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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001233300020160040900

Reporting judge: Jhon Jairo Alzate Lopez

Date: 2023-11-07

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Marco normativo / PENSIÓN GRACIA – Normatividad y jurisprudencia aplicable - DOCENTES NACIONALES Y NACIONALIZADOS - Tipo de vinculación – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se encuentran configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por el posible reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor R.C.G.M., sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normativa que rige el caso concreto.

Extracto: ( ) De conformidad con lo anterior, es deber de la entidad que acude al mecanismo extraordinario de revisión probar la configuración de las causales invocadas, con el fin de que se pueda determinar si, en efecto, las mismas son llamadas a prosperar y, de tal forma, infirmar o no la providencia cuya revisión se solicita. ( ) De conformidad con lo anterior, los docentes nacionalizados que se hubieren vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no tienen derecho a la pensión gracia, de donde esa fecha constituye un límite para el reconocimiento de la prestación, pero respetando los derechos adquiridos de quienes se vincularon antes de la señalada fecha.

Debe señalarse, también, que la pensión gracia se causa únicamente para el caso de los docentes que cumplan 20 o más años de servicios en colegios del nivel municipal, departamental o distrital, sin acumular tiempos como docentes del orden nacional. ( ) De acuerdo con lo anterior, la vinculación como docente nacional excluye el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que sí se reconoce a los docentes nacionalizados.

( ) En estos términos, considera la Sala que en el presente caso no se acreditó una vulneración al debido proceso en el caso bajo análisis, toda vez que el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió la controversia con base en las pruebas que, en ese momento, llevaron al juez al convencimiento de que el señor R.C.G.M. sí tenía derecho a la pensión gracia, por considerar que sus vinculaciones habían sido como docente nacionalizado y porque además acreditó los otros requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, lo cual fue verificado igualmente en esta oportunidad por esta Corporación. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 797 DE 2003 DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– DEMANDADO: RUFINO CARLOS GALVIS MEDINA RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00409-00 SENTENCIA NÚM. 42 Tema: Recurso extraordinario de Revisión – Ley 797 de 2003 / Pensión gracia/ DECLARA INFUNDADO Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– con el fin de que se revise la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín, en el proceso con radicado 05001-33-33-017-2012-00031-00.

I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON RADICADO 05001-33-33-017-2012-00031-00 A. Hechos El apoderado del señor Rufino Carlos Galvis Medina indicó que el demandante en ese proceso nació el 13 de octubre de 1952 y que ingresó a laborar como docente oficial (nacionalizado) el 27 de marzo de 1976, conforme al Decreto N-095 de 1976 en la Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 3 Institución Educativa San Roque de Majagual – Sucre y posteriormente en otras instituciones educativas de carácter público.

Indicó que el señor Galvis Medina presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante Cajanal E.I.C.E., pero que esta fue negada mediante la Resolución C- PAP- 014346 del 21 de septiembre de 2010, bajo el argumento de que el peticionario ya tenía otra pensión reconocida por otra entidad, esto es, la Resolución núm. 20760 del 3 de septiembre de 2009 proferida por el “F.N.P.S.M. de Antioquia”, sin tener en cuenta que, por ser un régimen especial, era perfectamente compatible la pensión de jubilación con la pensión gracia. Manifestó que el señor Refino Carlos Galvis Medina era un docente departamental de carácter nacionalizado, por cuanto la resolución proferida por CAJAL no hizo referencia en nada frente a este aspecto, en cuanto a los requisitos de 20 años al servicio docente.

B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó: 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo núm. PAP- 014346 del 21 de septiembre de 2010 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor Rufino Carlos Galvis Medina. 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Rufino Carlos Galvis Medina tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 15 de octubre de 2009, fecha en la cual adquirió el estatus pensional. 3.

Que se condene a la UGPP al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de la adquisición del derecho junto con la indexación de dichos valores. 4. Que se condene en costas a la entidad demandada. C. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contestó la demanda a través de apoderada judicial, Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 4 quien indicó que no existía obligación de reconocer y pagar la pensión gracia al actor, toda vez que este no cumplía con los requisitos establecidos por las normas que regían el caso concreto.

Indicó que los tiempos laborados en el Departamento de Antioquia no podían ser tenidos en cuenta por el despacho para el cálculo de los 20 años de servicios, toda vez que ese cargo era asumido como docente del orden nacional y, por lo tanto, no era computable con los tiempos laborados como docente nacionalizado para cumplir con los requisitos exigidos para hacerse acreedor a la prestación. D. Sentencia de primera instancia (Sentencia objeto de revisión) El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Rufino Carlos Galvis Medina cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que desde su vinculación hasta el momento de solicitar el reconocimiento de dicha prestación, tenía más de 20 años de servicios como docente no nacional y para el 10 de octubre de 2008 ya contaba con más de 50 años de edad.

La sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín no fue apelada. II.

ANTECEDENTES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN A. Hechos La apoderada de la UGPP indicó que el señor Rufino Carlos Galvis Medina solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta de forma negativa por considerar que la prestación estaba a cargo del Departamento de Antioquia y que se había ordenado el estudio de la cuota parte respectiva.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 5 Manifestó que el docente solicitó nuevamente a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia mediante escrito radicado con número 73148 de 2011, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución núm. UGM 021024 del 19 de diciembre de 2011, al encontrar que el señor Galvis Medina no cumplía con los 20 años de servicio en calidad de docente nacionalizado, toda vez que los tiempos que acreditó al servicio del Departamento de Antioquia fueron en calidad de docente nacional.

Señaló que el señor Rufino Carlos Galvis Medina tenía únicamente 8 años, 2 meses y 5 días como docente nacionalizado, mientras que como docente nacional trabajó un total de 19 años, 6 meses y 10 días, es decir, no cumplió con el requisito de 20 años como docente nacionalizado. Indicó que el docente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, para atacar la legalidad de la Resolución núm. PAP 014346 del 21 de diciembre de 2010 que negó el reconocimiento de la pensión gracia y esta fue asignada para su conocimiento al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín, despacho que accedió a las pretensiones mediante sentencia del 28 de junio de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2013.

Informó que mediante Resolución núm. RDP 038256 del 21 de agosto de 2013, la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, reconociendo la pensión gracia al señor Rufino Carlos Galvis Medina por valor de $1.003.539, efectiva a partir del 14 de octubre de 2007. B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, solicitó: 1.

Revocar la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la acción de nulidad y Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 6 restablecimiento promovida por el señor Rufino Carlos Galvis Medina en contra de la Caja Nacional de Previsión Social radicada con el número 017-2012-00031. 2.

Declarar que el señor Rufino Carlos Galvis Medina no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia reconocida por el citado juzgado. C. Fundamentos de derecho Invocó como normas vulneradas, los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933, los artículos 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En el concepto de violación la apoderada indicó que la sentencia cuya revisión se solicita, debe ser revocada, como quiera que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor Rufino Carlos Galvis Medina, a pesar de que en el tiempo que pretendió acumular para el otorgamiento de la pensión, ostentaba la calidad de docente nacional.

Señaló que el recurso extraordinario de revisión era procedente por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según los cuales procede la revisión de las pensiones: i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, toda vez que en el presente caso se otorgó un derecho pensional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Hizo un recuento normativo para concluir que los docentes con vinculación de carácter nacional no tenían derecho a la pensión gracia, toda vez que esta prestación estaba consagrada únicamente en favor de los docentes con vinculación nacionalizada o territorial. III. TRÁMITE DEL PROCESO Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 7 El proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 24 de febrero de 2016 y mediante auto del 29 del mismo mes y año se dispuso remitir por competencia al Consejo de Estado, por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dicha Corporación era la competente para conocer del asunto.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. C.P. Gabriel Valbuena Hernández ordenó remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 30 de abril de 2018, bajo el argumento de que la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias proferidas por los juzgados administrativos era de los tribunales administrativos del respectivo circuito departamental.

El proceso fue repartido nuevamente al Magistrado Ponente el día 10 de agosto de 2018 y mediante auto del 14 del mismo mes y año dispuso cumplir lo resuelto por el superior. A través de auto del 18 de septiembre de 2018 se dispuso admitir el recurso extraordinario de revisión y notificar al señor Rufino Carlos Galvis Medina en los términos del artículo 200 del CPACA que remitía al 291 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta que no fue posible notificar de forma personal al demandado, mediante auto del 13 de noviembre de 2018 se ordenó emplazar al señor Rufino Carlos Galvis Medina de conformidad con los artículos 108 y 293 del CGP. Mediante auto del 21 de mayo de 2019 se ordenó nombrar como curador del señor Rufino Carlos Galvis Medina al abogado Óscar Alberto Velásquez Alzate, el cual se posesionó en dicho cargo el día 22 de julio de 2019.

Posteriormente, en auto del 12 de septiembre de 2023, se decretó una prueba de oficio consistente en la remisión de los decretos de nombramiento del señor Rufino Carlos Galvis Medina y la certificación de las plazas que este ocupó en los cargos en que fue nombrado. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 8 IV.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO El curador ad litem nombrado para el señor Rufino Carlos Galvis Medina no contestó la demanda a pesar de haberse posesionado en el cargo el día 22 de julio de 20191 y de habérsele notificado la demanda el día 18 de diciembre de 2020, según se observa a folio 347 del expediente. V. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia. VI.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se encuentran configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por el posible reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor Rufino Carlos Galvis Medina, sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normativa que rige el caso concreto. 3.

Sobre el recurso extraordinario de revisión 1 Ver folio 344 del cuaderno principal. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 9 La revisión de sentencias que reconozcan sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, se encuentra consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2023, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Frente a la norma transcrita, el Consejo de Estado ha indicado que, a pesar de que la misma establezca que esta revisión se debe tramitar según el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que esta guarda ciertas particularidades, que son: “• Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación2. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones3. 2 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 3 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 10 • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira4. •De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde”5.

Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 20236 indicó que, si bien este tipo de recursos entra en colisión con la figura de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, el mismo fue creado como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual consiste en determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo establecido por la ley.

Ahora, frente a la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, la relacionada con la violación al debido proceso, el Consejo de Estado en la misma sentencia antes citada del 22 de junio de 2023, indicó lo siguiente: “(…) en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión7 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1. ° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Referencia: acción de revisión. Radicación: 110010325000201500816 00 (2987-2015) 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: acción especial de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00975-00 (2943- 2020) 7 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 11 Adicionalmente, deben tenerse presentes otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales8, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias9 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia”. Por su parte, frente a la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relacionada con la cuantía del derecho reconocido cuando esta exceda lo establecido en la ley, pacto o convención colectiva aplicable, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2022, ya citada anteriormente también, indicó lo siguiente: “En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»10.

Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibídem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social consideró que se presentaba esta causal en la medida en que, se accedió al reconocimiento de una pensión de gracia sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, puntualmente, 20 años de servicio de orden territorial o nacionalizado.

Para abordar este argumento, es oportuno señalar los siguiente: Por una parte, que lo expuesto por la UGPP no está dirigido a cuestionar la cuantía de la prestación sino la aptitud legal para su reconocimiento, asunto que no es propio de la causal invocada. La finalidad de esta es la de revisar el valor de la pensión reconocida en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad.” 8 Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.o 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. 9 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015. 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 12 Frente a esta misma causal, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de enero de 202211 señaló lo siguiente: “La causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

(…) Sin embargo, se precisa que la causal b) de revisión, por un lado, parte del supuesto que el beneficiario de la prestación o de la pensión reconocida reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; y, por otro lado, se busca verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho que ha sido otorgado en sentencia judicial.

En síntesis, bajo esta causal no es posible controvertir la aptitud legal de la demandada para adquirir el derecho pensional, como ahora lo pretende la UGPP.” De conformidad con lo anterior, es deber de la entidad que acude al mecanismo extraordinario de revisión probar la configuración de las causales que invocadas, con el fin de que se pueda determinar si, en efecto, las mismas son llamadas a prosperar y, de tal forma, infirmar o no la providencia cuya revisión se solicita. 4.

Normatividad y jurisprudencia aplicable a la pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913, ley que en el artículo 1º dispuso: ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El artículo 4º de la citada ley estableció los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia, así: “ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00-00950-00. Nº interno: 4342-2016 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 13 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Inicialmente la pensión gracia fue concebida solo para los maestros de escuelas primarias oficiales, pero el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, permitiendo computar los años de servicio para efectos de ser sumados, tanto en el campo de la educación primaria como el de la normalista.

De igual forma, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 hizo extensivo el beneficio de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que modificó la Ley 24 de 1947, la liquidación de la pensión gracia se hace con base en el 75% del promedio mensual devengado por el docente durante el último año a la causación del derecho.

Ahora, con el proceso de nacionalización de la docencia, que comenzó con la expedición de la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, se estableció que la educación primaria y secundaria oficial, serían un servicio público y que, en consecuencia, todos los gastos que se ocasionaran en la prestación de ese servicio, serían sufragados por la Nación. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 14 De forma posterior, en relación con la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15, dispuso: “ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” De conformidad con lo anterior, los docentes nacionalizados que se hubieren vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no tienen derecho a la pensión gracia, de donde esa fecha constituye un límite para el reconocimiento de la prestación, pero respetando los derechos adquiridos de quienes se vincularon antes de la señalada fecha.

Debe señalarse, también, que la pensión gracia se causa únicamente para el caso de los docentes que cumplan 20 o años más de servicios en colegios del nivel municipal, departamental o distrital, sin acumular tiempos como docentes del orden nacional. Así mismo, es importante tener en cuenta al momento de analizar procesos donde se debata el reconocimiento de la pensión gracia, lo dispuesto por el Consejo de Estado en Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 15 la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 201812, en la cual estableció lo siguiente: “3.8 Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados13, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal14; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) 13 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 14 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 16 certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones” (las negrillas son originales, las subrayas no). 5.

Docentes nacionales y nacionalizados y su tipo de vinculación El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 diferenció y definió a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, así: “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” Al respecto, frente a la vinculación como docente nacional o nacionalizado y el requisito establecido para acceder a la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)15, dispuso: 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CONSEJERO ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00639-01(2809-17) Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 17 La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.

Al respecto, ésta Corporación mediante sentencia del 19 de agosto de 2010 con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No: 080012331000200602275 01 (1607-09), Demandante: Delsy Judith Fontalvo Fontalvo, en relación a la vinculación del personal docente, manifestó: “(…) Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Plantel Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos.

Asimismo, es necesario observar que al determinar la calidad de un nombramiento docente en aras de la concesión del derecho a la pensión gracia, no pueden ignorarse los diferentes procesos de administración de personal que se han suscitado en el manejo del cuerpo docente oficial, pues durante largos periodos y especialmente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, -momento a partir del cual la financiación de la Educación fue asumida totalmente por la Nación y por ende los nombramientos del personal docente en su mayoría ostentan carácter nacional-, la función nominadora fue delegada y desconcentrada en cabeza de las Entidades Territoriales, por lo que debe desentrañarse con observancia de ello, la verdadera naturaleza de la vinculación aducida en cada caso.

(…).” De acuerdo con lo anterior, la vinculación como docente nacional excluye el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que sí se reconoce a los docentes nacionalizados. 6. El caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– presentó recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se revisara la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Rufino Carlos Galvis Medina, por considerar que se encontraban probadas las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el pensionado no trabajó como docente Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 18 nacionalizado o territorial durante más de 20 años de servicio, sino como docente nacional.

La Sala procede a analizar si se encuentran configurados los supuestos invocados por la parte actora en el escrito de demanda, así: 6.1. Análisis de la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El juez de primera instancia reconoció la pensión solicitada por el señor Rufino Carlos Galvis Medina con base en los siguientes argumentos16: “Bajo la normatividad acabada de transcribir fue nombrado el accionante mediante el Decreto 095 de marzo 16 de 197617, suscrito por el Gobernador del Departamento de Sucre de la época, quien lo designa como maestro de la Escuela Rural Co- Institución de San Roque Municipio de Majagual, laboró en dicha entidad hasta el 07 de agosto de 198218, posteriormente fue nombrado como profesor municipal mediante Decreto 030 del 20 de marzo de 1991 en la Escuela del Progreso del Municipio de el Bagre19 laborando hasta el 02 de marzo de 1993, luego mediante Decreto Municipal 145 del 18 de julio de 1995 fue nombrado en la ERI la Lucha de el Bagre20, posteriormente incorporado mediante Decreto 1372 del 19/08/2004 en la I.E. 20 de julio, finalmente mediante Decreto 090 del 01 de agosto de 1006 fue trasladado a la IE PTC Secundaria del Municipio de el Bagre.

Establecida vinculación territorial, que no nacional (sic), previo al 31 de diciembre de 1980, queda verificar el requisito de tiempo de servicios prestados, como se indicó en la normatividad reseñada, que se debe acreditar es de 20 años, y en el caso concreto se logró establecer los siguientes, de conformidad con el certificado obrante en el expediente administrativo21 y la Resolución 20760 del 03 de septiembre de 2009, que reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación22.

TIEMPOS DESDE AAAA/MM/DD HASTA AAAA/MM/DD DÍAS 1 1976/03/25 1982/08/04 2290 2 1991/02/04 1993/02/03 720 3 1995/08/15 2007/10/13 4379 Total 7.389 16 Ver folio 245 vuelto del expediente del proceso con radicado 05001-33-33-017-2012-00030-00 17 Folios folio 76-77 CP 18 Folio 104 CP. 19 Folio 75 CP. 20 Folio 117 CP. 21 Folio 117. 22 Folios 5-10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 19 De dicho cómputo se determina que el docente acreditó un tiempo de servicio de 7.389 días, lo que equivale a 20 años, 2 meses, 29 días, con lo cual se advierte que se satisface también esta exigencia normativa para acceder a la pensión gracia. De igual forma, se acreditó que el actor al momento de radicar la petición ante la entidad accionada el 10 de octubre de 2008, contaba con más de 50 años de edad.

Así las cosas, no hay en el expediente elementos de juicio que sustenten la decisión adoptada por la Caja Nacional de Previsión para negar la pensión requerida, asistiéndole al accionante derecho a la pensión gracia que solicita, por cuanto laboró por más de 20 años en planteles del orden departamental y al momento de hacer la petición contaba con la edad requerida para ello.” Para verificar si el recurso extraordinario debe prosperar, se tiene que en el folio 190 del expediente obra copia de la historia laboral del señor Rufino Carlos Galvis Medina, la cual fue expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, documento en el cual se indica que el tipo de vinculación de este es de docente nacional; sin embargo, esta vinculación obedece solamente al último empleo ejercido por el señor Galvis Medina, por lo que se deben analizar los otros actos administrativos de nombramiento de la misma persona, con el fin de determinar a qué tipo de vinculación obedecen estos.

Se reitera que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, se entiende como docente nacional, los educadores vinculados con nombramiento del Gobierno Nacional. Así mismo, por personal nacionalizado, se entienden a los docentes vinculados por nombramiento de una entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975.

Ahora, revisada la documentación aportada23, se tiene que el señor Rufino Carlos Galvis Medina laboró en los siguientes cargos: Cargo Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo en días y años Tipo de vinculación Maestro de la Escuela Co- Instrucción de San Decreto 095 de 1976 “Por el cual se hacen unos nombramientos 25 de marzo de 1976 3 de agosto de 1982 6 años, 4 meses Nacionalizado25 23 Ver folios 44 y siguientes del expediente principal. 25 Ver folios 51 y 71 del cuaderno principal Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 20 Roque del Municipio Majagual – Sucre. y traslados” suscrito por el Gobernador de Sucre. y 9 días24 (6.35 años) Profesor Municipal de la Escuela El Progreso de El Bagre – Antioquia Decreto 030 del 20 de marzo de 1991 “Por medio del cual se hace un nombramiento y se asigna un sueldo mensual” suscrito por el Alcalde Municipal de El Bagre. 26 4 de febrero de 1991 30 noviembre de 199227 665 días (1.82 años) Nacionalizado Docente en la modalidad básica primaria en la vereda La Bamba (El Bagre) Contrato de prestación de servicios 4 de febrero de 1993 30 de noviembre de 1993 9 meses y 25 días Docente en la modalidad básica primaria en la ERI La Lucha Contrato de prestación de servicios 7 de febrero de 1994 7 de diciembre de 1994 10 meses Docente en la modalidad básica primaria en la EUI 20 de Julio Contrato de prestación de servicios 8 de febrero de 1995 14 de agosto de 1995 Educador en la Escuela ERI La Lucha Decreto 145 del 18 de julio de 1995 “Por medio del cual se hace un nombramiento de docente nacionalizado” suscrito por el Alcalde Municipal de El Bagre28 15 de agosto de 1995 16 de marzo de 2003 2731 días (7.48 años) Nacionalizado Institución Educativa 20 de Julio de El Bagre Decreto 039 del 17 de marzo de 200329 17 de marzo de 2003 18 de agosto de 2004 511 días (1.4 años) Nacionalizado Institución Educativa 20 de Julio de El Bagre Decreto 1372 del 19 de agosto de 2004 19 de agosto de 2004 31 de julio de 2006 702 días (1.92 años) Nacionalizado Institución Educativa 20 de Julio de El Bagre Decreto 90 del 1º de agosto de 200630 1º de agosto de 2006 30 de abril de 2008 629 días (1.72 años) Nacionalizado 20.69 años 24 Ver folio 60 del cuaderno principal. 26 Ver folio 64 del cuaderno principal. 27 Ver folio 62 del cuaderno principal. 28 Ver folio 66 del cuaderno principal 29 Ver folios 15 y 16 del documento 09.

Datos generales - Rufino Carlos Galvis Medina.pdf 30 Ver folio 2 y 3 del documento 09. Datos generales - Rufino Carlos Galvis Medina.pdf Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 21 No hay discusión entre las partes en cuanto a que los nombramientos efectuados mediante los Decretos 095 de 1976 y 030 de 1991 son de carácter nacionalizado, de tal forma que la Sala no entrará analizar lo relacionado con estos actos administrativos.

Ahora, la apoderada de la UGPP indicó que los tiempos trabajados por el señor Rufino Carlos Galvis Medina desde el 15 de agosto de 1995 hasta su retiro, fue como docente de carácter nacional y no nacionalizado; sin embargo, se tiene que mediante el Decreto 145 del 18 de julio de 1995 “Por medio del cual se hace un nombramiento de docente nacionalizado” (resaltado fuera de texto), se nombró al demandado como educador de la Escuela ERI La Lucha, lugar donde estuvo vinculado hasta el 16 de marzo de 2003 y cuyo nombramiento, se reitera, es de carácter nacionalizado, lo cual da cuenta el mismo acto administrativo de nombramiento, aunado a que en su formación no participó el gobierno nacional, sino solamente el alcalde de El Bagre – Antioquia.

Igualmente, del análisis de los nombramientos efectuados mediante el Decreto 039 del 17 de marzo de 2003 y el Decreto 90 del 1º de agosto de 2006, es posible concluir que estos no son nombramientos de carácter nacional, como lo señaló la parte actora, pues, en primer lugar, en la elaboración de los dos actos administrativos únicamente participó el representante del Municipio de El Bagre y del Departamento de Antioquia, respectivamente, quienes actuaron en cumplimiento de sus propias funciones, y no por delegación del Ministerio de Educación Nacional; y, en segundo lugar, estos dos actos administrativos no son nombramientos del señor Rufino Carlos Galvis Medina, sino que se trata de actos administrativos de traslados,derivados del nombramiento efectuado a través del Decreto 145 del 18 de julio de 1995, lo que quiere decir que el tipo de vinculación que este tenía antes (que ya quedó claro que era de tipo nacionalizado), no varió. Igual consideración ha de hacerse frente al Decreto núm. 1372 del 19 de agosto de 2004, el cual si bien no fue aportado, según el formato único de historia laboral del Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 22 Departamento de Antioquia31, se trató de una incorporación en la Institución Educativa 20 de Julio de El Bagre, donde ya laboraba, la cual se dio sin perder continuidad.

En estos términos, considera la Sala que en el presente caso no se acreditó una vulneración al debido proceso en el caso bajo análisis, toda vez que el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió la controversia con base en las pruebas que, en ese momento, llevaron al juez al convencimiento de que el señor Rufino Carlos Galvis Medina sí tenía derecho a la pensión gracia, por considerar que sus vinculaciones habían sido como docente nacionalizado y porque además acreditó los otros requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, lo cual fue verificado igualmente en esta oportunidad por esta Corporación. En este punto se recuerda que según la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, citada en esta sentencia, el criterio determinante para el reconocimiento de la pensión gracia “es la acreditación de la plaza a ocupar”, que en el presente caso fue de carácter nacionalizado. 6.2.

Análisis de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado antes mencionada, considera la Sala que el supuesto descrito en la norma citada no se encuentra configurado en el presente asunto, toda vez que la misma parte del supuesto de que el beneficiario de la prestación reconocida sí cumple los requisitos para ser acreedor del derecho, pero en su reconocimiento se excedió en la cuantía y, en el presente caso, la apoderada de la UGPP no cuestiona el monto reconocido sino el derecho a la prestación, es decir, reclama que el señor Rufino Carlos Galvis Medina no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, motivo por el cual, dicha causal no está llamada a prosperar.

Por lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 31 Ver: 10. Tiempo de servicios - Rufino Carlos.pdf Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 23 Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en contra de la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la acción de nulidad y restablecimiento promovida por el señor Rufino Carlos Galvis Medina en contra de la Caja Nacional de Previsión Social radicada con el número 05001-33-31-017-2012-00031-00. 7.

Costas Frente a la condena en costas, si bien el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2011, establece que se debe condenar en costas en costas al recurrente cuando se declare infundado el recurso, el Consejo de Estado ha considerado que, cuando se trate de recursos interpuestos antes de la vigencia de esta última norma, la condena en costas debe aplicarse, pero con base en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 201132.

En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN 32 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiuno Especial de Decisión. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2014- 01522-00 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 24 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– en contra de la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento promovida por el señor Rufino Carlos Galvis Medina en contra de la Caja Nacional de Previsión Social radicada con el número 05001-33-31-017- 2012-00031-00, por lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho en segunda instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaría se dispone devolver el expediente con radicado 05001-33-31-017-2012-00031-00 al Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, remitido en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el acta núm. 108 Los Magistrados JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 25 SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Expediente híbrido: 000-2016-00409 FISICO-TURNO 364 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023 REFERENCIA: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– DEMANDADO: Rufino Carlos Galvis Medina RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00409-00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 27 costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202233, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201634, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 34 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 28 inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha35, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00 Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina 29 Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO