REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODE PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Fabiola Morales Torres Agente oficioso Luis Andrés Aristizábal Carvajal – Defensor Público Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-005-2023-00142-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1, en contra de la sentencia del 06 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y de petición invocados.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Razón, causa o fundamento de la pretensión2. La señora María Fabiola Morales Torres, actuando a través de Defensor Público, pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad y seguridad personal, mínimo vital, vivienda digna, debido proceso y derecho a la defensa de ella y de su núcleo familiar, los cuales expresa, se encuentran amenazados y vulnerados. 1 En adelante UARIV. 2 SAMAI – radicación del Juzgado 630013 33300520230014200 – actuación 2 – archivo 003Demanda(.pdf)NroActua2.pdf.
Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 Sostuvo la actora que cuenta con 67 años de edad y que su núcleo familiar se compone de su hija con múltiples discapacidades con problemas de salud, siendo desplazadas forzosamente al igual que su esposo en el 2018, por amenazas de grupos armados, siendo incluidas en el Registro Único de Víctimas.
Comenta que, desde el desplazamiento en dicho año, no ha logrado estabilizar socioeconómicamente a su núcleo familiar, sin tener acompañamiento efectivo por la UARIV para ello. Expresa que fue notificada de la Resolución 0600120234004164 del 2023 donde le suspenden las ayudas humanitarias, incoando en contra de dicha decisión los recursos en el término oportuno al no encontrarse de acuerdo, resaltando que el proceso de identificación de carencias de la UARIV, incluyó al esposo, sin embargo, aquel por los hechos de desplazamiento abandonó el hogar, perdiendo su empresa, lo cual les dejó sin sustento.
Manifiesta que, posteriormente le fue notificada la Resolución 20234312 del 13 de junio de 2023 por la cual se confirma la decisión de suspensión de la ayuda humanitaria, siendo claro de su motivación que no se identificó las carencias reales de sus condiciones de vulnerabilidad. Así mismo comenta que, debió tenerse en cuenta que, desde el desplazamiento, no se han brindado las condiciones para acceder a la oferta institucional, sin que el proceso de identificación de carencias se realizara en forma conjunta, ya que no valoraron las realidades de cada uno de los integrantes de la familia, pues dicen que su hija está en edad productiva, cuando se informó de su discapacidad física y cognitiva.
Insiste que, la Unidad para las Víctimas no ha cumplido la función encomendada en la Ley y no ha brindado atención y asistencia para la inclusión en los programas, razón por la cual, en apoyo de la Defensoría del Pueblo, busca se protejan sus derechos fundamentales objeto de protección reforzada, por la situación de vulnerabilidad que presenta, para que sean reconocidas como víctimas del conflicto armado.
Así, solicita se ordene a la Unidad para las Víctimas revocar la resolución por medio de la cual se suspende la ayuda humanitaria y dar continuidad a estas hasta tanto se verifique de manera real la superación de las condiciones de vulnerabilidad, y que el grupo familiar pueda lograr la estabilización y así alcanzar Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 el goce efectivo de derechos, reconociendo que, como víctimas con enfoque diferencial, requieren atención priorizada y diferenciada. 2.
CONTESTACIÓN La UARIV3, a través de la Representante Judicial, se pronunció a los hechos para indicar que no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales que son reclamados por la parte actora, puesto que la Unidad para las Víctimas mediante la Resolución N° 0600120234004164 de 2023, decidió suspender la atención humanitaria al hogar de la actora, dándose respuesta al derecho de petición que fue presentado ante la entidad.
Señala que, mediante dicho acto administrativo, se procedió a realizar el proceso de identificación de carencias a la accionante y su núcleo familiar, disponiéndose suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria al hogar, decisión que expresa, se encuentra en firme. Resalta que no es procedente acceder a la entrega de la atención humanitaria solicitada, refiriendo que la misma es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento, enlistando las causales que llevan a considerar que un hogar tiene ya garantizados los componentes en comento para no continuar con el apoyo.
Finalmente, alude a la presunta existencia de un hecho superado pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno, peticionando se nieguen las pretensiones invocadas en el escrito de tutela en favor de la señora María Fabiola Morales Torres, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 6 de octubre de 2023, decidió conferir tutela a los derechos fundamentales al mínimo 3 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300520230014200 – actuación 5 – archivo 007ConstestacionTutelaUARIV(.pdf)NroActua5.pdf. 4 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300520230014200 – actuación 6 – archivo 008SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf)NroActua6.pdf.
Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 vital, debido proceso y de petición de la señora María Fabiola Morales Torres, dejando sin efectos las Resoluciones N° 06000120234004164 de 2023 y N° 20234312 del 13 de junio del mismo año, por medio de las cuales la UARIV suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la accionante y resolvió la alzada presentada, confirmando la decisión. En consecuencia, ordenó al Representante Legal de la UARIV o quien se designe al efecto, que en el plazo impostergable de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva resolución donde resuelva si suspende o continúa entregando los componentes de la atención humanitaria a la señora María Fabiola Morales Torres y su hogar, en la que, mediante el procedimiento de identificación de carencias, realice un estudio integral de los miembros que componen el hogar, teniendo especialmente en cuenta la condición de discapacidad de su hija Sonia Margarita Morales Morales.
Así mismo, ordenó al Representante Legal de la UARIV o quien se designe para ello, que en el término de (48) horas emita una respuesta de fondo a la petición elevad por la tutelante el 17 de julio de 2023 en relación con la solicitud de apertura de investigación disciplinaria en contra de la Jefe de la oficina jurídica de la entidad. 4.
IMPUGNACIÓN5 Dentro del término legal otorgado, la entidad accionada impugnó el fallo de instancia para señalar que, este se encuentra indebidamente motivado y por ende, la parte resolutiva hace imposible para la UARIV dar cumplimiento al mismo, pues según se le informó a la actora en comunicación 7653458, no es posible realizar una nueva valoración de carencias de su núcleo familiar, pues ya fue suspendida la atención humanitaria.
Refiere que, no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, toda vez que la UARIV, en cumplimiento del Decreto 1084 de 2015, resolvió el recurso de apelación que confirmó la suspensión de la atención humanitaria, mediante la Resolución N° 20234312 del 13 de junio de 2013, agotando el procedimiento administrativo, conforme el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
Comenta que, se procedió a dar cumplimiento al fallo encontrando que, mediante 5 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300520230014200 – actuación 8 – archivo 010Impugnación(.pdf)NroActua8.pdf. Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 la referida comunicación LEX 7653458 se resolvió la solicitud de la actora, el cual fue debidamente enviado a la dirección aportada para notificaciones, debiendo tenerse por satisfecho el derecho de petición, por lo que se configura una carencia de objeto pues la respuesta administrativa fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y se resolvió de fondo la petición. En relación a la solicitud de atención humanitaria, expresa que, según la inclusión en el Registro Único de Víctimas RUV, el hogar fue víctima de desplazamiento hace más de un año, contado a partir de la fecha de la solicitud, facilitándose la información necesaria para conocer la situación, consignándose que, según cruce de información a través de la Central de Información Financiera CIFIN, se evidenció que la señora María Fabiola Morales Torres adquirió productos de tarjetas de créditos o apertura de cuentas corrientes o ahorros el 14 de diciembre de 2020, en monto superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por tal razón, se expidió la Resolución N° 0600120234004164 de 2023, la cual se encuentra notificada, y en la cual se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora María Fabiola Morales Torres, resolución que tuvo como fundamento la superación de las carencias, por cuanto se pudo determinar que confrontando los diferentes sistemas CIFIN, se determinó que se adquirieron productos financieros que demostraban que el hogar, cuenta con capacidad productiva para insolentar créditos adquiridos, posterior al hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Contra dicha decisión, se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución N° 0600820234078964 de 2023, confirmando la suspensión, y mediante la Resolución N° 20234312 del 13 de junio de 2023, se decide sobre el recurso de apelación, la cual dispuso suspender en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria.
Así, expresa que no existió un proceso arbitrario que eliminara el reconocimiento de una atención humanitaria, la cual es para la superación de vulnerabilidad y de ninguna manera puede ser entendida como el emolumento para la construcción de un proyecto de vida de modo indefinido, máxime cuando con un proceso estructurado se logra establecer que el beneficiario o su núcleo familiar no están en un escenario de urgencias extraordinaria y/o en condiciones de asumir su auto sostenimiento.
Resalta una orden incongruente en cuanto a que la solicitud elevada por la actora para la atención humanitaria, fue resuelta mediante la comunicación escrita LEX 7653458, en la cual se da contestación clara, concreta y de fondo a lo solicitado, Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 lo cual no fue tenido en cuenta por el despacho al momento de proferir el fallo y decide arbitrariamente conceder los derechos fundamentales.
Así, alude que se generó una incongruencia entre lo solicitado y lo fallado, por lo que ocurre una situación extrapetita fallada por el Juzgado, específicamente en el numeral segundo de la sentencia, indicando que, en cuanto al debido proceso, si bien la actora por su condición de víctima reviste carácter de especial protección, lo cierto es que la UARIV realizó las actuaciones administrativas a lugar para resolver las inquietudes frente a la atención humanitaria, ello en la comunicación 7653458.
Enlistando las causales por las cuales se determina la suspensión definitiva de la atención humanitaria, insiste que dicha atención es una medida de socorro temporal, resaltando así que no ha vulnerado derecho alguno a la parte actora como lo refiere el fallo, y en el evento de haber incurrido en ello, la UARIV adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando las conductas que dieron lugar a su insatisfacción, y que hoy se presentan como argumentos principales para interponer la tutela y la emisión equivocada del fallo.
Así, peticiona, se dé por cumplida la orden y ordenar el archivo del respectivo expediente.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6 El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó a la UARIV resolver de fondo lo solicitado por la actora, teniendo en cuenta las carencias que alega, respectivamente, la discapacidad de uno de los miembros de la familia en edad productiva.
El agente del Ministerio Público planteó que, no se ha resuelto el recurso teniendo en cuenta los argumentos y pruebas allegadas con el mismo, esto es, no se ha proferido una resolución en la que, mediante el procedimiento de identificación de carencias se realice un estudio integral de los miembros que componen el hogar de la señora María Fabiola Morales Torres, teniendo especialmente en cuenta la condición de su hija Sonia Margarita Morales Morales. 6 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300520230014200 – actuación 8 – archivo 010Impugnación(.pdf)NroActua8.pdf.
Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso y de petición de la señora María Fabiola Morales Torres, y que dejó sin efectos unos actos administrativos por los cuales se suspendió la entrega de componentes de la atención humanitaria, ordenándose al ente accionado que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiriera una nueva resolución donde resolviera si suspende o continua entregando los componentes de la atención humanitaria a la actora y su núcleo familiar, ello con el debido procedimiento de identificación de carencias y estudio integral de los miembros que componen el hogar, teniendo especial atención la condición de discapacidad de su hija.
2. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el día 6 de octubre de 2023, en la medida que, conforme al objeto de lo alegado por la parte actora y las pruebas allegadas, no logró la entidad demandada acreditar la ocurrencia de un hecho superado con la respuesta dada a la actora mediante el Oficio 2023- 1476281 allegada junto al escrito de impugnación y rotulada: “Alcance a la respuesta 2023-1207867-1 del derecho de petición de radicado 2023-0449423-2 Código LEX:7653458 D.I # 22020314;
M.N LEY 1448 DE 2011”, máxime cuando de la actuación administrativa adelantada por la Unidad para las Víctimas UARIV, mediante en la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, no se abordó la caracterización precisa del núcleo familiar en cuanto a la situación de vulnerabilidad que tiene, en especial como lo detectó el Juzgado de instancia, frente a la situación de discapacidad de la hija de la accionante.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) Contenido y alcance del derecho de petición y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado; b) De la ayuda humanitaria como derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento forzado, y, c) caso concreto.
Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 3.1. Contenido y alcance del derecho de petición, y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado. La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló: 48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[137].
Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139]. 49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es[140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;
(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado.
La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. Frente a la calidad de desplazado, el desplazamiento forzado en Colombia llevó a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, razón por la cual puede afirmarse que las personas que se encuentran en dicha situación gozan de una protección especial que exige a las instituciones que coadyuven en la superación de ese estado de cosas, siendo el derecho fundamental de petición una de las formas para ello5.
A partir de lo anterior y en el marco del derecho de petición para víctimas del conflicto armado, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unas subreglas que se deben tener en cuenta, así: “Bajo este contexto, esta Corporación ha establecido las siguientes sub- reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición6: “(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones7.
(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna8. (iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales9.
(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.
Así las cosas, la persona desplazada que eleve una petición a la entidad demandada, debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso análisis de la solicitud, ajustándose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.”10 3.2 Ayuda humanitaria como derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento forzado.
Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 Sobre los criterios referentes al apoyo y la ayuda humanitaria para las víctimas del conflicto armado, este Tribunal7 ha acogido la postura definida a su vez por el máximo Tribunal Constitucional al entenderla como un “conjunto de actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno8”, las cuales deben ejecutarse desde el momento que se origina el desplazamiento y durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno. Así, una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital9.
Al respecto señaló la Corte: “5.2. Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se hallan en esta situación. Por lo tanto, la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. 5.3.
En cuanto a las características de la atención humanitaria esta Corporación ha identificado las siguientes: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada10; (ii) es considerada un derecho fundamental11; (iii) es temporal; (iv) es integral12; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada13; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales14.” 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN - Armenia, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) - MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS - ACCIÓN: TUTELA - RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00379-01 - ACCIONANTES: DORA NANCY LENIS - ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV 8 Sentencia T-1094 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver Auto 099 de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 En la sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, “la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población”.
En igual sentido pueden verse otras sentencias como la T- 888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Ver sentencias T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 12 “La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda.
Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada.” Corte Constitucional.
Auto 099 del 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas. También las sentencias T-451 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda y T- 817 del 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 T-856 de 2011. M.P Nilson Pinilla Pinilla. 14“El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia".
Sentencia T-690A de 2009. M.P. Luis Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 El artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la ayuda humanitaria para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, prescribiendo lo siguiente: “Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.
De la misma manera, la Ley 1448 de 2011 establece tres etapas que comprenden la asistencia humanitaria que fueron consolidadas por la alta Corporación en la sentencia T-626 de 201615, a saber, (i) Ayuda humanitaria inmediata, que se otorga al momento en que declara el hecho victimizante y hasta que se incluya en el Registro Único de Víctimas (art. 63);
(ii) Ayuda humanitaria de emergencia, procede después de la inscripción en RUV siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración, y una vez superada la etapa inicial de urgencia (art. 64); (iii) Ayuda humanitaria de transición, se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración respectiva, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia (art. 65).
Respecto de esta última– ayuda humanitaria de transición-, ha dicho la Corte Constitucional que, “[E]n esta fase se brinda la posibilidad a la población desplazada de encontrar soluciones más duraderas de cara a la superación de la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado. Esta asistencia se encuentra conformada por los componentes de alimentación y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y dado su carácter temporal, la misma constituye un soporte mientras las víctimas encuentran condiciones de autosostenimiento a través de distintos mecanismos establecidos por el legislador para tal efecto, tales como el acceso a los programas sociales del Estado o a los programas de retorno o reubicación o por sus propios medios.”16 Ernesto Vargas Silva.
En la misma dirección, ver las sentencias T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta última reiterada en los pronunciamientos T-476 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-586 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 MP María Victoria Calle Correa. 16 T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 El ordenamiento jurídico prevé un procedimiento para determinar quiénes son o no beneficiarios de los componentes de la ayuda humanitaria, que tiene como finalidad identificar las carencias de la población desplazada.
Al respecto, el Decreto 1084 de 2015 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 2.6.5.4.1. DEFINICIÓN DE CARENCIAS EN LA ATENCIÓN HUMANITARIA. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación. (Decreto 2569 de 2014, artículo 11)
ARTÍCULO 2. 2.6.5.4.2. UNIDAD DE ANÁLISIS. Para los efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, se entenderá por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.
La conformación actual de los hogares se establecerá con base en la información que estos suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco del Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes.
PARÁGRAFO 1 o. Para aquellas personas cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido en un término inferior o igual a un año, a partir de la fecha de solicitud, la conformación del hogar será definida de acuerdo con la información consignada en el Registro Único de Victimas - RUV a partir de la declaración del hecho victimizante.
PARÁGRAFO 2 o. La unidad de análisis referida sólo tendrá efectos para la entrega de la atención humanitaria y no necesariamente implicará modificaciones en la composición de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV. (Decreto 2569 de 2014, artículo 12)
ARTÍCULO 2. 2.6.5.4.3. IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN LOS COMPONENTES DE ALOJAMIENTO TEMPORAL Y ALIMENTACIÓN. La identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar.
Esta identificación de carencias se basará en la información contenida en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, así como en la suministr ada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de las intervenciones que componen el Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere válida para tal fin.
El análisis de la información proveniente de estas fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011. (Decreto 2569 de 2014, artículo 13)
ARTÍCULO 2. 2.6.5.4.4. OBJETIVOS DEL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN LOS COMPONENTES DE ALOJAMIENTO TEMPORAL Y ALIMENTACIÓN. Atendiendo las variables establecidas en el artículo 2.2.6.5.3.4 del presente decreto, la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes objetivos: 1.
Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generación de ingresos que permitan, como mínimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y/o alimentación, según su nivel de gravedad y urgencia. 4.
Identificar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. 5. Definir las características específicas en cuanto monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada hogar.
PARÁGRAFO 1 o. Los hogares incluidos en el RUV, cuyo desplazamiento forzado hubiese ocurrido dentro del año anterior a la solicitud de atención humanitaria, no serán sujetos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Durante el año siguiente a la ocurrencia del hecho victimizante, se presumirá que las carencias en dichos componentes son graves.
De conformidad con los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 que señala la participación activa de las víctimas en la superación de vulnerabilidad manifiesta, transcurrido un (1) año desde la fecha del desplazamiento, los hogares a que se refiere el inciso anterior facilitarán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información que permita identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Lo anterior, de acuerdo con los procedimientos que esta entidad establezca y con el fin de asegurar que la atención humanitaria entregada responda a la situación particular, real y actual del hogar.
PARÁGRAFO 2 o. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.5.3.4. del presente Decreto, en caso de hogares que hayan sufrido otros hechos victimizantes adicionales al desplazamiento forzado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la posible contribución de estos hechos a la existencia de carencias en los componentes de la subsistencia mínima del hogar y/o al agravamiento de las mismas.
PARÁGRAFO 3 o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas destinará y coordinará la entrega de la atención humanitaria a que hubiere lugar a las víctimas en procesos de retorno y/o de reubicación con Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 acompañamiento institucional y de acuerdo con la valoración de carencias en los componentes de la subsistencia mínima de cada hogar.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 14)
ARTÍCULO 2. 2.6.5.4.5. EFECTOS DE LA IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN EL COMPONENTE DE ALOJAMIENTO TEMPORAL. La identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal produce los siguientes efectos: 1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de emergencia de ese componente. 2.
En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de transición correspondiente a ese componente conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, según lo establecido en los artículos 2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9 del presente decreto.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 15)
ARTÍCULO 2. 2.6.5.4.6. EFECTOS DE LA IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS EN EL COMPONENTE DE ALIMENTACIÓN. La identificación de carencias en el componente de alimentación produce los siguientes efectos: 1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alimentación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de emergencia correspondiente a ese componente. 2.
En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alimentación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF entregará la atención humanitaria de transición correspondiente a ese componente. (Decreto 2569 de 2014, artículo 16)
ARTÍCULO 2. 2.6.5.4.7. COMPONENTE DE SERVICIOS MÉDICOS Y ATENCIÓN EN SALUD EN LA ETAPA DE EMERGENCIA. En cuanto al componente de salud, como parte integral de la subsistencia mínima, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas verificará y solicitará a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestación del servicio de salud.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 17)
ARTÍCULO 2. 2.6.5.4.8. SITUACIÓN DE EXTREMA URGENCIA Y VULNERABILIDAD. Se entiende que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus características socio- demográficas y económicas particulares y por su conformación actual estén inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y alimentación. La situación de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condición definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 cambios en la conformación del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia mínima.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 18)
ARTÍCULO 2. 2.6.5.4.9. SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA. Con base en la información recopilada a través de la Red Nacional de Información, se evaluará el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de las siguientes fuentes: 1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes. 2.
Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar. 3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines. 4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes. 5.
Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas. Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 117) Con relación al carácter temporal de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte en sentencia C-278 de 200717 se pronunció al realizar el control de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 387 de 199718, señalando que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues, aunque es conveniente tener 17 M.P Nilson Pinilla Pinilla.
En esta sentencia se declaró INEXEQUIBLE las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. 18 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
Artículo 15 De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.
En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario.
(…)”. Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad. En igual sentido, esa Corporación19 se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia manutención. En decisión reciente, esto es, en la Sentencia T-004 de 201820 concluyó: “Conforme con lo expuesto, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que: (i) se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria;
(ii) no estén en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean sujetos de protección constitucional reforzada o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia.
Los requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria no dependerán de un tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados21.” (Negrilla utilizada por la Sala para resaltar) De acuerdo con lo expuesto, la asistencia humanitaria se tiene que garantizar de manera imperativa y urgente, sin que las autoridades puedan imponer barreras administrativas que impidan su acceso oportuno, ni someter a la población desplazada a tramites excesivos (peregrinaje institucional) para tal efecto, ni aduciendo el simple paso del tiempo con la falsa premisa que este disminuye la condición de vulnerabilidad de la población desplazada, desconociendo las condiciones materiales y las circunstancias fácticas en las que se encuentra esa población, pues en muchas ocasiones, algunos grupos dentro de la población desplazada presentan rasgos de vulnerabilidad que se acrecientan con el paso del tiempo, como los adultos mayores22, grupo que tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria durante un periodo más amplio al fijado en la ley, hasta que su situación acentuada de vulnerabilidad cese, al igual que los niños sin acudiente y madres o 19 Sentencia T-312 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-688 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-560 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-840 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-497 de 2010. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 157 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-062 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T- 561 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y T-950 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia se amparó, entre otras cosas, el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria de los accionantes que en su calidad de población desplazada por la violencia. 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-856 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En esta oportunidad, la Corte sostuvo “que la observancia del principio de progresividad conlleva la atención de necesidades que con el paso del tiempo se multiplican,”. Así lo constató esa Corporación en con una señora de edad avanzada (63 años) en los siguientes términos: “Entonces, dado que (..) (iii) su condición económica y social se ha venido deteriorando con el tiempo por la actitud displicente de Acción Social, esta Sala de Revisión concederá el amparo deprecado y accederá a sus pretensiones”.
Corte Constitucional. Sentencia T-868 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 padres cabeza de familia que deben dedicar a su cuidado23, sin que implique tampoco que las personas puedan esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda24.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado una regla según la cual en el momento de evaluar la procedencia de la ayuda humanitaria las autoridades deben tener en cuenta que la situación de desplazamiento es una cuestión de hecho, y en esa medida, son las condiciones materiales y las circunstancias fácticas las que determinan la procedencia de la ayuda humanitaria, y por ello es claro que no reconocer la ayuda humanitaria a las personas que tienen derecho a su prórroga debido a que se encuentran en una situación de urgencia extraordinaria o porque no están en condiciones de asumir su auto sostenimiento, pone en riesgo y/o vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada.
Bajo esta línea, la Corte Constitucional ha señalado tres escenarios relacionados con la ayuda humanitaria en las cuales se amenaza o se vulnera “el derecho fundamental al mínimo vital expresado en el derecho de la población desplazada a una subsistencia mínima25” que fueron consolidados en el Auto 009 de 2013 y resumidos en sentencia T-196 de 201726, en los siguientes términos: “4.14.1 Cuando la entidad competente no reconoce la ayuda humanitaria a la población desplazada que cumple los requisitos para acceder a ella aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que “(i) no son fieles con la situación en la que se encuentra la población desplazada y (ii) que no se encuentran establecidos en la ley”. 4.14.2.
El segundo escenario hace referencia a la omisión de notificar al interesado la decisión que se adopte frente a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria o cuando deja de hacer entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia o de la prórroga de la misma sin una justificación apoyada en la Constitución o la Ley.
En este punto es importante precisar, que en términos generales, la respuesta a las solicitudes de ayuda humanitaria y la notificación efectiva al interesado hace parte del núcleo fundamental del derecho de petición. Al respecto, esta Corporación ha establecido que el derecho de petición tiene una protección reforzada en cabeza de aquellas personas que se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y que utilizan este mecanismo para solicitar bienes o servicios del Estado imprescindibles para satisfacer sus necesidades 23 “(a) Quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad”.
Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. (M.P. Manuel José Cepeda). 24 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. (M.P. Manuel José Cepeda). 25 Auto 009 de 2013 proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-196 del 31 de marzo de 2017 (M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís).
Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 fundamentales, como es el caso de la población desplazada por la violencia. 4.14.3. El tercer escenario identificado en la jurisprudencia constitucional en el que se afecta del derecho al mínimo vital de la población de desplazada consiste en la entrega incompleta de la ayuda humanitaria.” En el citado Auto 009 de 2013, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T- 025 de 2004 de la Corte Constitucional, al considerar que el funcionamiento propuesto por el Estado, seguía poniendo en riesgo y/o vulnera el derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada e implica un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia en los términos definidos en las secciones anteriores; resolvió ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en todos los casos en que deba definir acerca de la suspensión de la ayuda deberá considerar las circunstancias materiales en las que se encuentra esa población en los términos de la jurisprudencia constitucional recogida en este pronunciamiento y se abstuviera de definir la continuidad de la población desplazada en el programa de alojamiento temporal de la etapa de transición únicamente a partir de consideraciones estrictamente temporales e inflexibles.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 3.4. Caso en concreto. De forma inicial debe señalarse, que la acción de tutela de la referencia se torna procedente en la medida que se exige la protección de derechos fundamentales en favor de víctimas del desplazamiento forzado, por comparecer al proceso la actora como una persona perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad, y así mismo al referirse como implicada su hija en condición de discapacidad.
De la revisión de los anexos aportados junto al escrito de tutela se evidencia que, el 17 de julio de 2023, la señora María Fabiola Morales Torres presentó petición ante la Unidad de Víctimas para que se otorgara la atención humanitaria de carácter urgente a su hogar, ello toda vez que: “(…) mediante Resolución 20234312 del 13 de junio de 2023 la jefe de oficina asesoría jurídica de la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas GINA DUARTE F. De manera negligente y sin indagar de fondo confirmó la decisión proferida a través de la Resolución 0600120234004164 del 2023 manifestando de manera textual lo siguiente: (…)”27; esto es, refiriendo dicha decisión que la hija de aquella, a saber: 27 SAMAI – radicación 63001333300520230014200 – archivo 004Anexos(.pdf)NroActua2.pdf.
Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 Sonia Margarita Morales Morales, se encuentra en edad productiva, es decir, con capacidad para generar ingresos, y que adicionalmente no presenta ningún tipo de discapacidad.
Esta conclusión se acreditó efectivamente como ocurrida en el presente asunto, tal y como se desprende de la lectura de la Resolución No. 0600120234004164 de 2023 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” proferida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Este acto administrativo, fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 0600820234078964 de 2023 “Por medio de la cual se decide sobre el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución que decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria”, en el cual se indicó que, el sustento de dicha negativa, se verificaba pues: “De acuerdo lo anterior y de conformidad con la Ley 1819 de 2016, se realizó la evaluación de la información suministrada de la información obtenida a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, que tiene como objeto contribuir a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional.
Por lo anterior, se evidencia que OMAR DE JESUS MORALES JIMENEZ, integrante el hogar, identificado (a) con C.C. No. 3.583.590, presentó(aron) declaración de renta para el año 15 de Marzo de 2023 año gravable posterior a la fecha de ocurrencia del desplazamiento forzado, lo cual permite establecer que el hogar generó ingresos anuales superiores a lo establecido por la DIAN para el año gravable, lo anterior, nos permite identificar que el hogar cuenta con capacidades económicas para cubrir como mínimo los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de la subsistencia mínima, teniendo en cuneta que la declaración de renta es un documento en el que se consignan los ingresos, los egresos y las inversiones.
Se presenta ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y es utilizado por el Estado para calcular si el contribuyente deberá pagar impuestos y a cuánto ascenderían sus obligaciones. Consecuentemente, se puede determinar que, el hogar no cuenta con carencias en ninguno de los compon entes de la subsistencia mínima. (…) La Unidad para las Víctimas logró determinar gracias a la información aportada por la base privada CIFIN, en la cual se constató que dentro de su hogar se accedió a un servicio bancario adquirido por la señora MARIA FABIOLA MORALES TORRES lo que nos permite, evidenciar que desde la fecha de ocurrencia del hecho victimizante hasta la presentación del recurso, el hogar ha podido avanzar en su proceso de superación de carencias y mitigar las necesidades de subsistencia mínima en el componente de alojamiento temporal y alimentación básica, y así mismo adquirir el suficiente respaldo económico para adquirir obligaciones financieras con entidades bancarias por montos superiores a dos salarios mínimos legales vigentes y las obligaciones financieras del hogar motivo por el cual, la Unidad para las Víctimas puede determinar que cuenta con una capacidad económica constante para su autosostenimiento”.
Así las cosas observa esta Sala de Decisión que, tal y como lo detectó el Juzgado Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 de instancia en el fallo apelado, si bien en tales actos administrativos se decidió suspender la referida ayuda humanitaria a la actora y su núcleo familiar, teniéndose en cuenta información proveniente de la DIAN y del operador de información CIFIN, no logró la Unidad para las Víctimas efectivamente establecer que para la fecha en que realizó el protocolo de identificación de carencias y se profirió el acto administrativo, alguno de los miembros del hogar estuviera vinculado laboralmente, o se encontrara prestado servicios que le significaran algún tipo de honorarios o retribución, más aún cuando desconoció la debida caracterización del hogar, con la presencia de una persona en evidente estado de discapacidad como es la hija de la señora María Fabiola Morales.
Es así como llama la atención del Tribunal que, efectivamente, en las decisiones que dispusieron la terminación definitiva de la ayuda al núcleo familiar de la actora, se refiera que, entre su núcleo existe una persona en condiciones óptimas para laborar, en franca alusión a la hija de la señora María Fabiola Morales Torres, quien según la caracterización hecha en el acto administrativo en comento es: “SONIA MARGARITA MORALES MORALES presenta 48 años de edad, y se encuentra incluido (a) en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 01 de agosto de 2018”28.
Esta alusión de manera infortunada es sustentada por la UARIV en el acto administrativo que dispuso la terminación de la ayuda, al expresar que: “Al realizar el análisis de la conformación del hogar, esta dependencia pudo determinar que al interior del mismo se encuentra una persona en edad productiva (mujeres entre 18 y 56 años, hombres entre 18 y 61 años), adicional a lo anterior se encuentra con capacidad laboral esto quiere decir que no presenta ninguna discapacidad que le impida acceder al mercado laboral nacional, y/o ejecutar labores personales que le permitan recibir una contraprestación económica con el fin de suplir de manera personal las carencias en los componentes que cubre la atención humanitaria”.
Contrario a lo anterior, logró acreditar la parte actora que, distinto a lo concluido por la Unidad de Víctimas, la señora Sonia Margarita Morales Morales, hija de la actora y parte de su núcleo familiar, presenta según la historia clínica aportada como anexos al escrito de tutela: “RETRASO MENTAL GRAVE, OTROS DETERIORIOS DEL COMPORTAMIENTO (DX.
CRONICO)”, así como la siguiente descripción: “PACIENTE CON HCL DE DISCAPACIDAD COGNITIVA SEVERA CON DEPENDENCIA FUNCIONAL TOTAL POR FAMILIARES NO CONTROLA ESFINTERES CLINICAMENTE ASINTOMATICA MUY AGITADA AGITACION 28 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300520230014200 – archivo 010Impugnación(.pdf)NroActua8.pdf. Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 PSICOMOTORA EN TTO CON VITAMINAS + SUPLEMENTO CON NUTRICION CON ENSURE NO DUERME BN + NO COME BN + ES AGRESIVA AL EXAMINARLA PACIENTE CON USO DE PAÑALES TALLA M 3 POR DIA IC NUTRICION”.
Esta condición clínica, fue a su vez probada en el trámite de tutela con el certificado de discapacidad expedido por Médico adscrito a la E.P.S Salud Vida el día 16 de julio de 201929, con unas categorías de discapacidad referentes a nivel visual y mental, situaciones que por sí solas, desvirtúan las conclusiones a las que llegó la entidad inicialmente al considerar que: “Como se evidencia en la conformación del grupo familiar, la señora SONIA MARGARITA MORALES MORALES se encuentra en edad productiva, es decir, cuenta con capacidad para generar ingresos y adicionalmente no presenta ningún tipo de discapacidad, situación que encuentra sustento legal en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, para la suspensión definitiva de la atención humanitaria”30.
Esta situación clínica, resulta irrefutable así mismo, del registro fílmico aportado junto a los anexos del escrito de acción de tutela, los cuales no fueron controvertidos ni tachados de falsedad por la entidad accionada, pruebas revestidas de la presunción de veracidad propia de que tratan las normas del Decreto 2591 de 1991 para la acción de tutela (Art. 20).
Así las cosas, encuentra el Tribunal que, el fallo de tutela proferido el día 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, acertó en el análisis atinente a que, la actuación administrativa que dispuso la suspensión de la ayuda humanitaria a la familia de la señora María Fabiola Morales Torres, al evidenciar que la misma efectivamente pasó por alto la condición de discapacidad de la hija de aquella, señora Sonia Margarita Morales Morales, y que, según el fundamento del Decreto 1084 de 2015, debe ser tenido en cuenta a la hora de identificar las carencias de los componentes propios de dicha ayuda humanitaria, en los términos de la decisión impugnada.
Lo anterior si se considera adicionalmente que, si bien la Unidad de Víctimas junto a su escrito de impugnación allega una respuesta dirigida a la actora de fecha 30 de septiembre de 2023, la misma se limita a remitirse a las conclusiones que frente a la atención humanitaria se realizó en la Resolución N° 0600120234004164 de 2023, manifestando además que: “En consecuencia, no es procedente acceder a 29 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300520230014200 – archivo 004Anexos(.pdf)NroActua2.pdf. 30 Ejusdem – Fol. 15.
Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 la pretensión de entrega de atención humanitaria, toda vez que las carencias que pudiese presentar su hogar en la actualidad no derivan en ocasión al hecho victimizante de Desplazamiento Forzado acaecido dentro del marco del Conflicto armado colombiano y el acto administrativo citado se encuentra en firme”.
En línea de todo lo expuesto, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, considerando además que, según el precedente emanado de la Corte Constitucional, resulta procedente ordenar a la Unidad de Víctimas la expedición de nuevos actos administrativos que atiendan la realidad de los solicitantes y quienes cuenten efectivamente con registro de inclusión de víctimas como es el caso de la actora, tal y como lo detalló el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia T-010 del 20 de enero de 2021, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo31.
Por estas razones, no es posible acceder al fundamento traído en la impugnación referente a que existió en la actuación un hecho superado frente al debate sometido a decisión de segundo grado, sin que tampoco pueda endilgarse que el fallo incurrió en decisión extrapetita, pues los extremos de lo decidido, según el objeto de la acción, concuerdan con la realidad fáctica y probatoria del caso.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando 31 Corte Constitucional – Sentencia T- 010 de 2021 - Referencia: expedientes T-7.707.328, T- 7.714.971, T-7.734.241, T-7.734.142, 7.707.414, T-7.725.109, T-7.742.182 y T- 7.742.205 (acumulados) - Demandantes: Julio César Jiménez Castro, María Obdulia Ortega García, Lesly Liliet Pinzón Barros, Rosminia Zabaleta Londoño, María Concepción Marín Fonda, Jakeline Arboleda Urrutia, Luis Eduardo Londoño Morales y Liset Yurany Pérez Agudelo - Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO - Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) - “103.
Diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional han revisado fallos de tutela adoptados en procesos en los que los accionantes se encontraban inconformes con las decisiones administrativas de la Unidad para las Víctimas que les negaban la inclusión en el RUV. En varios de los casos analizados, las salas advirtieron problemas relacionados con la motivación de los actos administrativos y el desconocimiento de los principios de la carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, por lo que ordenaron la inclusión directa en el Registro o la expedición de un nuevo acto administrativo bajo estrictos parámetros de apreciación de los hechos.
(…) 105. En la Sentencia T-301 de 2017, la Sala Séptima de Revisión conoció de la acción de amparo presentada por una mujer indígena en la que solicitó ser incluida en el RUV, junto con su núcleo familiar, por el supuesto reclutamiento forzado y el homicidio de uno de sus hijos. La Sala consideró que no se había llevado a cabo la verificación del hecho victimizante y que el “acto administrativo expedido por la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS no fue motivado y solo cuenta con información superficial que no da cuenta de un proceso de análisis específico que resuelva de manera concreta la solicitud puesta a consideración de la entidad”.
En consecuencia, ordenó a la Unidad para las Víctimas que expidiera una nueva resolución en la que expusiera los motivos para acceder o no a la pretensión de inscripción”. Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 42 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑOJARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN