Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA “C” Barranquilla, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 08001-23-33-000-2023-00401-00 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - POPULAR DEMANDANTES JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS y JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES EN CALIDAD DE PROCURADORES 117 y 118 JUDICIALES II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE BARRANQUILLA DEMANDADAS FONDO ADAPTACIÓN - CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - MUNICIPIO DE MANATÍ - CONSORCIO NUEVO MANATÍ - CONSORCIO INTERVENTORÍA RECONSTRUCCIÓN 2012 MAGISTRADO PONENTE JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA I. PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se inadmitió la demanda.
II.
ANTECEDENTES Los demandantes JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS y JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES, en calidad de Procuradores 117 y 118 Judiciales II para la Conciliación Administrativa de Barranquilla, en ejercicio de la acción de la referencia, descrita en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, demandan al FONDO ADAPTACIÓN, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA (COMFENALCO VALLE), al MUNICIPIO DE MANATÍ, al CONSORCIO NUEVO MANATÍ y al CONSORCIO INTERVENTORÍA RECONSTRUCCIÓN 2012, indicando como presuntamente vulnerados, los derechos e intereses colectivos señalados en los literales e), h), j), m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, con ocasión de la no culminación del contrato No. 081 de 2012, celebrado entre el FONDO ADAPTACIÓN y COMFENALCO VALLE, cuyo objeto era construir en el MUNICIPIO DE MANATÍ, 111 viviendas unifamiliares de interés prioritarios VIP, para los habitantes de dicho Municipio, que se vieron afectados, por la ruptura del Canal del Dique, ocurrida por la ola invernal del año 2010.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2023, se inadmitió la demanda, ya que la parte actora, no aportó la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado, esto es, del CONSORCIO NUEVO MANATÍ y del CONSORCIO INTERVENTORÍA RECONSTRUCCIÓN 2012, conforme lo exige, el numeral 4° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa, del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
Radicado: 08001-33-31-000-2023-00401-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS- POPULAR Accionante: JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS y JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES Accionado: FONDO ADAPTACIÓN Y OTROS Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 III. RECURSO INTERPUESTO La parte demandante, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, manifestando, que los consorcios, no pueden considerarse personas jurídicas de derecho privado, en razón que no tienen existencia, más allá de la actividad contractual y en consecuencia, para demostrar su conformación, bastaba aportar el documento privado, donde los proponentes, plasman el acuerdo de voluntades referentes a la intención de constituirlo, la designación de la persona, que para todos los efectos representará al Consorcio o Unión Temporal y las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad, los cuales señala que obran en el expediente.
Sostuvo, que el Consorcio o la Unión Temporal, no son personas jurídicas, si no un número plural de contratistas, que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad, para aunar voluntades y esfuerzos, a efectos de alcanzar un fin económico, pero no de crear un ente nuevo, por lo que no figuran en el certificado de existencia y representación legal alguno, sin embargo, afirma, que ambos documentos de constitución, se encuentran en las actuaciones precontractuales adelantadas por el FONDO ADAPTACIÓN y COMFAVALLE, con miras a contratar al CONSORCIO NUEVO MANATÍ y CONSORCIO INTERVENTORÍA RECONSTRUCCIÓN 2012, los cuales se permite nuevamente adjuntar.
IV. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Despacho es competente, para resolver lo pertinente, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que establece, que el recurso de reposición, procede contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar, si hay lugar a reponer o no, el auto del 28 de noviembre de 2023, mediante el cual, se inadmitió la demanda.
TESIS El Despacho no repondrá la decisión recurrida, por cuanto se debe acreditar la representación de los consorcios demandados. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El inciso 1° del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la capacidad y representación, dispone: “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de Radicado: 08001-33-31-000-2023-00401-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS- POPULAR Accionante: JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS y JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES Accionado: FONDO ADAPTACIÓN Y OTROS Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 sus representantes, debidamente acreditados” (Resaltado fuera de texto). El numeral 6° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, señala, respecto a los Consorcios, lo siguiente: “6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, radicado 25000- 23-26-000-1997-03930-01(19933), Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, respecto a la capacidad para comparecer a los procesos por parte de los consorcios, expresó: “3.- Rectificación y unificación de la Jurisprudencia en relación con la capacidad con la cual cuentan los consorcios y las uniones temporales para comparecer como parte en los procesos judiciales.
A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante.
El planteamiento que acaba de esbozarse en modo alguno desconoce que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil –C. de P. C.-, atribuye “(…) capacidad para comparecer por sí al proceso (…)”, a las personas, naturales o jurídicas, que pueden disponer de sus derechos, sin embargo se precisa que esa condición no se encuentra instituida en la norma como una exigencia absoluta, puesto que resulta claro que incluso la propia ley procesal civil consagra algunas excepciones, tal como ocurre con la herencia yacente1 o con los patrimonios autónomos, los cuales, a pesar de no contar con personalidad jurídica propia, sí pueden ser sujetos procesales, de lo cual se desprende que el hecho de que los consorcios y las uniones temporales carezcan 1 Artículo 581 del C. de P. C. Radicado: 08001-33-31-000-2023-00401-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS- POPULAR Accionante: JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS y JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES Accionado: FONDO ADAPTACIÓN Y OTROS Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 de personalidad jurídica independiente, no constituye fundamento suficiente para concluir que carecen de capacidad para ser sujetos, activos o pasivos, en un proceso judicial. La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia puso de presente, desde hace varios lustros, que la capacidad para comparecer en juicio no se encuentra, en modo alguno, supeditada al requisito de la personalidad jurídica, tal como lo evidencian los pronunciamientos consignados en el fallo emitido por su Sala Plena, en agosto 23 de 1984, oportunidad en el cual sostuvo: “2°). - Que las funciones de ejecución administrativa y de representación en juicio no están supeditadas a la circunstancia de que los entes respectivos sean personas jurídicas.
(Se deja resaltado). “3°). - Que la personalidad jurídica, así como la personería jurídica o de representación y para comparecer en juicio, son de mera estirpe legal pero no de rango constitucional y pueden por tanto ser modificadas por ley sin violar la constitución. (…) “4. - Y siendo la ley y no de Constitución la determinación de la personalidad jurídica, así como de ley es la facultad de modificar la ley y lo que por ésta se puede hacer, según lo previsto en el artículo 76-1 de la Carta, en la resulta se tiene que la mera circunstancia de que por norma con fuerza legal se invista a la Procuraduría de capacidad o aptitud para disponer del Presupuesto Nacional asignado al Ministerio Público, sin ser aquella persona jurídica, no depende sino del legislador; nadie se lo prohíbe, ni siquiera la Constitución “Ante lo cual, atendidas las amplias facultades otorgadas al legislador extraordinario, según lo examinado atrás, era de su resorte, al reorganizar la Procuraduría, otorgar las funciones señaladas de ordenación del gasto, de contratación y de colaboración en la tarea de ejecución presupuestal, de que tratan los tres preceptos demandados, sin parar mientes en que la Procuraduría o el Ministerio Público sean o no personas jurídicas de derecho público, cosa que sólo ataña a la ley, acaso también a la técnica y a la estética, pero que no interfiere con la Constitución”2.
Las anteriores consideraciones y directrices fueron reafirmadas por esa misma Corporación, a través de las sentencias proferidas en febrero 28 de 19853 y en mayo 29 de 19904. A la luz de la normativa procesal que regula, de manera especial, el actuar de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta más claro aun que la exigencia de la personalidad jurídica no constituye requisito indispensable para asumir la calidad de parte dentro de un determinado proceso o para actuar dentro del mismo. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Sentencia de agosto 23 de 1984. Expediente 1157. M. P. Dr. Manuel Gaona Cruz. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de febrero 28 de 1985. Expediente No. 1251. M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de mayo 29 de 1990. Expediente No. 1985. M.P. Dr. Hernando Gómez Otálora. Radicado: 08001-33-31-000-2023-00401-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS- POPULAR Accionante: JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS y JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES Accionado: FONDO ADAPTACIÓN Y OTROS Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Así se desprende con claridad del contenido del artículo 149 del C.C.A., mediante el cual se determina que “[l]as entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos (…)”, al tiempo que agrega que “[e]llas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan”.
Téngase presente que la norma legal en cita condiciona la posibilidad de que las entidades públicas y privadas puedan obrar como demandantes, como demandadas o como intervinientes, en los procesos contencioso administrativos, al cumplimiento de funciones públicas por parte de las mismas, mas no a la exigencia de que cuenten con personalidad jurídica independiente.
A propósito de la facultad legal que el citado artículo 149 del C.C.A., atribuye a las entidades públicas, carentes o no de personalidad jurídica, para que puedan actuar en los procesos judiciales en calidad de demandantes, de demandadas o de intervinientes, resultan pertinentes e ilustrativas las anotaciones plasmadas en la providencia de julio 15 de 1994, en la cual el Consejo de Estado señaló: “Procede la Sala en primer término, a resolver la excepción propuesta por el apoderado de la C.V.C. sobre indebida representación de la parte demandante, acogida por la agencia del Ministerio Público al opinar que no debe haber pronunciamiento de mérito sobre la controversia jurídica planteada dentro del proceso (fl. 207).
“Como se lee en el alegato presentado por la parte demandada (folio 189 a 202), dicha excepción se apoya en la circunstancia de que la Contraloría General de la República no representa a la Nación, cuando obra como demandante en procura de la nulidad de actos administrativos no expedidos por ella; pues a su juicio la representación de la Nación que le asigna a ese organismo fiscalizador el artículo 149 del C.C.A., no es absoluta, total y general para todos los eventos, sino sólo para los actos administrativos suyos y no los ajenos; dice que la Nación se representa por cada entidad, según sus actos, pero cuando el acto administrativo no es demandado por la misma entidad que lo expidió, sino por otra distinta, la representación de la Nación no queda radicada en cualquier otro organismo administrativo, ni en la Contraloría General de la República, sino única y exclusivamente en el Ministerio Público, que como su nombre lo indica, es el vocero de la Nación. “Respecto de la excepción propuesta dirá en primer término la Corporación, que la acción pública de nulidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., puede ser instaurada por toda persona, por sí o por medio de apoderado, en cualquier tiempo.
Acción, que tiene como finalidad no el restablecimiento o amparo de un derecho particular y concreto, sino la guarda del ordenamiento jurídico general y abstracto. “Ahora bien, el artículo 149 del C.C.A. invocado por la CVC como sustento de la excepción, consagra en primer lugar la vocación que tienen las entidades públicas para "obrar como demandantes y demandadas o intervinientes en los procesos contencioso - administrativos, por medio de sus representantes"; en segundo término, las autoriza para "incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan".
A Radicado: 08001-33-31-000-2023-00401-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS- POPULAR Accionante: JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS y JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES Accionado: FONDO ADAPTACIÓN Y OTROS Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 renglón seguido, la misma norma determina con precisión cuáles son los funcionarios a quienes corresponde la representación de la Nación, e incluye dentro de ellos al Contralor General de la República. “Fluye de lo anterior, que este funcionario puede representar a la Nación ya como demandante, ya como demandada, ya como interviniente; y en relación con lo primero, puede incoar todas las acciones previstas en el C.C.A.; incluida obviamente la de nulidad, "si las circunstancias lo ameritan".
“Respecto a esta última expresión -"si las circunstancias lo ameritan"-, la Sala considera que al haber sido incluida en la ley, el legislador extraordinario quiso introducir un factor de razonabilidad y de adecuado ejercicio de las acciones, de tal forma que el asunto a debatirse en los estrados judiciales tenga algún nexo con las funciones que le ha asignado el ordenamiento jurídico a la entidad que pretende accionar; y es lógico que así sea, dentro de una estructura armónica del Estado y una adecuada distribución de competencias.
“En el caso sub - lite al instaurar la Nación - Contraloría General de la República - la presente acción de nulidad, pretende que desaparezca de la vida jurídica una norma que tiene que ver con la liquidación de las cesantías a los empleados de la C.V.C.; vale decir, que se cuestiona la legalidad de una norma jurídica cuya aplicación tiene incidencia directa en el destino de los recursos de la entidad, cuyo manejo está sometido al control fiscal de la entidad demandante, de donde se concluye que esta "circunstancia" amerita el ejercicio de la acción incoada por el Contralor a nombre de la Nación. “Por ende, al no haber duda acerca de la procedencia de que la acción pública de nulidad fuera incoada en el sub - júdice por dicha entidad fiscalizadora, en orden a obtener que el acto administrativo acusado desaparezca de la vida jurídica, no comparte la Sala la perspectiva expuesta por la excepcionante en el sentido de que ello corresponda única y exclusivamente al Procurador General de la Nación. “Por lo expuesto, la aludida excepción propuesta no está llamada a prosperar”5.
A lo anterior se suma la consideración, muy significativa por cierto, de que el mismo artículo 149 del C.C.A., a la altura de su parágrafo 1º, se ocupó de regular quién ha de llevar la representación de las dependencias en el curso de las acciones judiciales de índole contractual, para cuyo efecto hizo expresa referencia a los dictados de la letra b) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80, de conformidad con los siguientes términos: “Parágrafo 1º.- En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2º, numeral 1º, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en estas”.
Y ocurre que la representación judicial que en la norma transcrita se atribuye al servidor público de mayor jerarquía, se predica respecto de los siguientes entes y dependencias carentes de personalidad jurídica independiente, que la propia Ley 80 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de julio de 1994.
Consejero Ponente: Joaquín Barreto Ruiz; Radicación No. 4921. Actor: La Nación – Contraloría General de la República. Radicado: 08001-33-31-000-2023-00401-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS- POPULAR Accionante: JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS y JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES Accionado: FONDO ADAPTACIÓN Y OTROS Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 denomina como “entidades estatales”, a los cuales los dota de capacidad contractual: “El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”.
(…) Tiénese de lo anterior que la personalidad jurídica no es exigida, en el ordenamiento jurídico colombiano, como un requisito absoluto, sine qua non, para el ejercicio de las acciones judiciales o, lo que a la postre es lo mismo, para actuar válidamente en los procesos, ora en calidad de demandante ora de demandado o, incluso, como tercero interviniente, según cada caso.
De otra parte, se impone hacer referencia a la capacidad que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó, de manera expresa, el artículo 6 de la Ley 80, con el fin de que puedan celebrar contratos con las entidades estatales, asunto en relación con el cual la Corte Constitucional, en la Sentencia C-414 de 19946, sostuvo: “Se ha discutido en la doctrina sobre la identidad jurídica de las uniones temporales y los consorcios, y a éstos últimos se los suele asimilar a la figura del "joint venture" del derecho americano o al "paternish" de los ingleses, y no pocos al de una sociedad de hecho por las informalidades que rodean su organización jurídica.
“En nuestro régimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir, para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos válidos en la esfera del derecho, y si bien esa habilitación se vincula con la noción de persona, hasta el punto que toda persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de capacidad jurídica.
“Con relativa frecuencia en el derecho tributario se encuentran sujetos que no encuadran con exactitud en la noción de persona, y sin embargo pueden ser responsables de obligaciones tributarias. Es así como la ley eleva a la condición de sujetos pasivos de una obligación tributaria a ciertos "entes" colectivos sin personería jurídica o masas de bienes, como las sucesiones ilíquidas, las sociedades de hecho, la comunidad organizada y los consorcios, entre otros.
“La identificación de los sujetos tributarios, en los casos señalados, surge por razón de los fines de sus actividades, objetivamente consideradas y de la relativa autonomía funcional con que operan. La ausencia de personería, por lo mismo, no supone una dificultad para identificar a estos sujetos especiales pasivos del tributo. 6 Corte Constitucional, sentencia C-414 de septiembre 22 de 1994.
Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. Radicado: 08001-33-31-000-2023-00401-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS- POPULAR Accionante: JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS y JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES Accionado: FONDO ADAPTACIÓN Y OTROS Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 “De los contenidos de la ley 80 resultan confirmadas las aseveraciones precedentes. El artículo 6o. autoriza para contratar con las entidades estatales a "… las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes". De igual modo señala que, "también podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales".
“En estos eventos el Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo permite que los consorcios y a las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como condición de su ejercicio, la de ser personas morales. “El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.
(…) “Se tiene de lo anterior que según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
“Lo que se ha expresado para el consorcio puede aplicarse del mismo modo para la "unión temporal", si se tiene en cuenta el texto del numeral segundo del mismo artículo 7o. Sin embargo, la norma en cita introdujo a la figura una variante que justifica la diferencia con el consorcio y explica de paso su razón de ser”. (Las negrillas no corresponden al texto original).
La providencia que se deja parcialmente transcrita y, en especial, las normas legales que regulan la materia, permiten inferir con claridad que los consorcios y las uniones temporales se encuentran dotados de capacidad jurídica, expresamente otorgada por la ley, a pesar de que evidentemente no son personas morales, porque para contar con capacidad jurídica no es requisito ser persona”.
CASO CONCRETO En el caso sub - examine, mediante auto del 28 de noviembre de 2023, se inadmitió la demanda, argumentándose, que no se aportó la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado, esto es, del CONSORCIO NUEVO MANATÍ y CONSORCIO INTERVENTORÍA RECONSTRUCCIÓN 2012, conforme lo exige, el numeral 4° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa, del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
Radicado: 08001-33-31-000-2023-00401-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS- POPULAR Accionante: JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS y JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES Accionado: FONDO ADAPTACIÓN Y OTROS Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 La parte demandante, interpuso recurso de reposición, expresando, que los Consorcios, no pueden considerarse personas jurídicas de derecho privado, en razón, a que no tienen existencia más allá de la actividad contractual y en consecuencia, para demostrar su conformación, bastaba aportar el documento privado donde los proponentes plasman el acuerdo de voluntades referentes a la intención de constituirlo, los cuales señala, obran en el expediente, no figurando en el certificado de existencia y representación legal alguno y que ambos documentos de constitución, se encuentran en las actuaciones precontractuales adelantadas por el FONDO ADAPTACIÓN y COMFAVALLE, con miras a contratar al CONSORCIO NUEVO MANATÍ y CONSORCIO INTERVENTORÍA RECONSTRUCCIÓN 2012, los cuales se permite nuevamente adjuntar.
De acuerdo a lo anterior, si bien los Consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es, que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas -comoquiera que por Ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales-, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo -legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante.
En ese sentido, debe acreditarse la representación de los CONSORCIO NUEVO MANATÍ y CONSORCIO INTERVENTORÍA RECONSTRUCCIÓN 2012, a través del documento de su conformación, por lo tanto, no es procedente reponer la decisión objeto de recurso. Finalmente, aun cuando la parte demandante, señala que aportó tales documentos, lo cierto es, que con el recurso interpuesto, solamente aportó el acta constitutiva del CONSORCIO NUEVO MANATÍ, sin que obre tal documento respecto al restante demandado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
NO REPONER el auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se inadmitió la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA Magistrado Firmado Por: Jorge Hernan Sanchez Felizzola Magistrado 007 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2463d9aea0d60bf0657ae13695a956bb75877f6730855c1cde6bd77ce81c2ff1 Documento generado en 11/01/2024 11:17:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica