13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D.T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-010-2018-00019-01 DEMANDANTE FRANCISCA RUIZ AMOR DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP VINCULADO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – INEFICACIA MULTIAFILIACIÓN FONDOS II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)1, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA2 3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante3 Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se resumen a continuación: La señora Francisca Ruiz Amor nació el día 15 de marzo 1957 y se vinculó laboralmente al Servicio Seccional de Salud de Bolívar, desde el 10 de octubre de 1978 hasta el 22 de noviembre de 2001, cuando en razón del proceso de 1 Expediente Digital, “03Sentencia”. 2 Folios 1-7, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 3 Folios 1-4, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 descentralización de la salud fue trasferida al municipio de María La abaja, donde estuvo adscrita a la Secretaría Municipal de Salud de María La Baja, desde el día 23 de noviembre de 2001, hasta el 14 de mayo de 2003, por haber sido trasferida a la ESE Hospital Local de María La Baja, lugar en el actualmente presta sus servicios como auxiliar de enfermería. Desde que inició su vida laboral en el sector salud la actora fue afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y al Fondo Nacional del Ahorro.
Sin embargo, durante su vinculación a la Secretaria Municipal de Salud de María la Baja, el empleador no efectuó el pago de las cotizaciones a pensión. Para el día 18 de julio de 2003, la actora decidió cambiar de EPS y trasladar sus cesantías al fondo privado BBVA – Horizontes Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir S.A.). En el año 2011 fue del conocimiento de la hoy demandante que algunos aportes de pensiones fueron enviados a BBVA – Horizontes Pensiones y Cesantías, conforme a ello y previa solicitud de desvinculación, el 3 de noviembre de 2011 este fondo pensional le requirió el envío de comunicado aportando ciertos documentos, a fin de determinar la afiliación fraudulenta.
En atención a dicho requerimiento, el 21 de noviembre de 2011 se radicó escrito en las condiciones solicitadas. Finalmente, a través de oficio calendado el día 26 de octubre de 2016, el fondo informó a la peticionaria que en su base de datos no encontró el formato de afiliación, por lo que procedió a suspender los trámites de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias que estaba a su nombre. En el año 2015, la señora Francisca Ruiz Amor le solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución RDP 7539 de 20 de febrero de 2016. En el año 2017, la actora eleva nueva solicitud de pensión por vejez a la UGPP, la cual también fue resuelta negativamente mediante la Resolución RDP 022769 de 31 de mayo de 2017, decisión que recurrida y confirmada mediante la Resolución No. RDP 28545 del 17 de julio de 2017. La actora interpuso recurso de apelación contra de la Resolución RDP 28545 de 17 de julio de 2017, resuelto mediante Resolución RDP 031328 de 4 de agosto de 2017, acto en el que se decidió revocar en todas y cada una de sus partes las resoluciones RDP 7539 de 20 de febrero de 2016, RDP 22769 de 31 de mayo de 2017 y RDP 28545 de 17 de julio de 2017 y ordenar el envío del expediente administrativo a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.1.2.
Pretensiones de la demanda4 La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad de la Resolución RDP 031328 del 4 de agosto de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual fueron revocas las resoluciones RDP 7539 de 20 de febrero de 2016, RDP 22769 de 31 de mayo de 2017 y RDP 28545 de 17 de julio de 2017 y se ordenó el envío del expediente administrativo a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita, principalmente, que se efectúen el reconocimiento, liquidación y pago de pensión de jubilación a favor de la señora Francisca Ruiz Amor, aplicando para ello el régimen normativo más favorable. 3.1.3 Normas violadas y concepto de violación5 La parte demandante estimó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 11, 25, 48, 23, 29, 46, 53, 58, 83, 85 de la Constitución política; el literal b del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; la Ley 33 de 1985; los artículos 10, 11, 12, 13 literal b al g, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 797 de 2003.
En cuanto al concepto de violación, sostiene que el acto administrativo atacado le impide acceder a un beneficio al que tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia, asimismo, esta negativa al reconocimiento de pensión de jubilación fue adoptada sin estudiar de fondo su situación jurídica.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.2.1. Demandado6 La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito de contestación a través del cual se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, aduciendo que las mismas carecen de cualquier fundamento de orden legal y fáctico. 4 Folio 1, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 5 Folio 6, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 6 Folios 101-115, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Bajo el contexto anterior, sostiene que la resolución demandada contiene los elementos facticos y jurídicos que motivaron la decisión contenida en ella, la demandante tuvo como ultima caja o fondo de pensiones a Porvenir S.A.A, por lo cual lo procedente es que sea esta última caja o fondo quien realice el estudio de reconocimiento.
Así, arguye que la señora Francisca Ruiz Amor no ha cumplido con los requisitos ante la UGPP para ser beneficiaria de la pensión de vejez, y aclara que esta realizó un traslado de régimen, con aportes a Porvenir, es decir, realizó un traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, regímenes que son incompatibles, por lo cual este cambio voluntario implícitamente trajo consigo perder el derecho a dicho régimen.
Ahora bien, la entidad dilucida que en el caso hipotético de que la demandante tuviera derecho a regresarse al régimen de prima media, la UGPP estaría imposibilitada jurídicamente para recibir nuevos afiliados, toda vez que su objeto es solo el reconocimiento del derecho y en el entendido que actualmente el administrador del régimen de prima media es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Finalmente, la entidad interpuso como excepciones de fondo contra las pretensiones de la demanda (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) falta de integración del contradictorio o litisconsorcio necesario; (iii) prescripción; (iv) inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido; (v) falta del derecho para pedir;
(vi) buena fe y (vii) la genérica. 3.2.2. Vinculado La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no presentó contestación de la demanda.7
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.3.1. Sentencia de primera instancia8 7 Folios 170, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 8 “Primero: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 031328 del 4 de agosto de 2017 ‘Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca la resolución No. RDP 7539 de 20 de febrero de 2016, RDP 22769 de 31 de mayo de 2017 y RDP 28545 de 17 de julio de 2017 del Sr. (a) RUIZ AMOR FRANCISCA, con CC No. 45.365.214’, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Segundo: Como consecuencia de la nulidad declarada en el numeral anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Mediante sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)9, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo lo siguiente: Teniendo en cuenta que la multiafiliación se produjo desde el año 2003, en el caso sub examine, son aplicables las previsiones del artículo 2 inciso 2 del Decreto 3995 de 2008, es decir, se debe observar la administradora donde se cotizó más tiempo. En ese orden de ideas, habiendo la señora Francisca Ruiz Amor cotizado desde el 10 de octubre de 1978 hasta el 12 de junio de 2009 en la extinta Caja de Previsión Social - Cajanal, la UGPP es la entidad competente para decidir la solicitud de reconocimiento pensional hecha por la accionante.
En torno a las circunstancias que dieron lugar a la multiafiliación, se concluye que la interesada no manifestó la voluntad de trasladarse de régimen pensional. En todo caso, si en gracia de discusión se llegare a considerar que la accionante a motu proprio decidió trasladarse de régimen, no perdería Protección Social, a expedir un acto administrativo en el que resuelva de fondo las solicitudes presentadas por la señora Francisca Ruiz Amor el 21 de diciembre de 2015 [Radicado No. SOP201500066518] y el 16 de febrero de 2017 [Radicado No. SOP201701006868], y en tal virtud, RECONOZCA y PAGUE a su favor una pensión vitalicia de vejez, efectiva a partir del 15 de marzo de 2012, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE.
Tercero: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2012. Cuarto: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a liquidar y pagar el retroactivo correspondiente, desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el momento en que efectúe el pago.
Las sumas resultantes se actualizarán, aplicando para ello la siguiente formula: R = RH x índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor de cada mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE - vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia-, por el índice inicial -vigente a la fecha en que debió realizarse cada pago-.
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Quinto: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S A, que traslade el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora Francisca Ruiz Amor CC No. 45.365.214 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Sexto: Sin condena en costas. Séptimo: La sentencia se cumplirá en los términos de lo dispuestos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Octavo: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso.” 9 Expediente Digital, “03Sentencia”. 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993 y por tanto podría en cualquier tiempo regresar al régimen de prima media con prestación definida, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios.
Como beneficiaria del régimen de transición, a la actora le es aplicable el articulo 1 la Ley 33 de 1985, en orden del cual, al haber cumplido los 20 años de servicios el 10 de octubre de 1998 y los 55 años de edad el 15 de marzo de 2012, en esta última fecha adquirió el estatus de pensionada. Acreditado que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez y teniendo en cuenta la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, en este caso el ingresó base de liquidación se debe calcular con el promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años previos al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional, asimismo, solo se pueden tener en cuenta aquellos factores salariales expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.
A pesar de lo discurrido, habiendo adquirido el estatus pensional el 15 de marzo de 2012 y presentado la primera solicitud de reconocimiento de la pensión el 21 de diciembre de 2015, en este caso ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2012. 3.3.2.
Recurso de apelación10 La parte demandada interpuso recurso de apelación a través del cual persigue la revocatoria de la condena que le fue impuesta y que las pretensiones solicitadas por la parte demandante sean denegadas. 1. Como razones de su oposición arguye que dentro del proceso no se encuentra acreditado (i) los 20 años de cotizaciones a Cajanal u otro fondo administrado por esta entidad, (ii) la múltiple afiliación de la demandante, (iii) que el traslado de fondo y de régimen no haya sido voluntario, tampoco (iv) que existieran aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Por tales falencias probatorias, 10 Expediente Digital, “05AgregarMemorial”. 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 considera que subsiste la incertidumbre frente al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional ordenado y que para el mismo no es aplicable la situación prevista en el artículo 2 inciso 2 del Decreto 3995 de 2008. 2.
Reprocha que en el proceso no se llamó al empleador a responder por los periodos reconocidos y la sentencia recurrida tampoco impuso la orden a Porvenir, como fondo privado administrador del régimen de ahorro individual vinculado a este proceso, de probar la no afiliación voluntaria y de pago de los aportes a el fondo correspondiente. 3.
Cuestiona que la sentencia proferida indica que desde el año 2012 la demandante tenía conocimiento del traslado realizado a Porvenir, sin embargo, no se acreditó la realización de gestiones para que se declara nulidad en dicho traslado y, de esa forma, se saneara la situación del traslado supuestamente involuntario o ilegal, por lo tanto, la falta de acción de la demandante denota que estaba conforme con dicho traslado y el mismo quedo depurado.
En ese orden, reitera las razones de defensa presentadas en su escrito de contestación de la demanda, esto es, el incumplimiento de los requisitos ante la entidad para que se efectué el reconocimiento de la pensión de vejez; que el demandante realizo un traslado de régimen, con aportes a Porvenir, evidenciándose como voluntario este cambio de régimen de pensión; y la imposibilidad jurídica de la UGPP para recibir nuevos afiliados. 4.
Por último, sostiene que la sentencia viola la congruencia de las pensiones, al indilgar la totalidad de las condenas a esta entidad, quien amparada en la legalidad expide su decisión, siendo el fondo de pensiones y el empleador los verdaderos responsables de este conflicto que en gracia de discusión hubiera sido un traslado ilegal. 3.3.3.
Trámite de segunda instancia. Mediante auto de fecha 15 de marzo de 202311, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada. 11 Expediente Digital, “13AdmiteRecursoApelaciónSenetncia”. 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.3.4.
Pronunciamiento recurso de apelación en segunda instancia. La parte demandada no se pronunció sobre el recurso de alzada. 3.4. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto. 3.4.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12. Presentó escrito de intervención a través del cual discurre que, una vez se verifique en el expediente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. 12 Expediente Digital, “09AgregaMemorial”. 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda al determinar que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 y a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo a los motivos expuestos en el recurso de apelación impetrado?
5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá como tesis, que en el presente caso se deberá mantener incólume la sentencia proferida en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos que se desarrollaran a continuación.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. De la multiafiliación o múltiple vinculación en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP). A través Ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral, en el que se determinaron dos regímenes pensionales distintos, a saber: (i) el de prima media con prestación definida y (ii) el de ahorro individual con solidaridad; entre los cuales el afiliado podía elegir libremente.
Además, en ambos regímenes se contempló la posibilidad de contabilizar, indistintamente, el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público y se fijaron las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones. Ahora bien, estos dos regímenes de pensiones establecidos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) son excluyentes entre sí, de manera que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultáneas a los dos, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 100 de 1993: 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 “ARTÍCULO
16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones. (…)” En igual sentido, en el artículo 17 del Decreto 692 de 199413 se contempló la prohibición de vinculaciones múltiples, señalando que: “ARTICULO 17. MULTIPLES VINCULACIONES.
Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.” Además, el Decreto 3995 de 200814 previó unos criterios de solución a la problemática en caso de múltiple afiliación, entre los que se observan los establecidos en su artículo 2 para los casos de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, a saber: “ARTÍCULO 2o.
AFILIACIÓN VÁLIDA EN SITUACIONES DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN. (…) Para definir a qué régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas: Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.
Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. 13 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993” 14 “por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993.” 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación. Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen.” Por su parte, en sentencia T- 191 de 2020, la Corte constitucional se refiere a la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, frente a los deberes del juez frente a los escenarios de múltiple vinculación, precisando de ellos que: (i) El estudio de traslados de regímenes pensionales debe revisarse siempre desde el derecho que tiene toda persona a elegir libremente, así como el deber que tiene el empleador y las administradoras de fondo de pensiones de brindar una asesoría adecuada.
(ii) El primer elemento que debe revisarse es la existencia de información por parte del empleador –de la necesidad de afiliarse– y de asesoría brindada por parte de la administradora de fondo de pensiones. (iii) Deberá verificarse que la persona haya manifestado su voluntad de afiliarse en un régimen, así como de trasladarse de uno a otros.
(iv) El juez se encuentra en el deber de verificar la validez del traslado o de la afiliación. Esto significa, que no basta con verificar los tiempos de cotización, sino que la vinculación se haga en los términos que establece la ley. En consecuencia, el juez deberá identificar cuál es el régimen aplicable y constatar que los requisitos allí fijados se cumplan a cabalidad.
Si la afiliación o el traslado no cumplen con dichos requisitos, se debe entender, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que será válida la vinculación anterior –siempre y cuando haya cumplido también con los requisitos legales–. (v) Cuando se presenta una múltiple afiliación, luego de establecida la validez de la última efectuada en los términos legales, procede verificar la transferencia de los saldos a la administradora de pensiones cuya afiliación resulte válida, por cuanto a ésta corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte. 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.4.2.
De la manifestación de voluntad del afiliado a efectos de su vinculación o traslado de régimen. Respecto a la multiafiliación o múltiple vinculación analizada en el anterior ítem, se tiene que la claridad frente a la vinculación o traslado del afiliado a uno de los regímenes que establece el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), esto es, al de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, permite tener certeza de la entidad a cargo de asumir el pago de la prestación económica causada.
Frente a este aspecto, subsiste la necesidad de referirse a la manifestación de voluntad del afiliado, para lo cual debe recordarse que el traslado de régimen constituye un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cumplimiento de las formas solemnes que se requieran.
En efecto, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) estableció que “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” (Negrilla y subraya de Sala) Así mismo, conforme al artículo 271 ibidem, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Acorde con lo anterior, el inciso 1° del artículo 114 de la Ley 100 de 199315 estableció como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había 15 Ley 100 de 1993.
“ARTÍCULO 114. REQUISITO PARA EL TRASLADO DE RÉGIMEN. Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.” 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 sido libre, espontánea y sin presiones.
Así mismo, el artículo 11 del Decreto 692 de 199416 estableció parámetros para efectuar la escogencia de régimen. 5.4.3. De las acciones de recobro y la obligación de requerir el traslado del valor de las cotizaciones efectuadas a otras cajas o fondos para el reconocimiento de la pensión de vejez. En aras de garantizar el derecho pensional de los trabajadores, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación del empleador de pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y determina que aquel “responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”; y, para los casos en que 16 Decreto 692 de 1994.
“ARTICULO
11. DILIGENCIAMIENTO DE LA SELECCION Y VINCULACION. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.
Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.
Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: a) Lugar y fecha; b) Nombre o razón social y NIT del empleador; c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Número de cédula o NIT del afiliado; e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa; f) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.
El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.
Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.
Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable loa prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.” 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 se omita dicha carga, el artículo 24 ibidem creó la acción de cobro coactivo para que las entidades administradoras de pensiones hagan efectivo el pago.
Al respecto, la norma consagra lo siguiente: “ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” De igual manera, el artículo 53 ibidem se ocupa de las funciones de fiscalización que tienen las entidades administradoras de pensiones del régimen de prima media con prestación definida.
Ahora bien, dicha función fiscalizadora es de carácter administrativo y se orienta, principalmente, a investigar a quienes evaden el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, además, permite recaudar elementos que otorguen certeza para iniciar la acción de cobro coactivo de que trata el precitado artículo 24. De otra parte, dentro de nuestro ordenamiento subsiste la obligación de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones respecto del traslado de aportes desde otras administradoras de pensiones, cajas o fondos de pensiones, en efecto, el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000 dispone: “ARTÍCULO
2. SOLICITUD DE TRASLADO DE COTIZACIONES E INFORMACIÓN. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral.
Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud. El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.” 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 En conclusión, las obligaciones de hacer efectivo el pago de los aportes que no realizó el empleador y del traslado del valor de las cotizaciones efectuadas a otras cajas o fondos recae en las entidades administradoras de pensiones encargadas del reconocimiento pensional, quienes deberán adelantar las respectivas acciones de cobro coactivo y/o solicitar el traslado de cotizaciones.
5.5. CASO EN CONCRETO. Pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta para ello el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados. Sea lo primero resaltar que en esta instancia procesal no se discute si la señora Francisca Ruiz Amor es beneficiaria del régimen de transición establecido la Ley 100 de 1993, tampoco que las previsiones que regularían su derecho pensional serían las contenidas en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de estado en fecha 28 de agosto de 2018, pues estos son aspectos que resultan pacíficos entre las partes y no fueron objeto de recurso.
En ese sentido, los reparos planteados en el recurso de alzada serán dilucidados de la siguiente forma: - Del reparo relativo a la multiafiliación o múltiple vinculación que dio lugar a que el A quo estimara a la UGPP como entidad encargada del reconocimiento prestacional. Esta Judicatura recuerda que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la UGPP es competente para resolver sobre la pensión de jubilación, por ser la administradora donde la actora cotizó más tiempo; situación que la entidad reprocha aduciendo que no se encuentra acreditada la múltiple afiliación que da lugar a aplicar las previsiones del artículo 2 inciso 2 del Decreto 3995 de 2008.
Sobre este punto, se tiene que, de conformidad con certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones17, expedida por la ESE Hospital Local de María La Baja, la señora Francisca Ruiz 17 Folio 64, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Amor registraba aportes en la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y en el Instituto de Seguros Sociales, de la siguiente manera: Asimismo, de acuerdo a certificaciones generadas en fechas 5 de septiembre de 201618 y 5 de octubre de 201719, la actora registra cotizaciones en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a nombre de la a ESE Hospital Local de María La Baja y correspondientes a periodos comprendidos entre abril de 2003 y enero de 2017.
Lo anterior advierte la Sala que en efecto sí hubo un fenómeno de múltiple vinculación a las tres entidades (Cajanal – ISS – Porvenir S.A.) que ocurrió para el periodo transcurrido entre los años 2003 y 2017, donde se efectuaron, de manera concomitante, aportes en pensiones a en la Caja Nacional de Previsión Social, el Instituto de Seguros Sociales y Porvenir S.A., tal como dan cuenta las certificaciones relacionadas.
En ese orden, se desestima el reparo de la apelante en lo concerniente a la falta de acreditación de la multiafiliación bajo la cual se determina su competencia para definir el derecho prestacional la señora Francisca Ruiz Amor, pues dentro del expediente procesal sí obran pruebas que permiten constatar la materialización de tal fenómeno. - Del reparo relativo a la voluntariedad del traslado La entidad demandada cuestionó que el traslado de fondo y de régimen no haya sido voluntario, increpando además que la sentencia recurrida no impuso la orden a Porvenir, como fondo privado administrador del régimen 18 Folios 53, 55, 57 y 59, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 19 Folios 61-63, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 de ahorro individual vinculado a este proceso, de probar la no afiliación voluntaria.
Al respecto, encuentra la Sala que las certificaciones laborales y de aportes allegadas dan cuenta de numerosas falencias y contradicciones que no permiten concluir de manera plena y fehaciente que la actora manifestó su voluntad ante Porvenir S.A. para afiliarse a esa entidad administradora de pensiones y que, en consecuencia, se produjo su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad.
En efecto, al proceso no se allegó ningún documento que permita dar cuenta que hubo una manifestación de la voluntad de la señora Francisca Ruiz Amor plasmada en un formulario de afiliación o traslado de régimen y la comunicación al empleador. Por el contario, obra en el plenario Oficio del 26 de octubre de 201620, proferido por Porvenir S.A., través del cual la entidad advierte la carencia de formato de vinculación de la actora y procede a suspender los tramites de la Solicitud de Vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias que estaba a su nombre.
En este sentido es evidente que se trató de un fenómeno de múltiple afiliación o vinculación a ambos regímenes, sin que se hubiese efectuado el traslado de la demandante, quien, según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) se hace de forma libre y voluntaria por parte del afiliado (no del empleador), para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
Como se indicó precedentemente, tanto la afiliación como el traslado constituyen un acto jurídico en donde se plasma la manifestación de la voluntad y en este caso, como se aprecia, la demandante no escogió trasladarse a Porvenir S.A. ni mucho menos se plasmó esa decisión en el formato señalado los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, por lo que es evidente que nos encontramos ante la figura de la inexistencia del citado acto jurídico.
Por lo anterior, se aclara que no le asiste razón a la apelante al reprochar el hecho de no encontrarse acreditado que el traslado del fondo no haya sido voluntario, pues en escenarios como este, subsiste una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, conforme a la cual, si este último aduce no haber consentido un cambio de régimen, ello incumbe un supuesto 20 Folio 28, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 negativo que no puede demostrarse materialmente por la parte que lo invoca.
Es así como se torna imprescindible que esta carga probatoria recaiga sobre la contraparte (entidad administradora), en este caso es la UGPP, quien debía demostrar que la señora Ruiz Amor escogió su cambio al RAIS, a través de su afiliación a Porvenir S.A., y no lo hizo. - Del reparo relativo al no cumplimiento del tiempo de cotización ante la UGPP Sobre este punto, al no haberse desvinculado la demandante de la entidad de previsión inicial, sino que se trató de un fenómeno de multiplicidad de aportes efectuados a tres entidades de previsión, de forma concomitante, sin que mediara la voluntad de la empleada, es evidente que nunca se desafilió del régimen de prima media con prestación definida, por lo cual el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la hoja de ruta para verificar si, en efecto, ha causado el derecho a una pensión de jubilación. Por lo expuesto en líneas precedentes, se advierte que la señora Francisca Ruiz Amor nació el 15 de marzo de 195721 y laboró en el Servicio Seccional de Salud de Bolívar – Centro de Salud con Camas de Calamar, desde el 10 de octubre de 1978 hasta el 12 de octubre de 200122; en la planta de personal del Municipio de María La Baja desde el 23 de noviembre de 2001 hasta el 14 de mayo de 200323; y en la E.S.E Hospital Local de María La Baja, desde el 15 de mayo de 200324.
Es decir, conforme a los preceptos de la Ley 33 de 198525, la actora adquirió el estatus de pensionada desde el día 15 de marzo de 2012, fecha en la que cumplió con el lleno de los requisitos que para la estructuración de la pensión de jubilación se exigen. Así las cosas, la recurrente sustenta la negativa a un eventual reconocimiento de pensión de jubilación a su cargo, arguyendo el incumplimiento del mínimo de semanas necesarias para el reconocimiento pensional, sin embargo, este argumento no es de recibo para la Sala, en razón a las facultades legales de recaudo y cobro que posee la UGPP 21 Folio 82, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 22 Folio 13, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 23 Folio 23, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 24 Folio 22, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 25 Ley 33 de 1985.
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)” 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 respecto a los periodos de cotización cuyos aportes no fueron efectuados ante ella. Sobre este asunto, es importante precisar que, de acuerdo con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador es quien tiene el deber de realizar las cotizaciones a pensión que le corresponden a él y al trabajador, así mismo, en el evento en que no se efectúen los aportes respectivos, el empleador se hace responsable por estos, en su totalidad.
Ahora bien, el cobro coactivo es el mecanismo que previó la ley para que las entidades que administran fondos de pensiones obtengan las sumas dejadas de recibir a causa del incumplimiento de los deberes del empleador, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es la UGPP la llamada a procurar el pago a cargo del empleador.
En consecuencia, con lo anterior, a la entidad demandada le asiste la obligación de adelantar gestiones para que se trasladen debidamente los recursos de un régimen a otro, tal como establece el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000. Recapitulando lo hasta ahora expuesto, se halla desvirtuada la legalidad de los actos que negaron la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta que la responsabilidad del reconocimiento pensional es de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y, en ese orden de ideas, es a esta a quien corresponde cumplir con la obligación de llevar a cabo los trámites administrativos internos tendientes a requerir, por un lado, al empleador el pago de los valores adeudados y, por otro, a la entidad competente para que efectúe el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez, con el fin de garantizar la financiación de la prestación económica.
Por lo discurrido, la Sala deberá confirmar la sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) que fue recurrida por la parte accionada y por medio de la cual se accedió las súplicas de la demanda.
5.6. CONDENA EN COSTAS 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Sobre la condena en costas, de acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida a no observar un actuar temerario26.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, 26 Artículo 188 del C.P.A.C.A “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (…)” 13001-33-33-010-2018-00019-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 MOISÉS DE JESÚS RODRIGUEZ PÉREZ MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ (AUSENTE CON PERMISO) Las anteriores firmas corresponden al proceso con radicado 13001-33-33-010-2018-00019-01.