida forma el 05 de diciembre de 2017 al señor JORGE ROJAS ROJAS, y dentro de la parte motiva de dicho Acto Administrativo se reconoció́ personería al abogado BENJAMÍN JOSÉ MENDOZA GÓMEZ, identificado con C. C. N. 92.641.729 T. P. 287.852 del C. S. de la J., pero que Colpensiones no es la Entidad pagadora de las prestaciones, pues solo se limita al estudio y reconocimiento de las mismas, de tal forma que las pensiones reconocidas deben ser cobradas ante las respectivas entidades bancarias, con las que se tenga convenio y que haya sido asignada en el acto administrativo de reconocimiento pensional.

Agregó que, Colpensiones no se puede involucrar en las relaciones cliente (afiliado o pensionado) Abogado, en el marco del agotamiento de la vía gubernativa, o reclamación administrativa o dentro de un proceso judicial, pues ello se deriva del contrato de mandato que regula estas relaciones 4 005Alegatos.pdf Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 particulares, de tal suerte, que la forma de pago, términos contractuales son ajenos a Colpensiones, y si en gracia de discusión se generó́ algún incumplimiento, éste solo involucra a las partes contractuales, y no a Colpensiones, pues es una relación totalmente ajena.

Afirmó que la entidad es una administradora del régimen de prima media con prestación definida, que no debe entrar a responder por lo solicitado por el demandante, toda vez que ésta entidad únicamente asumió́ la administración del régimen de prima media, de acuerdo con el Decreto 2011 de 2012, por lo que la Resolución No SUB 257591 del 15 de noviembre de 2017, que reconoció́ la pensión a JORGE ELIECER ROJAS, no está́ viciada, ya que él es el titular del derecho, y es quien le correspondía hacer efectivo la reclamación de la mesada y el retroactivo, conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda van dirigidas al pago de los honorarios, quien está llamado a responder la demanda es el señor JORGE ELIECER ROJAS quien fue el beneficiario de la prestación del servicio profesional.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia y control de legalidad. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten situaciones que constituyan causas que invaliden lo actuado o que deban ser objeto de corrección procesal. 2.2.

Problema jurídico En atención a lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer, si la actuación u omisión de la demandada originó un daño antijurídico al demandante y este le resulta imputable. En caso afirmativo, deberá establecerse si hay lugar a la indemnización de perjuicios solicitada. 2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

Para la Sala en el presente asunto no se estructura daño antijurídico imputable a Colpensiones, razón por la que no hay lugar a declarar responsabilidad patrimonial y en consecuencia se deberá confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior con fundamento en los siguientes, argumentos: Se encuentra acreditado documentalmente que El 7 de junio del 2017, el señor Jorge Eliecer Rojas Rojas, en calidad de contratante y el señor Benjamín José Mendoza Gómez, en calidad de contratista suscribieron contracto de prestación de servicios, con el objeto que el abogado Benjamín Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 José Mendoza Gómez, realizara las gestiones administrativas para el reconocimiento y pago por parte de Colpensiones de su pensión de vejez5.

Como retribución por los servicios profesionales, en la cláusula tercera del contrato celebrado, se pactó que el señor Rojas Rojas pagaría al abogado Benjamín Mendoza, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) como honorarios profesionales, del total del dinero que le fuere reconocido por Colpensiones. En la cláusula quinta del contrato suscrito, se pactó que el contrato celebrado en caso de incumplimiento prestaría mérito ejecutivo sin necesidad de requerimiento alguno. Asimismo, se pactó, una cláusula penal para quien incumpla el contrato en cuantía de cinco millones de pesos ($5.000.000)6.

Existe prueba documental, que el día 7 de junio de 2017, conforme nota de presentación personal de la notaría tercera del círculo de Sincelejo, el señor Jorge Eliecer Rojas, le otorgó poder al abogado Benjamín José Mendoza Gómez, para en su nombre y representación solicitará a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y el pago de retroactivo.

