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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300820180035801

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-10-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-008-2018-00358-01 Demandante: Fernando Antonio Pérez Ramírez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2020 por Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Fernando Antonio Pérez Ramírez (víctima directa), Erminia Isabel Pérez Ramírez, Bernardo Tercero Pérez Ramírez, Berenice del Carmen Pérez Ramírez, Aurelio Luis Pérez Ramírez, Regina Edirtrudis Pérez Ramírez y Eduardo José Pérez Ramírez (hermanos), a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico derivado de la privación de la libertad de que fue víctima el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, así: • Perjuicio moral: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. • Daño a la salud: 400 S.M.L.M.V. para la víctima directa y 100 S.M.L.M.V. para los demás miembros de la parte demandante. • Lucro cesante: $599.241.394,623 • Daño emergente: $52.256.600 Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 El señor Fernando Antonio Pérez Ramírez laboró como docente en el Centro Educativo El Socorro en el municipio de Sincé, desde el 16 de abril de 1982 hasta el 25 de abril de 2011.

El 12 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sincé, en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, le imputó al procesado el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, cargo que no fue aceptado por el mismo. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. En la fase de juicio oral, agotadas las etapas del proceso y escuchados los testimonios, el 6 de marzo de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé ordenó la libertad inmediata del procesado.

El 8 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, profirió la sentencia absolutoria de primera instancia. La Fiscalía presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelto el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia que confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco halló culpable al procesado, lo que condujo a la absolución por aplicación de los principios de duda y presunción de inocencia. En virtud de los señalamientos, el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez se vio obligado a renunciar a su empleo como docente, al tiempo que se generó una afectación de orden moral a toda la familia. 1.2.

Contestación de la demanda1 La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones invocadas en el libelo de la demanda. Objetó la cuantificación de los daños, por considerar que fueron tasados por encima de los topes establecidos por la jurisprudencia. Negó que hubiera causado algún daño antijurídico a los actores.

En su defensa alegó que no se configuraban los elementos de la responsabilidad, ya que su actuación se ajustó a la Constitución Política y las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos. La entidad adelantó la investigación por los hechos puestos en conocimiento y fue el juez de control de garantías el que decretó la medida de aseguramiento, al encontrar que se cumplían los requisitos para ello.

Agregó: “(…) la privación de la libertad que pesó en cabeza de FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ, en el caso que nos ocupa, no puede tildarse de “injusta”, pues la misma estuvo fundada en querella formulada por la 1 Mediante auto de 23 de abril de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo admitió la demanda. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 madre del menor de la víctima J.M.J.E, señora SANDRA MILENA ESCOBAR, por lo que se dio apertura a la investigación, sin que con ello se vulnerara ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios graves de responsabilidad del sindicado, pues hay que tener en cuenta que la misma víctima menor de edad señaló al aquí demandante, como su abusador, sin ningún titubeo ni duda, como la persona que la tocaba en sus partes íntimas, que posteriormente desistió de su testimonio, esta circunstancia le resulta imprevisible e irresistible a mi representada, en el entendido de que era materialmente imposible saber en ese momento, que la menor supuestamente abusada estaba mintiendo, pues existe un debate probatorio dentro del cual las partes involucradas en el proceso pueden llegar allegar las pruebas que crean pertinentes y conducentes, y controvertir las mismas, y es que precisamente, ese es el rol de la Fiscalía General de la Nación en las actuaciones surtidas dentro de procesos regidos bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, como en el sub examine, donde su labor primordial es la de recolectar y valorar las pruebas, para con base en ese material probatorio, si lo considera pertinente, solicitar la imputación y la medida de aseguramiento del procesado ante el Juez con Funciones de Control de Garantías, y precisamente eso fue lo que hizo mi representada, ateniendo a que la conducta investigada involucraba a una menor de catorce (14) años de edad, sujetos de especial protección por parte del Estado.

Pero es que hay que tener en cuenta, que si la menor posteriormente cambió la versión de los hechos, se desconoce a ciencia cierta cuáles fueron las verdaderas razones que tuvo para ello, pues su posterior declaración no resulta creíble a la luz de la sana crítica, y en tal sentido la retractación del testimonio en estos casos, no da lugar a la absolución del sindicado.

Se observa entonces que no existe prueba alguna que demuestre que la orden de captura y la medida de aseguramiento, no haya sido legalmente impuesta y que se haya desconocido su presunción de inocencia, habida cuenta que en las investigaciones penales referentes a hechos posiblemente constituyen delitos contra la libertad y formación sexual de los menores, los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre dicho derecho, y en el caso en concreto fue la conducta de la menor, se reitera la que incidió en la restricción de la libertad impuesta al demandante, tal como lo advirtió el a quo al señalar que obedeció a la existencia de indicios graves de responsabilidad que se dedujeron del señalamiento hecho por la víctima, y si bien existió retractación, no puede entrar a responder el Estado cuando la incidencia de esta medida no se tornó arbitraria ni injusta.

Por lo esgrimido anteriormente, es obligatorio considerar que en el presente caso no puede entrar a responder el Estado – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de FERNANDO ANTONIO PÉREZ RAMIREZ acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pues ésta, como quedó demostrado no fue injusta, ya que fue la conducta dolosa del aquí demandante, la que dio origen a que se iniciara la investigación penal en su contra y que con el lleno de los requisitos legales fuera cobijado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, habida consideración de que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados en ese momento procesal, y de la información obtenida legalmente, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva que se investigaba, dado que por lo general es los abusadores sexuales siempre permanecen cerca a la víctima, o por el contrario viven en la misma casa, por ser familiares (tíos, abuelo, primos etc.), y también sus mismos profesores, configurándose además una de las causales necesarias para que procediera la medida de aseguramiento, que hoy se pretende sea Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 declarada injusta, por cuando el sindicado fue reconocido por la misma víctima.

(…) Si bien se llegó a sentencia absolutoria por parte del juez de conocimiento, eso por sí solo no significa que las medidas adoptadas por la entidad que represento, fueron ilegales o no contenían los requisitos para su adopción, lo que reafirma que se dio aplicación correcta a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, el cual requería de elementos probatorio que comprometían la responsabilidad del sindicato, y estos estaban más que presentes en el proceso penal.

Existían serios indicios, los que se extrajeron de prueba debidamente recaudada y ante los mismos, era deber de la entidad iniciar la investigación penal, vincular al actor y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, pues era la única medida que procedía de acuerdo al delito investigado y a la época en que sucedieron los hechos, en vigencia de la Ley 906 de 2004.

(…)”. Propuso como excepciones la de culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero, inexistencia de daño antijurídico y cobro de lo no debido. La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente. Manifestó que el régimen jurídico aplicable en casos de absolución por indubio pro reo era el subjetivo, lo que obligaba al juez a estudiar si la providencia que ordenó la restricción de la libertad fue adecuada, proporcional y razonada.

Para el caso concreto, la medida de aseguramiento de la que fue objeto el demandante, se impuso con fundamento en la denuncia de la madre del menor, entrevista del niño, entrevista a la señora Escobar Pineda, elementos suficientes que permitían al juez imponer la medida de manera proporcional, razonable y ajustada al ordenamiento procesal penal.

Concluyó que el daño causado al demandante provino del hecho exclusivo de un tercero, “(…) en este caso está demostrado que la afirmación del menor J.M.J.E y la denuncia de su madre fue lo que puso en marcha el aparato estatal para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad del mismo, protección reforzada por los preceptos de los artículos 44 y 45 de la Constitución. En conclusión, la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante se debió a un hecho exclusivo de un tercero, por lo que debe exonerarse de toda responsabilidad a la Nación – Rama Judicial” 1.3.

Audiencia inicial2 En la audiencia inicial que se celebró el 12 de marzo de 2020, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de los entes demandados por falla en el servicio por privación injusta de la libertad del señor Fernando Antonio Pérez Ramírez”. 2 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo prescindió de la etapa probatoria, por no haber pruebas que practicar, dio la oportunidad para los alegatos de conclusión y dictó el sentido del fallo.

Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 27 de marzo de 2020, en la cual resolvió: Para el a quo se encontraba probado que la medida de aseguramiento impuesta al señor Fernando Antonio Pérez se ajustó a los requisitos de procedencia que integran el ordenamiento procesal penal, en principio; no obstante, adquirió el carácter de injusta en tanto que no existía una plena identificación del procesado frente a los hechos denunciados.

En ese sentido, la actividad investigativa de la Fiscalía fue débil para determinar si el denunciado Nando Pérez era el mismo Fernando Pérez Ramírez, pues frente a este solo se pudo confirmar que era docente y vivía en Sincé. “Lo anterior llama la atención del Despacho que no explica cuáles fueron las labores adelantadas para determinar que el sindicado era la persona a quien el menor JJE y su madre señalaron como “Nando Pérez”, toda vez que en el juicio quedó demostrado que el sindicado era profesor de la Escuela El Socorro perteneciente al Municipio de Betulia y que la vereda Las Delicias es jurisdicción de Sincé – Sucre, tampoco demostró que para la fecha de los hechos el causado residiera en el barrio Bodega de Sincé, siendo que desde su captura y hasta todo el tiempo que duró la investigación y el juicio, se reportó como lugar de domicilio el barrio Palacio de esa municipalidad; además, porque el apodo de “Nando” también es utilizado comúnmente para los que se llaman Hernando; todo Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 esto aunado a que las demás pruebas no aportaban mayor información sobre el presunto responsable del delito que el menor y su madre denunciaron, generaron que la privación de la libertad se tornara en una carga que el demandante no tenía el deber de soportar y por tanto llamada a ser resarcida por este medio judicial; cuando la individualización del sindicado fue irregular, y una decisión diferente sería tolerar que por el hecho de existir alguna similitud entre un particular con un sujeto al que le imputan hechos delictivos, tenga cualquier persona que soportar ser privado de su libertad sin que medie compensación a su favor”.

Tampoco quedó en evidencia una causal de ausencia de responsabilidad de las accionadas, como la culpa de la víctima, pues no actuó positivamente para la producción del daño o de manera negligente. Igualmente, se desvirtuó el hecho de un tercero, toda vez que, al margen de la retractación, la denuncia se dirigió a acusar a “Nando Pérez”, de modo que era la Fiscalía la encargada de individualizar al sujeto.

Las anteriores consideraciones condujeron a la condena de las accionadas, así: “(…), se tiene que la medida de aseguramiento de detención preventiva, fue producto de la confluencia de la labor de la autoridad judicial, que adoptó la decisión al respecto, como de la sustentación que sobre la misma realizó el agente de la Fiscalía; pero este Despacho atribuye una mayor responsabilidad del ente acusador en la insuficiencia de la labor investigativa para haber vinculado a la investigación penal al señor Fernando Antonio Pérez Ramírez, por lo cual el porcentaje de determinación de responsabilidad no se distribuirá en partes iguales, sino que a la demandada Fiscalía General de la Nación se le atribuirá el deber de indemnizar los perjuicios que acá se declaren, en un porcentaje del 70% y a la demandada Nación – Rama Judicial, la correlativa obligación, en un 30% sobre la condena que se profiera” 1.5.

El recurso de apelación. Las demandadas presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 27 de marzo de 2020, en los siguientes términos: La Fiscalía General de la Nación manifestó que no se encontraba acreditado que la medida preventiva de privación de libertad de la que fue objeto el demandante ocasionara un daño antijurídico.

Consideró que agotó todas las indagaciones pertinentes luego de la denuncia formulada por la madre del menor, que condujeron a la captura de Pérez Ramírez. “En el caso sub examine, no es posible predicar una falla en el servicio en la actividad desplegada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que cuando se solicitó la medida de aseguramiento, se contaban con elementos facticos y jurídicos para presentar la solicitud y no se presentaron pruebas ilegales que indujeran en error al Juez de Control de Garantías, por la sencilla razón es la Ley 906 de 2004 en su artículo 308, quien le da plena facultad al Juez de Control de Garantías negarla la medida de preventiva de privación de libertad, o en su defecto imponerla, como en el caso que nos ocupa, esta medida preventiva privativa de la libertad, se hacía necesaria en virtud a lo dispuesto por el dispuesto por el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia en concordancia con el art 307, 308 de la ley 906 de 2004”.

Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 Insistió en que la gravedad del delito investigado hacía necesaria la medida, pues por tratarse de menores de edad, la misma ley obligaba a su decreto. Agregó que, de encontrarse probado el daño padecido por el demandante, el ente investigador no era el llamado a responder patrimonialmente por los perjuicios causados, debido a que en el nuevo sistema penal acusatorio era el juez de control de garantías en el cargado de direccionar el caso e imponer la medida de aseguramiento.

Al respecto indicó “(…), que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías realizó las audiencias imputándole al actor el delito de tantas veces citado e imponiéndole medida restrictiva de la libertad, fue entonces ese juzgado, en cabeza de la rama judicial, quien estando encargado del direccionamiento del proceso adelantó las diligencias en contra del PÉREZ RAMÍREZ, e impuso una carga y causo unos daños antijurídicos a quien SI estaba en la obligación de soportarlo (…)”.

La Rama Judicial indicó que la responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado al demandante recaía única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, quien tenía la obligación de identificar plenamente a la persona que se conducía a un estrado judicial. Cuestionó que si la defensa tenía algún reproche frente a que la persona procesada no tenía ninguna participación en el punible, por qué nunca se manifestó en ese sentido.

Ante la carencia de material probatorio, “ (…), lo que hizo la Rama Judicial fue determinar en juicio que había un manto de duda y absolver a quien la Fiscalía señaló como autor de un delito tan grave como lo es el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de hecho la misma providencia recurrida recalcó que fue la labor de la Fiscalía la que conllevó a individualizar al sindicado, que fue dicha entidad la que conllevó a su sindicación y posterior judicialización y en el acápite denominado “determinación de responsabilidad entre las entidades demandadas” dispuso que se evidenció la carente labor investigativa al momento de individualizar al presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo” 2.

Trámite procesal en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 2021 y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación alegaron de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó. La Rama Judicial reiteró que el daño ocasionado al demandante con la privación de la libertad correspondía únicamente a la Fiscalía General de la Nación, por ser el encargado de identificar plenamente al presunto Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 autor del delito endilgado y presentarlo ante la autoridad judicial competente.

La Fiscalía General de la Nación alegó que el asunto debía analizarse bajo la óptica del régimen subjetivo y no objetivo. Indicó que la medida de aseguramiento se solicitó con base a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y teniendo en cuenta la gravedad del presunto hecho punible cometido, además de que el ente investigador tenía en su poder suficientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitían inferir que el demandante era el autor material de los hechos endilgados.

Por último, pidió que se estudiarán los eximentes de responsabilidad de la culpa exclusiva o dolo civil de la víctima y hecho determinante de un tercero, en razón a que el testimonio del menor y la denuncia de la madre fueron los factores que indujeron en error a la administración judicial. La parte actora defendió la sentencia de primer grado, ya que se le causó un daño, que debía ser indemnizado

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.5. Competencia y control de legalidad. El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.6. Problema jurídico.

El problema jurídico radica en determinar: ¿si las entidades demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables, por los presuntos daños y perjuicios ocasionados al señor Fernando Antonio Pérez Ramírez, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del cual fue absuelto en la etapa de juicio? 2.7.

Análisis de la sala y solución del caso. La Sala considera que en el presente asunto se configura responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, porque la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de que fue objeto el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez, se advierte como una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por los cuales se debe regir la administración, de tal forma que se torna evidente que la privación fue contraria a derecho; razón por la que, se confirmará la sentencia en alzada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 2.7.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad3, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.7.2.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el 3 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Ahora bien, al analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y dado que para la fecha en que se dicta esta sentencia, el precedente de unificación del 15 de agosto de 20184, fue dejado sin efecto por la misma sección tercera en providencia de tutela5 del 15 de noviembre de 2019, el mismo deviene inaplicable.

No obstante, es menester indicar que la misma sección ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”6 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Tema: Privación Injusta de la Libertad del 15 de agosto de 2018. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Rad N.º 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). 5 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. CP. MARIN BERMUDEZ. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011- 01084-01(54147) Actor: JAIME ALBERTO GIRALDO VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C- 037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos – confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.

También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.

De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que7: En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”. Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

Sobre la ausencia de título de imputación predominante en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en reciente decisión manifestó8: “En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó de lo decidido en años anteriores por la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, también lo es que se ciñó a la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, según la cual ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.

De hecho, allí la Corte también señaló que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia y debe considerarse si la decisión que limita la libertad de un ciudadano se enmarca en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad», aún en el evento en el que el procesado es absuelto de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo.” El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131.

Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios. Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales[112], los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados[113]: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.

Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos[114], los cuales han 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERO. SUBSCCIÓN A. SENTENCIA DE 16 DE JULIO DE 2021. RADICADO 11001-03-15-000-2021-00088- 01. C. P. DR. MARÍA ADRIANA MARÍN. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria.

Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido[115]. 133. A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho[116]. 134.

La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto. Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.

Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, la Sala extrae que, para efectos de realizar el examen y análisis de los casos de responsabilidad estatal que se edifican en la privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que dio origen a la privación de la libertad, en aras de determinar si tal medida resultó o no injusta, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido.

Así pues, cuando las particularidades del caso permitan aplicar la falla de servicio como título de imputación en los asuntos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, aun en el evento en que se dicte sentencia absolutoria en aplicación al principio constitucional in dubio pro reo en la respectiva actuación penal, el operador judicial administrativo, en sede del medio de control de reparación directa, debe examinar los presupuestos de procedencia de imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, a efectos de esclarecer si ella se tornó o no injusta, puesto que, tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 2.7.3.

Recaudo probatorio y hechos probados. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 Al proceso contencioso administrativo de reparación directa, se incorporaron de manera regular y oportuna las siguientes piezas probatorias relevantes: • Solicitud de audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2013, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación solicitó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. • Copia de acta de audiencias concentradas realizadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sincé – Sucre, mediante la cual se legalizó la captura en flagrancia del señor Fernando Antonio Pérez Ramírez, se formuló la imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; cargo que el imputado no aceptó y se impuso la medida de aseguramiento al señor Fernando Antonio Pérez Ramírez, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. • Escrito de acusación de fecha 1° de marzo de 2013, presentado por la Fiscalía General de la Nación contra Fernando Antonio Pérez, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado contemplado en el artículo 208 del Código Penal, formalizado en audiencia de 19 de abril de 2013. • Copia del acta de audiencia preparatoria realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre el 22 de mayo de 2013, en la cual la Fiscalía hizo el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, se aceptó el informe de investigador de campo mediante el cual se realizó la identificación plena del indiciado y se anexó el registro civil de la víctima.

Por último, el acusado reiteró que no aceptaba los cargos. • Copia del acta de audiencia de juicio oral celebrada el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, en la cual se escucharon los testimonios decretados en anteriores audiencias, las partes alegaron de conclusión y se dictó el sentido del fallo, el cual fue absolutorio. • Copia de la sentencia del 8 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, a través de la cual se absolvió al acusado en el proceso. • Copia del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia absolutoria calendada 8 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sincé. • Copia de la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se confirmó en cada una de sus partes la sentencia en alzada. • Copia de certificado emitido por la Dirección del Núcleo Educativo N° 21 del municipio de San Juan de Betulia, mediante el cual se indicó que el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez ejercía como docente con funciones de Director en el Centro Educativo el Socorro, jurisdicción de ese municipio, desde el 16 de abril de 1982 hasta el 25 de abril de 2011, cuando se retiró por voluntad propia.

Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 • Copia de los comprobantes de pago del señor Fernando Antonio Pérez Ramírez emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. • Copia de certificado emitido por la directora EPMSC de Sincelejo, en el cual consta que el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez ingreso al centro penitenciario el día 12 de febrero de 2013 y salió el 6 de marzo de 2015. • Copia del certificado de paz y salvo de los honorarios cancelados al Dr. Isaac Benito Castro Oviedo por ejercer la defensa del señor Fernando Antonio Pérez Ramírez en el proceso penal adelantado en su contra. • Registro civil de defunción de la señora Herminia Carmela Ramírez de Pérez con serial indicativo N° 04042204. • Acta de conciliación extrajudicial realizada el día 31 de agosto de 2018.

Conforme al material probatorio obrante en el plenario se tiene que el proceso penal en contra del señor Fernando Antonio Pérez Ramírez se inició con ocasión de la denuncia penal formulada por la señora Sandra Escobar Pineda el 7 de diciembre de 2010, en la que manifestó que el día anterior se desplazó al Hospital de Sincé, donde estaba su hijo JMJE9 con síntomas de intoxicación por estupefacientes, donde fue remitido a Corozal, allí le diagnosticaron condilomatosis, enfermedad de transmisión sexual.

Superado ese episodio, el niño fue entrevistado, oportunidad en la cual expresó que había tenido relaciones sexuales voluntarias con el señor “Nando Pérez”, profesor en la vereda Las Delicias, ubicada entre Sincé y Betulia, refirió donde vivía, que se dieron en 4 oportunidades en la casa del docente, cuando tenía 13 años, a cambio de dinero.

La captura del señor Fernando Antonio Pérez Ramírez tuvo lugar el 12 de febrero de 2013. La Fiscalía General de la Nación realizó la solicitud de audiencia preliminar en contra del señor Fernando Antonio Pérez Ramírez el día 12 de febrero de 2013, bajo el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En consecuencia, el día 12 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sincé dio inicio a las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

El juzgado en sede de control de garantías, legalizó la captura del señor Fernando Antonio Pérez Ramírez, de igual forma, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Seguidamente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sincé accedió a la solicitud realizada por la Fiscal Doce Seccional de Sincé, de imponer sobre el indiciado medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 9 Anonimización del nombre de la víctima.

Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 Esta Sala encontró que solamente reposa en el expediente el acta de dicha diligencia, pero no se aportó de manera regular y oportuna la grabación de la misma, por lo que no pueden determinarse con exactitud los motivos expuestos por el juzgado para el decreto de la detención del señor Fernando Pérez Ramírez.

La Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación contra el imputado, en audiencia de 19 de abril de 2013, con fundamento en lo siguiente: La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 22 de mayo de 2013, continuó el 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé. En la diligencia se practicaron las pruebas aportadas por la Fiscalía y la defensa.

Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 Mediante sentencia de 8 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé absolvió al procesado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, porque no se probó la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Se cita ampliamente los argumentos de la decisión para comprender el sentido del fallo: Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primer grado, que fue decidida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de marzo de 2017, confirmando el sentido del fallo, ya que existía duda que el privado correspondiera a la persona descrita como Nando Pérez: Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 (…).

(…). Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 La anterior sentencia no fue objeto de recurso extraordinario de casación. El señor Fernando Antonio Pérez Ramírez laboró en el Centro Educativo “El Socorro”, jurisdicción del municipio de San Juan de Betulia, como docente con funciones de director, dese el 16 de abril de 1981 a 25 de abril de 2011, cuando se retiró voluntariamente.

El mismo estuvo privado de su libertad en establecimiento penitenciario y carcelario La Vega de Sincelejo desde 12 de febrero de 2013 hasta el 6 de marzo de 2015, según oficio calendado 23 de agosto de 2018 emitido por la directora del EPMSC de Sincelejo. 2.7.4. Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto. La responsabilidad10 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a 10 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.

BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido11. Como se demarcó en acápite inicial, el artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.

Ahora bien, entrando al estudio de los elementos necesarios para configurar responsabilidad patrimonial del Estado, el daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera - Subsección “C” del H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”12-.

Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla13. La imputación del daño, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”14, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente15.

En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable16 al Estado por su acción u omisión17. Precisando esta Sala que el concepto de daño 11 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General.

Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero 13 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal- Culzoni. 1a reimpresión 2011. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994.

Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 15 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Publica por dilaciones indebidas procedimentales.

Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 16 En su dimensión fáctica y jurídica. 17 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo.

Dicho lo anterior, la Sala advierte desde este momento que atendiendo las particularidades del presente asunto, su análisis y examen se realizará desde la óptica de falla en el servicio, en consideración que se alega que el presunto daño padecido por el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez, fue consecuencia de la injusta medida de aseguramiento consistente detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual quedó evidenciada al declarar la absolución del delito que le fue imputado y acusado, al no poder el ente acusador enervar la presunción de inocencia, y por ende, demostrar su responsabilidad penal.

En ese norte, debe analizarse sí la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sincé con función de garantías, fue razonable, proporcional y legal, esto es, si es legítima en su imposición, pues ello incidirá en el carácter antijurídico del daño; que para este caso, considera la Sala que existían serias y evidentes dudas de que el señor Pérez Ramírez, fuese el presunto autor del delito que se le endilgada, lo que indica que existieron fallas desde la individualización del autor material de la conducta, siendo ello, una condición necesaria para la imposición de la medida de aseguramiento.

Sobre requisitos para dictar medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario, los artículos 306, 307 y 308 del CPP, disponen: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica. Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición” “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (..)..” “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. “ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” Sobre la detención preventiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18, ha expuesto: “(…) la detención preventiva es una medida cautelar de tipo personal que se adopta en el curso de un proceso penal y consiste en la privación de la libertad de manera provisional, pues su objetivo es realizar los derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y garantizar la presencia del sindicado en el mismo para que sean más efectivos la investigación y el juzgamiento, así como los derechos de las víctimas.

Por su propia naturaleza, la detención preventiva, tiene, entonces, una duración 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Providencia AP4711-2017, Rad. No. 49734. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, no está dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso penal” Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha expresado que la imposición de detención preventiva debe sujetarse también a la verificación de unos supuestos materiales.

Al respecto, señaló19: “(…) En tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos que dan lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento son similares. Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la aplicación de la detención preventiva está condicionada a la verificación -concurrente, no alternativa- de los mismos presupuestos materiales, a saber: Por una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por la acreditación de la materialidad del delito y por la probable atribución de responsabilidad al imputado; por otra, el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad del imputado representan para la comunidad o las víctimas y para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de obstrucción probatoria)20.

(…)” Visto lo anterior, de los medios de convicción incorporados al presente proceso, está acreditado que el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez, estuvo privado de su libertad con ocasión de la medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario que fue solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sincé – Sucre, con funciones de control de garantías, mediante decisión adoptada en audiencias preliminares concentradas celebradas el día 12 de febrero de 2013, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, proceso que en la fase de juicio oral, posteriormente finalizó con absolución. Se advierte que la actuación penal se inició una vez la unidad local de Sincé conoció que el menor de iniciales J.J.E., había sido víctima de un delito sexual, en virtud a la denuncia presentada por la madre del infante.

Lo anterior fue confirmado por el menor en diligencia de entrevista, en la cual manifestó que en el mes de febrero del año 2010 había tenido relaciones sexuales con un profesor que trabajaba en una institución ubicada en la vereda “Las delicias”, entre Sincé y Betulia, que se llamaba “Nando Pérez” y que las relaciones habían sucedido en la casa del profesor a cambio de dinero.

Adelantadas las actuaciones correspondiente, se capturó al señor Fernando Pérez Ramírez. Con base en lo anterior, la Fiscalía solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de 19 Sentencia de tutela STP16906-2017, radicación No. 94.564, de fecha 18 de octubre de 2017. M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. 20 Sobre el particular, cfr. ARMENTA DEU, Teresa.

Lecciones de Derecho Procesal Penal. Barcelona: Marcial Pons, 2003, pp.193-195 y SANGUINÉ, Odone. Prisión provisional y derechos fundamentales. Valencia: Tirant lo Blanch, 2003, pp. 89 y 96-97. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 medida de aseguramiento, otorgándose esta última por el Juez de control de garantías en establecimiento penitenciario y carcelario en audiencia celebrada el día 12 de febrero de 2013.

Para el momento en que se tomó la decisión, las demandadas contaban con la denuncia presentada por la madre del menor involucrada en los actos sexuales, la entrevista del menor, pruebas de la minoría de edad del niño, entre otros elementos. Sin embargo, de la sentencia de primer y segundo grado del proceso penal se infiere que en estos actos procesales se identificó al imputado como “Nando Pérez”, lo que era insuficiente para establecer la identidad de la persona que habría atentado contra la integridad y formación sexual del joven; elemento que a juicio de la Sala, conlleva a afirmar que existían dudas acerca de la posible atribución de responsabilidad al aquí demandante, como bien lo denota la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en la sentencia de segunda instancia. Véase que conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales citados previamente, para el decreto de la medida de aseguramiento, se requiere, la acreditación de la materialidad del delito y la probable atribución de responsabilidad al imputado, lo que imponía su debida individualización e identificación, no a partir de generalidades, sino de datos concretos que permitan la construcción de la inferencia razonable de probable autoría o sospecha fundada como lo llama la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Se desconocen las herramientas y acciones desplegadas por el ente acusador para llegar a la conclusión de que la persona capturada y llevaba ante el juez de control de garantías era la misma frente a la cual se habían hecho imputaciones de hechos delictivos, lo cual conduce a enervar las pretensiones de exoneración de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

Escuchados los testimonios en la diligencia de audiencia de juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé dictó fallo absolutorio, argumentando que no era posible endilgarle responsabilidad al procesado, más allá de toda duda razonable del punible acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en virtud a que tanto la denunciante como la víctima se retractaron de lo manifestado en las etapas procesales anteriores y refirieron no conocer al señor Fernando Antonio Pérez Ramírez, luego entonces, la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Al respecto, puso en evidencia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Penal que nunca se pidió al denunciante y al menor la identificación plena del sujeto, que el lugar de trabajo del procesado no coincidía con el descrito a la Fiscalía, “dejando en el aire la posibilidad de que el acusado no fue el que se desempeñó como profesor en la vereda las delicias”.

Además, la dirección que suministró el menor era distinta a la que se informó en los actos de investigación del ente acusador. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 El menor víctima y de iniciales J.J.E refiere en sus testimonios que el profesor con el que sostuvo relaciones sexuales se llamaba “Nando Pérez”, que trabajaba en un colegio ubicado en la vereda “Las delicias” y que vivía en el barrio “La Bodega” en Sincé, no obstante advierte la Sala que en la ficha de individualización del procesado, la Fiscalía advierte que la dirección manifestada por el menor no coincide con la referenciada y consignada como dirección real del procesado.

Asimismo, del certificado aportado al proceso penal y posteriormente traído al plenario probatorio del proceso en referencia, se extrae que el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez cumplió funciones como docente en la Institución Educativa “El Socorro”, jurisdicción del municipio de San Juan de Betulia, es decir, que de lo referido por el menor respecto al lugar de trabajo del presunto autor del punible endilgado, también presenta contradicciones respecto a la realidad del procesado.

Todos estos actos dejaron de manifiesto que la Fiscalía General de la Nación pasó por alto información relevante para esclarecer que efectivamente la persona que se capturó y a la que se le impuso una medida de aseguramiento, era la misma que pudo haber participado de los hechos punibles endilgados a través de una denuncia penal. Se evidencia el defectuoso servicio y funcionamiento de labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación al momento de individualizar e identificar al presunto autor de los hechos punibles referenciados, situación que insiste esta Corporación fue determinante al momento de imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento penitenciario al señor Fernando Antonio Pérez Ramírez.

Ahora bien, es igualmente censurable que el juez de control de garantías dejara de lado todas estas incongruencias y pasara directamente a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, pese a desconocerse si el señor Fernando Pérez Ramírez era el mismo Nando Pérez a que se hacía referencia por parte del menor y en los demás medios de convicción que hasta ese momento se habían recolectado.

Falencias que para este Tribunal eran evidentes desde la audiencia en que se decidió imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y decretada por el juez control de garantías, puesto que existían claras dudas sobre la identificación, lo que de suyo, generaba un inconveniente argumentativo y probatorio a la hora de decretar la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, al margen del delito que se trate;

Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 en este caso, se echa de menos los elementos probatorios que sirven de soporte a la inferencia razonable de autoría o participación como construcción lógica acerca de la participación en un acto punible por parte del sujeto activo, y que condujo a la solicitud de la medida por parte de la Fiscalía y a su decreto por el juez de control de garantías, considerando que no se tenía claro que el sujeto pasivo de la acción penal hubiera participado del punible.

La medida de aseguramiento se edificó en una inferencia construida con fundamento en una información no verificada sobre la identificación del autor de la conducta por la Fiscalía, lo que se traduce en la ausencia de trabajo de confirmación sobre un aspecto elemental pero sustancial como la individualización e identificación de la persona absuelta y a quien la Fiscalía le imputo el delito y solicitó la imposición de la medida restrictiva de la libertad que a la postre y con la misma información no verificada decreto el juez de control de garantías.

Si bien, puede indicarse que el estándar probatorio o nivel de confirmación probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que para dictar sentencia condenatoria, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición. Ejercicio que desde los estándares, legales, constitucionales y convencionales es exigible en la medida que la restricción de la libertad debe ser la excepción o medida ultima a adoptar, porque si bien el derecho a la libertad tiene unas restricciones soportados en fines que son legítimos, los requisitos para su imposición, demarcan un análisis estricto, buscando que el derecho a la libertad sea lesionado en la menor medida posible; recordando que por virtud de la presunción de inocencia consagrada como derecho sustantivo en el artículo 29 de la Constitución Política, la duda razonable que se presente al momento de la imposición de la medida de aseguramiento debe llevar a resolver en favor de la no restricción de la libertad, precisamente en cumplimiento de derechos constitucionales como la presunción de inocencia. La Corte Constitucional en la sentencia C – 695 de 2013, destacó así: “Con todo, como quiera que las medidas de aseguramiento implican la restricción de derechos o libertades fundamentales, resulta necesario reiterar que en un Estado social de derecho, principalmente cuando de la libertad individual se trate, no pueden convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y automático, sino estrictamente excepcional, habida cuenta que la Constitución promueve la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantiza la vigencia de los principios constitucionales y asegura el respeto a la dignidad humana”; por ello, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 proporcional y razonada y con el suficiente respaldo probatorio a partir de la valoración conjunta de los mismos, punto este último, que recalca esta Sala no existió. Con fines ilustrativos, debe indicarse, conforme a lo expone el Profesor y exconsejero JAIME ORLANDO SANTOFINIO GAMBOA, que el análisis también debe partir de los estándares internacionales confluyendo concomitantemente, con la legislación interna, en el supuesto de que esta es conforme con aquella, resultando entonces que parámetros de análisis, en casos como el estudiado, deben ser los siguientes21: (i) Regla General.

Se predica el principio de la libertad del individuo, mientras se resuelve la responsabilidad penal22; (ii) Limitaciones. La medida de detención, está limitada por los principios de legalidad23, presunción de inocencia y proporcionalidad24; (iii) Fines legítimos. Sólo se reconocen como fines legítimos de imposición de la medida el aseguramiento, que el procesado no impedirá el desarrollo del proceso, ni eludirá la acción de la justicia25;

(iv) Fines ilegítimos. La detención preventiva es una medida cautelar, no puede ser concebida como una pena anticipada, ni como instrumento para la realización de fines de prevención general o especial, pues, estos son propios de la pena26; 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00130-01 (32765) Actor: Ezequiel Antonio García y Otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Asunto: Reparación Directa [Responsabilidad por Privación Injusta de la libertad] – Aclaración de Voto. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 158;

Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 145: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal.

Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna.

Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana”. 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi Vs Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros Vs Honduras.

Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 90. Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 361-362. 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 77;

Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 159: “159. Este Tribunal ha precisado también que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga266.

Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Concordantemente, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.

El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 (v) Deber de evaluación periódica.

Las autoridades judiciales tiene la obligación de revisar periódicamente, la detención preventiva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento27; (vi) Cuestiones probatorias. La decisión que impone una medida de aseguramiento, debe basarse en elementos probatorios suficientes, que permitan establecer, razonablemente, la participación de la persona en el delito objeto de investigación; no se satisface este parámetro cuando el apoyo probatorio, consiste en meras conjeturas o intuiciones abstractas, “El Estado no debe detener para luego investigar”28;

(vii) Estigmas y prejuicios. La medida no puede adoptarse por estigmas o prejuicios como, por ejemplo, en razón al origen racial de un grupo poblacional29; tampoco cuenta como justificación suficiente elementos tales como las características personales del supuesto autor o la gravedad del delito30; (viii) Juicio de Proporcionalidad. La imposición de la medida debe obedecer a un juicio de proporcionalidad en el caso concreto, atendiendo los elementos de prueba y los hechos objeto de investigación31; en este marco, debe perseguir un fin compatible con el ordenamiento convencional y jurídico del Estado, ser idónea, necesaria [absolutamente indispensable para conseguir el fin y que no exista medida menos gravosa] y proporcional [debe ser estrictamente proporcional, el sacrificio de la restricción de la libertad, no debe resultar exagerado, ni desmedido frente a las ventajas que se obtienen y los fines]32;

(ix) Motivación Suficiente. La falta de motivación suficiente respecto del fin legítimo, constituye violación del derecho de libertad personal33, y contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia”. Existe una tensión manifiesta entre este estándar de libertad personal y la legislación procesal penal colombiana que avala la detención preventiva de una persona por ser un peligro para la seguridad de la sociedad dispuesta en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004.

Empero, en el fallo C-469 de 2016 la Corte Constitucional revisó y avaló la constitucionalidad del precepto arguyendo que esa medida complementa, y no contradice, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase el fuerte Salvamento de Voto suscrito por el Magistrado Alberto Rojas Ríos donde cuestiona la falta de compromiso de la Corte Constitucional en la aplicación del control de convencionalidad, toda vez que la detención preventiva fundada en ser el procesado peligro para la seguridad de la sociedad no se ajusta a los estándares convencionales. 27 Corte Interamericana.

Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 117- 118; Caso Yvon Neptune Vs Haiti, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 108. Caso Bayarri Vs Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 74. 28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 103. 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs República Dominicana. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 368 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008; Caso Teruel y otros Vs Honduras, Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 106;

Caso Rodríguez Vera Vs Colombia (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 409. 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez Vs Honduras. Sentencia de 1° de febrero de 2006, párr. 68. “La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales.

La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.” 32 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 312. 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 216. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 (x) aun cuando esté previsto en la Ley, puede existir violación a la libertad personal, cuando la detención se ampare en causas o métodos irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad34. Advierte la Sala que, si bien en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación aportó el audio de las audiencias concentradas, este no puede ser valorado por allegarse en una etapa procesal equivocada.

Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el daño aducido por el demandante se configuró con la privación de la libertad de la que fue objeto, en razón a la imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro penitenciario y carcelario, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante se tornó injusta y alejada de las normas sustanciales y procedimentales a las cuales se debe regir, razón por la cual se configuró un daño jurídicamente imputable a ambas entidades pues lo descrito con suficiencia en anterioridad, denota el incumplimiento y/o inobservancia de los claros contenidos obligaciones legales, constitucionales y convencionales que determinan la juridicidad de la restricción del derecho a la libertad personal de manera excepcional a través de la imposición de medida de aseguramiento, como en líneas previas esta Sala demarcó. Ahora bien, el deber reparatorio quedará radicado en ambas entidades de manera solidaria, puesto que en ejercicio de sus competencias, actuaron como autoridades principales en la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Fernando Antonio Pérez Ramírez.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, actuó como ente investigador y acusador, conforme lo preceptúa la Ley 906 de 2004, bajo la cual se ciñó la actuación penal, en virtud de ello, fue la autoridad competente para recaudar los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente obtenida, necesaria al momento de proceder a solicitar ante la administración de justicia la formulación de imputación del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y en consecuencia, la solicitud de medida de aseguramiento contra el imputado, en este caso, el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez. 34 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday Vs Surinam.

Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47. “47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal).

En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.

Véase también: Caso Fleury y Otros Vs Haiti, Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 58-59. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 Del otro lado, la Rama Judicial actuó a través del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sincé, quien en el actuar funcional de control de garantías, tuvo participación directa al decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario, solicitada por la Fiscalía. Conforme a lo anterior, precisa la Sala que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante y decisiva en la restricción de la libertad del señor Fernando Antonio Pérez Ramírez, lo anterior en virtud a que los elementos materiales probatorios recaudados en etapa investigativa conllevaron a que el ente investigador errara en la individualización del autor del presunto punible.

Igualmente, la Rama Judicial tuvo la oportunidad de analizar los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía y decidió imponer la medida en contra de la libertad de Fernando Pérez. Así las cosas, se advierte son responsables de igual forma y en la misma proporción tanto la Fiscalía General de la Nación, por ser el ente encargado de recolectar el material probatorio que permita aseverar que la persona individualizada es el verdadero autor del delito acusado, y la Rama Judicial, al ser la autoridad encargada, a través del Juez con funciones de garantías, de analizar y estudiar los elementos recaudaos y aportados por las partes e imponer la medida de aseguramiento, en este caso, actuó a través del Juzgado Penal Promiscuo Municipal de Sincé, quien fue la autoridad judicial que restringió la libertad del señor Fernando Antonio Pérez Ramírez.

Es procedente señalar que no existen hechos que adviertan un eximente de responsabilidad estatal, es decir, no se encuentra una circunstancia de tiempo, modo y lugar o comportamiento del señor Fernando Antonio Pérez Ramírez que acredite una actuación imprudente o un comportamiento exponencial directo que derivara que el ente acusador iniciará una actuación en su contra y en consecuencia que la autoridad judicial procediera a imponerle la medida de aseguramiento.

En conclusión, es plausible afirmar que la actuación investigativa adelantada por la Fiscalía General de la Nación en la identificación y posterior individualización del responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, junto con la actuación de la Rama Judicial a través del Juzgado Primero Promiscuo Penal Municipal de Sincé con funciones de control de garantías constitucionales, son constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, al someter al señor Fernando Antonio Pérez Ramírez a una privación injusta de la libertad que no tenía el deber legal de soportar, configurándose un daño antijurídico causado con el actuar legal de las entidades estatales.

En ese norte, la Sala advierte la responsabilidad administrativa y patrimonial que recae sobre la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de manera solidaria, en virtud a la privación injusta de la Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 libertad de la que fue objeto el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez, sin encontrar prueba que indique exoneración de responsabilidad. - Del reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados Ahora bien, se advierte que en la presentación de la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios morales sufridos por los señores: Fernando Antonio Pérez Ramírez (victima directa), Erminia Isabel Pérez Ramírez, Bernando Tercero Pérez Ramírez, Berenice del Carmen Pérez Ramírez, Aurelio Luis Pérez Ramírez, Regina Edirtrudis Pérez Ramírez y Eduardo José Pérez Ramírez, en calidad de hermanos de la víctima directa.

No obstante, solamente se reconoció en primera instancia en favor de la víctima directa, ya que no se demostró el parentesco de los demás demandantes. En ese sentido, se reconocieron 100 S.M.L.M.V., con ocasión al tiempo que estuvo privado de la libertad en establecimiento penitenciario, esto es desde el 12 de febrero de 2013 hasta el 6 de marzo de 2015.

La Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 2021, Exp. Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), estableció nuevas reglas jurisprudenciales en materia de reconocimiento y tasación de perjuicios morales, en asuntos donde se discuten privación injusta de la libertad.

Respecto de su tasación, estableció reglas que establecen los parámetros para obtener los topes a reconocer. Así, el fallo de unificación en relación con las mencionadas reglas jurisprudencial, señala: “(…) R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. “(…) En ese orden, se tiene que el señor Fernando Antonio Pérez Ramírez estuvo privado de la libertad por un tiempo de 752 días, equivalente a 2 años (24 meses) y 22 días.

Es decir, más de 20 meses de detención, motivo por el cual la suma máxima a reconocer es de 100 s.m.l.m.v., de modo que la sentencia de primer grado se ajusta a las actuales reglas jurisprudenciales. Respecto al daño emergente solicitado con ocasión al pago de los honorarios del abogado que actuó en calidad de apoderado en el proceso penal adelantado en contra del demandante, el Consejo de Estado establece lo siguiente35: “En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la 35 Sentencia de unificación calendada 18 de julio de 2019.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad N°: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto60); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.” En el expediente se encuentra el certificado de paz y salvo emitido por el abogado que ejerció la defensa del señor Fernando Pérez Ramírez en el proceso penal adelantando en su contra y en el cual se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva de la libertad, lo cual no es prueba fehaciente que acredite el pago de la suma que se pretende.

En consecuencia, dicha pretensión reconocida parcialmente por el a quo será revocada. Colofón de lo expuesto anteriormente, la Sala modificará la decisión del juez de primera instancia respecto la condena al pago de los perjuicios morales ocasionados a la víctima. 3. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad parcial del recurso de apelación se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Igualmente, tampoco se advierte su causación en esta instancia. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Reparación directa Radicado: 70001-33-33-008-2018- 00358 01 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia adiada 27 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad padecida por Fernando Antonio Pérez Ramírez.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de manera solidaria, a pagar a favor de la víctima la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral.

CUARTO: Las condenadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA SEGUNDO: SIN COSTAS en ambas instancias, por lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE De los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS