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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2021-00148-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2023-11-17

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de Decisión- Armenia (Q), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante: Marina Orozco Calderón Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 005-2023-445 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda.1 La señora Marina Orozco Calderón, obrando a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Se declare la nulidad de la Resolución RDP 006183 del 4 de marzo de 2020, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP -, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de una pensión de gracia a la demandante. - Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 010992 del 5 de mayo de 2020, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP y por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP RDP 006183 del 4 de marzo de 2020, confirmándola en todas y cada una de las partes. 1Fls. 2-32 Archivo 002DemandayAnexos OneDrive Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se: - Condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, a que reconozca a favor de la demandante una pensión gracia de jubilación, a partir del 22 de septiembre de 2013, en cuantía de $2.271.251.81. - Condene a la entidad demandada para que sobre la pensión gracia reconozca y pague los reajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. - Ordene que sobre las sumas adeudadas se ajuste el valor conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA. - Ordene a la parte demandada que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y pague los intereses moratorios a que haya lugar conforme lo autoriza el citado artículo. - Condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico La demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - Manifiesta que nació el 6 de febrero de 1960, cumpliendo 50 años de edad el día 5 de febrero de 2010. (sic) - Que laboró al servicio de la educación pública así: “(…) - Según Decreto No. 308 del 28 de mayo de 1980 expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, a partir del 1 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980, como catedrática externa, en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander, del Municipio de Armenia, con 10 horas semanales, las cuales se liquidaron a días laborales de 4 horas, según lo ordena el artículo 1 de la ley 33 de 1985, tiempo este que nos da un subtotal de 208 días. - Según Decreto No. 136 del 12 de marzo de 1986, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío a partir del 17 de marzo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1986, como catedrática externa, en la Institución Educativa Gustavo Matamoros D’Costa del Municipio de Armenia, con 12 horas semanales, las cuales se liquidaron a días laborales de 4 horas, según lo ordena el artículo 1 de la ley 33 de 1985, tiempo este que nos da un subtotal de 233 días. - Según Decreto No. 277 del 25 de abril de 1988, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío a partir del 27 de abril de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1988, como catedrática externa, en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo del Municipio de 2 3 Armenia con 24 horas semanales, las cuales equivalen a tiempo completo, según lo ordena el artículo 1 de la ley 33 de 1985, tiempo este que nos da un subtotal de 243 días. - Según Decreto No. 249 del 3 de abril de 1989, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío a partir del 6 de abril de 1989 hasta el 30 de noviembre Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera de 1989, como catedrática externa, en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo del Municipio de Armenia con 15 horas semanales, las cuales se liquidaron a días laborales, de 4 horas según lo ordena el artículo 1 de la ley 33 de 1985, tiempo este que nos da un subtotal de 246 días.

(…)” Aduce que sumados los tiempos referidos anteriormente la demandante ostenta un total de 2 años y 7 meses de tiempos de carácter departamental que quedaron cobijados por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por tanto tiempo válido para la pensión gracia. La actora fue nombrada en propiedad como docente de secundaria en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD, en el Municipio de Armenia, Quindío, mediante el Decreto No. 101 del 11 de marzo de 1991, tomando posesión del citado cargo el 18 de marzo de 1991 y desempeñándose en el mismo, con vínculo nacional, hasta el 21 de abril de 1996.

El vínculo laboral de carácter nacional descrito en el hecho anterior, mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Quindío fue certificado según Resolución No. 6001 del 20 de diciembre de 1995, proferida por la Nación, Ministerio de Educación Nacional y en virtud a ello esta entidad le entregó la educación al ente territorial, según acta del 22 de abril de 1996.

Por lo anterior los tiempos de servicio que corren desde el 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998 son de carácter territorial- departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Posteriormente el vínculo laboral de carácter departamental mutó a municipal por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Municipio de Armenia fue certificado según Resolución No. 2828 del 30 de julio de 1997, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento le entregó la educación al Municipio de Armenia, según Decreto No. 1191 del 29 de diciembre de 1998.

Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 8 de agosto de 2019, son de carácter territorial municipal y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Manifiesta que la demandante cumplió 20 años de servicio y alcanzó el estatus para la pensión gracia el 22 de septiembre de 2013.

Sostiene que durante el ejercicio de sus labores se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Además, que es persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres. Afirma que el 22 de agosto de 2019, con radicado 2019700102627092, presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, para que se le reconociera la pensión gracia anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos.

A través de la Resolución No. RDP 006183 del 4 de marzo de 2020, notificada por aviso el día 30 del mismo mes y año y proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP se dispuso negar el Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera reconocimiento y pago de la pensión gracia del demandante, indicando que: " conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL".

El 11 de abril de 2020, bajo radicado No. 2020200000726772, se interpuso el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 006183 del 4 de marzo de 2020, argumentando que sí se habían cumplido los 20 años de servicio requeridos para acceder a la prestación reclamada. Mediante Resolución No. RDP 010992 del 5 de mayo de 2020, el Director de Pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, acto administrativo que fue notificado por correo electrónico el 12 de mayo de 2020.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales y constitucionales: - Constitución Nacional, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151,286, 287, 288, 356 y 357. Ley 39 de 1903, artículos 3,4 y 13. Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4. Ley 116 de 1928, artículo 6 Ley 37 de 1933, artículo 3.

Ley 24 de 1947, artículo 1. Ley 4 de 1966, artículo 4. Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10. Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1,2, 3, 5 y 6. Ley 91 de 1989, artículo 1°, artículo 15, numeral 2, literal a). Ley 100 de 1993, artículo 14 Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15. Decreto Departamental No.1191 del 29 de diciembre de 1998 Ley 1437 de 2011 Artículos 42 y 80 Manifiesta que la UGPP en la primera resolución demandada indicó: " conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que éstos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL ", y que dicha motivación es falsa, pues la demandante laboró una fracción de tiempo con carácter de nacionalizado.

Los tiempos de servicios prestados por la actora con los nombramientos que le efectuó la Gobernación del Quindío, según los decretos No. 308 del 28 de mayo de 1980, No. 136 del 12 de marzo de 1986, Decreto No. 277 del 25 de abril de 1988, No. 249 del 3 de abril de 1989, son tiempos departamentales, que quedaron nacionalizados por la ley 43 de 1975.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera Además la demandante fue nombrada mediante el Decreto No. 101 del 11 de marzo de 1991, proferido por el Alcalde Municipal de Armenia, en uso de las facultades conferidas por el artículo 9 de la ley 29 de 1989, facultades de desconcentración, por lo tanto este vínculo debe tenerse como nacional y se mantuvo con dicho vínculo hasta el 21 de abril de 1996.

Pero a partir del 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998, tal vínculo dejó de ser nacional y pasó a ser departamental, y luego desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 8 de agosto de 2019 (fecha de expedición de certificado), ese tiempo de servicio de carácter departamental mutó a territorial – municipal y por tanto entre los tiempos nacionalizados, departamentales y luego municipales cumplió 20 años de servicio el día 22 de septiembre de 2013, luego no es cierto que no se cumple con los 20 años de servicio exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia. Aduce que la accionada no tuvo en cuenta que a partir de la ejecución del proceso de descentralización establecido en la Ley 60 de 1993 dejó de ser nacional y pasó a ser departamental y posteriormente municipal, lo cual, se demuestra con el acta mediante la cual la Nación- Ministerio de Educación Nacional le hizo entrega de la educación al Departamento de Quindío y a través de la cual este último protocolizó la entrega de la educación al Municipio de Armenia.

Señala que si la administración hubiera estudiado el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993 sobre descentralización de la educación habría concluido que efectivamente el tiempo de servicio prestado por la demandante a partir del 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998 mutó a territorial- departamental y luego desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 8 de agosto de 2019 ese carácter departamental mutó a territorial - Municipal.

Además que en la resolución que desató el recurso de apelación, la administración dejó de analizar las razones expuestas de orden legal y jurisprudencial, según las cuales la descentralización de la educación sí produjo un fenómeno de mutación de vínculos laborales, razón por la cual en la segunda resolución acusada se vuelve a concluir erróneamente que la accionante tenía un vínculo con nombramiento del orden nacional y no cumplía con el tiempo de servicios nacionalizado o territorial para ser beneficiario de la pensión gracia. Indica que el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 estableció los requisitos para que el interesado pudiera gozar de la pensión gracia, dentro de los cuales se encuentran: que la docente haya observado buena conducta; que se haya desempeñado con honradez y consagración; que demuestre que carece de medios de subsistencia, según su posición social y costumbres y, que ha cumplido 50 años de edad o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento, además de comprobar los veinte años a que se refiere el artículo 1 ibidem.

Requisitos que quedaron debidamente acreditados por la accionante con la solicitud que radicó en UGPP, donde anexó la documentación que da cuenta de ello. De acuerdo con las normas sustantivas sobre la pensión gracia, se tiene que para gozar de ella se pueden acreditar 20 años de servicio en primaria, o 20 años de servicio en normales, o 20 años de servicio en inspectoría educativa, o 20 años Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera en secundaria o sumar tiempos de servicio prestados en las anteriores modalidades educativas, con tal de que los tiempos de servicio sumaran 20 años y que fueran de carácter oficial.

Por su parte la jurisprudencia ha establecido que los servicios válidos para la pensión gracia y que permiten cumplir con el requisito del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, son los servicios territoriales (departamentales, distritales o municipales), o dicho de otra manera que los tiempos nacionales no tienen aptitud legal para el reconocimiento de la pensión gracia. Que los educadores que venían prestando sus servicios a los Departamentos, Distritos o Municipios, y que quedaron comprendidos en el proceso nacionalizador, así como lo que se nombran después del 1 de enero de 1976, de conformidad por lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, pasaron a denominarse educadores nacionalizados, tal como se desprende del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, por lo que los vínculos laborales de la actora referidos en los Decretos a que aluden los hechos segundo y tercero, son vínculos Departamentales, nacionalizados por la Ley 43 de 1975, luego constituyen tiempos válidos para el reconocimiento de la pensión sub- exámine, conforme a reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permitiéndole también cumplir el requisito establecido en el artículo 15, numeral 2º, literal “A” de la Ley 91 de 1989, relativo con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Resalta que, si la actora laboró durante más de 20 años, primero como educadora Nacionalizada, luego como educadora Departamental y luego Municipal tiene derecho a la Pensión Gracia por lo que el proceder de la accionada ciertamente desconoce la Ley 114 de 1913, Artículos del 1 al 4; Ley 37 de 1913, Artículo 3 y Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, literal “A” y en consecuencia los actos administrativos demandados resultan falsamente motivados desde el punto de vista jurídico.

Aduce que han resultado pretermitidas también normas de carácter constitucional como son los artículos 10,25, 48 y 53, entre otras razones por no reconocer un derecho para el cual la parte actora cumplió con los requisitos para su reconocimiento. Después de referir algunas normas constitucionales relacionadas con el proceso de descentralización concluye que pese a la configuración de una República unitaria, el Estado debe ordenarse a través de una técnica de descentralización, es decir trasladar competencias de esferas centrales a esferas territoriales, lo que implica autonomía y que difiere de la desconcentración administrativa precisamente en que si un ente de la órbita territorial, (Departamentos, Distritos, Municipios,) recibe las competencias de un servicio bajo tal figura, el ente Nacional pierde la condición patronal, mientras que el territorial adquiere tal carácter, y de otro lado, el trabajador o educador en este caso, que tenía el carácter de nacional, por efecto de la descentralización muta en su vínculo a Departamental, Distrital o Municipal.

Por ello la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha sido unánime en que respecto de los educadores, después de la ley 60 de 1993, ya no tienen como patrono a la Nación, sino a los Departamentos, Distritos y Municipios. Por ello en demandas que versan sobre desvinculaciones, traslados, etc., la legitimación por pasiva, si el educador es Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera demandante, la tiene el respectivo Departamento, Distrito o Municipio y no la Nación. Manifiesta que la voluntad del constituyente era que muchas tareas o competencias del Estado fueran efectuadas directamente desde los Departamentos, Municipios, y Distritos, y para ello previó la necesidad de descentralizar o trasladar recursos de la Nación hacia tales entes territoriales, los que se denominó anteriormente Situado Fiscal y ulteriormente Sistema General de Participaciones.

Alega que conforme al artículo 357 de la Constitución de 1991, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1995, artículo 1; modificado por el Acto legislativo 1 de 2001, artículo 3; así como por el Acto Legislativo 4 de 2007, artículo 4, se infiere que los recursos que son destinados a los departamentos y municipios a través del sistema general de participaciones, para la atención de sus servicios, si bien provienen de fuentes exógenas y sobre los mismos la Nación tiene un margen de intervención a la hora de definir su destinación, son recursos de propiedad de los departamentos y municipios.

En tal sentido refiere los pronunciamientos de la Corte Constitucional en Sentencia C-937 de 2010, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 27 de agosto de 2015 y por la misma corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. Aduce que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados entre otros aspectos, al cumplimiento de las obligaciones de que trata el numeral 15.1, del artículo 15 de la Ley 715, son recursos que pertenecen a la respectiva entidad territorial por lo que en concordancia el artículo 38 de esa misma ley, se concluye sin equívoco alguno que el vínculo y relación laboral de los docentes se da para con la entidad territorial correspondiente según sea el caso y no con la Nación, quien reiteramos descentralizó y transfirió el manejo de la educación al nivel departamental, distrital o municipal.

De otra parte, precisó que la ley 60 de 1993, no descentralizó automáticamente la educación, pues se concibió como un proceso, que entre otras etapas exigía la certificación de las entidades territoriales por parte del Ministerio de Educación Nacional y la entrega de la educación por parte de la Nación a la entidad territorial certificada.

Que en ese sentido teniendo en cuenta que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, mediante acta de fecha 22 de abril de 1996 hizo entrega del servicio educativo al Departamento de Quindío a partir de ese momento el vínculo laboral de la actora perdió el carácter nacional y adquirió por mandato de la Ley el carácter departamental y por tanto a partir de esta fecha los tiempos de servicio son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. De igual manera, a partir del 29 de diciembre de 1998 el vínculo que era departamental mutó a municipal, por mandamiento de la Ley 60 de 1993, dado que el proceso de descentralización de la educación, se extendió o profundizó en el Municipio de Armenia.

En efecto la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante de la Resolución No. 2828 del 30 de julio de 1997, certificó al Municipio de Armenia para ser prestador del servicio educativo y el Departamento le hizo entrega de la educación al Municipio de Armenia según Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera Decreto Departamental No. 1191 del 29 de diciembre de 1998, por tanto los tiempos que corren desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 8 de agosto de 2019 (fecha de expedición de certificado), son de carácter Municipal.

Finalmente, frente a los servicios prestados por la actora para ser sujeto activo del derecho pensional gracioso, concluyó que los tiempos nacionalizados, son válidos para el reconocimiento de dicha prestación, por un lado, y por otro que los tiempos de servicio prestados a partir de la fecha en que se ejecutó el proceso de descentralización, como quedó visto en líneas precedentes, son de carácter territorial, no nacional y por tanto válidos para el reconocimiento del derecho pretendido.

Luego como la UGPP no le dio validez a los tiempos de servicio prestados después del proceso de descentralización, hemos de decir que se violó la Ley 60 de 1993, las normas constitucionales atrás indicadas y se desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que como fuente de Derecho ha debido ser atendida.

Contestación de la demanda. Dentro del término oportuno la entidad demandada dio contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos en ella y manifestando oponerse a la totalidad de las pretensiones elevadas, advirtiendo que no le asiste derecho a la accionante para ser beneficiaria de la pensión gracia dado que no reúne los requisitos para ello, al no estar acreditada la prestación del servicio docente oficial en planteles de los órdenes departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, no haber mutado la naturaleza de su vinculación conforme lo ha sostenido la jurisprudencia y no acreditarse el carácter territorial de la vinculación existente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Indica que en todo caso de accederse al reconocimiento de la pensión gracia, se autorice el descuento de lo que corresponda por aportes a salud y no se condene en forma conjunta al pago de los interés e indexación so pena de hacer incurrir a la administración en un doble pago por un mismo concepto. Como fundamentos de defensa expuso que todo el precedente jurisprudencial existente, incluyendo la sentencia de unificación del año 2018, coincide al señalar que solo son beneficiarios de la pensión gracia los docentes señalados en la ley 114, ley 116 y ley 37 arriba señaladas cuya vinculación haya sido Territorial, por lo que siempre se ha excluido de dicho beneficio al personal con nombramiento nacional.

Aduce que en los hechos 4 y 5 de la demanda, la peticionaria acepta que el nombramiento realizado a partir de marzo de 1991 fue de carácter NACIONAL pese a lo cual fundamenta su solicitud en la mutación del carácter de la vinculación, por mandato de la ley 60 de 1993 con el proceso de descentralización de la educación, teoría que no ha sido acogida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Por lo anterior solicita no se acceda a las pretensiones de la demanda, se declare probada la excepción de legalidad de los actos demandados y se condene en costas a la demandante Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera De otra parte, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo debido: La parte actora solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia mas no acredita el requisito de vinculación de carácter departamental, municipal o distrital, por espacio de veinte años. - Legalidad de los actos administrativos acusados: Los Actos acusados de ilegalidad, así como los actos que desataron lo respectivos recursos, estuvieron amparados en las normas que regulan el asunto objeto de decisión así, como en las pruebas acercadas con la solicitud inicial y que no fueron modificadas ni desvirtuadas en el transcurso del trámite de la solicitud de la pensión gracia, por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad que los cobija. - Buena fe: Las actuaciones de la entidad están amparadas en la buena fe, pues se apoyan en normas vigentes y en normas superiores, por lo que la negativa por la que se le demanda no obedeció a un capricho suyo y por el contrario obedece a la Ley y las pruebas aportadas con la solicitud, razón por la que no podría justificadamente ordenarse el pago de intereses o costas. - Prescripción: De llegar a fallarse a favor de la demandante, aplíquese la prescripción teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho y la reclamación de la misma.

(artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico. Parte demandante. Además de reiterar algunos de los argumentos expuestos en la demanda y citar sendos pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por varios tribunales del país, solicitó que se acceda por derecho y justicia a las pretensiones de la demanda.

Refirió que si bien el vínculo laboral que se inició con el Decreto No. 101 del 11 de marzo de 1991, suscrito por el Alcalde Municipal de Armenia, es un vínculo nacional y por tanto el tiempo de servicio prestado desde el 18 de marzo de 1991 hasta el 21 de abril de 1996, no debe ser tenido en cuenta para la pensión litigiosa, por ser un tiempo de carácter nacional, los tiempos de servicio prestados desde el 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998, deben ser tenidos en cuenta como Departamentales, y los que fueron ejecutados desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 8 de agosto de 2019 (fecha de expedición de certificado), deben ser tenidos en cuenta como Municipales, todo conforme a la Ley 60 de 1993 y a los actos administrativos de certificación del Departamento de Quindío y el Municipio de Armenia y a las actuaciones administrativas mediante las cuales la educación primaria y secundaria fueron entregadas al Departamento de Quindío y Municipio de Armenia.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera Después de referir apartes de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y que con fundamento en esta lo esencialmente relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es la determinación de la plaza a ocupar, concluyó que, si a partir de la descentralización de la educación ya no existen plazas nacionales, pues pasaron a denominarse plazas Departamentales, Distritales o Municipales, no puede alegarse que la demandante ocupa una plaza nacional.

Que en ese orden de ideas aplicando la sentencia de unificación mencionada, con las normas de descentralización se concluye forzosamente que la actora después de la descentralización ocupó una plaza Departamental y luego una plaza Municipal y por tanto los tiempos servidos en estas son válidos para el reconocimiento de la pensión impetrada.

Adicionalmente invocó apartes de la Sentencia de Unificación de fecha 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021 y el análisis que allí se efectúa sobre las etapas por las que ha atravesado la prestación del servicio educativo y con fundamento en la cual concluyó que en virtud de la ley 60 de 1993, los establecimientos educativos y la planta de personal, tendrán carácter distrital o departamental, dependiendo de la entidad territorial que tuviera a cargo la prestación del servicio educativo, y por otra parte la ley 715 de 2001, dispuso que los municipios y distritos certificados en educación, tendrían a su cargo la prestación, y las instituciones educativas serán departamentales, distritales, o municipales.

Resaltó que en el folio 45 de la sentencia citada se indicó que la actora de aquél proceso, había laborado “en plazas clasificadas como nacionalizadas y territoriales”, igual que ocurre en el caso sub – examine, pues durante el tiempo que corre desde el 1 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980 (10 horas semanales), a partir del 17 de marzo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1986 (12 horas semanales), a partir del 27 de abril de 33 1988 hasta el 30 de noviembre de 1988 (con 24 horas semanales) y a partir del 6 de abril de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989 (15 horas semanales), la demandante ocupó plaza nacionalizada, y no hay duda, que la demandante laboró, en plaza departamental, desde el 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998 y luego en plaza municipal desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 8 de agosto de 2019 (fecha de expedición de certificado), pues así también lo reconoce, la sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, que en su numeral 32, página 16, reitera el mandato legal, (ley 60 de 1993, artículo 3) de que “los establecimientos educativos y la planta de personal, tendrán carácter distrital o departamental…” y luego en el numeral 34, al hacer referencia al artículo 9 de la ley 715 de 2001, resalta que “las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales, o municipales”.

Agregó que si a la demandante se le pagó con recursos de propiedad del Departamento del Quindío (Situado Fiscal - Sistema General de Participaciones), y además laboró en un plantel departamental, y luego se le pagaron con recursos de propiedad del Municipio de Armenia y además laboró en un plantel municipal, no puede afirmarse que sea una educadora nacional, porque la fuente de pago no era nacional, y la planta en la que laboró tampoco lo era, por lo cual resulta necesario reiterar que «lo esencialmente relevante, Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada Finalmente concluyó señalando que la normatividad constitucional y legal referida, aunada a los autorizados conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como la jurisprudencia y los precedentes proferidos por el Consejo de Estado en sede jurisdiccional, dan cuenta de que los vínculos laborales de los educadores Nacionales y Nacionalizados se rompieron con la Nación y nacieron nuevos vínculos con los Departamentos, Distritos y Municipios, por lo que el vínculo nacional de la demandante mutó a Departamental y luego a Municipal; mutación que dio lugar a que a partir de la ejecución de la descentralización de la educación los tiempos que eran nacionales, se volvieran territoriales, ganando aptitud para el reconocimiento de la pensión gracia, sin necesidad de contabilizar el tiempo en el cual se mantuvo el vínculo Nacional, para así armonizar la pretensión de la pensión gracia con la reiterada jurisprudencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa según la cual los tiempos nacionales no son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Parte demandada.

Después de referir algunas generalidades sobre la pensión gracia y los requisitos que deben cumplirse para acceder a ella señaló que en el caso concreto obra certificación expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío en la que se indica que a partir del 01 de enero de 1978 hasta el 21 de abril de 1996, los salarios del sistema educativo en esta jurisdicción fueron cancelado por el Fondo Educativo Regional del Quindío - FERQ - con recursos provenientes de la Nación (Situado Fiscal/Sistema General de Participaciones), de lo que se denota que dichos tiempos son del orden Nacional y no se pueden tener en cuenta para el estudio pensional.

En ese orden de ideas no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto la vinculación a la docencia de la actora fue de carácter Nacional, debiendo en consecuencia negarse las pretensiones de la demanda en el entendido que todas las actuaciones administrativas surtidas por la entidad en referencia al caso que nos ocupa fueron expedidas respetando los límites constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen la materia Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad para conceptuar la entidad accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del numeral 2º del artículo 152, numeral 3° del artículo 156, y 157 inciso final de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción, al tratarse de una demanda que se dirige contra actos administrativos que niegan una prestación periódica puede presentarse en cualquier tiempo conforme lo establecido en el artículo 164 numeral 1 literal c de la Ley 1437 de 2011.

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma. Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe determinar si a la demandante le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación establecida en la Ley 114 de 1913.

Para lo cual se debe determinar si el tiempo laborado como docente es válido para efectos del reconocimiento de tal prestación. Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordara los siguientes aspectos: Derecho a la pensión gracia en el caso en concreto. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.

Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos3: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que 2 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19684, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19795.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba que: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento 4 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 5 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión6.» Esta línea, ha sido mantenida por el Consejo de Estado, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna7».

Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 19288, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; siendo evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 6 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 7 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, Sección Segunda, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 8 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, el Consejo de Estado a través de sentencia del 10 de marzo de 20169, argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 188610, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.

Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos11, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos12.» Respecto al tiempo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 9 Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. 10 Artículo 7.

No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.

(Negrilla fuera de texto). 11 Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

(Negrilla fuera de texto). 12 Código Judicial, Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.13 Por otra parte, ha expresado recientemente el Consejo de Estado que la vinculación de los docentes a través del Situado Fiscal hoy Sistema General de participaciones a través de los Fondos Educativos Regionales, es válida para efectos de tiempo de servicios con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, ya que dichos dineros hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales14, razón por la cual el carácter del docente nombrado en una plaza territorial o nacionalizada pero pagado con dichos recursos es territorial o nacionalizado y no nacional, al respecto el Consejo de Estado indicó: Ahora bien, el recurrente indica que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia por cuanto sus nombramientos realizados a partir de 1994 fueron suscritos por el gobernador del departamento de Santander pero con recursos del situado fiscal, es decir, con recursos provenientes de la Nación, lo que la convierte en docente con vinculación nacional.

Sobre el carácter de los tiempos de servicio prestados por docentes cuyo nombramiento fue realizado por los representantes de los entes territoriales y nacionales, esta Subsección15 precisó lo siguiente: “En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 197516, 13 Al respecto la sentencia del 19 de febrero de 2018 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación: 76001-23-33-000-2013-01033-01, Nro.

Interno: 3864-2015, Demandante: Luz Marina Osorio Franco, Demandado:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00827- 01(2748-14), Actor: Genoveva Arriaga Hinestroza, Demandado: CAJANAL EICE en Liquidación - hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”-. 15 Sentencia de 12 de julio de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Actor: Aura Zapata Sánchez, Número interno: 1589-2010. 16 Ley 43 de 1975.

Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. (…) Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. Modificado por las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera 24 de 198817 y 29 de 198918, los Gobernadores de los Departamentos tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiación continuaba con cargo a los recursos de la Nación administrados por los Fondos Educativos Regionales.

En esos casos, la administración del personal docente era ejercida por el Gobernador como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la Ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían carácter Nacional «[…]» Respecto a la competencia de los Fondos Educativos Regionales, el Decreto 3157 de 1968 “por medio del cual reorganizó el Ministerio de Educación Nacional, indica: “[…] Artículo veintinueve.

En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá Fondos Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias.

Artículo treinta. Las pensiones de jubilación, cesantías y demás indemnizaciones a que tenga derecho el personal directivo, docente, administrativo y auxiliar de los planteles de educación y demás organismos oficiales no es imputables (sic) a los Fondos Educativos Regionales si no al Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, según la calidad jurídica de las personas que las reclamen y con cargos a los recursos previstos para atender a dichas obligaciones.

Todo sin perjuicio de lo que con respecto a las cesantías de los funcionarios del orden nacional dispone el Decreto 3118 de 1968. Artículo treinta y uno. Los Fondos Educativos Regionales serán administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional que será funcionario de éste y que tendrá funciones que le asigne el Gobierno Nacional. […] Artículo treinta y cuatro.

El Ministerio de Educación Nacional procederá a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes 17 Ley 24 de 1988, Artículo 54. Modificado por el art. 9, Ley 29 de 1989 Se asigna a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales y equipos de educación fundamental; teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes.

(…) 18 Ley 29 de 1989. Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados(…).Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

(…) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera de él, a las Secretarías de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá, o de las Áreas Metropolitanas que se constituyan y a aportar al Fondo Educativo Regional, respectivo las sumas necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos, dentro de las modalidades establecidas en el respectivo contrato. […]” En ese sentido es claro que los gobernadores tenían a su cargo la administración del personal docente tanto nacional como nacionalizado, por lo tanto, se debe revisar la calidad de los respectivos nombramientos, lo cual, en el presente asunto, se demostró que los actos administrativos de nombramiento y traslado de la demandante fueron suscritos por el gobernador y el secretario de educación departamental como agentes del ente territorial, en virtud de las competencias atribuidas en materia presupuestal y administrativa por la Ley 29 de 1989 y la Ley 60 de 1993.

Así mismo, frente al argumento del recurso de apelación consistente en que la financiación de los docentes provenientes del Ministerio de Educación Nacional convierte en incompatible para el reconocimiento de la pensión gracia, se aclara que la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, indicó en el artículo 1.° lo siguiente: « […] Naturaleza del Sistema General de Participaciones.

El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley […]». Las citadas disposiciones constitucionales son del siguiente tenor: « […]

ARTÍCULO 356. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1993, Desarrollado por la Ley 1176 de 2007. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995. Artículo 2º. El artículo 356 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios.

Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Inciso 4, Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 04 de 2007, así: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera ARTÍCULO 357. Desarrollado por la Ley 1176 de 2007, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1995, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 04 de 2007, así: El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución […]» Frente al tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 27 de agosto de 2015, radicado No. 2014-00287 con ponencia del Consejero Dr. Germán Alberto Bula Escobar, en el tema bajo estudio precisó lo siguiente: « […] Los artículos 35619 y 35720 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entró en vigencia el 1º de enero de 2002.

Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal –cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes-, y se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como “destinatarios directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales.21 En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que prohíbe descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9º del Art. 356).

Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo artículo 1º se refirió a la naturaleza del Sistema General de Participaciones en los siguientes términos: “Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.”22 En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos.

Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no “recursos nacionales”. […]»23 En ese mismo sentido, la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, con 19 El artículo 356 de la Constitución ha sido modificado por los Actos Legislativos 2 y 4 de 2007. 20 El artículo 357 de la Constitución ha sido modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007. 21 Ver concepto de la Sala de Consulta No. 1737 de 18 de mayo de 2006. 22 Se indicó en el parágrafo 1 del artículo 2º de la misma ley que no hacen parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación, en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. 23 Sentencia del 29 de septiembre de 2016 de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, Radicación: 68001-23-33-000-2013-00162-01, Número Interno: 2201-2014, Actor: Olga Inés Moreno Quintero, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, en Liquidación, sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter24, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto, en la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal25.

Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Para arribar a dicha conclusión, la Sección Segunda tuvo en cuenta los siguientes argumentos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados26, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 21 de junio de 2018, dictada dentro del proceso con número interno 3805-2014. 25 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 26 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal27; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 28 De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. CASO CONCRETO.

Después de señalarse el anterior marco teórico se resolverá el caso en concreto teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, para lo cual se concluye que se encuentra acreditado lo siguiente: 1) La señora Marina Orozco Calderón nació el día 06 de febrero de 1960, cumpliendo los 50 años el 06 de febrero de 201029. 2) El día 22 de agosto de 2019 con radicado 2019700102627092 presentó derecho de petición ante la entidad demandada, con el fin de que le fuera reconocida la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 191330, al considerar que reunía los requisitos exigidos para tal efecto, allegando, entre otros los siguientes documentos: 27 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 28En ese mismo sentido la sentencia del 19 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente N°:25000-23-42-000-2013-05962-01, N° Interno: 3248-2014, Demandante: Luís Miguel Chitiva Martín, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 29 Archivo digital 002DemandayAnexos Pág 41 30Archivo digital SAMAI Índice 16 Págs. 25-28 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera - Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en la que da cuenta que la actora se vinculó como docente del orden nacional al servicio de dicho ente territorial desde el 18 de marzo de 1991 por medio del Decreto 101 del 11 de marzo de 1991.

Para la fecha de expedición del certificado había servido a la entidad territorial por un total de 28 años, 3 meses y 24 días31. Desde la fecha de su vinculación prestó sus servicios en la Institución Educativa CASD Hermógenes Maza sin reportar ningún tipo de traslado hasta el 8 de agosto de 201932. - Certificación proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío en la que da cuenta que la señora Orozco Calderón prestó sus servicios al Departamento así33: “(…) Según Decreto Nº 308 del 28 de Mayo de 1980, a partir del 01 de Abril y hasta el 30 de noviembre del año en curso, nombrase como CATEDRATICA EXTERNA en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander del municipio de Armenia con 10 horas semanales. -Según Decreto Nº136 del 12 de Marzo de 1986, a partir del 17 de Marzo y hasta el 30 de noviembre del año en curso, nombrase como CATEDRATICA EXTERNA en la Institución Educativa Gustavo Matamoros D´Costa del municipio de Armenia con 12 horas semanales.

Según Decreto N°277 del 25 de Abril de 1988, a partir del 27 de Abril y hasta el 30 de Noviembre del año en curso, nómbrese como CATEDRATICA EXTERNA en la institución educativa Alfonso López Pumarejo del municipio de Armenia con24 horas semanales. Según Decreto Nº249 del 03 de Abril 1989, a partir del 6 de Abril y hasta el 30 de Noviembre del año curso; nombrase CATEDRATICA EXTERNA en la institución Educativa Alfonso López Pumarejo del municipio de Armenia con 15 horas semanales;(…)” - Decreto No. 306 del 28 de mayo de 1980 “Por medio del cual se efectúa un nombramiento de catedráticos externos para algunos Colegios de Enseñanza media del departamento”34 y Acta de posesión No. 0630 de junio de 1980 por medio de la cual Marina Orozco Calderón toma posesión del cargo de catedrática externa en el centro de cultura y capacitación social Francisco de Paula Santander. 3) A través de la Resolución No. RDP 034571 del 18 de noviembre de 2019 la accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia solicitada por la demandante, aduciendo entre otros: “(…) De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL. 31 Folios 46-47 Archivo digital 002DemandayAnexos 32 Foliuo 283 Archivo digital 002DemandayAnexos 33 Folio 48 Archivo digital 002DemandayAnexos 34 Fls.49-52 y 80-82 Archivo digital 002DemandayAnexos Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera De lo anterior se desprende con claridad que la Pensión Gracia no es procedente para docentes con vinculación nacional.

En razón a lo anterior debe allegar ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN EN COPIA AUTENTICA que DESVIRTUEN la vinculación NACIONAL del causante y el certificado de tiempos de servicio expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, del periodo del 01/04/1980 al 30/11/1989 donde se señala el TIPO DE VINCULACION.(…)”35 4) La Resolución No. RDP 034571 del 18 de noviembre de 2019 quedó ejecutoriada el 20 de diciembre de 201936. 5) El 24 de diciembre de 2019 la actora presentó ante la UGPP los actos administrativos requeridos en la Resolución 034571 del 18 de noviembre de 2019 y certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío en la que se indicó que en el periodo transcurrido entre el 01/04/80 y el 30/11/89 se encontraba en nómina del Fondo Educativo Regional del Quindío. En dicho documento la solicitante señaló37: “(…) Reconozco que a partir del año 1991 fui vinculada a una institución educativa de carácter nacional, por lo que solicito muy encarecidamente, me tengan en cuenta el derecho que me da la ley por habar laborado en una institución No Nacional en el año 1980 y pagada por el FERQ.

Todos los docentes que laboraban en instituciones educativas No Nacionales estábamos en la nómina de este fondo. La Secretaría de Educación Departamental del Quindío se exime dar carácter de Nacional o Nacionalizado, por considerar que las únicas instituciones que han sido nominadas Nacionales son: La Normal Nacional, el ITI, ·INEM, CASD y Colegio Nacional, de resto han sido Nacionalizados.

Agradecería sea Revisada y analizada mi solicitud teniendo en cuenta mi vinculación en el año 1980, pues acepto que a partir del año 1991 si fui vinculada a la Institución CASD de carácter nacional pero a finales del año 1996 estas instituciones ·se descentralizaron y pasaron nuevamente a la nómina departamental y municipal. Por lo tanto, considero que cumplo con el requisito de tener veinte años y más para tener este derecho según la ley” 6) La Secretaría de Educación Departamental del Quindío profirió certificación de fecha 19 de diciembre de 2019 en la que indicó: “Que a partir del 01 de Enero de 1978 hasta el 21 de abril de 1996, los salarios del sistema ejecutivo en esta jurisdicción fueron cancelados por el fondo Educativo Regional del Quindío- FERQ- con recursos provenientes de la Nación (Situado Fiscal/ Sistema General de Participaciones)”38 7) Mediante Resolución No. RDP 006183 del 4 de marzo de 2020 expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, por cuanto se consideró que no cumplía con los requisitos exigidos, 35 59-77 Archivo digital 002DemandayAnexos 36 Fl.78 Archivo digital 002DemandayAnexos 37 Folios 80-82 Archivo digital 002DemandayAnexos 38 Folio 87 Archivo digital 002DemandayAnexos Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera específicamente adujo que los tiempos de servicios aportados fueron con vinculación del orden nacional39. 8) El día 11 de abril de 2020 la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 006183 del 4 de marzo de 2020, manifestando que cumplía con los 20 años de servicio exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia40. 9) Mediante Resolución No. RDP 010992 del 05 de mayo de 2020 el Director de Pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

Resolución que fue notificada por correo electrónico el 12 de mayo de 202041. 10) A través del Decreto No. 0136 del 12 de marzo de 1986 “Por medio del cual se nombran catedráticos externos para los colegios de enseñanza media del Departamento del Quindío” el Gobernador del Departamento nombró a la demandante como docente en el Colegio Gustavo Matamoros D’Acosta del municipio de Armenia, cargo del cual tomó posesión el 17 de marzo de 198642. 11) El 25 de abril de 1988 el Gobernador del Departamento del Quindío expidió el Decreto No. 0277 de la fecha “Por medio del cual se nombran catedráticos externos para los colegios de enseñanza media del Departamento”.

En virtud de dicho acto administrativo se designó a la actora como docente en el Colegio Alfonso López Pumarejo Nocturno de Armenia, empleo del que tomó posesión el 27 de abril de 198843. 12) Por medio del decreto No. 249 del 3 de abril de 1989 “Por medio del cual se nombran catedráticos externos para los colegios de enseñanza media del Departamento” el Gobernador del Departamento nombro como catedrática externa del Colegio Alfonso López Pumarejo Nocturno de Armenia a la hoy demandante, quien se posesionó en el referido cargo el 6 de abril de 198944. 13) El 8 de agosto de 2022 la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL- No. 202208890001639900540005, en la que se plasmó45: 39 Folios 89-93 Archivo digital 002DemandayAnexos 40 Folios 111-123 Archivo digital 002DemandayAnexos 41 Archivo digital SAMAI Indice 16 págs 1-6 Folios 238-261 Archivo digital 002DemandayAnexos 42 Folios 284-287 Archivo digital 002DemandayAnexos 43 Folios 288-290 Archivo digital 002DemandayAnexos 44 Folios 291-293 Archivo digital 002DemandayAnexos 45 SAMAI índice 0032 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera 14) El 20 de septiembre de 2022 se expidió por parte de la Secretaría de Educación del Quindío el formato -CETIL- en los siguientes términos46: - Mediante del Decreto No. 101 del 11 de marzo de 1991 “Por el cual se nombra en propiedad a una docente secundaria auxiliar de servicios docentes CASD que funciona en este municipio”, el alcalde de Armenia nombró en propiedad y a tiempo completo a la señora Marina Orozco Calderón en el cargo de docente de secundaria en el Centro Auxiliar de Docentes CASD, previa certificación por parte del delegado permanente del Ministerio de Educación ante el FER Quindío de la disponibilidad presupuestal para ello47.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se puede observar que la demandante tiene más de 60 años de edad y que prestó sus servicios como docente estatal por más de 20 años, no obstante, el simple hecho de haberse desempeñado como docente por dicho lapso y acreditar una vinculación antes de 1980 no da lugar al reconocimiento automático de la pensión gracia, toda vez que, tal y como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, para ello es necesario que se acredite el 46 SAMAI Índice 0041 47 SAMAI índice 43 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera cumplimiento de 20 años al servicio de instituciones educativas territoriales o nacionalizadas sin que para estos efectos pueda computarse los tiempos laborados como docente nacional.

En efecto en las diferentes sentencias que ha proferido el Consejo de Estado, en particular las de unificación que existen sobre la materia, se ha efectuado un análisis concienzudo sobre las normas que rigen la pensión cuyo reconocimiento hoy se reclama, en efecto en sentencia del 21 de junio de 2018, entre otras, se señaló: “(…) 3.3 Marco jurídico de la pensión gracia. Para resolver los problemas jurídicos planteados, emprende la Sala el análisis normativo y jurisprudencial, sobre la materia.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1 de la Ley 114 de 19134, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.de la aludida Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.

La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.

(parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 19759, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 19 81, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada Pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional". [ ] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos".

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Iey10.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2°, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. [ ] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4°, numeral 3° Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de "hacer las leyes", que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1 de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1 ° de enero de 19 81 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación11 (se subraya y resalta) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

(…)”48 Visto lo anterior es claro que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han efectuado un análisis detallado de las diversas normas que regulan la pensión gracia, de los antecedentes que justificaron su expedición y de las razones que justifican el trato diferenciado que se ha dado a los docentes nacionales respecto a los territoriales y/o nacionalizados, así como a los vinculados al magisterio con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Así, en la sentencia SU014/20 se hizo un recuento sobre la jurisprudencia constitucional sobre la pensión gracia en los siguientes términos: 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, d. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014).

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera “(…) 30. En sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones en torno a la pensión de gracia, principalmente, con la finalidad de establecer si las normas que la regulan trasgreden el derecho a la igualdad de los docentes de enseñanza secundaria tanto del sector oficial como del privado[126], de los vinculados al servicio a partir del 1º de enero de 1981[127], y de los nacionales[128].

Este capítulo tiene como propósito hacer un inventario sobre la línea jurisprudencial de este Tribunal en relación con la referida prestación, evidenciando las precisiones que se han efectuado en torno a su naturaleza, titularidad y requisitos de acceso. 31. En la sentencia C-479 de 1998, se declaró la exequibilidad de los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913 (en lo acusado)[129], los cuales, a juicio del demandante, establecían una diferenciación injustificada entre los educadores de primaria y secundaria oficiales, y frente a los docentes del sector privado, al reconocer solo a los primeros el derecho a una pensión vitalicia, excluyendo a aquellos que reciben una recompensa de carácter nacional.

Consideró igualmente que el origen de los salarios de los educadores (territorial, nacional o régimen privado), no era razón suficiente para excluir a un grupo de ellos del beneficio de la pensión que contempla la Ley 114 de 1913. Al respecto, esta Corporación sostuvo que “a raíz de la ampliación de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensión de gracia contenida en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913, (…) en favor de los maestros de secundaria, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria quedó corregida”.

Efectivamente, estimó que, si bien en la disposición impugnada se reconoció el derecho a la pensión de gracia solo en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, “en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 37 de 1933, tal beneficio se extendió a los docentes públicos de secundaria, quedando las dos categorías de maestros con el mismo derecho a obtener la pensión de gracia, desde hace más de cincuenta años”.

(Énfasis añadido). Explicó, entonces, que no existía la alegada violación del artículo 13 Superior, pues la pensión de gracia se concede no sólo a los maestros de primaria del sector oficial sino también a los de secundaria. (…) Se subraya que de cara al requisito de no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (artículo 4.3 de la Ley 114 de 1913), la Corte determinó que la norma acusada no resultaba trasgresora del derecho a la igualdad, pues tenía un claro fundamento, primero, en el principio de libre configuración legislativa, el cual le permite al Congreso fijar los objetivos generales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos; segundo, en el imperativo de evitar la doble remuneración con cargo al tesoro público de la Nación y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado. 32.

La sentencia C-084 de 1999, verificó la constitucionalidad de las expresiones “vinculados a partir del 1º de enero de 1981”, y “para aquellos”, contenidas en el artículo 15. 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989[130]. Los actores consideraban que las mismas establecían una discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia. Sobre el particular, este Tribunal precisó que la prolongación en el tiempo de los efectos de la referida prestación únicamente para quienes reunieron los requisitos sustanciales antes del 31 de diciembre de 1980, no se oponía al texto Superior, pues, la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro público.

Además, sustentó que esta circunstancia tampoco conllevaba el desconocimiento de un derecho adquirido, ya que no afectaba situaciones jurídicas consolidadas “sino que se limita[ba], simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una ‘mera expectativa’ la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador”.

En ese orden, declaró la exequibilidad de la norma acusada. 33. Por su parte, en la providencia C-915 de 1999, se declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 3° de la Ley 37 de 1933[131] después de estudiar si la circunstancia de extender el reconocimiento de la pensión de gracia a los maestros de secundaria, siempre y cuando hubiesen laborado por un tiempo en primaria, vulneraba el derecho a la igualdad de aquellos que prestaron sus servicios únicamente en ese nivel.

La Corte expuso que a partir del año 1928, luego de la expedición de la Ley 116, evidentemente la pensión especial estaba reservada para los maestros de primaria oficiales, los profesores y empleados de las Escuelas Normales y los inspectores de instrucción pública; restringiendo el beneficio a los educadores que habiendo prestado sus servicios durante algún tiempo en primaria posteriormente se habían reubicado en el nivel secundario, y a aquellos que “contratados por las entidades territoriales, no por la Nación” se habían desempeñado todo el tiempo en secundaria.

Sin embargo, adujo que esa situación fue subsanada con la introducción de la disposición bajo estudio. Conjuntamente, en atención a lo dispuesto en la sentencia C-479 de 1998, reiteró que el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 extendió a los docentes públicos de secundaria el acceso a la mencionada pensión “quedando las dos categorías de maestros con el mismo derecho”.

Por último, interpretando el alcance de la norma, concluyó que las afirmaciones tendientes a estructurar el cargo de inconstitucionalidad resultaban erróneas, ya que del texto del inciso acusado no se desprendía el condicionamiento señalado por el censor, “tanto que durante cincuenta años se reconoció indistintamente ese beneficio, a docentes oficiales de primaria y secundaria”. 34.

En el fallo C-489 del 2000, se examinó si la expresión “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” contenida en el artículo 15. 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 infringía el principio de igualdad, al establecer el derecho a la pensión de gracia exclusivamente para los docentes nombrados hasta esa fecha. (…) Así mismo, haciendo remisión a las consideraciones realizadas en la sentencia C-084 de 1999, consideró que el canon demandado se ajustaba a la Carta Política; sin embargo, decidió condicionar su exequibilidad, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubiesen consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo de la nueva normatividad, por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no puede desconocer. 35.

En la sentencia C-954 de 2000, nuevamente se abordó el examen del literal a) del artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989, esta vez, frente a la posible discriminación de los docentes nacionales de secundaria, dado que la norma les obstaculizaría el disfrute de la pensión de gracia, al remitir para efectos de su reconocimiento, a los requisitos fijados por la Ley 114 de 1913, Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera particularmente, a aquel que prohíbe disfrutar de tal prestación cuando se percibe otro ingreso del orden nacional (artículo 4.3).

La Corte destacó que el punto central de la controversia presentada había sido resuelto en la sentencia C-479 de 1998. Dentro de este contexto, refirió que de cara a la presunta discriminación que el artículo 4.3 de la Ley 114 de 1913 pudo generar entre los docentes designados por el gobierno nacional (nacionales) y los nombrados por las entidades territoriales (nacionalizados) que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, esta Corporación ya había establecido que “si bien las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ampliaron el marco de aplicación de la pensión gracia, haciéndola extensiva a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vinculación[132], el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento, primero, en el principio de libre configuración legislativa, (…) y, segundo, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la gracia: establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes nacionales”.

(Énfasis añadido). Pero, además, consideró que tal restricción encuentra fundamento lógico en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneración de carácter nacional, garantizando así el uso razonable de los recursos estatales, de acuerdo con el artículo 128 de la Carta Política de 1991[133]. Reiteró entonces la Corte que exigir requisitos para el reconocimiento de la pensión de gracia (como aquel de no estar percibiendo otra prestación similar pagada directamente por la Nación) no afecta el derecho a la igualdad, ya que este comporta un criterio relacional que permite otorgar un trato diferente a situaciones de hecho semejantes, siempre que la distinción tenga un fundamento objetivo y razonable[134].

Así las cosas, declaró la exequibilidad de la norma demandada, al no apreciar que la preceptiva amenazara o vulnerara el derecho a la igualdad. Cabe precisar que la decisión adoptada no cobijó la expresión “[l]os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, porque la misma ya había sido analizada y declarada exequible (C-489 de 2000). 36.

En la providencia C-085 de 2002, esta Corporación estudió el artículo 6º de la Ley 116 de 1928[135], el cual, según el razonamiento del censor, vulneraba el derecho a la igualdad, en tanto establecía la pensión especial en favor de los profesores y empleados de las Escuelas Normales y de los inspectores de instrucción pública oficiales del orden territorial, dejando por fuera a los profesores y empleados de los mismos establecimientos del orden nacional, pese a que desempeñan la misma labor.

Al limitar la cuestión objeto de debate constitucional, la Corte refirió que, aunque a primera vista pareciera que el artículo acusado consagra un privilegio injustificado a favor de un sector de personal vinculado a la docencia oficial, el tema planteado únicamente podía resolverse ubicándolo dentro del marco histórico que dio origen a la disposición acusada, esto es, atendiendo las razones por las cuales el legislador limitó la pensión de gracia a partir dos aspectos: uno, al origen de la vinculación de los docentes (territorial o nacional); y, otro, a las fechas que estableció en la Ley 91 de 1989.

Desde esta perspectiva, se sostuvo que “con el establecimiento de la pensión de gracia y la extensión del derecho que hizo el artículo acusado a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, el legislador adoptó la decisión contenida en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera en virtud de que los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales a cargo de las entidades territoriales[[136]] eran, por razones presupuestales, inferiores en su cuantía a los que devengaban los vinculados directamente por la Nación”.

Así las cosas, concluyó que los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes (territoriales y nacionales), lo que trajo como consecuencia que tuvieran remuneraciones y derechos prestacionales distintos; de ahí que resultara constitucional que el legislador hubiese instituido solo para los vinculados a través de los departamentos la pensión de gracia, bajo el requisito de que no tuvieran ninguna recompensa a cargo del tesoro nacional.

(…) 39. En la providencia C-741 de 2012, la Corte estudió las objeciones presidenciales presentadas por razones de inconstitucionalidad al proyecto de ley n° 114 de 2009 Senado (296 de 2010 Cámara), por medio del cual se interpretaba por vía de autoridad legislativa el artículo 15.2, literal a) de la Ley 91 de 1989. En efecto, el referido proyecto indicaba que: “Conforme a esta norma los educadores que acrediten tiempos de servicio en educación primaria, en normales, en secundaria o en inspectoría o supervisión educativa en planteles del orden nacional, también serán beneficiarios de la pensión gracia, aunque su pensión ordinaria esté a cargo total o parcial de la Nación”.

Los reparos hechos por el Gobierno se referían a que la norma: i) violaba el numeral 1° del artículo 150 superior, dado que si bien el título de este proyecto afirma que se realizaría la interpretación por vía de autoridad del artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que la nueva ley modificaría el contenido de la ley interpretada, al ampliar el universo de beneficiarios de la denominada pensión de gracia a los docentes nacionales. ii) Trasgredía el literal e) del numeral 19 del mismo precepto constitucional, en concordancia con el inciso 2° del artículo 154 ibídem, por cuanto al modificar el régimen prestacional de ciertos empleados públicos (educadores nacionales), este proyecto de ley sólo podía tramitarse por iniciativa del Gobierno. iii) Vulneraba el numeral 4° del artículo 136 de la Constitución, al establecer un mandato y un derecho nuevo de reconocimiento pensional con aplicación retroactiva a favor de personas que no tenían derecho a él. iv) Generaba un gasto a cargo de la Nación, razón por la cual se debió tener en cuenta su impacto fiscal y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Así mismo, adujo que v) esta Corporación ya había realizado la hermenéutica del artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989, por lo cual el legislador no tendría la posibilidad de producir una norma interpretativa al respecto. Por razones metodológicas, la Sala Plena abordó en primer lugar la objeción relacionada con la existencia de iniciativa legislativa exclusiva en cabeza del Gobierno Nacional.

Al respecto, consideró que tanto las reglas que determinan las pensiones a que tienen derecho distintos tipos de empleados, como los requisitos para acceder a ellas, indudablemente hacen parte del régimen prestacional de los empleados públicos, de manera que, conforme a los artículos 150.19 literal e)[140] y 154[141] del texto Superior, “una norma que como la contenida en el proyecto legislativo aquí objetado, tiene efecto sobre esas reglas, no podría, conforme al régimen constitucional vigente, ser producto de la sola iniciativa parlamentaria”.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera En ese sentido, toda vez que el proyecto de ley había tenido origen en un Senador de la República, declaró fundada la segunda objeción y, en consecuencia, la inconstitucionalidad del proyecto de ley.

De otro lado, al haberse clarificado la prosperidad del referido motivo de inconformidad, se estimó innecesario emprender el análisis de las demás objeciones. 40. Finalmente, el fallo C-143 de 2018, examinó la expresión “hasta el 31 de diciembre de 1980” del literal a) del artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989; y los segmentos “a partir del 1 de enero de 1981” y “solo”, contenidos en el literal b) del mismo precepto.

Según los accionantes los apartes normativos acusados infringían la Constitución[142], la Declaración Universal de Derechos Humanos[143], el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales[144], el principio de progresividad, las prohibiciones de retroceso de los derechos sociales y de retroactividad de la ley y el principio de confianza legítima.

La Corte encontró que, pese a su redacción, los tres cargos partían de una premisa idéntica, esto es, que los maestros que se vincularon al servicio oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 contaban con un derecho adquirido que no podía ser ignorado por el legislador so pena de violar los artículos 58 y 83 de la Constitución Política.

En correspondencia, advirtió que ese debate ya había sido abordado en las sentencias C-084 de 1999, C-489 de 2000 y C- 506 de 2006 en relación con las mismas expresiones que se demandaron en esta oportunidad, por lo que declaró la existencia de cosa juzgada constitucional y decidió estarse a lo resuelto en las mencionadas providencias. 41.

De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones. En primer lugar, la Corte ha resaltado que, si bien, la Ley 114 de 1913 reconoció el derecho a la pensión de gracia solo en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, según lo dispuesto en las leyes 116 de 1928 (artículo 6º) y 37 de 1933 (artículo 3º), la prestación se hizo extensiva a ambas categorías de docentes (primaria y secundaria); de tal manera, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria, quedó corregida[145].

Con todo, de cara a la presunta desigualdad que el artículo 4.3 de la Ley 114 de 1913 pudo generar entre los docentes designados por el gobierno nacional (secundaria) y los nombrados por las entidades territoriales (primaria y secundaria[146]), también ha clarificado que la circunstancia de supeditar el reconocimiento de la pensión a la exigencia de no recibir otra retribución del tesoro nacional encuentra cimiento, de un lado, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la gracia, es decir, establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial quienes tenían condiciones salariales y prestacionales sustancialmente desiguales a los docentes nacionales; del otro, en el principio de libre configuración legislativa que le permite al Congreso fijar los objetivos generales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos[147].

Igualmente, ha señalado que esta restricción se fundamenta en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneración de carácter nacional, garantizando así el uso razonable de los recursos estatales, de acuerdo con el artículo 128 de la Carta Política de 1991[148]. Por otro lado, frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera del tesoro público (pensión de gracia y pensión de jubilación[149]).

Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos[150]. (….) 43. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales).

Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional.

(….)”49 Conforme a lo anterior es claro que la determinación de no reconocer la pensión gracia a docentes con vinculación de carácter nacional tiene un amplio sustento legal y jurisprudencial, y dicha conclusión obedece a una interpretación armónica no solo de las normas que regulan dicha prestación sino también de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los docentes y demás servidores públicos.

Descendiendo al caso concreto y sin entrar en la discusión si los tiempos de servicio docente certificados por el Departamento del Quindío previo al 31 de diciembre de 1980 son nacionales o territoriales y por tanto pueden tenerse en cuenta a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se encuentra que la accionante desde 1991 fue vinculada por el Municipio de Armenia como docente en el Centro Auxiliar de Docentes -CASD- en una plaza que tiene un carácter eminentemente nacional de conformidad con el contenido de la Resolución 101 de 1991 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y el cual no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. En efecto frente a la imposibilidad de computar para la obtención de la pensión gracia los tiempos de servicios docentes prestados en los Centros Auxiliares de Docentes el órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado: “(…)Ahora bien, en primer término es preciso hacer referencia al servicio prestado en el C.A.S.D. Quindío, pues no sólo el nombramiento fue anterior al 31 de diciembre de 1980, sino que se extendió por un término superior a 12 años y, por lo tanto, repercute notablemente al momento de computar el tiempo de servicios requeridos para acceder a la pensión gracia reclamada.

Al respecto, se observa que existe contradicción probatoria en torno a la naturaleza docente del cargo desempeñado en el referido Centro Auxiliar de Servicios Docentes, pues la denominación del mismo corresponde a un cargo administrativo, pero la entidad certifica que la actora se desempeñó como docente, situación que deviene en una deficiencia probatoria imputable a la demandante, tal como lo advirtió el Ministerio Público en el concepto emitido ante esta instancia. 49Corte Constitucional.

Sala Plena. Referencia: Expediente T-7.475.742 Acción de tutela instaurada por Carmen Sofía Pérez Acevedo contra el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., veintidós (22) de enero dos mil veinte (2020). Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera Sin embargo, no sólo la anterior situación conlleva a desestimar los tiempos laborados en el C.A.S.D. Quindío, sino que de acuerdo con las certificaciones aportadas al proceso, en consonancia con la normatividad que le dio origen a dichos centros, se concluye que la demandante tenía una vinculación del orden Nacional y, por lo tanto, la misma tampoco podría tenerse en cuenta para el reconocimiento del beneficio pensional en referencia, por las razones ampliamente expuestas.

En efecto, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, hizo constar que la accionante “presta sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculación: En Propiedad, como Nacional en forma continua”, relacionando, igualmente, el tiempo laborado en el C.A.S.D. (fls. 10 a 11). A su turno, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 327 de 1979, creó los Centros Auxiliares de Servicios Docentes C.A.S.D., norma de la cual se destacan los siguientes apartes: “(…)

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto número 1962 del 20 de noviembre de 1969 estableció la enseñanza media diversificada en el país; Que mediante el Decreto extraordinario número 088 de enero 26 de 1976, se ordenó la diversificación de la educación en el nivel de Educación Media Vocacional e Intermedia Profesional; Que es conveniente, por razones técnicas, administrativas y económicas establecer centros y mecanismos que permitan la integración de los distintos recursos educativos y su optima utilización para la extensión de la Educación Media Diversificada;

Que el Gobierno Nacional construyó y dotó lasdes para el funcionamiento de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes en diversas ciudades del país,

DECRETA: Artículo 1º Establécense en el país como unidades administrativas especiales dependientes del Ministerio de Educación Nacional los Centros Auxiliares de Servicios Docentes (CASD), con el propósito de ofrecer servicios educativos en el ciclo de Educación Media Vocacional, a los planteles que adopten el currículo de Educación Media Diversificada.

Artículo 2º A partir de 1979 funcionarán Centros Auxiliares de Servicios Docentes (CASD) en las ciudades Florencia, Sabanalarga, Villavicencio, Medellín, Cúcuta, Manizales, Barrancabermeja y Armenia. Artículo 3º Los centros auxiliares de Servicios Docentes (CASD) prestarán los servicios que a continuación se determinan: a) Formación regular, mediante la preparación sistemática y gradual que se ofrezca a los alumnos de los colegios adscritos como parte de la acción educativa desarrollada conjuntamente por los colegios y el Centro.

Esta función se cumple a través de los programas de enseñanza académica vocacional de tipo práctico; b) Asesoría y asistencia técnicopedagógica a los planteles adscritos y a los demás establecimientos que las soliciten; c) Coordinación de las actividades docentes que realiza el Centro y os que desarrollen los planteles adscritos; d) Capacitación y perfeccionamiento mediante programas educativos especiales para adultos, y de actualización científica y tecnológica para alumnos egresados del Centro.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera (…) Artículo 8º En el presupuesto ordinario del Ministerio de Educación Nacional se asignarán las partidas correspondientes para el funcionamiento de tales Centros. (…).”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas se observa que los C.A.S.D., así como el personal vinculado a éstos, se encontraban adscritos al Ministerio de Educación Nacional. Entre tanto, el Decreto 546 de 1979 reitera que el cargo desempeñado por la demandante tenía el carácter de administrativo. Para abundar en razonamientos, es preciso referenciar la siguiente información consignada en la página web del C.A.S.D. Quindío4, pues resulta concordante con los decretos anteriormente citados.

Así, en torno a su historia, se indica: “Antecedentes históricos del CASD El programa CASD, fue creado por el gobierno nacional mediante el decreto 327 del 19 de febrero de 1979. Como una estrategia de racionalización del recurso humano y físico al servicio de la educación media. CASD significaba Centro Auxiliares de Servicios Docentes, fueron creados 23 de estos centros en las principales ciudades del país y atendían en cada uno a una red de colegios que se les adscribían para que sus estudiantes cursaran los componentes vocacionales de su Educación Media dedicando para ello dos días de su escolaridad semanal.

El CASD del Quindío inició su actividad con estudiantes a partir del año 1981 ofreciendo servicios educativos apoyado en las áreas de Industria, Salud y Nutrición, Comercio y Ciencias Naturales de acuerdo con la resolución 496 del 27 de noviembre de 1998 Mediante la cual se regulaba para la época la Educación Media Vocacional. (…) Durante su primera década de funcionamiento, los Casd dependían o eran administrados por un equipo técnico existente en el Ministerio de educación nacional el cual trazaba políticas, orientaba los currículos, intermediaba la capacitación y La vinculación de docentes y administrativos desde el MEN.

Con la expedición de la ley 60 de 1993 o ley de competencias y recursos, se inicia el proceso de descentralización para organismos como el CASD que dependían en su toma de decisiones del gobierno nacional, para que sean administradas por los entes territoriales; Esta ley ordena la incorporación de los CASD a las estructuras departamentales hecho que se concreta para el Quindío mediante la ordenanza 029 de diciembre 7 de 1995 en la cual se incorpora el CASD como Institución educativa de carácter especial.

(…).”. En un caso con contornos similares al presente, se concluyó que el tiempo laborado en el C.A.S.D. no podía tenerse en cuenta para efectos de la pensión gracia, argumentando lo siguiente5: “Da cuenta el plenario que la demandante cumplió 50 años de edad el 12 de noviembre de 1997 (fl. 71) y conforme a la certificación que obra a folio 73, prestó sus servicios a la docencia departamental, durante un lapso aproximado de 9 años; el tiempo restante fue laborado para el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD, entidad creada y administrada por el Ministerio de Educación Nacional hasta el 1° de abril de 1996, fecha a partir de la cual el Departamento de Antioquia asumió en forma directa la administración del personal docente y administrativo a su servicio, como da cuenta la certificación que aparece a folio Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera 34.

Significa lo anterior, que la actora no cumple los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, pues como ya se dijo los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan la pensión gracia, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuestión que no aconteció en el sub lite, pues el citado Centro docente tuvo el carácter de establecimiento del orden nacional hasta el año de 1996 y, por ende, los servicios prestado al mismo, con anterioridad a tal fecha, se consideran tiempos nacionales.”.

En este orden de ideas, el tiempo laborado por la actora en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes, C.A.S.D. del Quindío, no puede computarse como años de servicio para acceder a la pensión gracia porque, en principio, se desempeñó en un cargo administrativo y, además, ostentó una vinculación del orden Nacional, situación que no sólo se contrapone a la finalidad de esta prestación especial sino a la normatividad que la creó y desarrolló, tal como se explicó anteriormente.

(…)”50 Aclarado lo anterior y que en efecto la vinculación como docente de la actora en un Centro Auxiliar de Servicios Docentes-CASD- era del orden nacional, es necesario esclarecer si, como aduce la demandante, al producirse el proceso de descentralización de la educación y trasladarse algunas competencias administrativas de la nación a los entes territoriales mutó el carácter de la vinculación de la señora Orozco Calderón de Nacional a territorial.

En este punto, la Sala no comparte los argumentos del apoderado de la parte demandante, pues si bien es cierto quedó acreditado que en virtud del proceso de descentralización de la educación y lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 la Nación trasladó las competencias para administrar los recursos del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones y el personal docente de las plazas nacionales al Departamento del Quindío, y luego éste a su vez al Municipio de Armenia, lo cierto es que ello no lleva a la interpretación realizada por la parte demandante, esto es, que dicha circunstancia cambió la naturaleza del cargo que desempeñó el demandante de nacional a territorial.

En efecto, debe indicarse que la descentralización como “mecanismo de coordinación y organización de la estructura administrativa”51, significa el traslado de competencias de carácter administrativo a manos de autoridades regionales o locales quienes las ejercen autónomamente, teniendo en cuenta la dificultad que implica el desarrollo de esas actividades desde el orden central, pero dicho traslado solo es en el ámbito competencial y de responsabilidad, es así como en este caso estuvo limitado a la administración del personal y los recursos del sistema educativo pero nunca implicó el cambio de naturaleza de los cargos desempeñados por los docentes en plazas de orden nacional.

Sobre la figura de la descentralización el Consejo de Estado ha indicado: “La descentralización, por otra parte, implica un desplazamiento competencial entre administraciones públicas, que se produce en medio de la creación de un 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección b. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00047 01(2410-11). Actor: Gloria Teresa Martínez Valencia.- Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE 51 Corte Constitucional, Sentencia C-727 de 2000. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera nuevo centro de imputación de competencias y de responsabilidad, características propias de la llamada descentralización funcional.

En este tipo de mecanismo de organización de la administración se asume, de manera puntual, una actividad administrativa52, siendo un elemento central de la figura, el desprenderse de la titularidad misma de la competencia para que sea asumida por una nueva entidad.”53 (Se resalta) Así las cosas, la descentralización de funciones a las entidades territoriales por parte de la Nación solo lo fue para administrar la prestación del servicio educativo, creando un nuevo centro de imputación de competencias y responsabilidad, por lo tanto, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que la naturaleza del cargo del demandante mutó de nacional a territorial, pues ello no fue consagrado en la Ley 60 de 1993.

Aunado a lo anterior tampoco puede considerarse que la naturaleza de la vinculación laboral de la demandante pasó de ser nacional a territorial, en virtud a que los recursos del Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones son territoriales. Lo anterior habida cuenta que conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente referenciada lo verdaderamente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues aunque el pago de sus acreencias provenga de los recursos del situado fiscal, ello no los convierte en territoriales ni necesariamente implica que sean nacionales, pues se reitera tal condición dependerá de si la vinculación es o no con nombramiento en una plaza territorial o nacionalizada.

Así las cosas, como en este caso la plaza y el nombramiento del demandante son del orden nacional, no es posible tener en cuenta el tiempo de servicios prestados a partir del 18 de marzo de 1991 para efectos de la pensión gracia, por lo tanto, al no cumplir con los requisitos legales se determina que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación establecida en la Ley 114 de 1913, lo cual lleva a esta Sala a inferir que deben negarse las pretensiones de la demanda.

Condena en costas en primera instancia: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva54 a objetiva valorativa55, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado56 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se 52 En algunos casos una actividad económica de la administración. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata.

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01110-02(44183) Actor: Edgar Enrique Ardila Barbosa Demandado: Departamento de Meta 54 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 55 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 56 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón Demandada: UGPP- Instancia: Primera acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, pese a que se negaran íntegramente las pretensiones de la demanda no se condenará en costas a la parte actora por el trámite de la primera instancia, pues no se acreditó por parte de la parte contraria su causación, y solo aparece acreditado que se pagaron los gastos ordinarios del proceso que fueron sufragados por la parte vencida en el mismo.

De otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que en el expediente no hay elementos de prueba que permitan establecer su causación, por lo que se considera que en el presente trámite no hay lugar a reconocerlas máxime si se tiene en cuenta que estas últimas son independientes a los honorarios de los abogados. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que de las actuaciones desplegadas por el apoderado de la parte accionada no se puede inferir que existan otros gastos adicionales por la defensa judicial ejercida acogiendo el criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 29 de enero de 2018, se abstendrá de imponer condena por dicho concepto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 43 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)