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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001-2339-000-2023-00061-00

Reporting judge: Lida Yannette Manrique Alonso

Date: 2023-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Naturaleza: Acción de tutela Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón Asunto: Fallo de primera instancia Decide la Sala la acción de tutela presentada por Santiago Rodil García contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y Juzgado Promiscuo de Puerto Rondón.

ANTECEDENTES 1. La acción Santiago Rodil García, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política (i.3) solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Promiscuo de Puerto Rondón, por solicitar y reprogramar audiencia de formulación de imputación de cargos en su contra sin resolver la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción pedida a la Fiscalía. 2.

Hechos en que se fundamenta la tutela Santiago Rodil García manifiesta que la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca tiene el conocimiento de la Investigación Penal Rad. No. 81- 001-60-011-33-2012-00139, por el presunto delito de prevaricato por acción, artículo 413 del C.P., Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 890 de 2004, sobre hechos atribuibles en su calidad de Juez Único Civil del Circuito de Arauca, por el fallo de una acción de tutela de segunda instancia el 18 de junio de 2008.

Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela Aduce que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, presentó ante la Fiscalía solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pero a la fecha no se le ha resulto a pesar que han transcurrido más de tres meses, infringiendo el artículo 120 del C.G.P., aplicable al tenor del artículo 25 del C.P.P., Ley 906 de 2004.

Y que a pesar de esto, se le programó y se le ha venido reprogramando la audiencia de formulación de cargos, la cual se instaló el 11 de septiembre hogaño, obviando que el Estado perdió toda potestad de investigar y castigar, conculcando el carácter del artículo 230 Superior. En consecuencia, las pretensiones que se persiguen con la presente acción son: “6.1.

Se ordene, acorde a las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, como instituto de carácter Inmediato, Prevalente, Transitoria y Subsidiaria, tutelar los derechos fundamentales del Dr. SANTIAGO RODIL GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4´300.088 expedida en Arauca, a la Dignidad Humana, Igualdad, Debido Proceso, Derechos Humanos Reconocidos en los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, Derecho Sustancial, Acceso a la Administración de Justicia, al tenor del Imperio de la Ley, acorde a los fundamentos de hecho y de derecho que, edifican esta acción. 6.2.

En consecuencia, se ordene a la Dra. MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; y/o, quien haga sus veces, retirar la solicitud de audiencia de formulación de imputación de cargos radicada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Rondón – Departamento de Arauca, y en su lugar resuelva a fondo la solicitud de extinción de la acción penal fundamentada en la causal de prescripción consagrada en el art. 82 – 4º y art. 83 Inciso 1º del C.P. Ley 599 de 2.000.

Mod. Ley 890 de 2.004, art. 14, aplicando la norma primigenia acorde al principio de favorabilidad, petición radicada el día catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés, (2.023), elevada por el suscrito Abogado, conforme a los argumentos expuestos en esta acción constitucional. 6.3. Por consiguiente, se ordene, a la Dra. NURYS CECILIA ESTRADA PARALES, Jueza Promiscua Municipal de Puerto Rondón – Departamento de Arauca, garantizar el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, sustancial, acceso a la administración de justicia, en efecto, cancele la audiencia de formulación de imputación programada para el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023) a las dos y treinta de la tarde, (2:30 p.m.), hasta que la Fiscalía, resuelva la solicitud de extinción de la acción penal elevada por el suscrito defensor del accionante, afín a los argumentos expuestos en esta demanda.

Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela 6.4. Como colorario, se ordene el resarcimiento y garantías de los derechos fundamentales del accionante dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, ordenando a las funcionarias accionadas, unánime a los fundamentos de hecho y de derecho que erigen esta acción de tutela.”1 3.

Trámite procesal La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2023 (i.3), la cual se admitió mediante providencia de 20 de septiembre de 2023 (i.5), se negó la medida provisional pedida, se concedieron tres días hábiles para ejercer el derecho de contradicción y rendir el respectivo informe y se le realizó exhorto al tutelante. Se efectuaron las notificaciones (i.7), la Fiscalía presentó informe y el accionante remitió los documentos pedidos.

A través de auto de 27 de septiembre de 2023 se ordenó notificar al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón (i.12) y realizada dicha notificación (i.13, i.14), el Juzgado contestó (i.15). 3.1. Informe de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Arauca La Fiscal titular del despacho accionado rindió informe (i.9) dentro del plazo concedido para tal fin indicando que la noticia criminal se origina por una compulsa de copias de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta y que luego de llevar a cabo varias actos de investigación dispuso convocar a audiencia de imputación, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Puerto Rondón, quien ya ha convocado varias veces la audiencia y no ha logrado la comparecencia del ex servidor de la justicia. Añade que no se advierte transgresión alguna a los derechos invocados, cuando ni siquiera ha podido comunicar los cargos, y acepta que el accionante presentó solicitud de archivo de la indagación el 14 de junio de 2023, la cual no fue posible responder “los motivos por los cuales, el delito de prevaricato por acción, no está prescrito y se continuaba con la actuación” al no haber sido posible la celebración de las audiencias convocadas, no obstante, tal situación se le expuso mediante oficio No. 20490-01-FDT-0094 remitido al correo electrónico freddy.floriann@gmail.com el 14 de septiembre de 2023, a las 10.00 y 16.12 horas. 1 Las transcripciones realizadas en esta providencia se realizan de manera textual incluyendo errores ortográficos, de redacción y sintaxis.

Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela Finalmente, solicita negar la acción por hecho superado como quiera que el motivo era la ausencia de respuesta a la petición de archivo y esta se respondió. 3.2.

Informe Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón La Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón informa (i.15) sobre la solicitud de formulación de imputación que le fue repartida y de las múltiples citaciones emitidas, las cuales fueron aplazadas por petición del defensor del investigado Freddy Florián Noguera. Expone que con la no comparecencia del accionante y su abogado a la audiencia de formulación de imputación se está incumpliendo con los deberes establecidos en el Artículo 140 del C.P.P y que el motivo por el cual solicitó aplazamiento en cuatro oportunidades (la solicitud de extinción de la acción penal), en nada impide que se realice la audiencia, de conformidad con el Articulo 66 y 114 del C.P.P. De tal manera, que por el Artículo 287 del C.P.P., el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

Concluye que a través de la tutela no resulta posible ordenar al Juez de Control de Garantías cancelar la audiencia, en razón a que no solo el análisis sobre la procedencia de la imputación es exclusivo de la Fiscalía, sino porque se está frente a dos audiencias completamente diferentes, la de preclusión por prescripción (Juez de conocimiento) y la de formulación de imputación (Juez de control de garantías).

Pide que la acción se declare improcedente porque se cuenta con otro medio de defensa y es acudir al Juez de Conocimiento a fin se le resuelva la pretendida preclusión por prescripción. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Arauca es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal establecer si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En caso afirmativo, se determinará si la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón incurrieron —o alguno de ellos— en infracción o amenaza a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, en caso negativo se declarará la improcedencia de la acción. 3.

Principales pruebas Se destacan las siguientes: a). Petición de 14 de junio de 2023 dirigida a la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, sobre la extinción de la acción penal, suscrita por Fredy Florián Noguera, en calidad de apoderado del investigado (i. 3). b). Citaciones de 6 de julio, 8 de agosto, 11 y 21 de septiembre y 5 de octubre de 2023 para audiencia de formulación de imputación, con referencia al expediente 81001-60-011-33-2012-00139, emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, dirigidas a Santiago Rodil García como investigado (i.3, i.10). c).

Solicitudes con fecha de emisión de 5 y 31 de julio y 20 de septiembre de 2023, sobre aplazamiento de audiencia de formulación de imputación, con referencia al expediente 81001-60-011-33-2012-00139 dirigidas al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, suscritas por Fredy Florián Noguera, en calidad de apoderado del investigado (i.3, i.10). d).

Fórmulas médicas emitidas el 15 y 20 de septiembre de 2023, suscritas por Cesar Augusto Mijares García (i.3, i.10). e). Historia No. 430088 de la Unidad Médica de Especialistas de 18 de septiembre de 2023 y asignación consulta por Colmedica para 21 de septiembre de 2023 (i.10). f). Providencia de 10 de marzo de 2011, emitida por la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (i.10).

Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela g). Providencias de primera y segunda instancia expediente No. 81001-2208-2007- 0036/07001-2208-000-2008-00030-01, emitidas por el Tribunal Superior de Arauca y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, respectivamente (i.3, i.10). h).

Oficio 20490-01-FDT-0094 de 13 de septiembre de 2023, con referencia al expediente 81001-60-011-33-2012-00139, sobre solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, dirigida a Fredy Florián Noguera, y emitida por Martha Patricia Trujillo Quiroga, Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, con constancia de envío a los correos electrónicos freddy.floriann@gmail.com y fredy.floriann@gmail.com el 14 de septiembre de 2023 a las 10:00 y16:12 horas (i. 9). i.) Expediente digital radicado 81001-60-011-33-2012-00139 (i.17). 4.

Caso concreto 4.1. En la demanda que se interpuso en vía de acción de tutela se cuestiona la reprogramación de la audiencia de formulación de imputación de cargos en contra del accionante sin resolverse la petición de extinción de la acción penal por prescripción pedida a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca. 4.2.

Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados: Respecto del derecho de acceso a la administración de Justicia, la Corte Constitucional (Sentencia T-608 de 2019) estructura: “22. El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual debe ser garantizado a todos los asociados por parte del Estado colombiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, es responsabilidad del Estado garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre los asociados.

“En relación con lo anterior, este derecho ha sido definido por esta Corporación como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

“En virtud de ello, la administración de justicia, como función pública que fue encomendada al Estado por parte de la Constitución, es un medio para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la ley y en la Carta Política en cabeza de los ciudadanos. En esa medida, así como el artículo 229 de la Constitución establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia; dicho derecho conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal.

“23. Es por ello que el derecho de acceso a la administración de justicia también se denomina “derecho a la tutela judicial efectiva”, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas”.

“En este sentido, de acuerdo con la interpretación de esta Corporación, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia. (…) “24.

A partir de lo anterior, se evidencia que la protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. “En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”. Resaltados son del original. Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela 4.3 Sentido y alcance de la audiencia de formulación de imputación El artículo 286 del Código de Procedimiento Penal dispone que “La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.” La Corte Constitucional en Sentencia C-303/13 sobre demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 286 (parcial), 288.3 (parcial), 351 (parcial), 356.5 (parcial) y 367 (parcial) de la Ley 906 de 2004 consideró que la audiencia de imputación de cargos hace posible a partir de ese momento el derecho de defensa al convertirse en el momento procesal oportuno para informar al sindicado los hechos relevantes y la calificación jurídica provisional de las conductas: “que la solución legislativa prevista en el aparte acusado dotó de garantías el derecho de defensa, al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque se diseñó un momento procesal específico, dotado de todas las garantías procedimentales e institucionales, para informar al presunto responsable sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra: la audiencia de formulación de la imputación; como este conocimiento es indispensable para ejercer la defensa, la realización de la audiencia, lejos de limitar el derecho de defensa, lo hace posible;

(ii) en segundo lugar, porque la ley previó un escenario específico para delimitar el alcance de la controversia jurídica, es decir, para que el Estado informe al particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificación jurídica provisional las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad sobre la materia sobre la cual recaerá la actividad procesal del ente acusador; como esta delimitación es fundamental para ejercer la defensa, pues no es posible defenderse frente a acusaciones indeterminadas, la realización de esta audiencia informativa materializa la prerrogativa que el peticionario considera desconocida;

(iii) aunque en esta audiencia el presunto infractor de la ley penal no puede controvertir ni modificar los términos de la imputación, tiene la posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella. Por las razones expuestas, el carácter informativo de la audiencia de formulación de acusación no desconoce el derecho al debido proceso, y en consecuencia, la expresión “comunica” contenida en el Artículo 286 del C.P.P. se declara exequible.” (Subrayas fuera de texto) Por su parte la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-20422019 (51007) de 5 de junio de 2019, en la misma línea de la Corte Constitucional, recopiló las reglas que giran en torno a la formulación de imputación de la siguiente manera: Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela “(…) (i) el análisis sobre la procedencia de la imputación -juicio de imputación- está reservado al fiscal;

(ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo;

(iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos;

(vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma.

(…) Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido.” 4.4.

Presupuestos de procedibilidad de acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo implica la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, la inmediatez, la subsidiariedad y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al Juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardarla de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente primario le confirió. a) La amenaza o violación de un derecho fundamental Este requisito se entiende acreditado cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental2.

En el caso concreto, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente trasgredidos por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón. b) Legitimación en la causa En la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado.

En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o 2 Corte Constitucional, sentencia de unificación 617 del 28 de agosto de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela amenazado que para demandar, podrá hacerlo por sí misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.

De la misma manera, el artículo 10 ibídem, previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden presentarse al titular del derecho.

De las pruebas que obran en el expediente (Citaciones de 6 de julio, 8 de agosto, 11 y 21 de septiembre y 5 de octubre de 2023 para audiencia de formulación de imputación, con referencia al expediente 81001-60-011-33-2012-00139, emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, dirigidas a Santiago Rodil García como investigado) se observa que los derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de Santiago Rodil García quien actúa a través de apoderado especial para esta acción. Ahora bien, es relación con la legitimación por pasiva, se señaló a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón como responsables de la supuesta vulneración, la primera como ente investigador quien dispuso convocar a audiencia de imputación y la segunda como Juez con funciones de control de garantías de Ley 906 de 2004 a quien le correspondió el reparto de la solicitud, dentro de la investigación 81001- 60-011-33-2012-00139. c) Inmediatez La jurisprudencia ha considerado que debe existir un término razonable, posterior a la ocurrencia de los hechos, para que los ciudadanos recurran a la tutela como mecanismo para garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales3.

En el caso concreto, la última citación a audiencia de formulación de imputación que dio origen a la supuesta vulneración se notificó al accionante el 13 de septiembre de 2023, por lo que se considera que ha transcurrido un periodo razonable entre el hecho generador y la presentación de la acción. 3 Corte Constitucional, sentencia de unificación 961 del 1 de diciembre de 1999, MP.P. Vladimiro Naranjo Meza.

Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela d) Subsidiariedad La jurisprudencia constitucional ha establecido en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

La subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa disponibles al efecto, pues la acción de tutela no puede desplazar los mecanismos judiciales previstos en la regulación ordinaria5. Nuestro ordenamiento jurídico permite que se cuestionen en vía de tutela las decisiones que se adopten en ejercicio de la función administrativa, pues al provenir de la acción de una autoridad, puede vulnerar o amenazar derechos fundamentales (C. Po, artículo 86;

Decreto 2591 de 1991, artículos 1 y 2). Por ello, cada vez que se decida un proceso iniciado por esta vía constitucional, es un deber del Juez analizar si existen acciones judiciales ordinarias para demandar el amparo pedido, pues se debe tener en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, para establecer si es procedente en el caso.

La Corte Constitucional (Sentencia C-277 de 2015) ha considerado que “La acción de tutela es procedente en la situación que ocupa a la Sala, dado que a la accionante no le asiste ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional”.

Pero también ha establecido que la acción de tutela no puede desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado que la omisión de algún medio de defensa, podría generar como consecuencia la improcedencia de este mecanismo excepcional. De igual forma, la Corte Constitucional (Sentencia T-571 de 2015), estructura sobre el carácter residual de la acción de tutela: "( ) ha estudiado en varias ocasiones el 4 Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas otra. 5 Corte Constitucional, sentencia de unificación 622 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada en la sentencia T-135 de 2015.

Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. // Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente”.

En sentencia T-471 de 2017, la Corte Constitucional consagró sobre el perjuicio irremediable: "En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que Justifique la intervención del juez constitucional.

Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indica que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección”. Y sobre cuya inexistencia en caso concreto, también se ha pronunciado el Consejo de Estado (M.P. William Hernández Gómez, 12 de mayo de 2022, rad. 11001031500020220219400, entre otras).

Una vez definidos los lineamientos constitucionales respecto a la improcedencia de la tutela, cuando existen otros medios de defensa judiciales, la Sala analizará el caso sometido a estudio, con fundamento en estos criterios. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso se encuentra aún en trámite y no se han agotado todos los medios de defensa judicial la Corte ha indicado que6: “Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor.

Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del 6 Corte Constitucional, sentencia T 016 del 22 de enero de 2019, MP.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En esta oportunidad se hará especial referencia a los puntos (i) y (ii). Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos”.

Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela. En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.

Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador.

En este orden de ideas, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir esos mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela razón por la cual quien invoca la protección de sus derechos a través del amparo tutelar debe agotar los medios de defensa que establece la legislación para tal efecto. 4.6.

En este punto, importa señalar que si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración.” (Subrayas fuera de texto) Los cargos de la demanda conducen de manera inequívoca a establecer que el tutelante cuestiona la decisión que adoptó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Arauca de convocar al accionante a audiencia de imputación, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Puerto Rondón, quien ya ha convocado varias veces la audiencia. Por ello, le endilga ilegalidad (defecto procedimental absoluto, defecto material o sustancial, desconocimiento del precedente jurisprudencial, y violación directa de la Constitución) porque antes de convocar no respondió la solicitud de la extinción de la acción penal por prescripción. Así las cosas y conforme a la normativa ya citada, los análisis precedentes y los criterios jurisprudenciales expuestos, para la Sala este asunto solo puede ser tramitado, conocido y decidido por el Juez de garantías y/o el Juez de conocimiento dentro del proceso penal, quienes según el caso, serán los que en últimas impriman legalidad a la imputación de cargos y/o resuelvan la alegada preclusión por prescripción, y no en esta vía constitucional.

En efecto, la imputación en el proceso penal es una garantía con un doble sentido; por un lado, asegura la posibilidad de ejercer los actos de defensa y de participación del imputado, y por la otra, delimita el objeto del proceso, pues en cuanto al derecho de defensa y contradicción, la imputación permite el planteamiento de estrategia, de descargo o el sometimiento del imputado y sobre la delimitación se entiende que la imputación es una condición para el trámite del proceso penal.

En otras palabras, se establece que en el presente caso, la acción de tutela no es procedente, por lo que considera esta Sala que en el trámite penal cuestionado no se han agotado los escenarios en los cuales es posible que el accionante Santiago Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela Rodil García presente la defensa a las garantías que considera transgredidas con el actuar de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, pues, se pretende que por esta vía excepcional se de apertura al análisis de un proceso que apenas va a iniciar, cuando cuenta con todas las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso penal para la defensa y contradicción. Y es que no puede pasar desapercibido que la acción constitucional de tutela es eminentemente subsidiaria, lo que significa que sólo es dable acudir a ella cuando no se cuenta con otra posibilidad judicial, contrario a lo acaecido en el presente asunto, donde existe un trámite judicial en desarrollo a través del cual el actor puede lograr la protección de las garantías que considera han sido infringidas.

Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, la acción de tutela no es la vía para resolver derechos generales ni subjetivos controvertibles judicialmente, ni una figura paralela para hacer valer derechos cuya función está asignada a la Administración de Justicia o demás procedimientos establecidos por la Ley, por lo que, la acción constitucional no puede entorpecer los cauces ordinarios que la legislación ha dispuesto, susceptibles de ser resueltos a nivel administrativo o jurisdiccional.

Ahora bien, la Corte Constitucional (Sentencia T-016 de 2019) ha reconocido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, precisando en todo caso que el accionante tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que “(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;

(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción”.

De allí que, el actor deba explicar los elementos que llevarían a configurar un perjuicio irremediable y el juez de tutela debe hacer un ejercicio de análisis que consulte las particularidades del caso o los supuestos fácticos del mismo, así como las circunstancias personales de quien depreca la protección de sus derechos fundamentales.

Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela Dicha postura también ha sido la del Consejo de Estado, entre otras, M.P. César Palomino Cortés, 14 de diciembre de 2016, rad. 810012333000 201600110 01.

En ese aspecto, la demanda no invocó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para el demandante ni este lo probó. Apenas en la demanda, el tutelante reclama una decisión que lo favorezca, pero no alega un perjuicio irremediable. Pero si en gracia de discusión, se hubiera planteado en la demanda la posibilidad de un perjuicio irremediable, no se tiene siquiera una prueba sumaria que tendiera a darlo por demostrado o inminente.

Si bien en los procesos de acción de tutela la actividad probatoria se flexibiliza y no se requiere la exigencia estricta que se produce en los procesos ordinarios, ello no exime a los demandantes de la labor de probar los hechos que aducen, como bien lo ha requerido la Corte Constitucional (Sentencia T-074 de 2018): “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.

Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.

Dicha Alta Corte también se pronunció sobre el tema para este tipo de acción constitucional en las sentencias T-131 de 2007 y T-620 de 2017; en esta última determinó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. “Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación. “En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”.

En el caso concreto el accionante no adujo en la demanda, ni se presentó ni surge del expediente, prueba alguna que permita vislumbrar que con la audiencia de formulación de imputación de cargos pueda estar amenazado algún derecho fundamental y se verifique algún perjuicio irremediable. Finalmente, se advierte que el día de ayer el accionante aportó un memorial en el que afirma que la respuesta a la solicitud del 14 de junio de 2023 de extinción de la acción penal por prescripción elevada a la Fiscalía, le fue notificada el 28 de septiembre hogaño sin soporte de dicho recibido.

Sin embargo, encuentra la Sala acreditado que tal solicitud, motivo que generó la tutela, se resolvió por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, mediante oficio con fecha de expedición de 13 de septiembre de 2023, remitido el 14 de septiembre de 2023 al correo freddy.floriann@gmail.com dispuesto por el defensor en el escrito de la petición y que coincide con el indicado en el escrito de la demanda, por lo que no le asiste razón alguna para iniciar la acción máxime cuando la respuesta se generó antes de la presentación de la demanda.

Por lo expuesto, se exhorta al apoderado del accionante a ejercer los derechos de su representado con apego a las normas y a la jurisprudencia pues podría estar incurriendo en un abuso del derecho o en una conducta temeraria. Así las cosas, la presente acción no supera el requisito de subsidiariedad. En suma, concluye esta Sala que la presente acción de tutela no resulta procedente, pues analizar a través de la presente vía las actuaciones de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, significaría transgredir el principio de autonomía judicial y seguridad jurídica, además que resultaría avalar la procedencia de la tutela como una instancia Radicado: 81001-2339-000-2023-00061-00 Accionante: Santiago Rodil García Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y otro Naturaleza: Acción de tutela adicional a las consagradas por el Legislador; razón por la cual no puede ser otra la decisión a la que llegue esta Corporación que la de negar por improcedente la solicitud de tutela presentada por Santiago Rodil García. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR al apoderado del accionante a ejercer los derechos de su representado con apego a las normas y a la jurisprudencia pues podría estar incurriendo en un abuso del derecho o en una conducta temeraria.

TERCERO: ORDENAR que ejecutoriada la presente providencia, se remita el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial “SAMAI”.

CUARTO: Una vez devuelto el expediente a esta Corporación por la Corte Constitucional, proceder con el archivo del expediente. Esta decisión fue discutida y aprobada en la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrado YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada