TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, xxxxxxx (xx) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN 63-001-33-40-005-2015-00017-01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARIA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA SEGUNDA TEMA USO EXCESIVO DE LA FUERZA EN OPERATIVO DE CONTROL DEL ESPACIO PÚBLICO 0415-002-2023 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Armenia - Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. MARÍA DORA PINEDA GRISALES, MAYERLI DÍAZ PINEDA y YILENNY GARCÍA pretenden1 que se declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable al Municipio de Armenia-, de los perjuicios inmateriales (morales y por alteración a las condiciones de existencia) y materiales (daño emergente y lucro cesante), irrogados a las actoras como consecuencia de las lesiones causadas por uso excesivo de la fuerza desplegada contra la señora María Dora Pinera Grisales el 30 de octubre de 2013, cuando se llevó a cabo por parte de la demandada un operativo de control de espacio público.
Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que, la señora María Dora Pineda Grisales se dedicaba a la venta ambulante de minutos de celular, en la calle 21 con carrera 17 esquina de Armenia lugar en el cual se encontraba el 30 de octubre de 2013 a las 11:30 de la mañana, cuando se dio inicio a un operativo de control de espacio público ordenado por la demandada.
Se refirió que, en el mencionado operativo, participaron los señores Alejandro Alberto Hurtado Buitrago y, Carlos Fernando Arango Urrego, adscritos a la secretaría de gobierno y desarrollo social del Municipio de Armenia, quienes la tomaron bruscamente de sus brazos tirándola al suelo, con ocasión de lo cual cayó sobre su espalda y cadera. 1 Onedrive.
Carpeta 001.1 Cd demanda. Archivo María Dora Pineda. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. Rad. 63001-3333-005-2015-00017-01 Con ocasión de lo anterior, la señora Pineda Grisales fue dirigida al Hospital La Misericordia en Calarcá y, posteriormente a Medicina Legal, en donde le otorgaron una incapacidad de 6 días.
Señaló que, por seguir presentando molestias, fue nuevamente valorada por diferentes especialistas, quienes le diagnosticaron secuelas con perturbación funcional y permanente de columna vertebral; así mismo que, el suceso por el cual hoy se reclama, originó en la demandante trastorno psicológico y episodios de ansiedad. 2.2. Trámite y contestación de la demanda.
El A quo admitió2 la demanda y, una vez notificada en debida forma, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ARMENIA3 la contestó, indicando en resumen que, el día de los hechos alegados en la demanda, la señora María Dora se mostró renuente a cumplir las órdenes impartidas por la autoridad competente, aferrándose a una silla en señal de rebeldía, lo que dio origen a un forcejeo entre la actora y los miembros del operativo, configurándose así, culpa exclusiva de la víctima.
Se adicionó que, existía disparidad de versiones sobre un mismo hecho, la actora no buscó atención médica oportuna después del suceso y, además, que no se encontraba identificada la causa exacta de la lesión. Finalmente, la Entidad Territorial solicitó llamar en garantía a los contratistas Alejandro Alberto Hurtado Buitrago y Carlos Fernando Arango Orrego.
Como consecuencia de lo anterior, mediante autos del 18 de mayo4 y 3 de agosto de 20175 se admitieron los referidos llamamientos en garantía. El 2 de marzo de 20216 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual, se negó la solicitud de aplazamiento elevada por la parte actora, se indicó que no existía necesidad de adoptar medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación y, se incorporaron las siguientes pruebas -decretándose la obtención de otras-: ▪ Formato único de referencia del Hospital La Misericordia de Calarcá7. ▪ Historias clínicas de la actora8. ▪ Copia de la denuncia penal promovida por la señora María Dora contra los señores Alejandro Alberto Hurtado Buitrago y Carlos Fernando Arango Orrego9 ▪ Informes periciales de clínica forense expedidos a la señora Pineda Grisales10. ▪ Registros civiles de nacimiento Yilenny García Díaz y Mayerli Díaz Pineda11. ▪ Contratos de prestación de servicios de los señores Alejandro Alberto Hurtado Buitrago y Carlos Fernando Arango Orrego12. ▪ Libro de inspecciones de la Alcaldía Municipal de Armenia13.
El 4 de noviembre de 202114, se llevó a cabo audiencia de pruebas, y en ella se 2 Onedrive. Archivo 001.1 Cuaderno Principal Tomo 1 (2).pdf. Fls. 252 al 254. 3 Onedrive. Archivo 001.2 Cuaderno Principal Tomo 2.pdf. Fls. 1 al 11. 4 Onedrive. Archivo 001.2 Cuaderno Principal Tomo 2.pdf. Fls. 54 al 57. 5 Onedrive. Archivo 001.2 Cuaderno Principal Tomo 2.pdf.
Fls. 76 al 79. 6 Onedrive. Archivo 009.ActaAudienciaInicial.pdf 7 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fls. 17 al 18. 8 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fls. 19 al 51, 53 al 79 y, 208 al 240. 9 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fls. 80 al 81 10 Onedrive. Archivo 001.1.
CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fls. 85 al 85. 11 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fls. 111 al 114. 12 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fls. 132 al 206. 13 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2.pdf. Fls. 23 al 31. 14 Onedrive. Archivo 028.1.ActaAudienciaPruebas.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. Rad. 63001-3333-005-2015-00017-01 incorporaron las siguientes pruebas: ▪ Testimonio de la señora María Teresa Cañas Castaño15, quien aseguró haber sido testigo del acoso de que era víctima la demandante, por parte de los contratistas de la Alcaldía encargados del espacio público.
Señaló que el día de los hechos, los referidos contratistas forcejearon con la señora María Dora, quien se aferró a una silla, de la cual la desprendieron los señores, tumbándola al piso. ▪ Dictamen de pérdida de la capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío16, en el cual se dictaminó un 0% de pérdida de la capacidad laboral. ▪ Sustentación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío17, por parte del doctor ALDEMAR HERNANDO GOMEZ GÓMEZ, quien aseguró que la señora María Dora presentó una lesión de tipo degenerativo, que no se encuentra de ninguna manera relacionada con el suceso por el cual demandó, sino que se trata con un evento crónico en nada relacionado con el forcejeo al cual se hace referencia en el libelo.
Adicionó dicho trastorno degenerativo de columna lumbosacra, se encuentra originado en diversos factores, uno de ellos, el paso de los años, siendo éste un proceso normal como la caída del cabello o las canas. Aseguró que, la lesión de tejidos blandos de miembro superior, sí se derivó del evento agudo referido, pese a lo cual, el mismo no tuvo ninguna secuela.
Al ser interrogado por el apoderado de la parte actora, el perito aseguró que la caída sufrida por la actora, de ninguna manera afectó el proceso degenerativo advertido en ella. El 24 de marzo de 202218 se reanudó la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se rindió la sustentación del dictamen pericial aportado por la parte actora, por parte del doctor CARLOS HERNÁN COLLAZOS19, quien aseguró que las lesiones de la actora pudieron haberse causado por el suceso por el cual demandó, y que el impacto de la caída, así como la altura desde la cual ocurrió, son subjetivos para determinar el resultado.
También aseguró que para el momento en el cual examinó a la demandante, no había ninguna evidencia de que el golpe hubiera ocurrido en su espalda, pese a lo cual, era posible no tener registro visual del golpe pero sí consecuencias como las descritas. Adicionó que, la enfermedad degenerativa presentada por la actora, era normal para su edad pues, para los 52 años, la gran mayoría de la población padece de trastorno degenerativo de la columna, sin embargo, dicho padecimiento -según afirmó-, no fue considerado para emitir la incapacidad de 45 días con secuelas permanentes.
Admitió también, no ser especialista en ortopedia y, no encontrarse muy actualizado sobre el tema, para el momento de la expedición del dictamen o de la audiencia. En esa misma diligencia se declaró cerrado el debate probatorio y, se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad aprovechada por el apoderado de la parte actora20, para solicitar se accediera a las pretensiones del libelo argumentando haber probado la responsabilidad de la demandada en los hechos por los cuales hoy se reclama.
Por su parte, el apoderado de la demandada21 deprecó al a quo no acceder a 15 Onedrive. Archivo 028.AudienciaPruebas.mp4 Minuto: 53:00 –.1:19:00. 16 Onedrive. Archivos 024.DictamenJuntaRegional.pdf y 025.DictamenJuntaRegional.pdf. 17 Onedrive. Archivo 028.AudienciaPruebas.mp4 Minuto: 1:20:00 -2:00:00. 18 Onedrive. Archivos 033.1.ActaAudienciaPruebas2.pdf. 19 Onedrive.
Archivo 033.ContinuaciónAuPruebas.mp4 Minuto: 10:00 – 1:36:20. 20 Onedrive. Archivo 036.AlegatosDte.pdf 21 Onedrive. Archivos 035.AlegatosDdo.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. Rad. 63001-3333-005-2015-00017-01 lo pretendido por la parte actora, por considerar que, “( ) a pesar de las valoraciones de medicina legal incorporados al expediente, y la contradicción surtida al Dr. CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, no existe asomo de duda al menos para el suscrito, de que si en gracia de discusión hubo una agresión hacia la señora PINEDA GRISALES, sus consecuencias no son de la naturaleza que se pretende hacer valer en virtud del libelo demandatorio.
Por tanto, se ruega al despacho desestimar los argumentos del profesional antes referido en tanto: i) Gran parte de sus apreciaciones son de orden especulativo y/o subjetivo, es decir, carentes del debido sustento. ii) La descripción de los hallazgos físicos post trauma de la Señora PINEDA GRISALES, no se acompasa con la gravedad de las lesiones retratadas en la tercera y última de las valoraciones a cargo de medicina legal, sobre la cual se centrará la contradicción. Raya entonces con el campo de lo inverosímil. iii) Aunque sostuvo que un evento como la caída desde una silla o de la propia altura puede generar lesiones como las que son materia de controversia, no expuso contrario sensu lo hecho por el perito de la Junta Regional, argumentos de mayor peso y por ende credibilidad o certeza que respaldaran su tesis. iv) Finalmente, no puede perderse de vista que el concepto del Dr. COLLAZOS GAMBOA retratado en la tercera de las valoraciones aportadas por parte de medicina legal, fue construido de manera unitaria, mientras que el del Dr. ALDEMAR HERNANDO GÓMEZ en punto a la PCL, se muestra inserta en una ponencia avalada por una instancia colegiada.
( )”. Finalmente, el representante del Ministerio Público22 rindió su concepto, solicitando al Despacho acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que, en su criterio: “( ) De acuerdo al dictamen pericial aportado por el Instituto de Medicina Legal, los testimonios rendidos, y demás material probatorio arrimado al plenario permiten inferir que las secuelas causadas en la salud de la señora MARIA DORA PINEDA, fue producto de la falla del servicio en la intervención realizada por los agentes designados por el Municipio de Armenia en las labores de recuperación del espacio público ( )”.
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA23. El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por considerar –al analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y, el título de imputación de falla en el servicio- que el daño por el cual se reclamaba, no era atribuible a la Entidad demandada.
Para llegar a tal conclusión se afirmó que: “(…), la caída y lesiones de la demandante obedecieron a su actuar, pues (i) no tenía autorización para ocupar el espacio público para ventas ambulantes, situación que sí ocurría con otras personas dedicadas a ese oficio, como la testigo MARIA TERESA, y precisamente esa es la razón por la cual “acosaban”11 a la demandante, pues realizaba su labor de manera ilegal;
(ii) de forma reiterada la requerían para desalojar ese lugar, el que desobedeció permanentemente, pues, según la testigo, eso ocurría constantemente, o sea que no fue una o dos veces conminada, fueron más los requerimientos que le hicieron; (iii) a pesar de no tener permiso y saber 22 Onedrive. Archivos 057.ConceptoProcurador 23 Samai.
Archivo 001SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 31 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. Rad. 63001-3333-005-2015-00017-01 que no debía estar allí, se oponía con manifestaciones de hecho a su obligación como ciudadana, por un lado al no gestionar permiso alguno y por el otro al no obedecer el llamado de atención legal que le hicieron en varias oportunidades y;
(iv) no le importó que su calzado no fuera el adecuado, pues usaba zapatos de tacón, los cuales no brindan mayor estabilidad y a pesar de ello forcejeaba para evitar que una de sus herramientas de trabajo, esto es, su asiento, fuera decomisado, lo que finalmente ocasionó la caída y sus abrasiones, al haber sido soltada por una de las partes; de haber actuado de manera correcta, una vez recibía el llamado de atención, debió abandonar el lugar y no empeñarse en actuar contrario a derecho.
Adicional a ello, desconoce el despacho las razones por las cuales la demandante no gestionó el permiso para ocupar el espacio público en la venta de minutos, o de haberlo hecho, las razones de la negativa de la administración municipal. Pues en contexto de lo narrado por la testigo, el Municipio sí permitía la ocupación del espacio público, a través de permisos o autorización concedidos por ella.
Logrando de esta manera un equilibrio entre la protección del espacio público y el derecho al trabajo (…)”. Finalmente, el Juez de Primera Instancia se abstuvo de condenar en costas. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN24. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que: i) existió responsabilidad de la demandada por cuanto en el procedimiento no se contó con el acompañamiento de mujeres de la Policía Nacional y, el mismo se dio por un marcado acoso contra la actora; ii) existe prueba suficiente de que la causa del daño fue el actuar de la administración; y iii) sí existieron pruebas de la magnitud de la caída del actora, las cuales se evidenciaron en el primer y segundo dictamen de medicina legal.
V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 19 de octubre de 202225 el Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación26, su titular, mediante auto del 18 de noviembre de 202227 admitió el recurso de apelación. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1.
Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. 6.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la 24 Samai. Archivo 003ApelacionSentenciaDte(.pdf) NroActua 33 25 Samai. Archivo 004AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 34 26 Samai. Archivo 02ActaReparto(.pdf) NroActua 3 27 Samai. Archivo 6AdmiteRecursoApelación(.pdf) NroActua 6 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. Rad. 63001-3333-005-2015-00017-01 caducidad, al encontrar que los hechos por los cuales se atribuye responsabilidad al Estado, ocurrieron el 30 de octubre de 201328, radicándose solicitud de conciliación el 23 de octubre de 201529, la cual se declaró fallida el 10 de diciembre siguiente30, siendo radicada la demanda el 16 de diciembre de 201531, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)32 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a los demandantes por las lesiones y secuelas sufridas por María Dora Pineda Grisales por lo cual acuden la víctima directa, Mayerli Díaz Pineda (hija33) y Yilenny García Díaz (nieta34). Finalmente, la demanda se dirigió contra el Municipio de Armenia, entidad a la cual se le atribuye el daño. 6.3.
Límites al recurso de apelación. Esta Sala emitirá su pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apelante único -en este caso, parte demandante-. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado35 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, 28 Según se afirmó en la demanda y, se extrae de las pruebas allegadas. 29 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 98. 30 Onedrive. Archivo 001.1.
CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 99. 31 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 242. 32 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 33 Onedrive.
Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 113. 34 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 111. 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. Rad. 63001-3333-005-2015-00017-01 cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).
Al respecto se tiene que, la parte actora argumentó en su recurso que, existió responsabilidad de la demandada por cuanto en el procedimiento llevado a cabo por la Alcaldía Municipal de Armenia, no se contó con el acompañamiento de mujeres de la Policía Nacional. No obstante, revisada la demanda, se observa que dicha afirmación no fue vertida en el libelo y, por tanto, no podrá ser abordada por vulnerar el principio de congruencia, respecto del cual el Consejo de Estado36 ha recordado que: “(…) se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita) (…)”.
En ese orden de ideas, dicho argumento del recurso, no será analizado por esta Corporación. 6.4. Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encontró probada la responsabilidad del Estado atribuible a la demandada por los padecimientos y secuelas de que sufre en la actualidad María Dora Pineda Grisales y, en consecuencia, procede revocar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda?.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, y por último los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró, y como consecuencia, habría que condenar a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados a las demandantes. 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado, por encontrar que –bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y, el título de imputación de falla en el servicio- no es posible establecer relación de causalidad entre la caída de la señora María Dora Pineda Grisales y, los daños alegados en la demanda. 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. Rad. 63001-3333-005-2015-00017-01 El pasado 30 de junio de 2022, el Juez de Primera Instancia denegó las pretensiones de la demanda radicada por María Dora Pineda Grisales, Mayerli Díaz Pineda y Yilenny García Díaz, pues luego de estudiar el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y el título de imputación de falla en el servicio, consideró no probado –ruptura del nexo causal- que las secuelas y padecimientos sufridos por la señora Pineda Grisales, le fueran atribuibles a la demandada.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación por considerar que: i) existe prueba suficiente de que la causa del daño fue el actuar de la administración; y ii) sí existieron pruebas de la magnitud de la caída de la actora, las cuales se evidenciaron en el primer y segundo dictamen de medicina legal.
Pues bien, a efectos de resolver los argumentos expuestos en el escrito de alzada, impera iniciar por recordar que, el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado37, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Así las cosas, una vez verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido38. En el presente caso, el Juez de Primera Instancia consideró probado el daño, consistente en los golpes y secuelas físicas sufridas por María Dora Pineda Grisales, las cuales no fueron desconocidas por ninguna de las partes.
A ese respecto es preciso recordar que, los hechos originarios de la demanda, se circunscriben a que el 30 de octubre de 2013, mientras se realizaba una jornada de control del espacio público, dos contratistas de la Alcaldía Municipal de Armenia tuvieron contacto físico con la demandante, quien al ser compelida a moverse de donde se encontraba, cayó al suelo mientras se sujetaba a una silla.
En relación con tales hechos, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgó a la actora una pérdida de capacidad del 0%39, veamos: 37 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 9 de mayo de 2012 Rad. 25000-23-26-000-1999-01961- 01(23024). 39 Onedrive.
Archivo 025.DictamenJuntaRegional.pd Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. Rad. 63001-3333-005-2015-00017-01 Sin embargo, el Instituto Colombiano de Medicina Legal40 consideró que, la demandante había sufrido secuelas permanentes con ocasión de dicho trauma - asunto al cual hará referencia esta Sala, más adelante-, por lo que se le otorgaron 45 días de incapacidad definitiva.
A este respecto, conviene recordar que, “(…) la doctrina francesa señala el daño como un hecho, una afrenta contra la integridad de un bien o una persona determinada, mientras que el perjuicio viene siendo la consecuencia subjetiva del daño, es un menoscabo al patrimonio cuyo resarcimiento o reparación se logra a través de la indemnización de dicho perjuicio (…)”41.
En casos similares, el Consejo de Estado42 ha recordado que, “(…) el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
Es así como, para efectos de resolver el litigio debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada (…)”. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, analizar las pruebas obrantes en el proceso para determinar si le asiste o no responsabilidad a la entidad demandada, frente a las lesiones y secuelas padecidas por María Dora Pineda Grisales -como se afirmó en la demanda-. 40 Onedrive.
Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 93-95. 41 Ruiz Orejuela, Wilson. Responsabilidad del Estado y sus Regímenes. Segunda Edición. Ecoe. Bogotá, D.C. 2013. Pág. 51. 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00478-01(45010). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. Rad. 63001-3333-005-2015-00017-01 Para el efecto, el punto central de disenso de la parte actora, lo constituyó el hecho que, en su criterio, no se valoraron las pruebas debidamente, pues de haberlo hecho, se habría concluido que las lesiones y secuelas de la actora son atribuibles al Municipio de Armenia.
Al respecto y, como se indicó en precedencia, dichas afirmaciones no tienen vocación de prosperidad, como pasará a explicarse. En efecto, pudo determinarse que, el 31 de octubre de 201343, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional Quindío efectuó informe pericial a la señora María Dora Pineda Grisales, en el cual la actora refirió haber sido agredida por miembros de la Alcaldía Municipal – Control del Especio Público “(…) quienes le jalaron la silla donde ella trabaja vendiendo minutos, dice que la tumbaron al piso, golpeándose contra el andén la cara, la mano y la espalda (…)”.
Al examen médico legal44, se dejaron las siguientes anotaciones: "Aspecto general: AMBULATORIA, BUEN ESTADO GENERAL. Descripción de hallazgos: -Cara, cabeza, cuello: 1. Ligero edema en dorso nasal, sin crepitación ósea, fosas nasales permeables. -Espalda. 3 Dolor lumbar derecho, sin evidencia de trauma externo, ni fracturas de cintura pélvica, caderas simétricas, movilidad articular conservada, sin alteración de la marcha. -Miembros superiores. 5.
Abrasiones rojizas superficiales leves en dorso de la muñeca, mano y dedo índice de la mano derecho. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Mecanismos traumáticos de lesión: contundente; abrasivo. Incapacidad médico legal PROVISIONAL SEIS (6) DÍAS. (…) Se recomienda asistir a urgencias de su EPS para descartar trauma renal derecho debido a dolor lumbar y al parecer orina hemato úrica (…)” (Negrillas fuera de texto).
Nótese que, en el informe efectuado al día siguiente de los hechos, se registró que no existía alteración en la marcha, ni tampoco evidencia alguna de trauma externo en la espalda. Ahora bien, el 6 de diciembre siguiente45, se efectuó un segundo informe de medicina legal, en el cual, se indicó lo que sigue: "(…) REVISIÓN POR SISTEMAS.
DOLOR LUMBAR DERECHO, INCAPACITANTE, PARESTESIAS Y ORINA COLÚRICA – COLOR NARANJADA (…) Descripción de hallazgos -Cara, Cabeza, Cuello.
1. LIGERO EDEMA EN DORSO NASAL, SIN CREPITACIÓN ÓSEA, FOSAS NASALES PERMEABLES. -Espalda:
3. DOLOR LUMBAR DERECHO, SIN EVIDENCIA DE TRAUMA EXTERNO NI FRACTURAS DE CINTURA PÉLVICA, CADERAS SIMÉTRICAS, MOVILIDAD ARTICULAR CONSERVADA, SIN ALTERACIÓN DE LA MARCHA (…)” (Negrillas fuera de texto). 43 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 85-86. 44 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf.
Fl. 85-86. 45 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 87-90. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. Rad. 63001-3333-005-2015-00017-01 En relación con dicho dictamen, encuentra la Sala que, nuevamente, no se evidenció alteración de la marcha, ni cambios en la movilidad articular de la espalda, razón por la cual, se le otorgaron 6 días de incapacidad definitiva a la actora.
El 23 de diciembre de 201346, a la señora Pineda Grisales se le practicó una radiografía de columna lumbo sacra, la cual arrojó el siguiente resultado: Sea oportuno aclarar que, además de la disminución de los espacios inter vertebrales L4 y L5, los escolios de convexidad izquierda y, la formación de osteofitos marginales -asociados a enfermedad degenerativa-, no se observaron otras afecciones en la espalda de la actora.
El 11 de agosto de 201447 nuevamente a la demandante se le practicó una radiografía de columna lumbo sacra, en la cual se evidenció: 46 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 19. 47 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 45. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. Rad. 63001-3333-005-2015-00017-01 El 21 de octubre de 201448, al ser la demandante atendida en consulta por ortopedia y traumatología, se dejó constancia de la práctica de una resonancia magnética, así: De lo hasta aquí referido esta Sala puede concluir que, en efecto, la demandante presentaba una enfermedad degenerativa multisegmentaria severa, que -como se explicará más adelante- no sólo no tiene relación con la caída de ésta el 31 de octubre de 2013, sino que, además, no fue tratada en su totalidad por la paciente.
Ahora bien, el 21 de mayo de 2015, por solicitud de la Fiscalía 19 Local de Armenia y, con base en la denuncia penal49 interpuesta por la aquí actora, se le otorgaron a la actora 45 días de incapacidad definitiva, y se indicó que ésta, había sufrido de secuelas permanentes con ocasión de los hechos ahora analizados. En dicho dictamen, se indicó lo siguiente50: 48 Onedrive.
Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 50. 49 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 80-81. 50 Onedrive. Archivo 001.1. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1 (2).pdf. Fl. 93-95. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA.
Rad. 63001-3333-005-2015-00017-01 Como quiera que, dicho dictamen fue aportado por la parte actora como la prueba de la responsabilidad de la demandada en los hechos por los cuales hoy se reclama, en audiencia del 24 de marzo de 202251 se surtió la sustentación del mismo por parte del doctor CARLOS HERNÁN COLLAZOS52, quien aseguró: “(…) Basándome en esa resonancia magnética nuclear, a los hallazgos que yo hice, yo concluyo que la incapacidad médico legal definitiva es de 45 días, teniendo en cuenta lo que acabo de decir y quedan las secuelas médico legales que se llaman perturbación funcional sustentación del órgano de la sustentación de carácter permanente (…) PREGUNTADO: tomando en cuenta el evento traumático que dio lugar a esa valoración por parte suya y teniendo en cuenta la definición de lo que usted ha dicho es la rotoescoliosis, ese trauma que intensidad tuvo que haber tenido RESPUESTA: es una pregunta como muy difícil (…) yo considero que tuvo que haber sido un trauma entre modero y severo (…) en una escala de 1 a 10 en cuanto intensidad, yo le pondría un trauma mayor de 7 u 8 para haber producido este tipo de lesiones PREGUNTADO: ¿ese trauma, en la intensidad que usted está manifestando puede generarse al caer desde la propia altura o al caer de una silla? RESPUESTA: la respuesta es de un carácter algo subjetivo, yo pensaría que tuvo que haber tenido alguna fuerza impulsora para la caída de la silla (…) yo diría que sí, que una caída de una silla puede producir este tipo de lesiones PREGUNTADO ¿cuándo usted evalúa a la señora María Dora encontró algún indicador en su espalda, en la columna, que le hiciera pensar a usted que la señora se golpeó en la espalda? RESPUESTA: no, al momento que yo hice el examen físico, no tenía una cicatriz en la columna (…) PREGUNTADO los hechos que motivan la presente demanda ocurrieron el 30 de octubre de 2013, según la historia clínica y el dictamen pericial hay una resonancia magnética del 3 de agosto 2014, esto es, casi 10 meses después del evento traumático, en donde concluye lo que acabamos de decir, la pregunta es ¿en 10 meses, es posible que se haya presentado esa degeneración, en 10 meses es posible que por virtud de ese evento traumático y según las secuelas que reflejan la resonancia magnética, es posible que se haya llegado a generar esa situación degenerativa? RESPUESTA: también es difícil de 51 Onedrive.
Archivos 033.1.ActaAudienciaPruebas2.pdf. 52 Onedrive. Archivo 033.ContinuaciónAuPruebas.mp4 Minuto: 10:00 – 1:36:20. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. Rad. 63001-3333-005-2015-00017-01 contestar, por lo siguiente, a esa edad, a los 52 años, la gran mayoría de personas tenemos enfermedad degenerativa en las vértebras … si la señora ya tenía por la edad esa enfermedad y con el trauma no cambio mayor cosa o si tenía poquita y con el trauma se acentúo, eso no se lo sabría contestar, pero a la edad de 52 años la gran mayoría de la población tiene la enfermedad facetaría degenerativa (…) yo no me baso para dar mi conclusión en la enfermedad facetaría sino en la anterolistesis, retrolistesis, anterolistesis de las vértebras, eso sí sin duda alguna lo produjo un trauma, además yo actuó con lo que me relatan las personas que estoy examinando, que supongo que es de buena fe lo que me están diciendo, yo relacionó el relato de la señora, los dos dictámenes medica legales anteriores, en donde hay una relación clara entre el trauma y los hallazgos de una resonancia magnética nuclear, pero no tanto en la enfermedad degenerativa sino en la alteración de la ubicación normal de las vértebras, (…) PREGUNTADO: La laterolistesis, retrolistesis, anterolistesis, solo se presentan previo a un evento traumático? RESPUESTA: no, yo no soy especialista en ortopedia, ni he leído del tema muy recientemente (…)”.
(Negrillas fuera de texto). Del dictamen inmediatamente transcrito y, de su contradicción, esta Sala puede concluir, como primera medida que, para el momento en el cual se practicó dicha experticia -esto es, dos (2) años después de los hechos-, la demandante presentaba i) alteración en la marcha, ii) imposibilidad para la flexión de cadera y, iii) marcada dificultad para movimiento lateral derecho de cadera, síntomas que no se presentaron ni evidenciaron en la actora, el 31 de octubre de 2013, ni el 6 de diciembre siguiente, esto es, de forma mucho más reciente a los hechos.
Así mismo puede concluir este Tribunal que, el perito encargado del referido dictamen, no se encontraba actualizado en cuanto los padecimientos encontrados en la espalda de la actora, así como tampoco era especialista en ortopedia, razón por la cual, pudo haber concluido, dos años después de los hechos que, las lesiones por las cuales hoy reclama la actora, se originaron como consecuencia del actuar de la Administración y no por la enfermedad degenerativa que ésta padecía; en este sentido resulta fundamental recordar que, tal y como se afirmó en la contradicción del dictamen, para que la demandante desarrollara los aludidos problemas de salud, el golpe o trauma debió ser de una gran magnitud, amén del hecho que dicha experticia, se realiza con base en las afirmaciones que en ese momento, efectúan los pacientes.
En ese orden de ideas, para esta Corporación no resulta lógico que, 2 años después de haber sufrido una caída desde su propia altura, la actora sufriera tal grado de deterioro en su columna, razón por la cual, encuentran más sentido las afirmaciones efectuadas por el perito ALDEMAR HERNANDO GOMEZ GÓMEZ, miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío53, quien aseguró que la señora María Dora presentó una lesión de tipo degenerativo, que no se encuentra de ninguna manera relacionada con el suceso por el cual demandó, sino que se trata con un evento crónico en nada relacionado con el forcejó al cual se hace referencia en el libelo.
Al respecto, oportuno resulta transcribir apartes54 de su intervención: 53 Onedrive. Archivo 028.AudienciaPruebas.mp4 Minuto: 1:20:00 -2:00:00. 54 Onedrive. Archivo 028.AudienciaPruebas.mp4 Minuto: 1:20:00 -2:00:00. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA.
Rad. 63001-3333-005-2015-00017-01 “(…)la señora María Dora presentó unas lesiones en tejidos blandos que fueron claramente evidenciadas en la historia que nos presentan del informe que rindió Medicina Legal e igualmente en la historia clínica, tenemos evidencia clara de unos estudios radiológicos de la columna lumbosacra en la cual se evidencia unos trastornos degenerativos que no pueden ser de origen agudo, sino que son de origen crónico y que por ende esos trastornos degenerativos de la columna lumbar no están relacionados con el evento agudo que ella dice haber sufrido, (…) ella dice que ella es una vendedora ambulante y que estaba vendiendo minutos y que entonces llegaron unos funcionarios del municipio para suspender la actividad y un forcejeo y en ese forcejeo entonces se cae al suelo y tiene algunas lesiones de tejidos blandos y ella comenta que después de ese forcejeo ella presenta un dolor a nivel de la espalda columna lumbar, pero no hay desde el punto de vista técnico ninguna razón en la medicina basada en la evidencia para establecer como causalidad de los trastornos degenerativos de la columna lumbosacra, ese forcejeo que tuvo con ella y esa caída que ella manifiesta presentó, porque son lesiones totalmente degenerativas y de un origen demasiado crónico, entonces nosotros discutimos el caso, los integrantes de la Junta técnica llegamos a la conclusión que como consecuencia de ese forcejeo ella presentó unas lesiones superficiales a nivel de piel y de tejidos blandos que se encontraron totalmente resueltas y que entonces desde el punto de vista del manual de calificación, decreto 1507 de 2014 no hay lesiones a calificar que generen perdida la capacidad laboral, por lo cual el dictamen que nosotros emitimos tiene una pérdida de capacidad laboral del cero por ciento (…)PREGUNTADO ¿por qué las lesiones o la enfermedad degenerativa que presenta la señora MARIA DORA no generador perdida de la capacidad laboral? RESPUESTA porque nosotros estamos calificando es exclusivamente las secuelas de un presunto accidente que sufre de manera aguda durante la confrontación con unos agentes del municipio que van y le reclaman porque ella estaba supuestamente vendiendo minutos, entonces lo que vamos a calificar son las lesiones que presumiblemente sufrió en ese acto, es lo que explicamos, las secuelas de un acto específico, así como cuando hay un accidente de tránsito únicamente se califican las secuelas que haya dejado ese accidente de tránsito y ninguna otra patología, estamos en calidad de peritos del sistema integral de Seguridad Social, porque son las juntas determinando cómo auxiliares de la justicia qué secuela tenga ese comportamiento que tuvo con esos funcionarios de la administración pública … PREGUNTADO ¿qué es el evento agudo? RESPUESTA nosotros estamos considerando como evento agudo la confrontación que María Dora tuvo con los funcionarios de la administración, ese es el evento agudo, el presunto enfrentamiento que tuvo la usuaria que nosotros calificamos con personal de la administración pública … PREGUNTADO ¿un golpe de una caída en una región tan sensible como la columna puede de pronto acelerar un proceso degenerativo, en este caso la columna vertebral? RESPUESTA no, los procesos degenerativos se producen por cambios a nivel de los tejidos productos de la edad, así de sencillo y la fuerza o energía cinética que de acuerdo a los testimonios se dio por un presunto enfrentamiento en el cual hay lesión de tejidos blandos que están totalmente resuelta y se resuelven en pocos días, no tiene la energía cinética para comprometer estructuras internas del organismo (…)” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que, contrario a lo afirmado en la demanda y, en el recurso, las lesiones presentadas por la señora María Dora Pineda Grisales, no Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante MARÍA DORA PINEDA GRISALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. Rad. 63001-3333-005-2015-00017-01 fueron generadas por los hechos acaecidos el 30 de octubre de 2013 cuando miembros de la Alcaldía adelantaban un operativo de control del espacio público, sino que las mismas, se originaron en una enfermedad degenerativa y crónica, la cual no es posible desarrollar con ocasión de una caída.
Así las cosas, si bien se probó la existencia de un daño, no pudo probarse que el mismo le fuera atribuible a la demandada y, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201855, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 46 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 55 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.