REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, Treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES1: “PRIMERA. - Que se declare que la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS es responsable patrimonial, administrativamente y solidariamente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación, sufridos por los señores FLOR ESPERANZA ROJAS SANTA, LISETH ANDREA MEJIA ROJAS, LEIDY CAROLINA MEJIA ROJAS, HARRY JAN 1 Archivo 9 Demanda, SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda CARLO MEJIA ROJAS, LINA VIVIANA MEJIA ROJAS, Los menores de edad: SILVANA CELIS MEJIA Y NICOLAS ANDRADE MEJIA representados por su madre LISETH ANDREA MEJIA ROJAS, y SOFIA GALLON MEJIA representada por su madre LEIDY CAROLINA MEJIA ROJAS, como consecuencia de la muerte del señor CARLOS ALBERTO MEJIA SALGADO, ocurrida el día 27 de Octubre de 2.016 en el Hospital San Juan de Dios de la Ciudad de Armenia, como resultado de la inoperancia y la negligencia en que incurrió el ente estatal, por no haber actuado con la debida diligencia y permitir que unas lesiones que había sufrido en un accidente de tránsito y que no comprometían su vida, se complicaron con una situación infecciosa y séptica incubada al interior del centro Hospitalario, situación que lo llevó a su muerte.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de lo anterior se ordene a: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS a pagar por perjuicios morales a los peticionarios las siguientes sumas de dinero: A FLOR ESPERANZA ROJAS SANTA, en calidad de Cónyuge del señor CARLOS ALBERTO MEJIA SALGADO el equivalente a 100 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha en que quede ejecutoriado el fallo favorable a mis patrocinados que ponga fin a la presente Litis.
A LISETH ANDREA MEJIA ROJAS, LEIDY CAROLINA MEJIA ROJAS, HARRY JAN CARLO MEJIA ROJAS, LINA VIVIANA MEJIA ROJAS, en calidad de Hijos del señor CARLOS ALBERTO MEJIA SALGADO, para cada uno de ellos, el equivalente a 100 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha en que quede ejecutoriado el fallo favorable a mis patrocinados que ponga fin a la presente Litis.
A SILVANA CELIS MEJIA, NICOLAS ANDRADE MEJIA Y SOFIA GALLON MEJIA en calidad de nietos del señor CARLOS ALBERTO MEJIA SALGADO, para cada uno de ellos, el equivalente a 50 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha en que quede ejecutoriado el fallo favorable a mis patrocinados que ponga fin a la presente Litis. TERCERA. - Que se condene LA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a reconocer y pagar por DAÑOS A LA SALUD Y/O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 100 SMLMV a los accionantes relacionados en el petitum.
(…) CUARTA: Que se condene a E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a reconocer y pagar como indemnización excepcional y exclusiva para las víctimas directas, por la vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (derecho a la familia), por haberse cercenado la posibilidad de crecer juntos como familia, de haber tenido el afecto y apoyo de un padre y esposo, con el equivalente a 100 SMLMV para cada uno. (…) QUINTA: Que se ordene a E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a reconocer y pagar por perjuicios materiales en su modalidad de LUCRO CESANTE CAUSADO O CONSOLIDADO Y LUCRO CESANTE FUTURO a la señora FLOR ESPERANZA ROJAS SANTA, en calidad de compañera permanente del señor CARLOS ALBERTO MEJIA SALGADO, los cuales estimo en una suma superior a CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($196.996.605.87) MCTE, los que deberán ser liquidados de acuerdo a los parámetros indicados en el petitum (…).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda SEXTA: Las sumas causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se ejecutará en los términos establecidos en el mismo artículo.
SEPTIMA: Que se condene a E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la INDEXACION, sobre todos los perjuicios pretendidos (…)”. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión: Como hechos que interesan a la Litis, la parte actora narró los que se sintetizan a continuación: • Que el señor Carlos Alberto Mejía Salgado tenía conformada una unión marital de hecho con la señora Flor Esperanza Rojas Santa ininterrumpida y constante, desde mayo de 1982 hasta el día en que se produjo su muerte, dentro de la cual fueron procreados cuatro hijos: Lina Viviana, Leidy Carolina, Liseth Andrea y Harry Jan Carlo Mejía Rojas. • Que se dedicaba a labores relacionadas con la compra y venta de productos agrícolas, también con el cargue y descargue de frutas en tiempos de cosecha, derivaba de ambas actividades su sustento económico y el de su familia. • Que el día 19 de octubre de 2016 ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a causa de un accidente de tránsito, que involucró el vehículo tipo motocicleta en la que se movilizaba.
A raíz de ese evento, presentó traumatismo craneoencefálico leve, asociado a traumas osteomusculares tales como: lesión ligamentaria de rodilla y fractura del peñasco. • Que a partir del día quinto de hospitalización, el señor Mejía Salgado presentó signos clínicos de dolor torácico y disminución de la saturación como consecuencia de un cuadro infeccioso, que en principio fue interpretado como de origen traumático.
No obstante, dicha sintomatología Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda infecciosa se agravó a tal punto que provocó una falla renal y hepática que desencadenaron en su muerte. • Que el shock séptico se originó por una infección intrahospitalaria incubada durante el período de hospitalización, situación que indicaría el incumplimiento de la obligación de la entidad pública demandada de garantizar los derechos del paciente como es el de salubridad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios2: Señaló que el señor Mejía Salgado no adquirió ninguna infección intrahospitalaria o nosocomial mientras estuvo recluido, de manera que su fallecimiento no tiene nexo causal con la atención médica y hospitalaria brindada, mucho menos con el hallazgo de la sepsis de origen pulmonar desarrollada, ya que el daño causante de su muerte obedeció estrictamente al “trauma craneoencefálico no operable”, pero sí “tratable”, como en efecto lo hicieron los profesionales de la salud adscritos a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, cuya consecuencia mortal no fue otra distinta a la “herniación de amígdalas cerebelosas”.
Resaltó que la atención médica brindada al paciente se efectuó con calidad, accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad, razón por la cual, el daño alegado no fue causado por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 2.2. Seguros del Estado S.A.3 -llamado en garantía-: Adujo que las obligaciones contraídas con la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, se circunscriben al cumplimiento de lo pactado expresamente dentro de las pólizas de responsabilidad civil números 60-03-101000207 y 60- 03-101000940 donde se estipularon unos amparos y unas exclusiones específicas. 2 Archivo 18 SAMAI 3 Archivo 28 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda 3.
SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el régimen de responsabilidad estatal aplicable en el ámbito de la salud según la jurisprudencia vigente. Destacó que, durante la contradicción al dictamen pericial, el médico forense Juan Guillermo Gouzy Muñoz, ponente de la experticia que obra en el proceso, manifestó que la confluencia de factores como: trauma craneoencefálico, edema cerebral, hemorragia subaracnoidea universal y fractura del peñasco izquierdo, coadyuvaron a que ese traumatismo encefalocraneano fuese la causa del desarrollo de la muerte del señor Carlos Alberto Mejía Salgado, precisamente, por el compromiso cerebral.
Lo anterior, por cuanto un paciente con deterioro de sus condiciones neurológicas, en el ámbito hospitalario, necesariamente requiere cuidado intensivo y ventilación mecánica, de manera que cada tubo instalado durante su estancia en la unidad, o al momento de la prestación de los servicios médicos, paramédicos y asistenciales, a saber: sonda vesical, catéter subclavio para la presión venosa central, venopunciones, tubo orotraqueal o endotraqueal, entre otros, constituye un factor de riesgo de desarrollar cualquier tipo de infección. Además, la posición corporal del paciente en decúbito o tumbado en forma paralela al suelo también propicia la aparición de infecciones broncopulmonares, por lo que su presencia, en principio, son consecuencias indeseables de la actividad médica pero no indican, por sí mismos, un error de conducta.
Se indicó que la neumonía nosocomial adquirida por el paciente fallecido era un grave riesgo inherente a la prolongada y necesaria estancia en la ESE, sin embargo, lo relevante es que la presencia de dicho agente infeccioso no fue el causante de la muerte del señor Carlos Alberto Mejía Salgado. De acuerdo con lo anterior, se concluyó que no obra prueba demostrativa de que el daño obedeció a una circunstancia diferente a las graves lesiones y afecciones con las que llegó el paciente accidentado. 4 Archivo 74 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda
4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte actora expresó no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia y argumentó que en la contestación de la demanda, la parte pasiva confirmó que la entidad demandada no inició estudios para una neumonía, como más adelante se diagnostica, sino para una constocondritis y embolia pulmonar, sin embargo, en la nota escrita en el folio 4 de la historia clínica se indicaba una contusión hemorrágica, en donde corresponde explicar que hemorragia significa sangrado activo mientras que embolia significa formación de trombos por aumento de la coagulación, es decir, un hecho contrario al hemorrágico y por ende, los medicamentos para el manejo del proceso embolico están contraindicados en presencia de hemorragias, toda vez que pueden potenciar la misma.
De acuerdo con el folio 61 de la historia clínica, adujo que el señor ya venía presentando deterioro pulmonar por la infección intrahospitalaria que no había sido tratada y que toda institución hospitalaria debe prever en su actividad, adicional a ello, no existe prueba de que hasta esa fecha se hubiere encontrado la herniación en las amígdalas cerebelosas y siempre se encuentra el registro en la historia clínica de “traumatismo craneoencefálico leve”.
La ESE no acreditó diligencia a fin de demostrar que el paciente ingresó con la infección que lo llevó a la muerte, mucho menos probó que la entidad realizó las gestiones tendientes a prevenir que esta infección se presentara. El señor Carlos Alberto Mejía a su ingreso a UCI presentaba choque séptico, es decir un colapso secundario a infección de origen pulmonar hasta el punto que se dio manejo con antibióticos de amplio espectro, utilizados en infecciones severas como Meropenem y Vancomicina, de esta manera se corrobora que no es una interpretación subjetiva cómo lo quiere hacer ver la parte demandada, se trata de hechos demostrados no solamente en historia clínica realizada por los galenos de la institución demandada, confirmada por el informe de necropsia. 5 Archivo 76 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda En el dictamen aportado junto con la demanda la médica cirujana Diana Marcela Estrada Hincapié realizó un análisis detallado de la historia clínica y precisó que la infección por la cual falleció el señor Carlos Alberto Mejía se presentó dentro de la institución hospitalaria y adicional a esto, no se realizó el debido tratamiento.
Agregó que la providencia apelada no tuvo en cuenta que la herniación de las amígdalas cerebelosas nunca fueron encontradas como un hallazgo en la historia clínica del señor Mejía Salgado, por el contrario, las evidencias de los resultados de los exámenes practicados corresponden a un “TAC DE CRANEO SIMPLE DE CARACTERISTICAS NORMALES”.
La HERNIACION DE AMIGDALAS CEREBELOSAS en la Necropsia es consecuencia del suministro de anticoagulantes que se encontraban contraindicados al paciente. Por último, puntualizó que la muerte del señor Carlos Alberto Mejía ocurrió por la negligencia en el tratamiento de TEC LEVE no tratado o manejado de una manera contraria a lo que se debe hacer frente a un sangrado leve haciendo que su cerebro se herniara y convirtiendo su hospitalización en una infección intrahospitalaria que lo llevó a la muerte.
Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia y en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Llamado en garantía6: Expresó que en el proceso cuando se ejercitó la contradicción y la sustentación del informe de necropsia realizada por el doctor JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, éste manifestó y confirmó que el trauma encefalocraneano era suficiente para causar la muerte del paciente y que aquella no ocurrió por una falla en el servicio profesional prestado por el ente asegurado, como tampoco por motivo de una infección intrahospitalaria.
Por consiguiente, solicitó que la sentencia apelada fuese confirmada. 6 Archivo 010 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte actora en la sustentación de la apelación, delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA8, por lo que a la Sala le corresponde establecer si la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS es responsable extracontractual, administrativa y patrimonialmente, porque según la parte recurrente el deceso del señor Carlos Alberto Mejía Salgado (QEPD) acaeció de forma directa porque adquirió una infección intrahospitalaria y además, en razón a que no fue adecuadamente tratado de un trauma craneoencefálico con el que llegó a la entidad hospitalaria. 7 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse. Ello porque no se logró probar la relación de causalidad entre el fallecimiento del señor Carlos Alberto Mejía Salgado (QEPD) con una supuesta deficiencia médica en la atención del paciente, o que la presencia de una infección intrahospitalaria hubiese sido la determinante para el fatídico resultado, dado que, el examen forense legal ponderó preponderantemente como causa de la muerte, el trauma contundente sufrido en el cerebro y sus condiciones patológicas producidas con ocasión del accidente de tránsito del cual fue víctima la referida persona, sin que ninguna prueba atribuya el resultado a un indebido manejo médico.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos: 4.1. Hechos probados De las pruebas practicadas se logran extraer los siguientes aspectos relevantes: • Que a las 5:00 p.m. del día 19 de octubre de 2016, a la altura del kilómetro 3.4 de la vía que conecta los municipios de Caicedonia y Sevilla, en el departamento de Valle del Cauca, el señor Carlos Alberto Mejía Salgado se movilizaba en una motocicleta y sufrió un accidente de tránsito por maniobra con otro vehículo; sufrió traumatismos cerebrales y después de la remisión al tercer nivel, se vislumbraron más diagnósticos: hemorragia subracnoidea, parálisis facial, contusión en hombro, trauma de rodilla, luxaciones de articulaciones y ligamentos de miembro izquierdo, edema en cabeza, fractura del peñasco temporal, lesión de nervio facial, sangrados por conductos auditivos, entre otros (archivo 002, anexos demanda, págs. 21, 134, 183). • Que el 27 de octubre de 2016 a las 6.26 horas el señor Carlos Alberto Mejía Salgado falleció (archivo 002, anexos demanda, págs. 134).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda • Que el 27 de octubre de 2016 a las 16.45 horas, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Quindío realizó el informe pericial de necropsia núm. 2016010163001000495, en el cual se consignó que el “mecanismo de muerte” desencadenante de muerte del señor Carlos Alberto Mejía Salgado provino de un trauma encefalocraneano; así se detallaron las conclusiones del médico forense (archivo 002, anexos demanda, págs. 134-140): El análisis que llevó a esa determinación científica, tuvo en cuenta lo siguiente: • Que en el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia núm. 2016010163001000495-1 de fecha 04 de agosto de 2019, elaborado por el doctor Juan Guillermo Gouzy Muñoz9, como médico forense adscrito a la Dirección Seccional Quindío del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, precisó los siguientes aspectos sobre la causa de la muerte del señor CARLOS ALBERTO MEJIA SALGADO: 9 Archivo 43 expediente SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda • La demanda acompañó el dictamen pericial elaborado por la doctora Diana Marcela Estrada Hincapié, médica cirujana, y en su informe consignó (archivo 002, anexos demanda, págs. 141-158): “[…] En este caso se trata de un ser humano de sexo masculino de 53 años de edad que sufre accidente de tránsito en el cual resulta con trauma craneoencefálico leve, asociado a traumas osteomusculares tales como, lesión ligamentaria de rodilla, y fractura del peñasco, todos estos traumas superficiales que no comprometían la vida del señor CARLOS ALBERTO MEJÍA SALGADO, es hospitalizado con evolución inicial adecuada pero a los 5 días de hospitalización presenta signos clínicos de cuadro infeccioso tales como dolor torácico, interpretado previamente como de origen traumático y manejado con analgésicos, infecciones, taquicardia, disminución de la saturación, asociado a signos paraclínicos como leucocitosis neutrófilia de infección, posteriormente su sintomatología infecciosa se agrava hasta falla respiratoria y los preclínicos muestran falla renal, falla hepática y franco cuadro de sepsis llevando al señor CARLOS ALBERTO MEJÍA SALGADO a la muerte en cuestión de horas, esta situación infecciosa y séptica además que es confirmada por la necropsia de lo cual se desprende que si bien hubo un trauma inicial derivado de un accidente de tránsito este más la infección incubada durante el periodo hospitalización lo llevaron a la muerte.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda • El dictamen pericial rendido por la Universidad del Quindío por la doctora Marta Patricia Cabrera Cadavid, médica especialista en patología, ilustró (índice 35 SAMAI, archivo 35): 4.2.
Elementos de la Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado La Constitución Política en el artículo 90 establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.
Así, de conformidad con la evolución jurisprudencial sobre el tema, para efectos de establecer la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda responsabilidad patrimonial del Estado, se deben corroborar los siguientes aspectos: a) La existencia de un daño antijurídico, b) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública, c) Que dicho daño sea imputable al Estado En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado debe cimentarse en el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración. Bajo dicho paradigma, se ha resaltado: “En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”10.
Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”11.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”12. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, 10 “El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionados por sus actos.
Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre”. GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss. 11 MIR PUIG, Santiago.
Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 12 LARENZ, K. “Hegelszurechnungslehre”, en MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no13.
Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación”14 (Resalta la Sala) Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado en el sub judice puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.3.
Reglas probatorias aplicables en asuntos de responsabilidad médica; jurisprudencia vigente De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la parte demandante debe probar la falla médica y el nexo causal, viéndose ello atenuado en ciertos casos mediante la prueba indiciaria. Es así como en sentencia de 13 de noviembre de 201415, después de describir lo que ha sido la evolución jurisprudencial sobre el tema de la prueba de la falla médica (falla probada, presunción de falla, carga dinámica de la prueba y finalmente falla probada), el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó: “7.8.
Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 201316, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.
En palabras de la Sala17: 13 JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB. C, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 1999 – 03218.
CP. Ramiro de Jesús Pazos. En la providencia remite a su vez a las consideraciones vertidas en sentencia de 29 de julio del 2013, rad. 31508, mismo Consejero ponente. 16 Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo (subrayado no original).
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio18.
(Negrilla fuera de texto) Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.
(Negrilla fuera de texto) Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística19, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.
Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata20.
La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que 18 “[3] Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111”. 19 “[4] Sobre el tema: ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO.
Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2ª.ed. 2007”. 20 “[5] Sobre el tema ver, por ejemplo, Ricardo de Ángel Yagüez. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.
En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”21, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”22, que permitían tenerla por establecida.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios23.
Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso” (Resalta la Sala) En igual sentido, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 03 de octubre de 201624 reiteró: 21 “[6] Cfr. Ricardo de Ángel Yagüez.
Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42”. 22 “[7] Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia.
Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”.
Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Ver sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque”. 23 “[8] Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, rad. 15276 y 15332, [M.P. Ruth Stella Correa Palacio]”. 24 Sección Tercera – Subsección “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, 3 de octubre del 2016 Expediente: 40057 Radicado: 5001233100019990205901 Actor: Carlos Enrique Noreña Gómez y otros Demandado: Municipio de Itagüí Naturaleza: Acción de reparación directa.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda “Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso25.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance (…)”26 (Resalta la Sala) Conforme a la jurisprudencia vigente, corresponde a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en este orden, si los accionantes buscan el reconocimiento integral de los perjuicios causados, corresponde a los mismos aportar a la actuación procesal los medios probatorios necesarios para la acreditación de los elementos estructurales de la responsabilidad.
En efecto, resulta necesaria la demostración del daño antijurídico, de la imputación como de la relación causal entre éstos so pena de que la parte interesada tenga que asumir las consecuencias de su déficit probatorio. 4.4. Caso concreto Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, deben ser apreciadas en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica y de conformidad con los razonamientos jurídicos adecuados.
En esta medida, el Tribunal verifica que el daño como primer elemento de responsabilidad no se encuentra en discusión, es así que en el expediente reposa registro civil de defunción del señor Carlos Alberto Mejía Salgado (QEPD). Respecto a la imputación, concretamente, sobre las irregularidades relacionadas con la prestación del servicio médico brindado, la parte recurrente adujo en la 25 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 26 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda alzada que la muerte del aludido paciente se dio por causa directa a la presencia de una infección adquirida en la atención médica o denominada infección intrahospitalaria, así como, el no haberse tratado o manejado de forma correcta un trauma cerebral con el cual el paciente llegó a la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios después de haber sufrido un grave accidente en su motocicleta; el togado en su escrito de recurso mencionó que en la atención médica se permitió que “su cerebro se herniara y convirtiendo su hospitalización en una infección intrahospitalaria que lo llevo a la muerte”, así mismo, indicó que la “herniación de amígdalas cerebelosas en la Necropsia es consecuencia del suministro de anticoagulantes que se encontraban contraindicados”.
Ahora bien, esta Corporación observa que la muerte del señor Carlos Alberto Mejía Salgado, en atención al criterio jurisprudencial sobre causalidad del daño, conocido como probabilidad preponderante o probabilidad determinante utilizado por la jurisprudencia vigente27, para el sub examine, se probó eficientemente con el informe de necropsia y su ampliación practicado por un médico forense, es decir, por un experto en la materia que determina causas u orígenes de la muerte, quien la relacionó de forma concluyente a un trauma contundente derivado 27 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, C. P MAURICIO FAJARDO GOMEZ, febrero nueve (09) de dos mil once (2011), Rad. 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793): “Así pues, actualmente se impone la aceptación de una noción de causalidad probabilística ─como corolario del reconocimiento de la innegable realidad que se ha descrito en punto de los límites del conocimiento científico─ en virtud de la cual el juez puede válidamente dar por demostrada la relación de causalidad en un supuesto específico sin necesidad de exigir plena prueba o certeza absoluta de la misma, de suerte que puede bastar con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, baremo de exigencia probatoria que, de hecho, ha sido admitido y aplicado por la jurisprudencia de esta Sección, precisamente, frente a eventos de responsabilidad médica12, por vía de ejemplo, en los siguientes términos: No obstante, a propósito de la responsabilidad médica, debe quedar claro que los alivios dispuestos en ese régimen para la carga probatoria de la falla en el servicio no pueden también operar en lo que tiene que ver con la prueba de la relación de causalidad.
(…) Siempre se ha dicho que para que pueda ser declarada la responsabilidad patrimonial se requiere tener certeza sobre la existencia del nexo causal. Aun cuando en lógica formal la idea de probabilidad parezca oponerse a la idea de certeza, resulta oportuno destacar que ello no es así en el derecho de daños, porque la causalidad de que se trata es la adecuada y, por lo mismo, la probable, de manera que si la probabilidad es alta, lleva a la certeza acerca del nexo causal y, por consiguiente, abre paso a la condena, siempre que además haya prueba de la falla y del daño. Así que no es cierto que en la responsabilidad médica opere una presunción de causalidad sino que, aun cuando al demandante le incumbe probar la existencia de dicha relación, el juez puede hallar certidumbre sobre ésta si hay un “alto grado de probabilidad” de que el acto médico –causa-, sea la razón determinante de la enfermedad, secuela o muerte –efecto-.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda lógicamente del accidente de tránsito padecido por el motociclista, el cual, se ubicó en el cerebro en su parte encefalocraneana y la presencia también de una hipertensión intracraneana por edema cerebral por la misma causa (golpe o trauma); la hemorragia aludida la relacionó el perito forense claramente al accidente de tránsito como se describe en el informe, no a una actuación médica o indebido suministro de algún medicamento o tratamiento.
Detalló que el edema cerebral, la herniación de las amígdalas cerebelosas, la fractura del cráneo y la hemorragia (notables desde el inicio y compatibles con los golpes presentes en el estudiado), generan una probabilidad de mortalidad del 62.5%; explicó que todo ello produce alteración de los sistemas y centros cerebrales cardiorrespiratorios de manera grave, y se produce un paro cardiorrespiratorio que lleva a la muerte, lo que encontró en el cadáver.
Dicha experticia forense y legal, además es coincidente con el informe pericial realizado por la Universidad del Quindío, precisamente, por una patóloga, esto es, una experta en estudiar y analizar la estructura celular para intentar explicar los porqués de las distintas enfermedades, y la perito indicó que la sola herniación de las amígdalas cerebelosas posterior al trauma craneal sufrido como en el caso, resulta suficiente para determinar un mal pronóstico de un paciente y la muerte, es decir, ello es coherente con el informe de necropsia que reposa en el proceso, en el cual se dio preponderancia causal al trauma cerebral y sus consecuencias en el mismo órgano, al momento de explicar el deceso.
Ahora bien, el informe forense no negó la presencia de una infección intrahospitalaria, entre otras complicaciones que tenía el paciente, pero resaltó que esas condiciones si bien presentes, las que realmente determinaron el deceso atañen al trauma cerebral sufrido por el occiso en el accidente de tránsito y, evidentemente, a las complicaciones que generó dentro del cerebro y todo su sistema.
No obra prueba alguna indicativa de una mal o inadecuado manejo médico sobre alguno de los diagnósticos que el paciente tuvo durante la instancia hospitalaria, las afirmaciones o exposiciones referidas en el recurso de alzada sobre un mal manejo médico no tienen una base probatoria en el proceso. Por consiguiente, a dichas pruebas periciales debe otorgárseles total confiabilidad teniendo en cuenta la ciencia de donde provienen, su coherencia y solidez de las explicaciones y conclusiones, que rebaten el criterio de la médico Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda cirujana que fue aportado con la demanda, pero, aun este mismo, también dio relevancia al edema cerebral y las complicaciones del sistema nervioso central.
De acuerdo con lo anterior, se rememora que para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado28 se requiere además del daño y la imputación, la obligación jurídica de resarcir y el nexo causal entre éstos; en este caso, se logró acreditar que el deceso de forma preponderantemente acaeció por los traumas sufridos por el señor Carlos Alberto Mejía Salgado en su cerebro con ocasión del accidente de tránsito sufrido, es decir, una situación ajena a la atención médica, esto es, a los tratamientos y procedimientos realizados por la entidad accionada durante la atención hospitalaria; la prueba pericial no logra comprometer las responsabilidades del ente accionado porque el daño tiene una explicación determinante a un hecho que le es extraño. Así entonces, las pruebas recopiladas descartan la imputación edificada en la demanda.
El proceso infeccioso aludido en la demanda si bien presente en el paciente, no determinó de forma relevante o determinante el resultado, lo fueron, como se verificó en la prueba científica forense, los golpes y traumas en el cerebro, así como sus consecuencias dentro del sistema interno de este órgano vital. En consecuencia, correspondía a la parte actora la demostración de las afirmaciones expuestas, sin embargo, la prueba forense las descartó. 28 “[U]na condena por responsabilidad civil o de Derecho de Daños, no es un nexo de causalidad, sino un nexo jurídico llamado obligación, obligación, por supuesto, que deber haber sido incumplida (…) Es decir, debemos distinguir dos relaciones obligatorias que podrían confundir nuestro análisis, que son propias del Derecho de Daños.
Por un lado, está la comúnmente aceptada obligación de reparar, que surge cuando ya se ha presentado un daño, en cabeza del victimario y a favor de la víctima. Pero, la relación obligacional que queremos resaltar aquí, y que ha sido ignorada mayormente durante toda la historia del análisis del Derecho de Daños, es la obligación que tienen las personas respecto de los derechos ajenos, obligación que, como ya explicamos, es la razón por la cual podemos considerar que se tiene en verdad un derecho, debido a que solamente cuando podemos exigir de alguien, un tercero, algo o un mero respeto, estamos en presencia de derechos (…) La relación, el nexo que ata al ‘daño’ con un autor y su conducta, es un nexo jurídico, una obligación, que fue incumplida.
Con ello, de una manera mucho más clara, simple, pero sobre todo estrictamente jurídica, se puede explicar todo el Derecho de Daños y a la misma imputación”. DOMÍNGUEZ ÁNGULO, Juan Pablo. El concepto normativo del daño. Estructuración filosófica del derecho de daños y los fundamentos de su normativización, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2016, p. 572-573.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda EN CONCLUSIÓN, El Tribunal confirmará la decisión del juzgado de primera instancia, dado que, no se logró probar que el daño suplicado hubiese tenido como factor determinante y adecuado lo aludido en los hechos de la demanda. 5.
COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 45 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2018-00002-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lina Viviana Mejía Rojas y otros Demandada: E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Instancia: Segunda “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”