TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 81001-2339-000-2023-00062-00 Naturaleza: Acción de tutela Accionante: Edilson Arias Londoño Accionado: Consejo Nacional Electoral Asunto: Fallo de primera instancia Decide la Sala la acción de tutela presentada por Edilson Arias Londoño contra el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES 1. La acción Edilson Arias Londoño, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política (i.3) solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, al no recibir respuesta a la solicitud elevada ante el Consejo Nacional Electoral el 8 de septiembre de 2023. 2. Hechos en que se fundamenta la tutela Edilson Arias Londoño manifiesta que pidió a través derecho de petición varios documentos al Consejo Nacional Electoral el día 8 de septiembre de 2023 y la entidad ha guardado silencio, por lo que el plazo legal para dar respuesta se encuentra vencido desde el 22 de agosto de 2023 sic.
En consecuencia, las pretensiones que se persiguen con la presente acción son: “1. Ruego a los señore(s) Magistrados, proteger mi Derecho Fundamental de Petición conculcado por la accionada. 2. Como consecuencia de la anterior protección, se ordene al Consejo Nacional Electoral, suministre la información requerida y copia de los documentos peticionados en la solicitud del 08 de septiembre de 2023.” Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00 Accionante: Edilson Arias Londoño Accionado: Consejo Nacional Electoral Naturaleza: Acción de tutela 3.
Trámite procesal La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2023 (i.3), la cual mediante providencia de 27 de septiembre de 2023 (i.5) se admitió, y se concedieron tres días hábiles para ejercer el derecho de contradicción y rendir el respectivo informe a la demandada. Se efectuaron las notificaciones (i.7), la demandada pidió adicional de plazo para responder (i.8) y a través de providencia de 3 de octubre de 2023 se concede (i.9).
El Consejo Nacional Electoral contestó (i.14). 3.1. Informe del Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral informa (i.14) que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque en lo que le compete contestó de fondo la petición mediante respuestas del 2 y 3 de octubre de 2023 enviadas en la misma fecha al correo edilsonariaslondono@gmail.com.
En este sentido pide que se declare improcedente la acción por la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Arauca es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 2.
Problema jurídico Consiste en: ¿El demandado viola o amenaza con vulnerar el derecho fundamental de los que aquí se invoca protección judicial por parte de la demandante? Si la respuesta es afirmativa, se adoptarán las medidas de protección que se requieran. 3. Principales pruebas Se destacan las siguientes: Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00 Accionante: Edilson Arias Londoño Accionado: Consejo Nacional Electoral Naturaleza: Acción de tutela a).
Petición con fecha de emisión de 8 de septiembre de 2023, sobre solicitud de información, dirigida al Consejo Nacional Electoral y emitido por Edilson Arias Londoño, con constancia de envío al correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co del mismo día a las 10:14 horas (i.14). b). Oficio CNE-S-2023-006152-DVIE-700 de 3 de octubre de 2023, emitido por el Consejo Nacional Electoral, sobre solicitud respuesta derecho de petición CNE-E- DG-2023-00112 del 8 de septiembre de 2023- Expediente CNE-E-DG-2023-0011, dirigido a Edilson Arias Londoño, con constancia de envió de la misma fecha. c).
Constancia de correo enviado de respuesta derecho de petición CNE-E-DG- 2023- 00112 del 2 de octubre de 2023. 4. Criterios jurisprudenciales sobre el derecho de petición El derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado que se invoca es el del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas.
Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia. La Corte Constitucional (Sentencia T-332 de 2015) ha estructurado sobre este derecho: “A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho.
Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00 Accionante: Edilson Arias Londoño Accionado: Consejo Nacional Electoral Naturaleza: Acción de tutela b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00 Accionante: Edilson Arias Londoño Accionado: Consejo Nacional Electoral Naturaleza: Acción de tutela i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida.
