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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020120074800

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2023-11-29

FACULTAD DE DECLARATORIA DE SINIESTRO - Marco jurídico y jurisprudencial / PÓLIZA DEL BUEN USO DEL ANTICIPO - En contratos de seguro – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo del contrato de obra No. 1609 de 9 de septiembre de 2005.

( ) Extracto: ( ) En este sentido, la Sala reiterará la tesis consolidada hasta ahora, según la cual las entidades públicas pueden declarar el siniestro de las pólizas de seguros constituidas a su favor cuando se trata de garantías constituidas a favor de las entidades estatales, y es en consecuencia, a la compañía de seguros a quien le corresponderá acudir ante el juez para defender dicha declaración. ( ) El anticipo se concibe como un giro parcial de recursos comprometidos en virtud de un contrato estatal, que la entidad contratante le hace a su contratista, con el fin de apalancar los costos asociados al inicio de la ejecución del objeto contratado.

( ) Por ello, cuenta la administración con una herramienta para vigilar y hacer seguimiento a los recursos entregados a título de anticipo, pues en el contrato se puede estipular la obligación del contratista para constituir una garantía única de cumplimiento, establecida en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, ya citado, consistentes en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente constituidas, que amparen las prestaciones que asumen en el contrato y el deber de las entidades públicas de exigirlas.

( ) Pactada la obligación de constituir la garantía con el amparo referido, si la entidad advierte que concurre cualquiera de las circunstancias descritas en el párrafo anterior, podrá declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía, trámite dentro del cual deberá observar el debido proceso. ( ) En este sentido, para el caso en específico de la declaratoria del siniestro, no es necesaria la liquidación del contrato, pues a pesar de ser obligatoria por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, se evidencia la existencia de un acta de liquidación final del contrato del 14 de diciembre de 2007 en la que, por el contrario, se dejó plasmado que se iba entregar al contratista el anticipo.

Ello, sumado a la cesión contractual el 22 de noviembre de 2007, esta última sí con la liquidación del mismo, sin que a estas fechas indicadas tuviera conocimiento el INVIAS de la necesidad de devolución de la amortización del anticipo, en tanto fue virtud del proceso de reestructuración que el INVIAS realizó devolución del pago del anticipo.

Así las cosas, se concluye que la declaración desde el punto de vista temporal, fue oportuna, pues el siniestro ocurre ante la falta de amortización del anticipo, situación que corresponde a la fecha en la cual el INVIAS conoce del fracaso del proceso de reestructuración, pues de manera anterior consideraba dicho ente que no era posible el reclamo de este rubro debido a la situación jurídica de la Sociedad y dado que los actos administrativos que declararon el siniestro correspondieron a la Resolución No. 01548 del 20 de abril de 2010 y 6570 del 29 de diciembre de 2010, se tiene que los mismos dictaron dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, el cual como se dijo data del 4 de diciembre de 2009. 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2012 00748 00 MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE MAPFRE SEGUROS GENERALES DEMANDADO INVIAS TEMA Facultad de declaratoria de siniestro/Póliza del buen uso del anticipo en contratos de seguro.

DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda. SENTENCIA N° 324 Decide la Sala la demanda presentada por MAPFRE SEGUROS GENERALES en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS en adelante INVIAS en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. I.

ANTECEDENTES. 1.-PRETENSIONES Se pretende declarar la nulidad de la Resolución No. 01548 del 20 de abril de 2010 mediante la cual se declaró la ocurrencia del siniestro en el amparo del anticipo de contrato de obra No. 1609 del 9 de septiembre de 2005 y ordenó pagar al contratista la suma de $2.761.333.656 a favor del INVIAS y la Resolución No. 6570 del 29 de diciembre de 2010 que confirmó la anterior.

Que, como consecuencia de la nulidad anterior, se declare que el INVIAS no podía hacer efectiva la garantía de cumplimiento No. 3424000002001 expedida por MAPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y, por tanto, no estaba obligada a pagar la suma de $2.761.333.656 al INVIAS. Las anteriores sumas solicita sean actualizadas y se reconozcan las costas y agencias en derecho. 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 3 2.-HECHOS 2.1- Relata que el INVIAS inició proceso de contratación pública cuyo objeto correspondió al diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de 2596 kilómetros de vía, dentro de los que se encontraba la vía Camilo C-Fredonia y Montebello-Versalles. 2.2-Señala que a través de la Resolución No. 002840 del 6 de julio de 2005 le fue adjudicada licitación al Consorcio Ineconte-Pucalpa-G07 y que, como consecuencia de dicha adjudicación se celebró contrato entre el mencionado Consorcio y el INVIAS No. 1609 el 9 de septiembre de 2005 con el objeto ya mencionado y por valor de $12.879.208.405. 2.3-Indica que, según el contrato, se estableció como plazo máximo para la ejecución del contrato 24 meses a partir de la iniciación del mismo, correspondiente a 3 meses de estudio y 21 meses de construcción, contrato que asegura fue modificado por las partes. 2.4- Resalta que, se acordó entre las partes que el anticipo correspondía al 12.5% del valor del contrato, debiéndose para ello constituir la garantía, la cual fue otorgada por Mapfre Seguros Generales de Colombia mediante la expedición de la garantía única No. 3424000002001. 2.5- Manifiesta que se dio orden de iniciación de contrato el 24 de noviembre de 2005, por lo que el INVIAS realizó pago al Consorcio por valor de $1.592.275.721.13 correspondiente al anticipo por 12.5% pactado en el contrato el 28 de noviembre de 2005. 2.6- Refiere que el 1° de diciembre de 2005, el Consorcio Ineconte –Pucalpa G07 solicitó ampliación del anticipo a un 40%, el cual fue autorizado por lo que INVIAS autorizó un pago por $1.120.773.706.87 el 23 de diciembre de 2005. 2.7- Relatan que el 24 de marzo de 2006 se suscribió orden de iniciación de la etapa de construcción e INVIAS autorizó el pago al consorcio por valor de $1.008.452.302.30. 2.8- Resalta que, durante la ejecución de la obra en los meses de marzo de 2006 a abril de 2007 el consorcio contratista no efectuó amortización alguna del anticipo, como se pactó en la cláusula octava, parágrafo segundo del contrato suscrito y que solo a partir del mes de mayo de 2007 se comenzó a amortizar el anticipo entregado al contratista. 2.9- Indica que, la Superintendencia de Sociedades comunica a Inecon-te S.A., una de las sociedades pertenecientes al consorcio contratista, que dicha sociedad había sido 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 4 admitida en el proceso de reestructuración, solicitado por el mismo representante legal de la empresa desde el 30 de abril de 2007. 2.10.- Señala que el INVIAS hizo parte del proceso de reestructuración con un crédito de $23.888.076.874 en donde se encontraba incluido el momento correspondiente a anticipo no amortizado del Contrato de Obra No. 1609 de 2005 por valor de $2.761.333.656. 2.11.-Refiere que después de la aceptación en el proceso de reestructuración, el consorcio contratista presentó para su pago una serie de actas de obra de las cuales le fue descontado el respectivo porcentaje para amortización del anticipo, por un valor total de $1.129.257.188. 2.12-Señala que el Consorcio Ineconte –Pucalpa G07 cedió el contrato No. 1609 de 2005 al Consorcio Construcción Vial 03- Procopal SA el 22 de noviembre de 2007 y que, el 26 de noviembre de 2007, es decir 4 días después de la cesión del contrato, el gerente de Inecon-Te SA solicitó al INVIAS abstenerse de descontar o amortizar los anticipos con ocasión al contrato No. 1609 de 2005 y disponer de manera inmediata se restituya las sumas que el INVIAS descontó a partir del 25 de junio de 2007, petición que asegura fue respondida por el INVIAS el 28 de noviembre de 2007, en donde se solicitó presentar las facturas de cobro correspondientes a los montos de los anticipos amortizados desde dicha fecha y sus respectivos soportes. 2.13.-Indica que el 17 de diciembre de 2013 la Sociedad Inecon-te SA informó a INVIAS los valores de los anticipos amortizados con cargo al contrato No. 1609 de 2005, allegando las facturas No. 091 y 092 por valor de $875.460.932 y $253.796.256, los cuales fueron devueltos a la sociedad a pesar de haber sido descontado sin la intervención del INVIAS. 2.14.- Señala que el contrato siguió ejecutándose con el Consorcio cedido, suscribiéndose acta de entrega y recibo definitivo el 18 de noviembre de 2008, firmándose acta de liquidación bilateral del contrato el 9 de noviembre de 2009 en la cual se consignó el valor concedido, el valor no amortizado y el total amortizado, indicándose el pago del valor amortizado a partir del 25 de junio de 2007. 2.15.-Aduce que el trámite de reestructuración de la Sociedad INECON-TE SA fracasó y por ello se inició su liquidación, siendo reconocido el INVIAS como acreedor de quinta clase por un crédito de $23.411.654.300, efectuándose de manera posterior el monto activo a liquidar sin que resultara favorecido con suma alguna el INVIAS. 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 5 2.16.-Indica que mediante Resolución No. 01548 del 20 de abril de 2010 y después de haberse cedido el contrato, se declaró la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo del contrato de obra por valor de $2.761.656, sobre la cual se interpuso recurso de reposición resuelto a través de Resolución No. 6570 del 29 de diciembre de 2010 en la que se confirmó la decisión. 3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de derecho indicó los artículos 4, 6, 83 y 21 de la Constitución Nacional, artículos 1612, 1568 y 2530 del Código Civil, artículo 136 Literal d) numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, artículos 825, 1054, 1055, 1060, 1072, 1077 y 1081 del Código de Comercio, 7 y 60 de la Ley 80 de 1993, Ley 550 de 1999, los contratos No. 1609 de 2005 y de Seguro sobre la declaración de siniestro del anticipo en el acta de liquidación del contrato.

Indica que las resoluciones a través de las cuales el INVIAS declaró la ocurrencia del siniestro de anticipo se encuentran viciadas de nulidad, así: 3.1.-Falta de competencia: La declaratoria del siniestro del anticipo solo podía realizarse hasta que se hubiera liquidado el contrato, pues asegura que si bien el contrato No. 1609 de 2005 fue objeto de cesión, la relación contractual surgida entre el INVIAS y el Consorcio Ineconte-Pucalpa 607 debía darse por concluida para establecer lo relativo al cumplimiento de las obligaciones, máxime que si se tiene en cuenta que existía un contrato adicional.

Aseguró que el INVIAS no liquidó dentro del término establecido en la cláusula 24 del contrato 1609 de 2005 y literal d) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que, al haber precluido la oportunidad de liquidación del contrato, cualquier declaratoria de siniestro realizada con posterioridad a lo establecido en dichos términos resultaba extemporánea.

Lo anterior, en razón a que el acta de entrega y recibo definitivo de la obra suscrita entre el INVIAS y el consorcio Ineconte- Pucalpa data del 14 de diciembre de 2007, la cláusula estipulaba un término de 45 días para liquidar el contrato, debiéndose liquidar el 28 de enero de 2008, sin embargo, la liquidación no se llevó a cabo, debiendo en consecuencia liquidarlo de manera unilateral dentro de los dos meses siguientes, esto es el 28 de marzo de 2008. 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 6 Señala que el 28 de marzo de 2010, esto es, dos años después del vencimiento de la liquidación unilateral, tenía la entidad para liquidar el contrato y dado que para esta fecha no se había realizado pronunciamiento, no podía declararse la ocurrencia del siniestro de anticipo, cuando la entidad debido al paso del tiempo perdió competencia para efectuar cualquier tipo de declaración respecto a dicho contrato.

Indica que, en caso de considerarse que el acta de recibo definitivo de la obra con fecha del 14 de diciembre de 2007 corresponde al acta de liquidación del contrato, desde ese momento igual pasaron más de dos años sin que se declarara la ocurrencia del siniestro de anticipo, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por vencimiento del término y pérdida de competencia. Finalmente refiere que, de considerarse que el INVIAS tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro de anticipo con posterioridad al acta de recibo de la obra, por lo que el conocimiento se dio desde que el INVIAS se abstuvo de realizar descuentos de actas parciales de entrega de obra el 25 de junio de 2007 y a la fecha de reintegro del valor amortizado el 19 de diciembre de 2007, también desde esa fecha pasaron más de dos años desde la declaratoria de ocurrencia del siniestro. 3.2.-Falsa motivación de los actos administrativos expedidos, por advertirse la culpa grave de la entidad contratista Asegura que siendo el contratista el CONSORCIO INECONTE-PUCALPA G07 y no la Sociedad Inecon-te SA, no fue aquel quien participó en el proceso de reestructuración sino la Sociedad, debido a que el consorcio no cuenta con personería jurídica, y en este sentido no le era aplicable –al Consorcio contratista- lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, por lo que la afirmación realizada por el INVIAS en las resoluciones demandadas relativas a la procedencia del reintegro de la suma amortizada por concepto de anticipo en consideración a que el Consorcio entró en proceso de estructuración carece de veracidad.

Destaca que quienes solicitaron el reintegro del anticipo que había sido amortizado fue la Sociedad Inecon-te SA y no el representante del consorcio, por lo que no podía el INVIAS considerar que como uno de los miembros del consorcio se encontraba en proceso de restructuración, los efectos de este se extendían al otro consorcio Pucalpa, estando esta última sociedad en capacidad de responder por la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato, conforme al artículo 7 de la Ley 80 de 1993 que regula la solidaridad de quienes integran los consorcios. 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 7 Reitera que, como INVIAS celebró contrato con el Consorcio Inecon-Te Pucalpa G07 y no con la Sociedad Inecon-te SA, resulta irrelevante que esta última haya entrado en proceso de reestructuración para efectos de las amortizaciones de anticipos realizadas con posterioridad al 25 de junio de 2007, situación que igualmente ocurre con la omisión de los descuentos de las actas parciales de entrega de obra presentadas por el consorcio contratista.

Señala que las irregularidades realizadas por el INVIAS correspondientes a (i) haber reintegrado al consorcio la suma de $1.129.257.188 y (ii) no haber realizado los descuentos de las actas parciales de entrega de obra presentadas por el consorcio con fines de amortización del anticipo con posterioridad al 25 de junio de 2007, constituyen un actuar gravemente culposo y un acto meramente potestativo del asegurado cuyas conductas lo convierten en inasegurable de conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio. 3.3.-No ocurrió el siniestro en los términos del contrato de seguro: Asegura que la cobertura otorgada para el amparo de anticipo no cubría las contingencias derivadas del proceder del INVIAS en lo relativo a la amortización del anticipo, correspondiéndole de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio demostrar la ocurrencia del siniestro y que dichos hechos son excluyentes de su responsabilidad.

Relata que, en las resoluciones demandadas, a través de las cuales se declaró el siniestro, no se demostró que el Consorcio hubiera hecho mal uso o se hubiera apropiado del anticipo, por el contrario, se demostró que el contratista invirtió el anticipo y por el contrario el INVIAS devolvió un dinero y dejó de cobrar otro en lo que asegura es una errónea interpretación del artículo 17 de la Ley 550 de 1999.

Indica que, cada una de las actas parciales entregadas por el consorcio contratista correspondían con la ejecución del contrato, por lo que los dineros del anticipo fueron invertidos en la ejecución del contrato amparado mediante póliza, sin que hubiere una apropiación indebida, sino que correspondió a una decisión errónea del INVIAS, en hechos que no puedes ser atribuibles al asegurador sino a la Administración. Resalta que como el seguro cubría únicamente el mal uso y/o apropiación del anticipo, no amparaba el mismo la forma como debía ser amortizado, alterándose por parte del asegurado la cláusula octava del contrato 1609 de 2005 que indicaba que la amortización en el doble del porcentaje del anticipo en cada acta de obra por hito, sin embargo 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 8 después del 25 de junio de 2007 el INVIAS no realizó descuentos de las actas parciales de entrega de obras presentadas, por las cuales se amortizaba el anticipo, lo que constituye una modificación al contrato celebrado. 3.4- Existe prescripción del contrato de seguro: La acción derivada del contrato de seguro prescribió debido a la inactividad en que incurrió el INVIAS, entre la fecha que tuvo pleno conocimiento de la ocurrencia del siniestro, el 19 de diciembre de 2007 y la fecha en que se profirió la Resolución 1545 del 20 de abril de 2010 cuando se declaró la ocurrencia del mismo, sin que se hubiera suspendido el término durante el proceso de reestructuración –del 25 de junio de 2007 al 9 de diciembre de 2009- pues el aludido proceso de reestructuración resultó fallido. 4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1.- La parte demandada INVIAS, presentó contestación a la demanda a folios 129 y ss. en la que indicó que se opone a las pretensiones de la demanda.

En primer término, refirió que la ley y la jurisprudencia dotó a las autoridades públicas para declarar la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo con la finalidad de proteger el patrimonio del Estado, el cual puede ser ejercido antes del contrato y después de su liquidación. Resalta que la póliza constituida en favor de las entidades públicas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista no puede aplicársele el artículo 1077 del Código de Comercio, debido a que es una entidad pública la beneficiaria de la póliza, por lo que no se discute con la aseguradora la existencia del siniestro y el monto causado, pues corresponde a una potestad a declarar mediante acto administrativo unilateral.

Sobre la falta de competencia para declarar el siniestro indicó que, tal y como lo asegura el mismo demandante, el contrato fue cedido por el Consorcio Ineconte-Pucalpa G07 al consorcio Construcciones Vial 03 Procopal SA y que en dicha cesión, el último consorcio se comprometió a cumplir el objeto del contrato, por lo que en cumplimiento del contrato y sus cláusulas, el INVIAS dirimió lo correspondiente a la obra ejecutada y anticipo con el cedente., sin que fuera posible que el nuevo consorcio respondiera por pasivos y obligaciones a cargo del cedente y generados antes de la cesión. 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 9 Resalta que la resolución demandada por medio de la cual se declara el siniestro de anticipo es una acreencia reconocida en el acuerdo de reestructuración de la sociedad integrante del consorcio, correspondiente al anticipo amortizado cuyo pago quedaba sujeto al proceso de reestructuración y no al proceso de liquidación, advirtiendo que en el acta de entrega suscrita con el cedente quedó establecido que se devolvería el anticipo amortizado después de su ingreso al proceso de reestructuración. Subraya que fue en la misma Acta de entrega y recibo definitivo en donde se pactó que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, el INVIAS debía reintegrar al Consorcio el valor concedido del anticipo amortizado, por lo que el 27 de diciembre de 2007 se reintegró al Consorcio la suma de $1.129.257 correspondientes al valor amortizado más lo pendiente por amortizar, destinando presupuesto adicional para respaldar dicho rubro.

Indica que el fracaso en el proceso de reestructuración significó que el pago de las acreencias a favor del INVIAS no se hiciera posibles en dicho proceso, por lo cual requirió al consorcio a fin de que hiciera la devolución del anticipo, sin que fuera obtenida respuesta alguna. Refiere que, la restitución de los dineros amortizados al consorcio por parte del INVIAS no fue erróneo, pues obedeció a una exigencia realizada por la Superintendencia de Sociedades quien requirió al ente demandado con posterioridad a la fecha de admisión de la Sociedad en el proceso de reestructuración, mediante comunicación del 7 de diciembre de 2007, en donde exigió al promotor del acuerdo de reestructuración exigir la normalización de las acreencias para el contrato de obra No. 1609 de 2005 por amortización del anticipo.

Indica que la póliza de buen uso del anticipo ampara el riesgo de mal uso del anticipo materia del contrato, por lo que, si el anticipo se usa para otros fines que no sean los del contrato, la compañía responderá por los daños causados, obligándose el contratista a usar el anticipo exclusivamente en la realización de las obras. Luego de que fracasara el proceso de reestructuración, el Consorcio no pagó el valor del anticipo, existiendo un incumplimiento contractual del contratista asegurado por la compañía demandante. 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 10 4.2.- Las llamadas en garantía contestaron la demanda y el llamamiento efectuado en los siguientes términos: 4.2.1.- JOYCO SAS a folios 234 y ss. del Cuaderno No. 2 indicó que existe ausencia de nexo causal entre los hechos de la demanda y la participación de la firma interventor, en tanto la misma procedió a suscribir el acta de devolución de anticipo, sin que se objetara la suspensión del proceso de amortización de este, pues el INVIAS tomó esta decisión en cumplimiento de un organismo competente.

Resaltó que la interventora cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales, las cuales no han sido objeto de reclamación. 4.2.2.- LIBERTY SEGUROS SA contestó a folios 247 y ss. del Cuaderno No. 2 indicando que dicho asegurador no participó del contrato No. 1609 de 2005 y que las resoluciones proferidas por el INVIAS son ajenas al asegurador y al contratista afianzado por el mismo. 4.2.3.- COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA no presentó contestación a la demanda. 5.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1.- La llamada en garantía LIBERTY SEGUROS presentó alegatos de conclusión indicando que no procede el llamamiento en garantía porque se promueve una acción por un acto administrativo propio de la entidad demandada que no es endilgable a un tercero. 5.2.- Señala que INVIAS no tiene derecho a reclamar pago alguno a LIBERTY pues el afianzado Consorcio Zona 2 Centro Occidente no es parte en el presente proceso, sin que se probara algún tipo de incumplimiento del contrato celebrado entre dicho consorcio y el INVIAS. 5.3.- La demandante MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA presentó alegatos de conclusión a folios 440 y ss. del expediente en los que reiteró de manera integral los argumentos expuestos en la demanda, así: (i) la declaratoria del siniestro del anticipo solo podía hacerse una vez se hubiere liquidado el contrato, (ii) el contrato no se liquidó en el término establecido dentro de las cláusulas, (iii) la declaratoria del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo no estaba amparado por la póliza, (iv) la existencia de culpa grave del tomador –INVIAS- resultan inasegurables, y (v) no se demostró la existencia del siniestro. 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 11 6.- El Ministerio Público no emitió concepto, ni las demás partes procesales.

II. CONSIDERACIONES 1.-PROBLEMA JURÍDICO. Se determinará por esta Sala de Decisión la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo del contrato de obra No. 1609 de 9 de septiembre de 2005. Determinado lo anterior y de declararse nulos los mismos, se determinará si hay lugar al restablecimiento, consistente en la no procedencia de la garantía única de cumplimiento a favor del INVIAS.

Para ello, se analizarán los cargos planteados en la demanda y que hacen referencia a la falta de competencia para declarar el siniestro, falsa motivación de los actos demandados por la existencia de culpa grave del asegurado, la no demostración del siniestro y la prescripción de la acción frente al contrato de seguros; o si por el contrario, como lo afirma la demandada el INVIAS, la entidad estaba facultado para declarar el siniestro en virtud del proceso de reestructuración y de su fracaso, devolviendo el dinero por la orden dada por la autoridad competente y la declaratoria del siniestro por el incumplimiento con la amortización de los anticipos.

Finalmente, de declararse la procedencia de las pretensiones, se estudiará lo relativo a los llamamientos en garantía.

3. MARCO JURÍDICO GENERAL.

3.1. DE LA JURISDICCIÓN. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa está establecido en el artículo 104 del CPACA, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 12 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De esta manera, el CPACA estableció un objeto mixto para la determinación de la jurisdicción privilegiando asuntos que por su naturaleza están sujetos al derecho administrativo (factor material) o en los que es parte una entidad pública (factor subjetivo).

Lo determinante en materia contractual es que el contrato sea celebrado por una entidad pública – entidad estatal o sociedad con participación igual o superior al 50% de su capital - o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, sin perjuicio que al mismo le sean aplicables 3.2-COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DECLARATORIA DE SINIESTRO.

Establece la Ley 1150 de 2007, norma que regula el proceso de contratación estatal, que: “ARTÍCULO 7o. DE LAS GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto.

Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 13 El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.

El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. (…) (Negrillas fuera del texto) Según la norma, las entidades estatales están facultadas para declarar los siniestros que se cubren con las pólizas de seguros que los contratistas constituyen para amparar a las entidades estatales por los riesgos que corren con ocasión de la ejecución del contrato.

Al respecto ha señalado el Consejo de Estado: “Es así como, se reiteró una vez más que las entidades estatales no están obligadas a acudir al juez del contrato para que declare los siniestros, ya que gozan de potestad para hacerlo unilateralmente. Para el caso concreto, el art. 68 CCA., contemplaba, para la fecha de los hechos, este privilegio administrativo.

En tal sentido, no tiene razón el apelante al discrepar de la decisión del tribunal. Incluso, la jurisprudencia se ha referido al término con que cuenta la administración para declararlo, luego de la ocurrencia del hecho que lo origina. En los anteriores términos, la Sala reiterará la tesis consolidada hasta ahora, en el sentido de que las entidades públicas pueden declarar el siniestro de las pólizas de seguros constituidas a su favor.

Incluso pueden -mejor sería decir que deben-, cuantificar el perjuicio, para determinar qué monto asegurado es el que debe pagar la compañía de seguros y/o el contratista. De allí que, tampoco tiene razón el apelante al cuestionar la decisión del tribunal, porque en su criterio la cuantía del daño sólo podrá determinarse en un proceso judicial, cuando es claro –como lo ha sostenido la Sala- que para hacer efectiva la póliza debe entenderse incluida la facultad de la administración de determinar el monto del daño, previo debido proceso, y con soporte en pruebas del hecho.

De no ser así, carecería de sentido práctico y jurídico sostener que se puede declarar el siniestro, pero que no es posible indicar el monto que se debe pagar al beneficiario. Por razones obvias esta decisión incluye: i) la determinación del amparo o amparos siniestrados –cuando son varios los que cubre la póliza-, ii) las personas a cuyo cargo queda la deuda – aseguradora y/o contratista- y iii) el monto del daño, que no podrá exceder del valor asegurado en la póliza, cuando se le pretende cobrar a la compañía. En estos términos, perfectamente el perjuicio puede ser inferior al monto asegurado, caso en el cual la entidad estatal no podrá ordenar el pago del límite del amparo, como quiera que su perjuicio no alcanzó esa cuantía. Y en el evento de que exceda el valor asegurado, no podrá perseguir de la compañía de seguros más de lo que ésta aseguró, quedando exclusivamente por cuenta del contratista la suma que exceda lo cubierto con la póliza”1 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, junio veintitrés (23) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00862-01(16494) 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 14 En este sentido, la Sala reiterará la tesis consolidada hasta ahora, según la cual las entidades públicas pueden declarar el siniestro de las pólizas de seguros constituidas a su favor cuando se trata de garantías constituidas a favor de las entidades estatales, y es en consecuencia, a la compañía de seguros a quien le corresponderá acudir ante el juez para defender dicha declaración.

3.3. PÓLIZA DEL BUEN USO DEL ANTICIPO. El anticipo se concibe como un giro parcial de recursos comprometidos en virtud de un contrato estatal, que la entidad contratante le hace a su contratista, con el fin de apalancar los costos asociados al inicio de la ejecución del objeto contratado. Habrá de indicarse que, la legislación no tiene definición acerca del anticipo, sin embargo, el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación de la Administración pública, estableció que: “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato” Por ello, cuenta la administración con una herramienta para vigilar y hacer seguimiento a los recursos entregados a título de anticipo, pues en el contrato se puede estipular la obligación del contratista para constituir una garantías única de cumplimiento, establecida en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, ya citado, consistentes en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente constituidas, que amparen las prestaciones que asumen en el contrato y el deber de las entidades públicas de exigirlas.

Así mismo, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 prevé que la garantía de cumplimiento debe conllevar, así: “1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal con ocasión de: (i) la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo. 2.

Devolución del pago anticipado. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal por la no devolución total o parcial del dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar. 3. Cumplimiento del contrato. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios derivados de: 3.1.

El incumplimiento total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista; 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 15 3.2. El cumplimiento tardío o defectuoso del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista; 3.3. Los daños imputables al contratista por entregas parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales; y 3.4.

El pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria. 4. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado.

La Entidad Estatal no debe exigir una garantía para cubrir este Riesgo en los contratos que se ejecuten fuera del territorio nacional con personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al colombiano. 5. Estabilidad y calidad de la obra. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a satisfacción. 6.

Calidad del servicio. Este amparo cubre a la Entidad Estatal por los perjuicios derivados de la deficiente calidad del servicio prestado. 7. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este amparo debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes que recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato. 8.

Los demás incumplimientos de obligaciones que la Entidad Estatal considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la naturaleza del contrato” (Negrillas fuera del texto) Pactada la obligación de constituir la garantía con el amparo referido, si la entidad advierte que concurre cualquiera de las circunstancias descritas en el párrafo anterior, podrá declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía, trámite dentro del cual deberá observar el debido proceso. 4.-DEL CASO CONCRETO.

De acuerdo con los argumentos de la demanda, se deberá establecer (i) la competencia temporal del INVIAS para declarar el siniestro por falta de amortización del anticipo, (ii) la existencia o no de falsa motivación de los actos por medio de los cuales se declaró el siniestro al existir culpa grave de la administración y no estar demostrado el siniestro declarado, (iii) la prescripción de la declaratoria de siniestro o su presentación en término. 4.1 De la competencia temporal del INVIAS para declarar el siniestro.

Como se analizó en el marco jurídico de la presente providencia, el INVIAS como entidad pública, ostenta la facultad de declarar el siniestro por los riesgos amparados en las 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 16 pólizas de seguros que los contratistas constituyen por los riesgos propios de la ejecución del contrato. En relación con el punto, debate la parte actora que el INVIAS no tenía competencia temporal para declarar el siniestro en tanto, (i) debió realizarse la misma una vez se hubiera liquidado el contrato, (ii) el contrato no fue liquidado en término y (iii) Si se considera el acta de recibo de la obra como una liquidación contractual o tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro de manera posterior, tampoco está en término la declaratoria.

Pues bien, para el conteo del término de la declaratoria del siniestro, la posición del Consejo de Estado ha sido pacífica y corresponde a la ocurrencia del hecho que lo origina. En este sentido, se ha indicado: “El acaecimiento del siniestro, o sea, el incumplimiento, debe ocurrir dentro del plazo de vigencia del seguro fijado en la póliza, para que el Asegurador resulte obligado a la indemnización. Empero, dicho término no es el mismo dentro del cual las autoridades aduaneras deben declarar el incumplimiento.

La Sala siguiendo este mismo criterio, se ha pronunciado reiteradamente en los siguientes términos: «Cosa distinta la constituye el término para proferir el acto administrativo que ordene hacer efectiva la garantía, que junto con la póliza otorgada constituyen el título ejecutivo conforme lo preceptúa el artículo 68 numeral 5o. del Código Contencioso Administrativo.

Término que contrariamente a lo expresado por el a- quo no necesariamente debe coincidir con el de vigencia de la póliza de garantía, porque éste tiene por objeto amparar el riesgo (incumplimiento) que se produzca en su vigencia. Ocurrencia que puede tener lugar en cualquier momento incluido el último instante del último día de vigencia. Hecho muy diferente al de reclamación del pago o a la declaratoria del siniestro ocurrido, que pueden ser coetáneos o posteriores a la de la vigencia de la póliza.» “Por regla general, la Administración dispone del término de (2) dos años para declarar el siniestro y la consiguiente efectividad de la garantía, contados a partir de cuando tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, o de la fecha en que razonablemente podía tenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, que establece los términos de prescripción en el contrato de seguros, a este tenor:”2 En este sentido, corresponde establecer al plenario la fecha de la ocurrencia del hecho que origina el siniestro.

Considera la parte actora, como último argumento esgrimido para tal fin, que la fecha de ocurrencia del siniestro corresponde a la fecha en las cuales el INVIAS se abstuvo de 2 Ibídem. 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 17 realizar los descuentos de las actas parciales de entrega de obra presentadas por el contratista después del 25 de junio de 2007 y a la fecha del reintegro del valor amortizado el 19 de diciembre de 2007.

Pues bien, indica la Resolución No. 01548 del 20 de abril de 010, por medio de la cual se declaró el siniestro de anticipo del contrato de obra No. 1609 de 2005, expedida por el INVIAS, que: “(…) Que al CONSORCIO INECON TE PUCALPA G07, integrado por INGENIEROS CONSTRUCTORES TECNOLOGÍA Y EQUIPO SA- CONSTRUCTORA INECON y PUCALPA CONSTRUCCIONES LTDA se les otorgó un anticipo total por valor de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($3.821.461.730.30) MONEDA CORRIENTE, de los cuales para el día 20 de junio de 2007 había amortizado la suma de UN MIL SESENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO PESOS (1.060.128.070.00) quedando por amortizar – a esta misma fecha- la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($2.761.333.565.00) MONEDA CORRIENTE.

Que el día 25 de junio de 2007, la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES TECNOLOGÍA Y EQUIPO SA- CONSTRUCTORA NECON TE SA, integrante del CONSORCIO INECON TE –PUCALPA G07, solicitó y obtuvo de la Superintendencia de Sociedades ser admitidas, como en efecto lo fue en esta fecha, a un proceso de reestructuración de conformidad con lo determinado en la Ley 550 de 1999.

Que conforme la relación de pagos expedida por el Área de Tesorería del Instituto, entre el 25 de junio de 2007 y el 11 de octubre del mismo año, el Consorcio contratista amortizó, con posterioridad a la admisión al proceso de reestructuración, por concepto de anticipo la suma de UN MIL CIENTO VEINTIUNEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS (1.129.257.188.00) MONEDA CORRIENTE.

Que el 22 de noviembre de 2007, con la aprobación del Promotor y consentimiento del INVIAS el contrato de obra No. 1609 de 2005 fue cedido al CONSORCIO VIAL 03 PROCOPAL SA, pero respondiendo el cedente de lo ejecutado por él y sus garantías (…) Que el 14 de diciembre de 2007, mediante acta de entrega se recibe la totalidad de la obra ejecutada por el CONSORCIO INECON TE PUCALPA G07 y allí se estableció que se devolvería el anticipo amortizado después del proceso de admisión al proceso establecido en la Ley 550 de 1999 (…) Que el 19 de diciembre de 2007, mediante dos actas de obra por valor de $1.129.257.188, el INVIAS reintegra al Consorcio contratista el valor del anticipo amortizado después de su aceptación al proceso normado en la Ley 550 de 1999. 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 18 Que el 24 de diciembre de 2007 se paga al contratista la totalidad de las obras ejecutadas según el Acta de Entrega y recibo de obra de fecha 14 de diciembre de 2007.

Que el día 4 de diciembre de 2009, ante la Superintendencia de Sociedades se dio por fracasado el proceso de reestructuración a que se acogió la SOCIEDAD INGENIEROS CONSTRUCTORES TECNOLOGÍA Y EQUIPO SA, acta que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá y depositada en la Superintendencia de Sociedades el día 9 de diciembre de 2009.

(…) Que con oficios todos de la fecha 10 de febrero de 2010, dirigidos a CONSTRUCTORA INECON TE SA, PUCALPA CONSTRUCTORES SA, MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA SA y CONSORCIO INECON TE PUCALPA, se les requirió formalmente para que le devolvieran el anticipo no amortizado del contrato No. 1609 de 2005 y se les concedió un plazo para su consignación. Que el 10 de marzo de 2010 (…) el representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA INECON TE SA PUCALPA CONSTRUCCIONES, rinde descargos manifestando principalmente: (…) si bien es cierto el proceso de negociación se tuvo por fracasado con ocasión a la solicitud de algunos acreedores, ello no implica que automáticamente el trámite de la reestructuración se dé por terminado.

A la fecha de la presente comunicación no existe pronunciamiento por parte de la autoridad competente que haya ordenado la terminación del trámite de reestructuración empresarial de la sociedad INECON TE SA, por lo que la situación jurídica de dicha sociedad se mantiene en el marco de la Ley 550 de 1999. En estas condiciones resulta improcedente la devolución de los anticipos que fueron incluidos dentro de la graduación y la calificación de créditos como acreencias a favor del INVIAS, cuando el contratista aún se encuentra en proceso de reestructuración. (…) Que, por las consideraciones anteriores, procede la declaratoria de siniestro de anticipo a cargo del CONSORCIO INECON TE PUCALPA G07 y su garante, por cuantía de $2.761.333.656.30 Que el valor total del anticipo dejado de amortizar debe ser pagado por el consorcio contratista y sus integrantes o reconocido con cargo al amparo de buen manejo del anticipo de la garantía única de cumplimiento número 3424000002001 expedida por Mapfre Seguros de Colombia.

(…)” Del acto administrativo en comento se tiene que el INVIAS tuvo en consideración: (i) que se realizó pago total de anticipo por valor de $3.821.461.000, del cual solo se amortizó la suma de $1.6060.128.000, quedando por amortizar una suma de $2.761.333.656, que corresponde al valor por el cual se declaró el siniestro, (ii) que una 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 19 de las sociedades del Consorcio contratista, CONSTRUCTORA INECON TE SA PUCALPA CONSTRUCCIONES, inició su proceso de reestructuración el 25 de junio de 2007, (iii) que fue cedido el contrato a CONSORCIO VIAL 03 PROCOPAL SA, (iv) que se suscribe por el contratista inicial y el INVIAS acta de recibo de obra el 14 de diciembre de 2007, en la que se estipula la devolución del anticipo cancelado desde el inicio del proceso de reestructuración, (v) que el 19 de diciembre se devuelve el anticipo, (vi) que el 4 de diciembre de 2009 se da el fracaso del proceso de reestructuración, (vii) que el 10 de febrero de 2010 se solicita la devolución del anticipo, y (viii) que la sociedad niega la devolución de los anticipos el 10 de marzo de 2010.

De la motivación expresada se observa que, el siniestro lo constituye la falta de amortización del anticipo por parte de la sociedad CONSTRUCTORA INECON TE SA PUCALPA CONSTRUCCIONES debido al proceso de reestructuración en el que se encontraba la misma, por lo que una vez se dio por terminado el proceso de reestructuración, con el fracaso del mismo, tenía esta la obligación de realizar la respectiva amortización, la cual fue negada a la entidad contratante.

Por ello, la fecha de ocurrencia del siniestro corresponde a la fecha en la cual el INVIAS tiene conocimiento que no recibirá el pago del anticipo por parte del contratista y que esta fecha tiene ocurrencia mínimo a partir del momento en el cual se da por fracasado, para la sociedad perteneciente al consorcio contratista, el proceso de reestructuración, esto es el 4 de diciembre de 20093, pues se reitera que es a partir de este momento en el cual el INVIAS considera puede solicitar el pago de la amortización del anticipo, que en virtud del proceso de reestructuración no solicitó ante la sociedad sometida al citado proceso.

En este sentido, para el caso en específico de la declaratoria del siniestro, no es necesaria la liquidación del contrato, pues a pesar de ser obligatoria por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, se evidencia la existencia de un acta de liquidación final del contrato el 14 de diciembre de 20074 en la que, por el contrario, se dejó plasmado que se iba entregar al contratista el anticipo.

Ello, sumado a la cesión contractual el 22 de noviembre de 20075, esta última sí con la liquidación del mismo, sin que a estas fechas indicadas tuviera conocimiento el INVIAS de la necesidad de devolución de la amortización del 3 Fl.375 4 Fl. 1230 5 Fl. 550 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 20 anticipo, en tanto fue virtud del proceso de reestructuración que el INVIAS realizó devolución del pago del anticipo.

Así las cosas, se concluye que la declaración desde el punto de vista temporal, fue oportuna, pues el siniestro ocurre ante la falta de amortización del anticipo, situación que corresponde a la fecha en la cual el INVIAS conoce del fracaso del proceso de reestructuración, pues de manera anterior consideraba dicho ente que no era posible el reclamo de este rubro debido a la situación jurídica de la Sociedad y dado que los actos administrativos que declararon el siniestro correspondieron a la Resolución No. 01548 del 20 de abril de 2010 y 6570 del 29 de diciembre de 2010, se tiene que los mismos dictaron dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, el cual como se dijo data del 4 de diciembre de 2009.

Por lo anterior, no prospera el cargo indicado. 4.2.- De la falsa motivación de los actos administrativos que declararon el siniestro. Para ello, señala la parte actora que son dos los argumentos para declarar la falsa motivación de los actos demandados: (i) la culpa grave de la administración para la declaratoria del siniestro que no tenía ocurrencia y (ii) el siniestro no se encontró demostrado.

(i) De la culpa grave de la administración. Asegura el demandante que, la devolución realizada al consorcio por la suma de $1.129.257.188 y el no haber realizado los descuentos de las actas parciales de entrega de obra presentadas por el consorcio con fines de amortización del anticipo con posterioridad al 25 de junio de 2007, constituyen un actuar gravemente culposo y un acto meramente potestativo del asegurado INVIAS cuyas conductas lo convierten en inasegurable de conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio, en tanto quien estaba en el proceso de reestructuración era una de las Sociedades del Consorcio y no el Consorcio contratista, por lo que no procedía dicha devolución y falta de cobro, situación solo imputable a la entidad contratante.

En relación con el proceso de reestructuración se tiene que se expidió la Ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 21 lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.

Respecto a la definición, señala su artículo 5 que: “Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo” (negrillas fuera del texto) En relación con los efectos del acuerdo de la reestructuración, la señalada norma estipuló: “Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: […] 8.

Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social” (Resalto fuera del texto).

Se tiene entonces que, la finalidad de los acuerdos celebrados bajo el régimen contemplado en la Ley 550 de 19996, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y los acreedores, en cuanto rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, inclusive respecto de quienes no hayan participado en la negociación, o aun cuando no hubieren consentido en él, con excepciones de obligaciones contraídas con trabajadores establecidas en la misma ley.

Sobre la actividad del empresario durante la negociación, dijo: “ARTÍCULO 17. Actividad del empresario durante la negociación del acuerdo. Reglamentado por el Decreto 2250 de 2000. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se 6 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley». 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 22 causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables.

Sin la autorización expresa exigida en este Artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido.

Tampoco habrá lugar a compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y, en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito. En este evento, además de la ineficacia de la operación habrá lugar a la imposición de las multas aquí previstas a los administradores de las respectivas instituciones financieras.

La imposición de tales multas por parte de la Superintendencia Bancaria, podrá dar lugar también a la remoción de los administradores sancionados. La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente Artículo, podrá ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos.

La solicitud correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, y la autorización será concedida o negada mediante acto administrativo que sólo será susceptible de recurso de reposición. En el caso en que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores, la correspondiente solicitud deberá ser tramitada ante por la Superintendencia de Valores, y se formulará de conformidad con lo dispuesto por la mayoría absoluta de los respectivos tenedores.

Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este Artículo. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y dará lugar a la imposición al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores, según el caso, de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, hasta tanto se reverse la operación respectiva.

Dicha multa que será impuesta por la Superintendencia que supervise al empresario o actividad respectiva y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Economía Solidaria, de oficio o a petición de cualquier interesado, si se trata de un empresario con forma cooperativa; por la Superintendencia de Valores, en el caso previsto en el inciso anterior; y por la Superintendencia de Sociedades en los demás casos.

Los administradores de las sociedades fiduciarias o de los empresarios que actúen en contravención del presente Artículo podrán ser removidos por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre la respectiva entidad administrada y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier interesado” 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 23 Como se puede apreciar, el acuerdo de reestructuración de una empresa tiene como finalidad corregir las deficiencias económicas y de operación a fin de pueda responder para que recuperar la empresa, que esta sea viable y evitar su liquidación mediante un acuerdo entre los acreedores; por tanto las decisiones que se tomen por la entidad que dirige el proceso, esto es, la Supersociedades, se tornan en obligatorias, y durante su ejecución no pueden realizarse compensaciones, ni pagos, entre otros.

Sobre la obligatoriedad de los procesos de reestructuración ha indicado el Consejo de Estado: “Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.

Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo.(…)”7 Para el caso concreto y sobre el proceso de reestructuración, quedó probado para el plenario que: - Se suscribió contrato No. 1609 de 2005 el 9 de septiembre de 2005 entre el Consorcio INECONTE-PUCALPA-G07 integrado por Ingenieros Constructores tecnología y Equipo SA y PUCALPA CONSTRUCCIONES LTDA y el INVIAS cuyo objeto correspondió al diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía grupo 7 tramo 1P vía Camilo C –Fredonia del PR 0+000 al PR 2+100 con una longitud de 2.10 kilómetros; tramo 1R vía Camilo C- Fredonia del PR 2+100 al PR 18+600 con una longitud de 16.50 kilómetros; tramo 2 vía Montebello-Versalles del PR 0+100 al PR 11+500 con una longitud de 11.50 kilómetros en el Departamento de Antioquia (fls.521 y ss.) 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001- 23-33-000-2016-01066-01 (0458-2020) 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 24 - La Sociedad Ingenieros Constructores Tecnología Equipo SA fue aceptada a la promoción de acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999 a partir del 25 de junio de 2007 (fls.782 y ss.) - Se realizó cesión de contrato No. 1609 de 2005 por parte del Cedente Consorcio Ineconte-Pucalpa –G07 al Consorcio Construcción Vial 03-Procopal SA mediante contrato suscrito el 22 de noviembre de 2007 (fls.550 y ss.) - La Superintendencia de Sociedades a través del Coordinador del Grupo de Sociedades en Trámite Concursal, requirió mediante oficio del 11 de diciembre de 2007, al Promotor Concursal a fin de que se instara al INVIAS en relación con las amortizaciones de anticipos efectuadas después de la admisión del trámite de reestructuración de la Sociedad Ineconte después del 25 de junio de 2007, en relación con los contratos de obra suscritos con dicha entidad (fls.1081 y ss.) - Solicitud presentada el 27 de noviembre de 2007 por parte del apoderado de la Sociedad INECON TE SA en la que requiere abstenerse de descontar, compensar o amortizar anticipos contra las facturas que se presentan en desarrollo de los contratos y solicita la devolución de las sumas descontadas por concepto de amortización del anticipo desde el 25 de junio de 2007 (fls.1195 y ss.) - El 13 de diciembre de 2007 el INVIAS solicita a INECON TE SA presentar a la entidad las facturas de cobro correspondiente a los montos de anticipo amortizados a partir de la fecha (fls.1204) - El 17 de diciembre de 2007 INECON TE SA presenta las facturas para la devolución de la amortización del anticipo, en virtud del proceso de amortización (fls.1205 y ss.) - El INVIAS realiza reintegro al Consorcio INECONTE SA-PUCALPA G07 del valor del anticipo amortizado a partir del 25 de junio de 2007, fecha en la cual fue admitido en el trámite de reestructuración de obligación (fl.1297) De lo indicado se advierte que, (i) la Sociedad Ingenieros Constructores tecnología y Equipo SA, perteneciente al consorcio contratista inició proceso de reestructuración desde el 25 de junio de 2007, (ii) que en virtud de dicho proceso, la Superintendencia requirió a través del contratista al INVIAS respecto de las amortizaciones de pago 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 25 efectuadas por la Sociedad sometida a proceso de liquidación, y (iii) que debido a dicho requerimiento, el INVIAS realizó devolución de la amortización de pago realizada y dejó de requerir el pago de las demás amortizaciones.

Contrario a lo manifestado por la parte actora, las actividades realizadas por el INVIAS en relación con la devolución de la amortización del anticipo y el no cobro de las demás amortizaciones, corresponde al cumplimiento del artículo 17 de la Ley 550 de 1999 en observancia de la cláusula primera de la modificación No. 5 al contrato No. 1609 de 2005 con fecha 11 de diciembre de 20078, esto bajo la premisa que los acuerdos de reestructuración celebrados son de obligatorio cumplimiento para el empresario y sus acreedores, en este caso el INVIAS, conforme lo señalado en el artículo 34 ya citado.

A partir de lo anterior, la Sala considera que la devolución de la amortización del anticipo no correspondió a un actuar deliberado, caprichoso o negligente del INVIAS y como entidad contratista y que se pueda calificar como un actuar culposa, sino a la aplicación de una normativa respecto de una empresa sometida a proceso de reestructuración, ORDENADO además por parte de la Superintendencia de Sociedades y solicitado por la Sociedad en proceso de reestructuración, como bien lo acepta la ley.

Finalmente, deberá indicarse que a pesar de que fue la Sociedad Ingenieros Constructores tecnología y Equipo SA quien se sometió al proceso de reestructuración, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, sobre los consorcios y la solidaridad que sobre los mismos se predica, “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman” y por ello, como quiera que el trámite de reestructuración afectó su calidad como contratista consorcial, le era dable al INVIAS, a la Superintendencia y a quienes participaron en la negociación del proceso de reestructuración, proteger las obligaciones de la empresa a través de la devolución del amortización del anticipo.

(ii) De la demostración del siniestro. Señala el demandante que la cobertura otorgada para el amparo de anticipo no cubría las contingencias derivadas del proceder del INVIAS en lo relativo a la amortización del 8 Fl.1297 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 26 anticipo, pues la póliza suscrita por las partes cubría únicamente el mal uso y/o apropiación del anticipo y no amparaba el mismo la forma como debía ser amortizado.

Para ello, se probó al plenario: - En el contrato No. 1609 de 2005 se pactó sobre el anticipo: “Una vez cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, el INSTITUTO concederá al CONTRATISTA previa solicitud, un anticipo del doce punto cinco 12.5% del valor básico del contrato (…) Los dineros del anticipo no podrán invertirse sino en la ejecución del objeto del contrato y para los gastos del respectivo contrato.

Se establece como fecha del anticipo la de la consignación en la cuenta conjunta respectiva. La constitución y la aprobación de la garantía son requisitos indispensables previos para la entrega del anticipo. Si durante la ejecución del contrato el INSTITUTO, considera procedente otorgar un porcentaje de anticipo mayor al establecido en la presente cláusula, podrá autorizarlo previa solicitud del CONTRATISTA y cumplimiento de los requisitos establecidos por la Entidad, incluida la modificación de la garantía correspondiente” (fl.527) - La amortización del anticipo se pactó, así: “El valor de dicho anticipo se comenzará a amortizar en el doble del porcentaje del anticipo en cada Acta de Obra por hito, una vez se hayan entregado al menos la mitad de los hitos proyectados a ejecutarse” (fl.527) - Sobre la garantía del anticipo se estipuló: “GARANTÍA ÚNICA: Para cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento el CONTRATISTA se compromete a constituir a favor del INSTITUTO, una póliza expedida por Compañía de Seguros autorizada para funcionar en Colombia o garantía bancaria que ampare lo siguiente: (…) b) Amparo del buen manejo y correcta inversión del anticipo otorgado al CONTRAISTA, por el equivalente al cien por ciento (100%) del monto que el CONTRATISTA reciba por este concepto y con una vigencia igual al plazo del contrato y cinco (5) meses más (…)” (fl.531) - Se constituyó la Póliza No. 3421000002001 con Beneficiario el INVIAS para la ejecución de la obra contrato No. 1609 de 2005 y que tiene como cobertura, entre otras, el CORRECTO MANEJO E INVERSIÓN DEL ANTICIPO por 12.50, suma asegurada 1.609.901.051,88, valor prima 7.789.275, vigencia 09/09/2005 a 09/02/2008.

(fl.569) y que las condiciones generales de la póliza, sobre el anticipo 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 27 indicó: 1.2 ANTICIPO. La aseguradora cubre a la entidad estatal, contra la apropiación indebida o el mal uso que el contratista haga de los dineros o bienes recibidos para la ejecución del contrato. (fls.584) - Que el INVIAS realizó al CONSORCIO CONTRATISTA pago de anticipo por valor de $1.592.275.721 el 28 de noviembre de 2005, correspondiente al 12.5 del valor del contrato (fl.590) - Que el INVIAS realizó al CONSORCIO CONTRATISTA pago de anticipo por valor de $1.220.773.706 el 23 de diciembre de 2005 (fl.594) - - Que el INVIAS realizó al CONSORCIO CONTRATISTA pago de anticipo por valor de $1.008.452.302 el 10 de julio de 2006 (fl.598) - Que el Consorcio contratista, amortizó la suma de $1.060.128.000 (fls.786 y ss.) Como puede observarse, del balance del valor financiero del contrato se tiene que, en efecto, tal como lo indica el acto administrativo que declaró el siniestro, el valor que quedó por amortizar por parte de la sociedad contratista coincide con el valor por el cual se hizo efectivo el amparo, esto es la suma de $2.761.333.656.30.

Ahora, indica la Compañía de Seguros que el amparo que cubría la póliza no era la amortización del anticipo sino su buen manejo y correcta inversión. Al respecto, considera esta Sala de Decisión que la no amortización del anticipo puede tenerse como una apropiación indebida del mismo, pues el mismo corresponde a la proporción del contrato no ejecutada, que debe ser devuelto a la administración, lo que para el caso no se hizo.

La decisión acerca de la exigibilidad de la Póliza de Seguro No. 3424000002001 de 2005 a través de las resoluciones que declaró su siniestro, se encuentran debidamente motivadas, en cuanto el siniestro se encontraba amparado en la póliza, toda vez que, si la amortización del anticipo no se realizó, en los términos del parágrafo segundo de la cláusula octava del contrato No. 1609 de 2005, la misma debía devolverse, pues esta garantía era exigible conforme a la cláusula décimo novena del referido contrato.

Por todo lo anterior, se concluye que no prospera el cargo de falsa motivación alegado por la parte demandante como quiera que (i) no correspondió a un actuar deliberado del 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 28 INVIAS la devolución y falta de cobro de la amortización del anticipo sino la aplicación de la Ley 550 de 1999 respecto de una empresa sometida a proceso de reestructuración, solicitado además por parte de la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad en proceso de reestructuración y (ii) se demostró el siniestro consistente en la falta de la amortización del anticipo que constituye el mal manejo del mismo según lo pactado por las partes y asegurado en la póliza constituida.

(iii) De la prescripción de la acción. Corresponderá establecer, según el cargo expuesto por la parte, como causal de nulidad de los actos, ¿dentro de qué término debe dictarse el acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación asegurada y ordena hacer efectiva la póliza en seguro?, en aras de que no prescriba la misma.

Pues bien, para determinar el término dentro del cual se debe dictar el acto administrativo por parte de la Administración, el Consejo de Estado ha indicado que son aplicables las normas del Código de Comercio –artículo 1081- que señala: “Artículo 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, o de las disposiciones que lo rigen, podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes” Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “De conformidad con las jurisprudencias anteriormente transcritas se evidencia que el Consejo de Estado ha establecido mediante interpretación que el acto administrativo mediante el cual se declara el incumplimiento de una obligación garantizada a través de seguro de cumplimiento, debe expedirse dentro de la vigencia de la póliza o dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la administración tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo de la existencia del riesgo asegurado; lo anterior con el fin de evitar que proceda la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio”9 9 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN PRIMERA, del 1° de febrero de 2018- CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

REF: Expediente núm. 25000-23-24-000-2010-00239-01. 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 29 Así las cosas, se concluye que la acción fue interpuesta en término como quiera que la fecha que la administración tuvo conocimiento razonable de los hechos se contabiliza mínimo a partir del 9 de diciembre de 2009, fecha en la cual se determinó el fracaso del proceso de reestructuración de una de la sociedad contratista, pues a partir de este momento debía la misma realizar la amortización de los anticipos que le fueron entregados y en razón a que la declaratoria del siniestro fue realizada el 20 de abril de 2010, a través de la Resolución 1458, la misma se encuentra en término.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. En el presente caso, se concluye (i) que la declaración del siniestro desde el punto de vista temporal, fue oportuna, pues el mismo ocurrió ante la falta de amortización del anticipo, situación que corresponde a la fecha en la cual el INVIAS conoce del fracaso del proceso de reestructuración, pues de manera anterior consideraba dicho ente que no era posible el reclamo de este rubro debido a la situación jurídica de la Sociedad.

Por lo que, los actos administrativos que declararon el siniestro correspondieron a la Resolución No. 01548 del 20 de abril de 2010 y 6570 del 29 de diciembre de 2010, se tiene que los mismos dictaron dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, tal como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado, previamente citada.

(ii) No existe falsa motivación de los actos administrativos que declararon el siniestro pues no correspondió a un actuar deliberado del INVIAS la devolución y falta de cobro de la amortización del anticipo sino la aplicación de la Ley 550 de 1999 respecto de una empresa sometida a proceso de reestructuración, solicitado además por parte de la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad en proceso de reestructuración y se demostró el siniestro consistente en la falta de la amortización del anticipo que constituye el mal manejo del mismo según lo pactado por las partes y asegurado en la póliza constituida.

(iii) La declaratoria de incumplimiento de la obligación asegurada se presentó dentro del término de prescripción de dos (2) años contados a partir de la fecha que la administración tuvo conocimiento razonable de los hechos, por lo que no operó la prescripción.

7. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el 2012 00748 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 30 Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, ante la prosperidad parcial de las pretensiones la misma no procede.

En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de que prosperaron parcialmente las pretensiones, esto es, no hay parte vencida. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por MAPRFRE SEGUROS GENERALES SA. contra el INVIAS.

SEGUNDO: NEGAR la condena en costas en la presente instancia.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente en firme este proveído. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S Firmado electronicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electronicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO LD “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”