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SENTENCIA-TUTELA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-002-2023-00217-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2023-11-30

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022 Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 005-2023-568 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionante1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 07 de noviembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, para atacar los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.

ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que se inscribió en la convocatoria de concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC para la provisión de empleos vacantes del Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, Alcaldía de Armenia - Planta Administrativa; postulándose al proceso de selección abierto en el empleo con denominación nivel: asistencial denominación: Auxiliar Administrativo Grado: 1, Código: 407, Número OPEC: 189461.

Precisa que dentro del proceso presentó prueba de competencias funcionales y comportamentales el 25 de junio de 2023, en la cual superó el puntaje mínimo aprobatorio (60 puntos), cuyo resultado fue publicado en la página del SIMO. 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 2 Arguye que el 21 de septiembre presentó reclamación con ocasión de los resultados de la valoración de antecedentes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, debido a que no le tuvieron en cuenta el certificado de competencias laborales del SENA en el ITEM de Formación laboral.

Sustenta que el 13 de octubre se publicaron las respuestas a las reclamaciones realizadas contra la valoración de antecedentes, fallándose en su caso a su favor en un 50% pues el Politécnico Grancolombiano reconoció que hubo una equivocación al no tener en cuenta su certificado de competencias laborales. Refiere que en la misma respuesta entregada el 13 de octubre el operador de la prueba (Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano) le responde que el certificado es válido ya que hace parte de la educación para el trabajo y desarrollo humano, pero que no se puntúa porque no tiene relación con las funciones del cargo, lo cual a su juicio es un desacierto total, ya que el cargo al que se postuló es un auxiliar administrativo el cual debe manejar herramientas informáticas para desarrollar gran parte de su trabajo.

Indica que de acuerdo con la respuesta dada en su justificación el mismo Politécnico Grancolombiano afirma que el certificado de competencia laboral está enfocado al manejo de herramientas informáticas y digitales, y luego afirma que en la OPEC 189461 se realizan actividades administrativas de apoyo y soporte de procesos, por lo cual ellos mismos le dan la razón porque para realizar actividades administrativas y soporte de procesos es indispensable manejar herramientas informáticas y digitales.

Afirma que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano se equivoca al afirmar que el certificado adjunto no es relacionado con el manual de funciones de la entidad y que por esa apreciación no es posible otorgar puntos de acuerdo a la tabla del anexo técnico de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, cuando precisamente es el mismo manual de funciones el que exige como requisito en los numerales 2, 3, 4, 6, 8 que para ocupar el cargo de carrera Administrativa, Nivel Asistencial, Grado 1, Código 407, se deben desarrollar varias funciones en la cuales se necesitan herramientas informáticas.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo, acceso a la carrera administrativa por meritocracia. En consecuencia, solicita se ordene a la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano y la Comisión Nacional de Servicios Civil—CNSC-: i) Dar respuesta de fondo y congruente a la reclamación de la valoración de antecedentes (VA) radicada dentro del término el 21 de septiembre de 2023 a través de la página del SIMO. ii) Otorgar el puntaje correspondiente de la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 3 valoración de antecedentes al certificado de competencia laboral aportado. iii) Realizar nuevamente la ponderación y actualización de los resultados de la valoración de antecedentes y ubicarla en la nueva posición de acuerdo con el nuevo puntaje obtenido y su respectiva publicación en la plataforma SIMO.

Fundamento jurídico. Como fundamento jurídico señala el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. Igualmente, hace mención de los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticas y 25 de la Convención de los Derechos Humanos. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN - Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano 4.

Mediante escrito allegado la entidad señaló que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano – POLIGRAN celebró con la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC el contrato de prestación de servicios No. 321 de 2022 cuyo objeto es «Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del proceso de selección territorial 8, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles».

Sostiene que la accionante se inscribió con el número de inscripción 560119288 al proceso de selección Territorial 8, en el empleo OPEC 189461 denominado Auxiliar Administrativo Grado 1 – Código 407 de la Alcaldía de Armenia - Quindío Proceso de Selección en Abierto. Precisa que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano publicó los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos con fecha 15 de mayo encontrándose que la aspirante cumplía con el requisito mínimo de formación y experiencia solicitado por la OPEC, como consecuencia fue citada a la prueba escrita de conocimientos.

Refiere que la aspirante superó la prueba de escrita de conocimientos, motivo por el cual los documentos adicionales a los requisitos mínimos fueron valorados en la etapa de valoración de antecedentes, encontrándose frente a la etapa de valoración de antecedentes publicados con fecha 15 de septiembre de 2023, que todos los documentos fueron puntuados de manera correcta conforme a las reglas establecidas en el anexo técnico. 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 4 Sustenta que la accionante presentó reclamación en el aplicativo SIMO oportunamente entre los días 18 a 22 de septiembre de 2023, conforme a lo indicado en el aviso de convocatoria, por lo que, una vez revisada nuevamente la documentación acreditada, se constató que la puntuación otorgada en valoración de antecedentes a los documentos adicionales fue correcta.

No obstante, en cuanto a las certificaciones de educación que la accionante refiere que deben ser tenidos en cuenta, no es posible hacerlo, teniendo en cuenta el anexo técnico de la convocatoria. Señala que en el caso concreto la aspirante aportó certificado de estudios de competencia laboral en operar herramientas informáticas y digitales de acuerdo con protocolos y manuales técnicos, el cual se encuentra enfocado a manejo de herramientas informa ticas y digitales, mientras que el propósito de la OPEC 189461 va encaminado a realizar actividades administrativas de apoyo y soporte de los procesos, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, garantizando el control documental y la construcción de memoria institucional, por lo que en este sentido no es posible establecer relación alguna, razón por la cual los certificados no pueden ser tenidos en cuenta para asignar puntuación en la prueba de valoración de antecedentes.

Afirma que la accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por la Universidad o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos y que la misma aportó como prueba con el escrito de tutela, por lo cual debería demandar dichas decisiones, en este caso mediante la acción judicial corresponde a los medios de control en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, cuenta con la posibilidad de solicitar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales. - Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC5 La entidad allegó escrito de contestación precisando que no ha sido probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto la CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano dentro de sus competencias ha dado estricto cumplimiento a los términos de convocatoria señalados en los Acuerdos que la convocan y contrato suscrito.

Señala que la CNSC procedió a expedir el Acuerdo No. 434 del 20 de diciembre de 2022, el cual contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Proceso de Selección 2408 de 2022 – Territorial 8, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Armenia - Quindío, el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recepción memorial Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 5 concurso y obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes. Afirma que los aspirantes con su inscripción aceptan las reglas establecidas para el desarrollo del Proceso de Selección, al momento de formalizar su inscripción. Precisa que, esta condición es puesta en conocimiento de todos los aspirantes de manera previa a su inscripción, por lo tanto, una vez se confirma la misma, se tiene que en virtud de lo establecido en el literal f del numeral 1.1 del anexo técnico, el aspirante acepta todas las reglas y condiciones del proceso.

Refiere que la parte actora se encuentra registrada en el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO) y se encuentra inscrita desde el 1 de marzo de 2023, en el Proceso de Selección – Territorial 8, en la OPEC 189461, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 1, siendo su estado Admitido dentro del Proceso de Selección Territorial 8.

Menciona que la parte actora superó la prueba escrita de conocimientos, motivo por el cual los documentos adicionales a los requisitos mínimos fueron valorados en la etapa de valoración de antecedentes, la cual fue publicada el 15 de septiembre de 2023, conforme al aviso que se evidencia en el portal Web de la CNSC, de manera que las reclamaciones contra dichos resultados se podían interponer durante los 5 días siguientes a su publicación, desde el día 18 al 22 de septiembre de 2023.

Señala que la aspirante presentó reclamación en la oportunidad señalada, indicando que el Politécnico Grancolobiano no valoró de manera adecuada el certificado de estudios de competencia laboral en operar herramientas informáticas y digitales de acuerdo con protocolos y manuales técnicos, el cual se encuentra enfocado a manejo de herramientas informáticas y digitales, sin embargo, el propósito de la OPEC 189461 va encaminado a realizar actividades administrativas de apoyo y soporte de los procesos, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, garantizando el control documental y la construcción de memoria institucional., en este sentido explica que no es posible establecer relación alguna, razón por la cual el certificado no puede ser tenido en cuenta para asignar puntuación en la prueba de valoración de antecedentes.

En relación con el certificado por competencias laborales del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, indica que se encuentra enfocado en un saber especifico de operación de herramienta informática y digital, por tanto, no es posible establecer relación alguna entre la carrera mencionada y el propósito y funciones del empleo al cual se inscribió el aspirante.

Advierte que el puntaje otorgado en la prueba de valoración de antecedentes se encuentra correcto, teniendo en cuenta que el certificado de educación Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 6 mencionado, no guarda relación con las funciones del empleo al cual el aspirante se postuló. Por lo tanto, solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. - Municipio de Armenia6. La entidad allegó pronunciamiento a través de su apoderada solicitando que se desvincule del presente trámite al Municipio de Armenia, por cuanto no hace parte de la litis planteada, ni tiene responsabilidad alguna en orden de tutela que se pueda imponer, dado que quién realiza el proceso de selección es la Comisión Nacional del Servicio Civil y ésta, a su vez, fue quién contrató a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, para realizar las pruebas de selección, de manera que todo lo concerniente a dicho proceso será de competencia exclusiva de esas entidades, además porque la solicitud planteada en nada aporta a sus derechos fundamentales y si, podría desconocer derechos de otros intervinientes del proceso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA7. Mediante sentencia proferida el 07 de noviembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del trámite constitucional. Señaló que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger los derechos fundamentales en forma inmediata, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, precisó que dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el referido artículo 86 de la Constitución Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Añade que, para acudir a la acción de tutela, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

Sostiene que la protección constitucional no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorial 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 7 medios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aclara que tanto jurisprudencia constitucional como el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios.

Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. Resalta que el concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho que se pretende proteger.

Considera que la senda para atacar los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, es precisamente esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la cual puede exponer los argumentos de carácter legal y constitucional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, trámite en el que la tutelante cuenta con la posibilidad de que el funcionario judicial a cargo pueda decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos de las decisiones criticadas.

Sustenta que la medida de cautela precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Indicó que resulta improcedente otorgar el amparo solicitado de manera transitoria, al no haber demostrado la parte actora la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminente, urgente e impostergable que no pueda ser prevenido con el mecanismo de defensa ordinario.

Impugnación8. La accionante allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia al considerar que sí existe un perjuicio irremediable ya que al no valorar el documento aportado está siendo perjudicada de manera directa, pues el proceso de selección no ha terminado, y está actualmente en 8 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 8 curso, por lo que con estos puntos que se otorgan en la valoración de este certificado la colocarían en un puesto meritorio para obtener un cargo de carrera administrativa y poder obtener una estabilidad laboral, la cual no posee, ya que actualmente es contratista. Resalta que de la descripción de las funciones esenciales se puede ver que dentro de ellas se necesita utilizar herramientas informáticas para realizarlas como es el caso de elaborar comunicaciones internas y externas, igualmente en la otra función que se aprecia, dice textualmente «ejecutar funciones de oficina» y en el mundo actual para ejecutar funciones de oficina como mínimo el servidor debe contar con un computador y saber utilizar las herramientas informáticas para mejorar y acelerar sus procesos.

Añade que en el manual de funciones numeral 6 establece que se debe “recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia” lo cual claramente indica que se deben manejar herramientas informáticas y digitales indispensables para manejar “DATOS”, igualmente en los conocimientos básicos o esenciales solicitan que las personas que estén en ese cargo tengan conocimientos básicos de ofimática (Word y Excel) lo cual indica y corrobora que el cargo si maneja herramientas informáticas y no es cierta la afirmación donde le niegan realizar la puntuación a su certificado de competencia laboral aduciendo que no tiene relación con las funciones del cargo.

Sustenta que del propósito principal del Manual de Funciones de la OPEC, se evidencia la necesidad de utilizar herramientas informáticas como Word, para realizar labores del cargo, como dice textualmente: «Apoyar las actividades de la oficina del señor Alcalde, relacionadas con la elaboración de trabajos mecanográficos y actividades que tienen que ver con la atención al público, recepción telefónica, información en general del despacho del Alcalde y agenda del mismo para ofrecer un mejor servicio a la comunidad». para todas estas actividades se necesitan las TIC, las Herramientas Informáticas las cuales posee y son certificadas por el SENA quien le otorga el Certificado de Competencias Laborales en Operar Herramientas Informáticas y Digitales.

Afirma que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, y que tal vulneración sí causaría un daño irremediable a su legítimo derecho de desarrollo humano al no obtener su empleo meritorio. Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales alegados y acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia. Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 9 Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.

No efectuó pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Cuestión Previa. Se advierte que, aunque mediante auto proferido el 16 de noviembre del 20239 la a quo concedió el recurso de apelación señalando dar traslado de las impugnaciones propuestas por el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda, partes que en efecto no corresponden al presente trámite, deberá entenderse que ello obedeció a un error del despacho de primera instancia, por cuanto en el encabezado de dicho proveído precisó de manera clara y concreta las partes y radicado del presente proceso y mediante constancia secretarial quedó claro que quien impugnó la sentencia fue la parte accionante, impugnación que fue presentada dentro del término oportuno. Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia de primera instancia; o contrario a ello, deben ampararse los derechos alegados por la parte actora; y, en consecuencia, ordenar a las accionadas, dar respuesta clara y de fondo a la reclamación frente a la valoración de antecedentes (VA) radicada el 21 de septiembre de 2023 otorgando el puntaje correspondiente al certificado de competencia laboral aportado, y realizando nuevamente la ponderación y actualización de los resultados de la valoración de antecedentes.

Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) Del derecho fundamental de petición y sus términos. ii) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. iii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. iv).

Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022 (Empleo OPEC 189461 - Auxiliar Administrativo Grado: 1, Código: 407). y v) Caso concreto. Del derecho fundamental de petición y sus términos. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 9 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. Auto concede impugnación tutela Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 10 resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». Posteriormente se expidió la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual reguló el ejercicio del derecho de petición, norma en la que se reglamentó la petición ante organizaciones privadas desarrollando el mandato establecido en el artículo 23 de la Constitución Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho10.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201811 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: «(…)36.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”12. Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201113, donde se encuentra la estructura general y los principios del 10 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 11 M.P José Fernando Reyes Cuartas 12 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 11 derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales14: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”15.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”16.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución 13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 15 Sentencia C-951 de 2014. 16 Sentencia T-477 de 2017. 17 Sentencia C-077 de 2017.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia. Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 12 de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.

Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos18: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea19: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”20.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».

(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no 18 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 19 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 20 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia. Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 13 implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(…)». Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. En lo que atañe a la procedencia del mecanismo de acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 14 méritos, la Corte Constitucional en sentencia en sentencia T-059 de 201921 indicó los siguientes apartes: «5. En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.

Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T-388 de 1998 sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. 7.

De manera posterior, en la sentencia T-095 de 2002 la Sala Octava de Revisión concluyó que, cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados. 8.

En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular” 9.

Pese a lo anterior, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 y, con ésta, de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como quiera que se hizo necesario 21 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 15 revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los procesos adelantados ante la citada jurisdicción, instando a los jueces para que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho. 10.

Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se pronunció en la sentencia C-284 de 2014 en la que concluyó que existen diferencias entre éstas y la protección inmediata que acarrea la naturaleza de una acción de tutela. Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo que, los 10 días establecidos para la resolución del amparo constitucional. 11.

De acuerdo con los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días. Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días. 12.

Por lo anterior, en la citada sentencia C-284 de 2014 esta Corte manifestó que la Constitución les otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos fundamentales de manera inmediata y a través de medidas que son más amplias que aquellas que tienen previstas las medidas cautelares, puesto que, en principio, no están sometidas a “reglas inflexibles” que limiten de alguna forma el estándar de protección que se puede otorgar. 13.

En igual sentido, mediante la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisión tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, particularmente sobre la eficacia en abstracto de la medida cautelar denominada suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Al respecto, concluyó que, pese a que al momento de estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela es imperativo analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento por el legislador, lo cierto es que existen diferencias importantes con la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 14.

En efecto, la naturaleza de las medidas cautelares implica que, de por medio, debe existir el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 16 está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo. 15. Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez.

En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. 16.

Sumado a lo anterior, es importante resaltar que un requisito de acceso a las acciones previstas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación extrajudicial, cuando el objeto de la pretensión pueda ser objeto de este medio alternativo de resolución de conflictos, situación que interrumpe el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; hasta que se expidan las constancias de no conciliación o hasta que se venza el término de 3 meses, lo que ocurra primero. 17.

Debido a ello, pese a la existencia de medios de defensa ordinarios que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18. Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

(…) 23. Debido a la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la decisión podría ser adoptada con posterioridad a la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 17 terminación del periodo, situación que conllevaría a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concursó, sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicaría el reconocimiento de los daños mediante una suma de dinero, como quiera que con cada día que pasa se materializa el perjuicio.

Al respecto, debe resaltarse que la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a los empleos públicos exige su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica. 24. Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. 25.

Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución (…)».

(Subrayado de la Sala) De conformidad con lo anterior, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De manera más reciente, mediante sentencia T-081 de 202222 la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «(…) 56. Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones 22 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 18 constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. 57. Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

(…) 59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. (….) 62. Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. (…) 64. De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 19 acceso a los cargos públicos. Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. 65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

(…). 71. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.

Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. (…)». (Subrayado de la Sala). Así las cosas, si bien en principio la acción de tutela se torna improcedente para controvertir actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. El debido proceso administrativo en los concursos de méritos.

El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio23, por lo que de él puede pregonarse 23 Robert Alexy plantea, por una parte, el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia. Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 20 que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental24. De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados25 »(Destacado de la Sala). Por lo antes anotado, podemos observar, que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular.

Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional, a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 24 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 25 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 21 Ahora bien, el debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa a través del «cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes».

Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, «También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo»26.

Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional27 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.

En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe 26 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775- 13, T-186-13, entre otras. 27 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 22 ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior)28. Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso29, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló: «(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.» (Negrilla para resaltar)30 28 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 29 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original). 30 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Sentencia SU-913 de 2009. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia. Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 23 Está posición la acogió el Consejo de Estado en un asunto análogo al afirmar: «la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.»31 Por lo anterior, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma.

En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.

Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022 (Empleo OPEC 189461 - Auxiliar Administrativo Grado: 1, Código: 407). La institución universitaria Politécnico Grancolombiano – POLIGRAN celebró con la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC el contrato de prestación de servicios No. 321 de 2022 cuyo objeto es «Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del proceso de selección territorial 8, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles».

El Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 202232 contempla las siguientes fases según disponen los acuerdos proferidos por la CNSC los cuales rigen la convocatoria: «1. Convocatoria y divulgación. 2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. 2.1. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ASCENSO 2.2.

Identificación y declaratoria de vacantes desiertas de los empleos ofertados en la modalidad de ASCENSO 2.3. Ajuste de la OPEC el proceso de selección en la modalidad abierto, para incluir las vacantes declaradas desiertas en el proceso de selección en la modalidad de ascenso. 31 C.E. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación número: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: Elvia Virginia Rocha Mendoza. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín. 32 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Contestación demanda. SOG-Contestación Politécnico Grancolombiano. Folios 12-18 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 24 2.4. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ABIERTO 3. Verificación de requisitos mínimos, en adelante VRM, de todos los participantes inscritos para la modalidad de proceso de selección abierto y de ascenso. 4. Aplicación de pruebas a los participantes admitidos 4.1.

Pruebas sobre Competencias Funcionales. 4.2. Pruebas sobre Competencias Comportamentales. 4.3. Valoración de Antecedentes. 5. Conformación de Listas de Elegibles y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección» Específicamente en lo que atañe al empleo OPEC 189461 denominado Auxiliar Administrativo Grado 1 –, Código 407- de la Alcaldía de Armenia - Quindío” proceso de selección abierto33, se exigen los siguientes requisitos mínimos: Por otra parte, obra el documento del anexo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC34 por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección territorial 8, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de sus plantas de personal.

Tal documento indica en su numeral 5 lo relativo a la prueba de valoración de antecedentes, al señalar lo siguiente: «5. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES Esta prueba se aplica con el fin de valorar la Educación y la Experiencia acreditadas por el aspirante, adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer.

Se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la Prueba Eliminatoria (Prueba sobre Competencias Funcionales). Para efectos de esta prueba, en la valoración de la Educación se tendrán en cuenta los Factores de Educación Formal, Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y Educación Informal, en las condiciones que se definen en el numeral 5.3 de este Anexo.

Para valorar la Experiencia se tendrán en cuenta los Factores de Experiencia Laboral, Experiencia Relacionada, Experiencia Profesional y Experiencia Profesional Relacionada, como se especifica más adelante. 33 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol 2-37. Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 25 En consideración a que la Prueba de Valoración de Antecedentes es una prueba clasificatoria, las Equivalencias establecidas en los respectivos MEFCL de los empleos convocados en este proceso de selección, trascritas en la OPEC, solamente serán aplicadas en la Etapa de VRM y, por consiguiente, los documentos adicionales a los requisitos mínimos exigidos para estos empleos, sean de Educación o de Experiencia, aportados por el aspirante en SIMO, se evaluarán en su correspondiente Factor de Valoración de Antecedentes, lo que significa que no podrán ser utilizados como equivalencias en la prueba en mención. La prueba de Valoración de Antecedentes no se aplicará para los empleos en los que no se exige experiencia. Para los empleos de Conductor Mecánico o Conductor, no se aplicará la prueba de valoración de antecedentes, toda vez que la prueba de ejecución la suple ampliamente.

(…) 5.5 Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional al requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo. Para la correspondiente puntuación, se van a tener en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos en los anteriores dos numerales de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Con relación al Factor de Educación Informal se valorarán solamente las certificaciones de cursos realizados en los últimos diez (10) años, contados hasta la fecha de cierre de la Etapa de Inscripciones.

(…) 5.6 Criterios valorativos para puntuar la Experiencia en la Prueba de Valoración de Antecedentes Para la valoración en esta prueba de la Experiencia adicional al requisito mínimo de Experiencia exigido para el empleo a proveer, se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos en los numerales 5.1 y 5.2 de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. En todos los casos, la correspondiente puntuación, sea para los puntajes parciales o para la sumatoria de los mismos, incluirá una parte entera y dos (2) decimales truncados.

De conformidad con el artículo 12 del Decreto 785 de 2005, cuando se presente Experiencia adquirida de manera simultánea en una o varias instituciones (tiempos traslapados), el tiempo de Experiencia se contabilizará por una sola vez. Por otra parte, en los términos del artículo 2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015, “cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8)”, sin que exceda las 44 horas semanales (Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 33).

(…)» Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia. Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 26 Más adelante, contempla en su punto 5.5 lo relacionado con la publicación de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, en el 5.6 las reclamaciones contra los resultados de valoración de antecedentes, y en el 5.7 los resultados definitivos de la prueba de valoración de antecedentes, entre otros.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó tutela en contra del Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, por la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, al considerar que no se ha dado respuesta a la reclamación de la valoración de antecedentes (VA) radicada el 21 de septiembre de 2023 a través de la página del SIMO, al no tener en cuenta su certificado de estudios de competencia laboral para operar herramientas informáticas y digitales, argumentando de que dicha certificación no tiene relación con las funciones del empleo a proveer.

La a quo mediante sentencia proferida el 07 de noviembre del 202335 resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al indicar que la parte actora cuenta con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la cual puede exponer los argumentos de carácter legal y constitucional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, indicó que resulta improcedente otorgar el amparo solicitado de manera transitoria, al no haber demostrado la parte actora la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminente, urgente e impostergable que no pueda ser prevenido con el mecanismo de defensa ordinario. Por su parte, la actora impugnó la sentencia proferida por la a quo indicando que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, y que tal vulneración sí causaría un daño irremediable a su legítimo derecho de desarrollo humano al no obtener su empleo meritorio, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales alegados y acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Así las cosas, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: 35 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 27 -Obra certificación del SENA en favor de la señora Leidy Gómez Acosta a través de la cual se demostró que su competencia laboral es operar en herramientas informáticas y digitales de acuerdo con protocolos y manuales técnicos nivel avanzado36. -Se aportó copia del informe técnico dentro de la acción de tutela emitido por el Politécnico Grancolombiano respecto de actora a través del cual señala entre otras cosas, que se encuentra inscrita bajo el N° 560119288 al proceso de selección territorial 8, en el empleo OPEC 189461 denominado Auxiliar Administrativo Grado 1 –, Código 407- de la Alcaldía de Armenia - Quindío” proceso de selección abierto37. -Se anexo solicitud incoado por la parte actora el 21 de septiembre del 202338 y dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC e Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano, en el que solicitó lo siguiente: «Yo, LEIDY GOMEZ ACOSTA, Mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.094.898.257 de Armenia, Quindío; en calidad de aspirante al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 1 en el marco de la convocatoria Territorial 8 en la Alcaldía de Armenia OPEC 189461, presento formalmente mi reclamación por incoherencia en la validación de mis documentos soportados en la plataforma SIMO y errores en la respectiva puntuación. (…) Primero: No me puntuaron (No valido) el Certificado de Competencia Laboral que acredité al momento de la inscripción, el cual obtuve con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y teniendo en cuenta que el SENA en una entidad de formación laboral para el trabajo, no me fue valido, además que erróneamente se valoró como si fuera educación informal y este tipo de certificado debe ser valorado en el ítem de Educación para el trabajo y desarrollo humano (Formación Laboral), la cual me sumaria 10 puntos y estos no fueron tenidos en cuenta (adjunto pantallazos de evidencia plataforma SIMO) (…) Petición 1: Por lo expuesto anteriormente solicito la valoración de mi certificado de competencia laboral en el ítem de Educación Para el Trabajo y Desarrollo Humano (Formación Laboral).

Petición 2: Adicionar a mi valoración de antecedentes 10 puntos obtenidos correspondientes al Certificado de Competencia Laboral. Petición 3: Realizar la recalificación con mi nuevo puntaje y ubicarme en una nueva posición en el ponderado final». -Se aportó respuesta N°721978606 de octubre del 202339 por parte de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, dirigido a la parte actora mediante la cual señala lo siguiente: 36 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua. Fol 52 37 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol. 38-42 39 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol.46-51. Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 28 «… (…) respecto a su solicitud se haya parcialmente la razón dado que, si fue mal tipificado ya que, si hacer parte de educación para el trabajo y el desarrollo humano y se realiza su respectiva modificación en tipo de formación, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.5 del Anexo Técnico del presente proceso de selección, al referirse a los “Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes”, dispuso: “En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional al requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo.

Para la correspondiente puntuación, se van a tener en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos en los anteriores dos numerales de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Con relación al Factor de Educación Informal se valorarán solamente las certificaciones de cursos realizados en los últimos diez (10) años, contados hasta la fecha de cierre de la Etapa de Inscripciones”.

Para su caso específico, usted aporto COMPETENCIA LABORAL EN OPERAR HERRAMIENTAS INFORMATICAS Y DIGITALES DE ACUERDO CON PROTOCOLOS Y MANUALES TECNICOS, el cual se encuentra enfocado a manejo de herramientas informáticas y digitales, mientras que el propósito de la OPEC 189461 va encaminado a realizar actividades administrativas de apoyo y soporte de los procesos, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, garantizando el control documental y la construcción de memoria institucional., en este sentido no es posible establecer relación alguna, razón por la cual el certificado no pueden ser tenidos en cuenta para asignar puntuación en la prueba de valoración de antecedentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, se resumen los resultados obtenidos por usted en esta prueba: (…) Acorde a lo anotado en precedencia, se determina: No proceden los cambios solicitado en su reclamación, por las razones expuestas anteriormente y en consecuencia se mantiene la puntuación inicialmente publicada el pasado 15 de septiembre de 2023 de 55 en la prueba de Valoración de Antecedentes». -Esta aportado oficio expedido por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional expedido por el Municipio de Armenia40 en el cual se encuentra la identificación del empleo, el área funcional, la descripción de las funciones esenciales, competencias comportamentales, requisitos de formación académica y experiencia, entre otros. -Obra copia del contrato de prestación de servicios N°321 de 202241 celebrado entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Politécnico Grancolombiano con el objeto de desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del proceso de selección territorial 8 desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la 40 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol. 43-45 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 29 consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles. -Esta aportada en el expediente el anexo «por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección “territorial 8”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal»42. - Y esta anexa la guía de orientación al aspirante prueba de valoración de antecedentes43, en la que se indica que la prueba de valoración de antecedentes es un instrumento de selección que evalúa el mérito, a través del análisis y valoración del historial académico y laboral del aspirante, relacionado con la OPEC al cual se inscribió. Asimismo, se expone entre otras que, si los documentos no fueron presentados en debida forma, o estos no cumplen los criterios respectivos para cada apartado no recibirán puntuación alguna.

Bajo estos supuestos, habida cuenta que se plantea una controversia relacionada específicamente con la falta de puntuación frente a la valoración de antecedentes al interior del proceso de selección 2408 a 2434 territorial 8 de 2022, y dentro del cual participó la actora para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 1 –, Código 407- de la Alcaldía de Armenia – Quindío, proceso de selección abierto; debe advertirse que, al tratarse de un proceso de selección de méritos, es claro que existen unas etapas que se deben surtir en conjunto con todos los participantes, pues de lo contrario, implicaría una vulneración al debido proceso e igualdad de quienes también se encuentran debidamente inscritos en la convocatoria.

En este punto, de conformidad con los apartes jurisprudenciales señalados, la Corte Constitucional ha establecido la improcedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones que se adoptan dentro de los concursos de méritos, pues se ha sostenido que los afectados pueden acudir a la vía ordinaria, y sólo de manera excepcional, procede el amparo constitucional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, por cuanto el legislador prevé la vía contenciosa administrativa, ya que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, que para tal efecto son la nulidad simple y/o la nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso, reguladas en los artículos 137 y 138 de dicha normativa, respectivamente, pudiendo adelantar como consecuencia del ejercicio de tales medios de control medidas cautelares, como la suspensión provisional de los actos administrativos, 42 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol 2-37. Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE 43 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 30 conforme los términos previstos en el artículo 229 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011). Así las cosas, considera la Sala que el acudir por esta vía para obtener el puntaje correspondiente de la valoración de antecedentes al certificado de competencia laboral aportado, resulta desproporcional frente a los derechos de los demás participantes inscritos al concurso, al ser una circunstancia reglada dentro del concurso de méritos, por lo tanto, es una tarea que no le está dada al Juez Constitucional, por cuanto evidentemente la inconformidad planteada por la actora gira en torno a los preceptos establecidos para la valoración de los antecedentes, siendo claro además que, en virtud de lo establecido en el literal f del numeral 1.1 del Anexo Técnico, la aspirante aceptó todas las reglas y condiciones del proceso44.

Aunado a lo anterior, la parte actora no acreditó el por qué resultan ineficaces los mecanismos ordinarios, como instrumento idóneo para poner en conocimiento su situación, ni mucho menos acreditó ser sujeto de especial protección Constitucional, por lo que, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, se infiere que no es el instrumento adecuado para dirimir el conflicto planteado por la actora, debiendo acudir para este evento ante el juez natural, pues se parte de un supuesto o una mera expectativa frente a la obtención de un puesto en un concurso de méritos, sin tener la certeza del lugar que ocuparía dentro del mismo, razón que claramente desestima la causación de un perjuicio irremediable ante una circunstancia plenamente incierta.

Lo anterior, por cuanto no se advierte de las pruebas arrimadas al plenario la configuración de un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, para que se habilite la posibilidad de estudiar la procedencia del amparo tutelar así sea de forma transitoria. En ese orden de ideas, la acción de tutela instaurada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, se torna improcedente para obtener el puntaje correspondiente de la valoración de antecedentes al certificado de competencia laboral aportado, dado que no cumple con las reglas generales establecidas frente al requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos de defensa judicial; por consiguiente, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia proferida el 07 de noviembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora presentó su solicitud dirigida al Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano y a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, dentro de la respectiva etapa de reclamación, se advierte que si bien podría entenderse que existe la vulneración 44 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol 2-37. Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 31 de su derecho fundamental de petición por parte de ésta última, al no existir una respuesta concreta respecto de aquella, pues solo obra respuesta del Politécnico Gran Colombiano45, lo cierto es que una vez revisada la guía de orientación al aspirante respecto de la prueba de valoración de antecedentes46, en su numeral 13 establece que « Las reclamaciones contra los resultados de esta prueba se presentarán por los aspirantes únicamente través del SIMO, frente a sus propios resultados (no frente a los de otros aspirantes), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos, de conformidad con el artículo13 del Decreto Ley 760 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya, las cuales serán decididas por la Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección, quien podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T-466 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015» En tal sentido, considera la Sala que aunque de acuerdo a las facultades oficiosas del juez47 la labor de éste no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales, dentro del particular no se colige la vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora, dado que si bien la misma presentó reclamación relacionada con la valoración de antecedentes dentro del término oportuno, lo cierto es que el Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano, como Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección, emitió respuesta a la misma48 al señalar que en esta prueba se valora únicamente la educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, por lo que dado que el propósito de la OPEC 189461 va encaminado a realizar actividades administrativas de apoyo, tales certificados no podían ser tenidos en cuenta para asignar puntuación en la prueba de valoración de antecedentes.

Al respecto, es dable resaltar que si bien el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, si implica atender cada uno de los puntos que abarca la petición, dando una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición, tal y como así lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202049 al hacer referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición indicando lo siguiente: 45 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol.46-51. Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE 46 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE 47 Sentencia T- 060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante.” (Subraya fuera de texto). 48 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE 49 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 32 “… (…).5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”50 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado51, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.52), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”53 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. 50 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 51 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T- 155 de 2018. 52 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 53 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia. Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 33 En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario54.” Conforme a lo anterior, considera la Sala que dentro del caso bajo estudio existe una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con lo pretendido por la actora, la cual fue conocida por aquella en la respectiva etapa de publicación de las repuestas a las reclamaciones, tal y como así lo afirmó en su escrito de tutela55, por lo tanto, debe advertirse que, aunque es evidente que existe desacuerdo por parte de la actora frente a la respuesta brindada por la accionada en lo relativo a la puntuación en la valoración de los antecedentes, lo cierto es que se evidenció respuesta a lo solicitado, sin que ello implique una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, máxime si se tiene en cuenta que lo que en realidad se cuestiona es un aspecto relativo al reglamento y directrices a tener en cuenta para la valoración de los antecedentes, aspectos que se encuentran reglados y que en efecto se tornan inmodificables so pena de que se demuestre alguna irregularidad en el proceso de selección, razón por la cual claramente no existe vulneración al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida 07 de noviembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con los motivos expuestos.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. 54 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.

Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.

Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. 55 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano. Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022- Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01 34 Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria N.º 45 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)