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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001-3333-003-2023-00196-01

Reporting judge: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Date: 2023-10-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA SALA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación No: 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionantes: Jorge Miguel Caile García Accionado:: UARIV Providencia: Sentencia de tutela de segunda instancia Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental de petición a favor del accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jorge Miguel Caile García a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana e integridad personal. Por lo anterior solicitó se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA e INTEGRIDAD PERSONAL, en conexidad con los PRINCIPIOS DE INTEGRIDAD Y SOLIDARIDAD del mencionado señor.

SEGUNDO. LA ASIGNACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN URGENTE, para el señor JORGE MIGUEL CAILE GARCIA lo anterior, de conformidad con los anexos.

TERCERO. Que se prevenga a la entidad accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de no dilatar o colocar trabas administrativas que obstaculicen dicha indemnización.” Además, en su escrito de tutela, peticionó el decreto de medida provisional en el sentido que se realizaran las gestiones pertinentes para la asignación de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado a su favor, la cual fue negada por parte del A-quo en el auto que admitió la acción. 2.

Hechos relevantes En el libelo inicial, se narra la siguiente situación fáctica: 2.1. Manifestó que la UARIV no ha asignado ni priorizado la indemnización al señor Jorge Miguel Caile García, teniendo en cuenta su certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.2. Señaló que el señor Caile García ha solicitado desde el mes de agosto de los corrientes, ante la UARIV, que se dé cumplimiento a la Resolución No. 1049 de 2019, en tanto, reitera se está ignorando la situación demostrada de urgencia y vulnerabilidad manifiesta. 2 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV 2.3.

Indicó que el señor Jorge Miguel por su condición no puede laborar, ello en razón al siguiente diagnóstico: “M511 Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, M419 escoliosis no especificada, Z736 problemas relacionados con la limitación de las actividades debido a discapacidad.” 2.4. Mencionó que con la negativa de la accionada de cumplir con la indemnización a favor del señor Jorge Miguel se está colocando en riesgo su salud y vida. 2.5.

Resaltó que el señor Jorge Caile está siendo vulnerado por parte de la UARIV, ya que al no proporcionarle la mencionada indemnización este no ha podido sufragar con su mínimo vital. 3. Contestación de la acción La UARIV guardó silencio pese a que fue notificada en debida forma1. 4. La sentencia impugnada El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, en sentencia del 20 de septiembre de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición a favor del señor Jorge Miguel Caile García, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…La presente tutela gira en torno a la priorización en la entrega de la indemnización administrativa que otorga la Ley 1448 del 2011 y demás normas concordantes a las víctimas del conflicto armado interno, como es el caso del accionante.

Como bien lo expuso la UARIV en la respuesta de petición 202311918961 del 19 de agosto de 2023, actualmente, el accionante ya se encuentra priorizado dentro del sistema de información de la Unidad, dando cumplimiento de esta manera a la Resolución 1049 de 2019, pues, posee una discapacidad que le permite prevalecer el pago de la indemnización administrativa, frente al resto de la población que pretende dicho pago.

(…) (…) en la respuesta dada por la UARIV, es claro y preciso que la indemnización administrativa del accionante fue priorizada, pues, cumplió con lo establecido por el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Ello, permite concluir, que de la petición presentada por Caile García, se otorgó una respuesta plena y congruente frente a la petición primera y segunda.

Sin embargo, no es posible concluir lo mismo respecto a la petición tercera, relativa a que se informe a través de cualquiera de los canales que disponga para el efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas sobre la priorización y la fecha en la que va a cancelar mi indemnización. Y ello es así, porque sobre tal solicitud la UARIV dijo lo siguiente: «No obstante, es necesario manifestarle que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo citado, la Unidad ha encontrado que el valor 1 Archivo índice 003 SAMAI expediente primera instancia. 3 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pendientes por indemnizar es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta en la vigencia de 2023.

En consecuencia, se aclara que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal para la colocación de los recursos de la medida indemnización por vía administrativa, se le contactará para informarle el momento de entrega de esta compensación económica»8 Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, si en este caso, la indemnización administrativa priorizada carece de disponibilidad en la presente vigencia para ser pagada, deberá ser cancelada en la siguiente vigencia presupuestal, sin modificar el orden o colocación de las víctimas priorizadas dentro de las listas ordinales En consecuencia, a esto, la UARIV debió haber informado al accionante si la indemnización administrativa priorizada se pagará este año, en virtud de la disponibilidad presupuestal en esta vigencia o si dentro de la siguiente vigencia. Además, tenía responsabilidad de informarle el turno que tiene la indemnización en las listas ordinales, en virtud de los artículos 14 y 17 de la Resolución 1049 de 2019, esto, a efectos de notar los resultados positivos de la priorización efectuada.

Por consiguiente, el despacho, tutelará el derecho fundamental de petición de la parte actora, y, en consecuencia, se ordenará a la UARIV darle respuesta íntegra a la petición tercera de la solicitud realizada el 3 de agosto del 2023, advirtiendo, que dicha respuesta, deberá indicar si la indemnización administrativa será pagada durante esta vigencia o la siguiente, y el turno en la lista del accionante, tal como se describió en el acápite anterior.

Lo anterior no obstante el accionante no solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la acción puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario…” 5.

La impugnación Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la UARIV a través de apoderada impugnó el fallo de tutela de primera instancia señalando que el señor Jorge Miguel Caile García, se encuentra incluido, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el Registro Único de Víctimas. Indicó que la petición presentada por el accionante fue contestada de fondo el 21 de septiembre de 2023, mediante comunicación bajo código lex 7638174, en la cual se le señaló al señor Caile García que a través de la Resolución No. 04102019-1432080 del 15 de diciembre de 2021, se le otorgó medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y de la aplicación del método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de pago de la medida.

Agregó que la Resolución en mención fue puesta en conocimiento del accionante, mediante diligencia de notificación electrónica el día 04 de enero de 4 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV 2022, contando con diez días para interponer los recursos de reposición y apelación, derecho que no ejerció. Resaltó que, en la gestión inicialmente realizada respecto de la indemnización administrativa, no se había acreditado algún criterio de priorización por parte del accionante.

No obstante, señaló que posterior a la emisión de la resolución en comento el beneficiario certificó un criterio de priorización, motivo por el cual la UARIV está realizando las verificaciones correspondientes para poder establecer de manera definitiva la información del pago al que tiene derecho el señor Caile García. Frente a establecer una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a favor del tutelante, mencionó la imposibilidad de acceder a tal pedimento, teniendo en cuenta que el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, se concretan de manera gradual, progresiva y sostenible, a sabiendas que no todas las víctimas están en las mismas circunstancias de hecho, por lo que es necesario priorizar casos, acorde a cada situación. Agregó que no es jurídicamente viable que el Estado indemnice a todas las víctimas al tiempo, entendiendo que se debe velar por el cumplimiento de la sostenibilidad fiscal.

Así mismo, reseñó que el procedimiento que se debe seguir para la obtención de la indemnización administrativa está contemplado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, que busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y reparación integral, resaltando que el Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas, sin contar con los recursos suficientes.

Indicó que la UARIV ha cumplido a cabalidad el derecho al debido proceso administrativo en el caso del accionante, pues se le notificó en debida forma la Resolución a través de la cual se le reconoció como víctima. Agregó que dentro de la presente acción constitucional se configuró el hecho superado, por cuanto desde el 15 de diciembre de 2021, se había reconocido la indemnización al señor Caile García. Por las razones expuestas, pidió que se revoque el fallo de primera instancia, en tanto, concluye, no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y del Decreto 1983 del 2017. 5 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV 2.

Hechos probados relevantes Para resolver la impugnación, se tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así: 2.1. Que el día 03 de agosto de 2023, el señor Jorge Miguel Caile García radicó derecho de petición ante la UARIV, solicitando lo siguiente2: “Primero: De acuerdo a los anteriores hechos solicito muy respetuosamente se dé escrito cumplimiento a la Ley 1448 de 2011, Ley de víctimas y del Decreto 4800 de 2011 Segundo: Se tenga en cuenta la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 para aplicar a la indemnización por la vía administrativa por priorización, que en su artículo 4 reza lo siguiente: Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Ya que aplicaría en el criterio de priorización por discapacidad. Tercero: Se me informe a través de cualquiera de los canales que disponga para el efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre mi priorización y la fecha en la que van a cancelar mi indemnización.” 2.2. Que la UARIV en oficio No. 2023-1191896-1 del 19 de agosto de 20233, dio respuesta al señor Jorge Miguel, informándole que se realizó el cambio de estado, concerniente a la priorización en los sistemas de información de la Unidad, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 1049 de 2019.

Además, le indican que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pendientes por indemnizar es muy superior al valor total de la disponibilidad presupuestal con la que se cuenta para la vigencia 2023, por lo cual le manifiestan que una vez se tenga disponibilidad presupuestal se le contactará para informarle el momento de entrega de la compensación económica. 2.3.

Que el 21 de septiembre de esta misma anualidad, mediante oficio 2023- 1390951-14, la UARIV en atención al fallo de tutela del 20 de septiembre de 2023, comunicó al señor Jorge Miguel Caile García que en Resolución No. 04102019- 1432080 del 15 de diciembre de 2021, se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante 2 Archivo ubicado en el índice 03 expediente digital SAMAI Primera Instancia 3 Archivo ubicado en el índice 03 expediente digital SAMAI Primera Instancia 4 Archivo ubicado en el índice 03 expediente digital SAMAI Primera Instancia 6 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV Desplazamiento forzado y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Además, le precisó que al momento de solicitar la indemnización administrativa no se encontraba acreditada su condición de discapacidad, motivo por el cual no se le reconoció en su momento; no obstante, se le informa que evidenciando que ya cumple los requisitos de la Resolución 1049 de 2019, se le incluyó en la base de datos de priorizados, por lo cual lo invitan a comunicarse por medio de los canales de atención de la UARIV para que le indiquen el estado del pago. 3.

Planteamiento del problema jurídico a resolver Conforme los planteamientos expuestos por la entidad impugnante, el problema jurídico a resolver se plantea en los siguientes términos: ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia proferido en el asunto, el día 20 de septiembre de 2023, que tuteló el derecho fundamental de petición a favor del accionante, para en su lugar negar el amparo constitucional, en tanto la UARIV emitió respuestas de fondo los días 19 de agosto y 21 de septiembre de 2023, a la petición elevada por este el día 03 de agosto de 2023? 4.

Solución al problema jurídico planteado Para desatar el interrogante, la Sala considera necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: i) De la naturaleza de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición; (iii) De los derechos constitucionales de las víctimas del conflicto armado interno en Colombia; (iv) Del derecho de las víctimas a la reparación integral y de la medida de indemnización administrativa;

(v) De la especial protección constitucional que deben recibir las personas en condición de discapacidad; y (vi) Del caso en concreto. 4.1. De la naturaleza de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos5.

Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se 5 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 6 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 7 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable7.

Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad.

En cambio, para el caso de la población víctima con ocasión al conflicto armado interno, dado que se trata de personas en particular estado de vulnerabilidad y debido a su condición de sujetos de especial protección, aún ante la existencia de otros mecanismos jurídicos de protección, la Honorable Corte Constitucional determinó que la tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, ya que no es exigible el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios o imponerles cargas adicionales poco efectivas, pues ello iría en contra del estatus constitucional especial del que gozan14.

Por consiguiente, la presente acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz para que la accionante, reclame la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, teniendo en cuenta que es víctima de desplazamiento forzado con ocasión al conflicto armado interno. 4.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución de 1991, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y organizaciones privadas, y a obtener por parte de éstas, según el caso, respuesta pronta, completa y de fondo.

El derecho de petición contenido en el citado artículo se encuentra reglamentado por la Ley 1755 de 201515, el cual evidentemente es de rango fundamental, en la medida en que posibilita el ejercicio de otros derechos de igual o menor rango y permite entre otros aspectos, solicitar documentos e información, exteriorizar una queja, reclamo o manifestación, elevar consultas a las autoridades y exigir el cumplimiento de diferentes deberes.

De su ejercicio, se desprende la obligación de suministrar una respuesta, misma que puede ser positiva o negativa a las pretensiones del interesado; debe facilitarse de manera oportuna, esto es, dentro del término establecido para ello; la cual debe resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa, congruente e integralmente, es decir, pronunciarse sobre todos los hechos y requerimientos 7 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. 8 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV puestos a consideración; y notificarse, esto es, ser puesta en conocimiento del peticionario16.

De conformidad con lo anterior, se concluye que si no se suministra respuesta o ésta no cumple con alguno de los requisitos previamente aludidos, se incurre en vulneración a la garantía constitucional fundamental de petición, siendo necesario amparar dicha garantía constitucional a través del presente mecanismo, el cual es idóneo para tal efecto.

Frente al tema la Corte Constitucional8 ha señalado: “…8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes 9.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas.

Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un 8 Ver Corte Constitucional T-206 de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 9 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.

Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011…” 4.3.

De los derechos constitucionales de las víctimas del conflicto armado interno en Colombia La Corte Constitucional9, ha establecido el régimen constitucional de protección de las víctimas del conflicto armado interno, así: “…18. El reconocimiento de los derechos de las víctimas encuentra fundamento en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución, así como en normas integradas al bloque de constitucionalidad, tal y como ocurre con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte ha caracterizado tales derechos, en aproximación que hoy se reitera, indicando que se trata de “un subconjunto dentro de los derechos fundamentales” que “(i) comportan obligaciones para el Estado y los particulares;

(ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al diseño de las garantías necesarias para su eficacia; (iii) pueden entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por ejercicios de ponderación; y (iv) presentan relaciones de interdependencia entre sí (…) y son indivisibles, pues su materialización es una exigencia de la dignidad humana, una condición de su vigencia” (…) 20.

Si bien la delimitación de los derechos de las víctimas en la jurisprudencia constitucional tuvo un desarrollo inicial con ocasión del control de normas que delimitaban su participación en el proceso penal, la Corte tuvo luego la 9 Sentencia C-588 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV oportunidad de conceptualizar el alcance de tales derechos teniendo en cuenta los contextos de transición. Las consideraciones siguientes toman nota de dicho desarrollo. 23.

El derecho a la reparación integral tiene por objeto el resarcimiento de los daños causados a las víctimas. Se encuentra integrado por la facultad de exigir medidas de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que la restitución plena exige “el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o despojadas”.

En caso de que ello no sea posible, ha dicho la Corte que “es procedente (…) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado”. Este derecho incluye también la obligación de adoptar medidas de “rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines” de modo que se restablezcan las condiciones físicas y sicológicas de las personas.

Este Tribunal sostuvo, también, que existe un derecho a “la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas” adoptando aquellas dirigidas “a proporcionar bienestar y contribuir a mitigar el dolor de la víctima”. A su vez el derecho a la no repetición comprende las medidas que tienen por objeto “asegurar que no se repitan los hechos victimizantes…”” 4.4.

Del derecho de las víctimas a la reparación integral y de la medida de indemnización administrativa El artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que la reparación integral comprende “las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica” «Subrayado fuera del texto original» las cuales, se implementarán en favor de las víctimas de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.

Para desarrollar la citada Ley 1448, se expidió el Decreto 4800 de 201117, que dispuso mecanismos para la implementación de medidas de asistencia, atención y reparación integral para las víctimas con la finalidad de garantizar la materialización de sus derechos fundamentales, estableciendo particularmente un procedimiento para su solicitud; los montos a pagar por dicho concepto; su distribución; la modalidad de pago de la misma, la cual, se previó de manera parcial o total, de acuerdo con los criterios de vulnerabilidad y enfoque diferencial; un régimen de transición, entre otros aspectos.

Luego, en igual sentido, se promulgó el Decreto 1377 de 201418, con el propósito de regular la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, estableciéndose las personas prioritarias para la entrega de la aludida medida, y posteriormente, el Decreto 1084 de 201519, compiló las normas regulatorias en materia de política pública de inclusión social y reconciliación, manteniendo los mismos preceptos establecidos en los 11 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV Decretos 4800 de 2011 y 1377 de 2014, en lo que respecta a la indemnización por vía administrativa.

Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de la Resolución No. 01049 de 201920, definió el trámite para reconocer y entregar la indemnización por vía administrativa21 para las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas - RUV. Ello en virtud, del mandato emitido por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, que impartió órdenes a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre ellas, la de adoptar un procedimiento que garantice y permita el acceso efectivo a la medida de reparación administrativa a todas las víctimas del conflicto armado interno. En ese contexto, se considera que la indemnización por vía administrativa es un componente de la reparación integral y se caracteriza por: i) ser un proceso más flexible y ágil que la reparación judicial; ii) promover el acceso de todas las víctimas y iii) compensar monetariamente los perjuicios causados, misma que debe reconocerse y entregarse de manera apropiada, proporcional y razonable a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, siendo la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entidad legalmente facultada para conocer de las solicitudes de reparación administrativa e igualmente de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas, con el fin de liquidar y pagar las indemnizaciones reconocidas, así como, de administrar los recursos con los cuales se paguen éstas; además, de orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades.

Valga precisar que, tanto la indemnización administrativa como la ayuda humanitaria, son prestaciones económicas, pero la medida se diferencia de la ayuda humanitaria, en el sentido de que no busca proteger y garantizar la subsistencia y asistencia mínima, en aras de evitar circunstancias más gravosas, sino que persigue el resarcimiento del daño sufrido, de allí la importancia de determinar si la acción de tutela es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa sin que se desborde la competencia del juez de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha mencionado que, dadas las circunstancias especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado interno, en ciertos casos, la demora en el pago de la medida de indemnización conlleva a la afectación de garantías fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de tutela.

Por tal motivo y para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos22. 12 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV De lo expuesto, se extrae que las víctimas del conflicto armado interno, dadas sus condiciones específicas pueden acudir a la acción de tutela para pretender el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa, pero su procedencia dependerá de las condiciones resultantes del análisis que haga el juez de tutela del caso en particular.

En resumen, la legislación colombiana emitida sobre la reparación integral permite a las víctimas en general obtener la indemnización por vía administrativa en aras de compensar el daño sufrido, a través de un procedimiento ágil y sin mayores requisitos, la cual deberá ser reconocida de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial, función que fue dada a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por su parte, los Jueces de tutela al resolver las solicitudes de amparo que versen sobre asuntos de reconocimiento y entrega de indemnización administrativa, en especial, deben atender y dar aplicación a las directrices emitidas por la Alta Corporación en aras de atender a los fines puntuales que persigue dicho beneficio.

El máximo órgano Constitucional, en sentencia T-442 de 2022, frente al tema señaló: “…55. En razón al conflicto social y armado que ha flagelado al país por décadas y a los graves impactos que el mismo ha generado en la población, el derecho de las víctimas a obtener una reparación por parte del Estado ha cobrado una especial importancia y, en esa medida, ha sido objeto de la creación de un marco legal encaminado a su protección y de un prolífico desarrollo en la jurisprudencia constitucional.

(…) “58. En efecto, una de las dimensiones el derecho de las víctimas a la reparación es la indemnización por vía administrativa, regulada en el capítulo VII de la Ley 1448 de 2011. Respecto a esta medida, esta corporación ha anotado que “ha de ser concedid[a] según los lineamientos internacionales, ‘de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales’.” 59.

Igualmente, la Corte ha puesto de relieve que la finalidad de la indemnización consiste en “restablecer la dignidad humana de la población, ‘compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida’”; no obstante lo cual cabe recordar que, en razón a su carácter integral, se trata de una garantía que va más allá del componente puramente económico y, por tanto, debe comprender y atender todos los daños que tanto a nivel individual como comunitario hayan padecido las víctimas del conflicto. 60.

La jurisprudencia constitucional unificada, adicionalmente, ha enfatizado que facilitar el acceso a la reparación hace parte de las obligaciones que pesan sobre el Estado, de modo que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho de las 13 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV víctimas no pueden interferir injustificadamente con su reconocimiento a través de la imposición de exigencias y condicionamientos que trunquen las posibilidades de obtener aquellas medidas resarcitorias.

En consecuencia, tales entidades “no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad” (resaltado original). 61. Asimismo, para hacer efectivos los derechos de que son titulares, a las víctimas también les corresponde asumir unas cargas mínimas que permitan al aparato estatal desplegar su respectiva gestión. Así, a los interesados les asisten los deberes de “presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas”, pero también de colaborar activamente en la medida de sus posibilidades y aportar la información que, dentro del marco de respeto por el debido proceso, les sea requerida.

En ese sentido, la propia Ley 1448 de 2011 contempla el principio de participación conjunta, conforme al cual las víctimas deberán “[b]rindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información (…) [y] [h]acer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados”…” La misma Corte Constitucional10 se ha encargado de establecer los parámetros que deben regir el procedimiento administrativo a desarrollar, en aras de lograr la efectividad del derecho a la indemnización administrativa por parte de las víctimas, al respecto indicó: “…Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases.

A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización. De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019.

Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.

En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes. 10 Sentencia T-205 de 2021.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación;

(b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad.

Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades.

Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”.

En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas -RUV- que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación…” 4.5.

De la especial protección constitucional que deben recibir las personas en condición de discapacidad Sobre este particular, es de resaltarse que la Corte Constitucional11 he reconocido el derecho a la especial protección y priorización en la atención que deben recibir las personas en condición de discapacidad en trámites administrativos, veamos: “(…) 48.

En sentido similar, el ordenamiento jurídico consagra un deber de especial protección para las personas que se encuentren en condición de discapacidad. Esto se traduce, según la jurisprudencia de esta Corte, en (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas en situación de discapacidad.12 Así, por 11 Sentencia T-377 de 2022.

M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 En diversas oportunidades, esta Corporación ha recurrido a normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (Resolución de la ONU de 20 de diciembre de 1993 que, a pesar de no tener carácter vinculante ha sido considerada un documento útil para la interpretación de las normas sobre discapacidad, tanto por parte de esta Corporación como por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observación General Número 5.); a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Aprobada por ley 762 de 2002 (Cfr. Sentencia C-401 de 2003.

M.P. Álvaro Tafur Galvis); la Observación General Nº 5 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en las que se interpretan las obligaciones frente a la población con discapacidad derivadas del 15 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV ejemplo, la Corte ha indicado que en relación con este grupo poblacional, “la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2).”13 49.

Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, la omisión de este deber, por parte del Estado, se convierte en una lesión de sus derechos fundamentales. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que, las personas en condición de discapacidad víctimas del conflicto armado o de la violencia generalizada tienen derecho a que el Estado cree acciones en su favor, eliminando cualquier barrera que les impida acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios legales de los que sean titulares.14 (…) 51.

Asimismo, la Corte ha advertido que ninguna autoridad judicial o administrativa puede imponer a las personas en situación de discapacidad, víctimas de la violencia “requisitos o condiciones gravosas que impliquen una carga irrazonable o desproporcionada para el acceso efectivo a las prestaciones asistenciales reconocidas en su beneficio, pues de esta manera no solo se vulneran sus garantías fundamentales, sino que también se desconoce la especial protección que el ordenamiento constitucional les confiere”.15 También ha dispuesto que a las personas en situación de discapacidad se les debe dar “un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa [pues ello] no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales (…); sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.”16 52.

Cabe recordar que cuando las personas en situación de discapacidad pretendan acceder como víctimas “a la oferta institucional de atención, asistencia y reparación en igualdad de condiciones que las demás personas sin discapacidad”17 las entidades deben tomar todas las medidas que sean pertinentes con el fin de garantizarles el ejercicio de sus derechos.

“La adopción de la Ley 1996 de 2019 implica, en general, una prohibición (i) de restringir injustificadamente el ejercicio de la capacidad jurídica en virtud de la situación de discapacidad y (ii) de imponer cualquier tipo de barrera que impidan la materialización de sus derechos ”18 4.6. Del caso concreto En el asunto sometido a estudio constitucional, corresponde a la Sala determinar si los argumentos esgrimidos por la UARIV, como impugnante, son suficientes Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales (adoptado en San Salvador, fecha: 11/17/88). 13 En la Sentencia T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se analizó una acción de tutela, donde los peticionarios, personas con limitaciones físicas, aficionadas al fútbol, se les negó la posibilidad de asistir al Estadio Pascual Guerrero a presenciar los partidos de fútbol.

En la providencia se concluye que diversas situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable y por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. 14 Ver, entre otras, las sentencias T- 551 de 2011.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-298 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Sentencia T-366 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Auto 173 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T-298 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV para revocar el fallo de primera instancia emitido en el asunto, por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, teniendo en cuenta que la entidad afirma haber dado respuesta de fondo a la petición del accionante mediante comunicaciones del 19 de agosto y 21 de septiembre de 2023.

Revisado el escrito de impugnación, encontramos que para sustentar la inconformidad con el fallo de primera instancia, la UARIV informa que el señor Jorge Miguel Caile García se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Adiciona que la petición presentada por este fue contestada de fondo el 21 de septiembre de 2023, mediante comunicación bajo código lex 7638174, en la cual se le señaló que a través de la Resolución No. 04102019-1432080 del 15 de diciembre de 2021, se le otorgó medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado y se dispuso la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de otorgamiento de la medida.

Frente a la entrega de la medida indemnizatoria, precisa que como quiera que al momento en que se realiza la gestión tendiente a ello no se acreditó algún criterio de priorización, lo cual se hizo con posterioridad a la emisión de la resolución de reconocimiento, la entidad está realizando las verificaciones correspondientes para poder establecer de manera definitiva la información del pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho el señor Caile García. Pese a lo anterior, enuncia que es imposible conforme lo ordenado en el fallo de primera instancia, informar una fecha cierta para el pago, en razón de: (i) el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible;

(ii) no es jurídica ni físicamente posible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal; (iii) el procedimiento para la entrega de la medida se encuentra previsto en la Resolución 01049 de 2019, el cual prevé las rutas de acceso, cuyo objetivo está enfocado en la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la reparación integral.

En este orden de ideas, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado, para ello se encontró acreditado que al señor Jorge Miguel Caile García, a través de Resolución No. 04102019-1432080 del 15 de diciembre de 202119, se le otorgó medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, reconociéndole que se le aplicaría el método técnico de priorización a efectos de determinar el orden de desembolso.

También se constata que el día 29 de julio de 2023, se le expidió certificado de discapacidad20 al tutelante Caile García, es decir, con posterioridad a la data de expedición de la Resolución que le otorgó la medida indemnizatoria, de allí que como bien lo indica la entidad, no se le haya tenido en cuenta esta condición a efectos de priorizarlo para el pago.

Aunado a ello es de precisar, que la 19 Archivo ubicado en el índice 03 expediente digital SAMAI Primera Instancia 20 Archivo ubicado en el índice 03 expediente digital SAMAI Primera Instancia 17 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV obligación de informar las circunstancias especiales de priorización se encuentra en cabeza del beneficiario, lo cual en el caso sólo se hizo en escrito21 del 03 de agosto de los corrientes, en cuyo numeral tercero de los pedimentos se lee: “Tercero: Se me informe a través de cualquiera de los canales que disponga para el efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre mi priorización y la fecha en la que van a cancelar mi indemnización.” En este hilo, se constata que el 19 de agosto22 de este año, la UARIV respondió la petición del señor Jorge Miguel, indicándole que sería incluido en los criterios de priorización a efectos de entregar la indemnización administrativa con ocasión a su situación de discapacidad; no obstante, le mencionaron que teniendo en cuenta la cantidad de víctimas y falta de recursos, se le informaría el momento que le corresponde para que se haga efectivo su pago.

Por último, se verificó que el 21 de septiembre, con ocasión al fallo de tutela del A-quo, la entidad le reiteró el reconocimiento de un criterio de priorización y le pidió comunicarse a través de los canales de atención de la entidad para tener información del pago de la indemnización. Al respecto, el A-quo al tomar la decisión objeto de inconformidad, tuteló el derecho de petición a favor del señor Jorge Miguel, en razón a que la entidad no había emitido respuesta de fondo al pedimento tercero puesto de presente líneas anteriores, en el sentido que no informó si la indemnización priorizada sería pagada este año o dentro de la siguiente vigencia, así como tampoco le asignó un turno en virtud de lo reglado en los artículos 14 y 17 de la Resolución 1049 de 2019.

En referencia al punto, cabe resaltar que las víctimas como sujetos de especial protección constitucional, por derecho les corresponde el acceso a una reparación integral, por ello el Estado Colombiano atendiendo los preceptos internacionales a través de la Ley 1448 de 2011, reguló como ya se dijo, la indemnización por vía administrativa, como una forma de reintegrar y compensar los graves daños causados con ocasión al conflicto armado, ello con el fin de reestablecer su dignidad humana.

Además, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la reparación a las víctimas es una obligación del Estado, por lo cual las entidades encargadas de efectuar dicha labor no pueden entorpecer injustificadamente el cumplimiento y garantía de derechos de les corresponden. Sumado a ello, en el caso que nos ocupa se trata de un asunto en el que está involucrada una persona declarada víctima por el hecho de desplazamiento forzado, en la que converge un factor adicional de vulnerabilidad, el cual está dado por el hecho de su condición de discapacidad, de allí que por estas circunstancias tiene derecho a una priorización especial, atendiendo las 21 Archivo ubicado en el índice 03 expediente digital SAMAI Primera Instancia 22 Archivo ubicado en el índice 03 expediente digital SAMAI Primera Instancia 18 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV consecuencias que se desencadenan para quienes viven el desarraigo en tales condiciones.

En consecuencia, en casos como el del señor Caile García, quien como ya se dijo, tiene una condición adicional de priorización, la Corte Constitucional ha enfatizado que el Estado tiene el deber de otorgar un trato especial, en aras de garantizarle la igualdad de oportunidades para el disfrute pleno de sus derechos, por lo cual es necesario que se adopten acciones afirmativas en su favor que permitan eliminar cualquier barrera que le impida acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios que por derecho les corresponda.

Atendiendo lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos expresados por la impugnante, en tanto, la respuesta emitida frente a la petición del accionante no cumple con uno de los elementos que enmarcan el derecho fundamental de petición, como lo es que la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado; ello en el entendido que pese a que se emitieron dos respuestas, lo cierto es que: (i) la última se emite con posterioridad al fallo de primera instancia;

(ii) en ninguna de las respuestas dadas se expone con claridad la vigencia y menos el turno que le corresponde en las listas ordinales de que trata el artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019; por el contrario, le indican deberá estar en contacto con la entidad, cuando lo correcto es emitir respuesta de fondo, máxime cuando cumplidos los requisitos recae sobre la accionada el deber de informar sobre el pago de la medida.

En este mismo orden ha de precisarse que esta Sala no desconoce la existencia de una cifra alta de víctimas del conflicto armado y las dificultades que atraviesa el Estado para indemnizarlas; no obstante, el A-quo en su decisión no le exige a la entidad accionada dar una fecha exacta en la cual se pagará la indemnización, lo que se ordenó es informarle al accionante qué turno de espera le corresponde dentro de la base de datos de priorizados y en qué vigencia se le haría efectivo el pago, información que compete a la entidad tener y proveer a los beneficiarios, en aras de justificar un plazo razonable para hacer efectivo del derecho, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional.

De este modo, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, de allí que no se revocará el fallo de primera instancia, toda vez que si bien la UARIV se pronunció respecto de la petición del señor Jorge Miguel Caile García, lo cierto es que no se le dio una respuesta efectiva y clara que le permita conocer su situación dentro del procedimiento que lleva ante la entidad encaminado a recibir su indemnización administrativa como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; es por ello, se reitera, que se mantendrá incólume la decisión del 20 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 19 Acción de tutela No. 81001-3333-003-2023-00196-01 Accionante: Jorge Miguel Caile García Accionado: UARIV RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor Jorge Miguel Caile García, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR, por medio electrónico, copia de la sentencia al Juzgado de origen.

CUARTO: ENVIAR, por Secretaría, el expediente electrónico a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada en sesión extraordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada (Firmado electrónicamente) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada