JurídicoESEN

SENTENCIA-TUTELA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2023-00209-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2023-11-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODE PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Riveiro Barrantes Rojas Accionado Nación (Ministerio de Educación) – Comisión Nacional del Servicio Civil – Departamento de Bolívar (Secretaria de Educación).

Vinculado Universidad Libre. Radicado 63001-3333-003-2023-00209-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el accionante Riveiro Barrantes Rojas, en contra de la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual no se tutelaron unos derechos fundamentales invocados en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil1, la Universidad Libre y el Departamento de Bolívar (Secretaría de Educación), y se declaró que la acción de tutela es improcedente frente a la Nación (Ministerio de Educación).

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Razón, causa o fundamento de la pretensión2. El señor Riveiro Barrantes Rojas quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso por mérito a cargos públicos, confianza legítima, buena 1 En adelante CNSC. 2 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300320230020900– actuación 3 – archivo 001_DemandaWeb_Demanda(.pdf)NroActua3.pdf.

Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 fe y seguridad jurídica, al interior del proceso de selección N° 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, Directivos docentes y docentes, población mayoritaria, zonas rural y no rural, con número de inscripción 479114568 en la OPEC 185008, para el Departamento de Bolívar, zona B, en el cargo Directivo Docente Rural.

Fundamenta la acción en los artículos 4, 23, 29, 125, 126 de la Constitución Política, Ley 909 de 2004 artículos 2, 11 y 12, Decreto 760 de 2005, Decreto 1083 de 2015, Ley 1755 de 2015, y a la Resolución 3848 del 18 de marzo de 2022 del Ministerio de Educación Nacional - Manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente-, y el Decreto 574 de 2002.

Inició por referir que, sobre la valoración de antecedentes en el concurso de méritos, acreditó como experiencia docente un total de 6 días, 3 meses, 28 años para un total de 339 meses comprendidos entre el 23 de agosto de 1994 al 28 de noviembre de 2022, según constancia expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, tiempo que expresa, fue fraccionado y valorado por la CNSC de la siguiente forma: • 72 meses (6 años) para el cumplimiento de requisitos mínimos comprendidos entre el periodo de 27 de agosto de 1999 al 26 de agosto de 2005. • 60 meses (5 años), comprendidos en el periodo de 27 de agosto de 2005 al 26 de agosto de 2010, para 15 puntos 3 puntos por cada año. • 60 meses (5) años, comprendidos en el periodo del 27 de agosto de 2010 al 26 de agosto de 2015, solamente para 10 puntos, solo 2 puntos por cada año. Consideró desproporcionado que toda la experiencia docente se encuentre así fraccionada y se le asignen valores diferentes, pues sólo reconocieron un tiempo parcial de 192 meses con una valoración de 25 puntos, esto es, por debajo del 30% decretado como valor mínimo por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, señaló, le resta para ser valorado el tiempo comprendido entre el 23 de agosto de 1994 al 26 de agosto de 1999, y entre el 27 de agosto de 2015 al 28 de noviembre de 2022. En cuanto a la formación continua, anotó que acreditó certificados de 6 cursos realizados en los últimos 5 años (siendo este el único requisito establecido en la norma superior), de los cuales, sólo fueron valorados 5 para un total de 10 puntos, Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 2 puntos por cada certificado, faltando le sean reconocidos 2 puntos por el Diplomado en Neuro-Educantrónica realizado con la Universidad de Santander UDES, entre el 23 de agosto de 2021 al 10 de diciembre de 2021.

En cuanto a la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, indica que la misma estuvo conformada por 100 ítems, mencionando que, de acuerdo con la tabla de la CNSC, sólo en los dos ejes de lectura crítica y razonamiento cuantitativo se le dejaron de reconocer 13,36 puntos para la puntuación total. Sobre los ejes temáticos mencionó que, en la prueba de conocimientos específicos se encontraron ítems que no corresponden con ninguno de los ejes temáticos establecidos para la prueba, los cuales, además, no son competencia del cargo de Rector al que aspiró, sino exclusividad de la entidad nominadora, esto es, los ítems 51, 52 y 55 sobre i) inscripción en el escalafón docente, ii) nombramiento de docentes en provisionalidad y iii) licencias no remuneradas, respectivamente.

Comentó que, adicional a ello, se encontraron ítems que presentan claves de respuesta erradas, entre las cuales resaltó las siguientes: • Ítem 2 – Tema mejoramiento de la calidad educativa. Señala que, la clave de respuesta, opción A, es incorrecta y que la respuesta correcta, opción B, se encuentra justificada en la parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.

Los estímulos a la calidad educativa, encuentra desarrollo en normatividad y no en un comunicado de prensa de la oficina del Ministerio de Educación Nacional. • Ítem 39 – Tema evaluación institucional. Indica que la clave de respuesta, opción A, es incorrecta, ya que la respuesta correcta es la opción C, pues se encuentra justificada en la guía 31 metodológica de evaluación anual de desempeño, Anexo 1, y de la guía 34: para el mejoramiento institucional de la autoevaluación al Plan de Mejoramiento.

Así mismo, en la guía N° 11 sobre autoevaluación para el mejoramiento institucional, y en el artículo 28 del Decreto 1278 de junio 19 de 2002. • Ítem 41 – Tema evaluación de desempeño. La clave de respuesta, opción A, es incorrecta. La respuesta correcta, opción C, se sustenta en los artículos 32 y 34 del Decreto 1278 de 2002, y la guía 31 Metodológica y de Evaluación Anual de Desempeño Laboral.

En cuanto a la interposición de derecho de petición, y ante la ausencia de información necesaria para ejercer su derecho de contradicción y determinar con certeza cuál fue la puntuación real que se le dejó de reconocer, comentó que radicó Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 derecho de petición a través del correo de la CNSC, para que se le informe i) porqué para la fórmula aplicada de calificación, tuvieron en cuenta la cantidad de aciertos que se obtuvieron en la prueba y no los porcentajes establecidos en la norma, ii) se explique detalladamente cuál fue la forma de calificar a los Directivos docentes Rector zona rural, y la forma de calificar a los no rurales, iii) se explique cuántas y cuáles fueron las preguntas para cada eje temático, es decir, cuáles fueron los ítems detallados uno a uno, a saber: para lectura crítica, razonamiento cuantitativo, gestión directiva, administrativa y financiera y para gestión académica, las cuales deberán sumar 100 preguntas y no 74 como se respondió a la petición anterior y iv) se envíe de manera detallada, discriminada y explicada la fórmula donde se aplicaron los pesos porcentuales de: • Lectura crítica para un valor del 20%. • Razonamiento cuantitativo para un valor del 20%. • Gestión directiva, administrativa y financiera para un valor del 30%. • Gestión académica para un total del 30%.

Así señaló que, estos, fueron los valores estipulados en la norma para las 100 preguntas realizadas en la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, y solicitó v) se le apliquen los pesos porcentuales mencionados a la prueba por él presentada, sobre las 100, y se indique cuál sería la puntuación en la prueba de haber tenido en cuenta tales porcentajes.

Finalmente, informó que solicitó, vi) se aclare y modifique el resultado final en caso que la puntuación sea superior al inicialmente obtenido, y vii) se explique cuál fue el proceso llevado a cabo para determinar que las preguntas cumplían con el Modelo de evaluación por competencias de la CNSC, en concordancia con los ejes y sub ejes temáticos que fueron definidos para la OPEC 185008, especialmente, ítems 2, 39, 41, 51, 52, 55 y 60.

Comentó que la CNSC trasladó la petición a la Universidad Libre, y esta sólo indicó que no se podía resolver pues el medio a través del cual se radicó la petición no era el autorizado. Ante tal situación, dijo que acudió ante la Procuraduría General de la Nación frente a las omisiones, extralimitación de funciones y la transgresión de normas, lo cual fue atendido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, y la Procuraduría Preventiva Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública.

Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 Sostuvo que tales Despachos dieron traslado a la CNSC, la cual a su vez corrió traslado a la Universidad Libre, quien se negó a dar respuesta aludiendo que ese no era el medio autorizado para los diferentes requerimientos.

El 2 de agosto, radicó derecho de petición por las irregularidades y vulneración a normas superiores para la valoración de antecedentes, transcribiendo apartes de la respuesta recibida el 18 de agosto, resaltando de aquella que: “no existe pronunciamiento por parte de la autoridad judicial en la cual ordene el no cumplimiento del Acto Administrativo de convocatoria (…)”.

Señaló que el día 22 de agosto, interpuso ante la CNSC la solicitud para adelantar investigación por las irregularidades presentadas en el proceso de selección, citando apartes de la respuesta que recibió y sin que a la fecha haya tenido respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, a las siguientes peticiones: • Se explique de manera detallada cuál fue el proceso que se llevó a cabo para determinar que las preguntas aplicadas en la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, efectivamente son coherentes con las competencias funcionales, y cuál fue el criterio de clasificación que justificó la inclusión de los ítems en el eje temático que se señala, para los ejes y sub ejes definidos en el Decreto 1075 de 2015 sector educación, el anexo técnico de la Resolución N° 3848 del 18 de marzo de 2022, y la normativa del anexo técnico del Acuerdo N° 228 del 5 de mayo de 2022, y la guía de orientación al aspirante – pruebas escritas, normas reguladoras del concurso para la OPEC 185008, para los ítems 2, 39, 41, 51, 52, 55 y 60. • Se especifique cuantas, y cuáles fueron las preguntas para cada eje temático, es decir, cuáles fueron los ítems detallados, numerados y listados uno a uno, para lectura crítica, razonamiento cuantitativo, gestión directiva, administrativa y financiera, y para la gestión académica. • Igualmente, corregir la información presentada por la CNSC para la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos aplicada a los aspirantes al cargo de Rector y Director Rural, las cuales deberán sumar 100 preguntas y no 74 como fue aludido por la entidad. • Informar porqué la CNSC, sin ningún soporte jurídico, omitió aplicar las ponderaciones para lectura crítica y razonamiento cuantitativo en un 20% cada una y en el 30% para gestión directiva, administrativa y financiera y 3’% para gestión académica, transgrediendo la normatividad que regula el Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 concurso, las cuales obligan tanto a la entidad como a la CNSC, al ICFES o en su defecto, a la institución de educación superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos.

Sostuvo que entre el 8 y el 13 de septiembre de 2023, la CNSC ya ha realizado la publicación de más de trescientos actos administrativos a través de los cuales conforma y adopta las listas de elegibles, razón por la cual se hace urgente la medida provisional solicitada. Expresó que actualmente se encuentra en concurso con una ponderación total de 56,20, y dentro del listado de aspirantes para la OPEC 185008 ostenta el puesto 53 para una oferta de 41 vacantes, a una diferencia de solo 2,81, por lo cual, alude que demuestra con la acción tener el mérito suficiente para estar en una posición superior y acceder a los cargos ofertados.

Lo anterior ya sea través del amparo invocado o por otro medio cuando ocurra un fallo definitivo, pues las posiciones en la lista de elegibles tendrán un cambio drástico que, en caso de no decretarse la medida cautelar, los daños y perjuicios no solo tendrán efecto en su posición sino también, en la de todos los concursantes. Comentó que el 3 de agosto radicó ante la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo N° 228 del 5 de mayo de 2022, razones por las que estima, aquellos procesos por su demora, hacen que la acción de tutela sea el medio más expedito y efectivo para la protección de los derechos invocados, por lo menos, de manera transitoria hasta que no haya pronunciamiento en otras instancias.

Efectuó un contexto sobre el proceso de selección N° 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, Directivos Docentes y Docentes, población mayoritaria, zonas rural y no rural, aludió a los aspectos regulatorios de la prueba eliminatoria y clasificatoria de conocimientos específicos y pedagógicos, resaltando que se dejó de valorar y se omitió gran parte de los antecedentes debidamente acreditados por los concursantes, hecho o condición indispensable y componente diferenciador en la consolidación del principio meritocrático previsto en las normas vulneradas, al modificar de manera irregular las ponderaciones mínimas.

Lo anterior toda vez que, en cuanto a la formación continua se encontró que el diplomado en Neuroeducatrónica realizado en la Universidad de Santander, con fecha de terminación el 10 de diciembre de 2021, y con una intensidad de 120 horas, no fue valorado, lo cual infringe lo establecido en la norma – Decreto 1075 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 de 2005-, pues el único requisito allí establecido para la valoración de la formación continua es que se haya realizado dentro de los últimos 5 años.

Así mismo comentó que, en cuanto a la experiencia acreditada “en otros cargos”, como docente tutor en el programa de transformación de la calidad educativa “Todos a Aprender”, no fue valorada. Adicional a ello, de los 339 meses acreditados como experiencia docente, sólo se validaron 192 meses (6 años de experiencia profesional para cumplir con el requisito mínimo, 15 puntos por 5 años de experiencia docente y 10 puntos por 5 años de experiencia relacionada), siéndole dado sólo una valoración de 25 puntos, por debajo del 30% mínimo obligatorio, reglamentado en el Decreto 1075 de 2015.

Tal situación, además calificó de insólita, injusta, irrazonable y desproporcionada, pues transgrede el mérito toda vez que, en un proceso meritocrático, quien mayor experiencia acredite mejor puntuación debería obtener, razón por la cual se decretó una ponderación mínima del 30% para la valoración de la experiencia, y no estableció límite alguno de tiempo para su valoración. Reiteró que el 13 de junio presentó reclamación frente a los resultados obtenidos en la valoración de antecedentes, donde solicitó que: • Se valide y se de puntuación al diplomado en Neuro-Educatrónica. • Se aplique la ponderación mínima de 30 puntos a la experiencia docente validada, dando cumplimiento a la valoración mínima del 30% decretado en la norma superior decretada por el Gobierno Nacional. • Se valide y se otorgue puntuación a la experiencia en otros cargos como docente tutor en el programa de transformación de la calidad educativa “Todos a Aprender”. • Se valide y se otorgue puntuación a toda la demás experiencia docente que no fue validada atendiendo que el único requisito señalado en la norma superior es que la valoración debe corresponder a un mínimo del 30% del total de la valoración de los antecedentes.

Comentó que el 28 de julio, la CNSC dió respuesta donde negó las peticiones, desconociendo lo reglamentado en el Decreto 1075 de 2015 y abordando lo referente a la configuración de un perjuicio irremediable, pues se vulnera el debido proceso con la extralimitación de funciones y transgresión de las normas al diezmar su desempeño, modificándose por la CNSC de manera arbitraria las reglas del concurso, al no aplicar lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015.

Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 Expresó que basta con la presencia de dos disposiciones contradictorias para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual se aprecia en el procedimiento adelantado por la CNSC para la valoración de antecedentes, aludiendo que también se violó el derecho de petición, al negarse a dar respuesta de fondo para con ello ejercer el derecho de contradicción. Ante tal escenario resaltó que se está frente a la continuidad de un concurso que se está cumpliendo en sus distintas etapas y que llegará de manera inminente la publicación de la lista de los elegibles, en la que se fundamentará la Gobernación del Departamento de Bolívar y la Secretaría de Educación para expedir los actos de nombramiento de los elegidos.

En tal sentido comentó que la reclamación deberá tener una respuesta inmediata antes que se produzcan los hechos de los mencionados nombramientos, pues si bien tiene la posibilidad de acudir a otras instancias judiciales que resuelvan su reclamación hecha ante la CNSC, e impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también es cierto que el resultado final de este instrumento judicial se conocerá en el término no menor de un año, cuando para su caso el futuro laboral es incierto, o en el que no es posible desvincular a otros para ser vinculado al cargo al que aspira en el concurso, aun considerando que se vienen publicando las listas de elegibles.

Así, no hay ningún otro espacio para controvertir las diferentes violaciones a los derechos fundamentales que denuncia, por lo que solo resta interponer la acción de tutela como mecanismo provisional hasta tanto no haya un pronunciamiento sobre las medidas cautelares por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, comentó que la situación es grave ante la omisión, extralimitación de funciones y la transgresión a las normas, al evidenciarse el cambio de la metodología y de la puntuación en la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, así como para la valoración de antecedentes y la inclusión de ítems en la prueba temática que no era objeto de la evaluación, lo cual pone en peligro su derecho al mérito, al no haber sido valorado en debida forma su postulación con los méritos para ello.

Refiere que, el decreto de medida cautelar es urgente, pues el concurso está próximo a finiquitar y una vez la lista de elegibles quede en firme, se procederá con los nombramientos de los ganadores, lo cual ocasiona un perjuicio irremediable, mientras que, el decreto de la medida provisional, por el contrario, garantizaría una Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 protección mayor al derecho al debido proceso de todos los participantes que se encuentren en la misma condición. Finalizó aludiendo a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite que ejecutan el proceso de un concurso de mérito, y citó apartes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional.

Solicitó así como medida provisional la protección temporal y previa, y se suspenda la publicación de la lista de elegibles y/o publicación de la firmeza de la lista, que contiene la aparente posición de los elegibles para la OPEC 185008 y de cualquier otra etapa del concurso, hasta tanto se defina su puntaje, y para evitar que se conforme la lista de elegibles, o se establezca la firmeza de la misma, pues resulta ineficiente la tutela ya que el concurso quedaría definido y terminado para todos los participantes, incluidos los que se encuentren en tránsito de tutela.

Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, acceso por mérito a cargos públicos y a la garantía de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica vulnerados por la CNSC, y que se disponga la suspensión transitoria del proceso de selección para evitar se publiquen resultados definitivos de las pruebas aplicadas al proceso, pues continuar con ello le limitaría en la continuidad de este, ya que su puesto en la lista no le garantiza que pueda optar al cargo que aspira, en la verdadera posición que aduce, le corresponde.

Así mismo, pretende se ordene a la CNSC, dejar sin efecto el acto administrativo del 2 de febrero de 2023, por medio del cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos a través el sistema SIMO, toda vez que, para realizar la evaluación, no se tuvieron en cuenta las disposiciones normativas reguladoras del concurso.

Busca también se ordene a la CNSC, que en cumplimiento del artículo 5 del Acuerdo 228 del 5 de mayo de 2022, deje sin efecto el acto administrativo del 28 de julio de 2023, por el cual se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes a través del sistema SIMO, pues conforme a dicha norma “en caso de presentarse diferencias entre dicho Manual y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior”.

Reiteró los parámetros que considera deben tenerse en cuenta para la valoración de antecedentes. Persigue se ordene a la CNSC, que se declare la nulidad del acto administrativo del 18 de agosto de 2023, por medio del cual se publicaron los resultados Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 consolidados a través del sistema SIMO, aplicada a los participantes en la convocatoria, y se ordene corregir el método de calificación utilizado en la prueba eliminatoria y clasificatoria de conocimientos específicos y pedagógicos, y se aplique los pesos porcentuales, así: • Lectura crítica: El peso porcentual del 20% a las 12 preguntas de este eje, fijando un valor de 1,67 para cada ítem. • Razonamiento cuantitativo: El peso porcentual del 20% a las 12 preguntas de este eje, fijando un valor de 2.0 para cada ítem • Gestión directiva, administrativa y financiera: El peso porcentual del 30% una vez se haya fijado el número de ítems en este componente y se defina el valor que corresponde a cada uno. • Gestión académica: El peso porcentual del 30% una vez se haya fijado el número de ítems en este componente y se defina el valor que corresponde a cada uno. Así mismo, que se ordene a la CNSC emitir el acto administrativo donde se aclare, corrija y modifique el resultado de la nueva calificación para la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos de acuerdo a las ponderaciones que se decretaron por el Gobierno Nacional para lectura crítica, razonamiento cuantitativo, gestión académica y gestión directiva, administrativa y financiera.

Que se disponga a la CNSC, establecer los porcentajes para los diferentes criterios para la valoración de antecedentes, y otorgue para la valoración de la experiencia, un mínimo del 30% de la valoración total de los antecedentes, de forma tal que se pueda valorar la experiencia docente en su totalidad. Que se ordene a la CNSC que, en uso de sus facultades, se valore toda la formación continua debidamente acreditada que cumpla con el único requisito establecido en la norma superior, de haberse realizado en los últimos 5 años, y que emita el acto administrativo donde aclare, corrija y modifique el resultado con la valoración de todos los antecedentes acreditados según la metodología del Decreto 1075 de 2015.

Que se ordene a la CNSC que, en uso de sus facultades, realice la revisión manual de los ítems 51, 52 y 55, no por los índices psicométricos, y suministre los resultados obtenidos ya que, expresa, no tiene coherencia ni relevancia alguna con las competencias funcionales a evaluar para el cargo directivo docente OPEC 185008 al cual participó. Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 Igualmente, que la CNSC, realice la revisión manual de los ítems 2, 39, 41 y 60, no por los índices psicométricos, y suministrar los resultados obtenidos, toda vez que, revisada la información consignada por la CNSC, no es suficientemente clara y concisa para justificar las claves de respuesta y que, por el contrario, todos los argumentos expuestos ofrecen la claridad suficiente para demostrar que sí se satisface las opciones de respuesta por ella dadas.

Subsidiariamente, solicitó se ordene a la CNSC que suministre la información donde se explique detallada, argumentada y documentadamente, cuál fue el proceso que se llevó a cabo para determinar que las preguntas aplicadas en la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, efectivamente son coherentes con las competencias funcionales, y cual fue el criterio de clasificación que justificó la inclusión de los ítems en el eje temático que se señala, para los ejes temáticos y sub ejes temáticos definidos en la normativa que regula el concurso, para la OPEC 185008, para los ítems 2, 39, 41, 51, 52, 55 y 60.

Así mismo, que la CNSC suministre la información clara y precisa donde se especifique cuántas y cuáles preguntas para cada eje temático, es decir, cuáles fueron los ítems detallados, numerados y listados uno a uno para lectura crítica, razonamiento cuantitativo, gestión directiva, administrativa y financiera y para gestión académica. También, se ordene a la CNSC, corregir la información presentada por la CNSC, para la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos aplicada a los aspirantes al cargo de Rector y Director Rural para la OPEC 185008, las cuales deberán sumar 100 preguntas y no 74.

Finalmente comentó que, para no generar más afectaciones, se extienda la suspensión transitoria del proceso de selección por el tiempo máximo que permita la Ley, para evitar que se publiquen resultados definitivos de las pruebas aplicadas al proceso de selección en cuestión ya que, al continuar, se le limita la continuidad de aquel, en tanto su puesto en la lista no le garantiza que pueda optar al cargo al que aspira, en la posición que verdaderamente le corresponde o hasta tanto no haya pronunciamiento en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre las medidas cautelares solicitadas. 2.

CONTESTACIÓN Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 2.1 Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC3. La entidad accionada en su contestación comenzó por efectuar un recuento de los antecedentes y las pretensiones para aludir a la improcedencia de la tutela en cuanto a dirimir controversias relacionadas con un concurso de méritos, ello en conjunto con el análisis del principio de subsidiariedad, para referir que la controversia gira en torno al incumplimiento de la parte actora respecto a la normatividad que rige la convocatoria, específicamente en cuanto a la etapa de valoración de antecedentes, lo cual se encuentra reglamentado en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general frente al cual, la tutela, no es la vía idónea para cuestionar su legalidad.

Sobre la inexistencia del perjuicio irremediable, refiere que la parte actora no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, pues no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experiencia que quiere se tengan en cuenta en esta etapa a la CNSC, toda vez que, el acuerdo rector y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos que debía contener la información que podía ser objeto de puntuación en esta etapa, la cual corresponde a una disposición de la que tiene conocimiento la parte actora, desde la publicación del acuerdo que rige el concurso de méritos.

En cuanto al caso concreto y desarrollo del problema jurídico, comentó que, para el proceso de selección N° 2150 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, Directivos Docentes y Docentes, se suscribió con la Universidad Libre de Colombia el contrato N° 328 de 2022, razón por la cual se delegó en el operador del proceso la responsabilidad del desarrollo de las etapas de verificación de requisitos mínimos, valoración de antecedentes, entrevista y el cumplimiento de las acciones judiciales durante la vigencia del contrato que comprende la ejecución del mismo y su fase postcontractual.

Sostuvo que, en la actualidad, se encuentra el concurso en la etapa de valoración de antecedentes cuya fase es de carácter clasificatorio, y no eliminatoria como lo es la de verificación de requisitos mínimos, siendo así que, en el presente caso, la etapa actual del concurso no deja al actor por fuera del proceso de selección, ni le impide avanzar dentro del mismo para el empleo en el cual concursó. Por ello, se vislumbra que no existe vulneración a los derechos alegados por el actor, 3 SAMAI – actuación 10 – archivo 003 RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA.pdf(.pdf)NroActua10.pdf.

Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 pues, por el contrario, se hace uso de un medio no idóneo, para cambiar las reglas bajo las cuales se rige el proceso de selección, pasando por alto el Decreto 1075 de 2005 que reglamenta el concurso de méritos, junto a los Acuerdos y anexos técnicos.

Haciendo énfasis en las distintas etapas que allí se consagran al efecto, aclaró que la prueba de valoración de antecedentes es clasificatoria y no eliminatoria, toda vez que dicho actor si va integrar la lista de elegibles, por lo cual no ha existido vulneración a los derechos alegados, porque el proceso cuenta con etapas que permiten la actualización de documentos de los aspirantes para la valoración de antecedentes.

Por ello, dicha etapa, constituye la oportunidad para que los aspirantes acrediten documentos adicionales que les permitan una mejor clasificación al ser una etapa clasificatoria y no eliminatoria, no obstante, se intenta cambiar las reglas del concurso mediante un mecanismo no idóneo. En cuanto al caso concreto, señaló que el aspirante presentó reclamación contra los resultados obtenidos, teniendo respuesta de fondo, siendo publicado junto a los resultados definitivos de la prueba de valoración de antecedentes para el contexto rural el día 28 de junio del año en curso.

Al hacer alusión a los criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de valoración de antecedentes, resume el primer motivo de inconformidad como aquel que considera que se vulneraron sus derechos pues en la prueba de valoración de antecedentes no se le tuvo en cuenta la experiencia adquirida como docente de aula grado 14 en la Institución Educativa Pedacito de Cielo en su totalidad desde el 23 de agosto de 1994, pues fue fraccionada desproporcionalmente, y se le asignaron valores diferentes a los periodos seleccionados, así como que no se validaron los periodos comprendidos entre el 23 de agosto de 1994 al 26 de agosto de 1999, y entre el 27 de agosto de 2015 al 28 de noviembre de 2022.

Al efecto sostuvo que, para la contabilización de la experiencia, es necesario contar con una fecha de obtención de uno de los títulos para el ejercicio de la docencia, caso en el que se aportó por el actor el título de Licenciado en Electricidad y Electrónica, el cual es válido para el cumplimiento del requisito mínimo de educación, y que, al haber sido adquirido el 27 de agosto de 1999, sólo a partir de esa fecha es posible contabilizar la experiencia docente.

Debido a esto, es que la experiencia adquirida entre el 23 de agosto de 1994 al 26 de agosto de 1999, no fue validada en la prueba de valoración de antecedentes. Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 Respecto a la forma en que fue validada la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el 22 de noviembre de 2021, mencionó que con los periodos allí validados, el aspirante logró el puntaje máximo en los sub ítems de experiencia docente en cualquier nivel educativo y experiencia docente en cualquiera de los cargos de directivos docentes, en lo correspondiente a 25 puntos.

Evidencia que la inconformidad radica en que el puntaje asignado en el factor de experiencia desconoció la experiencia restante, que acreditó entre el 27 de agosto de 2015 al 28 de noviembre de 2022, aludiendo a los criterios para la puntuación de la experiencia. En tal sentido explicó que, la experiencia desempeñada en la “Institución Educativa Pedacito de Cielo”, no es adquirida en zona rural, por lo que se descarta su aplicación ya que tal experiencia debe estar condicionada a la adquirida en una institución educativa clasificada en zona rural.

Así las cosas, el aspirante logró el máximo puntaje permitido en cuanto a experiencia docente en cualquier nivel educativo y otra experiencia en cargos que ejerza funciones en áreas de planeación, gestión de personal, o finanzas en instituciones educativas; la experiencia restante solo podría ser analizada bajo el criterio de experiencia docente en cualquiera de los cargos de directivo docente, enlistando los requisitos que se requieren para que pueda ser clasificada, sin que ninguna de estas al caso del actor, corresponda a los cargos de Directivos docentes.

Así, el accionante no aportó experiencia que acreditara que haya desempeñado alguno de los cargos considerados directivos docentes, por lo cual no es posible asignar puntaje a la experiencia adicional ya validada. Resaltó que, el segundo motivo de inconformidad se concentra en el hecho de no haber asignado 2 puntos por el Diplomado en Neuro-Educatrónica realizado con la Universidad de Santander UDES, al cual se le indicó que el documento no podía tenerse en cuenta por haber logrado el máximo puntaje en otros criterios de valoración en la prueba de valoración de antecedentes, el cual no fue validado en el factor de otros criterios, según explicó, pues el aspirante ya logró el máximo puntaje posible en el mismo, que corresponde a 10 puntos, según el Acuerdo que regula el proceso de selección. Así, no es posible asignar mayores puntajes pues el aspirante ya alcanzó el límite de puntos posibles.

Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 Sobre el tercer motivo de inconformidad consistente en su desacuerdo con la calificación obtenida en la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, y que no se le reconocieron puntos de los ejes de lectura crítica y razonamiento cuantitativo, y que los ítems 51, 52 y 55, no corresponden a ninguno de los ejes temáticos establecidos para el empleo al que se inscribió. Igualmente, que los ítems 2, 39 y 41 cuentan con claves de respuesta erradas; mientras que, el cuarto motivo de inconformidad, consiste en que se presentó derecho de petición ante la CNSC, el cual fue trasladado a la Universidad Libre, sin que tuviera respuesta de fondo, clara y precisa.

Ante tales cuestionamientos señaló que las mismas cuestionan las pruebas escritas presentadas, resultados contra los cuales se elevó reclamación y que fueron resueltas de fondo en oficio de enero de 2023 publicado en el aplicativo SIMO. Ante dicho escenario precisó que, el actor ha presentado otras acciones de tutela que guardan identidad con los hechos y pretensiones correspondientes a las pruebas escritas y que reitera en esta oportunidad, a saber: • Tutela admitida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, con sentencia de primera instancia el 1 de febrero de 2023 declarada improcedente. • Tutela admitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en auto del 22 de febrero de 2023 – radicado bajo el número 63001-3107- 001-2023-00017-01, en la cual se profirió sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 2023, negada por improcedente y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal, con sentencia del 31 de marzo de 2023. • Tutela admitida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia bajo el radicado 2023-00062-00, de la cual se profirió sentencia el 4 de julio de 2023, y declarada improcedente, la cual fue confirmada en decisión del 2 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal-.

Solicitó así se declare improcedente la acción al evidenciarse un actuar temerario, y que en cuanto a la petición presentada la misma fue resuelta indicándose que el medio para la recepción de reclamaciones es únicamente a través del aplicativo SIMO, transcribiendo apartes de la respuesta dada a la reclamación presentada frente a las pruebas escritas.

Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 Agregó que en los procesos de méritos se garantiza el derecho a la defensa y de contradicción y abordando el método de calificación aplicado por parte del operador del concurso manifestó que se calculó teniendo en cuenta el desempeño del grupo de referencia, lo cual se refleja en parámetros que se usan por medio de una transformación del puntaje.

Citó apartes jurisprudenciales en cuanto a la preponderancia del mérito para el acceso a cargos públicos, señaló que en cuanto a la inconformidad sobre la no correspondencia de las preguntas con los ejes temáticos del perfil de Rector, en los ítems 51, 52 y 55, aclaró que para lograr la selección de servidores se usan instrumentos de selección con los cuales se verifica la capacidad, idoneidad y adaptación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, sin que sea de recibió la apreciación del actor pues sí se ha aplicado la normatividad vigente que reglamenta la elaboración de los ejes temáticos y preguntas construidas para la aplicación de las pruebas escritas de aptitudes y competencias básicas.

Frente a los ítems 2, 39 y 41, justificó las razones por las cuales se validó la correspondencia correcta con la clave e indicó que, contrario a lo alegado, sí se han atendido todas las inquietudes presentadas en la reclamación y en el complemento de la misma. Resaltó que la acción es improcedente pues se encuentra fuera del término de cuatro meses para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en todo lo que tiene que ver con pruebas escritas, dado que los resultados fueron publicados el 2 de febrero de 2023, sin que se pueda utilizar la acción para revivir términos que fenecieron por culpa del interesado.

Al hacer mención a las decisiones que en el marco de la convocatoria se han proferido por los jueces del país, refiere que, para ser procedente la acción de tutela se daría con ocasión a la expedición de la respectiva lista de elegibles, y que sea el primero en lista quien considere la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que los demás integrantes de la lista tengan cabida a interponer acción de tutela pues para ellos, el ordenamiento jurídico tiene las acciones en jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Insistió que la controversia debe abordarse en el contexto procesal propio idóneo para ello como lo es en la Jurisdicción Contenciosa, resultando la acción interpuesta improcedente cuando se cuenta con diferentes medios de defensa Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 judicial, insistiendo que, conforme el Decreto 1075 de 2015, la convocatoria es la norma de obligatorio cumplimiento por ser la que regula el concurso, mientras que, lo que se pretende con la acción es la modificación de su resultado en el marco de la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes, sin que la no validación de los documentos aportados implique en sí mismo la vulneración de sus derechos pues el estudio de aquellos se efectuó conforme a las normas que regulan este tipo de procesos de selección, y lo que se pretende con la acción es no dar cumplimiento a tales preceptos normativos.

En cuanto a la pretensión de nulidad de actos administrativos, expresó que los mismos no han sido declarados nulos o suspendidos por orden judicial, lo cual sugiere la improbabilidad de las pretensiones ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento regulada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para concluir así que la acción es improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión a la expedición de actos administrativos, por lo que existen otros mecanismos idóneos de defensa judicial idóneos, sin que sea válido en la etapa del concurso pretender una recalificación ya que la prueba de valoración de antecedentes es clasificatoria y no eliminatoria, es decir, el actor hará parte de la lista de elegibles para el empleo al cual concursó, sin que exista vulneración a los derechos alegados como quebrantados, ya que, frente a las pretensiones, expresó que las mismas no tienen fundamento alguno, sin que pueda usarse la tutela como medio judicial alternativo o adicional a los consagrados en la Ley. 2.2.

Universidad Libre4. Observa el Tribunal que, dicha respuesta, fue presentada en iguales términos a los referidos por la CNSC, con las precisiones sobre inexistencia de vulneración al derecho al debido proceso, inexistencia de vulneración al derecho a la igualdad, inexistencia de vulneración al derecho al trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, e inexistencia de vulneración del derecho a la petición. Así mismo, refirió a la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo judicial idóneo de defensa, y a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, citando precedente jurídico horizontal en el proceso 4 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300320230020900 – actuación 8 – archivo CONTESTACION_2023-00209_RIVEIRO BARRANTES ROJAS [80522.pdf (.pdf) NroActua8.pdf.

Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 de selección docentes y directivos docentes, para peticionar se declare improcedente la acción de tutela pues la Universidad Libre no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por el actor. 2.3.

Nación (Ministerio de Educación)5. Sostuvo que, frente a los hechos del proceso del concurso no puede pronunciarse. Manifestó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 915 de 2016 por el cual se reglamenta el mérito y la carrera administrativa en procesos de selección, y que la CNSC dio apertura a las convocatorias Directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente, expidiéndose por la CNSC el Acuerdo 2110 del 29 de octubre de 2021 por el cual se convocó el concurso de méritos, y por el Ministerio de Educación Nacional la Resolución N° 003842 del 18 de marzo de 2022, por la cual se adopta el Manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos Docentes y directivos docentes y del sistema especial de carrera docente, en la que se estableció las funciones y competencias laborales de los empleos públicos del sector docente, así como los requisitos mínimos de formación académica, experiencia y demás competencias exigidas para la provisión de cargos y su desempeño. En cuanto a la competencia del Ministerio de Educación Nacional, refirió al contenido de la Ley 715 de 2001 en cuanto a las funciones que ostenta en la política educativa en el país y mencionó que con la CNSC se elaboraron los ejes temáticos como insumo necesario para la construcción de las pruebas por parte del operador seleccionado, según los parámetros de los Acuerdos del proceso de selección, indicando que según la normatividad el Ministerio no tiene dentro de sus competencias realizar las convocatorias de selección por mérito.

Sobre las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como a la estructura del concurso especial de carrera docente y a la convocatoria como norma reguladora del proceso de selección, abordó las etapas de cada una para proponer la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto le es imposible acceder a lo solicitado, ya que no tiene competencia en la estructuración de la convocatoria ni de ninguna de sus etapas, como tampoco en los resultados de las verificaciones 5 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300320230020900 – actuación 11 – archivo 003 Respuesta Min Educación 20 23-00209.pdf(.pdf)NroActua11.pdf.

Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 propias de los requisitos, y no intervino en el proceso de reclamación frente a las mismas. Comentó que el actor no aportó en la tutela prueba alguna que determine que el Ministerio ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en el trámite, y dijo que la responsabilidad en cuanto a la administración y vigilancia de dicha carrera especial docente es de la CNSC, siendo esta la facultada para requerir y exigir el cumplimiento de las normas vigentes, en el marco de las funciones relacionadas con la administración de la carrera administrativa.

Finalmente, señaló la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo judicial idóneo de defensa, ya que el actor puede hacer uso del medio de control de acción de nulidad contra el acto administrativo que reglamenta el proceso de selección y, por ende, lo relacionado con pruebas escritas, lo cual desplaza al Juez de tutela para realizar cualquier intervención, según el precedente de la Corte Constitucional, configurándose la causal consagrada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que tampoco ocurra un perjuicio irremediable.

Así, peticionó sea desvinculado el Ministerio de Educación, por lo expuesto.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el día 11 de octubre de 2023, resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a cargos públicos por méritos, y declaró que la acción de tutela es improcedente respecto a los derechos fundamentales invocados por el actor frente a la Nación (Ministerio de Educación).

Entre los argumentos que tuvo para fallar en tal sentido estuvo que, verificado el informe presentado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Nación – Ministerio de Educación, consideró que la entidad accionada no vulneró el núcleo esencial del debido proceso, pues dentro del proceso de selección le fueron valorados todos los documentos aportas por el actor, ello conforme al Acuerdo N° 2110 del 29 de octubre de 2021, pues, como fue manifestado, el proceso se realizó cumpliendo con los lineamientos referidos y se valoraron los documentos aportados en la oportunidad correspondiente, asignándose los puntajes establecidos en la 6 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300520230014200 – actuación 6 – archivo 008SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf)NroActua6.pdf.

Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 convocatoria y tomando en cuenta los límites para dicha calificación. Respecto a la valoración de la experiencia donde el señor Riveiro Barrantes Rojas acredita 28 años, 3 meses y 6 días, explicó que la CNSC informó la forma como se realizó la valoración, de lo cual aclaró que los primeros años de experiencia no son susceptibles de valoración, dado que para ese periodo de tiempo no contaba con el título profesional, y ante la ausencia del certificado de terminación del pensum académico no resulta posible establecer una valoración precisa, conforme al Decreto 1075 de 2015, en su artículo 2.4.1.7.2.6.

Así, refirió que la contabilización de la experiencia está condicionada a la fecha que se demuestre en el respectivo certificado de terminación del pensum académico profesional, y ante la ausencia de dicha prueba, la fecha cierta a partir de la cual debe contarse la experiencia, corresponde a la del título profesional, contexto bajo el cual, para el caso del señor Riveiro Barrantes Rojas, la fecha que determina la verificación del requisito de experiencia corresponde a la fecha de obtención del título profesional, dado que omitió aportar el certificado de terminación de materias o finalización de pensum.

En lo relacionado con el derecho de petición, se evidencia que todos los presentados por el actor fueron atendidos y notificados por medio del sistema SIMO, indicando que, según el informe de la Nación – Ministerio de Educación y analizado el material probatorio, se considera que dicha entidad no vulneró el núcleo esencial del derecho de petición, debido proceso o acceso a cargos públicos por mérito, porque ante dicha entidad no se presentó ninguna solicitud, a lo cual agregó que dicha entidad no es la encargada de revisar y supervisar los concursos realizados por la CNSC, pues tal y como lo afirmó en su contestación, sólo se encarga de la elaboración de los ejes temáticos, los cuales sirven de base para la realización de la prueba por parte del operador.

En igual sentido resolvió que, en cuanto a las pretensiones del accionante sobre la suspensión de efectos de los actos administrativos, no resultan procedentes al no existir vulneración de los derechos fundamentales del actor, y dado el carácter de subsidiario de la tutela y la existencia de un medio judicial idóneo para la resolución de sus pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la misma Ley.

Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 En consecuencia, concluyó que no hay lugar a disponer la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos por mérito, dado que no fueron objeto de vulneración por parte de las entidades accionadas CNSC y Universidad Libre. 4.

IMPUGNACIÓN7 Dentro del término legal otorgado el accionante Riveiro Barrantes Rojas reiteró la narración de los hechos bajo los cuales fundamenta la violación al derecho de petición, al debido proceso, acceso por mérito a cargos públicos, así como la garantía de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Indicó como fundamentos de impugnación que, frente a la prueba diferenciadora de conocimientos específicos y pedagógicos, no se hizo alusión pues se hizo caso omiso a los hechos jurídicos y fácticos que se señalaron en el hecho cuarto, y que se amplió y sustentó a folios 21 a 30 del escrito de tutela.

Frente a la prueba de valoración de antecedentes, las accionadas indujeron al Juzgado a errar en su apreciación, toda vez que, la decisión refirió la no vulneración del núcleo esencial al debido proceso, al considerar que fueron valorados todos los documentos aportados en la oportunidad correspondiente, conforme al Acuerdo 2110 del 29 de octubre de 2021, sin embargo, para ese entonces, no se había promulgado el Decreto 754 de 2022, por lo que en aquel acuerdo no se contempla los nuevos parámetros establecidos en el articulado de este último, a saber: artículos 2.4.1.7.1.2, 2.4.1.7.2.10 y 2.4.1.7.2.14.

Refiere que, dentro de las pretensiones se planteó dejar sin efectos los actos administrativos de trámite de fecha 2 de febrero de 2023, por medio del cual se publicó el resultado de la prueba diferenciadora de conocimientos específicos y pedagógicos y el acto administrativo del 28 de julio de 2023, por medio del cual se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes que se publicaron a través del sistema SIMO, refiriendo que, los actos administrativos de trámite no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto, no existe un mecanismo judicial idóneo para controvertir la vulneración de los derechos fundamentales expuestos, citando precedente emanado de la Corte Constitucional.

Así mencionó que se cumple con los requisitos expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado pues el concurso se encuentra en trámite toda vez que, a la 7 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300320230020900 – actuación 14 – archivo 002 Impugnación fallo N 63001-33-33-003-2023-00209-00(.pdf)NroActua14.pdf. Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 fecha, aún no hay firmeza del acto administrativo que publica la lista de elegibles y aún no se ha producido la audiencia para la selección de plazas.

Al efecto, citó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 760 de 2005. Indicó que los puntajes obtenidos, tanto en la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, como en la prueba de antecedentes, los mismos son computados para decidir la posición de cada uno de los participantes en la lista de elegibles, por lo tanto, tiene un efecto directo sobre la decisión final y además, se pretende que la CNSC enmiende las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos como la valoración de antecedentes, manteniendo la seguridad jurídica, y en efecto, el incumplimiento de las normas superiores reguladoras del concurso son una violación directa al debido proceso, los principios de buena fe y confianza legítima, con la abrupta decisión de modificar la metodología establecida en las normas citadas y de obligatorio cumplimiento, pues la CNSC le está negando la posibilidad de acceder al cargo al cual está concursando.

Frente al derecho de petición expresó que, incurriendo en un error de hecho y de derecho, decide que tal violación al derecho de petición no existe porque estos fueron contestados dejando de lado la línea constitucional y que claramente reafirma que no basta con dar solo una respuesta, insistiendo que todas las respuestas han sido evasivas, inanes y evitando suministrar la información que insistentemente les ha solicitado, violando además el principio de transparencia, toda vez que hacer entrega de dicha información deja en evidencia las diferentes irregularidades que ha denunciado.

Así, mencionó que la sentencia carece de congruencia toda vez que, no se ajusta a todos los hechos, omitió hacer referencia a la ilegalidad demostrada por la violación flagrante a las normas del concurso por parte de la Universidad Libre y la CNSC al modificar por completo la metodología para la valoración de la prueba diferenciadora de conocimientos específicos y pedagógicos, pese a que se realizó todo el señalamiento de las normas vulneradoras.

Establece su sustentación en normas imprecisas solo porque fueron expuestas por las accionadas sin realizar, como es su deber, el examen y la comparación de estas con las normas superiores y la propia Constitución, incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesiona sus garantías fundamentales. Comentó que la decisión se realiza en contra de la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha reiterado respecto al derecho de petición, la invariabilidad Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 y estricto cumplimiento de las reglas en concursos de méritos, la excepcionalidad de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales, toda vez que los actos administrativos impetrados son de trámite y contra estos, no existe ningún mecanismo judicial idóneo para controvertirlos, lo cual configura un defecto sustantivo.

Así mismo comentó que se incurre en un error esencial del derecho respecto al ejercicio de la acción de tutela, que desconoce sus pretensiones por errónea interpretación de principios, no solo permitiendo que las accionadas sigan vulnerando sus derechos, sino que además vulnera su derecho a que se haga justicia. Así, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a los pedimentos principales y subsidiarios perseguidos en la acción.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia delegado ante el Tribunal emitió concepto, para señalar que el derecho al trabajo no está transgredido pues el accionante no ostenta en propiedad el cargo al cual aspira, y que si no está conforme con su posicionamiento en el registro de elegibles, lo que le impediría un eventual nombramiento, dicha decisión es un acto administrativo definitivo y por ende, es recurrible en los términos del concurso y demandable en sede judicial, conforme al artículo 43 del CPACA.

Así, como concepto del Ministerio Público, expuso que se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable respecto a la inaplicación de los actos administrativos objeto de discusión, y se deben negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y demás derechos deprecados, por lo cual se debe confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida el día 11 de octubre de 2023 mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a cargos públicos por méritos Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 de que es titular el señor Riveiro Barrantes Rojas, y la declaró improcedente frente a los derechos invocados en contra de la Nación (Ministerio de Educación).

2. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que debe revocarse el numeral primero del fallo apelado para declarar la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Libre y el Departamento de Bolívar (Secretaría de Educación) y confirmar el numeral segundo en cuanto a la improcedencia declarada frente a la Nación (Ministerio de Educación).

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) de la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional en el marco de concurso de méritos; ii) del debido proceso en el marco de un concurso de méritos, iii) Del perjuicio irremediable, y, iv) caso concreto. 3.1.- De la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional en el marco de concurso de méritos.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reafirma el carácter residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional en Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 sentencia T-580 de 20178 señaló: “… (…)3.1.

La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.9 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente.

Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 199110. 3.2.

También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.11 De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.12 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.13 3.3.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.14 3.3.1.

En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.15 Respecto a la eficacia, 8 M.P. Carlos Bernal Pulido 9 Sentencia T-001 de 1992. 10 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 11 Sentencia T-590 de 2011. 12 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 13 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 14 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 15 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T- 068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.

Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.16”17” Conforme a lo anterior, se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios judiciales de protección de los derechos frente a la situación particular.

Ahora bien, cuando se invoca la vulneración de derechos fundamentales frente a actuaciones surtidas en el marco de un concurso de méritos, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen las respectivas acciones judiciales de conocimiento de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, no obstante, jurisprudencialmente se han señalado dos excepciones a dicha regla, esto es, “…(i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso18 y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable”19.

Al respecto, el Consejo de Estado20 ha indicado: amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 16 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T-847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T- 589 de 2011 y T-590 de 2011.

Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley.

Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 17 Sentencia T-580/17Corte Constitucional Sala Primera de Revisión. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.

Referencia: Expedientes acumulados T-6.090.117, T-6.113.181, T-6.113.147, T- 6.094.898, T-6.094.893, T-6.090.120. Acciones de tutela: (i) T-6.090.117 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander; (ii) T-6.113.181 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia;

(iii) T-6.113.147 formulada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia; (iv) T-6.094.898 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá; (v) T-6.094.893 presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá;

(vi) T-6.090.120 impetrada por la Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander. 18 Ver sentencia T-100/94, reiterada en la reciente sentencia T-551/17. 19 Sentencia T-059 de 2019 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 19 de febrero de 2014.

Exp. Nº 19001- 23-33-000-2013-00553-01 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 “Ahora bien, ha sido criterio reiterado por esta Sala21, la viabilidad de la acción de tutela cuando se invocan la violación de derechos fundamentales frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de un concurso de méritos, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues debido a la agilidad con que se surten sus etapas, frente a las cuales el medio de amparo consagrado por el ordenamiento jurídico, no garantiza la prontitud de las medidas que llegaren a necesitarse para conjurar el eventual daño ocasionado de quien recurre a esta garantía constitucional, en el evento obviamente de acreditarse la vulneración de los derechos invocados.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 28 de julio de 2011, Expediente Nº 2011-00276-01 dijo: “En el caso analizado mediante la sentencia antes señalada, la Comisión también consideró que la acción de tutela no es el mecanismo de protección judicial procedente, frente a lo cual esta Subsección precisó lo siguiente: “(i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia22.

En dicha ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. (…) Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten (sic) dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso23. 21 Ver Sentencias de Tutela, Radicación Nº 2010 00248 01, Actor: Jhon Elkin Mejía, Demandado: Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y otra;

Radicación Nº 2009 00425 01, Actor: Alexander Gil Pachón, Demandado: Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca MP. Luis Rafael Vergara Quintero y Radicación 2010-01441-01, Actor Uriel Ricardo Cuenca Cruz, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 (…) Al igual que en el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse y al hecho que el concurso de méritos se encuentra en su etapa final, para cuando se profiera una decisión judicial en virtud de aquéllos, el proceso de selección habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a determinar por ejemplo, que a la peticionaria sí le asistía el derecho a concursar por el cargo que desempeñaba en provisionalidad que no fue reportado, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.” Por lo anterior, y en atención a las circunstancias específicas del caso, la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, resulta procedente pues en el evento de que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales conjurados por la demandante, le permite seguir en el proceso de selección para el cargo al que aspira”.

Frente a la eficacia de los medios de defensa ordinarios en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que, en algunas oportunidades, dependiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, la misma se torna ineficaz, por lo que resulta procedente el trámite tutelar para resolver el fondo del asunto, al respecto señaló: “Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley24.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico25.

(…) 1. Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas Alvarado Ardila.

Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.. 24 Ver, entre otras, las sentencias T-509/11, T-604/13, T-604/13, T-748/13, SU-553/15, T-551/17 y T-610/17. 25 Ver sentencia T-610/17. Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 cautelares.

Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. Por ejemplo, cuando se trata de un cargo, para el que la Constitución o la ley previeron un periodo fijo y corto, como es el caso de los gerentes de Empresas Sociales del Estado, y del cual ya ha transcurrido un término importante.

(…) 2. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior y con los elementos probatorios existentes en el expediente de tutela y aquellos que fueron recaudados en sede de revisión, la Sala Cuarta advierte que la acción de tutela es el único medio idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico propuesto, como quiera que la señora Gladys Myriam fue excluida del concurso de méritos pese a que ya existía un listado de puntajes definitivo expedido por la Universidad encargada en el que ocupaba el primer lugar, razón por la cual la espera de una decisión judicial en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, implicaría que no se daría prevalencia al principio de mérito, eje fundamental del Estado colombiano, en tanto que seguramente la decisión podría ser tomada después de la vigencia del período. 3.

Adicionalmente, el cargo ofertado en el concurso de méritos en el que participó la accionante tiene un periodo fijo de 4 años (2016-2020), que ya se encuentra en curso y, para el cual ya fue designado gerente26. En ese sentido, someter a la accionante a los términos propios de un proceso contencioso administrativo, implicaría retrasar el nombramiento de quien, de conformidad con el principio del mérito, debería ser quien acceda al cargo de gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E y, como consecuencia, se consolidaría el derecho de la persona que, en la actualidad ostenta el cargo y quien, a priori, no ocupó el primer lugar en el proceso de selección que se adelantó. 23.

Debido a la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la decisión podría ser adoptada con posterioridad a la terminación del periodo, situación que conllevaría a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concursó, sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicaría el reconocimiento de los daños mediante una suma de dinero, como quiera que con cada día que pasa se materializa el perjuicio.

Al respecto, debe resaltarse que la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a los empleos públicos exigen su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica. 24. Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. 25.

Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas 26 Mediante Decreto 042 del 6 de febrero de 2018, el Gobernador de Nariño nombró en propiedad al señor Jaime Alberto Arteaga Coral.

Información visible en el folio 148 del primer cuaderno de revisión de la acción de tutela. Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste27, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución.”28 En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional29 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo. 3.

2. EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE CONCURSOS DE MÉRITOS La Carta Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental al debido proceso definido por la Corte Constitucional5 como ““(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Respecto al debido proceso como garantía, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar: “El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso.

De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. (…) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de acciones de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado en el artículo 29 Superior.

Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal Constitucional consideró que es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.”30 27 Ver sentencia C-046 de 2018. 28 Sentencia T-059 de 2019 29 Entendido éste como juez singular o plural 30 Corte Constitucional.

Sentencia C-146 de 2015. Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 Por su parte, el concurso de méritos es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.

Con relación al debido proceso en el concurso de méritos el Consejo de Estado31 se ha pronunciado en los siguientes términos: “El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo32. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso33 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos.

La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales. Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta.

De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”34, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”35 3.3.- Del perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional para determinar la existencia de un perjuicio irremediable ha sostenido que es necesario analizar unos elementos puntuales que ha venido 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2012. M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Ref: 25000-23-15-000-2011-02706-01 32 Corte Constitucional.

Sentencia T-1110 de 2003. 33 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 34 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 35 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María Elizabeth García González.

Ref: 2010-03113-01. Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 identificando, siendo quizá la sentencia fundante, si no, una de las primeras de la línea jurisprudencial la T-225 de 1993 que ha sido reiterada a través de los años, siendo plausible traer a colación la T- 900 de 2014 en la cual se señaló: “Sin embargo, es necesario aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable.

En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”[1] Bajo tales parámetros, en la Sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).

El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.

Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B).

Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.

Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a efectuar el análisis de las particularidades del asunto. 4.

CASO CONCRETO. Resulta oportuno reiterar que, tanto en su escrito de acción como en el de impugnación, el tutelante señor Riveiro Barrantes Rojas pretende se acceda a las siguientes peticiones principales y subsidiarias: 1. Se ordene la suspensión transitoria del proceso de selección para que no se publiquen resultados definitivos, pues considerando el debate constitucional y el puesto actual que ocuparía, no le garantiza estar en el cargo al cual aspiró y en la posición que verdaderamente le corresponde. 2.

Se ordene a la CNSC, dejar sin efecto los siguientes actos administrativos: - Acto de trámite del 2 de febrero de 2023, por el cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, a través de SIMO, al desconocer las disposiciones normativas del concurso. - Acto administrativo de fecha 28 de julio de 2023, por el cual se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, por cuanto debe ajustarse el reglamento del concurso, a las disposiciones del Decreto 1075 de 2015.

Igualmente, considerando que los certificados de formación continúa corresponden a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, y que la valoración de experiencia deberá como mínimo corresponder al 30% del total de Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 la valoración de antecedentes. - Ordenar a la CNSC que, en uso de sus facultades, se declare la nulidad del acto administrativo del 18 de agosto de 2023 por el cual se publicaron los resultados consolidados a través de SIMO. 3.

Corregir el método de calificación utilizado en la prueba eliminatoria y clasificatoria de conocimientos específicos y pedagógicos, y aplicar los pesos porcentuales para lectura crítica en un 20%, razonamiento cuantitativo en un 20%, gestión directiva, administrativa y financiera en un 30%, gestión académica en un 30%. 4. Se ordene a la CNSC, que emita un acto administrativo en el cual aclare, corrija y modifique el resultado de la nueva calificación para la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos de acuerdo al ponderado del Gobierno Nacional en el Decreto 1075 de 2015, el Acuerdo 228 de 2022, y la guía de orientación al aspirante. 5.

Se ordene a la CNSC, que en caso de presentarse diferencia entre el manual y la Ley prevalezcan las disposiciones de la norma superior y se otorgue para la valoración de la experiencia un mínimo del 30% de la valoración total de los antecedentes, de forma que se pueda valorar la experiencia docente en su totalidad. 6. Ordenar a la CNSC que, valore toda la formación continua debidamente acreditada que cumpla con el único requisito establecido en la norma de haberse realizado en los últimos 5 años. 7.

Ordenar a la CNSC que, emita acto administrativo donde se aclare, corrija y modifique el resultado con la valoración de todos los antecedentes debidamente acreditados de acuerdo a la metodología descrita en el Decreto 1075 de 2015. 8. Se ordene a la CNSC, que realice la revisión manual de los ítems 51, 52 y 55, no por los índices psicométricos y suministrar los resultados obtenidos ya que como se demostró en los apartes correspondientes, con los elementos jurídicos suficientes, no existe coherencia ni relevancia lo preguntado frente al cargo de Directivo docente – zona rural – para la OPEC 185008. 9.

Ordenar a la CNSC, que realice la revisión manual de los ítems 2, 39, 41 y 60, no por los índices psicométricos, y suministrar los resultados obtenidos pues la información consignada por la entidad, no es clara y concisa para justificar las claves de respuesta lo que, por el contrario, si acierta en las por él escogidas. Ahora bien, de manera subsidiaria, solicitó lo siguiente: Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 1.

Se ordene a la CNSC que suministre la información donde explique en forma detallada, argumentada y documentada cuál fue el proceso que se llevó a cabo para determinar que las preguntas aplicadas en la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, efectivamente son coherentes con las competencias funcionales y cual fue el criterio de clasificación que justificó la inclusión de los ítems en el eje temático para la OPEC 185008, para los ítems 2, 39, 41, 51, 52, 55 y 60. 2.

Se ordene a la CNSC que suministre clara y precisa información sobre cuantas y cuáles fueron las preguntas para cada eje temático, es decir, cuales fueron los ítems detallados, numerados y listados uno a uno para lectura crítica, razonamiento cuantitativo, gestión directiva administrativa y financiera y para gestión académica. 3. Ordenar a la CNSC corregir la información por la entidad presentada en cuanto a la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos que se aplicó a los aspirantes a cargo de Rector y Director Rural para la OPEC 185008, las cuales deberán sumar 100 preguntas y no 74. 4.

Se suspenda transitoriamente el proceso de selección por el tiempo máximo que permite la Ley, para evitar que se publiquen resultados definitivos de las pruebas, y no se le garantice el puesto para poder optar por el cargo al cual aspiró, en la posición que verdaderamente le corresponde, o hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre las medidas cautelares que indica.

Tal y como se expuso en el acápite de consideraciones de este fallo, efectivamente, para la procedencia excepcional de la acción de tutela en el marco de un concurso de méritos, los Máximos Órganos de la Jurisdicción Constitucional y de lo Contencioso Administrativo36 han reiterado en su jurisprudencia que, este mecanismo tiene cabida, en casos evidentes tales como: i) lesión de garantías y del debido proceso por no efectuar las publicaciones de las etapas como ordena la Ley, ii) no tener en cuenta el estricto orden de méritos, iii) no aplicar normas de carrera administrativa o desconocer la capacidad y competencia de los aspirantes para acceder a los cargos según la documentación aportada para ello, entre otras; de las cuales sea del caso referir, no se encuentra la posibilidad de ordenar la anulación de los exámenes por reparos que en las opciones de respuesta y los resultados finales puedan tener los concursantes, ni tampoco, que sea procedente a través de la acción disponer la suspensión del concurso de méritos o la anulación de actos administrativos dictados en su interior, con independencia de su naturaleza sobre la procedencia o no de su control jurisdiccional, tal y como se sugiere en el presente caso. 36 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María Elizabeth García González. Ref: 2010-03113-01. Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 En efecto, para este Tribunal, y acogiendo el criterio pacífico que al respecto ha trazado la Corte Constitucional en la sentencia T-610/17, si bien en algunos escenarios se ha validado la toma de decisiones en sede de acción de tutela sobre aspectos relacionados con la participación en concursos de méritos, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional ha sido enfático así mismo en referir que, las acciones de tutela incoadas respecto a decisiones de fondo que se toman en el marco de aquellos “(…) son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento”. En el presente caso, y para dar así respuesta a uno de los planteamientos expuestos en la impugnación, precisamente en cuanto a la tardanza que implica a juicio del actor adelantar un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que: “el resultado final de este instrumento judicial se conocerá en el término no menor a un año”37; que tal afirmación no encuentra asidero en el presente caso toda vez que, adicional a la celeridad que cursa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como la competente en el conocimiento de tal medio de control, en el trámite de los procesos según las nuevas disposiciones traídas por la Ley 2080 de 2021, es que precisamente, no se evidencian escenarios que permitan al Tribunal inferir que, la tutela, resulta procedente para dirimir reparos que versan sobre aspectos de fondo y sustanciales del concurso de méritos, cuyo juez natural es precisamente el de lo Contencioso Administrativo y no el Constitucional, por las implicaciones y el debate mismo suscitado en cuando a la convocatoria del proceso de selección N° 2150 a 2237 y 2316 y 2406 de 2022, Directivos docentes y docentes – población mayoritaria zonas rural, al cargo de Directivo Docente Rural.

Efectivamente observa la Corporación que, pedimentos tales como 1) suspensión del proceso de selección para que no se publiquen resultados definitivos, 2) ordenar dejar sin efectos actos administrativos por los cuales se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, de la prueba de antecedentes y el que publicó los resultados consolidados, 3) que se corrija el método de calificación de las 37 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300320230020900 – actuación 3 – archivo 001_DemandaWeb_Demanda(.pdf)NroActua3.pdf – fol. 44.

Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 pruebas escritas por considerar que la misma no aplicó los pesos porcentuales para los ítems de lectura crítica, razonamiento cuantitativo, gestión directiva, administrativa y financiera y gestión académica, 4) se ordene la emisión de actos administrativos que corrijan, aclaren o modifiquen los resultados de la calificación, 5) se apliquen normas que considera deben primar respecto a las propias del Acuerdo de convocatoria y las que rigen el concurso, otorgando valores adicionales a la puntuación; son debates ajenos a la acción de tutela que por el contrario, sí son del resorte del Juez de lo Contencioso Administrativo, como el facultado para efectuar el estudio de legalidad de actos administrativos, ordenar su suspensión o declarar su nulidad, con la competencia que tiene así mismo en el estudio de la normatividad que rige los actos de la administración y la aplicación que las mismas deben tener, según corresponda, confrontando la normatividad que pueda estimarse presenta conflicto, según sugiere el accionante ocurre al indicar que, algunas normas del proceso de convocatoria no deben ser aplicadas, pues riñe con otras expedidas por el Gobierno Nacional, en el Decreto 1075 de 2015.

Es, igualmente en tal sentido que la acción de tutela resulta improcedente para que en el presente caso se ordene a la entidad abordar nuevamente aspectos que ya fueron dirimidos en la oportunidad administrativa concedida para ello en la etapa de reclamaciones a los resultados obtenidos, como si la acción de tutela constituyera una tercera instancia con miras a insistir en la discusión sobre los índices psicométricos y resultados que fueron dados a las pruebas por él presentadas, como se pretende con el pedimento de: “revisión manual de los ítems 2, 39, 41 y 60”, considerando que los fundamentos de la entidad: “no son claros ni concisos para justificar las claves de respuesta”, y que las opciones de respuesta por él seleccionadas, eran las acertadas.

El abordaje de estos debates, se reitera, son procedentes de dirimirse en el medio judicial ordinario idóneo para ello, con el agotamiento de todas las etapas que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene previstas al efecto, con la realización de audiencias (de ser el caso), y el recaudo de los elementos y el material de prueba que garanticen un efectivo derecho de contradicción y defensa, actuaciones que resulta ser de difícil adelanto en un trámite brevísimo y célere como el que caracteriza a la acción de tutela.

Efectivamente, de la revisión de las distintas respuestas allegadas al trámite de tutela, así como de la argumentación expuesta por las entidades accionadas en la actuación, se observa que, interrogantes tales como los tiempos laborados comprendidos y presuntamente no reconocidos, fueron atendidos en la actuación Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 administrativa por la Comisión Nacional del Servicio Civil expresando entre otras que, algunos de ellos no fueron adquiridos en “Zona Rural” para validarlos en la convocatoria, al ser requerida según el proceso de selección que alude a Directivos Docentes Zona Rural, y que, en cuanto a la no valoración de otras documentales en la fase de antecedentes como ocurrió con el Diplomado en Neuro-Educatrónica, ello se efectuó teniendo en cuenta que el aspirante logró el puntaje máximo en los sub ítems de experiencia docente en cualquier nivel educativo, y experiencia docente en cualquiera de los cargos de directivos docentes.

Así mismo, clarificó la entidad accionada CNSC en el presente tramite tutelar, que al haber sido adquirido el título profesional por el actor a partir del 27 de agosto de 1999, sólo a partir de esa fecha es posible contabilizar la experiencia docente razón por la cual, la experiencia adquirida entre el 23 de agosto de 1994 al 26 de agosto de 1999, no fue validada en la prueba de valoración de antecedentes, y que entre otras, para la valoración del Diplomado que aduce fue desconocido, el aspirante ya logró el máximo puntaje posible en el mismo, que corresponde a 10 puntos, según el Acuerdo que regula el proceso de selección Es así como pedimentos tales como los traídos en la acción respecto a la inconformidad del accionante con la valoración dada a sus antecedentes, lo cual concuerda a su vez con la solicitud referente a que 6) valorar toda la formación continua acreditada y 7) ordenar a la CNSC que emita un acto administrativo donde se aclare, corrija y modifique el resultado con la valoración de todos los antecedentes conforme el Decreto 1075 de 2015, así como la controversia suscitada en cuanto a que 8) algunas de las preguntas y los resultados obtenidos, no tienen coherencia ni relevancia con lo preguntado frente al cargo de Directivo Docente zona rural, para la OPEC 185008, adicional a lo aquí expuesto; no tienen vocación de posibilitar un análisis en cuanto al fondo de estos debates a través de la acción de tutela, pues considerando la naturaleza de estos aspectos, los mismos encuentran su escenario propicio en los medios de control ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Se precisa que la discusión traída en el trámite constitucional por el señor Riveiro Barrantes Rojas sugiere someter a decisión del Juez de tutela la determinación sobre la legalidad de la actuación administrativa misma contenida en el proceso de selección – concurso de méritos -, cuando tal facultad, conforme lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de sus jueces, y que, con base en lo dispuesto por el artículo 138 de dicho Código de Procedimiento Administrativo y de lo Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 Contencioso Administrativo CPACA, es que toda persona podrá solicitar la nulidad de aquellos actos administrativos que considere, fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió, aspectos todos que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, efectivamente tienen relación con los cargos traídos contra el concurso de méritos por el actor, en esta ocasión. Estos argumentos de improcedencia de la acción de tutela, tienen plena aplicación para las pretensiones que de manera subsidiaria fueron enervadas, a saber: 1) sobre los criterios de selección para incluir ítems que, a juicio del accionante, no son coherentes con el cargo al que se postuló, 2) el número de preguntas que expresa debieron ser computadas para el puntaje final, 3) nuevamente lo referente a la suspensión del proceso por el tiempo máximo que permite la Ley para evitar la publicación de resultados definitivos en la prueba, ya que, es precisamente en el mecanismo judicial ordinario idóneo para ello, que podrá solicitarse la práctica de las medidas cautelares de urgencia que se consideren pertinentes, lo cual refuta la presunta tardanza que justifica a juicio del accionante, significaría el adelanto de un proceso de tal naturaleza.

Todo lo anterior aunado a que, de la narración fáctica efectuada tanto en el escrito de acción como en el de impugnación, no evidencia el Tribunal que el accionante esté incurso en la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de lo cuestionado, toda vez que, los argumentos de controversia por él planteados contra la actuación administrativa del concurso de méritos refiere a sus etapas, decisiones y forma de proceder en la valoración de las distintas fases, lo cual atañe a aspectos del fondo respecto a los resultados que a la fecha ha tenido el accionante, sin que se sustente o infiera de dicha actuación el desconocimiento de algún derecho referente al debido proceso o de audiencia y defensa, pues el señor Riveiro Barrantes Rojas ha podido dirigirse ante la entidad en petición y aún, presentando las reclamaciones a lugar contra las etapas, con la debida respuesta que frente a las mismas ha tenido por las organizadoras del concurso de méritos.

Por estas razones, no comparte el Tribunal la afirmación contenida en el escrito de impugnación referente a que, la sustentación del fallo proferido en sede de tutela por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia incurra en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o que lesione sus garantías fundamentales, toda vez que, según lo aquí indicado, efectivamente la acción de Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 tutela deviene en improcedente para la finalidad que con ella se persigue, y es discutir varios aspectos de la actuación administrativa del proceso de selección que, se reitera, atañen a un debate eminentemente jurídico y no iusfundamental, susceptible de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, razón por la que a contrario de lo resuelto por el juzgado de instancia quien dispuso negar la acción de tutela, se declarará la improcedencia en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 de 199138.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Riveiro Barrantes Rojas en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Libre y el Departamento de Bolívar (Secretaría de Educación), por lo indicado”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás lo decidido.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, 38 “Artículo 6-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.(…) Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Riveiro Barrantes Rojas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC – Ministerio de Educación y Otros 63001-3333-003-2023-00209-01 conforme consta en el Acta No. 44 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”