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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-33-33-002-2020-00222-01

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2023-12-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 63-001-33-33-002-2020-00222-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Bertha Rosa Arteaga Quiroz Demandado: Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia Instancia: Segunda Tema: Contrato realidad Sentencia 0417-002-2023 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el siete (07) de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1. Pretensiones Bertha Rosa Arteaga Quiroz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, promovió demanda1 contra la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo del 5 de agosto de 2020, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria con la demandada, así como el pago de la totalidad de prestaciones sociales y factores salariales que se reconocieron a los empleados públicos de la entidad y que desempeñan funciones similares, ajustes salariales a que haya lugar, aportes a salud y, pensión, con ocasión de su vínculo con la entidad dentro del periodo comprendido entre el 6 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de las sumas de dinero equivalentes al valor de las prestaciones sociales a las que hubiera tenido derecho como empleada pública, bajo una relación laboral de carácter legal y reglamentario, desde el 6 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, liquidadas con el salario legalmente previsto para los empleados públicos de la entidad que desarrollaban sus mismas funciones.

Como pretensión subsidiaria, solicitó ordenar al E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, Armenia-Quindío demandado a reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones sociales a la señora BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ, con los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos 1 Onedrive. Archivo 002.Demanda y anexos.pdf.

Fls. 6 al 20. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01 Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 2 de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho y/o en todo caso tomando como base el valor de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso.

De igual manera solicitó que se realizaran los respectivos reajustes a que hubiera lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.2.

Hechos Fueron narrados por la parte demandante así: ▪ Desde el 6 de junio de 2016 y hasta el 30 de junio de 2020, BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ se desempeñó como contratista de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de dios, como auxiliar de enfermería, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: 523 y 809 de 2016, 174, 866 y, 1290 de 2017, 020 de 2018, 455 y 956 de 2019 y 351 de 2020. ▪ Las funciones de la demandante eran las de auxiliar de enfermería, entre las cuales se encontraban las de cuidados de enfermería básicos, inserción de catéter venoso, toma de paraclínicos, curaciones, toma de glucometrías, paso de sonda nasogástrica, micronebulizaciones, entre otros.

Dichas labores las cumplía en dichas instalaciones y con herramientas de propiedad de la demandada, cumpliendo un horario laboral impuesto por esta y, en igualdad de funciones que sus compañeros de planta.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. -Constitución Política. Artículos 12, 53, y 230. -Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 22 y 23. -CPACA. Artículos 137, 138, 155, 161, 162 y 163. -C.G.P. Artículo 82. -Ley 80 de 1993. Artículo 32. Numeral 3. -Decreto 2362 del 2015. 2.3.2. Concepto de violación. Consideró la apoderada de la demandante que, “(…) a pesar de que por regla general este tipo de vinculación a través de contrato de prestación de servicios no genera relación laboral entre la entidad contratante y el contratista, según la Jurisprudencia Constitucional, cuando el contratista ejecute el objeto contractual acompañado de los elementos de la ENTIDAD en desarrollo de la relación laboral y además dichas labores las desarrolle personalmente y dentro de las instalaciones de dicha entidad, recibiendo una remuneración como contraprestación de esas labores, y ante todo, estar continua y permanentemente dependiente y subordinado a las directrices del superior, se desvirtúa y desnaturaliza la figura jurídica del contrato de prestación de servicios, dando origen a una verdadera relación de carácter laboral.

(…)”. Por lo anterior, consideró que el acto acusado había sido expedido con vulneración de las normas enunciadas. 2.4. TRÁMITE PROCESAL. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01 Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 3 Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Armenia, su titular, por medio de auto del 27 de enero de 2021 admitió la demanda3 y, notificada4 la misma en debida forma, fue contestada a través de memorial del 28 de junio de la misma anualidad5, en el cual el apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, proponiendo excepciones de mérito.

En el escrito de contestación el apoderado de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios aseveró que: “(…) Para que exista una verdadera relación laboral, debemos partir de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que el Consejo de Estado aplica en sus providencias: 1.

Actividad personal. 2. Subordinación o dependencia. 3. Remuneración. Si se analizan los mencionados elementos podemos colegir que no se configuran en su totalidad, pues pasando por el examen de la subordinación o dependencia, por ejemplo, es claro que aquella no existió bajo ninguna circunstancia según lo que se dispuso en el capítulo de contestación a los hechos.

Así las cosas, pedimos tener en cuenta los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado para que se profiera una sentencia de fondo que niegue las pretensiones de la demanda y condene en costas a la parte actora (…)”. El 16 de febrero de 20226 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se indicó que no habían medidas de saneamiento que adoptar ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las siguientes: ▪ Certificado expedido por la demandada, en el cual hacen constar los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora7. ▪ Reclamación administrativa efectuada por la demandante el 15 de julio de 20208. ▪ Cuadros de turnos del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios9. ▪ Órdenes de prestación de servicios suscritas por la actora con la demandada10.

El 28 de abril de 202211 se celebró audiencia de pruebas y en ella, se incorporó interrogatorio de parte rendido por la señora Bertha Rosa Arteaga Quiroz12 quien aseguró haber laborado para la demandada y, que los turnos no eran consensuados por las auxiliares de enfermería sino impuestos por la demandada. Aseveró que, si algún día no se podía cumplir con el turno, debía coordinar con otro compañero y, pagarle ese turno y, finalizó afirmando que ella misma compraba sus uniformes.

El 26 de julio de 202213 se continuó con la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se escuchó el testimonio de la señora Luz Elena Delgado Hernández14 quien afirmó haber trabajado con la demandante en el área de urgencias de la E.S.E. demandada, con ocasión de lo cual desarrollaron actividades de toma de muestra de laboratorios, entre otras.

Aseveró también que los turnos eran informados por la entidad demandada y, si necesitaban un cambio de turno, ello debía ser previamente autorizado por el Jefe Julián y la Jefe Nancy, quienes trabajaban para el Hospital. 2 Onedrive. Archivo 003. ACTA DE REPARTO JDO 2 ADMTVO 2411869 3 Onedrive. Archivo 008.AdmisionDemanda 4 Onedrive.

Archivo 010NotificacionDemanda 5 Onedrive. Archivo 013ContestaciónDemandaHospital 6 Onedrive. Archivo 019.ActaAudienciaInicial.pdf 7 Onedrive. Archivo 002. DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Fls. 22 – 26 y 013ContestaciónDemandaHospital.pdf. Fls. 25 – 29. 8 Onedrive. Archivo 002. DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Fls. 27 - 37. 9 Onedrive. Archivo 002. DEMANDA Y ANEXOS.pdf.

Fls. 38 – 87. 10 Onedrive. Archivo 013ContestaciónDemandaHospital.pdf. Fls. 30 – 117. 11 Onedrive. Archivo 027ActaAudienciaPruebas.pdf 12 Onedrive. Archivo 028VideoAudienciaPruebas.mp4 Minuto.20:00 al 25:00 13 Onedrive. Archivo 032ActaContinuacionPruebasJulio26.pdf 14 Onedrive. Archivo 031VideoAudienciaPruebas(2).mp4 Minuto 03:32 al Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01 Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 4 En la misma diligencia se declaró cerrado el debate probatorio y, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, oportunidad que fue aprovechada por las partes actora15 y demandada16 para ratificarse en los hechos y pretensiones expuestos en la demanda y su contestación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17 Por medio de sentencia del 7 de septiembre de 2022, el Juzgado de primera instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “(…)

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo emitido el día (05) de agosto del año 2020, como respuesta de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, Armenia-Quindío, negando el reconocimiento de prestaciones sociales a la señora BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ a título de restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de un contrato realidad entre la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y la señora BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante el periodo 06 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, por encontrarse probados dentro del plenario.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, a reconocer y pagar al señor BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ, a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales legales que corresponden a los servidores de la entidad; teniendo en cuenta el valor de lo pactado en los contratos como honorarios, a partir del 06 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020.

CUARTO: DECLÁRENSE NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN.

QUINTO: ORDÉNESE a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNVIERSITARIO calcular el ingreso base de cotización pensional con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios de la señora BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se ordena a la entidad demandada cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá probar a la entidad contratante, las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.

SEXTO: ORDÉNESE a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERISTARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la época en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de reajuste de tracto sucesivo, mes por mes o año por, el valor que ordena reconocer esta sentencia, la fórmula será aplicada separadamente. 15 Onedrive. Archivo 033AlegatosDeConclusion.pdf 16 Onedrive. Archivo 035AlegatosDeConclusionHospitalSanJuanDeDios.pdf 17 Onedrive. Archivo 037SentenciaPrimeraInstancia.pdf Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01 Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 5 SEPTIMO: ORDÉNESE a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda(…)”. A la anterior conclusión arribó, pues luego de efectuar un recuento legal y jurisprudencial del contrato realidad y, señaló que, en el caso concreto: “(…) no existe duda que la prestación del servicio de la señora BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ, se surtió por contratos de prestación de servicios como trabajador en misión, en el cargo de auxiliar de enfermería, por lo que se estudiará la prestación del servicio del actor a través de estas modalidades de contratación. De la continuidad en la suscripción de los contratos de prestación de servicios para el cargo de auxiliar de enfermería se infiere la necesidad del servicio y que tal función hace parte del giro ordinario de las obligaciones, deberes y responsabilidades de la entidad demandada, pues de acuerdo a las acciones ejecutadas por el actor, no puede concebirse el servicio de salud sin este tipo de colaboradores, pues sus funciones permiten la movilidad de los pacientes, muestras de laboratorios, medicamentos y otros, de piso a piso o de especialidad a especialidad, sin que permita inferir autonomía en el ejercicio del mismo y mucho menos temporalidad en su prestación. De lo anterior, se colige entonces que la labor que desempeñaba la actor era y es de aquellas que por su conexión con el servicio de salud es de naturaleza permanente que necesariamente debía y debe ser suplido por personal de planta, pero que, dada la carencia del mismo, la entidad accionada recurrió a la utilización del contrato de prestación de servicios para sustituir dicha falencia estructural, maniobra que por demás ha sido desaprobada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado”.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN18 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada solicitó que se revocara la sentencia, por considerar que: i) del interrogatorio de parte rendido por la actora podía desvirtuarse la existencia de una relación laboral, por el hecho de haber aseverado que pagaba a sus reemplazos cuando debía ausentarse en un turno y, que compraba sus uniformes por su cuenta, ii) la testigo Bertha Rosa Arteaga conoció a la actora en septiembre de 2019 y, solo tuvo conocimiento de las órdenes impartidas por la demandada a partir del mes de mayo de 2020, es decir que no se pudo probar la existencia de una relación laboral desde el 6 de junio de 2016.

Por tal razón, consideró que no se había probado fehacientemente la existencia de una verdadera relación laboral, por lo cual solicitó a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 8 de septiembre de 202219 y, el extremo pasivo apeló la decisión oportunamente20, siendo concedido el recurso mediante auto del 19 de octubre de 202221.

Una vez repartido22 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 16 de noviembre de 202223 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. 18 Onedrive. Archivo 040RecursoDeApelacionSentenciaHospitalSanJuan.PDF 19 Onedrive.

Archivo 038SoportesNotificacionSentencia.pdf 20 Onedrive. Archivo 040RecursoDeApelacionSentenciaHospitalSanJuan.PDF 21 Onedrive. Archivo 042AutoConcedeApelacion 22 Onedrive. Carpeta SegundaInstancia. Archivo ActaReparto 23 Samai. Archivo 5_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 6 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01 Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 6 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 6.2.

Límites al recurso de apelación. En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso24 -por remisión del artículo 30625 del CPACA-, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único (pues, la parte demandante no interpuso recurso en la oportunidad legal para ello).

Al respecto, ha señalado ya la Sección Tercera del Consejo de Estado26 en sentencia del 14 de julio de 2016 que: “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 6.3. Legitimación en la causa y caducidad. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales de la señora Bertha Rosa Arteaga Quiroz, quien otorgó poder un togado para representarla. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, Entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, con la cual se suscribieron los contratos de prestación de servicios que sirvieron de base para la reclamación. Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que el plazo para demandar el Oficio nro. 13-JUR del 17 de julio de 2020 iniciaba a contabilizarse el 6 de agosto siguiente y, la demanda fue presentada el 24 de noviembre de ese mismo año, esto es, dentro de los cuatro meses de que trata el literal d)27 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 6.4.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: 24 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 25 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 26 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 27 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01 Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 7 ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, denegarse en su lugar las pretensiones de la misma, por no haberse configurado los elementos de un contrato realidad? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y, una vez analizado lo anterior (ii) determinar si hay lugar o no revocar la sentencia recurrida. 6.4.

En el caso concreto se confirmará la decisión adoptada por el a quo, como quiera que, en la relación contractual existente entre las partes, confluyeron los elementos de una verdadera relación laboral. Como se indicó en precedencia, en el asunto aquí examinado, la señora Bertha Rosa Arteaga Quiroz, promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, para obtener la nulidad de un acto administrativo mediante el cual, se le negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones a que hubiere lugar.

Con ocasión de lo anterior, el pasado 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia accediendo parcialmente a sus pretensiones, por considerar probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes. Notificada en debida forma la sentencia, la parte demandada manifestó -a través de su apoderado judicial- su inconformidad al interponer recurso de apelación, lamentando que la A quo hubiere accedido a las pretensiones del libelo, puntualmente atacando el elemento de subordinación, por considerar que no se valoró debidamente la prueba aportada por la parte actora pues: i) del interrogatorio de parte rendido por la demandante podía desvirtuarse la existencia de una relación laboral, por el hecho de haber aseverado que pagaba a sus reemplazos cuando debía ausentarse en un turno y, que compraba sus uniformes por su cuenta, ii) la testigo Luz Elena Delgado Hernández conoció a la actora en septiembre de 2019 y, solo tuvo conocimiento de las órdenes impartidas por la demandada a partir del mes de mayo de 2020, es decir que no se pudo probar la existencia de una relación laboral desde el 6 de junio de 2016.

Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada esta Sala debe iniciar por destacar que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196828, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

En relación con dicho mandato legal, la Corte Constitucional sostuvo, mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009 que: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones 28 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01 Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 8 permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos” (Negrillas fuera de texto).

En desarrollo del anterior mandato legal, se determinó en el artículo 32 de la Ley 80 de 199329, que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.

Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2330 ibídem que para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.

Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 199731, precisó que: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con 29 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 30 “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 31 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01 Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 9 derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (Subrayado fuera de texto).

En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201632-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declararlo cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales33.

En la sentencia glosada, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sostuvo que, pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no implica que el contratista obtenga per se la condición de empleado público, pues no mediaron los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 12234 Superior.

Dicho lo anterior se hace evidente que, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, depende de que se encuentre probado el elemento de subordinación -respecto del cual zanjó su inconformidad la demandada-, lo que ocurrió en el caso concreto, como pasa a explicarse. En efecto, de las pruebas allegadas a esta Instancia pudo determinarse que, Bertha Rosa Arteaga Muñoz suscribió con la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios las siguientes órdenes o contratos de prestación de servicios: Nro. del Contrato Fecha de inicio y finalización Objeto Duración Pago Interrupción (días hábiles) Nro. 503 de 2016 06-06-2016 al 03-09-2016 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería 3 meses Mensualidad. - Nro. 809 de 2016 01/09/2016 – 31/12/2016 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería 3 meses Mensualidad - Nro. 174 de 2017 01/01/2017 al 31/03/2017 Prestar servicio de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la 3 meses Mensualidad - 32 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 33 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 34 “ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01 Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 10 Institución de conformidad con las necesidades establecidas por la E.S.E. Nro. 866 de 2017 1/04/2017 al 30/06/2017 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería 3 meses Mensualidad - Nro. 1290 de 2017 01/07/2017 al 31/12/2017 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería 6 meses Mensualidad - Nro. 020 de 2018 01/01/2018 al 31/12/2018 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 12 meses Mensualidad - Nro. 455 de 2019 01/01/2019 al 31/03/2019 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería 3 meses Mensualidad - Nro. 956 de 2019 01/04/2019 al 31/12/2019 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 9 meses Mensualidad - Nro. 351 de 2020 01/01/2020 al 30/06/2020 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 6 meses Mensualidad - Los referidos contratos de prestación de servicios dieron cuenta de dos de los elementos del contrato laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración, los cuales no fueron de ninguna forma cuestionados por la Entidad recurrente.

Ahora, el argumento central de la parte demandada, se centró en el elemento de subordinación, respecto del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de febrero de 201635, recordó que: “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.

Al respecto se tiene que, frente a dicho elemento, indicó el apoderado de la E.S.E. demandada que, desde el inicio la relación con la actora era meramente contractual, situación que fue corroborada -según afirmó- por la misma señora Arteaga Quiroz, cuando en el interrogatorio de parte esta afirmó que pagaba el reemplazo de turnos de su propio peculio y, además, compraba ella misma sus uniformes.

Pese a lo anterior, contrario a lo sostenido por el recurrente, tales afirmaciones no desvirtúan en lo absoluto la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes –encubierta, como lo señaló la a quo, bajo la continua suscripción de contratos de 35Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01 Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 11 prestación de servicios-, como quiera que, de las pruebas recaudadas, especialmente las documentales, pudo evidenciarse que a la demandante se le imponía el cumplimiento de un horario.

Tal aseveración se efectúa como quiera que, en certificación expedida el 9 de junio de 202036 por el Jefe Asesor de la Oficina de Jurídica de la demandada se aseguró que: “(…) la relación sostenida entre la señora BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ y el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, es CONTRACTUAL, por lo tanto, no hay jornada laboral, es decir, no cumple ningún horario establecido por la institución (…)”.

Sin embargo, al proceso se aportaron sendos cuadros de turnos de auxiliares de enfermería desde el mes de junio de 201637, los cuales tenían el sello de la Entidad demandada, contrariando la afirmación de que la demandante era autónoma y no se le imponía cumplimiento de horario por parte de la demandada, veamos: Precisamente, en relación con tales turnos de trabajo impuestos por la demandada, es fundamental anotar que, al pie de cada uno de estos documentos, se afirmó que éstos eran realizados, revisados y aprobados por la Coordinación de Enfermería, esto es, por la misma entidad demandada.

Adicionalmente debe considerarse que, si bien la actora reconoció en el interrogatorio de parte por ella rendido en audiencia del 28 de abril de 202238, que si se ausentaba de un turno debía pagar a otro compañero por cubrirla y, que ella misma compraba sus uniformes, dicha afirmación de ninguna manera desvirtúa la existencia de una relación laboral entre las partes pues, la subordinación resulta evidente de los cuadros de turnos aportados, los cuales no solo no fueron tachados de falsos por la E.S.E. sino que además, la testigo Luz Elena Delgado Hernández39 afirmó que los mismos eran 36 Onedrive.

Archivo 002. DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Fl. 26. 37 Onedrive. Archivo 002. DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Fl. 38. 38 Onedrive. Archivo 027ActaAudienciaPruebas.pdf 39 Onedrive. Archivo 031VideoAudienciaPruebas(2).mp4 Minuto 03:32 al Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01 Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 12 informados por la entidad demandada y, si necesitaban un cambio de turno, ello debía ser previamente autorizado por el Jefe Julián y la Jefe Nancy, quienes trabajaban para el Hospital.

En ese sentido, tampoco resulta acertado el argumento conforme al cual, no se probó relación de dependencia de la actora con anterioridad al mes de mayo de 2020 pues, se insiste, los referidos cuadros de turno dan cuenta de que desde el inicio de los contratos y, como lo afirmaron la actora y la testigo, la Entidad controlaba los días que la demandante debía asistir a turnos de trabajo.

Ciertamente, en un asunto de similares matices el Consejo de Estado sostuvo, en sentencia del 29 de abril de 202140, lo siguiente: “(…) Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación (…)” (Negrillas fuera de texto).

Así mismo, en relación con la labor que ejercen los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de abril de 201641, sostuvo: “(…) Se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser 40 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00304-01(4683-18).

Actor: GLORIA RUIZ SANTAMARÍA. Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO. 41 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14).

Actor: LUZ ELVIRA MONTES DÍAZ. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01 Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 13 de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones.

Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción. Las enfermeras que prestaban sus servicios para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tenían estrictos horarios; prestaban sus servicios en donde les indicaban; bajo la dirección de la entidad demandada y de los médicos encargados, por lo que para esta Sala de Subsección es claro que en el caso concreto se presentó una verdadera relación laboral (…)” (Negrillas fuera de texto).

Tal postura jurisprudencial, fue reiterada recientemente por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en providencia del 14 de septiembre de 202342, en la cual afirmó: “(…) en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a medidas u órdenes de la Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar de Oriente, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de turnos y la sujeción a directrices del jefe del departamento de enfermería y el oficial de control de servicio, lo que demuestra que la demandada, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación (…)”.

Entonces, para esta Sala se encuentra probado el elemento de subordinación -respecto del cual manifestó su reparo la parte demandada-, pues no solo pudo establecerse que la demandante prestaba personalmente el servicio y el mismo era remunerado, sino que además, hacía sus labores en cumplimiento de un horario laboral estricto y, se encontraba en una relación de dependencia frente a la demandada razón suficiente para confirmar la sentencia proferida por la Juez Segunda (2°) Administrativa del Circuito de Armenia.

Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201843, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia44 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 46 42 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 50001-23-33-000-2018-00265-01 (0298-2021). Demandante: Carmen Andrea Tunjano Pulecio. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: Relación laboral encubierta. 43 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 44 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63-001-33-33-002-2020-00222-01 Demandante: BERTHA ROSA ARTEAGA QUIROZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ___________________________________________________________________________ 14 de la fecha.

KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA