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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-002-2023-00214-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2023-11-17

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 387 TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por las entidades accionadas Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vivienda digna y el principio de confianza legítima de la actora.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y vivienda digna. Como fundamentos fácticos se expuso que: 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No, 2, archivo Pdf 003EscritoTutela.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa En el mes de enero de 2021 inició los trámites para acceder a la compra de vivienda nueva, teniendo en cuenta las posibilidades de los subsidios que para ello otorga el Gobierno Nacional.

Indicó que se postuló al PROYECTO KOA Apartamentos de la Constructora 1A, en la ciudad de Armenia – Quindío, por lo que el día 15 de febrero de 2021 firmó Contrato de promesa de compraventa Vivienda VIS Proyecto KOA Apartamentos, Apartamento 104 piso 1 y parqueadero 9 S. Manifestó que en el contrato de promesa de compraventa se pactó que en el caso de mora en el pago de alguno de los valores de los abonos pactados, el promitente comprador deberá pagar intereses de mora a la tasa máxima legal permitida.

Señaló que el día 25 de abril de 2023 firmó OTROSÍ, en modificación al contrato de promesa de compraventa, modificando la CLAUSULA SEGUNDA respecto del PRECIO Y FORMA DE PAGO. En cuanto al precio se pactó: i) El valor del apartamento No. 0104 es la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL PESOS M/CTE ($124.512.000); y ii) el valor del parqueadero 9 S2 es la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20,000,000); pactándose así un valor total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL PESOS M/CTE ($144.512.000).

Y por otro lado se pactó como forma de pago a la CONSTRUCTORA la siguiente: i) La suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS M/CTE ($24,922.000.oo) la cubrió LA PROMITENTE COMPRADORA; ii) La suma de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($23.200.000.oo), con el producto del Subsidio Familiar de Vivienda "MI CASA YA”; iii) La suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($27.255.780.oo), con el producto del Subsidio Familiar de Vivienda, SUBSIDIO COMFENALCO; y iv) La suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($69,134,220.oo), con el producto del préstamo que para tal efecto le conceda una entidad financiera.

Manifestó que el día 25 de junio de 2022 cumplió con el pago de 19 cuotas para un total de 24.922.200, lo cual realizó con recursos propios. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que mediante Resolución No. 0322 del 19 de mayo de 2023, le fue asignado Subsidio Familiar de Vivienda "Mi Casa Ya"; así como que también le fue otorgado crédito hipotecario por medio del Banco Davivienda.

Señaló que una vez surtidas las revisiones por parte de la entidad que otorgó el crédito, solicitó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA la asignación del subsidio familiar de vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.4.1.5.1 del Decreto No. 1077 de 2015. Por otro lado, el día 31 de julio de 2023, se realizó abono al crédito constructor 7513136001443511 Proyecto KOA, mediante desembolso de crédito obtenido por medio del Banco Davivienda, por valor de $69.134.220 pesos m/cte.

Indicó que el día 1° de agosto del año en curso la CONSTRUCTORA 1A realizó marcación en el portal TRANSUNION, para desembolso el subsidio "MI CASA YA". Expuso que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, a pesar de haber emitido la resolución de asignación del subsidio, en el marco del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social "MI CASA YA”, no ha procedido a realizar el desembolso solicitado y el giro respectivo a la CONSTRUCTORA 1A.

Manifestó que el día 22 de agosto del año en curso remitió certificados de tradición y libertad y escritura pública a los correos pagosmicasava@minvivienda.gov.co, y 472Fonvivienda51@minvivienda.gov.co, previa solicitud de tales documentos ya que en la plataforma TRANSUNION en ninguna parte del proceso se dispone al cargue de estos. Indicó que el día 07 de septiembre del presente año se realizaron 03 solicitudes de marcación para desembolso del subsidio "MI CASA YA", los cuales se identifican con los radicados 2023ERO111979, 2023ER0111982, y 2023ERO111983.

Por otro lado, destaca que el día 30 de septiembre de 2023 se realizó abono al crédito constructor 7513136001443511 Proyecto KOA, mediante desembolso de SUBSIDIO COMFENALCO por el valor de $27.255.780 pesos m/cte. Señaló que el día 04 de octubre de 2023, tras seguir sin recibir los recursos del República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa subsidio "MI CASA YA", la CONSTRUCTORA 1A, realizó reunión con el objetivo de poder entregar el apartamento 104 de su PROYECTO KOA, siendo escriturado a su nombre en junio del presente año. En dicha reunión, y en vista a la falta de desembolso del subsidio, la líder comercial le expuso alternativas de acuerdo de negociación del inmueble, como era firmar una carta de presubrogación y aceptar el pago de intereses del 1.5%; adicionalmente el pago de administración desde el mes de agosto y servicios públicos desde la fecha en que se escrituró el inmueble; agregándose que, el proyecto no tiene más recursos para mantener un apartamento que se escrituró en el mes de junio.

Se le expuso que los valores a pagar eran: • Valor total del subsidio “mi casa ya”: $23.200.000 • Valor total a pagar a la constructora: $23.200.000 • Intereses de presubrogación mensual: $348.000 • Administración vencidos: $345.000 • Servicios públicos: $21.116 Expuso que la CONSTRUCTORA otorgó como plazo máximo para aceptar la decisión el día 05 de noviembre, para hacer efectivo el 15 de noviembre, de lo contrario procederá a hacer el cobro de administración y servicios públicos desde el mes en que se escrituró el inmueble.

Manifestó que el día 17 de octubre de 2023, al consultar la página de FONVIVIENDA arroja que la postulación de la actora data del 02/03/2022, con una clasificación de Sisbén IV, categoría A3, y la misma aparece en Estado: REPORTADO PARA PAGO, sin que a la fecha se haya logrado el desembolso requerido. Finalmente indica no contar con los recursos económicos para cubrir el saldo faltante por el concepto del subsidio “MI CASA YA” no desembolsado para el pago del apartamento, pago que requiere la CONSTRUCTORA, toda vez que del mismo ya se realizó la escrituración pertinente.

Como pretensiones solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la vivienda digna, así como que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MINVIVIENDA, y al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, o a quien esta determine, profiera la resolución en la cual se emita dentro de las 48 horas hábiles el desembolso y el giro de los recursos constitutivos República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa del subsidio ya aprobado "MI CASA YA" a favor de NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 18 de octubre de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 18 de octubre de esta anualidad3 admitió la tutela, oportunidad en la que fue vinculada la CONSTRUCTORA 1A; mediante auto del 23 de octubre del presente se dispuso vincular a la Fiduciaria de Occidente S.A.4 y posteriormente, mediante providencia de la misma fecha vinculó a la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIO S.A.5; la accionada Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio remitió informe de tutela, en igual sentido las vinculadas CONSTRUCTORA 1A SAS, y la Fiduciaria de Occidente S.A.; mediante auto del 26 de octubre del cursante se decretó prueba de oficio, solicitando el expediente administrativo ante FONVIVIENDA6; luego de darle el trámite pertinente se profirió sentencia el día 31 de octubre de 20237, impugnada por las accionadas Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como por FONVIVIENDA. 1.3 INFORMES DE TUTELA 1.3.1 NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La entidad accionada rindió informe en donde manifestó que la estructura funcional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra claramente determinada en el artículo 2º del Decreto Ley 3571 de 2011, funciones que se orientan primordialmente a la formulación, coordinación, articulación de políticas públicas, planes, programas y regulaciones, adopción de instrumentos para el seguimiento de las mismas, entre otras, esto en el marco del objetivo para el cual fue creado, pero en ningún caso se encuentra habilitado para asignar subsidios de vivienda, pues esta función fue asignada al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, conforme el artículo 3° del Decreto 555 de 2003, numeral 9°. 2 Ídem, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, actuación No. 4, archivo Pdf AutoAdmisorio. 4 Ídem, actuación No. 7, archivo Pdf AutoVinculacion. 5 Ídem, actuación No. 10, archivo Pdf AutoVinculacion. 6 Ídem, actuación No. 17, archivo Pdf AutoPrueba. 7 Ibid., actuación No. 20, archivo Pdf SentenciaPrimeraInstancia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Precisó que en atención a que el Fondo Nacional de Vivienda no cuenta con planta de personal propia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 555 de 2003, esa cartera ministerial presta el apoyo para su gestión, ejerciendo las funciones técnicas y administrativas a que haya lugar, pero en todo caso es el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA quien lo representa legalmente.

Indicó que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en el caso de los subsidios de vivienda se encarga de formular política pública y prestar su apoyo al Fondo Nacional de Vivienda que es la entidad que administra los recursos en términos generales y tiene, entre otras, la función y competencia de asignar estos subsidios de vivienda.

Destacó que consultada la cédula de ciudadanía No. 1094934766, correspondiente a la señora Nathalia Alejandra Torres Buitrago, evidenció que el hogar contaba con asignaciones realizadas tanto en el marco del Programa “Semillero de Propietarios - Ahorradores", como en el Programa "Mi Casa Ya", y en lo referente a la marcación de cobro por parte del constructor/vendedor registra que fue realizada entre la semana del lunes 31 de julio - al domingo 06 de agosto del presente año, posterior a la marcación de cobro la CONSTRUCTORA 1A SAS remitió el día 22 de agosto copia completa y legible de la escritura pública y del Certificado de Tradición y Libertad al correo electrónico: 472fonvivienda51@minvivienda.gov.co.

Indicó que el día 21 de septiembre del año en curso, desde el correo electrónico: 472fonvivienda51@minvivienda.gov.co, se notificó a la constructora que en revisión de la escritura pública se evidenció que el cierre financiero no registra incluido el Subsidio Familiar de Vivienda asignado en el marco del Programa “Semillero de Propietarios - Ahorradores", y se sugiere realizar la corrección de la escritura pública para incluir como parte de pago el SFV, seguido a ello indicó que el día 22 de septiembre la constructora confirmó que como parte del cierre financiero no se incluirá dicho subsidio, causal por la cual, el mismo día se solicitó al grupo de "Semillero de Propietarios - Ahorradores" aplicar la perdida de ejecutoriedad.

Expuso la entidad que realizaría la gestión pertinente para incluir el Subsidio Familiar de Vivienda del Programa “Mi Casa Ya” en la próxima planilla de pago del corte del lunes 23 de octubre, para dar inicio al proceso para el respectivo desembolso al constructor/vendedor de la vivienda. Agregó que el hogar de la actora se encuentra en estado “REPORTADO PARA República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa PAGO”, por lo que Fonvivienda se encuentra realizando los procesos operativos y administrativos tendientes a desembolsar el valor del Subsidio Familiar de Vivienda a la constructora.

Conforme con todo lo dicho solicitó se desvinculara a la entidad del trámite de tutela, dado que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto esa cartera ministerial en el presente evento sólo formula la política pública; solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en relación con esa Entidad, como quiera que no ha ejercido conducta bien por acción u omisión que haya dado lugar a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por la accionante, dado que no es el responsable de las circunstancias manifestadas en el escrito de tutela y no cuenta con la capacidad legal y funcional de atender al objeto de la acción que es la asignación de un subsidio de vivienda. 1.3.2 FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA Si bien en la sentencia impugnada se hace alusión a que la entidad accionada rindió informe de tutela, una vez revisado el expediente digital no se advierte el mismo; se observa que FONVIVIENDA remitió dos (2) memoriales mediante los cuales aportó pruebas requeridas por el A quo, más no se observa informe de tutela. 1.3.3 CONSTRUCTORA 1A SAS La entidad vinculada manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, toda vez que no le corresponde realizar ninguna actuación con el fin de dar atención a la necesidad de la accionante; agregó que ha cumplido las obligaciones contraídas con su comprador, inclusive ha entregado la copropiedad a la administración definitiva, por haberse enajenado más del 51% de las unidades prometidas en venta.

Así pues, es la compradora quien se encuentra en mora de concluir el cumplimiento de las obligaciones frente a la promesa de compraventa suscrita con Constructora. Señaló que la solución de la controversia no está dirigida a ser atendida o realizar una actuación decisión o hecho que pueda ser resuelto o atendido por la Constructora 1A SAS.

Manifestó ser de conocimiento público que en la actualidad se encuentra suspendido el trámite de otorgamiento de subsidios o desembolsos y no se tiene fecha precisa en la cual se reanude por parte del gobierno nacional dicho trámite, ni tampoco las condiciones bajo las cuales se podrá acceder a dicho subsidio, toda vez que han sido República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa modificadas sin respetar los trámites que ya habían sido aprobados desde el año pasado; agregó que los interesados deberán presentarse o postularse de nuevo, bajo el cumplimiento de requisitos diferentes y que posiblemente se les impida acceder a su subsidio sin importar que ya había sido aprobado.

Expuso que la Constructora tiene estandarizado su procedimiento de suscripción de promesas de compraventa lo cual es directamente un trámite del constructor; se deben diferenciar adicionalmente dos situaciones más en el engranaje de adquisición del inmueble y son en primer lugar, los tramites que surte cada cliente y que corresponden al crédito hipotecario el cual suscribe cada cliente con el banco de su elección y en segundo lugar el trámite que se debe radicar cada cliente ante el Ministerio de Vivienda y que busca obtener el subsidio del gobierno nacional más conocido como subsidio “Mi casa ya”, ante el cual la Constructora solo aporta la documentación que solicita el Ministerio de Vivienda, mientras que los trámites de calificación, habilitación, asignación y desembolso son independientes, y el Constructor no tiene ningún tipo de incidencia, frente a los tiempos, términos o condiciones que el Ministerio defina para dicho trámite.

En su escrito también manifestó coadyuvar las pretensiones de la actora frente a las entidades accionadas, toda vez que es cierto que la compradora se encuentra en una situación precaria, pues ha sido desembolsado el crédito por ella tramitado desde el día 31 de julio de 2023, y en tal sentido se encuentra asumiendo el pago del crédito hipotecario desde la misma fecha.

Adicionalmente se encuentra asumiendo el pago de arrendamientos en una vivienda que no es propia, causándose adicionalmente las cuotas de administración de su inmueble y el pago de servicios públicos desde el mes de julio de 2023, fecha en que se escrituró el inmueble, valores que mes a mes se convierten en una deuda más para la accionante. 1.3.4 FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. La entidad vinculada solicitó negar la tutela teniendo en cuenta que el área de gestión de negocios le informó que no ha recibido la instrucción de pago a favor de Natalia Alejandra Torres Buitrago identificada con cedula No. 1.094.934.766.

Manifestó configurarse falta de legitimación en la casusa por pasiva, pues no ha recibido solicitudes de la accionante, como tampoco tiene el poder decisorio para desembolsar o girar los recursos del subsidio que reclama la accionante, por lo que no puede ser la llamada a recibir la orden de giro de los recursos del subsidio que enuncia la actora.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 31 de octubre del presente año tuteló los derechos fundamentales a la vivienda digna y el principio de confianza legítima de la actora.

Para lo anterior, argumentó lo atinente al derecho fundamental a la vivienda digna, el derecho a la igualdad, así como respecto de la buena fe y la confianza legítima. Respecto del caso concreto destacó los hechos probados conforme las pruebas aportadas, de donde concluyó que la actora actualmente figura como propietaria del inmueble, sin la entrega material del mismo; además que la actora gestionó lo necesario para garantizar la materialización del negocio jurídico de compraventa, es así que se efectuó la entrega legal con la respectiva tradición a folio de matrícula inmobiliaria 280-247005, correspondiendo a FONVIVIENDA adelantar todos los trámites necesarios ante la Fiduciaria de Occidente S.A. para el desembolso correspondiente del Subsidio, en aras de garantizar que las actuaciones de la administración no generen un cambio súbito en las condiciones que regulan las relaciones con los administrados; con respecto a ello considera que no puede desligar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez que su posición para la ejecución de las políticas públicas de vivienda, deben garantizar esa confianza, producto de la buena fe, dando lugar a la aplicación de soluciones por parte del Estado.

Señaló que la situación que motivó la interposición de la acción de tutela se encuentra satisfecha, pues la entidad accionada atendió oportunamente el derecho de petición impetrado, resolviendo de fondo y de forma clara lo solicitado. Señaló estar probado que la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.4.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015; expuso que la accionante superó todas las etapas es así que se cumplió con la tradición del inmueble a su nombre según se registra en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria 280-247005.

Manifestó que si bien la actora obtuvo los beneficios establecidos por la Constitución y la Ley, tal condición no se cumple porque la falta del desembolso de uno de los subsidios otorgados por FONVIVIENDA no se ha cumplido, situación que evita la entrega material del inmueble para completar las posibilidades de uso, goce y disposición del bien como nueva titular del derecho de dominio, sin embargo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa se le carga la obligación de asumir el pago de servicios públicos y administración, esto a interpretación de la Sociedad Vendedora y con fundamento en la falta del pago total del precio, acrecentado la afectación económica de la accionante; pues se indica que tiene a su cargo el pago de arrendamiento y obligación financiera, con un único ingreso.

Resaltó que los subsidios de vivienda son la principal herramienta a la que ha acudido el Estado para propiciar el acceso a la vivienda digna, por lo que deben gozar de estabilidad, dado que reflejan una expectativa legítima de acceso a la vivienda y más en el caso particular en el que el subsidio ya fue aplicado y la entrega legal formalizada, así entonces la estabilidad de los subsidios hace parte del respeto por el principio de progresividad en el acceso al derecho a la vivienda digna y, en particular, la pérdida de su eficacia puede constituir una violación a la prohibición de retroceso.

Indicó que lo ocurrido supone una afectación especial para la accionante la cual se manifiesta en la manera en que su expectativa legítima se encuentra truncada por la falta del desembolso de un subsidio legalmente tramitado, aprobado y asignado, pero sin orden de pago. Esto significa que la NACION - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FIDUCARIA DE OCCIDENTE S.A. debe realizar los ajustes necesarios para la liberación de los recursos para la realización del pago, para tales efectos deberá establecer la fecha determinada para el desembolso, información que deberá ser enviada a la Constructora y a la accionante; agregó que cumplido lo anterior, en el término de un (1) mes se realizará de manera conjunta los trámites correspondientes para proceder con el desembolso del subsidio de vivienda a favor de CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL FIDEICOMISO FAI KOA APARTAMENTOS VIS NIT 9005312927, como Sociedad vendedora del inmueble identificado como PROYECTO KOA Apartamento 104 Piso 1 Apto 104 y Parqueadero 9, ubicado en la Ciudad de Armenia Quindío. Consideró que el mecanismo ordinario no resulta eficaz para exigir una actuación oportuna por parte de las entidades a cuyo cargo está en este momento ordenar el desembolso del pago del subsidio para cumplir con la destinación, y pueda obtener la accionante una solución de vivienda materialmente.

Manifestó además que, sobre las obligaciones relacionadas con pago de servicios públicos y cuotas de administración e intereses, si bien son propios del negocio República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa jurídico de compraventa, cuya vía de resolución sería de competencia de la justicia ordinaria, este no es el medio más eficaz ante la situación de la accionante cuyo perjuicio es evidente, al acreditar estar pagando arrendamiento y una obligación financiera; además, el ser titular de subsidios del Estado indica estar calificada como parte de la población vulnerable, así entonces se ordena que el pago de la administración lo debe asumir desde el momento de recibir las llaves que le permitan la aprehensión material del inmueble, mientras que los servicios públicos a partir de la fecha de entrega legal, lo cual ocurrió con la autorización de la Escritura Pública 1846 del 28 de junio del 2023 autorizada por la Notaría Quinta de Armenia, registrada según folio de matrícula inmobiliaria 280- 247095, esto es, desde el día 27 de julio del 2023.

En cuanto al cobro de los intereses por la falta de desembolso del subsidio y los cuales según la constructora debe ser asumido por la accionante como resultado del negocio jurídico de compraventa, considera que ello constituye un abuso de la posición dominante del Constructor al atribuirle una carga que no le corresponde a la accionante, pues este valor es una apropiación legalizada a cargo de los recursos en desarrollo de la política pública de vivienda; así entonces tiene la Sociedad Constructora los medios de control propios y regulados para la Ley 2080 del 2021 para acudir demostrando ante el Juez Administrativo en caso de pretenderse reparación de daños por las acciones u omisiones de los agentes del Estado y en busca del equilibrio económico, no obstante efectuar la carga directa al ciudadano resulta desproporcionada, pues no se demuestra omisión alguna de la accionante en el cumplimiento de las cargas impuestas postulándose y obteniendo la calidad de beneficiaria de los subsidios, este es el caso de un subsidió que surtió todo el trámite y según se demuestra tiene orden de pago a cargo de FONVIVIENDA y la correspondiente transferencia al vendedor y constructor. 1.5 LA IMPUGNACIÓN 1.5.1 NACION - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionada radicó escrito de impugnación reiterando lo dicho en informe de tutela, relacionado con la competencia y funciones de la entidad, en particular que no se encuentra habilitado para asignar subsidios de vivienda, función asignada al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Reiteró que una vez consultada la cédula de ciudadanía No. 1094934766 en el módulo de consulta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, correspondiente al hogar de la señora NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO, evidenciando como resultado que el hogar se encuentra en estado “REPORTADO PARA PAGO”; que el tiempo estimado para el desembolso del subsidio es de aproximadamente 20 días, contados a partir del lunes 23 de octubre del presente año, en que se incluyó el subsidio en planilla de pago, pues el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha definido un corte semanal para atender los procesos operativos y administrativos del programa, lo cual dependerá, además, de la disponibilidad del Plan Anual de Caja (PAC) que se tenga al momento de realizar el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda. 1.5.2 FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada manifestó que la orden fue emitida desprovista de fundamento alguno por parte del juez de instancia, toda vez que tal y como se informó en la respuesta de tutela y los requerimientos efectuados por el Despacho, la accionante señora NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO, consultada su cédula de ciudadanía No. 1094934766 en el módulo de consulta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, evidencia como resultado que el hogar se encuentra en estado “REPORTADO PARA PAGO”.

Reiteró que el tiempo estimado para el desembolso del subsidio es de aproximadamente 20 días, contados a partir del lunes en que se incluyó el subsidio en planilla de pago, pues el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha definido un corte semanal para atender los procesos operativos y administrativos del programa, dependiendo además, de la disponibilidad del Plan Anual de Caja (PAC) que se tenga al momento de realizar el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda, por lo que se deben respetar los tiempos y los turnos de las demás personas que están en iguales condiciones que la accionante.

Manifiesta que ha desarrollado acciones tendientes al desembolso del subsidio, aportando captura de pantalla de pago en línea No. 20230099282-48 de fecha del 23 de octubre de 2023, en la cual, se logra evidenciar la inclusión de pago del SFV del hogar de la señora NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1094934766.

Conforme con ello considera que no le asiste razón al despacho de instancia al República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenar “efectuar los ajustes necesarios para la liberación de los recursos” cuando tal y como se puede evidenciar, la gestión fue realizada conforme a los términos establecidos en la ley que reglamenta el subsidio familiar de vivienda.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Si la NACION - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONVIVIENDA, la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE y la CONSTRUCTORA 1A SAS, vulneran los derechos fundamentales a una vivienda digna y el principio de confianza legítima respecto de la accionante, derivada de la demora en el desembolso del subsidio de vivienda “Mi casa Ya” del cual es beneficiaria la actora y por las consecuentes cargas impuestas en el trámite del negocio de adquisición del inmueble? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental a la vivienda digna; (iii) El caso concreto.

2.1. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8, 8 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria9, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional10 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.2. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA. El artículo 51 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental a la vivienda digna, en los siguientes términos: “ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de 9 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Lo anterior en armonía con lo señalado en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 25)11, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11.1)12, en referencia al derecho a la vivienda adecuada.

Este derecho fundamental ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “45. En sus inicios, este tribunal catalogó la vivienda como derecho prestacional “cuyo contenido debía ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico”.

Tal aproximación implicaba que su aplicación y protección no eran susceptibles de reclamo a través de una acción judicial, sino que su aplicación práctica quedaba supeditada a la voluntad del legislador y la administración. Después, en una segunda etapa, la Corte acudió al criterio de la conexidad para habilitar la justiciabilidad de los denominados derechos de segunda generación, como la vivienda, siempre que afectara otros como la vida y el mínimo vital de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.

Actualmente, tal discusión se encuentra superada y se cataloga la vivienda digna como un derecho fundamental autónomo con contenido prestacional que puede ser objeto de pretensiones subjetivas ante el juez. 46. En el marco de la evolución jurisprudencial, la Corte elaboró una construcción dogmática sobre los derechos. Según esta, todas las garantías constitucionales son fundamentales y tienen distintas facetas que los caracterizan, por lo que su efectividad se puede lograr mediante distintas vías (a través de políticas públicas o la intervención judicial directa) y: 11 Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

“Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.(…).” Ver: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human- rights#:~:text=Elaborada%20por%20representantes%20de%20todas,todos%20los%20pueblos%20y%20naci ones. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

“Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.(…).” Ver: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic- social-and-cultural-rights.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa “en ese escenario, (iii) la acción de tutela procede para la protección de (iii.1) todas las facetas de abstención, (iii.2) las esferas prestacionales que no supongan costos elevados;

(iii.3) las dimensiones que han sido objeto de precisión legislativa o reglamentaria, así como (iii.4) para suplir espacios de indeterminación o lagunas persistentes a pesar de aquellos desarrollos, especialmente cuando estas afectan a personas en condición de debilidad manifiesta, grupos vulnerables o sujetos de especial protección constitucional”. 47.

A partir de lo anterior, la Corte ha identificado que la garantía superior a la vivienda guarda estrecha relación con la dignidad humana y otros derechos fundamentales, como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación y el acceso a los servicios del Estado. Estos no podrían ser eficaces si el individuo no contara con un lugar de habitación digno y adecuado para desarrollar su proyecto de vida.

Con base en ello, el tribunal ha sostenido que la vivienda constituye un derecho fundamental autónomo. Sin embargo, le corresponde al Estado fijar las condiciones para hacerlo efectivo de manera progresiva conforme a la disponibilidad de recursos y la capacidad humana, de modo que se garanticen: “plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural”. 48.

Según lo expresado, el derecho fundamental a la vivienda digna supone para el Estado el cumplimiento de obligaciones prestacionales. En ese contexto, por mandato constitucional es deber de las autoridades promover beneficios y estímulos de acceso a la vivienda para que las personas con menos recursos puedan desarrollar su proyecto de vida.

En concreto, la jurisprudencia ha identificado que el Estado tiene las siguientes obligaciones: “(i) diseñar los planes y programas de vivienda, con un énfasis prioritario en atender las especiales necesidades de dicha población; (ii) brindar asesoría clara y efectiva a estas personas sobre los trámites y requisitos para acceder a los programas de vivienda;

(iii) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado y (iv) proveerles soluciones de vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento soportables y dotadas de protección jurídica”. 49. Recientemente, en la Sentencia SU-016 de 2021, esta Corporación reiteró los contenidos mínimos para la satisfacción de derechos de carácter progresivo.

Para ello, la Corte identificó las facetas que se deben cumplir de inmediato o en períodos breves, que corresponden a obligaciones de: a) respeto que implican un deber de abstención del Estado, es decir, que no interfiera en el disfrute y goce del derecho; b) protección, referidas a que se establezcan mecanismos de amparo frente a las injerencias ilegítimas de terceros que afecten el disfrute del derecho; y c) garantía, entre las que se encuentra: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa “(i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;

(ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho y, como mínimo, disponer un plan trazado de modo admisible, es decir, que garantice los demás derechos, sea razonable, especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse e incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados titulares del derecho;

(iii) asegurar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a personas en situación de debilidad manifiesta; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado”. 50.

Para la Corte, el derecho a la vivienda digna es de carácter progresivo y supone para el Estado la carga de brindar los medios que conduzcan a su materialización. Para cumplir con ese objetivo, las autoridades deben expedir los instrumentos legislativos que permitan la creación de un sistema coordinado entre las distintas entidades y que: “(…) de forma concatenada, haga uso eficiente de los recursos para garantizar que la población más vulnerable de la sociedad, pueda contar con las condiciones necesarias para acceder a una solución de vivienda digna de acuerdo con los lineamientos establecidos por los instrumentos internacionales incorporados en el ordenamiento jurídico colombiano”. 13 De tales precisiones se desprende que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, más sin embargo se trata de un derecho de naturaleza progresiva, de modo que al estado corresponde brindar posibilidades para su materialización de acuerdo a los recursos disponibles y garantizar el acceso en condiciones de igualdad, en especial tratándose de personas en situación vulnerable; su naturaleza progresiva también implica la obligación de no retroceder sin justificación alguna los avances alcanzados en el amparo de dicho derecho.

Basten las anteriores consideraciones para analizar el

4. CASO CONCRETO En el presente trámite la señora Nathalia Alejandra Torres Buitrago presentó tutela en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y 13 Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2021. “Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.(…).” Ver: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic- social-and-cultural-rights.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa TERRITORIO, y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, con miras a la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, los cuales considera vulnerados con ocasión de la demora en que han incurrido tales entidades frente al desembolso del subsidio “Mi Casa Ya”, el cual ya le fue reconocido, para cubrir la obligación adquirida con la Constructora 1A en la promesa de compraventa cuyo objeto es la compraventa de Vivienda VIS Proyecto KOA Apartamentos, Apartamento 104 piso 1 y parqueadero 9 S. Dentro del trámite de tutela se dispuso la vinculación de la CONSTRUCTORA 1A SAS, sociedad con la cual la actora celebró el contrato de promesa de compraventa; la Fiduciaria de Occidente S.A., quien tiene a su cargo las funciones de pago de los subsidios de vivienda previa autorización de FONVIVIENDA; y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIO S.A., sociedad receptora de los pagos del Proyecto KOA Apartamentos.

Al momento de rendir informe la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO aludió a las funciones que están a cargo de dicha cartera ministerial, destacando no estar entre sus funciones la asignación de los subsidios de vivienda, cuestión que está en cabeza de FONVIVIENDA; aun así resaltó que como esta última entidad no cuenta con planta de personal, presta apoyo a su gestión; en fin aludió a que se encarga de formular política pública y prestar su apoyo a FONVIVIENDA.

Aun así la accionada consultó el caso de la actora cuenta con asignación en el subsidio “Mi Casa Ya”, y que realizaría la gestión pertinente para incluir el mencionado Subsidio en la próxima planilla de pago del corte del lunes 23 de octubre, para dar inicio al proceso para el respectivo desembolso al constructor/vendedor de la vivienda, dado que el hogar de la actora se encuentra en estado “REPORTADO PARA PAGO”.

Las vinculadas CONSTRUCTORA 1A SAS y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. también se manifestaron frente a los hechos de la demanda, y en general manifestaron no haber vulnerados derechos a la actora. Por su parte el A quo profirió fallo de primera instancia tutelando los derechos fundamentales a la vivienda digna y el principio de confianza legítima de la actora, destacando el hechos que la actora realizó todas las gestiones administrativas necesarias para la asignación y desembolso del subsidio, y así garantizar la materialización del negocio jurídico de compraventa, de modo que corresponde a República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa FONVIVIENDA adelantar todos los trámites necesarios ante la Fiduciaria de Occidente S.A. para el desembolso correspondiente del Subsidio, en aras de garantizar que las actuaciones de la administración no generen un cambio súbito en las condiciones que regulan las relaciones con los administrados; a dicha obligación también vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, toda vez que su posición para la ejecución de las políticas públicas de vivienda, deben garantizar esa confianza, producto de la buena fe, dando lugar a la aplicación de soluciones por parte del Estado.

Señaló que lo acontecido a la actora supone una afectación especial para la accionante la cual se manifiesta en la manera en que su expectativa legítima se encuentra truncada por la falta del desembolso de un subsidio legalmente tramitado, aprobado y asignado, pero sin orden de pago. En cuanto a lo relacionado con el pago de servicios públicos y las cuotas de administración, situación impuesta por la CONSTRUCTORA 1A SAS a raíz de la falta de desembolso del subsidio, consideró que el pago de la administración lo debe asumir desde el momento de recibir las llaves que le permitan la aprehensión material del inmueble, mientras que los servicios públicos a partir de la fecha de entrega legal; y en cuanto al pago de intereses, situación también de parte de la CONSTRUCTORA 1A SAS y consecuencial de la tardanza en el desembolso del subsidio, manifestó que constituye un abuso de la posición dominante, por lo que ordenó a dicha sociedad que las presuntas afectaciones por cuenta de la demora debía demandarlas por la vía judicial correspondiente ante la entidad estatal pertinente, y que dicha carga no recae sobre la actora.

Inconformes con dicha decisión, las accionadas NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA reiteraron particularmente el hecho que el hogar de la actora se encuentra en estado “REPORTADO PARA PAGO”, y que el tiempo estimado para el desembolso del subsidio es de aproximadamente 20 días, contados a partir del lunes 23 de octubre del presente año, en que se incluyó el subsidio en planilla de pago, pues el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha definido un corte semanal para atender los procesos operativos y administrativos del programa, lo cual dependerá, además, de la disponibilidad del Plan Anual de Caja (PAC) que se tenga al momento de realizar el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda.

De lo aportado al expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 1) Que entre la señora NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO y la CONTRUCTORA 1A SAS se celebró contrato de promesa de compraventa, cuyo objeto era la compraventa apartamento 0104, Parqueadero 9 S1 que forma parte del Proyecto Inmobiliario KOA APARTAMENTOS14.

En lo que respecta al precio y forma de pago lo pactado fue objeto de OTROSÍ, en donde se definieron tales aspectos, así: “CLAUSULA SEGUNDA: PRECIO Y FORMA DE PAGO. El precio total de los inmuebles objeto del presente contrato es la siguiente: El valor del apartamento No. 0104 es la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL PESOS M/CTE ($124.512.000).

El valor del parqueadero 9 S2 es la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20,000,000). Para un valor total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL PESOS M/CTE ($144.512.000). que LA PROMITENTE COMPRADORA pagará única y exclusivamente en el Fideicomiso FAI KOA APARTAMENTOS VIS con NIT 900.531.292-7 a través del encargo fiduciario No. 919301077629 y cuya vocera y administradora es FIDUCIARIA CREDICORP CAPITAL, así: 2.1 La suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS M/CTE ($24,922.000) la cubrió LA PROMITENTE COMPRADORA con los recursos que previamente han sido consignados a LA PROMITENTE VENDEDORA a través del fideicomiso No 919301077629. 2.2 La suma de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($23.200.000)., el día de la entrega de los inmuebles prometidos en venta, con el producto del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata la Ley 3a. de 1.991 reglamentada por el Decreto 2190 de 2009, cantidad esta que por virtud del presente documento LA PROMITENTE COMPRADORA autoriza irrevocablemente a la citada caja de compensación familiar o entidad financiera (para el subsidio de mi casa ya) para que sea girada o abonada directa e incondicionalmente al mencionado fideicomiso. 14 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No, 2, archivo Pdf 005Pruebas, pág. 1-15.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 La suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($27.255.780)., el día de la entrega de los inmuebles prometidos en venta, con el producto del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata la Ley 3a. de 1.991 reglamentada por el Decreto 2190 de 2009, cantidad esta que por virtud del presente documento LA PROMITENTE COMPRADORA autoriza irrevocablemente a la citada caja de compensación familiar o entidad financiera (comfenalco) para que sea girada o abonada directa e incondicionalmente al mencionado fideicomiso. 2.4 La suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($69,134,220) la cubrirá LA PROMITENTE COMPRADORA el día de le entrega de los inmuebles prometidos en venta, con el producto del préstamo que para tal efecto le(s) conceda una entidad financiera; cantidad ésta que por virtud del presente documento autoriza(n) irrevocablemente a dicha entidad crediticia para que le sea pagada, girada o abonada en cuenta directa e incondicionalmente a favor del FAI KOA APARTAMENTOS VIS.

PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de mora en el pago de alguno de los valores de los abonos pactados por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA, éste deberá pagar intereses de mora sobre los mismos liquidados a la tasa máxima legal permitida.

PARÁGRAFO TERCERO: En caso de que la financiación y el valor del subsidio señalados en la cláusula segunda (2ª) sea inferior o no sean otorgados según lo establecido en este contrato, LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a cancelar al Fideicomiso FAI KOA APARTAMENTOS VIS, dicha diferencia con recursos propios, antes de diez (10) días hábiles al otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa prevista en la cláusula quinta del presente contrato.” 2) Que mediante la Resolución No. 032215 del 19 de mayo de 2023 FONVIVIENDA asignó una serie de subsidios de vivienda, entre ellos el que correspondió a la señora NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO, así: No. ID Hogar Departamento Municipio Cédula Nombres Apellidos Vr.

Sfv Entidad Financiera … … … … … … … … 43 1076773 QUINDIO ARMENIA 1094934766 NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO $ 23.200.000 DAVIVIENDA S.A. … … … … … … … … … 15 Ídem, pág. 23-90. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 3) Que en reunión llevada a cabo el día 04 de octubre de 202316, Líder Comercial de la CONSTRUCTORA 1A SAS le informaron a la actora que solo falta el desembolso del subsidio “Mi Casa Ya”, dándole a conocer las alternativas para un acuerdo sobre la negociación del inmueble, que consistieron en firmar una carta de presubrogación y aceptar el pago de intereses del 1.5%, el pago de la administración y de los servicios públicos desde la fecha de la escritura (junio). 4) Que conforme Certificado de Tradición y Libertad de fecha 09 de agosto de 2023, del inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 280-24709517, identificado como Apartamento # 104 Piso 1, figura como propietaria la señora NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO conforme Escritura Pública No. 1846 del 28 de junio de 2023. 5) Conforme consulta de Información Histórica realizada por parte de FONVIVIENDA respecto de la señora NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO, se constató que su solicitud de subsidio de vivienda se encuentra en estado “REPORTADO PARA PAGO”. 6) Que el pago del subsidio a favor de la actora fue incluido en la planilla de pago a corte 23 de octubre del presente año, no obstante, el tiempo establecido para el pago dependerá, además, de la disponibilidad del Plan Anual de Caja (PAC) que se tenga al momento de realizar el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda.

De todo lo anterior se desprende que la actora inició las gestiones necesarias para la adquisición de vivienda propia en la modalidad VIS, lo que implicó la selección de un proyecto inmobiliario, que correspondió en este caso a KOA APARTAMENTOS, a cargo de la CONSTRUCTORA 1A SAS; por ello celebró promesa de compraventa, y en esta se detalló la forma en que la actora solventaría el pago del inmueble: i) con recursos propios; ii) con subsidio Comfenalco; iii) con crédito de vivienda otorgado por Davivienda; y iv) con subsidio “MI Casa Ya”.

De acuerdo con documentos aportados con el escrito de tutela, la actora cumplió cabalmente con las tres primeras modalidades de pago del inmueble, faltando lo relacionada con el subsidio “MI Casa Ya”. De dichas diligencias se sabe que la actora radicó con anticipación la solicitud, y conforme con ello FONVIVIENDA profirió la Resolución No. 0322 del 19 de 16 Ídem, pág. 91-93. 17 Ídem, pág. 106-110.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa mayo de 2023 mediante la cual, entre otros, se asignó su subsidio, con lo cual se evidencia que la actora cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, esto es, fue “HABILITADO” para el subsidio, pasando luego por el estado “POR ASIGNAR” y luego con el mencionado acto el trámite del subsidio pasó a “ASIGNADO”; finalmente, y previa consulta se evidenció que el estado del trámite de la actora esta como “REPORTADO PARA PAGO”, trámite que antecede al desembolso del subsidio.

Con motivo del presente trámite de tutela las accionadas manifestaron que el pago del subsidio de la actora fue incluido en la planilla correspondiente al lunes 23 de octubre de 2023, contando con 20 días a partir de esa fecha para el desembolso; no obstante, en varias ocasiones se recalcó que el tiempo establecido para el pago dependerá, además, de la disponibilidad del Plan Anual de Caja (PAC) que se tenga al momento de realizar el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda, sin que tenga información esta Sala de la disponibilidad de la entidad para el pago del subsidio de la actora dentro del término antes señalado.

La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el acceso a la vivienda digna constituye un derecho fundamental autónomo, que implica “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.

Asimismo, identificó siete elementos que delimitan el concepto de “vivienda adecuada” y que corresponden a: (i) la seguridad jurídica de la tenencia; (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) los gastos soportables; (iv) la habitabilidad; (v) la asequibilidad; (vi) el lugar y (vii) la adecuación cultural.”18 Ahora, si bien la misma Corporación también ha señalado que el derecho a la vivienda digna es exigible de forma progresiva, dada la limitación de los recursos del Estado, más ello no puede entenderse como una justificación para la inactividad del estado frente a las políticas y compromisos ya concretados en pro de la satisfacción plena de este derecho. 19 Esa Corporación sobre el particular también consideró que frente al derecho fundamental de la vivienda digna la tutela sería procedente en la medida en que este se traduzca en un derecho subjetivo.

Al respecto dijo: “En consecuencia, el amparo del derecho a la vivienda por vía de tutela es procedente en tres 18 Corte Constitucional, sentencia SU016/21. 19 Ídem. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa hipótesis: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo, siempre que se formulen pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional y se torna imperiosa la intervención del juez constitucional para lograr la igualdad efectiva.” En el presente asunto, las circunstancias fácticas acreditadas dan cuenta que la parte actora cumplió a cabalidad con los requisitos y exigencias que la normativa impone para acceder al subsidio “Mi Casa Ya”, mecanismo implementado por el Estado como política para facilitar el acceso a la vivienda digna, para garantizar la satisfacción plena de este derecho.

Siendo ello así, y habiendo la actora transitado por todas las etapas que establece el trámite administrativo, que inicia con la solicitud y culmina con el desembolso del subsidio, no puede la entidad interrumpir dicho trámite so pretexto de situaciones administrativas y/o presupuestales, pues la progresividad de este derecho no le habilita para omitir la culminación del trámite administrativo, máxime cuando dicha circunstancia -la culminación del trámite- condiciona el perfeccionamiento de un negocio jurídico que inició la parte solicitante para hacerse con su vivienda, contando con el desembolso del crédito por el hecho de haber sido previamente asignado.

En este caso concreto el derecho a la vivienda digna se concreta en un derecho subjetivo de la actora, pues manifestó con la presentación de la tutela que la omisión en el desembolso del subsidio le acarrea una grave afectación económica al no contar con la última cuota parte del valor del inmueble, lo que ha implicado no haber podido recibir aun la entrega material del inmueble, de modo que se encuentre pagando el crédito hipotecario, el arriendo donde actualmente habita, y a ello se le suman las exigencias de la constructora en cuanto al pago de servicios públicos, cuota de administración e intereses sobre el saldo del inmueble.

Esta Sala concuerda con el A quo en cuanto a que las entidades accionadas han omitido injustificadamente la culminación del trámite administrativo de solicitud de subsidio “Mi Casa Ya” de la actora, pues solo con el inicio del trámite vinieron a incluir en planilla de pago el subsidio, actuación que no habían realizado con anterioridad, no siendo justificable que no se haya hecho por no haberse prescrito la otra asignación de subsidio de la actora; además, la inclusión en planilla de pagos del mes de octubre tampoco constituye una garantía de su concreción, pues claramente manifiestan que ello está condicionado a la disponibilidad del Plan Anual de Caja República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa (PAC) que se tenga al momento de realizar el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda.

En vista de lo anterior, comparte esta Sala la orden dada a las accionadas NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, a CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL FIDEICOMISO FAI KOA APARTAMENTOS VIS NIT 9005312927, y a la CONSTRUCTORA 1A SAS, en cuanto a informar a la actora la fecha determinada en que se efectuará el desembolso del subsidio; así como la efectiva materialización del desembolso del subsidio a CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. en un término no superior a un (01) mes contado a partir de la notificación de la sentencia, y previo cumplimiento de la orden anterior.

En cuanto a las órdenes impartidas frente a la CONSTRUCTORA 1A SAS, advierte la sala que las circunstancias acaecidas en la relación NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO -promitente compradora- y la CONTRUCTORA 1A SAS - promitente vendedor-, si bien cuentan con los medios judiciales para su discusión, en la medida en que se ubican en el contexto del contrato celebrado, lo cierto es que deviene directamente de la omisión de las entidades accionadas, esto es, son consecuencias directas de la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna de la actora, permitiendo ello que las órdenes se puedan extender a tales circunstancias.

En tal sentido concuerda la Sala con lo dispuesto por el A quo en cuanto a la asunción de la actora de los servicios públicos desde la entrega legal del inmueble, mientras que el pago de la cuota de administración solo se exigirá con la entrega material del inmueble, lo cual deberá realizar la CONSTRUCTORA 1A SAS dentro de las 48 horas siguientes a cuando las accionadas definan la fecha exacta del desembolso del subsidio.

Ahora bien, si bien el A quo se pronunció en la parte considerativa del fallo frente a lo relacionado con el cobro de intereses por parte de la CONSTRUCTORA 1A SAS en atención a la mora en el pago del saldo faltante del inmueble, considerando no ser procedente poner dicha carga en la actora, sino que ello es responsabilidad también de las accionadas, lo cierto es que nada se dijo al respecto en la parte resolutiva del fallo.

No obstante, sobre el particular considera esta Sala que el cobro de intereses sobre el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa saldo adeudado del inmueble constituye para la CONSTRUCTORA 1A SAS un derecho contractual estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato de promesa de compraventa, conforme las modificaciones incluidas con el OTROSÍ No. 3 a dicho contrato, de modo que dicha circunstancia ha de resolverse bajo las condiciones y vías ordinarias que apliquen al asunto; aún así, esa circunstancia no podrá ser tomada por la CONSTRUCTORA 1A SAS para justificar el incumplimiento de las presentes órdenes de tutela.

De conformidad con lo argumentado, se CONFIRMARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 31 de octubre de 2023. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 31 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00214-01 DEMANDANTE: NATHALIA ALEJANDRA TORRES BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONVIVIENDA VINCULADOS: CONSTRUCTORA 1ª S.A.S. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 40.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente20 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 20 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/