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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001233300020230094700

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Date: 2023-11-07

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedibilidad / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - El mandato debe ser lo suficientemente claro, que no implique que el juez deba realizar un análisis de legalidad – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si el señor U.O.C. cumplió o no con el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, consagrado en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.

( ) Extracto: ( ) Para la procedencia de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 establece que el deber jurídico, cuya observancia se exige, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende, exigible frente a la autoridad, de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia se pruebe por el demandante, de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga, ni haya tenido otro instrumento judicial, para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. ( ) La ley 393 DE 1997 exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda, que aporte con la demanda, la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción. ( ) Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito, cuando se genere para el actor un perjuicio irremediable.

( ) Para que un deber legal sea exigible, a través de la acción de cumplimiento, dicho mandato no puede estar condicionado a la verificación de requisitos adicionales o al seguimiento de un proceso previo, que determine si en el caso concreto se presentan o no los supuestos para cumplirlo. Lo anterior tiene su razón de ser en que la acción de cumplimiento no puede convertirse en una excusa para que el juez constitucional usurpe las competencias de las autoridades administrativas ( ).

( ) La acción de cumplimiento se torna improcedente, pues el mandato debe ser lo suficientemente claro, que no implique que el juez deba realizar un análisis de legalidad, pues esto no es de competencia del juez constitucional, pues, al encontrarse suspendidos los efectos de las resoluciones objeto de solicitud de cumplimiento, la presente acción se torna improcedente, pues es necesario que la norma o acto administrativo del cual se solicita su cumplimiento se encuentre vigente.

( ) República de Colombia Sala Tercera de Decisión Oral Magistrada Ponente:Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Cumplimiento Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00947 00 Instancia: Primera Providencia: Sentencia No. 291 Decisión: Declara improcedencia Asunto: Requisitos para la procedibilidad de la acción de cumplimiento.

Para la prosperidad de la acción de cumplimiento es necesario que se presenten en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) La norma esté vigente, iii) La disposición contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y iv) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

Resuelve la Sala en primera instancia, la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Uriel Ortiz Castro en contra de la Agencia Nacional de Minería.

ANTECEDENTES: El señor Uriel Ortiz Castro informó que el 16 de agosto de 2011, la Empresa Nacional Minera Limitada -Minercol Ltda.- y unos ciudadanos domiciliados en el municipio de Marmato, Caldas, celebraron contrato de mediana minería No. CHG-081, para la explotación de oro y plata en dicho municipio, por un término de 30 años, contados a parir de la fecha en que se inscribió el Registro Minero Nacional, esto es, el 04 de febrero de 2002.

Manifestó que, mediante la Resolución No. 00029 del 23 de enero de 2003, la Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas aceptó la solicitud y declaró perfeccionada la cesión parcial de los derechos mineros del contrato CHG-081, realizada por unas personas en favor de 1 Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 2 Héctor Fabio Gallego Jaramillo, Carmen Rosa Gallego Jaramillo, Londoño & Cía Ltda, Jorge William García Tabares, José Hernando Gallego Jaramillo, Jorge Humberto Delgado, Luis Fernando García García, Uriel Ortiz Castro y María Leticia Escobar d Saldarriaga, acto que se inscribió el 25 de marzo de 2003, en el Registro Minero Nacional.

Afirmó que varias personas realizaron cesiones de derechos a la sociedad Compañía Minera de Caldas S.A. y que, mediante la Resolución No. 4789 del 11 de agosto de 2010, confirmada por el Auto No. 922 del 16 de septiembre de 2010, la Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas aceptó el cambio de razón social de la sociedad Compañía Minera de Caldas S.A. por Minerales Andinos de Occidente S.A., mediante escritura pública No. 6286 en el Libro de Cámara y Comercio, para el contrato CHG-081, entre otros, compuesto de 28 minas, entre ella “Villonza”.

Expresó que, “(…)Mediante la Resolución No. 5328 del 24 de Septiembre de 2012, la Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, autorizó y declaró perfeccionada la cesión total de derechos mineros celebrada entre el señor URIEL ORTIZ CASTRO identificado con c. c. N° 4.445.573 como cotitular y cedente de los derechos y obligaciones equivalentes al dos coma setenta y siete setenta y ocho por ciento (2,7778%), derivados del Contrato No. CHG-081, ubicado en jurisdicción del Municipio de Marmato, Departamento de caldas, a favor de la sociedad MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A. con NIT No. 900039998-9, sociedad legalmente constituida por Escritura Pública N° 1463 del 04 de agosto de 2005, aclarada por Escritura Pública N° 1559 del día 16 del mismo mes y año, ambas otorgadas en la Notaría 25 del Círculo Notarial de Medellín, y debidamente registradas en la Cámara de Comercio de la misma ciudad el 19 de agosto de 2005.

Inscrito en el RMN el 05 de Febrero de 2014. (…)” Informó que la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A. realizó acercamiento con algunos de los mineros que en el pasado le habían hecho cesión de derechos, con el fin de retornar las cosas a como estaban antes, puesto que la empresa quería reducir el impacto de los problemas que se generaron por las cesiones y procesos de consulta previa.

Para el caso particular, indicó que, lo contactaron para recibir la cesión total de derechos parciales sobre el título CHG-81 sobre el 2.7778%, lo cual se realizó ante la Agencia Nacional de Minería y el Departamento de Caldas y se autorizó, mediante la Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016, confirmada por la Resolución No. 004322 del 12 de diciembre de 2016.

Expuso que, según el artículo 333 de la Ley 685 de 2001 “la inscripción de los actos y documentos sometidos a registro deberán inscribirse dentro de los quince (15) días siguientes a su perfeccionamiento Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 3 o vigencia”, de allí que el término para la inscripción de la Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016, inició desde su ejecutoria, esto es, 12 de diciembre de 2016, por lo que ya se cumplió, sin embargo, a la fecha de la presente demanda no se ha dado cumplimiento a la referida inscripción. PRETENSIONES El señor Uriel Ortiz Castro pretende: “A. PRINCIPALES 1) Que, se le dé el trámite Constitucional, Legal y Reglamentario que corresponde a la presente acción de cumplimiento. 2) Que, previos los trámites judiciales correspondientes, se conceda la protección solicitada, se declare renuente a la entidad accionada y, se le ordene, realizar la inscripción a mi nombre, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de los derechos vinculados al título CHG-081, en una proporción del 2.7778%, conforme figuran discriminados o individualizados en el acto administrativo Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016, Acto que quedó ejecutoriado y en firme el día 18 de julio de 2016, según el cual la empresa MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A. (Hoy SAS), identificada con Nit. 9000399989, cede en favor de URIEL ORTIZ CASTRO, identificado con c. c. N°4.445.573., conforme lo ordenado por la Resolución número 004322 del 12 de diciembre del año 2016 emanada Agencia Nacional de Minería, Vicepresidencia de Contratación y Titulación. 3) Que, se ordene a la autoridad de control pertinente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, en razón a que se considera que la conducta de la accionada no tiene justificación legal. 4) Consecuencia de lo anterior, se le ordene a la accionada, certificar las condiciones de inscripción y cumplimiento de lo previamente resuelto por orden judicial, so pena de las sanciones legales 5) Que, se condene a la accionada a pagar, en favor del accionante, costas y agencias en derecho, estas ultimas a la tasa máxima permitida por el Consejo Superior de La Judicatura, según ACUERDO No. PSAA16-10554, o aquel que lo modifique y/o adicione.

B. SUBSIDIARIAS De forma supletiva, y en caso de considerar que a la presente acción le corresponde el trámite de una acción constitucional de tutela, sin perjuicio o renuncia a los recursos contra las decisiones que se emitan en tal sentido, se solicita: 1) Que, se le dé el trámite Constitucional, Legal y Reglamentario que corresponde. 2) Que, se amparen los derechos fundamentales que se acrediten vulnerados y/o amenazados, y se ordene a la Agencia Nacional de Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 4 Minería, realizar, dentro de un lapso de 48 horas, la inscripción a mi nombre de los derechos vinculados al título CHG-081, en una proporción del 2.7778%, conforme figuran discriminados o individualizados en el acto administrativo Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016, Acto que quedó ejecutoriado y en firme el día 18 de julio de 2016, según el cual la empresa MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A. (Hoy SAS), identificada con Nit. 9000399989, cede en favor de URIEL ORTIZ CASTRO, identificado con c. c. N°4.445.573., conforme lo ordenado por la Resolución número 004322 del 12 de diciembre del año 2016 emanada Agencia Nacional de Minería, Vicepresidencia de Contratación y Titulación. 3) Consecuencia de lo anterior, se le ordene a la accionada, certificar las condiciones de inscripción y cumplimiento de lo previamente resuelto por orden judicial, so pena de las sanciones legales”1 OPOSICIÓN La Agencia Nacional de Minería se opuso a las pretensiones, al considerar que la Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016 autorizó la cesión del 2.7778% de los derechos correspondientes de la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A. en su condición de titular en el contrato CHG-081, a favor del señor Uriel Ortiz Castro y ordenó su inscripción en el Registro Minero Nacional, la cual quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2016.

Sostuvo que la Resolución No. 04322 del 12 de diciembre de 2016 rechazó la cesión parcial de los derechos de la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., a favor del señor Luis Fernando García García y ordenó la inscripción de la cesión a favor de la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., autorizada mediante la Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016.

Precisó que la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-133 de 2017, en la cual se ordenó a la Agencia Nacional de Minería, lo siguiente: “QUINTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de esta providencia, ponga a disposición de los accionantes, de los representantes de los habitantes de Marmato, de los mineros tradicionales y de las comunidades negras e indígena del municipio, los estudios técnicos, económicos, sociales, culturales y jurídicos que sirvieron de sustento para aprobar la cesión de los derechos mineros emanados del título CHG-081.

Para el efecto, realizará un inventario de los mismos y entregará copia de estos a las personas que lo 1 Páginas 10 y 11 archivo003Demanda Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 5 requieran. La disponibilidad de la información se mantendrá indefinidamente. (…)” Informó que en virtud de lo anterior, el 26 de mayo de 2017, la Agencia Nacional de Minería, mediante el Oficio No. 20171230214191, radicó ante la Corte Constitucional, el informe que plasmó la información y requisitos exigidos por la legislación minera para el trámite, aprobación y perfeccionamiento de las cesiones de derechos derivados del título minero CHG-081, que se encuentran inscritas dentro del citado título, que obedece a un total de 47 cesiones de derechos, inscritas en el Registro Minero Nacional.

Refirió que la Corte Constitucional no excluyó del proceso de consulta alguna de las cesiones relacionadas en el referido informe, pues en el numeral octavo de la sentencia ordenó convocar al proceso consultivo a las comunidades étnicas, que se consideren afectadas por los impactos generados por la autorización de las cesiones de derechos mineros emanados del título CHG-081.

Advirtió que, si bien la entidad, mediante actos administrativos expedidos con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional (Resoluciones No. 001737 del 20 de mayo de 2016 y 004322 del 12 de diciembre de 2016), ordenó la inscripción de cesiones de derechos mineros, correspondientes a la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., a favor del señor Uriel Ortiz Castro, también lo es que, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 133 de 2017, tuteló los derechos de los habitantes del municipio de Marmato, de los mineros tradicionales, de la comunidad indígena y negras asentadas en Marmato, a ser consultadas, de manera previa, libre e informada sobre el impacto de autorizar cesiones de derechos, por lo que hasta cuando se realice la consulta previa y demás actuaciones ordenadas en la providencia, no se puede continuar con la inscripción de cesiones en el Registro Minero Nacional.

CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el señor Uriel Ortiz Castro cumplió o no con el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, consagrado en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. En caso afirmativo, se establecerá si es procedente o no ordenar el cumplimiento de la Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016 y Resolución No. 004322 del 12 de diciembre de 2016, proferidas por la Agencia Nacional de Minería, mediante Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 6 las cuales se ordena la inscripción en el Registro Minero Nacional de la cesión de derechos del contrato minero CHG-081, por parte de la sociedad Minerales Andinos de Occidente S.A. a favor del señor Uriel Ortiz Castro.

Régimen jurídico. La acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, para que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad, que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Así, es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Para la procedencia de la acción de cumplimiento, la ley 393 de 1997 establece que el deber jurídico, cuya observancia se exige, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende, exigible frente a la autoridad, de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia se pruebe por el demandante, de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga, ni haya tenido otro instrumento judicial, para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Según los artículos 1° y 4° de la Ley 393 de 1997, cualquier persona es titular de la acción de cumplimiento, frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

De lo cual se deduce que, cualquier persona, sin acreditar interés para demandar, puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, sin embargo, cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado.

Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 7 Requisito de procedibilidad. El inciso 1° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, establece que, “la Acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

(…)”. El inciso 2° de la referida disposición preceptúa que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”2. La Ley 393 de 1997 exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda3, que aporte con la demanda, la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción. El incumplimiento deberá ratificarse por la autoridad, ya sea de manera expresa, mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente, por haber guardado silencio dentro de ése mismo término. 2 Nota: La expresión tachada en este inciso, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1194del 15 de noviembre de 2001, la cual declaró exequible el resto del mismo 3 La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación número: 63001-23-31-000- 2004-0073-01(ACU), reiterado por la Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de agosto de 2012, Radicación número: 25000-23-31-000-2012- 00230-01 (ACU).

Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 8 Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito, cuando se genere para el actor un perjuicio irremediable. De esta forma, el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento se satisface mediante los escritos de solicitud del interesado y de respuesta de la autoridad -o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó-4, que deben acompañarse con la demanda, so pena de rechazarse de plano, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 3935.

Improcedencia de la acción de cumplimiento. El artículo 9° de la Ley 393 de 19976 establece que la acción de cumplimiento es improcedente en los siguientes casos “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. El Consejo de Estado7 ha señalado que, para la procedencia de 4 El Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de agosto de 2012, Radicación número: 25000-23-31-000-2012-00230-01 (ACU) reitero que además, en estos escritos deberán observarse los siguientes presupuestos: “a) que coincidan claramente en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y, e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o haya guardado silencio frente a la solicitud.” Véanse, entre muchas otras providencias: Consejode Estado, Sección Quinta.

Exp. ACU- 0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004. - 5 Artículo 12 de la ley 393. “Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días.

Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8°, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. // Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.” 6 Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997 7 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta.

Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 23 de enero de 2014, Radicación número: Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 9 la acción de cumplimiento, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º)8. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas, que deba cumplir y frente a los cuales, se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

De las pruebas allegadas  Constitución de renuencia fechada de junio de 20239  Edicto No. GIAM-01464-201610  Resolución No. 004322 del 12 de diciembre de 201611  Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 201612  Sentencia SU-133 del 28 de febrero de 2017, proferida por la Corte Constitucional13 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU). 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 9 Páginas 14 a 23 del Archivo 003Demanda 10 Páginas 24 y 25 del Archivo 003Demanda 11 Páginas 26 a 39 del Archivo 003Demanda 12 Páginas 18 a 29 del Archivo 008Subasanacion 13 Páginas 11 a 230 del Archivo 030ContestacionANM Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 10 CASO CONCRETO El señor Uriel Ortiz Castro solicita se disponga el cumplimiento de la Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016 y de loa Resolución No. 004322 del 12 de diciembre de 2016 y en consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Minería realizar la inscripción en el Registro Minero Nacional de la cesión de derechos del título CHG-081 en una proporción del 2.7778% realizada por la sociedad Minerales Andinos de Occidente S.A. a favor del accionante.

Previo a analizar el fondo del asunto, es necesario establecer si se cumplió con el requisito de renuencia establecido en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 el cual dispone: “Contenido de la solicitud. La solicitud deberá contener: 1. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8° de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva”.

(Resaltos del tribunal) El artículo 10 de la Ley 393 de 1997 señala que antes de presentarse la demanda, mediante la cual se ejerce la acción de cumplimiento, es necesario constituir la prueba de la renuencia del funcionario en acatar la norma o normas que se invocan, pues sólo cuando: “ la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”, puede acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa.

El Consejo de Estado ha ratificado lo expuesto anteriormente, así: “(…) El inciso segundo del artículo 8. ° de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se expone en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable, que exige la intervención inmediata de la orden judicial.

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: (i) la reclamación del cumplimiento y (ii) la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 11 administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

(…)”14 Se advierte que, la Ley 393 de 1997 exige al demandante, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda15, que aporte con la demanda, la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento debe ratificarse por la autoridad, ya sea de manera expresa, mediante escrito comunicado, dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente, por haber guardado silencio dentro de ése mismo término. Excepcionalmente se puede prescindir de este requisito cuando se genere para el actor un perjuicio irremediable.

El 04 de julio de 2023 se radicó la petición, presentada por el señor Uriel Ortiz Castro, ante la Agencia Nacional de Minería, así: “…Después de todas las explicaciones y argumentos que preceden, las peticiones o pretensiones de este escrito se manifiestan así: 1. Que, se le dé el trámite Constitucional, Legal y Reglamentario que corresponde al presente requerimiento previo para interponer acción de cumplimiento. 2.

Que, se realice la inscripción a mi nombre de los derechos vinculados al título CHG-081, en una proporción del 2.7778%, conforme figuran discriminados o individualizados en el acto administrativo Resolución N° 001737 del 20 de mayo de 2016, Acto que quedó ejecutoriado y en firme el día 18 de julio de 2016, según el cual la empresa MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A. (Hoy SAS), identificada con Nit. 9000399989, cede en favor de URIEL ORTIZ CASTRO, identificado con c. c. N°4.445.573., conforme lo ordenado por la Resolución número 004322 del 12 de diciembre del año 2016 14 Consejo de Estado.

Consejera Ponente SUSANA BUITRAGO VALENCIA, el 09 de mayo de 2012, radicado N°. 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU) 15 La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación número: 63001-23-31-000- 2004-0073-01(ACU), reiterado por la Sección Quinta.

Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de agosto de 2012, Radicación número: 25000-23-31-000-2012- 00230-01 (ACU). Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 12 emanada Agencia Nacional de Minería, Vicepresidencia de Contratación y Titulación. 3. Que, en caso de respuesta negativa, se sustente plenamente, de hecho y de derecho, la renuencia de la entidad a cumplir con sus propios actos administrativos ejecutoriados y en firme. 4.

Que, se indique con total claridad y/o precisión sí contra la decisión negativa o renuencia a cumplir, procede algún tipo de recurso y el plazo para interponerlo, así como la oficina o cargo encargado de resolverlo.”16 De conformidad con lo anterior, puede concluirse que el señor Uriel Ortiz Castro cumplió con el requisito de constitución de renuencia, del cual, no se llegó prueba de haber sido contestado por parte de la Agencia Nacional de Minería. Actos administrativos que se pretende hacer cumplir.

El señor Uriel Ortiz Castro pretende el cumplimiento los siguientes actos administrativos: 1. Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016 “Por medio de la cual se evalúa un trámite de cesión de derechos dentro del contrato en virtud de aporte No. CHG-081 y se toman otras determinaciones”, proferido por la Agencia Nacional de Minería, que decidió: “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR la cesión total del 2.7778% de los derechos y obligaciones correspondientes a la empresa MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A. identificada con Nit No. 900039998-9, en su condición de cotitular dentro del Contrato en Virtud de Aporte No. CHG-081, a favor del señor URIEL ORTIZ CASTRO identificado con cédula de ciudadanía No. 4.445.573, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”17 2.

Resolución No. 004322 del 12 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se evalúa un trámite de cesión de derechos del contrato, en virtud de aporte No. CHG-081 y se toman otras determinaciones”, que decidió: “RESUELVE (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de la cesión de los derechos y obligaciones correspondientes a la empresa MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A., identificada con Nit. 9000399989 quien actúa a través de su representante legal suplente doctor ALEJANDRO RAMÍREZ ECHEVERRY identificado con C.C. No. 16752328 a favor del señor URIEL ORTIZ CASTRO, identificado con C.C. No. 4.445.573, la cual fue autorizada mediante Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 16 Página 21 del Archivo 003Demanda 17 Página 29 del Archivo 008Subsanacion Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 13 2016.

Acto que quedó ejecutoriado y en firme el día 18 de julio de 2016(…)”18 Para decidir, es necesario traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado,19 lo cual indica que la interpretación sistemática del artículo 87 de la Ley 393 de 1997 parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica, contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido.

Por tal motivo, para que sea procedente la orden judicial de cumplimiento, es indispensable que la norma contenga un mandato a cargo de la autoridad o particular que tenga la obligación jurídica y se encuentre vigente. La Agencia Nacional de Minería aportó la sentencia SU -133 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, que contiene el siguiente análisis: “(…) Las decisiones de instancia serán revocadas entonces, para en su lugar conceder el amparo pretendido.

Antes de definir las medidas que se adoptarán para materializar la protección que habrá de concederse, la Corte estima importante precisar que, en lo que toca con las operaciones de cesión de los derechos mineros emanados del título CHG-081, el asunto objeto de revisión se circunscribió a analizar la problemática constitucional alusiva a la exigibilidad de agotar procesos de participación y de consulta con antelación a su autorización por parte de la autoridad administrativa de la época, esto es, de la Unidad de Delegación Minera de Caldas.

La Corte, pues, no estudió la validez de los actos administrativos que avalaron las cesiones, sobre la cual podrá discutirse en los escenarios judiciales del caso, si es que los interesados así lo deciden. La decisión que habrá de adoptarse no incide, entonces, sobre la validez de las operaciones de cesión autorizadas por la Unidad de Delegación Minera de Caldas.

Sí afecta, en cambio, el ejercicio de los derechos mineros amparados por el título CHG-081- cuya titularidad ostentan, hoy, Alberto Castro Saldarriaga, María Salangia Duque Moreno, Nancy Helena Castro Palomino, Mineros Nacionales y Minerales Andinos de Occidente-, que quedará en suspenso hasta que culminen los escenarios de participación y consulta que, por cuenta de esta decisión, deberán adelantarse.

(…)” -Resaltos y subrayas fuera del texto- En dicha providencia, la Corte Constitucional resolvió amparar los derechos fundamentales de los habitantes del municipio de Marmato y el de los mineros tradicionales del municipio a 18 Página 38 archivo 003Demanda 19 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección Quinta.

Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla, sentencia del 11 de diciembre de 2003, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-1584-01(ACU). Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 14 participar en el proceso, mediante el cual, identificarán los impactos que se derivaron de la autorización de las cesiones de los derechos mineros, emanados del título CHG-081 y el derecho fundamental de la comunidad indígena y de las comunidades negras asentadas en Marmato, para ser consultadas, de manera previa, libre e informada, sobre el impacto de autorizar dichas cesiones y los derechos a la libertad de oficio, al trabajo y al mínimo vital de quienes ejercen labores de minería tradicional en la parte alta del cerro El Burro y dispuso: “(…)

CUARTO. ORDENAR a la Gobernación de Caldas que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de esta providencia, cree un vínculo de fácil visibilidad y acceso en su página web por vía del cual deberá divulgar y mantener a disposición de todos los interesados la información relativa al trámite de los procesos de participación y consulta previa de los impactos derivados de la autorización de las cesiones de los derechos mineros emanados del título CHG-081, ubicado en la parte alta del cerro El Burro de Marmato, Caldas, y de las medidas encaminadas a salvaguardar el derecho de los mineros tradicionales y de las comunidades indígenas y afrocolombianas de ese municipio a ejecutar labores mineras en la zona para garantizar su subsistencia, a través de emprendimientos autónomos de pequeña minería (…)

QUINTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de esta providencia, ponga a disposición de los accionantes, de los representantes de los habitantes de Marmato, de los mineros tradicionales y de las comunidades negras e indígena del municipio, los estudios técnicos, económicos, sociales, culturales y jurídicos que sirvieron de sustento para aprobar la cesión de los derechos mineros emanados del título CHG-081.

Para el efecto, realizará un inventario de los mismos y entregará copia de estos a las personas que lo requieran. La disponibilidad de la información se mantendrá indefinidamente. (…)

SEXTO: ORDENAR a la alcaldía municipal de Marmato la elaboración de un informe mediante el cual identifique los impactos territoriales, ambientales, sociales, económicos y culturales que pudieron derivarse para los marmateños de la autorización de los derechos mineros amparados por el título CHG-081 y plantee las alternativas que, en su criterio, podrían contribuir a garantizar el ejercicio de la minería tradicional en la zona alta del cerro El Burro, mediante pequeños emprendimientos autónomos que cumplan la normativa ambiental, laboral y de seguridad social e industrial aplicables en la materia.

(…)

SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que dentro del mes siguiente a la fecha de la divulgación de los informes contemplados en los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de esta providencia, convoque a los accionantes, a los representantes de la población de Marmato, de los mineros tradicionales del municipio, a la alcaldía de Marmato, a la Gobernación de Caldas, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 15 General de la Nación y a la Personería de Marmato a participar en una audiencia pública en la que se presentará y discutirá el contenido de dichos documentos.

La convocatoria deberá precisar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la audiencia. La Agencia deberá adoptar las medidas logísticas necesarias para asegurar la oportuna inscripción y participación de los convocados. (…)

OCTAVO. ORDENAR al Ministerio del Interior que dentro del mes siguiente a la fecha de la divulgación de los informes referidos en los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de esta decisión, convoque a la comunidad indígena Cartama, a Asojomar y a las demás organizaciones de comunidades negras que se consideren afectadas por los asuntos objeto de debate a participar, a través de sus autoridades representativas, en el proceso de consulta previa de los impactos generados por la autorización de las cesiones de los derechos mineros emanados del título CHG-081, ubicado en la parte alta del cerro El Burro de Marmato, Caldas, y de las medidas encaminadas a salvaguardar el derecho de las comunidades indígenas y afrocolombianas de ese municipio a ejecutar labores mineras en la zona para garantizar su subsistencia, a través de emprendimientos autónomos de pequeña minería. (…)” Como se advierte de la sentencia transcrita, respecto de la vulneración de derechos, ocasionada con la autorización de cesiones de derechos del contrato CHG-081, los derechos mineros amparados por esté título, cuya titularidad la ostente, entre otros, la sociedad Mineros Nacionales y Minerales Andinos de Occidente, quedarán en suspenso, hasta cuando se realicen por las entidades demandadas, entre ellas, la Agencia Nacional de Minería, todas las gestiones dispuestas en la providencia, tal como la realización de audiencia publica y consulta previa de los impactos generados por la autorización de cesiones de los derechos mineros, emanados del título CHG-081 y las medidas encaminadas a salvaguardar los derechos de las comunidades indígenas afrocolombianas.

Por las razones anteriores, no puede ordenarse mediante la presente acción de cumplimiento, que se proceda a la inscripción en el Registro Nacional Minero de la cesión de derechos del título CHG-081 en una proporción del 2.7778%, realizada por la sociedad Minerales Andinos de Occidente S.A. a favor del accionante, pues los derechos mineros están en suspenso hasta cuando se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-133 de 2017.

Para que un deber legal sea exigible, a través de la acción de cumplimiento, dicho mandato no puede estar condicionado a la verificación de requisitos adicionales o al seguimiento de un proceso previo, que determine si en el caso concreto se presentan o no los supuestos para cumplirlo. Lo anterior tiene su Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 16 razón de ser en que la acción de cumplimiento no puede convertirse en una excusa para que el juez constitucional usurpe las competencias de las autoridades administrativas, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado: “Para la Sala una definición sobre ese asunto escapa al ámbito de la acción de cumplimiento.

En efecto, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular.

Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda”20 (Subrayas fuera de texto).

La acción de cumplimiento se torna improcedente, pues el mandato debe ser lo suficientemente claro, que no implique que el juez deba realizar un análisis de legalidad, pues esto no es de competencia del juez constitucional, pues, al encontrarse suspendidos los efectos de las resoluciones objeto de solicitud de cumplimiento, la presente acción se torna improcedente, pues es necesario que la norma o acto administrativo del cual se solicita su cumplimiento se encuentre vigente.

Al respecto el Consejo de Estado indicó: “40. En este punto, es decir, en relación con la vigencia de la citada norma, la Sala encuentra que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, no está surtiendo efectos desde el 14 de enero de 2021. Esto de acuerdo con el mismo documento. 41. Así las cosas, la disposición cuyo cumplimiento se reclama, no está vigente en la actualidad, lo que torna improcedente el presente mecanismo, en la medida en que el acto administrativo no es exigible.

Lo anterior porque no se cumple uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante. 20 Sección Quinta, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad. 66001-23-31-000-2002- 0857-01(ACU-1641) Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 17 42.

En el mismo sentido, recientemente, en la sentencia del 15 de diciembre de 2022, exp. 2022-00128-01, la Sección Quinta concluyó que la acción de cumplimiento no procede respecto de actos normativos que no se encuentren vigentes, así: “En esa medida no hay lugar a adentrarse al fondo de la controversia planteada por el actor porque resultaría paradójico ordenar el acatamiento de una disposición que no se encuentra en el ordenamiento jurídico.

La finalidad de la acción de cumplimiento es, como se expuso en la parte considerativa de la presente providencia, hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. En consecuencia, si la norma no está vigente no se podrá exigir el obedecimiento de los mandatos que contenga”21.

No es posible, mediante la acción de cumplimiento, verificar si se cumplió o no con las ordenes dadas en la sentencia SU - 133 de 2017 para ordenar el cumplimiento de las resoluciones No. 001737 del 20 de mayo de 2016 y No. 004322 del 12 de diciembre de 2016, pues para que proceda esta acción, la norma o acto que se solicita se ordene cumplir, debe ser lo suficientemente precisa y no dejar algún tipo de incertidumbre en cuanto a su exigibilidad y vigencia, así: “Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. …”22 En consecuencia, al generarse incertidumbre en cuanto a la exigibilidad de las resoluciones No. 001737 del 20 de mayo de 2016 y No. 004322 del 12 de diciembre de 2016, puesto que están suspendidos, hasta cuando se cumplan con la sentencia SU- 133 de 2017, la presente acción se torna improcedente, pues los actos administrativos no contienen un mandato imperativo e inobjetable. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2022- 01427-01 22 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01119- 01(ACU) Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 18 Finalmente, solicitó la parte demandante que en el evento de estimarse que se presenta la vulneración de algún derecho fundamental por parte de la Agencia Nacional de Minería, por los hechos de la acción se le dé trámite de acción de tutela, se dirá que no se observa por parte de esta Corporación vulneración alguna, pues como se indicó, para poder proceder con la inscripción de la cesión de derechos mineros, debe agotarse unos trámites administrativos, ya dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación. De las costas El artículo numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, al regular el contenido del fallo en las acciones de cumplimiento, establece la posibilidad de condenar en costas, si hubiere lugar a ello.

Para el caso concreto la Sala estima que ello no procede, debido a que se controvierte un asunto de interés público, además porque la acción impetrada reviste la naturaleza de ser constitucional y en este sentido ostenta un carácter especial y particular. De igual forma, no se observa que la demandante haya actuado de mala fe o con abuso del ejercicio de sus derechos procesales, o con temeridad, por lo tanto y conforme con lo expuesto, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada por el señor Uriel Ortiz Castro en contra de la Agencia Nacional de Minería, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, notifíquese la presente sentencia a las partes.

CUARTO: En firme la presente providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 19 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta No. 133 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”