República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 005-2023-446 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional 1 contra la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 20232por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso de la parte actora.
ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que se desempeña como Citadora Grado 3 de Circuito nominada en propiedad en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Sustenta que a la fecha no ha podido solicitar su periodo de vacaciones, al cual tiene derecho por haber laborado ininterrumpidamente desde el 01 de octubre de 2022 hasta el 30 de setiembre de 2023, porque es tanto el cúmulo de trabajo en dicha dependencia, que no existe disponibilidad de una persona que pueda reemplazarla en su puesto, y además la Coordinadora de la Oficina de Administración Judicial le señaló que no existe disponibilidad presupuestal de 1 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00009. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 2 la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.
Indica que no ha solicitado su periodo vacacional porque siente mucho estrés de pensar que al retorno de sus vacaciones va a encontrar su puesto de trabajo congestionado, debido a que no le pueden nombrar un reemplazo, lo cual es perjudicial para su salud mental y emocional. Añade que las vacaciones a las que tiene derecho son de régimen individual, constante de 25 días, ya que se labora durante la vacancia judicial ordinaria (semana santa y diciembre-enero de cada año), lo que implica para el Centro de Servicios Administrativos, que cuando un empleado sale a disfrutar de su período vacaciones, cuente con un empleado menos, cuya carga laboral trata de cubrirse por los demás empleados del Centro de Servicios, en la medida que su cantidad de trabajo lo permita; generando así una situación de inequidad, pues al momento de regresar, se recibe el puesto con una carga laboral represada, puesto que los demás compañeros del centro no alcanzan a cubrir la alta demanda que se genera en el Centro de Servicios Administrativos.
Afirma que el no contar con un empleado, se afecta gravemente el desempeño laboral del Centro de Servicios, en atención a la carga laboral actual, sin perjuicio del trabajo represado que encontraría al reintegrarse de las vacaciones. Advierte que el derecho al disfrute del período vacaciones, cuando éstas se han causado y se han cumplido los requisitos para ello, constituye un derecho fundamental para los servidores públicos y la excesiva e injustificada carga laboral para los demás empleados del Centro de Servicios que se ven abocados a suplir la falta de uno de sus compañeros, viola su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.
Sustenta que, mediante fallo del 15 de abril de 2021, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, amparó los derechos de los servidores judiciales del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, ordenando a la Dirección Seccional asignar presupuesto para el nombramiento de los reemplazos en las vacaciones de cada uno de los empleados de ese Despacho.
Arguye que mediante fallo del 08 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata, amparó los derechos de la servidora judicial Alejandra Castrillón Duque quien ostenta el cargo de Oficial Mayor adscrita el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Q., ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, asignar presupuesto para el nombramiento del reemplazo en las vacaciones de la mentada servidora.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 3 Señala que el pasado 06 de septiembre fue hospitalizada en la Clínica Central del Quindío, y diagnosticada con Isquemia Cerebral, estando un total de 10 días incapacitada, situación derivada del cumulo de trabajo represado que a la fecha traía el cual perturbaba su salud mental.
Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso, y, en consecuencia, se le se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración proceda a adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la servidora, durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío 4. La entidad allegó escrito de contestación de la acción informando que, no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora que dé lugar a la intervención del juez constitucional; pues en lo que atañe a la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, el área de ejecución presupuestal, se fundamentó en los lineamientos establecidos en el Decreto Nº 1793 del 21 de diciembre de 2021, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2022, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución Nº 2092 del 30 de diciembre de 2021, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias.
Refiere que, las Direcciones Seccionales ejercen sus competencias conforme a las órdenes, directrices y orientaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, establecido en el mandato del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. Indica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 resolvió derogar las Circulares 44 y 89 de 2005 y reguló el tema relacionado con las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.
Así las cosas, para resolver la pretensión de tutela es del caso remitirse a dicha reglamentación, que contempla los reemplazos para el caso de los jueces y magistrados y los despachos judiciales que cuentan con tres (3) o menos servidores judiciales. 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00005 RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 4 Arguye que la Seccional acata el concepto emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio DEAJRHO18-74, expedido en virtud a la consulta frente al tema específico elevada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Reitera que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra, que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para remplazos de vacaciones personal titular, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.
Menciona que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, comoquiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, de donde se concluye que a la fecha de esta acción constitucional, el juzgado donde labora la accionante cuenta con 4 cargos, con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al despacho para el caso de los empleados.
Resalta que en cuanto a la situación que se plantea en la tutela en torno al volumen de trabajo y a la carga laboral que se genera para los despachos con régimen de vacaciones individuales, particularmente para los servidores que continúan laborando entretanto si algún empleado hace uso de su derecho al descanso remunerado, dicha discusión no tiene cabida toda vez que se está frente a una materia cuya competencia la ostenta el Consejo Superior de la Judicatura y a nivel central, autoridad facultada para expedir la reglamentación correspondiente frente al particular.
Finalmente solicita denegar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, aunado a que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional al tratarse de pretensiones de índole económico y existir otro mecanismo para su reclamación, por lo que también sería improcedente el amparo.
PROVIDENCIA IMPUGNADA5. Mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se ampararon los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso de la 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00009. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 5 parte actora, al indicar que el disfrute del periodo de vacaciones es un derecho fundamental de todo trabajador, que no puede verse afectado por trabas administrativas por parte del nominador.
Refiere que la acción de tutela es un mecanismo procesal de rango Constitucional, destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. Hizo referencia al derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones a los servidores judiciales y precisó que en materia laboral, las vacaciones constituyen un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo, es decir, luego de ese lapso, en el cual se han entregado todas las capacidades físicas y mentales para poder desarrollar su labor de manera adecuada, pueda el trabajador, disfrutar de un descanso que le permita realizar las actividades que sus ocupaciones diarias no le admiten, buscando recuperar las fuerzas para iniciar nuevamente con sus actividades laborales, teniendo como incentivo adicional, el pago del salario.
Sustenta que la persona responsable de autorizar el reconocimiento de las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.
Cita sentencia C-171/20 proferida por la Corte Constitucional a través de la cual se concluyó que las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales.
Afirma que las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales. Indicó que si bien la accionante no ha peticionado la concesión de sus vacaciones, en pro de ello, el pasado 6 de octubre, solicitó a la Oficina de Recursos Humanos, el certificado de periodo de tiempo laborado y de disponibilidad presupuestal, para efectos de solicitar sus vacaciones, en virtud de lo cual, la Coordinadora de Presupuesto, expidió certificación DESAJARCER23-109 del 9 de octubre siguiente dirigida a la accionante, donde niega la concesión del reemplazo por no estar dentro de los presupuestos Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 6 legales para ello, pues no es posible expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo en vacaciones.
Reitera que aun cuando la actora no ha solicitado formalmente la concesión de sus vacaciones ante el (la) Juez (a) Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá, pues en el legajo no hay prueba de ello, el disfrute de las mismas está supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo en su cargo, rubro que no existe, de acuerdo a la mentada certificación. Precisa que atendiendo la contestación allegada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Quindío, así como el certificado de disponibilidad presupuestal DESAJARCER23-109 del 9 de octubre de 2023, quedó claro que para esta vigencia no hay erogación para nombrar a otra persona en el cargo que hoy ocupa la accionante, teniendo en cuenta que lo dispuesto en la Circular No. 44 de 2011, solo aplica en juzgados con 3 o menos servidores o para Magistrados de Tribunales, Jueces de la República y Directores Seccionales de Administración Judicial.
Trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela. Radicado: 11001-03- 15-000-2023-00389-00, y señala que el descanso es una condición mínima para proteger la salud física y mental de las personas, así mismo, fortificar su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es por esto que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Finalmente amparó los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de accionante, ordenando a la accionada adelantar las gestiones administrativas y presupuestales a fin de obtener el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para conceder a la actora, las vacaciones y la asignación de una persona que la reemplace en su periodo vacacional, para lo cual indicó que la accionante, dentro del mismo término, debería elevar petición en tal sentido ante el (la) Juez (a) Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 7 Impugnación. Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío 6.
La entidad allegó escrito de impugnación y manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al indicar que no se puede hablar de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección Seccional porque la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y además, porque la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, es decir, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.
Refiere que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, comoquiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, de donde se concluye que a la fecha de esta acción constitucional, el juzgado donde labora la accionante cuenta con 9 cargos con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al despacho para el caso de los empleados, pues frente al caso de los funcionarios (jueces) no existe discusión acerca de que sí se cuenta con recursos para ese propósito.
Afirma que no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del despacho disfruten sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable en sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, quienes además no son tutelantes en este caso; o que vaya a influir en la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura; situación que por lo demás, se encuentra llamada a ser resuelta por la juez nominadora quien es la Directora del Despacho.
En este punto se insiste en que, la facultad de conceder las vacaciones causadas por empleados judiciales es del resorte exclusivo del respectivo nominador. Señala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto según la certificación expedida por la coordinadora del área de ejecución presupuestal sí existe la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2023 para atender el pago de vacaciones y la correspondiente prima.
En cuanto a la expedición de CDP para la designación de reemplazos, adujo que, para el caso concreto, ello solo es procedente respecto a los funcionarios 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 8 conforme a los lineamientos institucionales frente al asunto en particular.
Y bajo los parámetros del Decreto Nº 2276 del 29 de noviembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias.
Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, denegar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto alguno dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL DESPACHO Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el A quo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso de la parte actora, ordenando a la accionada expedir certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de su reemplazo, en tanto la tutelante disfruta de su periodo de vacaciones, o si contrario a ello, conforme a los argumentos señalados en la impugnación no se vulneran los derechos fundamentales de la actora, pues los reemplazos de vacaciones excepcionalmente, están previstos en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del descanso remunerado como derecho fundamental. iii) Régimen de vacaciones de la Rama Judicial. iv) Caso concreto. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 9 sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).
La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20207 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 10 Del descanso remunerado como derecho fundamental.
En relación con el descanso remunerado la OIT mediante diversos instrumentos internacionales del trabajo ha definido que «la finalidad de estas vacaciones consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades»8, de manera que, tal derecho se erige como garantía a favor del trabajador para que este logre recuperar las fuerzas y energías derrochadas a fin de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar, y por lo mismo, debe reconocérsele la categoría de irrenunciable, tal y como lo dispone la legislación interna y los instrumentos internacionales del trabajo 9, y si bien el periodo de descanso vacacional remunerado puede interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o compensarse en dinero, tales eventos han de ser excepcionales, atendiendo a los fines del derecho.
Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 202010 indicó: «46. El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.
Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. 48.
Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia. Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 49.
Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas. Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar. 8 OIT, Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 47) 9 OIT, art. 4º Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) 10M.P. José Fernando Reyes Cuartas Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 11 50.
El artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo señala que una vez causado el derecho, el empleador debe determinar, dentro del año siguiente, la época en que el trabajador disfrutará de sus vacaciones, estableciendo como única limitante de este poder de determinación, que la notificación al trabajador de la fecha en que iniciará el descanso se emita por lo menos con 15 días de anticipación. Al respecto, esta Corporación ha aceptado que una vez se cause el derecho a las vacaciones, sea el empleador quien determine la época en que el trabajador disfrutará del descanso. 51.
En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales». (Subrayado fuera de texto).
De manera más reciente, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C- 078 de 202311 al indicar lo siguiente: «28. El derecho a disfrutar de un período de vacaciones comprende el descanso y la remuneración. Para la Corte, “las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador”.
De este modo “la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia”. Esto, en palabras de la Corte, forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). 29.
Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°-d) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h), tal como lo destacó la Sentencia C-035 de 2005. 30.
Atendiendo la naturaleza de este derecho su compensación en dinero es una posibilidad restringida y excepcional, que sólo puede darse dentro de los precisos límites de la normatividad laboral, pues la ley garantiza el derecho del trabajador a disfrutar, efectivamente, de sus vacaciones. De esta forma, salvo los demás casos previstos en la ley, la compensación de las vacaciones en dinero es procedente cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho “se transforma en un crédito a cargo del empleador”.
(…)» De esta manera, se debe entender que, por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o el contencioso administrativo, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.
No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que 11 M.P. José Fernando Reyes Cuartas Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 12 autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado12.
Régimen de vacaciones de la Rama Judicial. Sobre el particular, el Consejo de Estado13 recientemente señaló: «Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.
Al efecto, en sentencia C-019 de 2004 la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.
Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) 12 El derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política, y está relacionado con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador que son irrenunciables.
En palabras de la Corte Constitucional. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Reiterado en las sentencias C-019 de 2004, T-076 de 2011 y C-171 de 2020. 13 C.E.1. cinco (5) de octubre dedos mil veintitrés (2023) C.P: Nubia Margoth Peña Garzón Expediente núm. 110010315000-2023-01888- 01 Referencia: Acción de tutela Actora: Gladys Constanza Medina Brand Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 13 De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 196214, dispone: “[…] Articulo 4.
Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […]. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 199615, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.
Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.
No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. El Decreto 1660 de 4 de agosto de 1978, en sus artículos 107 y 108 explica que las vacaciones colectivas se disfrutan entre el 20 de diciembre de cada año, hasta el 10 de enero de la siguiente anualidad y, el artículo 109 dispone la prestación social de prima de vacaciones, como reconocimiento económico que la ley otorga a los servidores judiciales cuando se tiene derecho a las vacaciones por haber trabajado el período anual de servicios.
(…)» (Subrayado fuera de texto). En tal sentido, es claro que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, tiene dos modalidades, las vacaciones colectivas y las vacaciones individuales, y en ambos supuestos el empleado de la rama judicial 14 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” 15 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 14 se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, la actora interpuso acción de tutela en contra de la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional del Quindío, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso, toda vez que no ha sido posible solicitar su periodo de vacaciones, ya que no existe disponibilidad de una persona que pueda reemplazarla en su puesto, pues no hay disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones, circunstancia que a su juicio aumentará la carga laboral a su retorno de funciones16.
El A quo mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 202317amparó los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso de la parte actora, al indicar que el disfrute del periodo de vacaciones es un derecho fundamental de todo trabajador, que no puede verse afectado por trabas administrativas por parte del nominador, por ende aclaró que aun cuando la actora no ha solicitado formalmente la concesión de sus vacaciones ante el (la) Juez (a) Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá, el disfrute de las mismas está supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo en su cargo, rubro que no existe.
Sobre el particular, se tiene que la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional impugnó la sentencia 18 afirmando que no se puede hablar de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección Seccional, porque la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y además, porque la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, es decir, sólo para funcionarios y excepcionalmente en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.
En este orden de ideas, en el expediente obran las siguientes pruebas, que la Sala encuentra relevantes: 16 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela(pdf) NroActua 2 17 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00009. Sentencia tutela primera instancia 18 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 15 -Obra copia de correo electrónico del 06 de octubre de 2023 donde la accionante solicita a la Oficina de Talento Humano se certifique si existe disponibilidad presupuestal para el pago del reemplazo de las vacaciones de dicha servidora judicial19. - Obra certificación DESAJARCER23-109 del 09 de octubre de 202320, expedido por la Coordinadora del Área de Ejecución Presupuestal de la accionada, respecto a la indisponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones, al señalar lo siguiente: « Que con base en el Decreto Nº 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de Nación para la vigencia fiscal 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y, la Resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de Gastos de Personal y Transferencias.
Que existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2023, en esta seccional, para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la doctora LUZ ADRIANA ARROYAVE DE LA PAVA, quien desempeña actualmente el cargo de Citador Grado 03 del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 01 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023, de acuerdo a la certificación expedida por el Área de Talento Humano. Que para efectuar el pago de estas vacaciones oportunamente, se requiere conocer con suficiente anticipación el Acto Administrativo que concede las vacaciones, de conformidad con lo establecido mediante la Circular DESAJARC14-21, con el fin de que la novedad sea incorporada en la nómina del mes correspondiente.
(…) Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones». -Obra certificado que registra el histórico de vacaciones con relación a la accionante, expedido el 09 de octubre del año en curso por parte de la Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia21, y en el cual se indica: «Que la servidora judicial LUZ ADRIANA ARROYAVE DE LA PAVA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.920.264, Citador Grado 03 del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, registra en su histórico de vacaciones la siguiente información: 19 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 0005. 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 5 20 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol. 114 21 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2.
Fol 115 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 16 -Se aportó certificado laboral de la actora, expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional Armenia22 -Obra copia de la historia clínica y del certificado de incapacidad expedido por la Clínica Central del Quindío a nombre de la actora23 -Se aportó Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa, relativa a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales24. -Obra Copia de Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa25 - Obra copia de oficio DEAJRHO18-74 del 5 de enero de 2018 Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial26en la cual indica entre otras cosas lo siguiente: «…(…) está claro de una parte, que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, sin que se menoscabe los derechos fundamentales que la Carta Magna protege.
Que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, comoquiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, con lo que permite concluir que, a la fecha, de esta consulta, cuenta con 4 cargos con lo que supera la cantidad mínima de cargos para su concesión (…)» 22 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol.113 23 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fols.110-112 24 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 0005. 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 5 25 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 0005. 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 5 26 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 0005. 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 5 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 17 -Se aportó copia de Resolución No. 2794 del 31 de diciembre de 202227, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por la cual se efectúa la apropiación inicial del Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial.
Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela28, esto es, legitimación en la causa por activa29, legitimación en la causa por pasiva30, inmediatez31 y subsidiariedad, este último como quiera que el caso bajo estudio plantea en forma directa una controversia relacionada con el derecho fundamental al descanso remunerado de un servidor judicial, por lo que teniendo en cuenta los acápites jurisprudenciales señalados, tal derecho se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela.
Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se tiene que la actora se encuentra actualmente en propiedad en el cargo de Citador Grado 03, ejerciendo sus funciones en el Centro de Servicios Administrativos Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Armenia, desde el 01 de octubre de 2021, quien a la fecha tiene derecho al disfrute de su periodo de vacaciones individuales, correspondiente al lapso del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023; demostrándose la existencia de los recursos necesarios para el pago de estas y la prima de vacaciones; pero no para el pago del reemplazo en dicho periodo de descanso.
Lo anterior, en virtud a que, si bien no obra solicitud expresa por parte de la accionante solicitando sus vacaciones, si existe correo electrónico del 06 de octubre de 202332, a través del cual la parte actora solicita a la Oficina de Recursos Humanos, el certificado de periodo de tiempo laborado y de disponibilidad presupuestal, para efectos de solicitar sus vacaciones, a lo cual recibió respuesta por la Coordinadora de Presupuesto, Seccional Armenia, quien certificó «Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones»33.
Al respecto, se tiene que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío 34ha sido clara en señalar que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo 27 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 0005. 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 5 28 T-032 de 2020.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez «… (…) el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad» 29 La persona que interpuso la acción es la titular de los derechos alegados. 30 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, es la entidad a la cual la parte actora solicitó certificación de disponibilidad presupuestal para el pago del reemplazo de las vacaciones. 31 Mediante certificación DESAJARCER23-109 del 09 de octubre de 2023 la entidad señaló la indisponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, y la acción de tutela fue instaurada el 10 de octubre de 2023, esto es dentro de un término razonable, 32 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 0005. 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 5 33 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol. 114 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 18 nominador y solo se ha previsto de manera expresa la expedición de Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para remplazos de vacaciones personal titular sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.
En este punto, resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley 270 de 199635 en relación con las vacaciones de los servidores judiciales, que señala: «ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
En tal sentido, para la Sala es claro que al tener la parte actora pendiente el disfrute de sus vacaciones individuales respecto del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023; no puede obviarse que en caso que la funcionaria judicial no cuente con el apoyo de la planta de personal de su Despacho tendría que soportar una carga laboral excesiva que podría intervenir en la celeridad del trámite de los asuntos a su cargo».
De esta manera, se tiene que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, las cuales deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio. Ahora bien, conforme a los apartes jurisprudenciales aquí expuestos se tiene que en relación con las vacaciones de los funcionarios judiciales pese a que existen dos modalidades, las colectivas e individuales, en ambos supuestos el empleado de la rama judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable, lo anterior, por cuanto como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, las vacaciones constituyen un descanso necesario que tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales.
Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 35 Estatutaria de la Administración de Justicia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 19 Así las cosas, debe precisarse que, aunque la causación del derecho al descanso de la accionante Luz Adriana Arroyave de la Pava no fue objeto de discusión en esta acción de tutela, sino que su inconformidad radica en que no se ha expedido el correspondiente CDP36 con el que se apropien los recursos para nombrar su reemplazo mientras goza y disfruta de las vacaciones a las que tiene derecho por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023, no puede obviarse que en efecto tal y como fuera argumentado en la respectiva acción, el hecho de que no se autorice un reemplazo limita su derecho a disfrutar sus vacaciones, pues entre otras, en caso que la funcionaria judicial no cuente con el apoyo de la planta de personal de su Despacho tendría que soportar una carga laboral excesiva que podría intervenir en la celeridad del trámite de los asuntos a su cargo.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto se reitera, la actora no ha solicitado formalmente la concesión de sus vacaciones ante el (la) Juez (a) Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá, el disfrute de las mismas está supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo en su cargo, rubro que no existe, de acuerdo a la mencionada certificación DESAJARCER23-109 del 09 de octubre de 2023 37.
Sobre el particular se pronunció de manera reciente el Consejo de Estado en acción de tutela del 25 de septiembre de 2023 38 al señalar en un caso de similares circunstancias lo siguiente: «3) En este caso el señor Williams Andrés Pabón López solicitó que le fuera concedido el disfrute de las vacaciones que ya tenía causadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de julio de 2023, petición que, si bien fue atendida de manera favorable por el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán a través de la Resolución no. 017 del 28 de agosto de 2023, en virtud de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán se negó a expedir el CDP para el nombramiento de su reemplazo mientras disfrutaba del periodo de vacaciones, por medio de la Resolución no. 018 del 1 de septiembre del presente año se revocó esa decisión y, en consecuencia, se aplazó indefinidamente el disfrute de su derecho. 4) En este sentido, considera la Sala que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante, por cuanto por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna se afectó el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades39. 36 Certificado de Disponibilidad Presupuestal 37 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol. 114 38 C.E.3. SUB B, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Expediente: 11001- 03-15-000-2023-04789-00 Demandante: Williams Andrés Pabón López Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán Y Otros Medio de control: Acción de Tutela 39 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 20 5) Ahora, la Sala encuentra que, si bien la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, referente a la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales -con excepción de los juzgados del sistema penal acusatorio- lo cierto es que a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 derogó de manera expresa dichas disposiciones “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. 6) De esta manera, para la Sala resulta claro que a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que indicó unas directrices a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, relacionadas con la programación de vacaciones de los funcionarios públicos, la designación del reemplazo en encargo y/o la expedición del CDP para garantizar dichos reemplazos, en ella no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, omisión que, en ningún caso, puede servir de base para desconocer el derecho al descanso de estos40. 7) Ahora bien, en relación con el argumento de la autoridad accionada sobre la presunta imposibilidad de desconocer los lineamientos de la Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, es preciso anotar que estos no son de recibo, pues, tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un período de descanso sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo41. 8) Tampoco es de recibo que se aduzca como limitante la presencia de otros empleados en el despacho o razones de índole similar, puesto que el servidor reemplazante debería ostentar al tiempo dos cargos con funciones distintas, pero recibiendo el salario del cargo de menor jerarquía, lo cual no resulta lógico desde ningún punto de vista justo. 9) Sumado a lo expuesto, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.
En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23- 15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez; y de viii) 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00341-00, CP Julio Roberto Piza 40 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente 08001-23-33-000- 2018-00756-01(AC), CP Milton Chaves García. 41 Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 21 permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones42.» (Subrayado y Negrilla fuera de texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal por la sentencia del 15 de septiembre de 2022 43 al definir sobre los derechos fundamentales alegados como vulnerados en un caso de similares matices al que nos ocupa, señaló: «En ese orden, conforme las condiciones acreditadas por la accionante, es claro que en el presente caso se ven comprometidas las asignaciones de trabajo que competen al empleado, pues no se acreditó por la accionada, que no cesaran durante sus vacaciones y menos cuando se vislumbra que no serían asumidas por un reemplazo, lo que supone, dada la naturaleza del servicio, que por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, no garantizándose el derecho al descanso».
En tal sentido, es claro que el hecho de no ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y que ello conduzca a que no se designe un reemplazo y la consecuente congestión a la que se vería abocado el despacho o dependencia mientras la servidora judicial disfruta de su derecho al descanso, son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia, de ahí que sean los órganos representantes de la Rama Judicial quienes deban plantear soluciones y ejecutarlas con miras a garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos del empleado que no tiene porqué asumir dichas cargas, pues con su trabajo ha ganado el derecho a tener un descanso remunerado.
En este orden de ideas, la Sala considera que limitar el derecho al descanso argumentando restricciones de índole administrativo, presupuestal y de organización interna es una carga que la parte actora no debe soportar, al ser las vacaciones un derecho fundamental de todos los empleados, por lo tanto, dentro del particular es evidente que se afectó el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la accionante, razón que impone confirmar la sentencia proferida el 18 de octubre de 202344por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 11001- 03-15-000-2021-05027-01 (AC). 43 Sentencia proferida dentro de la acción de tutela radicada Nro. 63001-3333-001-2022-00495-01.
M.P.: Luis Javier Rosero Villota 44 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00009. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 22 FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 43 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)