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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2023-00077-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2023-12-07

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia única instancia Medio de Control: Validez de acuerdo. Radicado: 63001-2333-000-2023-00077-00 Accionante: Gobernación del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 08 del 29 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya 005-2023-474 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas para el trámite del del medio de control de revisión de validez de acuerdo municipal, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a pronunciarse en única instancia sobre la validez del Acuerdo 08 del 29 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya “Por medio del cual se adiciona un uso del suelo y se autoriza a ceder a título de subsidio en especie parte de un predio propiedad del municipio”.

Antecedentes La demanda El apoderado/delegado del Gobernador del Quindío radicó memorial formulando como única pretensión que se revisara la validez del Acuerdo No. 08 del 29 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya con fundamento en los siguientes: Hechos: - El Concejo Municipal de Quimbaya expidió el Acuerdo No. 08 del 29 de agosto de 2023, "Por medio del cual se adiciona un uso de suelo y se autoriza al alcalde municipal de quimbaya para ceder a título de subsidio en especie parte de un predio de propiedad del municipio". - El referido acuerdo fue radicado en el correo electrónico de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Departamento del Quindío; para la revisión de Constitucionalidad y Legalidad por parte del Gobernador. - La Secretaría de Planeación del Departamento del Quindío, emitió concepto negativo al Acuerdo 08 de 2023 mediante CONCEPTO TECNICO NºS.P.D.T.73.67.01.00931 de fecha 21 de septiembre de 2023, en el que consideró: “(…) Que una vez revisado el acto administrativo y en concordancia a las competencias de este despacho en temas relacionados a usos de suelo y destinación de predios se señalan l os siguientes aspectos: En el marco de la discusión y trámite descrito en el acta de la comisión primera No. 011 de agosto 23 de 2023 del concejo municipal se dio cuenta por parte del Doctor Jhon Jairo Londoño en su calidad de jurídico del Corporado lo siguiente: "( ) respecto al uso de suelo también requerí que la Secretaria de Planeación certificara cual era el uso de suelo que hoy tenía este terreno y revisando los usos de suelo sobre este no está permitido proyecto de vivienda pero sin embargo ustedes revisan el proyecto de acuerdo y a su artículo segundo si no estoy mal o tercero establece que el uso de suelo se le va cambiar, se le va agregar parte de los usos de suelo que tiene permitir la construcción de vivienda de interés social, que era una de las preguntas e inquietudes que tenía respecto al tema de cómo vamos aprobar un proyecto de vivienda sobre un suelo que no se puede desarrollar vivienda(·.r)".

Resaltado y subrayado fuera de texto. Conforme a lo mencionado, se solicitó a través de correo electrónico a la Secretaria de Planeación del Municipio de Quimbaya con copia a los señores Concejo Municipal a los correos (planeacion@quimbaya-quindio.gov.co, contactenos@concejo-quimbaya.gov.co) el certificado de uso de suelo en el marco del Plan Básico de ordenamiento territorial Vigente para el predio identificado con ficha catastral No. 00-01-0004-0244-000 matricula inmobiliaria 280-55233 denominado La Sultana localizado en la Vereda Puerto Rico, con el fin de dar claridad respecto a lo mencionado por el Doctor Londoño "el usos de suelo se le va cambiar se le va agregar parte de los usos de suelo que tiene permitir la construcción de vivienda. de interés social", en el sentido de verificar si dentro de los usos principales complementarios o restringidos permiten o no la consolidación del uso residencial o de vivienda.

Resaltamos que a la fecha de expedición del presente concepto no fue allegada la información requerida, la cual se esperaba para el día lunes (18) e septiembre de 2023.. Teniendo en cuenta que a la fecha no se allegó la información requerida que en su momento podría aclarar las diferentes inquietudes, este despacho procede a resolver el presente concepto en los términos exigidos para la revisión y trámite ante las demás Instancias en el marco de los subsiguientes.

Dada las actuaciones aprobadas bajo el acuerdo objeto de revisión en principio adición de un uso del suelo en el marco de las competencias de los concejos municipales a través del numeral 7 del artículo 303 de la Constitución Política de Colombia d e 1991, esta se suscribe en el siguiente contexto: Se presenta un artículo, que planteó el cambio de uso de suelo de un predio, sin surtir las etapas de planificación, establecidas por la ley colombiana.

Sustentado en la interpretación de un artículo de la Constitución Política de Colombia, sin el contexto normativo del caso. (….)” - En virtud de lo anterior el Gobernador del Departamento del Quindío, en dictó auto de observación Nº278 del 27 de Septiembre de 2023 al Acuerdo No. 008 del 29 de agosto de 2023 al advertir lo siguiente: "(…)..si bien es clara la facultad constitucional de los concejos municipales en adelantar la reglamentación de los usos de suelo se vulneraron las normas relacionadas al procedimiento en el que se adoptan los cambios a los usos de suelo en el marco de la revisión excepcional de los planes de ordenamiento territorial referidos en las siguiente disposiciones normativas:, PARÁGRAFO 1, PARÁGRAFO 2 del ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1.1, ARTICULO 2.2.2.1.2.2.6 Aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial POT o su revisión y su PARÁGRAFO 2, ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3.2 Documentos para la revisión por vencimiento de las vigencias de corto y mediano plazo y la modificación excepcional de norma urbanística esta última reglamentada por el artículo 15 de la ley 388 de 1997 lo cual define que las mismas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y el ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3.3 Revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial, disposiciones expresas del Decreto 1232 de 2020 "Por medio del cual se adiciona y modifica el artículo 2.2. 1.1 del Título 1, se modifica la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 y se adiciona al artículo 2.2.4.1.2.2 de la sección 2 del capítulo 1 del Título 4, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la planeación del ordenamiento territorial" además del artículo 4 del decreto 1504 de 1998" Fundamentos de derecho y concepto de la violación. El Departamento del Quindío destacó que el Acuerdo remitido a consideración del Tribunal Transgrede las normas constitucionales y legales que regulan el cambio y/o adición de usos del suelo, la cual si bien se encuentra radicada en cabeza del Concejo municipal debe ajustarse a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial y no de manera aislada en un Acto Administrativo sin antes efectuar la revisión o modificación del primero. Citó los argumentos esbozados por la Secretaría de Planeación Departamental así: “(…) el municipio y el concejo municipal, no pueden cambiar un uso de suelo, de una porción o de la totalidad del municipio, sin adelantar la revisión correspondiente del Plan de Ordenamiento Territorial.

Ya que si, es claro que la constitución política de Colombia, faculta a los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo, la misma constitución, establece que esta reglamentación debe adelantarse dentro de los límites que fije la ley, por consiguiente, todo lo correspondiente a la ley 1454 de 2011 y la ley 388 de 1997, entre otras.

Respecto de la autorización dispuesta en el artículo tercero al ejecutivo municipal tendiente al cambio de destinación del inmueble identificado con ficha catastral No. 00- 01-0004-0244-000 matricula inmobiliaria 280-55233 denominado La Sultana localizado en la Vereda Puerto Rico, le manifestamos que si bien el Concejo municipal es plenamente competente para tramitar esta iniciativa Frente al tema es necesario aclarar que las disposiciones normativas (artículo 4 del decreto 1504 de 1998 "Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial') consagra entre otros que la variación del destino corresponde a los bienes de uso público incluidos en el espacio público.

Este último referido a tres aspectos señalados en el artículo 3 de la ley 1504 de 1998 compilada en el Decreto 1077 de 2015 que a la letra reza: a) Los bienes de uso público. es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo. b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

Conforme a lo señalado no se dispuso dentro de la exposición de motivos y lo aprobado en el referido Acuerdo municipal si el predio objeto de cambio de destinación respondía a un bien de uso público destinado al uso o disfrute colectivo con el fin de dar aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1504 de 1998, quién además contempla que dichas disposiciones deben darse con ocasión a lo dispuesto por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente.

Al tenor de lo señalado y lo dispuesto por el Acuerdo 08 del veintinueve (29) de agosto de 023 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA UN USO DE SUELO Y SE AUTO IZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE QUIMBAYA PARA CEDER A TITULO DE SUBSIDIO EN ESPECIE PARTE DE UN PREDIO DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO.". La adición de un uso de suelo debió emprenderse bajo la revisión excepcional del Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente con los respectivos soportes técnicos, en caso que este no se encontrara permitido dentro los actuales usos del suelo que define el PBOT. en este sentido, dicha actuación debió surtir todas las etapas dispuestas tanto para la consolidación de los documentos técnicos de soportes entre ellos el de seguimiento y evaluación y las diferentes etapas de consulta, concertación y adopción; en el marco de lo dispuesto entre otros el Decreto Nacional 1232 de 2020 quién a la fecha reglamenta todos los procedimientos para la revisión y ajustes de los POT'S. Oportunidad que además permitiría subsanar la variación destino actual del predio identificad con ficha catastral No. 00-01-0004-0244-000 matricula inmobiliaria 280-55233 denominado La Sultana localizado en la Vereda Puerto Rico de manera que éste quede concordante a los usos de suelo que se aprueben en el referido debido proceso.

Este despacho considera que salvo lo que se encuentre desde los Planes de ordenamiento territorial vigentes de cada municipio, para este caso el PBOT del Municipio de Quimbaya en relación a los usos de suelo que permitan adelantar acciones concordantes al objeto de del referido acuerdo Municipal no podrán adelantarse sin la revisión y ajuste del respectivo instrumento de planificación soporte a las decisiones del Honorable Consejo Municipal.

La Secretaría de Planeación del Departamento del Quindío, a través de la Oficina Desarrollo Territorial en el marco de lo expuesto manifiesta que el Acuerdo 08 del veintinueve (29) de agosto de 2023 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA UN USO DE SUELO Y SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE QUIMBAYA PARA CEDER A TITULO DE SUBSIDIO EN ESPECIE PARTE DE UN PREDIO DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO." concordante a la parte motiva del presente acto, que Si bien es clara la facultad constitucional de los concejos municipales en adelantar l1a reglamentación de los usos de suelo se vulneraron las normas relacionadas al procedimiento en el que se adoptan los cambios a los usos de suelo en b1 marco de la revisión excepcional de los planes de ordenamiento territorial r feridas en las anteriores disposiciones normativas.." Intervenciones ciudadanas y de las entidades que intervinieron en la expedición de los actos administrativos objeto de revisión. Municipio de Quimbaya.

Se opuso a las pretensiones elevadas por el Departamento del Quindío por considerar que el acuerdo objeto de revisión se encontraba ajustado a la Constitución y a la ley por las siguientes razones: El Acuerdo Nro. 008 del 29 de agosto de 2023 fue expedido conforme las normas legales y bajo el amparo de la Constitución política de Colombia, y si bien aparentemente tiene un error cuando determina una adición al uso de suelos, lo que se pretende con el citado acuerdo municipal es el cambio de destinación de la parte agrícola para que se permitiera la construcción de vivienda de interés social o vivienda campesina, teniendo en cuenta que es un predio con características agrícolas, pero que el uso de suelos permite que se desarrollen proyectos de vivienda de interés social rural según consta en el certificado de uso de suelos expedida por el subsecretario de ordenamiento territorial desarrollo urbano y rural en el que se indica en el literal 6P-2: como uso principal el de construcción de vivienda de interés social rural.

Agrega que uno de los objetivos principales del acuerdo es el de facultar al alcalde municipal de Quimbaya para ceder a título de subsidio en especie el dominio y propiedad de 1.629.456 metros cuadrados del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 280-55233 ficha catastral 00-01- 0004-0244-000 ubicado en LA SULTANA, VEREDA Y/O PARAJE PUEBLO RICO, con una extensión total de (6.981.37) metros cuadrados del cual es propietario el municipio de Quimbaya, para promover y ejecutar el proyecto de vivienda rural tipo campesina o con vocación agropecuaria pertenecientes a la modalidad B - Construcción de vivienda nueva, a través de los PROGRAMA ESTRATEGICOS- ADR, a las personas que fueron beneficiadas por el Ministerio de Agricultura a través del Banco Agrario de Colombia en los proyectos de vivienda rural tipo campesina y adicionalmente se incluirán proyectos agropecuarios productivo.

En tal sentido considera, no se está cambiando el uso de suelos por lo que no habría necesidad de efectuar una revisión o modificación del plan de ordenamiento territorial, toda vez, que como se ha indicado de lo que se trata es de un cambio de destinación del predio sobre el cual se construirán las viviendas de interés social rural del proyecto denominado la sultana.

Actuación procesal El medio de control de la referencia correspondió por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador el 29 de septiembre de 2023, disponiéndose su admisión mediante auto del 3 de octubre del mismo año. La fijación en lista del medio de control se surtió entre el 10 y el 24 de octubre de 2023. Vencido el traslado anterior el proceso ingreso al despacho para lo pertinente, y dando aplicación al numeral segundo del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 se procedió a abrir a pruebas el presente trámite.

Una vez recibida la documentación decretada se corrió traslado de la misma los días 23, 24 y 27 de noviembre, término dentro del cual no se formuló objeción alguna. Concepto del Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público ante esta corporación solicita que se declare la ilegalidad del Acuerdo, porque se deja en manos del Alcalde la disposición de un predio a favor de unos particulares a través de un cambio del uso del suelo sin atender al POT, cuando dicho ámbito es del exclusivo resorte del Concejo Municipal conforme a las determinantes que orientan el POT.

Después de referir algunas generalidades sobre la autonomía de los entes territoriales y la potestad de reglamentación de los usos del suelo concluyó “que el Concejo del Municipio de Montenegro vulnera el principio de planeación en materia de regulación del uso de suelos, pues profiere un artículo aislado donde cambia el uso del suelo sin mencionar instrumentos de planificación, cuando dicho ámbito le corresponde exclusivamente al Concejo Municipal conforme al POT y las determinantes que lo orientan.

Si se deja esta competencia en manos de los particulares, quiénes resultan beneficiarios del proyecto de vivienda rural campesina tendrían un derecho en virtud del principio de confianza legítima, y pondrían al Concejo Municipal sin margen de maniobrabilidad. Al contrario, el Concejo Municipal debe ser libre de determinar que lugares son susceptibles para desarrollar el perímetro urbano del Municipio, sin tener en cuenta intereses particulares, pues los Municipios cuentan con herramientas como la venta forzada y la expropiación para hacer efectivas las actividades urbanísticas correspondientes”.

Finalmente invocó el pronunciamiento del 4 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso 63001-2333-000-2018- 00157-00 en el que se resolvió un asunto de similares características al sub examine y puede servir como precedente de la decisión que se debe adoptar. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor de los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Ley 1333 de 19861 y 151 numeral 2 de la Ley 1437 de 20112, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en única instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos, sin que se observe irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal o de algún otro defecto que impida proferir decisión de fondo en el sub examine.

El Acto Administrativo objeto de revisión. El Acuerdo 08 del 29 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya “Por medio del cual se adiciona un uso del suelo y se autoriza a ceder a título de subsidio en especie parte de un predio propiedad del municipio” dispone: “Concejo Municipal Quimbaya Quindío ¡Concejo Incluyente! ACUERDO MUNICIPAL Nro. 008 (AGOSTO 29 DE 2023) “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA UN USO DE SUELO y SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE QUIMBAYA PARA CEDER A TITULO DE SUBSIDIO EN ESPECIE PARTE DE UN PREDIO DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO" EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE QUIMBAYA QUINDIO, en uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial las establecidas en el artículo 313 de constitución Política, articulo 18 de la Ley 1551 de 2012, Leyes 715 de 2001 con sus reglamentaciones y modificaciones, ley 1537 de 2012 reglamentada por el Decreto Nacional 2088 de 2012, y demás normas concordantes vigentes en especial el Decreto Nacional 890 de 2017 y 1 ARTICULO 119.

Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. 2 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.” ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO: Incluir dentro de la destinación del uso de suelo del bien inmueble identificado con la matrícula 280-55233 y ficha catastral 00-01- 0004-0244-000 ubicado en el predio LA SULTANA, VEREDA Y/O PARAJE PUEBLO RICO, el cual permite la ejecución del proyecto de vivienda rural tipo campesina o con vocación agropecuaria ARTICULO SEGUNDO: AUTORIZAR al alcalde municipal de Quimbaya para ceder a título de subsidio en especie el dominio y propiedad de 1.629,456 metros cuadrados del bien inmueble identificado con la matrícula 280-55233 y ficha catastral 00-01-0004-0244-000 denominado LA SULTANA, VEREDA PUEBLO RICO, Municipio de Quimbaya con una extensión total de 6.981,37 metros cuadrados del cual es propietario el municipio de Quimbaya, que permita, la promoción y ejecución del proyecto de vivienda rural tipo campesina o con vocación agropecuaria, pertenecientes a la modalidad B - Construcción de vivienda nueva, a través de los PROGRAMA ESTRATEGICOS -ADR, con la siguiente información técnica del predio, y el cual será transferido a los beneficiarios de dicho proyecto.

INFOMACIÓN TÉCNICA DEL PREDIO Las áreas del predio a ceder a título de subsidio en especie según diseño urbanístico realizado en levantamiento topográfico del predio LA SULTANA, VEREDA Y/O PARAJE PUEBLO RICO, son las establecidas en la parte considerativa del presente acuerdo, al igual que en el plano topográfico que hace parte integral del presente acuerdo y en el cual se establece la zona en donde se construirán las viviendas.

Los beneficiarios que no puedan acceder al subsidio de vivienda rural, deberán hacer devolución del predio al municipio y este recuperará su titularidad.

PARAGRAFO: A continuación, se relacionan las personas que fueron beneficiados por el ministerio de agricultura a través del banco agrario de Colombia cuyos proyectos de vivienda rural y campesina y donde se incluirán proyectos agropecuarios productivos.

ARTICULO TERCERO: AUTORIZAR al alcalde municipal de Quimbaya para modificar la destinación del bien inmueble identificado con la matrícula 280- 55233 y ficha catastral 00-01-0004-0244-000 ubicado El predio LA SULTANA, VEREDA Y/O PARAJE PÚEBLO RICO, que permita la ejecución del proyecto de vivienda rural tipo campesina o con vocación agropecuaria.

ARTICULO CUARTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación, sanción y promulgación y deroga los demás que le sean contrarios. (…)” Cuestión Previa La Corte Constitucional al analizar las diferencias existentes entre el medio de control de simple nulidad y el procedimiento de la revisión de la validez de los Acuerdos Municipales precisó: “(…) Según el artículo 305-10 de la Constitución, corresponde al Gobernador “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

Se trata de un procedimiento de control previsto desde mucho antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, que con el paso del tiempo y las transformaciones institucionales ha tenido algunas modificaciones que bien vale la pena destacar: (…) 10.- La anterior revisión histórica, sumada al análisis de la reglamentación legal, permite determinar algunas de las características de este mecanismo.

Algunas de ellas son las siguientes: - En primer lugar, se trata de un control concurrente y mixto donde confluye la iniciativa del gobernador y se complementa con la actividad judicial de los tribunales administrativos. La actividad del gobernador está inspirada en el deber genérico de velar por el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la función de coordinar y dirigir la acción administrativa del departamento (CP. artículo 305-1 y 305-2); por su parte, la laborar del tribunal responde a los objetivos para los cuales fue instituida la jurisdicción contencioso administrativa. - En segundo lugar, corresponde a un procedimiento autónomo e independiente frente a las demás acciones constitucionales y legales con que cuentan los ciudadanos para asegurar el cumplimiento de normas de naturaleza general, impersonal y abstracta. - En tercer lugar, es una acción que solamente puede tramitarse a iniciativa del Gobernador (reserva de legitimidad por activa).

Sin embargo, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, cualquier persona puede intervenir para defender o impugnar los acuerdos municipales o los actos del alcalde (Decreto 1333/86, artículo 121). También puede intervenir el alcalde, el personero y el concejo municipal, a quienes el gobernador debe remitir copia del escrito presentado ante el tribunal (Decreto 1333/89, artículo 120). - En cuarto lugar, constituye un control excepcional con términos precisos para su ejercicio (dentro de los 20 días siguientes al recibo del acuerdo municipal), para garantizar que la autonomía territorial y la gestión administrativa no se desnaturalicen en detrimento de los intereses de los asociados.3 - En quinto lugar, como la actividad del juez administrativo es en principio rogada, el control que ejerce está circunscrito a los cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello impida al tribunal tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, especialmente las de rango constitucional.

En consecuencia, el fallo produce los efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con los cargos planteados y debidamente analizados (Decreto 1333/86, artículo 121-3). - Finalmente, contra la sentencia dictada no procede recurso alguno (ibídem), ni siquiera los de carácter extraordinario según la jurisprudencia sentada por el 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-869 de 1999 MP.

Fabio Morón Díaz. En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la norma que fijó un plazo de veinte días para que el gobernador remita un acuerdo al tribunal administrativo para que decida sobre su legalidad (Decreto 1333/86, artículo 119).. Consejo de Estado sobre la materia4. Sin embargo, la pregunta que surge es si la acción de tutela podría ser un mecanismo idóneo para controvertirla y, en caso afirmativo, quién estaría legitimado para presentarla.

(…)”5 Conforme a lo anterior está claro que, aunque se trata de medios de control autónomos e independientes comparten ciertas características como el objeto por el que procuran y los efectos que tienen las sentencias que se dicten al interior de los mismos6, siendo precisamente esta última circunstancia la que justifica que el pronunciamiento de los Tribunales se limite a resolver los cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello le impida al tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, en especial si se trata de normas de rango constitucional.

En similar sentido se ha pronunciado la Sala Primera de decisión de esta Corporación cuando en un asunto de similares características al de la referencia precisó el alcance de la competencia del Tribunal y señaló: “(….) En cuanto a los límites de la competencia de esta Corporación, están dados por los argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad de los actos ya que cuando en ejercicio del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un acuerdo objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales por el invocados y con los cuales se hace la confrontación de invalidez.

El presente medio de control no implica un análisis total ni oficioso del acuerdo ni del decreto objeto de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que se debe establecer con claridad los argumentos del actor, contenidos en el escrito de observación. (…)”7 Teniendo en cuenta lo anterior y que en efecto la competencia de este Tribunal se encuentra limitada a los cargos establecidos en la solicitud de invalidez, se procede a resolver el siguiente: 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 8010 del 6 de febrero de 1998 MP.

Germán Ayala Mantilla. 5 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-119/03 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett..Referencia: expedientes T-511896 y T-543444. Accionante: Jairo de Jesús Velásquez Suárez. 6 En relación con los efectos que producen las sentencias de validez de los acuerdos municipales el Consejo de Estado ha considerado que: “(…) Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en el artículo 121 del Código de Régimen Municipal6, dicho trámite de control se falla mediante providencia que, al tenor de la misma norma –numeral 3-, produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso. 2.3.

Con fundamento en las anteriores características, la Corte Constitucional6 y esta Corporación6 han señalado que este tipo de control tiene un objeto similar al de la acción de nulidad simple, en tanto busca la declaratoria de invalidez de un acto administrativo. Pero también se ha precisado que se trata de acciones independientes que son ejercidas por actores distintos y en oportunidades diferentes.

Sobre el particular, se resaltan algunos de los apartes del pronunciamiento de la Corte Constitucional6. (…) 2.4. En ese entendido, las sentencias que se dicten con ocasión de estas acciones constituyen un pronunciamiento sobre la validez de los actos administrativos, efectuado por esta jurisdicción. 2.5. Es por eso que la Sala6 ha precisado que los fallos que, en ejercicio del control de validez, dicten los Tribunales y en los cuales se haya declarado la invalidez de un acuerdo municipal, tienen efectos de cosa juzgada erga omnes en los términos del artículo 175 del C.C.A.6, por lo que si el mismo acto se demanda en acción de nulidad, sencillamente hay que estarse a lo resuelto en las sentencias ya referidas.

(…)”Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Bogotá d. c., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00416-01(21645). Actor: Alvaro Jenner Gelvez Caceres. Demandado: Municipio de los Patios – Norte de Santander 7Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Magistrado ponente: Luis Carlos Alzate Ríos.

Medio de control: Revisión validez de acuerdo municipal. Radicación: 63001-2333-000-2021-00088-00. Demandante: Gobernador del Quindío. Demandado: Acuerdo municipal 006 del 20 de abril de 2021 y el decreto no. 029 del 20 de abril de 2021 Concejo municipal de Córdoba. Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si el Acuerdo 08 del 29 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya “Por medio del cual se adiciona un uso del suelo y se autoriza a ceder a título de subsidio en especie parte de un predio propiedad del municipio” resulta contrario a las Leyes 388 de 1997 y 1404 de 2011 y a los Decretos Nacionales 1504 de 1998 y 1232 de 2020 y demás normas que rigen el ordenamiento territorial en Colombia, en el entendido que al autorizar el cambio de destinación del bien inmueble identificado con Matricula inmobiliaria 280-55233, se están modificando los usos de suelo, sin adelantar los procedimientos de revisión y ajuste del plan de ordenamiento territorial.

Del ordenamiento territorial, los usos del suelo y el procedimiento para su adopción y modificaciones Conforme al artículo 311 de la Constitución al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde, entre otras, prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio y. promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

Por su parte el artículo 313 de la carta establece dentro de las atribuciones de los Concejos municipales, entre otras, las siguientes: “(…) 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 3.

Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 7.

Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. 10.

Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” De igual forma el artículo 167 del Decreto 1333 de 1986 en forma expresa dispone: “La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales” Visto lo anterior son los Concejos municipales los llamados no solo a reglamentar los usos del suelo dentro de su jurisdicción, sino que adicionalmente son ellos los llamados a tomar las decisiones respecto a la destinación que debe darse a los bienes inmuebles de propiedad del ente territorial.

Ahora bien, específicamente en relación con la reglamentación de los usos del suelo se observa que los artículos 48, 59, 610 y 811 de la Ley 388 de 1997 establecieron que corresponde a los municipios y distritos adoptar los respectivos planes de ordenamiento territorial, reglamentar el uso del suelo y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, con el objeto de orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del mismo.

Precisamente sobre la función de ordenar el desarrollo del territorio que se encuentra en cabeza del municipio, ha indicado la jurisprudencia que la misma se materializa a través de los Planes de Ordenamiento Territorial así: 8 “En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones.

“…” Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal, teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo 2 de la presente Ley. “…” La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la ley y sus reglamentos.” 9 “El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.” 10 “El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: 1.

La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. “…” El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia; e incorporará instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.” 11“Acción urbanística.

La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) 3.

Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas. (…) Parágrafo.- Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente Ley.” “(:..) La jurisprudencia, por su parte, ha señalado la estrecha relación entre la función de ordenar el territorio y los planes de ordenamiento territorial, en efecto, “[l]a función pública de ordenamiento territorial se cumple por medio de la ‘acción urbanística’ de las entidades municipales y distritales, exteriorizada en decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas, que deben estar contempladas o autorizadas en el Plan de Ordenamiento Territorial (art. 8°, parágrafo)”12.

Desde el punto de vista doctrinal existe un consenso en torno a que el POT “fue definido como el conjunto de objetivos, directrices políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”13. Para el doctrinante Jorge Iván Rincón, los POT gozan de una triple naturaleza en tanto instrumentos políticos, técnicos y normativos, y frente a este último punto concluyó: “… los Planes de Ordenamiento Territorial se insertan en el ordenamiento jurídico como verdaderas normas jurídicas, son adoptados por las corporaciones administrativas municipales mediante acuerdos, acuerdos que se identifican precisamente por ser actos administrativos generales y al mismo tiempo un ejemplo concreto de la potestad reglamentaria que la Constitución asigna a los entes territoriales en la gestión de sus asuntos propios.

En consecuencia, nos encontramos ante una verdadera manifestación normativa que goza de eficacia positiva, y que se traduce en la promulgación y delimitación de todo un conjunto de parámetros de conducta acorde con los criterios generales y abstractos fijados por la Constitución y la ley, de los particulares y de los poderes públicos cuando éstos pretendan adelantar actuaciones que estén relacionadas con el mantenimiento y expansión de la ciudad”14.

Más allá, entonces, de la naturaleza jurídica del POT o de su ubicación en la jerarquía normativa de la ordenación del territorio municipal o distrital, lo cierto es que se trata de una norma que establece las directrices del desarrollo urbano de las ciudades, lo que se busca es determinar el tipo de ciudad que se quiere construir a corto, mediano y largo plazo, sin que ello implique que las provisiones allí contenidas, al menos en cuanto a la provisión de infraestructura, constituyan decisiones adoptadas, de necesaria ejecución o que impliquen ope legis la afectación por motivos de utilidad pública por la sola inclusión normativa en los elementos estructurantes del plan.”15 En ese sentido, los Planes de Ordenamiento Territorial son instrumentos a través de los cuales se establecen las reglamentaciones y directrices para el desarrollo urbano de los municipios, con el fin de orientar el uso del suelo y la organización física del territorio, cuya expedición es competencia exclusiva de los Concejos, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado en múltiples oportunidades16: 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de diciembre de 2006, Exp. 11001-03-24-000-2000-06656-01, C.P. Camilo Arciniégas Andrade.

Cf., también, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de 2005, Exp. AP-135, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Morcillo, Pedro Pablo, Derecho urbanístico colombiano, Temis, Bogotá, 2007, p. 229. 14 Rincón Córdoba, Jorge Iván, Planes de Ordenamiento Territorial, propiedad y medio ambiente, U. Externado, Bogotá, 2012, p. 78 a 79. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, d.c., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) radicación número: 47001-23-31-000-2004-01987- 01(35942) actor: inversiones leyam limitada (en liquidación) demandado: distrito turístico, cultural e histórico de santa mar ta. 16 “(:..) En cuanto a la naturaleza jurídica del Plan de Ordenamiento Territorial, tanto la legislación, como la jurisprudencia y la doctrina son concordantes en señalar que se trata de un acto administrativo, concretamente un Acuerdo, que la competencia para su expedición radica de manera exclusiva en el Concejo municipal o distrital y que es la materialización de la competencia de ordenación del territorio, estrechamente –aunque no exclusivamente- ligada a la idea de policía administrativa.

El artículo 9 de la Ley 388 de 1997, define de En efecto, en relación con dichos instrumentos, y el procedimiento para su expedición y modificaciones la Ley 388 de 1997 dispone: “(…) Artículo 5o. Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

Artículo 6o. Objeto. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2037 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El ordenamiento del Territorio Municipal y Distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, identificar las necesidades de espacio público, priorizando los requerimientos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: 1.

La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. 2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital. 3.

La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos. El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá dar prelación a los espacios públicos, atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a las diferencias; e incorporará instrumentos que regulen las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales,, humanos y tecnológicos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.

(…) Artículo 8o. Acción urbanística. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La función pública del manera general los instrumentos de planeación del territorio como “el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”.

(Subrayado fuera de texto) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, d.c., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) radicación número: 47001-23-31-000-2004-01987-01(35942) actor: Inversiones Leyam Limitada (en liquidación) Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.

Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. 3.

Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas. 4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas. 5.

Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. 6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 7.

Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social. 7. <sic> Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria. 8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 9.

Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. 10. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 11. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. 12.

Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. 13. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. 14. Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional.

Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.

Artículo 9o. Plan de ordenamiento territorial. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.

Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.

Parágrafo. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos en el presente artículo, salvo cuando se haga su señalamiento específico como el plan señalado en el literal a) del presente artículo. (…) Artículo 11. Componentes de los planes de ordenamiento territorial.

Los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar tres componentes: 1. El componente general del plan, el cual estará constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo. 2. El componente urbano, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano. 3.

El componente rural, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo. Artículo 12.Contenido del componente general del plan de ordenamiento. El componente general del plan de ordenamiento deberá contener: 1.

Los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que complementarán, desde el punto de vista del manejo territorial, el desarrollo municipal y distrital, principalmente en los siguientes aspectos: 1.1 Identificación y localización de las acciones sobre el territorio que posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas comparativas y su mayor competitividad. 1.2 Definición de las acciones territoriales estratégicas necesarias para garantizar la consecución de los objetivos de desarrollo económico y social del municipio o distrito. 1.3 Adopción de las políticas de largo plazo para la ocupación, aprovechamiento y manejo del suelo y del conjunto de los recursos naturales. 2.

Contenido Estructural, el cual deberá establecer, en desarrollo y concreción de los aspectos señalados en el numeral 1º de este artículo, la estructura urbano-rural e intraurbana que se busca alcanzar a largo plazo, con la correspondiente identificación de la naturaleza de las infraestructuras, redes de comunicación y servicios, así como otros elementos o equipamientos estructurantes de gran escala.

En particular se deberán especificar: 2.1 Los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y su articulación con los respectivos sistemas regionales. 2.2 El señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, así como de las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico. 2.3 La determinación y ubicación en planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad. 2.4 La localización de actividades, infraestructuras y equipamientos básicos para garantizar adecuadas relaciones funcionales entre asentamientos y zonas urbanas y rurales. 2.5 La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, en los términos en que estas categorías quedan definidas en el Capítulo IV de la presente ley, y siguiendo los lineamientos de las regulaciones del Ministerio del Medio Ambiente en cuanto a usos del suelo, exclusivamente en los aspectos ambientales y de conformidad con los objetivos y criterios definidos por las Áreas Metropolitanas en las normas obligatoriamente generales, para el caso de los municipios que las integran.

Parágrafo 1o. Para los efectos de la aplicación de las normas que aquí se establecen, se entenderá por estructura urbano-rural e intraurbana el modelo de ocupación del territorio que fija de manera general la estrategia de localización y distribución espacial de las actividades, determina las grandes infraestructuras requeridas para soportar estas actividades y establece las características de los sistemas de comunicación vial que garantizarán la fluida interacción entre aquellas actividades espacialmente separadas.

Parágrafo 2o. En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios. Parágrafo 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 190 del Decreto 19 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan inconsistencias entre lo señalado en el acuerdo que adopta el plan de ordenamiento territorial y su cartografía oficial, prevalecerá lo establecido en el texto del acuerdo y corresponderá al alcalde municipal o distrital, o Ia entidad delegada para el efecto, corregir las inconsistencias cartográficas, siempre que no impliquen modificación al articulado del Plan de Ordenamiento Territorial.

En el acto administrativo que realice la precisión cartográfica se definirán, con fundamento en las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y sus reglamentaciones, las normas urbanísticas aplicables al área objeto de Ia precisión. Una vez expedido el acto administrativo, el mismo deberá ser registrado en todos los planos de la cartografía oficial del correspondiente plan y sus instrumentos reglamentarios y complementarios.

Esta disposición también será aplicable para precisar la cartografía oficial cuando los estudios de detalle permitan determinar con mayor exactitud las condiciones jurídicas, físicas, geológicas y morfológicas de los terrenos. Artículo 13. Componente urbano del plan de ordenamiento. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas.

Este componente deberá contener por lo menos: 1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre uso y ocupación del suelo urbano y de las áreas de expansión, en armonía con el modelo estructural de largo plazo adoptado en el componente general y con las previsiones sobre transformación y crecimiento espacial de la ciudad. 2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras. 3.

La delimitación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos y de conjuntos urbanos, históricos y culturales, de conformidad con la legislación general aplicable a cada caso y las normas específicas que los complementan en la presente ley; así como de las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales. 4.

La determinación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas objeto de los diferentes tratamientos y actuaciones urbanísticas. 5. La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá directrices y parámetros para la localización en suelos urbanos y de expansión urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación. 6.

Las estrategias de crecimiento y reordenamiento de la ciudad, definiendo sus prioridades, y los criterios, directrices y parámetros para la identificación y declaración de los inmuebles y terrenos de desarrollo o construcción prioritaria. 7. La determinación de las características de las unidades de actuación urbanística, tanto dentro del suelo urbano como dentro del suelo de expansión cuando a ello hubiere lugar, o en su defecto el señalamiento de los criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación e incorporación posterior. 8.

La especificación, si es del caso, de la naturaleza, alcance y área de operación de los macroproyectos urbanos cuya promoción y ejecución se contemple a corto o mediano plazo, conjuntamente con la definición de sus directrices generales de gestión y financiamiento, así como la expedición de las autorizaciones para emprender las actividades indispensables para su concreción. 9.

La adopción de directrices y parámetros para la formulación de planes parciales, incluyendo la definición de acciones urbanísticas, actuaciones, instrumentos de financiación y otros procedimientos aplicables en las áreas sujetas a urbanización u operaciones urbanas por medio de dichos planes. 10. La definición de los procedimientos e instrumentos de gestión y actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución de las políticas y decisiones adoptadas, así como de los criterios generales para su conveniente aplicación, de acuerdo con lo que se establece en la presente ley, incluida la adopción de los instrumentos para financiar el desarrollo urbano, tales como la participación municipal o distrital en la plusvalía, la emisión de títulos de derechos adicionales de construcción y desarrollo y los demás contemplados en la Ley 9ª de 1989. 11.

La expedición de normas urbanísticas en los términos y según los alcances que se establecen en el artículo 15 de la presente ley. Artículo 14. Componente rural del plan de ordenamiento. El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales.

Este componente deberá contener por lo menos: 1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo en relación con los asentamientos humanos localizados en estas áreas. 2. El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera. 3. La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos, geográficos y ambientales, incluyendo las áreas de amenazas y riesgos, o que formen parte de los sistemas de provisión de los servicios públicos domiciliarios o de disposición final de desechos sólidos o líquidos. 4.

La localización y dimensionamiento de las zonas determinadas como suburbanas, con precisión de las intensidades máximas de ocupación y usos admitidos, las cuales deberán adoptarse teniendo en cuenta su carácter de ocupación en baja densidad, de acuerdo con las posibilidades de suministro de servicios de agua potable y saneamiento, en armonía con las normas de conservación y protección de recursos naturales y medio ambiente. 5.

La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social. 6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo y la localización prevista para los equipamientos de salud y educación. 7.

La expedición de normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental. Artículo 15. Normas urbanísticas. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 902 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos.

Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala. En todo caso los municipios que integran áreas metropolitanas deberán ajustarse en su determinación a los objetivos y criterios definidos por la Junta Metropolitana, en los asuntos de su competencia. 1.

Normas urbanísticas estructurales Son las que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y estrategias de mediano plazo del componente urbano. Prevalecen sobre las demás normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se establece, y su propia modificación solo puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados.

Por consiguiente, las normas estructurales incluyen, entre otras: 1.1 Las que clasifican y delimitan los suelos, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de esta ley. (…) 2. Normas urbanísticas generales Son aquellas que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión. Por consiguiente, otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y obligaciones.

En razón de la vigencia de mediano plazo del componente urbano del plan, en ellas también debe establecerse la oportunidad de su revisión y actualización e igualmente, los motivos generales que a iniciativa del alcalde permitirán su revisión parcial. En consecuencia, además de las regulaciones que por su propia naturaleza quedan contenidas en esta definición, hacen parte de las normas urbanísticas: (…) 3.

Normas complementarias (…) Artículo 17. Contenido de los esquemas de ordenamiento territorial. Los esquemas de ordenamiento territorial deberán contener como mínimo los objetivos, estrategias y políticas de largo y mediano plazo para la ocupación y aprovechamiento del suelo, la división del territorio en suelo urbano y rural, la estructura general del suelo urbano, en especial, el plan vial y de servicios públicos domiciliarios, la determinación de las zonas de amenazas y riesgos naturales y las medidas de protección, las zonas de conservación y protección de recursos naturales y ambientales y las normas urbanísticas requeridas para las actuaciones de parcelación, urbanización y construcción. Parágrafo.

Los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes que presente dinámicas importantes de crecimiento urbano podrá adoptar Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, como instrumento para desarrollar el proceso de ordenamiento de su territorio. (…) Artículo 22. De la participación comunal en el ordenamiento del territorio.

Para efectos de organizar la participación comunal en la definición del contenido urbano del plan de ordenamiento, las autoridades municipales o distritales podrán delimitar en el área comprendida dentro del perímetro urbano, los barrios o agrupamientos de barrios residenciales usualmente reconocidos por sus habitantes como referentes de su localización en la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal.

Lo pertinente regirá para la participación comunitaria en la definición del contenido rural, caso en el cual la división territorial se referirá a veredas o agrupaciones de veredas. En el curso de la formulación y concertación de los planes de ordenamiento territorial, las organizaciones cívicas debidamente reconocidas de dichos agrupamientos de barrios o veredas, a través de mecanismos democráticos que aseguren la representatividad de los elegidos, podrán designar representantes para que transmitan y pongan a consideración sus propuestas sobre los componentes urbano y rural del plan.

Una vez surtido el proceso de adopción o revisión del plan, estas mismas organizaciones cívicas mantendrán su participación en el ordenamiento del territorio en los siguientes eventos: 1. Para proponer, en los casos excepcionales que consideren las normas urbanísticas generales, la asignación específica de usos y aprovechamientos del suelo en micro zonas de escala vecinal, esto es, en los casos donde el efecto se limite exclusivamente a sus respectivos territorios y no contraríen las normas estructurales.

En las zonas exclusivamente residenciales estas propuestas podrán referirse a normas de paisajismo, regulaciones al tránsito vehicular y demás previsiones tendientes al mantenimiento de la tranquilidad de la zona, siempre y cuando no se afecte el uso del espacio público, de acuerdo con las normas generales. 2. Para formular y proponer planes parciales para actuaciones urbanísticas dentro de su área, de acuerdo con las previsiones y autorizaciones del componente urbano del plan. 3.

Para ejercer acciones de veeduría ciudadana que garanticen el cumplimiento o impidan la violación de las normas establecidas, a través de procedimientos acordes con las políticas locales de descentralización. (…) Artículo 24. Instancias de concertación y consulta. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno. En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. <Numeral modificado por el artículo 26 de la Ley 2079 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concierten los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán de cuarenta y cinco (45) días; solo podrá ser objetado por razones técnicas y sustentadas en estudios.

En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible intervendrá, con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo, para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la radicación de la información del proceso por parte del municipio o distrito 2.

Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la instancia de concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices metropolitanas, en asuntos de su competencia. 3. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. 4.

Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan.

Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de participación comunal previstos en el artículo 22 de esta ley. Las administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial.

Parágrafo. La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la evaluación. Parágrafo 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que existan dos o más Autoridades Ambientales con jurisdicción en un municipio o distrito, se constituirá una mesa conjunta con el propósito de adelantar la concertación ambiental respetando en todo caso la jurisdicción y competencias de cada una de ellas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, y en cumplimiento de los términos previstos en la presente ley.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los PBOT y EOT. (…) Artículo 28. Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. <Artículo modificado por el artículo 120 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión, en concordancia con los siguientes parámetros: 1.

El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como el correspondiente a tres períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales. 2. Los contenidos de los componentes urbanos y rurales de mediano plazo tendrán una vigencia correspondiente al término de dos períodos constitucionales de las administraciones municipales. 3.

Los contenidos urbanos y rurales de corto plazo y los programas de ejecución regirán durante un período constitucional completo de la administración municipal y distrital completo, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos. 4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.

No obstante, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado. 5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior.

En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluarán por los respectivos Alcaldes los avances o retrocesos, y se proyectarán nuevos programas para el reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto referidos a la prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales educativos. (…)” Conforme a lo anterior la clasificación y determinación de los usos del suelo es uno de los elementos que deben definirse en los Planes y/o Esquemas de ordenamiento territorial de cada municipio, por lo que su definición y/o modificación queda sujeta al trámite especial que para ello ha fijado el legislador y a la superación de las etapas de concertación previa que deben adelantarse con las comunidades y las autoridades ambientales entre otras.

Así lo reafirma el Decreto 1232 de 2020 al señalar: “(…) SUBSECCIÓN 1 EL PROCESO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL ETAPAS ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1.1 Etapas del proceso de planificación territorial. El proceso de planificación del ordenamiento territorial se realiza siguiendo las siguientes etapas: 1. Diagnóstico. 2. Formulación. 3. Implementación. 4.

Seguimiento y evaluación PARÁGRAFO 1. La revisión o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial - POT debe partir de los resultados de la etapa de Seguimiento y Evaluación.

PARÁGRAFO 2. En el desarrollo de las etapas de diagnóstico y formulación los municipios y distritos deberán establecer los mecanismos para garantizar la participación democrática en los términos establecidos en la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2. 2.2.1.2.1.2 Etapa de Diagnóstico. El diagnóstico deberá permitir conocer el estado actual del territorio, para confrontarlo con la imagen deseada de tal manera que permita formular adecuadamente la planeación del territorio del municipio o distrito, para lo cual se adelantará lo siguiente: A. Análisis de las capacidades técnicas, institucionales y financieras y de los procesos participativos requeridos para la elaboración del plan, su revisión o modificación; así como la identificación de los recursos y actividades necesarias para su desarrollo.

B. Balance de la información disponible: (…) C. Establecer la estrategia que permita precisar los mecanismos para garantizar la participación democrática y la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos en los términos de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente. Cuando los usos del suelo impacten actividades del sector minero e hidrocarburífero, las entidades territoriales deberán coordinar y concurrir con las entidades nacionales competentes en la materia, según lo dispuesto por el artículo 288 de la Constitución Política.

D. El análisis de las dimensiones ambiental, económica, funcional, socio-cultural e institucional, de acuerdo con los siguientes parámetros: 1 (…) 4. Dimensión funcional Debe Identificar y analizar los siguientes temas, así como la interrelación.con otros municipios: 4.1 La ocupación actual (i) Urbano rural (desarrollo urbano, expansión, conurbación, suburbanización), las dinámicas poblacionales y la justificación de la necesidad o no de determinar suelos de expansión, suelos suburbanos y/o áreas destinadas a vivienda campestre.

(ii) Regional: Identificación de la interdependencia en términos ambientales, funcionales y/o económicos respecto a otros municipios. (iii) Caracterización de asentamientos humanos rurales. (…) (…)

ARTÍCULO 2. 2.2.1.2.1.3 Etapa de Formulación. Comprende el proceso de toma de las decisiones para el ordenamiento del territorio que se traducen en los componentes y contenidos, así como la realización de la concertación, consulta, aprobación y adopción con las siguientes instancias: (i) Consejo de Gobierno, (ii) Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental correspondiente, (iii) Junta Metropolitana para el caso de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, (iv) el Consejo Territorial de Planeación, y (v) el Concejo Municipal, en los términos establecidos en la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 507 de 1999 y la Ley 902 de 2004, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los componentes y contenidos se fundamentan en los resultados del diagnóstico y se estructurarán a partir de lo establecido en los artículos 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley 388 de 1997 para los tres tipos de planes de ordenamiento territorial y lo dispuesto en este artículo. A. Componente General Las disposiciones del componente general prevalecen sobre las disposiciones de los componentes urbano y rural del Plan.

El componente general define un contenido estratégico y un contenido estructural, de la siguiente manera: 1. El contenido estratégico Comprende la definición de políticas, objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo, las cuales concretan el modelo de ocupación del territorio; en este contenido se deberá definir: (…) 2.

El contenido estructural Comprende la definición del modelo de ocupación del territorio que corresponde a la estructura urbano-rural e intraurbana definida para el largo plazo que fija de manera general la estrategia de localización y distribución espacial de las actividades, determina las grandes infraestructuras requeridas para soportar estas actividades y establece las características de los sistemas de comunicación vial que garantizarán la fluida interacción entre aquellas actividades espacialmente separadas de conformidad con la identificación y reglamentación de las disposiciones establecidas en el contenido estructural.

Para la definición del modelo de ocupación del territorio se tendrán en cuenta las determinantes establecidas en el artículo 10 de La Ley 388 de 1997 Se deberán señalar y localizar los siguientes elementos mínimos que lo estructuran: (…) (…) Todas las decisiones del contenido estructural del componente general se traducen en normas urbanísticas estructurales, que prevalecen sobre las demás normas urbanísticas y sólo pueden modificarse con motivo de la revisión general del Plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde, cuando por medio de estudios técnicos se demuestre que dicha modificación se hace necesaria.

B. Componente Urbano El contenido del componente urbano determina las normas y decisiones para la administración del desarrollo, ocupación y gestión del suelo clasificado como urbano y de expansión urbana a partir de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, de la siguiente manera: (…) C. Componente Rural El componente rural determina las normas y decisiones para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo rural, y las actuaciones públicas tendientes a proporcionar la infraestructura y el equipamiento básico necesario para el servicio de la población rural a partir de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.

Este componente deberá contener por lo menos los siguientes elementos: 1. Las políticas de mediano y corto plazo para el uso y ocupación del suelo rural de acuerdo con lo establecido en el componente general. 2. La reglamentación de actividades y usos del suelo. Los usos del suelo se establecerán para cada área de actividad, en principales, compatibles o complementarios, condicionados o restringidos y/o prohibidos.

Cuando un uso no haya sido clasificado como principal, compatible o complementario, condicionado o restringido se entenderá prohibido. 3. El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera. 4. La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, así como de las zonas de amenaza y riesgo y de las que forman parte del sistema de provisión de servicios públicos domiciliarios o de disposición de desechos.

(…)

ARTÍCULO 2. 2.2.1.2.1.4 Etapa de Implementación. La implementación comprende la ejecución y puesta en marcha de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT para las vigencias de corto, mediano y largo plazo, así como el desarrollo de los instrumentos de gestión y financiación.

ARTÍCULO 2. 2.2.1.2.1.5 Etapa de Seguimiento y Evaluación. El seguimiento y evaluación se desarrolla paralelamente a la etapa de implementación durante la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial - POT, con la participación del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial, en los municipios donde exista. El seguimiento comprende la recolección y análisis continuo de información para adelantar la medición anual del estado de avance de la ejecución de los programas y proyectos, de la implementación de las normas urbanísticas y la consolidación del modelo de ocupación. El seguimiento se adelantará a partir de la conformación del expediente urbano, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 388 de 1997, es un sistema de información el cual se debe mantener actualizado para contar con información permanente respecto a la ejecución del Plan.

La evaluación comprende el análisis y valoración de los resultados del seguimiento, que permite determinar la relevancia, eficiencia y efectividad de la implementación del Plan. El seguimiento y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial - POT se materializa en la elaboración de un documento que debe contener los resultados de la ejecución del plan y las recomendaciones frente a las dificultades presentadas en su implementación y los temas que deben ser objeto de revisión. (….) SUBSECCIÓN 2 DOCUMENTOS E INSTANCIAS DE CONCERTACIÓN, CONSULTA, APROBACIÓN Y ADOPCIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (…)

ARTÍCULO 2. 2.2.1.2.2.2 Instancias de concertación y consulta. Para la concertación, y consulta del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial - POT su revisión o modificación, deberá surtirse el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, modificado en lo pertinente por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1. Previo a surtir las instancias de concertación y consulta, el alcalde distrital o municipal, a través de la Secretaría de planeación o la dependencia que haga sus veces, someterá a consideración del Consejo de Gobierno el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, su revisión o modificación.

PARÁGRAFO 2. La concertación y consulta se inicia con la radicación completa de los documentos señalados en el artículo anterior ante las respectivas instancias.

PARÁGRAFO 3. La documentación que conforma el Plan de Ordenamiento Territorial - POT se deberá divulgar a través de la página web que determine la oficina de planeación municipal o distrital a efectos de garantizar la consulta y participación ciudadana. En todo caso esta información deberá estar disponible en medio físico para consulta ciudadana en la oficina de planeación. (…)

ARTÍCULO 2. 2.2.1.2.2.6 Aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial POT o su revisión. El proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial - POT, como documento consolidado una vez surtida la participación democrática y la concertación interinstitucional, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento en que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias.

Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación por escrito de la administración municipal o distrital. (…)

PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, los concejos municipales o distritales celebrarán obligatoriamente un cabildo abierto previo al estudio y análisis del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, - POT o su revisión o modificación, para lo cual, su citación se efectuará directamente por la corporación.

ARTÍCULO 2. 2.2.1.2.2.7 Adopción del Plan de Ordenamiento Territorial - POT. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, transcurridos sesenta (60) días hábiles desde la presentación del primer proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial - POT sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.

PARÁGRAFO. No se someterá a consideración del concejo municipal o distrital el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial - POT sin haber agotado los trámites correspondientes ante cada una de las instancias de concertación y consulta previstas en la Ley 388 de 1997. SUBSECCIÓN 3 REGLAS PARA LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL ARTICULO 2.2.2.1.2.3.1 Documentos para la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial.

El proyecto de revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial - POT por vencimiento de la vigencia de largo plazo estará conformado por los documentos señalados en el artículo 2.2.2.1.2.2.1, y adicionalmente por el documento de seguimiento y evaluación.

ARTÍCULO 2. 2.2.1.2.3.2 Documentos para la revisión por vencimiento de las vigencias de corto y mediano plazo y la modificación excepcional de norma urbanística. El proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial - POT por vencimiento de las vigencias de corto y mediano plazo, así como la modificación excepcional de norma urbanística se adelantará respetando la estructura del Documento Técnico de Soporte y deberá acompañarse únicamente por los siguientes documentos: 1.

El documento de seguimiento y evaluación. 2. Los insumos técnicos que soporten la revisión o modificación al contenido del documento técnico de soporte, con la cartografía correspondiente. 3. La memoria justificativa, la cual incluye de forma precisa los contenidos del DTS objeto de revisión o modificación, así como la razón que lo motiva. 4.

El Proyecto de Acuerdo para adoptar la revisión o modificación con la cartografía correspondiente, en el cual debe indicarse claramente los artículos que se modifican y el contenido de los mismos.

PARÁGRAFO. En las revisiones que se realicen de manera excepcional justificadas en la declaratoria de desastre o calamidad pública o en la realización de estudios técnicos detallados sobre amenazas, vulnerabilidad y riesgos, se presentarán los documentos previstos en este artículo excepto el documento de seguimiento y evaluación.

ARTÍCULO 2. 2.2.1.2.3.3 Revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial POT Los Concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde podrán revisar y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los planes de ordenamiento territorial, siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos, según lo establecido en dichos planes.

Tales revisiones se harán por los motivos y condiciones contemplados en los mismos planes de Ordenamiento Territorial para su revisión, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 120 del Decreto 2106 de 2019, y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en los resultados de seguimiento y evaluación de los objetivos y metas del respectivo Plan.

PARÁGRAFO. De manera excepcional el alcalde municipal o distrital podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus contenidos cuando se justifique en: 1. La declaratoria de desastre o calamidad pública de que trata el capítulo VI de la Ley 1523 de 2012, que se desencadenen de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales. 2.

Los resultados de estudios técnicos detallados sobre amenazas, vulnerabilidad y riesgos que justifiquen: la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y/o el establecimiento de otras condiciones de restricción que se requieran diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

ARTÍCULO 2. 2.2.1.2.3.4 Modificación excepcional de normas urbanísticas. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 902 de 2004, se podrá adelantar la modificación de alguna o algunas de las normas urbanísticas de carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento Territorial, que tengan por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes General, Urbano y Rural del Plan de Ordenamiento Territorial.

La modificación excepcional de normas urbanísticas podrá emprenderse en cualquier momento, a iniciativa del Alcalde municipal o distrital, siempre que se demuestren y soporten en estudios técnicos los motivos que dan lugar a su modificación. La modificación excepcional de estas normas se sujetará en todo a las previsiones vigentes en el Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con la jerarquía de prevalencia de los componentes, contenidos y demás normas urbanísticas que lo integran.

PARÁGRAFO 1. A través de una modificación excepcional no se pueden modificar los objetivos y estrategias de largo y mediano plazo definidas en los componentes General, Urbano y Rural del Plan de Ordenamiento Territorial.

PARÁGRAFO 2. Las modificaciones excepcionales de norma urbanística no podrán ampliar los términos de vigencia de los planes de ordenamiento territorial ni las de sus componentes o contenidos.

ARTÍCULO 2. 2.2.1.2.3.5 Trámite para aprobar y adoptar las revisiones. Todo proyecto de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos, se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en el artículo 24 modificado por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999 y el artículo 25 de la Ley 388 de 1997.

Cuando los municipios hayan adoptado su Plan de Ordenamiento Territorial - POT por primera vez, se entenderá que los siguientes proyectos corresponden a la revisión o modificación del mismo, para los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003 transcurridos noventa (90) días calendario desde la presentación del proyecto de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial - POT o de alguno de sus contenidos al concejo municipal o distrital sin que este apruebe, el alcalde podrá adoptarlo por decreto.

Ante la declaratoria de desastre o calamidad pública, los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana del proyecto de revisión podrán ser adelantados paralelamente ante las instancias y autoridades competentes.

PARÁGRAFO. No se someterá a consideración del concejo municipal o distrital el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial - POT sin haber agotado los trámites correspondientes ante cada una de las instancias de concertación y consulta previstas en la Ley 388 de 1997.

ARTÍCULO 2. 2.2.1.2.3.6 Divulgación de los documentos del plan de ordenamiento territorial adoptado, a través de la página web institucional del municipio o distrito. Una vez adoptado el Plan de Ordenamiento Territorial o su revisión o modificación mediante Acuerdo o Decreto, y dentro de los 10 días hábiles siguientes, el municipio o distrito deberá divulgar todos los documentos y cartografía que lo integran a través de la página web institucional, en todo caso esta información deberá encontrarse disponible en medio físico para la consulta ciudadana.

(…)” Visto lo anterior es claro que la modificación de los Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial, salvo cuando se trate de eventos de desastre o calamidad pública, deberán no solo estar sustentados en los parámetros e indicadores del seguimiento al POT vigente o en estudios técnicos que así lo justifiquen, sino que adicionalmente deberán estar precedidos del agotamiento de las distintas etapas de concertación que dispone la ley y que fueron referidas ut supra y dentro de las que se encuentra inclusive la realización de un cabildo abierto donde se discutan las eventuales reformas al respectivo instrumento de planeación. En ese orden de ideas, aun cuando no existe duda frente a la competencia de los Concejos Municipales para introducir modificaciones a los Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial lo que debe quedar claro es que dichas potestades no son ilimitadas y que no pueden ejercerse como se haría respecto a la expedición de los Acuerdos relacionados con otros asuntos a su cargo, pues evidentemente se trata de potestades regladas que deben ejercerse agotando cada una de las etapas previamente determinadas por el legislador y cumpliendo con cada uno de los requisitos que la Ley señala en relación con esta materia.

Teniendo en cuenta lo anterior procede a resolverse el, Caso concreto De la documentación allegada por la parte solicitante destaca la Sala los siguientes elementos que encuentra relevantes: - Exposición de motivos del proyecto de acuerdo que dio lugar a la norma cuya revisión se solicita en el cual se manifiesta: “(…) Por medio del presente documento, muy comedidamente me permito presentar u ustedes la siguiente exposición de motivos con la cual se pretende obtener la aprobación del proyecto de acuerdo '"POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE;

MUNICIPAL DE QUIMBAYA PARA CEDER A TITULO DE SUBSIDIO EN ESPECIE PARTE DE UN PREDIO DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO'", en el siguiente sentido: La Constitución Nacional en su artículo 313 determina que corresponde a los concejos: "7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de Inmuebles destinados a vivienda".

A través de la Ley 1537 de 2012 reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 088 de 2012, se dictaron normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda. El Gobierno Nacional formuló el Programa de Vivienda Gratuita, el cual permite la entrega de viviendas de Interés social prioritario, a título de subsidio familiar de vivienda 100% en especie.

En la Sentencia T-270/2014, la Corte Constitucional afirma que las obligaciones de cumplimiento progresivo, son todas las que no pueden realizarse de inmediato pero que resultan Idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna. En este sentido, es claro que el Estado tiene la obligación de asegurar progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en las mejores condiciones de modo que se garantice el pleno derecho a la "vivienda digna".

Según el PIDESC, las condiciones que aseguran una vivienda digna se refieren a: la seguridad jurídica, la disponibilidad, la sostenibilidad, la habitabilidad, la asequibilidad, la adecuación espacial y adecuación cultural. En sentencia C-251/96 la Corte Constitucional estableció: "AUXILIOS O DONACIONES· Alcance de la prohibición. La Constitución no prohíbe que el Estado transfiera a los particulares, sin contraprestación económica, recursos públicos siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos.

Esa es la única forma de armonizar la prohibición de los auxilios y donaciones con los deberes sociales de las autoridades colombianas, que derivan de la adopción de la formula política del Estado social de derecho y de los fines que le son inherentes entre los cuales ocupa un lugar preponderante la búsqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva.

CESIONES GRATUITAS DE DOMINIO DE BIEN DEL ESTADO- El Estado puede entonces transferir en forma gratuita el dominio de un bien estatal a un particular, siempre y cuando no se trate de una mera liberalidad del Estado sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos, entre los cuales está obviamente incluida la garantía de los derechos constitucionales.

En efecto, la prohibición de los auxilios debe ser armonizada con el mandato del artículo 146 ordinal 4º, según el cual las Cámaras no pueden decretar en favor de particulares erogaciones "que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente''. Puede entonces concluirse que no están prohibidas, porque no son actos de mera liberalidad sino de justicia distributiva, aquellas transferencias que se efectúen con el propósito de satisfacer derechos preexistentes, como sucede con los derechos que consagra la propia Constitución, siempre y cuando esa cesión sea Imperiosa para la satisfacción de ese derecho constitucional.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA- La finalidad perseguida por estas normas es de gran importancia, no sólo porque se busca satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, que merecen una especial protección del Estado sino, además, por cuanto hace parte de un programa de reforma urbana, cuya trascendencia ya había sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia mientras ejerció en el país el control constitucional y ha sido reiterada por la Corte Constitucional': El Decreto Nacional 890 del 28 de mayo de 2017 "Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural" establece en su considerando: “en relación con el modelo de administración y ejecución de los recursos del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural que actualmente es administrado y ejecutado, por mandato legal exclusivamente por el Banco Agrario de Colombia S.A., el articulo noveno establece que el otorgamiento está en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de disminuir la tercerización del modelo actual.

Esto y la previsión de que la solución de vivienda se ejecute a través de una o varias entidades operadoras permitirá lograr mayor eficiencia en la administración y ejecución de los recursos, así como disminuir los tiempos entre el proceso de otorgamiento del subsidio y la entrega de la solución de vivienda subsidiada al beneficiario, de modo tal que se garantice el acceso efectivo al derecho de una vivienda digna en el menor tiempo posible.

( ) Que, la vivienda de Interés social rural digna es un componente clave del desarrollo rural. Los resultados de la evaluación prevén al menos tres tipos de evidencia para justificar que la vivienda rural digna forma parte de las prioridades de desarrollo rural. Primero, genera resultados importantes en la reducción de la pobreza rural.

Segundo, provee Incentivos en los beneficiarios para invertir en mejoras de la vivienda. Tercero, los factores uno y dos tienen el potencial de favorecer la permanencia de la población rural en sus tierras, es decir genera arraigo". Adicionalmente el artículo 9 del mismo Decreto establece: ''Artículo 9. Administración y ejecución de los subsidios de Interés social rural y prioritario rural.

El subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural será administrado y ejecutado por la entidad o entidades operadoras que seleccione para tal fin el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en observancia de la normativa legal vigente. … Parágrafo 1. En el marco de la legislación ambiental, para la ejecución de las soluciones de vivienda de Interés social rural dispersas, nuevas o mejoradas, desarrolladas con recursos provenientes de subsidios familiares de vivienda nacionales o territoriales, con soluciones individuales de saneamiento básico para la gestión de sus aguas residuales domésticas, tales como sistemas sépticos, no se requerirá de la obtención del permiso de vertimientos, siempre y cuando cumplan desde su diseño con los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad ambiental competente, como administradora de los recursos naturales renovables, realizará seguimiento a dicho sistema, evaluará su Impacto sobre la condición ambiental de la cuenca, y ordenará los ajustes a que haya lugar. Lo dispuesto en el presente parágrafo también aplicará para los proyectos de vivienda rural dispersa que desarrolle el Fondo de Adaptación en ejercicio de sus competencias.

Parágrafo 2. Para la ejecución de soluciones- individuales de vivienda de interés social y prioritario rural, nuevas o mejoradas, desarrolladas con recursos provenientes de subsidios familiares de vivienda nacionales o territoriales, no se requerirá de la obtención de licencia de construcción, siempre y cuando la entidad operadora del subsidio o la entidad territorial garanticen que el diseño de las soluciones de vivienda cumplen con lo dispuesto en la norma colombiana de sismorresistencia vigente al momento de la asignación del subsidio y los planes de ordenamiento territorial.

Lo dispuesto en el presente parágrafo también aplicará para los proyectos que contemplen soluciones Individuales de vivienda rural que desarrolle el Fondo de Adaptación en ejercicio de sus competencias” El municipio de Quimbaya fue Incluido dentro del proyecto que actualmente está desarrollando el Ministerio de Agricultura a través del Banco Agrario de Colombia en todo el país siendo beneficiarlos 34 habitantes del municipio de Quimbaya.

Donde se ha desarrollado y entregado 25 viviendas, quedando pendiente por construir nueve viviendas para igual número de familias que poseen el subsidio, como se desprende de oficio fechado 13 de marzo de 2018, con numeración 001812, donde describe los 34 beneficiarios a través de los PROGRAMA ESTRATEGICOS - ADR. Para el desarrollo efectivo del citado proyecto, se hace necesario ceder a título de subsidio en especie el dominio del bien Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 280-55233 ficha catastral 00-0l.-0004-0244-000 ubicado, en LA SULTANA, VEREDA Y/0 PARAJE PÚEBLO RICO, con una extensión total de (6.981) metros cuadrados del cual es propietario el municipio de Quimbaya, sobre el cual se construirán nueve (9) viviendas, de las 34 soluciones de vivienda según información del Banco Agrario Sucursal Quimbaya, donde comunica que el municipio de Quimbaya, Quindío, fue beneficiado según acta 036 del 29 de diciembre de 2016 con la adjudicación de 34 soluciones de vivienda, habiéndose entregado 25 de las mismas en lote de propiedad del municipio pertenecientes a la modalidad B - Construcción de vivienda nueva, a través de los PROGRAMA ESTRATEGICOS - ADR, a las personas que fueron beneficiadas por el Ministerio de Agricultura a través del Banco Agrario de Colombia en los proyectos de vivienda rural tipo campesina y adicionalmente se incluirán proyectos agropecuarios productivos para las siguientes familias: (….) El municipio de Quimbaya es propietario del citado predio el cual de acuerdo con el estudio semidetallado de suelos del departamento a.escala 1:25.000, presenta un uso potencial del suelo 2s-1 y 4p2 y según lo determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los cuales tiene las siguientes leyendas: (….) Subclases Unidades cartográficas de suelos Principales características de los grupos de manejo Principales limitantes para el uso Uso Recomendable Prácticas de manejo 2p-1 ECb, LEb Clima templado húmedo, pendientes ligeramente inclinadas; suelos derivados de cenizas volcanicas, profundos, bien Pendientes ligeramente inclinadas Cultivos de alto rendimiento con materiales (híbridos o variedades) adaptados a las Labranza mínima o cero implementar cultivos independientes o asociados, aplicar tecnologías de riego, drenados moderadamente ácidos en superficie y fuertemente ácidos en profundidad fertilidad moderada condiciones climáticas; variedades de pastos introducidos o mejorados coberturas, programas fitosanitarios, planes de fertilización e incorporación de abonos verdes; renovar praderas; evitar el sobrepastoreo y la sobrecarga 4p-2 CBd CBd 1 CLd, GYd, LAd1, PLd, PLd1 Clima templado húmedo, pendientes fuertemente inclinada; suelos originados de materiales ígneos y metamórficos profundos, bien drenados, ligera y moderadamente ácidos, fertilidad moderad en sectores erosión ligera.

Pendientes fuertemente inclinadas; erosión ligera (huellas de patas de vaca) Cultivos densos y de semibosque; sistemas agroforestales especialmente silvopastoriles Siembra asociada de cultivos multiestrata en alternancia con pastos utilizando variedades aptas para clima; emplear buenas prácticas agrícolas evitar el sobrepastoreo fomentar la construcción y mantenimiento de acequias en laderas Nota: Es de aclarar que la clasificación agrologica 4p-2 (presenta aproximadamente en el 75% del predio), aun siendo agrícola es un suelo no muy fértil, por lo cual no tiene un desarrollo apropiado para la agricultura, dando paso a desarrollar otro tipo de usos y actividades por ejemplo el uso habitacional.

El municipio de Quimbaya en su plan de desarrollo Quimbaya Mejor para Todos 2070-2023 cuenta con la meta 57. Gestionar la construcción de 236 viviendas a través de las organizaciones competentes. Que, con base en lo anterior, me permito solicitarles honorables concejales nos acompañen con el proyecto de acuerdo antes citado. (…)”. - Acta de la comisión primera del Concejo Municipal de Quimbaya Quindío del 23 de agosto de 2023 en la que en relación con el proyecto de acuerdo Nro. 011 "por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de quimbaya para ceder a título de subsidio en especie parte de un predio de propiedad del municipio" se señaló: “(…) Presentación del proyecto de acuerdo Nro. 011"POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE QUIMBAYA PARA CEDER A TITULO DE SUBSIDIO EN ESPECIE P1'RTE DE UN PREDIO DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO" Interviene la presidente de la comisión primera la honorable concejal KAREN DANIELADUQUE MONTEALEGRE tiene el uso de la palabra el ponente el H.C ROGELIO RAMIREZ OSPINA, del proyecto de acuerdo Nro. 011 Tiene el uso de la palabra el H.C ROGELIO RAMIREZ OSPINA, gracias presidente, saludo para los compañeros de la Comisión primera a la secretaria y al jurídico John Jairo Londoño, como bien lo manifiesta la presidente de la Comisión primera a mí me correspondió el proyecto número 011 de agosto 2023 "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE QUIMBAYA PARA CEDER A TITULO DE SUBSIDIO EN ESPECIE PARTE DE UN PREDIO DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO" este predio está ubicado en la vereda pueblo rico jurisdicción del municipio de Quimbaya como es de conocimiento de los honorables concejales y más de los que están en la Comisión primera este proyecto ya fue socializado reúne todos los requisitos de ley, en cuanto a la ley de paz, que se creó en el 2017 por el entonces presidente Juan Manuel Santos y este proyecto dentro del contexto de la norma, dice que para estos proyectos rurales no necesita tener licencia de construcción, y tampoco licencia por la CRQ para el vertimiento de las aguas residuales, también quiero manifestarles que desde enero de 2020 que Ingresó el doctor Abelardo Castaño, como alcalde municipal de Quimbaya he venido tratando de que no le deje perder los subsidios de construcción de vivienda rural que le otorgó el ministerio de Agricultura en el año 2016 a 34 familias del municipio de Quimbaya, estos recursos en el año 2019 se entregaron en la alcaldía del doctor Jaime Andrés Pérez Cotrino. se entregaron 24 subsidios en la construcción de Igual número de viviendas en la salida para PANACA, porque estas viviendas tuvieron problemas dé permiso de alcantarillado y de acueducto incluso de energía, porque no se tuvo en cuenta que para este proyecto de acuerdo la ley también estipula que debe ser un predio rural no Interesa donde sea como ya lo manifesté no necesita permiso de construcción ni permiso de la CRQ para el vertimiento, y que paso en este proyecto que una parte de ese predio donde se hicieron esas 25 viviendas, una parte está en zona urbana y la otra si está en zona rural, por lo tanto el lote no cumplía con los requerimientos de ley, este proyecto es en la vereda pueblo rico, es zona rural por lo tanto cumple con los requisitos de ley, ya se le hizo el estudio topográfico acá lo tengo, se hizo la implantación de las viviendas a entregar el municipio únicamente entrega una parte donde se construirán las nueve viviendas, las personas que no construyan deben regresar el lote al municipio, la propiedad al municipio en el mismo proyecto de acuerdo esta, que si no construyen ninguna vivienda el lote regresa al municipio, el que quiera ver el plano acá lo tengo en medio fisico, igualmente tengo una sentencias de la corte constituc1onal de las cuales a cada concejal le deje en el escritorio, también existe la resolución Nro. 0410 del 2 de agosto 2021 qué habla referente a los proyectos de acuerdo de rural en la resolución número 00091 del 2021 que Igualmente tiene todas las especificaciones, igualmente a los Departamentos, estos subsidios fueron entregados en el 2016 al municipio de Quimbaya y en esta resolución número 00091 del 2021 están los departamentos a 1os cuales el ministerio de agricultura también les dio subsidios que son Amazonas, Antioquia, Arauca, Atlántico, Bolívar, Boyacá. Caquetá, Cauca, César, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, Guajira, Guainía, Guaviare, Huila, Magdalena, Nariño, Putumayo, archipiélago de San Andrés, Sucre, Tolima, Valle del Cauca.

Vaupés y Vichada, hay una resolución donde le entregan vivienda rural a estos departamentos y la resolución número 0410 viene especificando los requisitos que se necesitan para estos planes de vivienda, esa es mi ponencia Invito a los honorables concejales mi voto de ponencia es positivo y los Invito a que me acompañen con el voto positivo para que le apliquen estos subsidios que tienen esas nueve familias, eso es todo presidente.

Interviene la presidente de la comisión primera la honorable concejala KAREN DANIELA DUQUE MONTEALEGRE se pone en consideración la ponencia del honorable concejal Rogelio. del proyecto de acuerdo Nro. 011, votado por bancadas. Bancada del partido ASI vota positivo la ponencia negativa Bancada del partido CONSERVADOR, vota negativa la ponencia negativa, honorable concejal Rogelio primero que todo felicitarlo por el estudio y compromiso que usted tiene y que se ha destacado con este tema de vivienda en el municipio de Quimbaya, pero como usted lo manifestó en el anterior proyecto de acuerdo, estoy totalmente de acuerdo con usted creo que no son los tiempos suficientes para presentar este tipo de proyectos de acuerdo y más con esta gran importancia como usted lo acaba de manifestar de que son soluciones de vivienda para los quimbayunos, frente a los casos presentados en las anteriores administraciones que se presentaron problemas por el tema de ordenamiento territorial y es nuestra responsabilidad como concejales la aprobación de estos proyectos de acuerdo creo que en el estudio que hice no hay suficiente jurisprudencia frente a esta ley que usted manifiesta que es la ley 1537 del 2012 que a bien se sabe-si hay una ley por parte del gobierno nacional aquí en el municipio, en el departamento-y creo que en el país tenemos demasiado problema con el tema del plan de ordenamiento territorial y más en la zona rural de nuestro municipio para mí sería un placer poder acompañarlo en esta ponencia dándole el voto positivo pero creo que no tenemos el suficiente tiempo nosotros como concejales y como usted lo manifestado anteriormente la responsabilidad de nosotros es darle un buen estudio profundo y apropiado a los proyectos de acuerdo que presenta ante el Concejo municipal, la desactualización del PBOT del municipio y con los vacíos que tiene esta norma por ser tan vigente, creo que lo mejor para nosotros seria darle un estudio detallado y suficiente para que estas familias que realmente van a recibir este beneficio teniendo en cuenta también los problemas que ha presentado la administración en el desarrollo de viviendas para los quimbayunos, siendo el caso oportuno la entrega de las viviendas de la ciudadela no es justificable que nosotros por darle solución a un proyecto de acuerdo a las carreras como se viene presentando a último momento, nosotros le entreguemos es un problema a estas familias, totalmente estaría de acuerdo con usted don Rogelio y con ustedes honorables concejales si realmente presentaran este proyecto en tiempos oportunos. y con el suficiente tiempo para darle el estudio detallado y a fondo como lo requiere, por eso mi voto es negativo a su ponencia. Bancada del partido Liberal gracias mi voto es positivo a la ponencia el compañero Rogelio Bancada del partido MAIS antes de dar un mí voto quería preguntarle al jurídico o a don Rogelio de acuerdo a los documentos que faltaban ayer que era lo del uso de suelo y el certificado de libertad y tradición, que pasó con eso si los aportaron, si es también, porque si me preocupa la destinación del uso de suelo, que luego no vayamos a estar nosotros perjudicados o tener un problema de pronto porque no esté. Interviene el H.C ALEXANDER RAMIREZ, quiero agregar a la pregunta que ella está haciendo, en la sesión anterior cuando se socializó lo de ese proyecto de acuerdo solicité acompañamiento técnico y jurídico no solamente por parte de la administración sino por parte del departamento para darte mejor viabilidad de este proyecto acuerdo y no se presentó en la Comisión señor Presidente, Interviene el jurídico de la corporacion el Dr. JOHN JAIRO LONODOÑO, ayer revisando el tema del proyecto de acuerdo, porque ayer se Iba a adelantar la Comisión, no se hizo se postergó para el día de hoy, en la revisión que pude hacer respecto a las obligaciones que tengo con el contrato con el Concejo, solicité que era necesario el certificado de libertad y tradición que es documento legal para poder determinar que efectivamente el municipio es propietario el bien inmueble, efectivamente en el certificado que emite la ventanilla única de registro que es el VUR, se determina que el municipio de Quimbaya es propietario de este bien Inmueble, respecto al uso de suelo también requerí que la Secretaría de planeación certificará cuál era el uso de suelo que hoy tenía este terreno y revisando los usos de suelo sobre este no está permitido proyectos de vivienda pero sin embargo ustedes revisan el proyecto de acuerdo y su artículo segundo si no estoy mal o tercero establece que el uso de suelo se le va a cambiar, se le va a agregar parte de los usos de suelo que tiene permitir la construcción de vivienda de interés social, que era una de las preguntas e Inquietudes que tenía respecto al tema de cómo vamos a aprobar un proyecto de vivienda sobre un suelo que no se puede desarrollar vivienda, pues bien dentro del proyecto acuerdo está que se le va a cambiar el uso de suelo en cuanto eso yo si le sugiero que hagan una modificación y es no autorizar al alcalde para que él haga el cambio del suelo, sino que sea el Concejo directamente quien lo haga, porque recordemos que esa facultad no se le puede ceder al alcalde pare que él determine el uso de suelo, sino que es el Concejo quien determina e( uso de suelo sobre ese bien, y ahí en el artículo tercero háblese de que se le adicione como uso de suelo dentro de la destinación que tiene esta propiedad la construcción de vivienda de interés social o con vocación agropecuaria, ahí está establecido el uso de suelo.

(…) Interviene la presidente de la comisión primera la honorable concejala KAREN DANIELA DUQUE MONTEALEGRE, teniendo en cuenta las dudas por los honorables concejales que no estuvieron ayer, este fue un plano que se hizo, un estudio topográfico que se realizó porque nosotros también teníamos la duda de que si era un predio agrícola que decía que la tierra no muy fértil, y porque si es agrícola no era muy fértil, porque eso no tiene como una lógica estuvimos ayer mirando esto y el estudio topográfico dice que en este predio ya se hicieron construcciones por tal motivo como ya lo hicieron construcciones tiene ganado ya la tierra no es fértil para la agricultura por ese motivo se dice que es agrícola pero no es fértil para este tema, por ese motivo en este predio se pueden realizar construcciones, porque anteriormente ya había algunas construcciones hechas ahí, como para aportar eso y nos quedamos ahí con las dudas ustedes que no estuvieron ayer, teniendo en cuenta esto honorables concejales y que ya aportaron los certificados y haciendo la claridad y haciendo las modificaciones tanto en la determinación del uso de suelo que solamente sea facultad del concejo municipal y no del alcalde y de mencionar las nuevas personas de Qué sl no son esas entonces nadie más vaya a construir mi voto es positivo ante la ponencia. Dado esto aprobado por los 4 votos.

(…)” (negritas fuera de texto) - Certificación SPM-461-2023 suscrita por el Secretario de Planeación del municipio de Quimbaya se informó que: “(…) Según el plan básico de ordenamiento territorial acuerdo 013 del año 2000, en su diagnóstico rural establece los siguientes centros poblados. Naranjal, pueblo rico, laurel, puerto Alejandría, para los centros poblados definidos en el plan básico de ordenamiento territorial se tiene las siguientes condiciones de edíficabilidad.

El predio en mención se encuentra ubicado dentro del centro poblado pueblo rico. • Usos de suelo: • Principal: Residencial. • Restringido: Cementerios, Talleres, impacto ambiental • Complementario: Comercial Grupo 1 y Grupo 2, recreacional, institucional y comunitario • Prohibido Industrial uso comercial grupo 4 y 5 • Altura Máxima Permitida: 2 pisos (máximo 7 metros), no se permite altillo. • Porcentaje de Vacíos para iluminación 10% (incluye escaleras) • Índice de Ocupación: • Para predios menores o iguales a 60(m2), índice de ocupación 100% • Para predios mayores a 60(m2) y menores a 100(m2), Índice de ocupación del 100%. incluyendo vacíos • Para predios mayores a 100(m2) y menores a 120{m2), Indice de ocupación del 80%, incluyendo vacíos. • Para predios mayores a 120(m2), solo se permitirá construir hasta un área máxima por piso de 100(m2), incluyendo vacíos Parqueaderos: 1 por cada 3 unidades de vivienda.

(…)”17´ -Certificación suscrita el 20 de octubre de 2023 por el Subsecretario de Ordenamiento Territorial de desarrollo urbano y rural de Quimbaya en los siguientes términos: “(…) La propiedad localizada en la vereda pueblo rico "PREDIO LA SULTANA", identificado con ficha catastral No 63594 000100040244000 y matricula inmobiliaria No 280-55233, se encuentra ubicado en el área rural del municipio de quimbaya, según el plan básico de ordenamiento territorial del municipio de quimbaya.

(ACUERDO Nº 013 DEL 2000) y teniendo en cuenta las clases agrologicas del SIG QUINDIO, dicho predio se encuentra en las subclases: 2P-1: • PRINCIPALES CARACTERISTICAS DE LOS GRUPO DE MANEJO: Clima templado húmedo pendientes ligeramente inclinadas. suelos derivados de cenizas volcánicas profundos. bien drenados, moderadamente ácidos en superficie y fuertemente ácidos en profundidad, fertilidad moderada. • PRINCIPALES LIMITANTES PARA EL USO: Pendientes ligeramente inclinadas. • USO RECOMENDADOS: Cultivos de alto rendimiento con materiales (híbridos o variedades), adaptados a las condiciones climáticas, variedades de pastos introducidos o mejorados • PRACTICAS DE MANEJO: Labranza mínima o cero implementar cultivos independientes o asociados, aplicar tecnologías de riego, coberturas, programas fitosanitarios. planes de fertización e incorporación de abonos verdes, rotar cultivos y potreros, renovar praderas, evitar el sobrepastoreo y la sobrecarga.

GP-2: • PRINCIPALES CARACTERISTICAS DE LOS GRUPO DE MANEJO: Clima templado húmedo y en sectores muy húmedo, pendientes ligeramente escarpadas, suelos originados de rocas metamórficas e ígneas. profundos y en 17 Samai índice 23 sectores moderadamente superficiales, bien drenados, ligera y moderadamente. ácidos, fertilidad moderada • PRINCIPALES LIMITANTES PARA EL USO: Pendientes ligeramente escarpadas, erosión ligera (derrumbes, deslizamientos). • USO RECOMENDADOS: Cultivos de semibosque, sistemas agroforestales (silvopastories) • PRACTICAS DE MANEJO: Emplear una combinación de cultivos y plantas forestales y lo pastos simultanea o consecutivamente, con prácticas de manejo apropiadas Por todo lo anterior el uso del suelo del predio referenciado es: • AREA AGRO-FORESTAL RAF • NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE TRATAMIENTOS URBANISTICOS EN LOS CENTROS POBLADOS Para los centros poblados definidos en el plan básico de ordenamiento territorial se tiene las siguientes condiciones de edificabilidad: • Usos de suelo: • Principal: Residencial (construcción vivienda interés social rural) • Restringido: Cementerios, Talleres, impacto ambiental • Complementario.

Comercial Grupo 1 y Grupo 2. recreacional, institucional y comunitario. • Prohibido: Industrial, uso comercial grupo 4 y 5. • Altura Máxima Permitida. 2 pisos (máximo 7 metros), no se permite altillo • Porcentaje de Vacíos para iluminación: 10% (incluye escaleras). • Índice de ocupación: • Para predios menores o iguales a 60(m2), índice de ocupación 100% • Para predios mayores a 60(m2) y menores a 100(m2), índice de ocupación del 100%. incluyendo vacíos • Para predios mayores a 100(m2) y menores a 120(m2). índice de ocupación del 80%, incluyendo vacíos. • Para predios mayores a 120(m2). solo se permitirá construir hasta un área máxima por piso de 100(m2), incluyendo vacíos. • Parqueaderos 1 por cada 3 unidades de vivienda (…)”18 Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en el presente asunto nos encontramos frente a unos subsidios de vivienda que habían sido adjudicados a residentes del municipio de Quimbaya, pero que para hacerse efectivos requerían de la donación de un predio por parte del ente territorial donde pudieran edificarse las soluciones de vivienda.

Que por tal razón, el Alcalde del ente territorial radicó el proyecto de acuerdo que dio origen al acto administrativo cuya validez se cuestiona, encontrándose durante el trámite del mismo que, conforme a certificación expedida por el Secretario de Planeación del Municipio, dentro de los usos del suelo permitidos para el inmueble 18 Archivo 032Constancia.pdf índice 15 SAMAI identificado con la matrícula 280-55233 y ficha catastral 00-01-0004-0244-000 no estaba permitida la construcción de proyectos de vivienda, siendo esta la razón por la cual se adicionó el proyecto inicialmente presentado en el sentido de modificar y/o adicionarle un nuevo uso del suelo al referido predio.

En ese orden de ideas, aun cuando las certificaciones allegadas con la contestación de la demanda y en virtud de las pruebas decretadas dan a entender que previo a la expedición del acuerdo objeto de revisión dentro del predio objeto de donación sí podían edificarse proyectos de vivienda, por encontrarse dentro de uno de los centros poblados del ente territorial, lo cierto es que revisado el trámite del proyecto de acuerdo y lo discutido al interior del Concejo Municipal se concluye lo contrario, pues solo así se explica la determinación adoptada por el órgano de representación popular de incluir expresamente en el cuerpo del Acuerdo un nuevo uso del suelo para el predio objeto de donación, precisión que no habría sido necesaria si al momento de tramitarse el acuerdo la destinación que pretendía darse al mismo fuera ajustada a los usos del suelo permitidos por el POT en la zona.

En ese orden de ideas, no resulta admisible que se aduzca que se incurrió en un error en la elección de la palabra utilizada en el acuerdo, en tanto no se modifican los usos del suelo, sino la destinación de la parte agrícola para que se permitiera la construcción de vivienda de interés social o vivienda campesina, cuando de la discusión surtida en el Concejo y del texto del mismo acuerdo se observa que lo que se pretendía a través de este era a adoptar una de las acciones urbanísticas a las que se refiere el artículo 8º de la Ley 388 de 1998, mediante la calificación o destinación de un predio para la construcción de viviendas de interés social, potestad que si bien está reconocida en forma expresa por la legislación, debe ejercerse dentro del estricto marco que rige la materia, apegándose no solo a lo determinado por el respectivo POT, sino siguiendo los procedimientos fijados en las normas referidas ut supra en caso tal que sea necesario modificar este último.

Le asiste razón a la parte solicitante de la revisión del acto administrativo cuando aduce que en su expedición se desconocieron las normas que rigen los planes de ordenamiento territorial y sus modificaciones, pues con la inclusión de un nuevo uso del suelo para el inmueble identificado con la matrícula 280- 55233 y ficha catastral 00-01-0004-0244-000 el Concejo Municipal de Quimbaya está autorizando indirectamente una modificación de los usos del suelo en el sector donde se encuentra ubicado el mismo sin surtir los trámites necesarios para modificar el POT del municipio, que como se señaló previamente es el que delimita que actividades pueden desarrollarse en los distintos sectores de la población y para lo cual era necesario que previo a la expedición del Acuerdo por parte del Concejo Municipal se contaran con los documentos que soportaran, sustentaran y justificaran la decisión y que se hubieran agotado las etapas previas de concertación y socialización con la comunidad y las autoridades ambientales.

Así las cosas, como en el asunto de la referencia se está autorizando un nuevo uso de suelo para un predio por considerar que la destinación que pretendía otorgársele no se ajustaba a lo permitido por el POT y que dicha determinación modifica indirectamente estes instrumento sin haber agotado previamente las etapas que la ley exige para ello es evidente que el Acuerdo 08 del 29 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya “Por medio del cual se adiciona un uso del suelo y se autoriza a ceder a título de subsidio en especie parte de un predio propiedad del municipio” infringe las normas en que debería fundarse, particularmente la Ley 388 de 1997, pues en forma velada introduce una modificación en los usos del suelo del municipio sin agotar el trámite que la ley exige para ello y que fuera expuesto en forma amplia en los acápites que preceden, siendo esta una razón más que suficiente para que esta Corporación proceda a declarar la invalidez del mismo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar invalido el Acuerdo 08 del 29 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya “Por medio del cual se adiciona un uso del suelo y se autoriza a ceder a título de subsidio en especie parte de un predio propiedad del municipio”., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Quimbaya - Quindío y al Alcalde de dicho ente territorial.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 46 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)