En dicho documento, se otorgó entre otras facultades, las de recibir. El texto del poder se inserta en la siguiente imagen. 5 El contrato de mandato es un negocio jurídico en virtud del cual un sujeto denominado “mandante” confía a otro denominado “mandatario” la gestión de uno o más negocios, siendo el mandatario un sujeto que actúa por cuenta y riesgo del mandante (Código Civil, art. 2142).

En el mandato judicial, donde el mandante es el cliente y el mandatario es el abogado, la obligación de este último es aplicar todo su conocimiento y toda su diligencia para la obtención del éxito en su gestión, asumiendo el profesional del derecho una obligación de medio y no de resultado. 6 Cláusula décima. Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 Está acreditado que mediante Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, le reconoció pensión de vejez al señor Jorge Eliecer Rojas Rojas, en cuantía inicial de $689.455, efectiva a partir del 23 de julio del 2016, hecho en que la partes no presentan desacuerdo alguno. Como valor retroactivo por mesadas pensionales se determinó en dicho acto administrativo, la suma $11.762.489.

En el artículo segundo de la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, se estableció que el pago de la pensión junto con el retroactivo a que hubiere lugar, seria ingresado en le nómina de diciembre de 2012 que se paga en enero de 2018 en la central de pago del Banco Popular de la ciudad de Sincelejo. La anterior resolución fue notificada personalmente al señor Rojas Rojas, el 5 de diciembre de 2017, dado que la solicitud fue realizada directamente por él, a través de petición del 17 de julio de 2017.

En la parte motiva de este administrativo se le reconoció personería al señor Benjamín Mendoza Gómez El abogado Benjamín Mendoza Gómez, el día 23 de noviembre de 2017, presentó ante Colpensiones escrito manifestando aportar constancia de cuenta bancaria para que fueran consignados los valores generados por la pensión de jubilación que le fueran reconocidos al señor Rojas Rojas, dado que tenía facultades para recibir.

Esta asimismo, probado que el señor Rojas Rojas, retiro el día 2 de enero de 2018 del Banco Popular de la ciudad de Sincelejo, el valor de $11.762.489, reconocido en la Resolución SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, dinero que fue retirado por él directamente. Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 Ante lo anterior, el abogado Benjamín José Mendoza Gómez, formula el 24 de enero del 2020, demanda ejecutiva laboral contra el señor Jorge Eliecer Rojas Rojas, con la finalidad que se librara mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y en contra del señor Rojas Rojas, por la suma de $10.594.818, derivada de la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios de fecha 7 de junio del 2017.

La demanda por reparto fue asignada para su trámite judicial al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Sincelejo, siendo radicada con el número 700014105001-2020-00033-00 El abogado Benjamín Mendoza, considera que con la actuación de Colpensiones al pagar directamente los dineros generados por la mesada pensional reconocida en la Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, desconociendo que como apoderado del señor Jorge Rojas se le habían otorgado facultades para recibir, se le causó un daño antijuridico porque no pudo disfrutar de sus honorarios profesionales pactados a su favor consecuencia del contrato de mandato celebrado con dicho señor.

Pues bien, el daño considerado como una alteración negativa de un bien jurídico tutelado por el ordenamiento, tal como lo consideró el a quo, no se encuentra estructurado, comoquiera que si bien, COLPENSIONES pagó de manera directa las mesadas pensionales reconocidas al señor Jorge Rojas Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, la solicitud de pago directo en la cuenta bancaria realizada por el actor a Colpensiones, es posterior a la fecha de expedición de la misma, en donde expresamente se consignó que la pensión mensual y las mesadas retroactivas serían pagadas en el mes de enero de 2018.

El contrato de mandato es un negocio jurídico en virtud del cual un sujeto denominado “mandante” confía a otro denominado “mandatario” la gestión de uno o más negocios, siendo el mandatario un sujeto que actúa por cuenta y riesgo del mandante (Código Civil, art. 2142). En el mandato judicial, donde el mandante es el cliente y el mandatario es el abogado, la obligación de este último es aplicar todo su conocimiento y toda su diligencia para la Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 obtención del éxito en su gestión, asumiendo el profesional del derecho una obligación de medio y no de resultado, siendo para el caso concreto, la gestión para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES al señor Jorge Eliecer Rojas.

Sobre las obligaciones del mandante, el Código Civil, como norma supletoria, dispone claramente en que una de ellas, es pagar la remuneración pactada. “ARTICULO 2184. <OBLIGACIONES GENERALES>. El mandante es obligado: 1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3.

A pagarle la remuneración estipulada o usual. 4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes. 5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato. No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.

En el fondo lo que existió es una conducta de incumplimiento del contrato de mandato judicial por parte del mandante, quien recibió las sumas de dinero de su pensión y no cumplió con el pago de los honorarios pactados a en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios celebrado el 7 de junio de 2017, pues como se demarcó el señor Rojas Rojas, recibió las suma de dinero el 2 de enero de 2018 y no pago los honorarios por la gestión realizada al abogado Mendoza Gómez.

En consecuencia, es evidente que ante el incumplimiento se activan los mecanismos para que el abogado gestionará judicialmente el pago de sus servicios, con los perjuicios y sanciones que ello generó, entre esos, la cláusula penal pactada. El actor entonces ante el incumplimiento de su mandante inició un proceso ejecutivo laboral en aras de obtener el pago de sus servicios, como vía procesal adecuada ante el incumplimiento del contrato, demanda radicada en el juzgado laboral de pequeñas causas, proceso en el que cuenta con la posibilidad de cautelas judiciales para asegurar el cumplimento forzado de la obligación, las que pueden recaer sobre sobre todo el patrimonio del deudor, pues este es prenda general de garantía para sus acreedores.

Por manera que el daño ante la omisión de Colpensiones no es cierto. El daño actualmente desde la óptica de la responsabilidad del Estado no se estructura como cierto, porque aún persiste la posibilidad del cobro forzado de la obligación, no siendo suficiente la afirmación que no se puede obtener la misma, porque no puede embargar la pensión del actor, puesto que si bien ello, podría ser cierto, no es lo menos que también puede recaer sobre Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 otros bienes, que sean de propiedad del contratante incumplido, pues su patrimonio es prenda de garantía de su acreedor7.

Ahora, si bien podría afirmarse que Colpensiones no consideró que el abogado Benjamín Mendoza tenía poder para recibir, debe dejarse claro que no es esa conducta omisiva la que directamente afecta y causa un detrimento en el patrimonio del abogado demandante al no serle retribuidos sus servicios y poder disfrutar de sus honorarios, sino la conducta de su mandante quien era el obligado al pago de los mismos e incumplió la obligación pactada en el contrato de mandato, el que dicho sea de paso, es bilateral y no requiere solemnidad alguna.

La Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que el pago de una mesada pensional sea realizado a un tercero, pero, por la entidad financiera con la que el ente gestor tiene convenio para el pago de pensiones pero con el siguiente condicionamiento: “MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO- Deber de la entidad financiera con la cual se celebró el convenio de autorizar el pago a un tercero autorizado por el beneficiario.

El beneficiario de una pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, tiene la potestad de efectuar el cobro de forma directa, o extendiendo una autorización especial especificando cada mesada, para que el tercero designado por él pueda recibir esas sumas, quien deberá acompañar prueba de la supervivencia del beneficiario, de modo tal que se pueda impedir que se defraude al pensionado o al sistema en pensiones mediante pagos a personas no autorizadas o de pensionados fallecidos.

Cuando un tercero autorizado por el beneficiario de una pensión cumple con los requisitos señalados, no puede la entidad financiera con la cual se celebró el convenio negar el pago. Tampoco puede suspenderse el desembolso por la entidad obligada de cubrir esas prestaciones o la que ejecuta el encargo fiduciario, cuando el tercero designado por el pensionado cumple con los requisitos tantas veces referidos.

Además, no pueden negarse los desembolsos cuando el beneficiario designa a personas diferentes para efectos de su cobro, pues como quedo señalado para los pagos a terceros autorizados se requiere una autorización por cada mesada pensional”8 Asimismo, porque a juicio de la Sala, el daño no se puede imputar ni fáctica ni jurídicamente a la entidad estatal, porque no es su conducta la génesis del mismo, esto es, el no poder disfrutar el pago de sus honorarios, deviene directamente del incumplimiento por parte del contratante de sus servicios, no de COLPENSIONES, puesto que el pagó del mismo, era una obligación directa del contratante de sus servicios.

En ese norte, el debate se ubica en el ámbito de la responsabilidad contractual, en razón del incumplimiento del 7 ARTICULO 2488 Código Civil. <PERSECUCIÓN UNIVERSAL DE BIENES>. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677. 8 Sentencia T-320 del 18 de julio de 2019.

Magistrado Ponente: ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO. Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, porque surge en el seno de un vínculo obligacional entre el señor Rojas Rojas y el abogado Mendoza Gómez. Ahora bien, debe indicarse que el Decreto 2751 de 2002, sobre pago de mesadas pensionales dispone lo siguiente: “Artículo 1°.

Pago mesadas pensionales. El pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos: a) Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado; b) Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros, y c) Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones.

Artículo 2°. Pago personal al beneficiario. El pago personal de la prestación al beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones en las dependencias administrativas o instituciones financieras establecidas para el efecto. En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia. Los pagos personales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, además del poder especial otorgado en debida forma, prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos.

Artículo 3°. Pago mediante consignación en cuentas. El pago mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que realiza el operador público o privado del Sistema General de Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cual únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros.

El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe hacerse personalmente. En todo caso, como mecanismo de control para aquellos eventos en los cuales el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses.

Artículo 4°. Autorización especial y supervivencia. Se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces.

La autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3) mesadas. Artículo 5°. Pago mediante correo certificado. El pago mediante correo certificado. consiste en el envío del pago que realiza la entidad de previsión al titular de la prestación, utilizando este tipo de correo. Estos pagos se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en la cuenta corriente o de ahorros abierta a nombre exclusivamente de aquél. Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 Para estos fines, el titular de la prestación deberá informar al operador público o privado en la forma y condiciones que este establezca, la dirección personal en la cual deba realizarse el pago.

El operador público o privado podrá establecer mecanismos que permitan revisar periódicamente la vigencia de dicha dirección y el recibo efectivo del pago por parte del titular” Asimismo, la Ley 952 de 2005, al respecto dispuso: “Artículo 1°. El artículo 2° de la Ley 700 de 2001 quedará así: Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide.

Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.

Parágrafo 1°. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria”. El derogado artículo 2 de la Ley 700 de 2001, disponía: “ARTÍCULO 2.

A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si éste así lo decide.

Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial.

No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. Sólo procederán estas consignaciones en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria” Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 Este último artículo fue objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia C – 721 de 2004, en la que declaró ajustado a la Constitución, y se consideró por la Corte Constitucional que: “3.

El inciso segundo del artículo segundo de la Ley 700 de 2001 no viola el artículo 13 de la Constitución. En criterio del actor la medida en cuestión establece una diferencia de trato entre el ciudadano común y corriente y los pensionados, al impedirles a éstos otorgar poderes de carácter general a uno o varios abogados como principal y sustituto; igualmente viola el derecho de los pensionados a manejar su cuenta a través de apoderado designado por él y de constituir un mandatario que se encargue de manejar sus negocios.

En efecto, en virtud de lo dispuesto en el Código de Comercio, por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco[1].

Y, en relación con los depósitos recibidos en cuente de ahorro, estarán representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta; además, los registros hechos en el documento por el banco, serán la prueba de su movimiento[2]. Se prevé también en el Estatuto Financiero, que las personas pueden constituir cuentas corrientes y depósitos en cuentas de ahorro en establecimientos bancarios, siempre y cuando estén prestos a observar los requisitos exigidos para la celebración de estos negocios jurídicos.

Para el efecto, se prevé que las sumas depositadas en las cuentas corriente y en las de ahorro, junto con los intereses devengados, sean pagadas a los respectivos depositantes y titulares o a sus representantes legales con sujeción a la ley[3]. Entonces, por regla general, no existe restricción para los cuentacorrentistas o titulares de cuentas de ahorro, para proceder a debitarlas mediante autorizaciones generales o a través de la constitución de un apoderado o representante para su administración. Ahora bien, sucede que en virtud de lo previsto en la disposición que se examina, las cuentas corriente o de ahorro en que se consignan mesadas pensionales solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial.

Así pues, es evidente que la norma acusada establece una diferencia de trato respecto de los pensionados, por cuanto les restringe la forma como pueden debitar las cuentas de ahorro o corriente en donde se consignan sus mesadas pensionales, pues no tienen la posibilidad de otorgar autorizaciones generales o confiar la administración de la cuenta a un apoderado o representante, y entonces siempre deberán hacerlo mediante presentación personal o autorización especial.

Cabe recordar, que mediante la Ley 700 de 2001, el Congreso de la República, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política, expidió medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los jubilados, las cuales tienen por objeto “agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas.”, como así lo indica el artículo 1° de la mencionada normatividad, aplicable a la pensión de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, según el artículo 2º de la citada Ley.

Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 Entre las medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados, facilitándoles el cobro de las mesadas pensionales y agilizando su pago, se encuentra la regulada en el artículo 2° de la citada ley, que establece la obligación para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide.

Sobre el sentido de esta determinación, en la ponencia para primer debate en el Senado de la República al proyecto de ley que luego se convertiría en la Ley 700 de 2001, se dijo lo siguiente: “El artículo 46 de la Carta Magna, ordena al Estado, concurrir para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad (adultos mayores), y promover su integración a la vida activa y comunitaria.

La norma busca asegurar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas, en todo los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas, toda vez que las condiciones que padecen estos en la actualidad para hacer efectivo este derecho, distan en mucho de los cánones mínimos de dignidad a los que tienen derecho.

Las entidades financieras que manejan cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a los pensionados por la utilización de las mismas, al igual que como sucede en las cuentas de nómina. “Realmente es necesario que la red bancaria nacional atienda este criterio eminentemente social. “Es así que para garantizar la articulación de este mandato dentro de la administración del sistema de pensiones se deja al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar la materia, la cual no es otra cosa que el desarrollo del principio de solidaridad de que habla el literal c) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que se entiende como la “práctica de la mutua ayuda entre las personas, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

“Establece el artículo 48 de la Constitución que los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, son los que definen el servicio público de Seguridad Social y para dar cumplimiento a este artículo se invoca la Ley 200 de 1995, numeral 2, artículo 40 que habla de los funcionarios públicos. “De la lectura de las anteriores normas se colige que el texto del proyecto desarrolla los postulados de la Ley 200 de 1995 en lo que toca a la carga que tiene la administración de adelantar con celeridad las funciones que la Constitución y la ley asignan.

Con este mandato de la norma se garantiza acabar con las interminables filas que los pensionados deben hacer cuando las entidades financieras disponen un día único para que ellos cobren sus mesadas. [4] Subrayas fuera de texto Y más adelante acotó: “…es simplemente el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Carta Política, que tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas pensionales de las entidades públicas y privada en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas, porque dice que a Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 los pensionados y a las personas de la tercera edad se les dará las garantías necesarias, y se les colaborará en el pago de sus respectivos emolumentos, entonces yo acepto la propuesta hecha por el Senador Mendieta para que se someta a consideración el articulado señor Presidente con la adición presentada que además la gente..” [5] Como complemento de esta medida, el inciso segundo de la norma en mención prescribe que para que proceda la consignación de las mesadas pensionales en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial, para lo cual “no podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante”.

En criterio del legislador, tal determinación se estableció con la finalidad primordial de proteger a los jubilados por su situación de vulnerabilidad. Así lo expuso el ponente de la iniciativa en la sesión plenaria del Senado de la República, al responder una inquietud planteada por un congresista respecto del alcance de la medida: “…es un proyecto muy simple honorable Senador, tiene por objeto agilizar el pago de la mesada pensional que recibe el beneficiario y desde luego honorable Senador la finalidad primordial es la de proteger al pensionado de la posibilidad de que le roben su mesada pensional, sucede y muy frecuentemente honorable Senador que llega un pensionado al banco, cobra su cheque y a la salida lo atracan y le roban su mesadita pensional y lo dejan sin los recursos necesarios para llevar a la casa, ese es el objeto y la finalidad del proyecto, desde luego que se establece en el articulado algunas sanciones en el caso de que las entidades encargadas de hacer el pago no hagan los arreglos pertinentes con las entidades financieras para localizar el pago, en el lugar que se acuerde entre el beneficiario y la entidad financiera correspondiente ” [6] (subraya fuera del texto).

La propuesta a la cual se refería el Senador Angarita Baracaldo es la que quedó plasmada en inciso segundo del artículo 2° de la Ley 700 de 2001, referente a la imposibilidad de que los pensionados puedan otorgar autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante, para que mediante tal procedimiento se hagan débitos de la cuenta corriente o de ahorro en donde se le consignan sus mesadas pensionales.

Entonces, la finalidad de la disposición contenida en el aparte acusado del artículo 2º de la Ley 700 de 2001, es la de darle una protección a los pensionados a fin de que sean ellos quienes realmente reciban su mesada pensional una vez ha sido consignada en la cuenta corriente o de ahorro individual de su elección. Pero igualmente pretende la norma ejercer un control sobre el destino de los recursos de la seguridad social en materia de pensiones, para que éstos lleguen a los pensionados y no a otras personas.

En este sentido encuentra la Corte, que tal mecanismo atiende fines constitucionales, pues al facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer una restricción para debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la consignación de dicha mesada, el Estado: i) cumple con el deber establecido en el artículo 46 de la Carta, de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra razón se ven imposibilitados para cobrar personalmente Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 su mesada pueden acceder a la misma designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la entidad donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social pues logra que la pensión llegue efectivamente a manos del pensionado; y iii) da cumplimiento a la obligación de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP art. 53).

Así mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la seguridad social cumple el mandato del artículo 48 ibidem que prohíbe destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella. En lo que atañe al mecanismo en sí mismo considerado, es claro que la exigencia de la presentación personal o la autorización especial se revelan como medios idóneos para lograr el objetivo de ejercer control sobre el pago de la mesada pensional, pues le permite al Estado verificar la supervivencia del pensionado titular del derecho, así como proteger los recursos de la seguridad social, impidiendo que bajo el amparo de una autorización general o la constitución de apoderados o representantes para la administración de la cuenta, personas inescrupulosas puedan defraudar al pensionado o al sistema de seguridad social en pensiones, llegando a cobrar pensiones de quienes han fallecido como muchas veces lo han denunciado las autoridades.

La exigencia de la presentación personal o de la autorización especial es además un mecanismo necesario para alcanzar el fin propuesto. Igualmente, se advierte que la medida bajo análisis no es desproporcionada, puesto que son muchas las ventajas que obtiene tanto el pensionado como el sistema de seguridad social con su aplicación. Para el pensionado, pues cuando por cualquier causa no puede acudir personalmente a cobrar su pensión, el otorgamiento de una autorización especial le brinda la comodidad de no tener que hacer extenuantes filas en las entidades financieras para cobrar su mesada, así como la seguridad de que una persona que conoce y en la cual confía, debitará a su nombre el valor de la mesada correspondiente, sin que quede autorizada indefinidamente para hacerlo, propiciando de esta forma un eventual acto de defraudación. Y para el sistema, la ventaja consiste en que obtiene la certeza de que los recursos de la seguridad social lleguen a sus destinatarios y titulares legítimos, para cumplir los fines propios de la pensión de procurarle una digna subsistencia a los pensionados.

Sobre este particular, no escapa a la Corte que la exigencia de una autorización especial, cada vez que se pretende cobrar una mesada pensional a través de este mecanismo, puede acarrear alguna molestia o incomodidad para el pensionado, pero es lo cierto que ella se ve ampliamente compensada con los beneficios que reporta su aplicación tanto para él como para el sistema general de seguridad social en pensiones, tal como se ha explicado anteriormente.

Por todo lo anterior, resulta claro que la obligación que tienen las entidades financieras de exigir a los pensionados para que puedan debitar de las cuentas de ahorro o corrientes de que son titulares y donde se consignan sus mesadas pensionales, la presentación personal o la presentación de la autorización especial, no constituye una medida irrazonable o desproporcionada, y se orienta al cumplimiento de fines sociales legítimos, y lo que es más importante, no causa un perjuicio a los pensionados” El demandante, como apoderado del señor Rojas Rojas, pretendía que Colpensiones le pagará directamente a él, el valor de las mesadas Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 pensionales que surgen del reconocimiento de la pensión de vejez efectuada por Colpensiones en la Resolución No. Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, para lo que emitió un oficio a Colpensiones, solicitando se efectuara el pago en su cuenta bancaría del banco de Colombia, siendo entonces aplicable el numeral tercero de la norma citada ut supra, que como se advierte tiene una clara limitante y es que, en tal eventualidad, por mandato legal, sólo se puede disponer de consignación en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cual únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros.

En ese orden de ideas, todas las situaciones que afirma la parte actora en su demanda se le generaron y sobre la cual estructura su daño y persigue reparación de perjuicios, fueron generadas a partir de una conducta de su contratante, quien incumplió el contrato de prestación de servicios de carácter privado, lo que conduce a señalar que no es posible imputar responsabilidad a Colpensiones, porque es ajeno a esa relación negocial y a su contenido obligacional.

Es pertinente recordar que la responsabilidad9 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido10.

El artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.

Así las cosas, el análisis de la responsabilidad reposa inicialmente sobre la configuración del daño antijurídico como primer elemento, pues no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad sin que se encuentre estructurado el daño y su existencia abre paso al estudio de la imputación. El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera - Subsección “C” del H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”11-.

Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a 9 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.

BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 10 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera;

Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla12, circunstancia esta, que no se predica de la reparación que pretende la demandante en el presente asunto.

Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido13: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”14. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”15. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado16 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”17.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.

En este caso, considera la Sala que el daño alegado no adquirió la certeza requerida para dar lugar a juicio de responsabilidad, con el lleno de todos los elementos, pues la estructuración del daño antijurídico no entraña solamente la necesidad de demostración de una infracción a las obligaciones exigibles a la administración, que en este caso no existió, si no que se exige la convicción de que con ello se generó un menoscabo a una persona, que no estaba en posición de tener que soportarlo y que sea, la acción u omisión 12 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal- Culzoni. 1a reimpresión 2011. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 60533. 14 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. 15 “Ibídem”. 16 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras”. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 de quien se demanda la reparación la que haya engendrado la afectación, circunstancia que en el presente asunto no se configura. Se reitera, que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad18, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos deberá ser confirmada la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, al no confluir los elementos requeridos para configurar la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda. 3.

Costas. En atención de lo dispuesto en el artículo 4719 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte vencida, pues no puede afirmarse que la demanda adolecía de manifiesta carencia de objeto, pues se sustenta en el artículo 90 de la C. P., que predica la cláusula genera de responsabilidad. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. 18 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. 19 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2020 0001701 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS