17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 17001-33-33-003-2019-00402-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE GLORIA INÉS GÓMEZ VALENCIA DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la demandada, Departamento de Caldas, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de marzo de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Que se declare la nulidad del acto administrativo UJ-SED 381 del 20 de mayo de 2019 por medio del cual se negó el reconocimiento del tiempo de servicio que laboró la señora Gómez Valencia, para efectos de pensión de jubilación. 2. Que se declare que la actora y la entidad demandada, existió una relación laboral, durante el tiempo que duró contratado por el sistema OPS del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y/o contrato de prestación de servicios. 3.
Que se ordene reconocer a la demandante los tiempos de servicio, para efectos de pensión de jubilación, desde el mismo momento de su vinculación con este ente territorial hasta la fecha de la suscripción del último contrato, por haber laborado con esta entidad territorial, bajo continua dependencia y subordinación como docente oficial.
A título de restablecimiento: 1. Que se ordene el envío de las cotizaciones para efectos pensionales al Ministerio de educación nacional – Fondo de prestaciones sociales del magisterio, por los periodos 17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia reconocidos en los numerales primero y segundo. 2.
Ordenar a la entidad territorial que sobre los aportes pensionales aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia. 3. Que se ordene a la entidad territorial dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA. 4.
Que se expida el certificado de historia laboral y/o tiempo de servicios, a nombre de la señora Gómez Valencia, relacionando los tiempos laborados que son objeto de reclamación.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: - La señora Gloria Inés Gómez Valencia laboró como docente por contrato de prestación de servicios a cargo de los municipios del departamento de Caldas. - Denunció que el tiempo laborado con dicho “ente territorial”, no se le reconoció para efectos pensionales, lo cual considera va en contravía de los artículos 12, 13 y 53 de la Constitución Política.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento de Caldas: la entidad demandada se pronunció indicando frente a los hechos que algunos son ciertos, otros no lo son y, los demás no son hechos. Respecto de las pretensiones, se opuso a la prosperidad de cada una de ellas, indicando que, la razón fundamental que originó la contratación por prestación de servicios fue la falta de planta de personal que supliera las vacantes mientras se adelantaban los respectivos concursos de acuerdo a la ley.
Que la parte demandante no demostró que en la ejecución de los mencionados contratos se cumplieran con los requisitos esenciales que debe contener la relación laboral como lo regula el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “no cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral”, 17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia “prescripción”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, una vez resumidos los hechos de la demanda, planteó como problema jurídico si le asistía razón a la demandante para reclamar del departamento de Caldas el reconocimiento y pago de las cotización al sistema general de seguridad en pensiones no canceladas durante el tiempo que permaneció vinculada como contratista, en aplicación del principio “primacía de la realidad sobre formalidades” o si por el contrario, los contratos de prestación de servicios se ajustan a la normativa vigente, por cuanto no configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia propios de una relación laboral.
En primer momento analizó las pruebas que reposan en el expediente, y seguidamente se pronunció sobre la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; la cual encontró no probada conforme el material probatorio presentado con la demanda. A continuación, citó normativa en relación con las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, el desarrollo jurisprudencial del contrato realidad y de las órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión; consideró en el caso bajo estudio que, la actividad docente cumple con unas directrices de los superiores en el centro escolar, la Secretaria de educación territorial y el Ministerio de educación nacional, de lo cual infirió la subordinación y la dependencia. Del material probatorio destacó que la demandante prestó sus servicios como docente en escuelas rurales de los municipios de Samaná y Norcasia, en algunas oportunidades mediante contratos de prestación de servicios, en los siguientes periodos: 1995 seis meses y 2002 once meses Para los periodos de 1998 y 1999, la demandante estuvo vinculada mediante contrato laboral a término fijo inferior a un año, el cual se rigió por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y los demás periodos, no se acreditó en el expediente en calidad de qué fue vinculado, si por orden de prestación de servicios o por contrato laboral, por lo que solo se analizará las vinculaciones de los años 1994, 1995 y 2002.
En consecuencia, se plasmó en la parte resolutiva del fallo: 17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia “PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “no cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral” y “prescripción” propuestas por el departamento de Caldas.
SEGUNDO. – DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del oficio No. UJ-SED 381 del 20 de mayo de 2019, en cuanto negó a la señora Gloria Inés Gómez Valencia el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
TERCERO. – DECLARAR que el tiempo laborado por la señora GLORIA INÉS GÓMEZ VALENCIA como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 12 de junio de 1995 al 15 de diciembre de 1995 y el 4 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, se debe computar para efectos pensionales.
CUARTO. – ORDENAR al departamento de Caldas tomar durante el tiempo comprendido entre el 12 de junio de 1995 al 15 de diciembre de 1995 y el 4 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante respecto de los honorarios pactados mes a mes, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma que por concepto de aportes a la pensión le corresponde en porcentaje como empleador.
Para lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, en caso de que no los hubiere hecho o exista diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar las cotizaciones, en el porcentaje que le corresponde como trabajadora.
QUINTO. – El departamento de Caldas, actualizará las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial SEXTO. – El departamento de Caldas dará cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO. – SIN COSTAS por lo brevemente expuesto.
OCTAVO. –
NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA NOVENO. – Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.
DÉCIMO. – EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el 17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia programa Justicia XXI. RECURSO DE APELACIÓN El departamento de Caldas indicó que, las condiciones en las que se ejecutó el contrato de prestación de servicios cumplieron con las directrices normativas, atendiendo a la necesidad del servicio y por el tiempo que era necesario; para sustentar dicha teoría esgrimió en el recurso de apelación los siguientes argumentos: Alegó que, en el caso bajo estudio no se configura necesariamente una subordinación, si no una coordinación de actividades entre los contratistas y contratantes a fin de desarrollar de manera eficiente el objeto contractual; pues conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, al capítulo IV de la Ley 715 de 2001 y la Ley 115 de 1994 la actividad docente se debe adecuar a ciertos parámetros sociales, psicológicos y de entorno que permitan que la educación impartida sea la correcta, razón por la cual la educación se debe ofrecer en ciertos horarios y con ciertos contenidos.
Seguidamente, destacó que se ha establecido jurisprudencialmente el deber del demandante de probar el poder de disciplina o del ius variandi, la imposición de reglamentos y/o las órdenes recibidas; sin embargo, la señora Gloria solo se limitó a aportar copias de las autorizaciones o contratos de prestación de servido, sin demostrar de manera mínima el elemento de la subordinación laboral.
Manifestó que, la razón fundamental que originó la contratación de docentes por medio de órdenes de prestación de servicios, fue la falta de personal docente de planta que supliera las vacancias mientras se adelantaban los respectivos concursos de acuerdo a la Ley; y que la contratación celebrada con la actora atendió a dicha circunstancia; hecho que consideró puede ser probado al estudiar las autorizaciones allegadas al proceso, toda vez que allí se indica que fueron diferentes los sitios y los motivos de presentación del servicio, lo cual expone un quebrantamiento en la continuidad del mismo.
Respecto a la pretensión de la actora de que se le reconozcan las prestaciones sociales de la época durante la cual estuvieron en vigencia los contratos suscritos con el Departamento, el ente accionado indicó que se escapa de su competencia conforme al artículo 2 del Acto Legislativo 1 del 2001, toda vez que el Sistema General de Participaciones de los municipios, departamentos o distritos tiene la destinación específica del servicio educativo, el cual es independiente de los recursos de los entes territoriales. 17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia Así las cosas, solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas Jurídicos Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto el problema jurídico en sede de segunda instancia, y que lo que se reclama son los aportes pensionales, se centra en resolver el siguiente interrogante: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre Gloria Inés Gómez Valencia y el departamento de Caldas, en los períodos en los cuales laboró como docente por orden de prestación de servicios, y por ende debe el Departamento reconocer y pagar al fondo de pensiones respectivo los aportes que como patrono le corresponderían? Marco normativo y jurisprudencial1 La primacía de la realidad sobre las formalidades La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) 1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01070-01(1007-12) 17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución. Elementos propios de la relación laboral El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la 2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 20214 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos, los condesó bajo los siguientes parámetros: Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.
En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que: “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Ahora bien, para el caso de las funciones docentes, el Consejo de Estado ha avalado que 17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia esta particular tarea que otrora fuere desempeñada por docentes contratados a través de ordenes o autorizaciones de prestación de servicios, debe ser analizada desde una óptica más laxa, pues el ejercicio de la labor docente en institución de educación pública conllevan intrínsecamente elementos de subordinación y dependencia, tales como el sometimiento a los horarios de funcionamiento de la institución pública, el acatamiento de la directrices del cuerpo directivo docente y necesariamente el ceñimiento a los criterios de instrucción desarrollados por las entidades reguladoras del servicio educativo.7 LO PROBADO - El 07 de mayo de 2019, la señora Gloria Inés Gómez Valencia presentó petición ante el Departamento de Caldas, para que se reconociera la existencia de una relación laboral durante el tiempo que duró contratada por el sistema OPS del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y en consecuencia le fueran reconocidos, liquidados y pagados los salarios y prestaciones sociales para el grado de escalafón ostentado por la actora durante dicha vinculación. - El Departamento de Caldas mediante oficio UJ-SED 381 del 20 de mayo de 2019 atendió la petición antes referida, en la cual manifestó que, para el reconocimiento de los tiempos laborados y las prestaciones sociales, era necesaria una sentencia judicial que así lo declare. - Contratos y autorizaciones de prestación de servicios allegados con la demanda sobre los cuales se declaró la relación contractual para efectos pensionales y que están siendo cuestionados en esta instancia: 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicado 3001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
CONTRATO ENTIDAD QUE CONTRATÓ FECHA DEL CONTRATO/ AUTORIZACIÓN LUGAR DE TRABAJO PERIODO TOTAL TIEMPO Contrato de prestación de servicios nro. FUN – 001/95 El contratista se compromete con FUNDECOS a prestar sus servicios como docente en el Colegio, que el servicio ha sido solicitado por la 12/06/1995 Samaná 6 meses 6 meses 17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia De acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado que, la actora desempeñó labores como docente en los municipios de Samaná y Norcasia, Caldas, y en el desarrollo de esos servicios se demostraron los elementos de una relación laboral de prestación personal del servicio y remuneración por dichos servicios, pues la actora prestó el servicio en forma personal, y por otro lado, además que en dichos contratos se estipuló en el “valor del contrato” pagos mensuales por su labor, con lo que se entiende que esta es la remuneración pactada por el trabajo prestado, independientemente de la denominación que se le dé y, aunque no se aportó prueba de los recibos o consignaciones de pago, la entidad demandada no discutió los mismos, ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó. En cuanto a la subordinación, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 20168, respecto de lo implícito del elemento subordinación en la actividad docente, señaló: “En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, … La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación)…Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicado 3001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. comunidad con el aval de las autoridades municipales.
Autorización No. 737 de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas Autorizar a Gloria Inés Gómez Valencia BACH. PEDAGÓGICO – GR1-289-810206 con CC Nro. 25.126.973 para que preste sus servicios transitoriamente, en el cargo de Docente tiempo completo, en reemplazo de LONDOÑO HERNÁNDEZ ANCIZAR con CC Nro. 1.234.828. 04/02/2002 Norcasia 10 meses 10 meses 17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.
Por lo tanto, las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente… En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia”.
(Resaltado fuera del texto) Por lo tanto, es claro que, el ejercicio de la labor docente oficial tiene una naturaleza dependiente y subordinada, al hallarse sometida a los horarios de funcionamiento de la institución pública, al acatamiento de la directrices del cuerpo directivo docente de cada 17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia institución educativa en que prestó sus servicios y ser desempeñadas en estricto ceñimiento a los criterios de instrucción impartidos por las diferentes autoridades educativas que ejercen inspección y vigilancia sobre este servicio público.
Sobre la prueba de la subordinación en el desempeñado de labores docentes, el Consejo de Estado9 en sentencia del 24 de febrero de 2022, al analizar un asunto similar, precisó: “En el caso concreto, para el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2009 y el 29 de octubre de 2009, si bien la Sala tiene presente los lineamientos de la sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016, respecto de lo implícito del elemento subordinación en la actividad docente, también debe señalar que dentro del expediente no obran elementos probatorios suficientes para establecer la configuración de los demás elementos de laboralidad, puesto que la parte actora únicamente aportó, para acreditar la prestación personal del servicio y la remuneración en dicho periodo, la resoluciones de pago por servicios (hechos probados vii y viii) que expidió la Secretaría de Educación del Atlántico por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2010; es decir, pagos o remuneraciones que claramente no abarcan el lapso del 20 de junio de 2009 al 29 de octubre de 2009”.
(Se resalta) De acuerdo al precedente jurisprudencial expuesto, al encontrarse acreditado que la actora desempeñó labores como docente en una institución educativa del departamento de Caldas, en determinados periodos y la remuneración devengada por sus servicios, se infiere la existencia de la subordinación. Dados los elementos de la relación laboral, efectivamente tiene derecho la actora a que el Departamento de Caldas, haga los aportes respectivos por esos períodos al fondo pensional correspondiente.
Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, en el presente asunto no se condenará en costas de segunda instancia, en atención a que no hubo actuación en segunda instancia que justifique su reconocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sección Segunda – Subsección A C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 24 de febrero de 2022., Rad.: 080012333000201390041-01 (4881-2014) 17001-33-33-003-2019-00402-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 178 Segunda Instancia FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por GLORIA INÉS GÓMEZ VALENCIA contra el DEPARTAMENO DE CALDAS.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 26 de septiembre de 2023, conforme acta nro. 059 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ESTADO ELECTRÓNICO Notificación por Estado Electrónico nro. 171 del 28 de septiembre de 2023.