La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”. Sobre la procedencia de la acción de tutela para protección del derecho fundamental de petición: En materia de derecho de petición la Corte Constitucional ha dispuesto que la protección por acción de tutela de dicha garantía no está sujeta a requisitos generales o especiales como lo recuerda en la sentencia T – 451 de 2017 que en lo pertinente dice: “2.2.
Subsidiariedad 24. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 25.
En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”. 5. Carencia actual de objeto En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”1.
En ese orden, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado 1Corte Constitucional, sentencia T-970/2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00 Accionante: Edilson Arias Londoño Accionado: Consejo Nacional Electoral Naturaleza: Acción de tutela pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz2.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”3. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En pronunciamiento reciente, la Corte Constitucional consolidó también el hecho sobreviniente: “3.1. Categorías de la carencia actual de objeto 1. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara4, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela5, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna6. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo7 lo que se pretendía mediante la acción de tutela8; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente9. 2 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 9 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy. 3 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto”.
Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de página. 5 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 7 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”.
Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 8 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 9 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00 Accionante: Edilson Arias Londoño Accionado: Consejo Nacional Electoral Naturaleza: Acción de tutela 2.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación10. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”11.
Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo12; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables;
(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto13. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela14. 3.
Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 201815, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha.
En casos como este, la Corte ha recurrido a una ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.
Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 10 Sentencia T-481 de 2016.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 En virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Sentencia SU-667 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver Sentencia T-448 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Entre muchas otras, ver sentencias T-980 de 2004.
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-027 de 2014. M.P. María Victoria Calle. 15 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00 Accionante: Edilson Arias Londoño Accionado: Consejo Nacional Electoral Naturaleza: Acción de tutela nueva categoría: la situación sobreviniente. 4.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 201016, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”17. 5. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena18 como por las distintas Salas de Revisión19.
Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”20.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora21; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha 16 M.P. Humberto Sierra Porto. 17 Sentencia T-585 de 2010.
M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. 18 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 21 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.
Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T- 988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00 Accionante: Edilson Arias Londoño Accionado: Consejo Nacional Electoral Naturaleza: Acción de tutela logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental22;
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada23; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis24. 6. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual25.
Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.”26 En suma, se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto cuando se produce: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado o (iii) el hecho sobreviniente.
Así las cosas, en la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado27 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. 22 En Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad.
En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante.
En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”.
Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.
Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 25 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-51. Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00 Accionante: Edilson Arias Londoño Accionado: Consejo Nacional Electoral Naturaleza: Acción de tutela En la segunda hipótesis, el daño consumado puede darse por incumplimiento de las obligaciones del agresor o por hechos ajenos al mismo.
Y en la tercera hipótesis, el hecho sobreviniente se da por situaciones que no encajan en las dos anteriores como puede ser la ausencia de interés jurídico o sustracción de materia o cuando el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora. 6. Caso en concreto De la demanda, analizada en forma integral con los hechos y demás acápites que contiene y con las pruebas anexas, se precisa que su principal objeto se dirige contra la falta de respuesta a la petición formulada ante el Consejo Nacional Electoral el 8 de septiembre de 2023.
Dentro del trámite de la presente acción constitucional, la demandada manifiesta que respondió la solicitud en los siguientes términos: “1. En cuanto al primer ítem, me permito informar que, se anexa documentos en formatos PDF, para su conocimiento y fines pertinentes. 2. Respecto del segundo y tercer ítem, revisada la información que reposa en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas - RUPYMP, NO se encontró registro alguno de las resoluciones interna relacionadas en la solicitud. 3.
Respecto del cuarto ítem, me permito informarle que en atención a lo contenido en la Ordenanza No. 32 de 2020 "Por medio del cual se establece el reglamento interno de la asamblea departamental de Arauca" en su articulo 27, en referencia al tramite de la renuncia de un Diputado, le corresponde a la Mesa Directiva de la Corporación Pública.”.
Y remitió documentos con lo que aduce que cumplió su deber legal. Así, se pasa a analizar si la respuesta aludida y el trámite dado a la petición del tutelante se ajustaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición. Vale precisar que la solicitud presentada por el aquí demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16 del CPACA para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.
Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las Altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00 Accionante: Edilson Arias Londoño Accionado: Consejo Nacional Electoral Naturaleza: Acción de tutela para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico: i) Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso: i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna: El Consejo informa contestó mediante radicado CNE-S-2023-006152-DVIE-700 de 03 de octubre de 2023 enviada al correo edilsonariaslondono@gmail.com. Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14, CPACA establece: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de petición de documentos y de información (Requiere copia de los estatutos vigentes de la agrupación política hasta la pérdida de la personería jurídica, de la plataforma ideológica vigente hasta la pérdida de la personería jurídica, de código de Ética vigente hasta la pérdida de la personería jurídica, de la resolución 5405 de 2018, por la cual se adicionó a la resolución 5118 de 2017, resolución No. 6148 de 2020, por la cual se acreditan otras dignidades directivas de gestión y de control del Departamento de Arauca, resolución No. 6175 de 2020, por la cual se acreditan Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00 Accionante: Edilson Arias Londoño Accionado: Consejo Nacional Electoral Naturaleza: Acción de tutela algunas dignidades directivas de gestión y de control del Municipio de Arauca, resolución 6716 de 2020 por medio de cual se modifica la resolución 6175 de 2020, resolución No. 6902 de 2021, por la cual se incluye un miembro de un órgano de dirección del Partido Liberal Colombiano en el Departamento de Arauca, acreditado por la resolución No. 6148 del 16 de septiembre de 2020, resolución No. 6148 del 16 de septiembre de 2020, la cual se encuentra vigente, copia de la respuesta dada por el CNE al partido liberal con ocasión de la información o registro de algunas o todas las resoluciones mencionadas y copia de la renuncia presentada por el Diputado de la Asamblea de Arauca señor Juan Alfredo Quenza Ramos a la dignidad de directorista del Partido Liberal en el Departamento de Arauca ante el CNE.), y por tanto está sujeta al término previsto en el inciso primero de la norma previamente citada, esto es, 10 días.
Es necesario precisar que en este caso no es aplicable el Decreto 491 de 2020, que en su artículo 5 amplió los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria que se declaró en el país, toda vez que para la fecha de las solicitudes aquella situación ya se había levantado. Así, teniendo en cuenta que la petición se radicó el 8 de septiembre de 2023, el plazo se venció el 22 de septiembre de 2023.
De esta manera, de las contestaciones del Consejo Nacional Electoral el mensaje de 2 de octubre de 2023 y el radicado CNE-S-2023-006152-DVIE-700 de 3 de octubre de 2023, se remitieron el 2 y 3 de octubre de 2023 respectivamente (i.14); por lo tanto, las respuestas no fueron oportunas, toda vez que se efectuaron después de cumplido el lapso legal. ii).
Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente, se tiene que la dada al tutelante se considera por la Sala, ajustada a tales requisitos. En efecto, se reitera que la petición pedía copia de los estatutos vigentes de la agrupación política, la plataforma ideológica, el código de ética, de las resoluciones 5405 de 2018, No. 6148 de 2020, No. 6175 de 2020, No. 6716 de 2020, No. 6902 de 2021, No. 6148 del 16 de septiembre de 2020, de la respuesta dada por el CNE al partido liberal con ocasión de la información mencionada y copia de la renuncia presentada por el Diputado de la Asamblea de Arauca señor Juan Alfredo Quenza Ramos al Partido Liberal en el Departamento de Arauca ante el CNE.
Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00 Accionante: Edilson Arias Londoño Accionado: Consejo Nacional Electoral Naturaleza: Acción de tutela Con el mensaje de correo de 2 de octubre de 2023 y el radicado CNE-S-2023- 006152-DVIE-700 de 3 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral le comunica al peticionario que: “1. En cuanto al primer ítem, me permito informar que, se anexa documentos en formatos PDF, para su conocimiento y fines pertinentes. 2.
Respecto del segundo y tercer ítem, revisada la información que reposa en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas - RUPYMP, NO se encontró registro alguno de las resoluciones interna relacionadas en la solicitud. 3. Respecto del cuarto ítem, me permito informarle que en atención a lo contenido en la Ordenanza No. 32 de 2020 "Por medio del cual se establece el reglamento interno de la asamblea departamental de Arauca" en su articulo 27, en referencia al tramite de la renuncia de un Diputado, le corresponde a la Mesa Directiva de la Corporación Pública.” Así de dichos escritos se establece que esta respuesta es de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud que le radicó Arias Londoño, pues la entidad le remite los documentos que tiene a disposición e índica sobre los documentos que no encontró en sus registros.
Cuando se refiere a una respuesta de fondo no quiere decir que responder el derecho de petición implique otorgar lo pedido. Como ocurrió en el presente asunto donde se le remite parte de la documentación pedida, informa la carencia de la otra e indica la entidad a quien le asiste tal responsabilidad. Siendo de esta manera clara la respuesta emitida por la accionada.
Lo anterior resulta ajustado a lo sostenido por la Corte Constitucional, en sentencias como la C-951 de 2014, donde dispuso: “Ahora bien, en materia de respuesta de fondo a las solicitudes, la Corte ha advertido que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Lo anterior, en razón de que existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, que consiste en que: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva.
Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud”. Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00 Accionante: Edilson Arias Londoño Accionado: Consejo Nacional Electoral Naturaleza: Acción de tutela iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionario. Se encuentra en el expediente que las respuestas se le remitieron al correo electrónico del tutelante, el cual señaló en su derecho de petición como el de notificación y desde el que radicó su solicitud (i.3).
Con lo que se establece que efectivamente el tutelante sí conoce en forma personal y directa el mensaje y el oficio remitidos por el Consejo. Se tiene por cumplido este requisito. La verificación efectuada conduce a determinar: - El demandado Consejo Nacional Electoral le respondió al peticionario de manera tardía y solo compelido por la presente acción constitucional, pero ajustada a los requisitos de fondo, clara, precisa y congruente.
En consecuencia, se establece que en el expediente se demostró el hecho superado, por lo tanto, hay carencia actual de objeto para decidir sobre el mismo, pues se acreditó que la satisfacción por la omisión se obtuvo durante el trámite de la presente vía constitucional respecto de la respuesta que se exigía. De otra parte y a pesar de que lo pedido se logró en virtud de la existencia de este proceso, no hay lugar a realizar llamados de atención, pues no se evidencia que la conducta de la entidad o de sus servidores públicos haya sido dolosa o de mala fe, o que se advierta una flagrante violación de normas jurídicas.
Finalmente, como quiera que el Consejo le contestó al peticionario que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Arauca es a quien le corresponde el trámite de la renuncia del Diputado y no se observa la remisión al competente, se le requerirá para que remita la petición y le envié copia del oficio remisorio al peticionario en caso de no haberlo hecho, como lo indica el Artículo 21 del CPACA. 6.1.
Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso se presentó la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho fundamental de petición que se invocó por el tutelante y respecto de la expresa y concreta pretensión de la demanda de tutela. 7. La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes (Art. 16, Decreto 2591 de 1991).
Y ejecutoriada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00 Accionante: Edilson Arias Londoño Accionado: Consejo Nacional Electoral Naturaleza: Acción de tutela R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: REQUERIR al Consejo Nacional Electoral, en caso de no haberlo hecho, remita al competente la petición y le envié copia del oficio remisorio al peticionario.
TERCERO: ORDENAR que ejecutoriada la presente providencia, se remita el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial “SAMAI”.
CUARTO: ORDENAR que en caso de no impugnarse esta sentencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta decisión fue discutida y aprobada en la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada (Ausente con excusa) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrado YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada