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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2015-00157-02

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez Conjuez : Guillermo Ivan Henao Osorio - Alejandro Salcedo Jaramillo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales - Caldas mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende en síntesis lo siguiente: - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión "sin carácter salarial" contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión "sin carácter salarial" contenida en el artículo 8 del Decreto 1388 del 2010, artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013, artículo 8 del Decreto 194 del 2014, y los artículos 1, 2 y 4 del 1 Archivo 1 – C.1, págs. 1- 31 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda Decreto 1257 de 2015. - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión "sin carácter salarial" contenida en el Decreto 3131 del 2005, por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008. - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 del 2007, artículo 2 del Decreto 671 del 2008, artículo 2 del Decreto 736 del 2009, articulo 2 Decreto 1041 del 2010, articulo 2del Decreto 1052 del 2011, el artículo 2 del Decreto 850 del 2012, Decreto 1027del 2013, articulo 2 Decreto 197 del 2014, y el artículo 2 del Decreto 1100 de2015, en la medida que no le dan carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, impidiendo que se tenga en cuenta la misma para la liquidación de prestaciones sociales. - Declarar la nulidad del acto ficto negativo generado el día 17 de diciembre del 2014, tras la solicitud y/o agotamiento de vía gubernativa iniciada el día 17 de septiembre del 2014, por medio del cual se entienden negadas las pretensiones. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Núm. 230 de 1995, 150 de 1996, 093 de 1997, 098 de 1998, 062 de1999, 061 de 2000, 314 de 2001, 0111 de 2002, 0289 de 2003, 0320 de 2004,000300 de 2005, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron cesantías a la hoy demandante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó efectuar las siguientes condenas: - Instar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda prestados, cesantías, intereses a las cesantías) que percibió durante todo el tiempo que estuvo vinculada como Juez, teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial percibida mensualmente conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por actividad judicial reconocida en el Decreto 3131 de 2005. - Que la entidad liquide a futuro las prestaciones sociales y vacaciones tomando en cuenta la prima especial y la bonificación por actividad judicial. - Que la entidad pague en forma indexada las sumas reconocidas. - Que se condene en costas a la entidad según lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. - Que se ordene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ídem. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como fundamento de las pretensiones manifestó que se desempeñó como juez de república, tiempo durante el cual percibió como parte de su remuneración mensual una prima especial equivalente al 30% de su salario básico (artículo 14 de la Ley 4 de 1992) e igualmente una bonificación por actividad judicial que es reconocida el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año (Decreto 3131 del 2005, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008).

Como concepto de violación expuso que desde los instrumentos internacionales ratificados en el ordenamiento jurídico interno se brinda una protección al salario, el cual integra las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Esgrimió que las normas que han fijado el carácter no salarial de la prima especial y de la bonificación por actividad judicial desatienden la supremacía de la Constitución, específicamente los artículos 25 y 53 que MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda consagran el derecho al trabajo y el principio de la primacía de la realidad y la favorabilidad.

Añadió que el no darle carácter salarial a la bonificación por actividad judicial va también en contra del principio de progresividad de los derechos sociales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones y argumentó que la prima especial y la bonificación judicial no fueron creadas como prestaciones sociales y por lo tanto no son factores constitutivos de salario, y en este sentido sostuvo que las actuaciones adelantadas están revestidas de legalidad y enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico.

Manifestó que los pagos por concepto de prima especial se han realizado de conformidad con lo previsto en los decretos salariales vigentes expedidos cada año por el Gobierno Nacional. Seguidamente hizo alusión a pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, como la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003 mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión sin carácter salarial de la norma enjuiciada y se dispuso que la prima especial de servicios constituiría factor salarial solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios referidos en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Manifestó que el Gobierno Nacional en virtud del mandato previsto en esta ley ha expedido año tras año los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, reiterando textualmente que la prima especial de servicios no tendrá carácter salarial en los términos del Decreto 2740 de 2000, que son del mismo tenor literal para los subsiguientes.

Indicó que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 2 Archivo ídem, págs. 141-152 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda Salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la Administración desacatar el Ordenamiento Legal vigente, toda vez que mediante las facultades conferidas por la mencionada Ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

Manifestó que el procedimiento aplicado por la Administración de manera anual para liquidar la prima especial de los Jueces es el establecido por el Decreto 1024 de 2013. Igualmente refirió que el Legislador estipuló que se considerará como prima sin carácter salarial el 30% del salario de algunos cargos, entre ellos el de Jueces. Señaló que por todo lo planteado en precedencia es inviable que la Administración pueda acceder a las pretensiones formuladas por la funcionaria judicial, toda vez que su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia y de hacerlo se derivarían dos situaciones de suma trascendencia; la primera, que se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, y la segunda, que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por la demandante en relación a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto por el legislador.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas i) ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido ii) prescripción e iii) inexistencia de la obligación.

3. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para ello abordó la naturaleza de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, para concluir con apoyo en la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado -SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 que dicho emolumento equivalente al 30% del salario debe ser 3 Archivo 8 ONEDRIVE MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda aplicado sin disminuir este porcentaje del ingreso de los funcionarios judiciales.

Agregó con base en la misma sentencia que el carácter de factor salarial de la prima especial de servicios solo puede ser reconocida frente a la pensión de jubilación por lo cual negó el ajuste para la reliquidación de las prestaciones sociales. Expuso que se probó que la parte demandante realizó la reclamación de la prima especial de servicios el día 14 de septiembre de 2014, de lo cual, dedujo que tiene un periodo de protección de tres (3) años hacia atrás, contados desde esta fecha, es decir que el reconocimiento se realiza desde el 1 de enero de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2011, por efectos de la prescripción trienal.

Precisó que el periodo reclamado por la demandante iniciaría en el año 1994, significa que operó el fenómeno de la prescripción a algunos de los periodos reclamados y sobre otros, fueron cubiertos; es decir que prescribieron los siguientes periodos: desde el 01 de abril de 1994 al 18 de marzo de 2005; y sobre los siguientes periodos, también reclamados por la señora LUZ ADRIANA OSORIO JIMENEZ, y hasta el día en que cobre ejecutoria esta sentencia, pues se vislumbra que la demandante, ya no ocupa el cargo de juez desde el año 2005.

En ese orden, dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: ACOGER íntegramente la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE- S2- 2019- de 2 de septiembre de 2019, Sección 2º-Sala de Conjueces, C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente “LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL”, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: INAPLICAR por inconstitucionales y sólo para este caso concreto, los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución DESAJAR14-1015 del 17 de septiembre de 2014; Declarar la nulidad del acto ficto negativo generado por la no respuesta al recurso de apelación, presentado el 17 de diciembre del 2014, frente a la mencionada Resolución, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial, de conformidad con lo analizado en esta sentencia. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda QUINTO: DECLARAR que la prima especial de servicios, regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, solo constituye factor salarial, para la liquidación de las prestaciones sociales, pero únicamente respecto de la pensión de jubilación, a que tiene derecho la parte demandante.

SEXTO: A título del restablecimiento del derecho SE CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer y pagar a la señora LUZ ADRIANA OSORIO JIMENEZ, la prima especial de servicios, regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en porcentaje del 30%, el cual será sumado al 100% de su salario básico, mes a mes, desde el 4 de ABRIL de 1994, al 18 de MARZO de 2005, periodo de su retiro de la rama y los demás periodos; por efectos de la prescripción trienal, y hasta el día en que cobre ejecutoria esta sentencia. Además, la demandada, reconocerá el carácter de factor salarial que esta prima tiene, pero única y exclusivamente para el pago de los aportes a la pensión de jubilación de la demandante.

SÉPTIMO: A título del restablecimiento del derecho SE CONDENA a LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a la reliquidación de los aportes a pensión de la señora LUZ ADRIANA OSORIO JIMENEZ, teniendo en cuenta el carácter de factor salarial que reviste la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pero UNICAMENTE respecto de la pensión de jubilación y respecto a todo el periodo reclamado, es decir, desde el 1 de abril de 1994, fecha en que fue vinculada en su primer periodo como Juez de la República.

La demandada deberá hacer la devolución de estos aportes, al fondo de pensiones al cual estaba afiliada el demandante durante los periodos que laboró como juez de la república.

OCTAVO: NEGAR las pretensiones relacionadas con ordenar a la demandada, reliquidar todas las prestaciones sociales-, teniendo en cuenta el carácter de factor salarial que supuestamente tenía la prima, primas y cesantías- por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.

DÉCIMO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”

4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. De la parte actora4: En la oportunidad pertinente solicitó en síntesis lo siguiente: A. Que se revoque el numeral denominado “QUINTO” y “SEXTO” de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de 4 Archivo 11 parte demandante, recurso de apelación MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda prescripción respecto del reconocimiento y pago de la prima especial, así como de la bonificación por actividad judicial y, en su lugar declarar NO PROBADA la excepción de prescripción aplicando la tesis jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda y considerando que la sentencia es constitutiva de derechos y que si se aplica lo sea desde la ejecutoria de la sentencia de nulidad esto es a partir del 29 de abril de 2014 y que para el asunto lo sería hasta el 29 de abril de 2017, por lo que no habría prescripción. Citó decisiones judiciales del Consejo de Estado en respaldo de su solicitud.

B. Que se revoque el numeral denominado “OCTAVO”” de la parte resolutiva en cuanto negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar ORDENE el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% dejado de pagar en el tiempo que se desempeñó como juez.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - De la parte demandada5: Hizo alusión a la normatividad y jurisprudencia en torno al reconocimiento de la prima especial y sostuvo que si bien ésta constituye un ingreso mensual, no por ello se puede desconocer que son las disposiciones normativas las que limitan su carácter salarial, por lo que no constituye factor para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto. - Los demás sujetos procesales no se pronunciaron6.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir las impugnaciones en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 5 Índice 50 SAMAI 6 Índice 051 SAMAI MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte actora -recurrente- en la sustentación de la apelación delimitan y concretan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala resolver: ¿Se debe modificar la sentencia de primera instancia que declaró prescrito el derecho de la señora LUZ ADRIANA OSORIO JIMENEZ al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, y de la bonificación por actividad judicial, en virtud a que la reclamación administrativa fue elevada el 17 de septiembre de 2014 y la accionante se retiró del cargo de jueza el 18 de marzo del 2005, es decir, transcurrieron más de tres años desde el retiro del servicio a la presentación del reclamo laboral, lo que implicó en palabras del juzgado de instancia que “prescribieron los periodos: desde el 01 de abril de 1994 al 18 de marzo de 2005”? En caso de que no se hubiese configurado el fenómeno prescriptivo extintivo antes aludido, ¿Hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en el incremento del 30% dejado de pagar en el tiempo que se desempeñó como funcionaria judicial – juez-?

3. TESIS DE LA SALA La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia de unificación vigente considera que a la actora le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prima MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin embargo como lo precisó la sentencia apelada en su parte motiva, al momento de elevarse la reclamación administrativa ya habían transcurrido más de tres años siguientes al retiro del servicio como jueza de la República, lo que implicó la configuración del fenómeno prescriptivo extintivo por los periodos en los que la accionante laboró y fueron objeto de reclamo en la demanda.

Con base en lo anterior y para efectos de total comprensión de la sentencia apelada, y en virtud del artículo 285 del CGP, se retirará de la providencia un aparte del numeral sexto por su inocuidad, dado que, habiéndose declarado prescrito la reclamación del ajuste salarial por todo el periodo laboral servido como funcionaria judicial ninguna razón justifica un restablecimiento del derecho posterior al retiro, lo que de suyo implica que la modificación que se introduce en segunda instancia sobre este aparte no vulnere la garantía de la no reforma en perjuicio del apelante único.

Por consiguiente, la sentencia apelada será modificada parcialmente y dejará incólume los demás aspectos de la sentencia que no fueron objeto de divergencia en garantía del principio de la no reformatio in pejus, esto es, lo atinente al reconocimiento de aportes con efectos pensionales.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso7. Conforme al material probatorio aportado por las partes se tiene acreditado lo siguiente: • Que la señora Luz Adriana Osorio Jiménez López estuvo vinculada a la Rama Judicial como Juez municipal así (01 B 63001333300120150015700C2.pdf, pag.25): 1 de abril de 1994 a 18 de marzo del 2005. 7 Cuaderno principal, págs. 35-74 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda • Que según los anexos de la demanda, el 17 de septiembre del 2014 la parte actora solicitó el pago del 30% del salario dejado de recibir y la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de la bonificación por actividad judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005 • Que mediante oficio DESAJAR14-1015 del 17 de septiembre del 2014 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. • Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó a la demandante el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante, a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración. 4.2.

Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19928 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Rama Judicial.

Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala) En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007. 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado9 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la 9 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia) Posteriormente, el Consejo de Estado10 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.

"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales11". 10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07).

CP. María Carolina Rodríguez Ruiz. 11 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial12". Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".

(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad (…) Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”.

Más recientemente el órgano de cierre13 profirió sentencia de unificación en torno a la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 en la cual se condensó la línea 12 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. 13 Sala Plena de Conjueces.

Sentencia del 02 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda jurisprudencial elaborada hasta el momento, se clarificó y se impartieron de forma definitiva y obligatoria los precisos alcances interpretativos sobre la referida prestación adicional, se estableció el efecto retrospectivo de la decisión de unificación, todo lo cual debe ser aplicado a casos análogos, así: “Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, NUNCA MÁS ATRÁS, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

(…) 7. (…) 8. (…) Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con tos temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.” (Resalta la Sala) De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la entidad no podía restar del 100% de la remuneración mensual devengada por la demandante el 30% a efectos de MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda tomar este porcentaje para efectos del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, pues con ello está desconociendo que el objeto de este emolumento es retribuir en forma adicional la actividad laboral cumplida por el servidor público y que su reconocimiento pleno está circunscrito a la presentación oportuna de la reclamación administrativa y/o judicial, so pena de la prescripción. 4.3.

Prescripción extintiva del derecho La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»14.

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo, es decir que, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva15.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha profundizado en lo siguiente: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]»16(subrayado del original y negrilla fuera de texto) 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Radicado: 08001-23-31-000-2012-00339-01 (3404-2013). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado: 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015 Radicado: 27001-23-33-000-2013-00346-01 (0327-2014); también, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2009, Radicado: 08001-23-31-000-2003-02500-01 (1134-2007).

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda En efecto, la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual.”17 (Destaca la Sala) En cuanto a la aplicación de esta figura en particular dentro de la litis, la jurisprudencia del Consejo de Estado la viene aplicando a casos similares en razón de que se trata de un reclamo laboral administrativo que no le es ajeno lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968: “En relación con esta materia, esta Sala de Conjueces profirió la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de diciembre de 202018, atrás mencionada, en la cual se abordó puntualmente esta discusión y se estableció al respecto lo siguiente: En gracia de discusión, si se asumiera una posición restrictiva y se adoptara la tesis de la no aplicación del Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto reglamentario 1848 de 1968, tampoco podría afirmarse la inexistencia de un límite temporal para reclamar los derechos, como quiera que, frente a un vacío o laguna normativa, corresponde al juez contencioso administrativo hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

Esta posibilidad ya ha sido utilizada por la Sección Segunda quien de manera expresa ha afirmado que ante prestaciones no reguladas en el Decreto 3135 de 1968 es inviable apelar a la teoría de la imprescriptibilidad o incluso aplicar el Código Civil, toda vez que lo más lógico sería acudir a la legislación laboral. Así las cosas, la segunda posibilidad sería utilizar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretende utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 1887, el cual dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.

"A", C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016- 03446-01(1367-20). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 15 de diciembre de 2020, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda Para ofrecer mayor claridad, se transcribe lo sostenido por esta Corporación: (…) Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

“La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978”.

Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública. Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos.

Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general. Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público.

Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica. Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho.

Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”. En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente.

Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito (…)” (negrillas fuera de texto). En consecuencia, nada obsta para que se aplique la figura de la prescripción extintiva de los derechos laborales en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo. Todo lo contrario. Ello resulta ser una exigencia natural de la seguridad jurídica inherente a nuestro Estado de Derecho.

Esto hace necesario resaltar, además, que el mismo artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 contempla que el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Se trata, entonces, de una carga razonable que se impone al titular de un derecho; quién deberá entonces, sin mayores formalismos ni complejas exigencias legales, interrumpir oportunamente su prescripción para asegurar su plena efectividad.”19 (Resalta la Sala) 4.3.

Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes y según lo probado, la decisión de instancia debe confirmarse al estar demostrado el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho reclamado. En efecto, frente a los presupuestos del asunto, se advierte que la señora Luz Adriana Osorio Jiménez estuvo vinculada con la Rama Judicial como Juez de la República hasta el día 18 de marzo de 2005.

Este evento implicó que todas sus acreencias derivadas de esa relación laboral perdieran su carácter de periodicidad en aquella fecha y se transformaran en prestaciones unitarias, como lo ha precisado desde otrora el Consejo de Estado20: “…En relación con los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, debe precisarse que, si bien la norma se refiere específicamente a los que las concedan, también es cierto que 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO, 6 de diciembre de 2022, Rad. 73001-23-33-000-2017-00453- 01 20 Ver Sentencia proferida el 01 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Rad. 250002325000201201393 01 (2370-2015). CP. William Hernández Gómez y sentencia del 21 de marzo de 2019. Rad. 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014). CP. Gabriel Valbuena Hernández. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda esta Corporación, consideró que debe entenderse que los efectos de la norma deben entenderse extendidos a aquellos que la deniegan21.

Con todo, no sucede lo mismo cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en tal caso ya no se pueden considerar periódicas, sino que se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral. En este sentido, concluyó la Sala: «[…] dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.»22 (Resalta la Sala) En el expediente se encuentra demostrado que la parte actora radicó la reclamación administrativa ante la entidad accionada el día 17 de septiembre de 2014, razón por la cual, pasaron más de tres años desde el momento en que la demandante finiquitó su vínculo laboral con la entidad demandada y el instante en que elevó la reclamación laboral ante el empleador, lo que impone ratificar la prescripción extintiva sobre el derecho pretendido verificada adecuadamente en primera instancia. Así las cosas, debió hacerse la reclamación del derecho en tiempo para que respecto a la prestación unitaria objeto de reclamación no operara el fenómeno de la prescripción extintiva anteriormente explicado.

Aunque lo anterior resulta suficiente para ratificar la decisión de instancia de declarar la prescripción extintiva, nada impide reforzar con el hecho que según el precedente jurisprudencial de unificación23 y en lo que atañe a la prescripción del reclamo salarial y prestacional, se tiene que el derecho laboral reclamado por la parte actora se hizo exigible a partir del 07 de enero de 1993 fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó inicialmente la Ley 4 de 1992.

También reiteró que el 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2008, radicación: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08) 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, en el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección en sentencias del 12 de octubre de 2006, radicado interno 4145-05 P3, y del 28 de junio de 2012, radicado interno 1352-10. 23 En la cual se indicó “5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda fenómeno prescriptivo es aplicable a este tipo de reclamaciones laborales de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969 y que, por su efecto retrospectivo indicado por la misma Alta Corporación, sus lineamientos resultan vinculantes a todo caso análogo pendiente de decisión judicial, como el de estudio, fenómeno que el juzgado de primera instancia bien hizo en estimarlo.

Por lo anterior, el Tribunal confirmará la sentencia apelada en lo que corresponde con la prescripción extintiva de la reclamación de ajuste salarial del 30% y sus efectos sobre la reliquidación de las prestaciones sociales visto que operó la prescripción extintiva, tanto por la reclamación laboral elevada en el año 2014 y cuando ya habían trascurrido más de tres años desde la terminación de la relación laboral, ocurrida en el marzo del año 2005, como también y en conexidad con lo anterior porque el derecho reclamado se hizo exigible desde 1993, conforme lo expuesto en sentencia de unificación de 2019 y no desde el año 2014, como se expuso en la apelación. Ahora bien, el Juzgado en la parte resolutiva indicó: “SEGUNDO: DECLARAR parcialmente “LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL”, por las razones expuestas en precedencia. (…)

SEXTO: A título del restablecimiento del derecho SE CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer y pagar a la señora LUZ ADRIANA OSORIO JIMENEZ, la prima especial de servicios, regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en porcentaje del 30%, el cual será sumado al 100% de su salario básico, mes a mes, desde el 4 de ABRIL de 1994, al 18 de MARZO de 2005, periodo de su retiro de la rama y los demás periodos; por efectos de la prescripción trienal, y hasta el día en que cobre ejecutoria esta sentencia. Además, la demandada, reconocerá el carácter de factor salarial que esta prima tiene, pero única y exclusivamente para el pago de los aportes a la pensión de jubilación de la demandante.” Así las cosas, si bien el juzgado hizo bien en precisar el fenómeno prescriptivo ocurrido sobre el periodo objeto de reclamación en la demanda en la parte motiva de la sentencia, de forma incoherente en el numeral sexto de la resolutiva dejó una disposición que no guarda congruencia con lo ya razonado en las consideraciones, puesto que, después de haber ya declarado el fenómeno prescriptivo sobre todo el periodo que laboró la accionante y que comprende desde el 04 de abril de 1994 al MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda 18 de marzo de 2005, señaló lo siguiente: “con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2011”, lo cual en la realidad y para efectos de su cumplimiento o ejecución no tiene ninguna consecuencia económica o de restablecimiento del derecho, dado que, para esa fecha como lo resaltó el mismo juzgado, la accionante ya hacía más de tres años no laboraba en la entidad demandada.

Por consiguiente, en virtud del artículo 285 del CGP que permite a las partes solicitar aclaraciones y al director del proceso aclarar la sentencia aun de oficio cuando observa frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, es menester dar total claridad a la providencia apelada, procediendo a excluir la primera parte de dicho numeral sexto por su carácter inocuo y ajeno con la realidad procesal y con el contenido de la parte motiva.

Por último, en lo que atañe al reconocimiento de aportes a pensión reconocidos en la segunda parte del numeral sexto de la sentencia apelada, la Sala no se adentrará en su estudio porque no fue objeto de apelación, además del claro respecto a la garantía constitucional y legal prevista en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA24 en favor del apelante único.

EN CONCLUSIÓN, la Sala confirmará la prescripción extintiva decretada y efectuará a la parte resolutiva los ajustes pertinentes en los aspectos que se muestren incongruentes con el sentido de la decisión. 5. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201825, no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. 24 “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” 25 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales – Caldas el cual quedará así: “Además, la demandada, reconocerá el carácter de factor salarial que esta prima tiene, pero única y exclusivamente para el pago de los aportes a la pensión de jubilación de la demandante”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces según Acta No 80. de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Magistrado GUILLERMO IVAN HENAO OSORIO Conjuez MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Luz Adriana Osorio Jiménez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00157-02 INSTANCIA: Segunda ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”