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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301620130093901

Reporting judge: Susana Nelly Acosta Prada

Date: 2023-11-27

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Falla probada en el servicio de salud / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se encuentra probada la falla del servicio por parte de las entidades demandadas y, en caso positivo, si la misma originó el daño antijurídico alegado en la demanda.

Extracto: ( ) Conforme con lo anterior, se ha estimado que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el tiempo de reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe llevar por la cuerda el régimen objetivo, el cual, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación preferente en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos.

Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado.

( ) Luego de analizar el componente fáctico de la demanda y las pretensiones, se advierte que la presunta falla del servicio que se le endilga a las dos entidades accionadas, tienen que ver con dos situaciones puntuales, a saber: 1) una falla del servicio derivada de la no remisión de la historia clínica por parte del INPEC, que impidió la realización a tiempo del dictamen médico legal para establecer si el señor L.F.P.H. padecía de una enfermedad grave e incompatible con su reclusión en el establecimiento carcelario; y 2) la falla del servicio por la ineficaz prestación del servicio de salud a favor del señor L.F.P.H. ( ) Lo visto hasta este momento permite evidenciar que, en efecto, si se presentó una falla en el servicio atribuible al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista”, pues esta era la entidad responsable de acatar las reiteradas órdenes emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en las que se solicitó la remisión de la historia clínica de valoración por parte especialistas en medicina interna y oftalmología y los exámenes de laboratorio requeridos por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal para realizar el dictamen que estableciera si, en efecto, el recluso P.H. padecía una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal y era merecedor de una reclusión en su domicilio.

( ) La parte actora, al formular su demanda, fijó los parámetros de la presunta responsabilidad de las entidades demandadas, al imputarle a estas una falla del servicio por omisión en la realización de sus funciones, lo cual produjo el daño, esto es, la muerte del señor P.H.. ello significa que al operador judicial le corresponde atenerse a estos extremos fijados por la propia demandante, sin que le sea permitido soslayar los mismos, realizando el análisis de otro tipo de daños, o la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados, o la determinación de diversos daños especiales, como, por ejemplo, la pérdida de oportunidad, pues eso transgrediría el principio de congruencia. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Susana Nelly Acosta Prada Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control Reparación Directa Demandante Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Demandados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro Radicado 05001 33 33 016 2013 00939 01 Instancia Segunda Asunto Responsabilidad del Estado por la muerte de persona privada de la libertad / Falla probada en el servicio de salud / Principio de congruencia frente a la escogencia del daño a indemnizar y el título de imputación Decisión Confirma sentencia de primera instancia Sentencia N° SSO – 209 DE 2023 Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín el 26 de abril de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y a la Nación – Rama Judicial, por la muerte del señor Luis Fernando Pavony Hernández, ocurrida el 17 de diciembre de 2011, mientras este se encontraba privado de la libertad cumpliendo una condena de prisión en la Cárcel Nacional Bellavista de Bello y, en consecuencia, se condene a estas dos entidades al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, por concepto de daño moral, daño a la vida de relación y daño material en la modalidad de lucro cesante.

Supuestos Fácticos En síntesis, de acuerdo con la narración de los hechos de la demanda, el señor Luis Fernando Pavony Hernández ingresó a la Cárcel Nacional Bellavista de Bello el 18 de mayo de 2010, en cumplimiento de una sentencia condenatoria impuesta por un Juez Penal de Medellín. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 2 Desde el inicio de su reclusión, el señor Luis Fernando Pavony Hernández experimentó graves afectaciones en su salud, debido a varias patologías que presentaba con anterioridad y al diagnóstico de cáncer de estómago en el mes de octubre de 2011, sin embargo, no recibió la atención médica necesaria, produciéndose su muerte el 17 de diciembre de 2011.

Debido al mal estado de su salud y ante la negligencia en la atención por parte del INPEC, le solicitó en varias oportunidades al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín el otorgamiento de prisión domiciliaria, sin embargo, luego de múltiples negativas, la medida sólo fue otorgada dos días después de su fallecimiento. Fundamentos de derecho La parte actora sustentó sus pretensiones en los artículos 90 de la Constitución Política; 140 y siguiente de la Ley 1437 de 2011, 142 de la Ley 1345 de 2010 y Ley 48 de 1993, así como en jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la responsabilidad de las entidades demandadas.

Contestación de las demandadas El INPEC se opuso a las pretensiones, al considerar que el señor Luis Fernando Pavony Hernández recibió el servicio de salud por parte de la EPS Coomeva mientras permaneció privado de la libertad. Indicó que el señor Pavony Hernández y su familia siempre trataron de demostrar que el INPEC no tenía la capacidad para brindar el tratamiento médico que requería, lo cual era responsabilidad de su EPS y de esta forma lograr una medida sustitutiva de prisión domiciliaria.

Señaló que el excesivo peso del señor Pavony Hernández desencadenó una serie de enfermedades, las cuales no guardan relación con el cáncer gástrico que en su momento le fue diagnosticado y que, al parecer, le habría ocasionado la muerte. Refirió que la muerte del señor Luis Fernando Pavony fue consecuencia de la enfermedad terminal incurable que padecía, razón por la cual, el daño no se torna antijurídico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 3 Aseveró que no hay lugar a una condena por daño moral, toda vez que no todos los demandantes visitaron a su familiar en su lugar de reclusión, por lo que no es posible afirmar que se presenta el alegado daño moral sólo con la condición de parentesco.

Afirmó que tampoco existió un nexo causal entre el actuar del INPEC y el fallecimiento del señor Pavony Hernández. Con fundamento en los argumentos expuestos, propuso las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal o imputación, hecho exclusivo de la víctima, inexistencia de la obligación, inexistencia de falla en el servicio e inexistencia del daño antijurídico.

El INPEC también llamó en garantía a la ESE Caprecom1 y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.2, de conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, la Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que las pruebas documentales aportadas por la parte demandante demuestran la diligencia en las actuaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sin que se encuentre acreditado título de imputación alguno, esto es, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Señaló que la causa determinante de la muerte del señor Luis Fernando Pavony Hernández no se relaciona con las actuaciones realizadas por el Juzgado encargado de la ejecución de su pena, razón por la cual no existe nexo causal entre estos dos hechos.

Pronunciamiento de las llamadas en garantía La Compañía de Seguros La Previsora S.A., al pronunciarse sobre el llamamiento en garantía realizado por el INPEC3, se opuso a las pretensiones de la parte actora, al considerar que no existe fundamento científico de las razones por las cuales se estructura la responsabilidad del demandado, teniendo en cuenta que el señor Luis Fernando Pavony Hernández siempre recibió atención médica a través de Caprecom y de su EPS Coomeva cuando la requirió. 1 Folios 1108 al 1114. 2 Folios 1188 al 1190. 3 Folios 1310 al 1317.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 4 Señaló que no existe prueba que acredite el hecho ilícito del INPEC, ni que el daño atribuido se produjo como consecuencia de la actividad desarrollada por este, ya que la muerte del recluso se ocasionó por el cáncer que padecía. En cuanto al llamamiento en garantía, admitió que si existe una relación contractual con el INPEC a través de la póliza de responsabilidad civil No. 1005536, con vigencia entre el 23 de septiembre al 24 de diciembre de 2011, razón por la cual, dijo, se atiene a las condiciones generales y particulares de dicho contrato de seguro.

Por su parte, Caprecom EICE en liquidación se pronunció sobre la demanda4 y el llamamiento en garantía realizado por el INPEC5. En primer lugar, se opuso a las pretensiones formuladas, al proponer las excepciones de ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño por parte de Caprecom, prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y perita del servicio de salud por parte de Caprecom e inexistencia de la obligación. En cuanto al llamamiento en garantía, también se opuso a la prosperidad del mismo, al reiterar que Caprecom siempre actuó de manera prudente, diligente y cuidadosa, sin que le sea imputable el daño antijurídico alegado.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2021, negó las pretensiones de la parte actora, al considerar que no se probaron los requisitos que permitan endilgar algún tipo de responsabilidad por parte de las entidades demandadas. Luego de analizar la historia clínica, el dictamen pericial realizado por el médico internista Santiago Giraldo Ramírez (folios 2183 al 2186) y la sustentación que del mismo realizó el audiencia de 29 de agosto de 2018 (folios 2210 y 2211), así como la declaración del testigo técnico Rafael Londoño Palacio, concluyó que: i) El señor Luis Fernando Pavony Hernández padecía algunas enfermedades para la fecha en que ingresó al establecimiento penitenciario Bellavista, “sin reposar en la historia médica evidencia que pruebe que su deceso fue consecuencia de la no atención de las patologías con que ingresó al centro carcelario, existiendo, por el contrario, prueba técnica, como lo es el dictamen pericial, que indica que la causa del deceso 4 En escrito aparte, a folios 1356 al 1364. 5 En escrito aparte, a folios 1382 al 1388.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 5 fue cáncer.”; ii) El recluso “recibía tratamiento médico para cada una de las patologías preexistentes padecidas, como medicamentos y controles periódicos dentro del penal e incluso, control adicional por parte de su EPS del régimen contributivo, a la cual siguió afiliado aun después de su ingreso al centro penitenciario.”; y iii) El procedimiento seguido por el personal de las entidades demandadas “estuvo de acuerdo con los protocolos médicos, con la diligencia y cuidado que tenían al alcance, sin que se acreditara que el deceso fue producto de la negligencia de estas entidades”.

También señaló que no se demostró una falla del servicio por pérdida de oportunidad, pues, según explicó, “siempre debe existir prueba de la relación entre la conducta activa u omisiva y el resultado, así como la acreditación que se privó al actor de una oportunidad de recuperación, lo cual no ocurrió en el caso concreto debido a las falencias probatorias”.

Afirmó que la causa del fallecimiento del señor Luis Fernando Pavony Hernández fue un cáncer, el cual fue diagnosticado en fase avanzada, “existiendo muy poco que ofrecerle desde el punto de vista médico”. Al respecto, señaló que el cáncer, “como en muchos otros casos, solo logra ser detectado por los médicos, cuando ya ha hecho metástasis, situación que no es atribuible a las entidades demandadas, sino por el contrario, a las características de la misma enfermedad”.

Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6, al estimar que el juez no analizó todos las pruebas aportadas al proceso, las cuales permiten evidenciar los elementos de la falla del servicio por parte de la entidad demandada, que produjo la muerte de Luis Fernando Pavony Hernández.

Afirmó que las entidades demandadas son responsables por la muerte de Luis Fernando Pavony Hernández, toda vez que “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que esta ocurrió, fue producto de “la negligencia por parte de las mismas”. Mencionó jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con los temas de: i) la responsabilidad por la muerte de un recluso ante la indebida y ausente prestación de los servicios médicos a tiempo y la orden de traslado a un sitio donde sus condiciones de salud sean tratadas en forma adecuada; y ii) la posibilidad del juez administrativo 6 Folios 2305 al 2316.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 7 La redacción de este argumento quedó incompleta, ver folio 2315. 6 de apartarse de las decisiones penales y disciplinarias adelantadas contra los agentes estatales sindicados de la participación de los hechos que desencadenan el proceso de reparación directa.

Realizó nuevamente la descripción detallada de los hechos con los que se fundamenta la responsabilidad de las demandadas (folios 2306 a 2314). Señaló que “es tan evidente la negligencia de las entidades demandadas, que se solicitó mediante exhorto al centro penitenciario y carcelario Bellavista enviaran copia de la historia clínica del señor Luis Fernando Pavony y como respuesta manifestaron después de varios requerimientos que no encuentran ningún tipo de documentación del interno ….., historia clínica que a lo largo de la instancia del señor … en la cárcel, el INPEC nunca la encontró, tanto es así, que como se expuso fueron muchas las solicitudes para que dichos documentos fueran allegados a medicinal legal para realizar el dictamen respectivo que determinara la incompatibilidad que por su enfermedad presentaba el señor para continuar su pena intramural.” Refirió que también se evidencia la responsabilidad de las demandadas, con el hecho de que “el señor Luis Fernando Pavony ingresó a purgar su pena en el mes de mayo de 2010, y en el mes de septiembre del mismo año, comienza a sufrir graves quebrantos de salud solicitando no solo la calificación de medicina legal sino también la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria, ambas solicitudes que fueron obviadas por parte del Juez a cargo y por parte del personal del centro de reclusión de Bellavista, que veía las condiciones tan críticas en las que se encontraba el señor Pavony Hernández y aun así lo dejaron recluido sin considerar que su estado de salud era incompatible con su7”.

Afirmó que, de conformidad con las pruebas, el señor Luis Fernando Pavony Hernández tuvo una excelente relación con todo su grupo familiar, pues todos ellos conformaban una familia unida y colaboradora. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones realizadas en la demanda.

Alegatos de conclusión Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 8 Folio 2337. 7 La Previsora S.A. presentó alegatos de conclusión dentro de esta instancia8, en los que solicitó se confirme la decisión de primera instancia. Indicó que la sentencia está protegida con una presunción legal de acierto, por lo tanto, le corresponde al recurrente la carga procesal de identificar y expresar con detalle, claridad y precisión los motivos de inconformidad de la providencia, destruyendo los fundamentos de la misma, de lo contrario, ante la imposibilidad de hacerlo, es claro que la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad.

Señaló que, para poder destruir los pilares de la providencia, el recurrente debe acreditar que la decisión tiene errores de procedimiento o de juzgamiento, identificándolos y explicando con precisión y claridad los fundamentos jurídicos y probatorios que respaldan sus cargos, errores como: “ausencia de apreciación de medios de prueba, o por apreciarlos erróneamente, o por no aplicar una norma sustancial o procesal, o aplicarlas incorrectamente, o yerros insalvables del debido proceso …”, siendo insuficiente afirmar que la falla en la prestación del servicio sí se encuentra demostrada, sin que se haga específico énfasis en los medios probatorios de los cuales es posible tenerla como demostrada o los errores en la apreciación de la prueba imputables al A Quo.

Las demás partes e intervinientes no presentaron alegatos conclusivos. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Según los argumentos expuestos por el apelante, corresponde determinar si se encuentra probada la falla del servicio por parte de las entidades demandadas y, en caso positivo, si la misma originó el daño antijurídico alegado en la demanda.

En caso de acreditarse la responsabilidad de las demandadas, se debe establecer el monto de los perjuicios a reconocer, de acuerdo con lo probado en el proceso y los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado; así como la situación Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 8 jurídica de La Previsora S.A. y Caprecom, en su condición de llamadas en garantía por el INPEC.

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. De acuerdo con lo anterior, para determinar la responsabilidad del Estado es necesario acreditar los siguientes elementos: i) la existencia de un daño sufrido por la víctima; ii) la imputación o atribución fáctica de aquel a la entidad demandada y; iii) el carácter antijurídico del daño, que no se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que la persona no se encontraba en la obligación de soportarlo.

En lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que: "( ) las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.

Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarles plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado9.” Conforme con lo anterior, se ha estimado que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe llevar por la cuerda del régimen objetivo, el cual, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación preferente en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos.

Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse 9 Sentencia de 20 de febrero de 2006. exp. 16996. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 9 cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.

Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo10, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado11.

En este sentido, debe anotarse que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración12.

Luego de analizar el componente fáctico de la demanda y las pretensiones, se advierte que la presunta falla del servicio que se le endilga a las dos entidades accionadas, tienen que ver con dos situaciones puntuales, a saber: 1) una falla del servicio derivada de la no remisión de la historia clínica por parte del INPEC, que impidió la realización a tiempo del dictamen médico legal para establecer si el señor Luis Fernando Pavony Hernández padecía una enfermedad grave incompatible con su reclusión en el establecimiento carcelario; y 2) la falla del servicio por la ineficaz prestación del servicio de salud a favor del señor Luis Fernando Pavony Hernández.

Se advierte igualmente que el daño del cual se pretende obtener la indemnización de perjuicios, consiste en la muerte del señor Luis Fernando Pavony Hernández, ocurrida el 17 de diciembre de 2011. 10 En sentencia de la Subsección "A" de 8 de febrero de 2012, exp. 22943, se sostuvo que cuando lo que "se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio". 11 Sobre el particular, la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y, en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico "en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación", sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C".

Sentencia de 29 de marzo de 2019. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 10 Por lo tanto, se procede a analizar ambas situaciones, con el fin de establecer si, en efecto, estas se encuentran acreditadas y si fueron determinantes en la causación del daño alegado –muerte-.

En relación con la presunta falla del servicio derivada de la no remisión de la historia clínica por parte del INPEC, se encuentra acreditado lo siguiente: El señor Luis Fernando Pavony Hernández ingresó a la Cárcel Bellavista de Medellín el 18 de mayo de 2010, en cumplimiento de una condena de prisión de 6 años y 5 días, por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinación a la falsificación de moneda.

Para el momento de su reclusión, el señor Pavony Hernández presentaba un diagnóstico de varias enfermedades, entre ellas, hipertensión, diabetes, asma y obesidad. En septiembre del mismo año, el señor Pavony Hernández le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la sustitución de su pena por prisión domiciliaria o, en su defecto, por la vigilancia con mecanismos electrónicos, solicitud que se fundamentó en el deterioro de su salud.

El juzgado de ejecución de penas, previo a resolver la solicitud, ordenó la realización de un dictamen pericial por parte de un médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que este determinara si el recluso padecía una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal. El 28 de septiembre de 2010 se realizó la primera valoración médico legal al señor Pavony Hernández, en donde el médico legista estableció que, previo a realizar un dictamen definitivo, se requería la evaluación del recluso por parte de especialistas en medicina interna y oftalmología, además de los resultados de exámenes de laboratorio de hemograma completo, glicemia en ayunas, perfil lipídico, urea y creatina y un electrocardiograma.

En virtud de dicho requerimiento, el 4 de octubre de 2010 el Juzgado de Ejecución de Penas le ordenó al director de la Cárcel Bellavista que, de manera inmediata, dispusiera la valoración con los dos especialistas de la salud y la realización de los exámenes de laboratorio y, una vez realizado esto, se remitiera la historia clínica para poder realizar la valoración definitiva del estado de salud del recluso.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 11 Después de esto, el Juzgado de Ejecución de Penas realizó siete requerimientos adicionales, en las fechas 26 de octubre de 2010, 6 de enero, 2 de febrero, 3 de marzo, 24 de marzo, 22 de agosto y 16 de septiembre de 2011, en los que se insistía sobre la urgencia de la situación, ya que, después de un segundo intento de elaboración de dictamen en febrero de 2011, el médico legista advirtió que el recluso se encontraba en “alto riesgo de descompensación que ponía en peligro su vida e integridad física”.

Además de los ocho requerimientos que realizó el juzgado de ejecución de penas al director de la cárcel, también existe una sentencia proferida por un juez de tutela, de fecha 25 de marzo de 2011, en la que ordenó al director de la Cárcel Bellavista “… allegue a Medicina Legal las historias clínicas completas de la evaluación por los médicos especialistas en medicina interna y oftalmología, como también se realicen los siguientes exámenes de laboratorio: hemograma completo, glicemia en ayunas, perfil lipídico, urea y creatina, electrocardiograma.

Igualmente, se le evalúe nuevamente por médico especialista en medicina interna y se le realice los exámenes complementarios que le sean prescritos.”, sin que la entidad accionada acatara las medidas dictadas por el juzgado de ejecución de penas. Los días 24 de febrero y 22 de septiembre de 2011, se realizaron dos intentos más de elaboración del dictamen, pero ello tampoco fue posible, toda vez que, en el mes de febrero se remitió al interno sin la historia clínica y en el mes de septiembre el INPEC no llevó al recluso.

Si bien el Director de la Cárcel Bellavista, mediante oficio No. 15180 de 23 de noviembre de 2010, le informó al Juzgado de Ejecución de Penas que “… el interno PAVONY HERNÁNDEZ… inició tratamiento ordenado por Medicina Legal con la EPS COOMEVA el día 19 de noviembre del presente año” y le indicó que de acuerdo con el avance en su tratamiento estarían “informando oportunamente”, lo cierto es que nunca se remitió la historia clínica de la atención en salud que se le habría brindado al recluso.

Más adelante, el Director de la Cárcel Bellavista, mediante oficio No. 5825 de 22 de septiembre de 2011, le informó al Juzgado de Ejecución de Penas que “al interno se le han brindado los servicios requeridos”. Posteriormente, mediante Oficio No. 6033 de 28 de septiembre de 2011, el mismo Director de la Cárcel Bellavista volvió a indicarle al juzgado que “al interno se le valoró el día 24 de agosto de 2011 por medicina interna, donde le diagnosticaron asma, además se indicó que presenta una Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 12 excelente respuesta clínica al tratamiento y ordena la continuidad en el control de la patología, al igual que medicamentos que hacen parte del mismo” (folio 1936).

Sin embargo, no se evidencia que con estos comunicados se hubiese adjuntado la historia clínica de esta atención en salud, pues solo aparecen unas órdenes de medicamentos para el tratamiento de asma, pero no la valoración de los médicos especialistas ni los resultados de los exámenes de laboratorio, que, se insiste, eran necesarios para que el médico legista dictaminara si el recluso padecía una enfermedad grave.

No son claras las razones por las cuales el establecimiento carcelario desacató la orden emitida por el juzgado de ejecución de penas. Sin embargo, se evidencia una situación que pudo haber contribuido con esta falla, que tiene que ver con un desorden administrativo al momento de acceder a la historia clínica, tal como puede deducirse del documento del 5 de abril de 2011, emitido por el Coordinador de Archivo de la Cárcel Bellavista, dirigido al Coordinador de Sanidad de la cárcel y a la Coordinadora de Sanidad de Caprecom, en el que dijo lo siguiente: “Manifiesto la reconstrucción de la historia clínica referente al señor: PAVONY HERNANDEZ LUIS FERNANDO, … con copias aportadas por él mismo.

Motivo por el cual su historia original no se ha podido encontrar desde hace tres (3) meses. Para constancia de esta reconstrucción se expide este folio, el día, 05 de abril de 2011” (folio 235). Según este comunicado oficial, para el 5 de abril de 2011 la historia clínica del recluso Luis Fernando Pavony Hernández se encontraba extraviada y, al parecer, el establecimiento se encontraba realizando labores para su reconstrucción, sin embargo, esta situación no fue comunicada al Juzgado de Ejecución de Penas o al Instituto de Medicina Legal, con el fin de que estos tuvieran conocimiento de lo sucedido.

Además, no se aportó evidencia alguna que acreditara las labores de reconstrucción de la historia clínica presuntamente extraviada. Luego, el 25 de noviembre de 2011, el Director de la Cárcel Bellavista expidió un oficio dirigido a la Procuraduría Regional de Antioquia, relacionado con la presunta pérdida de la historia clínica del interno Luis Fernando Pavony Hernández, en el que anexa una explicación suministrada por la auxiliar de archivo de la EPS Caprecom, quien certificó que “la historia clínica del interno… no se ha extraviado y permanece en los archivos de la entidad”.

A folio 301 se observa el documento suscrito por dicha funcionaria, en el que se relata que: Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 13 “Dando respuesta al memorando No. 14997 con fecha 18 de Noviembre de 2011, donde solicita información sobre el extravío de la historia clínica del interno LUIS FERNANDO PAVONY HERNÁNDEZ, le informo: 1.

En ningún momento la historia del interno fue solicitado al archivo. 2. La historia clínica del interno en cuestión reposa en el archivo, bajo la custodia de CAPRECOM. 3. La historia clínica del interno se divide en dos tomos: - Tomo I, consta de 95 folios. - Tomo II, consta de 46 folios, con fecha de inicio del 18 de Mayo de 2010 y el último folio el 07 de Noviembre de 2011.” Frente a esta situación particular, el testigo Rafael de Jesús Londoño Palacio, médico vinculado al INPEC desde diciembre de 2002, quien para la época de los hechos participó en la revisión en la historia clínica del interno Luis Fernando Pavony, explicó que la historia clínica de los reclusos “se lleva como en cualquier parte, se encarpeta de acuerdo a la evolución y está a cargo en ese momento de Caprecom EPS.

Tienen acceso a la historia clínica todos los médicos, la nutricionista, los psicólogos. Cuando hay remisiones se solicita la historia clínica y se le entrega a la persona correspondiente, se lleva un recuento de quien hace la solicitud de la historia y se anota. Cuando se requiere la historia clínica se debe solicitar al centro de reclusión y él asigna al funcionario correspondiente la copia de la historia.”.

Según lo anterior, la historia clínica del interno Luis Fernando Pavony Hernández, que en un inicio se creía extraviada, siempre permaneció bajo custodia de Caprecom, según certificación expedida por la auxiliar de archivo de esta EPS. Lo que sucedió fue que el establecimiento carcelario nunca la solicitó, a pesar de que existían ocho requerimientos urgentes del juzgado de ejecución de penas y una orden de un juez de tutela.

Luego de que el establecimiento carcelario se percató de esta situación (noviembre de 2011), tampoco remitió la historia clínica al Juzgado de Ejecución de Penas o al Instituto de Medicina Legal para que al recluso se le pudiese realizar la valoración médico legal y determinar si padecía una enfermedad grave incompatible con su reclusión formal.

La historia clínica del recluso Luis Fernando Pavony Hernández finalmente llegó al Instituto Nacional de Medicina Legal el 1° de noviembre de 2011, tras ser entregada por la señora Consuelo del Socorro Meneses Mira, esposa del recluso, quien la presentó junto con un documento en el que informaba la situación delicada de salud que presentaba su esposo.

Así mismo, solicitó la práctica del dictamen médico legal de estado de salud ordenado desde finales del año 2010 por el Juzgado de Ejecución de Penas (folio 236). Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 14 Tras la gestión realizada por la señora Consuelo del Socorro Meneses Mira, el 2 de noviembre de 2011 el Instituto de Medicina Legal emitió el “Informe Técnico Médico Legal de Estado de Salud”, el cual fue realizado en la Clínica León XIII de Medellín donde se encontraba hospitalizado el recluso por su grave estado de salud.

Luego de la evaluación al recluso y la revisión de la historia clínica, el perito dictaminó lo siguiente: “(…) CONCLUSIÓN: al momento de la valoración médico legal, el señor LUIS FERNANDO PAVONY HERNÁNDEZ presenta los diagnósticos anotados, las Metastasis tumoral a columna de cáncer primario de sitio anatómico desconocido y el Post quirúrgico de resección tumoral T6, con corpectomía y fijación intervertebral realizada el 31/10/011, en sus actuales condiciones constituyen Enfermedad Grave o Estado Grave por enfermedad, incompatible con la reclusión formal.

Debe continuar el tratamiento intrahospitalario hasta que sus médicos tratantes, intensivista y Neurocirujano, asi como posiblemente el Médico Internista u Oncólogos que podrían ser consultados durante la hospitalización, lo consideren pertinente…” (folios 1426 a 1427). Lo visto hasta este momento permite evidenciar que, en efecto, si se presentó una falla en el servicio atribuible al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista”, pues esta era la entidad responsable de acatar las reiteradas órdenes emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en las que se solicitó la remisión de la historia clínica de valoración por parte especialistas en medicina interna y oftalmología y los exámenes de laboratorio requeridos por el médico legista del instituto Nacional de Medicina Legal para realizar el dictamen que estableciera si, en efecto, el recluso Pavony Hernández padecía una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal y era merecedor de una reclusión en su domicilio.

Esta responsabilidad no puede atribuírsele a ninguna otra entidad, como por ejemplo la EPS Caprecom, pues si bien esta entidad era la encargada de almacenar y archivar las historias clínicas de los reclusos, lo cierto es que el establecimiento carcelario, en virtud de la relación de especial sujeción entre el privado de la libertad y el Estado (en este caso representado por el INPEC), debe responder por este tipo de requerimientos que realicen otras entidades del Estado, relacionadas con el restablecimiento de la salud o las solicitudes de sustitución de penas.

Además, el testigo Rafael de Jesús Londoño Palacio fue claro al explicar el procedimiento interno para la obtención de las historias clínicas solicitadas por terceros o por entidades públicas, el cual permite comprobar la competencia del establecimiento carcelario para la obtención y posterior remisión de la historia clínica. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 15 Ahora, si bien se observa una falla administrativa por parte del INPEC, la misma no fue determinante en la causación del daño alegado por la parte actora en su escrito de demanda, tal como pasa a exponerse.

El hecho de que el INPEC no hubiese enviado la historia clínica del interno Luis Fernando Pavony Hernández al Juzgado de Ejecución de Penas, no generó el fallecimiento del interno; lo que dicha omisión desencadenó, fue que no se realizara oportunamente el dictamen por parte del médico legista, dictamen que pretendía establecer si el recluso padecía alguna enfermedad grave incompatible con su reclusión formal en el establecimiento carcelario; lo que a su vez impidió que el Juzgado de Ejecución de Penas pudiera tomar una decisión oportuna sobre la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria.

Si bien es cierto, que de haberse remitido la historia clínica en un término razonable, se hubiera logrado el fin último del dictamen médico legal, que no era otro distinto al de haber logrado una decisión relativa a la sustitución de la pena de prisión que se encontraba cumpliendo el señor Pavony Hernández, también lo es que esta situación no ocasionó la muerte del señor Pavony Hernández, tal como lo afirma la parte actora en su demanda; por lo tanto, no es posible imputar el daño (muerte) a esta entidad, máxime si se considera que al interno se le prestó adecuadamente los servicios de salud que requirió en su momento, tal como se expondrá más adelante cuando se realice el análisis de la falla del servicio relacionada con la presunta negligencia médica.

En cuanto a la eventual responsabilidad de Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, se observa que las actuaciones desplegadas por esta, a través del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se encuentran de conformidad con la normatividad vigente y no se vislumbra alguna actuación u omisión que comprometa su responsabilidad en la causación del daño padecido por el señor Luis Fernando Pavony Hernández.

En efecto, desde que en el mes de septiembre de 2010 el señor Luis Fernando Pavony solicitó la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria, el juzgado actuó con diligencia, ordenando la valoración con médico legal, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal, realizando un total de 8 requerimientos al director de la cárcel y, luego de contar con el dictamen pericial de 2 de noviembre de 2011, en esa misma fecha resolvió la solicitud del recluso, concediendo la Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 16 sustitución de la pena por prisión hospitalaria, lo cual se encuentra dentro de las posibilidades legales establecidas en el artículo 68 antes referido.

Si bien la prisión domiciliaria se concedió en auto del 19 de diciembre de 2011, es decir, dos días después del fallecimiento del recluso, el juzgado desconocía dicho acontecimiento y, en todo caso, no se observa actuación por fuera de los términos legales, pues esta decisión se tomó después del conocimiento que tuvo el juzgado sobre la situación de salud del recluso.

Por lo tanto, no habrá lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa y la consecuente condena en contra de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura-. De otra parte, se procede con el análisis de la falla del servicio relacionada con la presunta deficiencia en la prestación del servicio de salud. Cuando se alega la falla del servicio, en razón a que la prestación del servicio de salud que debió brindársele al paciente resultó ineficaz, inoportuna o ineficiente, la misma debe estar debidamente probada dentro del proceso.

Así lo ha expresado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al sostener que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico- sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva13.

Por tanto, se procede con el análisis de la historia clínica y los demás medios de prueba relacionados con la atención de salud brindada al señor Pavony Hernández. A folios 816 a 818, se registran valoraciones con médico general los días 3 de agosto, 29 de octubre, 26 de noviembre y 1° de diciembre de 2010, 14 de enero, 1° de abril y 6 de mayo de 2011, en los que se evaluó el estado general de salud del paciente, se le diagnosticó “HTA, Asma e insomnio” y como plan de manejo se ordenó el suministro de varios medicamentos y la realización de exámenes de “Creatina en sangre, Glicemia, Colesterol Total, Triglicéridos, Hemoglobina Glicosolada (HbA1C)”. 13 Sentencia de 22 de octubre de 2021, radicación número: 68001-23-31-000-2002-02841-01(45830).

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 17 El 19 de noviembre de 2010, se le realizó valoración con médico internista, quien lo encontró en buenas condiciones generales, se dejó la anotación de presentar sibilancias respiratorias en las bases, y ordenó la realización de exámenes paraclínicos ordenados por el juzgado de ejecución de penas, esto es, “HLG, glucosa, perfil lipídico, urea, creatina, EKG” y además se dispuso el tratamiento con medicamentos (folio 825).

El 1° de diciembre de 2010 se realizó otra valoración con médico internista, quien detectó una “Epigastralgia severa 2 meses de evolución”, en el examen físico se notó “Dolor a la palpación en epigastrio, no masas” y dentro del plan de manejo se ordenó el suministro de varios medicamentos y la realización de una “endoscopia de vías digestivas altas”, programándose cita en un mes con resultados (folio 822).

El 2 de diciembre de 2010 se realizó valoración con oftalmología en la IPS Clínica Clofán, donde fue atendido por el oftalmólogo cirujano Miguel Cuevas Peláez, quien realizó el examen oftalmológico y le diagnosticó: “1. DM 2 sin retinopatía 2. Presbicia” y ordenó: “Control anual por oftalmología. Ya está usando gafas y no requiere cambio” (folio 810).

El 19 de abril de 2011 se registra otra valoración con médico internista, en la que se dejó la siguiente constancia: “Tratamiento asma moderada persistente, se recomienda garantizar uso de SERETIDE 25/500 2 puff dos veces al día se expide CTC. Nefropatía por estadificar, creat de 1.2 hipercolestrolemia leve sigue con lovastatina cita de control en 4 meses con HBA1C, depuración de creatina en 0 de 24 hrs, colesterol, TRG” (folio 874).

En cuanto a los exámenes paraclínicos y de laboratorio, se observa que el 2 de noviembre de 2010 se realizaron exámenes en el Laboratorio Clínico OBZ S.A.S. de: “Hematología (leucocitos, linfocitos, células mixtas, neutrófilos, hemoglobina, hematocrito, MCV, MCH, MCHC, RDW-CV, recuento de plaquetas, PCT), creatina en sangre, nitrógeno ureico – BUN, glicemia, colesterol, triglicéridos, uroanalisis” (folios 826 a 827).

El 29 de noviembre de 2010, se realizaron nuevos exámenes en el Laboratorio Clínico OBZ S.A.S. de: “Creatina en sangre, Glicemia, Colesterol Total, Triglicéridos, Hemoglobina Glicosolada (HbA1C)” (folio 815). Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 18 El 4 de abril de 2011 se realizaron más exámenes en el Laboratorio Clínico OBZ S.A.S. de: “Hematología (leucocitos, linfocitos, células mixtas, neutrófilos, hemoglobina, hematocrito, MCV, MCH, MCHC, RDW-CV, recuento de plaquetas, PCT, PDW, RDWSD), creatina en sangre, nitrógeno ureico – BUN, glicemia, colesterol, triglicéridos, proteína C reactiva cuantitativa” (folios 826 a 827).

El recluso también tuvo revisión en consulta externa en el establecimiento carcelario –Caprecom-, el 23 de septiembre de 2011, en donde se hizo una evaluación general del interno, se indicó que se debía continuar con “tratamiento de las enfermedades”, se dejó anotación de diagnóstico: “HTA controlada, DM2 comprimida, asma y artralgia (ilegible) de cadera, se debe continuar el tratamiento instaurado y valorar exámenes para definir conducta”.

Así mismo, se cuenta con el dictamen pericial rendido por el médico cirujano Santiago Giraldo Ramírez, especialista en medicina interna de la Universidad de Antioquia, quien en audiencia de 29 de agosto de 2018 manifestó que “para las enfermedades padecidas el tratamiento era adecuado, estaba controlado, los exámenes mostraban buen control metabólico y de azúcar, frente al asma que era lo que al parecer más lo aquejaba se ordenaba tratamiento con inhaladores, no sé si se le suministró, pero el médico si lo prescribió”.

Explicó el perito que la causa del deterioro de la salud del paciente fue la enfermedad catastrófica que desarrolló en la cárcel “pero no fue por el mal control de las enfermedades cardiovasculares propias del manejo de la medicina interna, no fue por el mal control de la hipertensión ni de la diabetes ni el asma o la obesidad”. Por último, el perito dijo que el paciente fue diagnosticado de cáncer de estómago y “el tratamiento en la clínica, según lo que menciona la estancia hospitalaria, fue adecuado”.

Con estos documentos y el dictamen pericial rendido en el proceso, se puede afirmar que: i) el interno fue valorado por los especialistas en medicina interna y oftalmología y se le realizaron la mayoría de los exámenes requeridos por medicina legal; ii) el recluso recibió atención médica adecuada de sus enfermedades, y iii) en el proceso no existe prueba que permita llegar a un pleno convencimiento sobre la falla en que habrían incurrido las entidades demandadas frente a la adecuada prestación del servicio de salud.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 19 La parte actora, al formular su demanda, fijó los parámetros de la presunta responsabilidad de las entidades demandadas, al imputarle a estas una falla del servicio por omisión en la realización de sus funciones, lo cual produjo el daño, esto es, la muerte del señor Pavony Hernández.

Ello significa que al operador judicial le corresponde atenerse a estos extremos fijados por la propia parte demandante, sin que le sea permitido soslayar los mismos, realizando el análisis de otro tipo de daños, o la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados, o la determinación de diversos daños especiales, como, por ejemplo, la pérdida de oportunidad, pues eso transgrediría el principio de congruencia. Al respecto, es preciso recordar que el principio de congruencia de los fallos judiciales se refiere al deber que le asiste al juez de dictar decisiones de acuerdo con las pretensiones y fundamentos de la demanda.

El artículo 281 del Código General del Proceso —CGP- prescribe que la sentencia "deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”'. La Sección Tercera del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre el daño autónomo de pérdida de oportunidad y el principio de congruencia14, ha señalado que: “… la pérdida de oportunidad ha sido considerada como un daño autónomo, ajeno al análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada15.

Así las cosas, solo cuando los demandantes reclamen directamente la indemnización de aquella categoría autónoma de daño o cuando una lectura integral de su demanda permita inferir razonablemente que aquel es objeto de su pretensión de reparación, al juez le es permitido adelantar el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad16.

De lo contrario, al fallador le está vedado su examen, so pena de incurrir en incongruencia y en transgresión de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.” 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de agosto de 2023, exp. 55131. 15 «[L]la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. II En otras palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta• a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización ( )".

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38267. También ver de la Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2021, exp. 52275. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de diciembre de 2020, exp. 56186; Subsección A. Sentencias del 14 de marzo de 2013, exp. 23632, y del 30 de agosto de 2017, exp. 43646; y Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 34250.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 20 En este asunto, la parte actora pretende que “se declare que el INPEC y a la Rama Judicial son solidariamente responsables por la muerte del señor Luis Fernando Pavony Hernández, en hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2011, mientras se encontraba privado de la libertad a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la cárcel Nacional de Bellavista, por la negligencia en las atenciones médicas para la enfermedad que padecía” y, en consecuencia, se condene a estas dos entidades a la indemnización de los perjuicios por “daño moral; daño a la vida de relación y daño material (lucro cesante)17” (Subrayas no corresponden al texto original) Se puede observar, entonces, que los actores no invocaron un daño desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad o chance que pudo haber tenido el paciente de restablecer sus condiciones de salud, si no hubiera ocurrido la presunta negligencia en la atención de salud de la enfermedad que padecía, por lo que no es posible la aplicación oficiosa de este daño autónomo especial.

Por lo anteriormente expuesto, se estima que la decisión contenida en la sentencia de primera instancia resulta acertada, razón por la cual se confirmará la sentencia del 26 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la parte demandante. En vista de que la decisión es desestimatoria de las pretensiones y al no existir condena en contra del INPEC, no es necesario emitir pronunciamiento frente a los llamamientos en garantía realizados en la primera instancia de este proceso.

Costas En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho por esta instancia, a la parte vencida. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia. 17 Folios 3 a 7.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Demandado: Radicado: Decisión: Consuelo del Socorro Meneses Mira y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y otro 05001-33-33-016-2013-00939-01 Confirma sentencia 21 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha. Los magistrados SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Ponente JORGE LEÓN ARANGO FRANCO JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto)