17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 17001-33-33-001-2020-00066-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE GLORIA PATRICIA ARANGO CALDERÓN DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de septiembre de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Que se declare la nulidad del acto administrativo 0646/19 UJ-SED por medio del cual se negó el reconocimiento del tiempo de servicio que laboró la demandante para efectos de pensión de jubilación. 2. Que se declare que entre la actora y la entidad demandada existió una relación laboral durante el tiempo que duró contratada por el sistema OPS del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y/o contrato de prestación de servicios. 3.
Como consecuencia de la declaración se ordene reconocer a la demandante los tiempos de servicio para efectos de pensión de jubilación desde el mismo momento de su vinculación con este ente territorial hasta la fecha de la suscripción del último contrato, por haber laborado con esta entidad territorial, bajo continua dependencia y subordinación como docente oficial.
A título de restablecimiento: 1. Que se ordene el envío de las cotizaciones para efectos pensionales al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por los periodos 17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia reconocidos en los numerales primero y segundo. 2.
Que se ordene a la entidad territorial que sobre los aportes pensionales aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia. 3. Que se ordene a la entidad territorial dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA. 4.
Que se expida el certificado de historia laboral y/o tiempo de servicios, a nombre de la señora Gómez Valencia, relacionando los tiempos laborados que son objeto de reclamación.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: - La señora Gloria Patricia Arango Calderón laboró como docente por órdenes de prestación de servicios y/o contrato de prestación de servicios según autorizaciones nros. 210 del 14 de abril de 1998; 814 del 29 de mayo de 2000; 190 del 29 de enero de 2001; 298 del 4 de febrero de 2002; y 318 del 27 de enero de 2003. - Denunció que el tiempo laborado con dicho ente territorial no se le reconoció para efectos pensionales, lo cual considera va en contravía de los artículos 12, 13 y 53 de la Constitución Política.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó la Ley 80 de 1993 para resaltar que esta exige para la celebración del contrato de prestación de servicios que la actividad a realizar sea imposible de prestar con personal de planta, además de requerir conocimientos especializados, sin que existe diferencia entre los servicios prestados por la actora y los docentes de planta, lo que deja entrever el deseo por parte de la entidad de evadir la responsabilidad que le acarrea la celebración de un verdadero contrato laboral.
Mencionó el principio de primacía de realidad ante las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, mencionando que la demandante nunca prestó un servicio de manera independiente ya que debía cumplir un horario de trabajo, rendía informes, y no podía escoger el lugar de 17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia prestación del servicio, lo que demuestra que realmente laboró bajo un contrato de trabajo que le da derecho a reclamar que ese tiempo de servicios se le contabilice para efectos pensionales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento de Caldas: la entidad demandada se pronunció frente a los hechos indicando de algunos que eran ciertos; de otros que no lo eran; y de los demás que no eran hechos. Respecto a las pretensiones se opuso a la prosperidad de cada una de ellas, aseverando que la razón fundamental que originó la contratación por prestación de servicios fue la falta de planta de personal que supliera las vacantes mientras se adelantaban los respectivos concursos de acuerdo a la ley.
Añadió que la parte demandante no demostró que en la ejecución de los mencionados contratos se cumplieran con los requisitos esenciales que debe contener la relación laboral como lo regula el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso como excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: la demanda pretende se paguen a la actora en calidad de contratista las prestaciones sociales en la época de vigencia de los contratos, lo cual escapa a todas luces de la competencia del departamento de Caldas, de conformidad con el artículo 2 del Acto Legislativo nro. 01 de 2001 y el artículo 15 de la Ley 715 de 2001. - No cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral: precisó que la parte actora no demostró que el contrato ejecutado esté revestido con las características o que en ellos concurran los 3 elementos esenciales que debe tener toda relación laboral; prestación personal, subordinación y remuneración. - Prescripción: pidió, en caso de acceder a pretensiones, se aplique la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, corregida con providencia del 4 de noviembre del año anterior, accedió a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si la demandante tenía derecho a que se reconociera la existencia de una relación laboral con 17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia el departamento de Caldas durante el tiempo planteado en la demanda; y si era procedente el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales.
En primer momento analizó la prestación del servicio docente a través de contratos de prestación de servicios, tema frente al cual concluyó que la labor docente no era independiente, sino que esta se prestaba en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, explicó que en el caso particular de los docentes que fueran contratados por órdenes de prestación de servicios recaía una presunción respecto del vínculo de subordinación cuando se pretendía acreditar la existencia de un contrato realidad, trasladándose de esta manera la carga de la prueba a la entidad demandada de desvirtuar la presunción, dado que por razones de la actividad que ejercen los educadores, y de acuerdo a lo dispuesto en la jurisprudencia, estos se encontraban supeditados al reglamento propio del servicio público de la educación, por lo que la dependencia en estos casos se presumía como quiera que su labor obedecía al cumplimiento de los lineamientos legales del sistema educativo.
En cuanto a la prescripción de los aportes pensionales en materia de contrato realidad citó sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 para aseverar que tratándose de la reclamación de cotizaciones pensionales en materia de contrato realidad no operaba el fenómeno de la prescripción, tal como lo había planteado la jurisprudencia contenciosa administrativa a través de su máximo tribunal.
Al descender al caso concreto, con fundamento en el material probatorio y la jurisprudencia citada, consideró que la demandante prestó el servicio docente en virtud de órdenes de prestación de servicios a cargo del Departamento de Caldas; actividad que implicaba una labor continúa sujeta a órdenes por parte de los diferentes estamentos educativos que, ineludiblemente, conllevaron a la materialización de una relación laboral y no prestacional, ya que no es posible ejercer la labor docente si no es bajo esas circunstancias específicas.
En consecuencia, como el objeto de las pretensiones que se reclamaban buscaban el reconocimiento de las cotizaciones pensionales generadas durante el servicio docente, y al no existir prescripción de las mismas, como lo dijo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, accedió a las súplicas de la demanda. Por lo anterior, ordenó al departamento de Caldas efectuar las cotizaciones al sistema de 17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia seguridad social en pensión por el periodo de tiempo laborado que había sido objeto de prueba y que se referenció en el fallo, según la certificación expedida por el ente territorial.
En consecuencia, se plasmó en la parte resolutiva del fallo:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) no cumplimiento de los requisitos escenciales que regulan un contrato laboral y iii) Prescripción, propuestas por el Departamento de Caldas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio 0646/19 UJ- SED del 11 de septiembre de 2019, por lo expuesto.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARIA DE EDUCACIÓN a efectuar las cotizaciones en pensión de la señora Gloria Patricia Arango Calderón en virtud de una existencia de una relación laboral con el Departamento de Caldas por el periodo laborado como docente comprendido desde el 14 de abril al 14 de junio de 1998, desde el 29 de mayo a junio 25 de 2000, desde el 17 de julio a julio 31, desde el 01 de agosto al 31 de agosto de 2000, desde septiembre 1 a octubre 31 del 2000, desde el 01 de noviembre a diciembre 24 del 2000 Desde febrero 7 a febrero 28 del 2001, desde marzo 1 a abril 8 del 2001, desde el 16 al 30 de abril del 2001, desde el 1 al 31 de mayo de 2001, desde el 01 al 17 de junio del 2001, desde el 16 al 31 de julio de 2001, desde el 01 al 30 de septiembre de 2001, desde el 01 al 31 de octubre de 2001 y desde noviembre 1 a diciembre 9 de 2001.
Desde febrero 4 a marzo 24 de 2002, desde el 1 al 30 de abril de 2002, desde el 1 al 31 de mayo de 2002, desde el 01 al 30 de junio de 2002, desde el 22 de julio a agosto 31 de 2002, desde el 1 al 31 de octubre de 2002, desde el 01 al 30 de noviembre de 2002 y desde el 01 al 08 de diciembre de 2002. Desde enero 27 a 31 de marzo de 2003, desde el 1 al 13 de abril de 2003 y desde el 21 al 30 de abril de 2003, desde el 01 al 31 de mayo de 2003, desde el 01 al 22 de junio de 2003, desde el 14 al 31 de julio de 2003, desde el 01 al 31 de agosto de 2003, desde el 01 de octubre al 31 de octubre de 2003, desde el 01 de noviembre al 30 de noviembre de 2003 y del 01 de diciembre al 30 de diciembre de 2003, de conformidad con los motivos expuestos.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el CGP arts. 365 y 366. Por agencias en derecho se fija la suma de $198.961,08 correspondiente al 6 % de las pretensiones de la demanda. 17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia (…) El ordinal cuarto fue corregido mediante providencia del 4 de noviembre de 2022, quedando de la siguiente manera: “(…)
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el CGP arts. 365 y 366. Por agencias en derecho se fija la suma de $198.961,08 correspondiente al 6 % de las pretensiones de la demanda. (…)” RECURSO DE APELACIÓN El departamento de Caldas presentó recurso de apelación según memorial visible en el archivo #79 del expediente digital de primera instancia. Precisó que en el sector educativo puede hacerse uso del contrato de prestación de servicios de acuerdo con la normativa aplicable, y por ello en este caso se acudió a esta forma de vinculación por necesidades del servicio y por el tiempo necesario para contrarrestar la anormalidad.
En cuanto al tema de la subordinación citó jurisprudencia del Consejo de Estado, y destacó que el contrato de prestación de servicios se convierte en relación laboral cuando se puede concluir, prima facie, que surgió un contrato realidad, no solo por las condiciones o características de cómo se ejecutó el contrato, sino por la mala fe de la entidad al querer hacerle el quite a sus obligaciones laborales y prestacionales con sus trabajadores, lo cual no ocurrió en este caso ya que a la demandante se le cancelaron los emolumentos correspondientes al contrato, sin que pueda entenderse que ese pago genera o establece el elemento de subordinación; máxime porque no se probó, ni por asomo, este elemento determinante.
Solicitó que se revoque la sentencia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema Jurídico ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre Gloria Patricia Arango Calderón y el departamento de Caldas en los períodos en los cuales laboró como docente por orden de prestación de servicios, y por ende debe el departamento reconocer y pagar al fondo de pensiones respectivo los aportes que como patrono le correspondían? Marco normativo y jurisprudencial1 La primacía de la realidad sobre las formalidades La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los 1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001-23-31- 000-2006-01070-01(1007-12) 17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución. Elementos propios de la relación laboral El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 20214 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos, los condesó bajo los siguientes parámetros: Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser 2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.
En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que: “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Ahora bien, para el caso de las funciones docentes, el Consejo de Estado ha avalado que esta particular tarea que otrora fuere desempeñada por docentes contratados a través de ordenes o autorizaciones de prestación de servicios, debe ser analizada desde una óptica más laxa, pues el ejercicio de la labor docente en institución de educación pública conllevan intrínsecamente elementos de subordinación y dependencia tales como el sometimiento a los horarios de funcionamiento de la institución pública, el acatamiento de la directrices del cuerpo directivo docente y necesariamente el ceñimiento a los criterios de instrucción desarrollados por las entidades reguladoras del servicio educativo.7 LO PROBADO 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicado 3001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia - El 30 de agosto de 2019 la señora Gloria Patricia Arango Calderón presentó petición ante el departamento de Caldas para que fuera reconociera la existencia de una relación laboral durante el tiempo que duró contratada por el sistema OPS del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y en consecuencia le fueran reconocidos, liquidados y pagados los salarios y prestaciones sociales para el grado de escalafón ostentado durante dicha vinculación. - El Departamento de Caldas, mediante oficio 0646/19 UJ SED del 11 de septiembre de 2019, atendió la petición antes referida, y al respecto manifestó que para el reconocimiento de los tiempos laborados y las prestaciones sociales era necesaria una sentencia judicial que así lo declarara, ya que el juez se debía pronunciar sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y la demandante debía acreditar las cotizaciones, o en su defecto tendría la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. - Reposan las siguientes autorizaciones de prestación de servicios allegadas con la demanda: AUTORIZACIÓN INSTITUCIÓN 210 del 14 de abril de 1998 Escuela Santa Juana de Arco de Chinchiná 814 del 29 de mayo de 2000 Escuela Juan XXIII de Chinchiná 190 del 29 de enero de 2001 Escuela Juan XXIII de Chinchiná 298 del 4 de febrero de 2002 Escuela Juan XXIII de Chinchiná 318 del 27 de enero de 2003 Escuela Juan XXIII de Chinchiná - Reposa certificación expedida por el departamento de Caldas en la cual se deja constancia de los siguientes tiempos de servicios de acuerdo a las autorizaciones reseñadas, los cuales fueron tenidos en cuenta por el A quo: AUTORIZACIÓN TIEMPO DE SERVICIOS 210 del 14 de abril de 1998 14 de abril al 14 de junio de 1998 814 del 29 de mayo de 2000 29 de mayo al 25 de junio de 2000 17 de julio al 31 de julio de 2000 1 de agosto al 31 de agosto de 2000 1 de septiembre al 31 de octubre de 2000 1 de noviembre al 24 de diciembre de 2000 190 del 29 de enero de 2001 7 de febrero al 28 de febrero de 2001 1 de marzo al 8 de abril de 2001 16 de abril al 30 de abril de 2001 17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia 1 de mayo al 31 de mayo de 2001 1 de junio al 17 de junio de 2001 16 de julio al 31 de julio de 2001 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2001 1 de octubre al 31 de octubre de 2001 1 de noviembre al 9 de diciembre de 2001 298 del 4 de febrero de 2002 4 de febrero al 24 de marzo de 2002 1 de abril al 30 de abril de 2002 1 de mayo al 31 de mayo de 2002 1 de junio al 30 de junio de 2002 22 de julio al 31 de agosto de 2002 1 de octubre al 31 de octubre de 2002 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2002 1 de diciembre al 8 de diciembre de 2002 318 del 27 de enero de 2003 27 de enero al 31 de marzo de 2003 1 de abril al 13 de abril de 2003 21 de abril al 30 de abril de 2003 1 de mayo al 31 de mayo de 2003 1 de junio al 22 de junio de 2003 14 de julio al 31 de julio de 2003 1 de agosto al 31 de agosto de 2003 1 de octubre al 31 de octubre de 2003 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2003 1 de diciembre al 30 de diciembre de 2003 De acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado que la actora desempeñó labores como docente en el municipio de Chinchiná, y en el desarrollo de esos servicios se demostraron los elementos de una relación laboral de prestación personal del servicio y remuneración porque la labor se prestó de manera personal; y, por otro lado, que hubo un pago por dicho servicio, con lo que se entiende que esta es la remuneración pactada por el trabajo prestado, independientemente de la denominación que se le dé y, aunque no se aportó prueba de los recibos o consignaciones de pago, la entidad demandada no discutió los mismos, ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, máxime porque en la certificación expedida por el departamento de Caldas sobre los tiempos reconocidos se hace mención a unas sumas de dinero pagadas por concepto de honorarios.
En cuanto a la subordinación, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 20168, respecto de lo implícito del elemento subordinación en la actividad docente, señaló: En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicado 3001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia profesión de educador, … La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación)…Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.
Por lo tanto, las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente… En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a 17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia subordinación y dependencia (Resaltado fuera del texto).
Por lo tanto, es claro que el ejercicio de la labor docente oficial tiene una naturaleza dependiente y subordinada al hallarse sometida a los horarios de funcionamiento de la institución pública, al acatamiento de la directrices del cuerpo directivo docente de cada institución educativa en que prestó sus servicios y ser desempeñadas en estricto ceñimiento a los criterios de instrucción impartidos por las diferentes autoridades educativas que ejercen inspección y vigilancia sobre este servicio público.
Sobre la prueba de la subordinación en el desempeñado de labores docentes, el Consejo de Estado9 en sentencia del 24 de febrero de 2022, al analizar un asunto similar, precisó: En el caso concreto, para el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2009 y el 29 de octubre de 2009, si bien la Sala tiene presente los lineamientos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, respecto de lo implícito del elemento subordinación en la actividad docente, también debe señalar que dentro del expediente no obran elementos probatorios suficientes para establecer la configuración de los demás elementos de laboralidad, puesto que la parte actora únicamente aportó, para acreditar la prestación personal del servicio y la remuneración en dicho periodo, la resoluciones de pago por servicios (hechos probados vii y viii) que expidió la Secretaría de Educación del Atlántico por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2010; es decir, pagos o remuneraciones que claramente no abarcan el lapso del 20 de junio de 2009 al 29 de octubre de 2009.
(Se resalta) Según el precedente jurisprudencial expuesto, al encontrarse acreditado que la actora desempeñó labores como docente en una institución educativa del departamento de Caldas, en determinados periodos y la remuneración devengada por sus servicios, se infiere la existencia de la subordinación. Dados los elementos de la relación laboral, efectivamente la actora tiene derecho a que ese tiempo se le compute para efectos pensionales y a que el departamento de Caldas haga los aportes respectivos por esos períodos al fondo pensional correspondiente, tal como se declaró en la sentencia de primera instancia. Costas 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sección Segunda – Subsección A C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 24 de febrero de 2022., Rad.: 080012333000201390041-01 (4881-2014) 17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, en el presente asunto no se condenará en costas de segunda instancia, en atención a que no hubo actuación en segunda instancia que justifique su reconocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por GLORIA PATRICIA ARANGO CALDERÓN contra el DEPARTAMENO DE CALDAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 19 de octubre de 2023, conforme acta nro. 065 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado 17001-33-33-001-2020-00066-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 191 Segunda Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ESTADO ELECTRÓNICO Notificación por Estado Electrónico nro. 187 del 23 de octubre de 2023.