República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 348 TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA (GENERALIDADES) – DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL - EXCESO DE RIGOR MANIFIESTO – DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL – GARANTÍA EFECTIVA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A (en adelante AFP PORVENIR SA) en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES y se profirieron órdenes a la APF PROTECCIÓN y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO para conformar adecuadamente la historia laboral de la accionante.
I.
ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD DE TUTELA1 El señor LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES, presentó acción de tutela en contra 1 Expediente Samai de primera instancia, Índice: 2. Documento: 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de la AFP PORVENIR S.A., la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Habeas data, a la igualdad, a la subsistencia, a la vida digna, al mínimo vital en conexión con el derecho a la vida, la salud, la seguridad social, al pago oportuno de la pensión de afiliado y frente a la configuración de un perjuicio irremediable, a la dignidad humana y al derecho de petición en materia de reconocimiento de pensiones los cuales considera han sido vulnerados porque la respuesta negativa de la entidad se fundamenta en la falta de emisión del bono pensional.
Narra que se encuentra afiliado a la AFP PORVENIR S.A. y a la fecha de presentación de la tutela ya tenía el número de semanas de cotización necesarias para adquirir su derecho pensional y la edad de 63 años de edad; por lo cual, inició el trámite de solicitud ante la AFP el 19 de septiembre de 2022 para que esta solicitara los bonos pensionales al Municipio de Armenia, Municipio de Pijao, Empresas Públicas del Quindío – ESAQUIN, Colpensiones, Muebles Armenia, Hospital San Juan de Dios de Armenia, entidades con las cuales se desempeñó como funcionario público.
Manifiesta que en el año 2022 cuando la AFP solicitó al Hospital el pago del bono pensional por haber laborado en esa entidad desde 1984 hasta el año 1985, la institución contestó que ello le correspondía hacerlo a la Gobernación; de manera que PORVENIR dirigió a esta la solicitud, quien en oficio del 10 de octubre de 2022 objetó la petición. Indicó que, la AFP a principio del año en curso le informó al Hospital San Juan de Dios de Armenia que la Gobernación del Quindío había objetado la solicitud de reconocimiento del bono pensional y que le correspondía a la ESE realizarlo; sin embargo, el 29 de marzo del presente año el Hospital objetó el reconocimiento del bono pensional.
Comenta que en el proceso de solicitud de reconocimiento del bono pensional el Departamento del Quindío no ha reconocido los periodos laborados en el E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios indicando que el actor figura como retirado dentro de la certificación de tiempos laborados CETIL expedida por la entidad, motivo por el cual informan que no procede la cancelación de bonos pensionales en personal retirado; motivo por el cual el 13 de marzo de 2023 la AFP solicitó al Hospital el cambio de responsable en la certificación, pero nuevamente informan que el responsable es el Departamento y elevan la solicitud a la Oficina de Bonos Pensional con el fin de que se valide la existencia de contratos de concurrencia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa A la fecha la ESE San Juan de Dios no ha modificado el responsable en la certificación CETIL, dando respuestas dilatorias, por lo que en marzo de 2023 presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación en razón al incumplimiento de la obligación en reconocer el bono pensional; y el 9 de junio de 2023 la AFP inició el conflicto de competencia administrativa, en razón a la negativa de las dos entidades respecto del reconocimiento del bono pensional, encontrándose el proceso en etapa de alegatos en el Consejo de Estado, según se le informó al accionante en oficio del 31 de agosto de 2023.
La citada respuesta, se dio a la solicitud elevada el día 27 de agosto de 2023 a la AFP PORVENIR S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en ella se informó además que estaban en la gestión de la recolección del bono pensional del Hospital San Juan de Dios y/o la Gobernación del Quindío, pero no se pronunció sobre el reconocimiento pensional, con lo cual entiende que se negó. Por lo expuesto considera que por las omisiones del Departamento y el Hospital al no reconocimiento de los periodos laborados por el Hospital; y el no pago oportuno de la pensión, vulneran los derechos fundamentales invocados y se configura un perjuicio irremediable al encontrarse en una situación económica y de salud difícil por falta de ingresos.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Departamento del Quindío y/o el E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios – realizar las gestiones necesarias para que en el término de 48 horas procedan a reliquidar, expedir, emitir y pagar a favor del accionante el valor de los bonos pensionales pagaderas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., debidamente actualizados con sus rendimientos financieros y demás garantías legales, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, se ordene a la AFP PORVENIR S.A., que en el término de 48 horas, contados desde la fecha de notificación de la providencia que así lo disponga, verifique la reliquidación, emisión y pago de los bonos pensionales de las entidades que correspondan y realice las gestiones necesarias para garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la que tiene derecho el señor LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES desde el 28 de Julio de 2023 fecha en que adquirió su status pensional, sin que la falta de pago de los bonos pensionales siga sirviendo de excusa para negar el derecho del afiliado.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 03 de octubre de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia3. Dentro del trámite se surtieron las siguientes etapas: • Auto admite la acción: 4 de octubre de 20234 • Notificación: 4 de octubre de 20235 • Informe Consejo de Estado: 6 de octubre de 20236 • Contestación AFP Provenir S.A.: 6 de octubre de 20237 • Contestación ESE Hospital San Juan de Dios Armenia: 9 de octubre de 20238 • Contestación Departamento del Quindío: 11 de octubre de 20239 • Sentencia primera instancia: 17 de octubre de 202310 • Notificación sentencia: 17 de octubre de 202311 • Impugnación la AFP Protección S.A.: 19 de octubre de 202312 • Auto concede impugnación: 25 de octubre de 202313
3. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. CONSEJO DE ESTADO Informó que el 31 de julio de 2023 ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la AFP Porvenir S.A. promovió conflicto negativo de competencias 2 Expediente Samai de primera instancia. Índice 2. Archivo: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2. 3 Expediente Samai de primera instancia. Índice 2.
Archivo: 002ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 4 Expediente Samai de primera instancia. Índice 4. Documento: 006AdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 5 Expediente Samai de primera instancia. Índice 4. Documento: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5; Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 6;
Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 7 y 010AcusesNotificaAdmision(.pdf) NroActua 7. 6 Expediente Samai de primera instancia. Índice 8. Documento: 011InformeConsejoDeEstado(.pdf) NroActua 8. 7 Expediente Samai de primera instancia. Índice 9. Documento: 012RespuestaPorvenir(.pdf) NroActua 9. 8 Expediente Samai de primera instancia. Índice 10.
Documentos: 013RespuestaHospitalSanJuanDios(.pdf) NroActua 10. 9 Expediente Samai de primera instancia. Índice 11. Documento: 014ContestacionDeptoQuindio(.pdf) NroActua 11. 10 Expediente Samai de primera instancia. Índice 12. Documento: 016SentenciaPrimeraInstancia (.pdf) NroActua 12. 11 Expediente Samai de primera instancia. Índice 13.
Documentos: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 13 y 018AcusesNotificaSentencia(.pdf) NroActua 13. 12 Expediente Samai de primera instancia. Índice 14. Documento: 019ImpugnacionPorvenir(.pdf) NroActua 14. 13 Expediente Samai de primera instancia. Índice 16. Documento: 022AcusesConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 16.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativas suscitado entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el Departamento del Quindío, para que determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor Luis Alberto Gómez Cifuentes; procedimiento que fue radicado con el núm. 11001-03-06-000-2023-00399-00.
Agregó que el 3 de agosto de 2023 se fijó edicto por el término de cinco días para que las partes y terceros interesados presentaran alegatos o consideraciones, vencido el anterior término, se repartió al despacho de la Consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla, quien adelantó el estudio y análisis del caso, y lo presentó a consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual en sesión del 27 de septiembre de 2023, aprobó el asunto dentro de los términos legales y este se encuentra en trámite de comunicación de la decisión a las autoridades en conflicto y a las partes involucradas.
Con posterioridad la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado allegó la providencia del 27 de septiembre de 2023, mediante la cual resolvió declarar competente al departamento del Quindío para atender la solicitud realizada por Porvenir S.A. consistente en el reconocimiento y pago de la cuota parte de un bono pensional a favor del señor Luis Alberto Gómez Cifuentes, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1984 y el 7 de mayo de 1985, y exhortó al ente territorial para que de manera prioritaria y expedita resolviera la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor Luis Alberto Gómez Cifuentes.
3.2. AFP PORVENIR S.A. Dio respuesta a la acción constitucional indicando en primer lugar que, en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se reportó el código de error “existen cupones que no han sido reconocidos” y que ello no les permite continuar con el proceso. Aclaran que de acuerdo con la certificación expedida por la ESE y cargada en el sistema interactivo de la OBP del Ministerio, el responsable del pago del bono es el Departamento del Quindío para los periodos desde 01-02-1984 hasta 07-05-1985, por tal razón procedieron el 30 de noviembre de 2022 a la emisión del Bono y a remitir el cobro a la entidad territorial, la cual objetó el pago de su cuota parte manifestando que “…el afiliado se encuentra retirado de la certificación de calidad de beneficiarios del 26 de agosto de 1998, emitida por la Dirección General de Descentralización y Beneficiarios República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo cual es la ESE Hospital San Juan de Dios el que debe responder por los periodos acá cobrados”.
Comentan que para aclarar la objeción solicitaron a la ESE modificar el responsable a través de la plataforma CETIL No. 20230000031696 y 20230000049396, y el 10 de mayo de 2023 radicado No. 202305800000118000550002 expidieron nueva certificación sin modificar la entidad responsable por tanto insistieron ante el empleador y ante la negativa radicaron conflicto de competencias administrativas ante el Consejo de Estado el 13 de junio de 2023, encontrándose el trámite en alegatos.
No obstante, señaló que continuaría insistiendo ante el empleador, con el fin que, ajustado a los términos legales, proceda a remitir la certificación, en los términos establecidos y con la calidad requerida para el trámite de emisión y pago del bono pensional y una vez el certificante proceda a remitir la certificación correctamente, lo comunicaría. Agregó que frente a Colpensiones se tramitó el segundo bono pensional y de no presentar errores en el proceso por parte del RPM, los valores serían acreditados en la cuenta de ahorro individual a final del mes de agosto de 2023.
Afirma que lo anterior fue informado al accionante mediante comunicación notificada a los correos maralberto60@hotmail.com, catalinagomez184@gmail.com, gomezgonzalezlauracatalina@gmail.com, Advierte que, para solicitar la garantía de Pensión Mínima de Vejez a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es necesario que las entidades que tienen a cargo el bono pensional realicen el reconocimiento y pago de este, donde actúa como intermediario ante la OBP y demás emisores para la conformación de la historia laboral del afiliado.
Asimismo, indica que son dos los trámites administrativos los que se adelantan que tienen términos especiales diferentes, uno que en particular el término que tiene la Entidad responsable del bono para emitir, reconocer y/o pagar lo regula el Decreto 3798 de 2003 y por otro tramite es la reclamación pensional que lo rige el contenido artículo 4 de la ley 700 de 2001; refiriendo que el primer trámite no ha finalizado y el último no ha sido radicado por cuanto el documento aportado hace referencia a la Conformación de la Historia Laboral no a una reclamación pensional por pensión de vejez.
Finalmente, manifiesta que la acción es improcedente porque no hay pruebas de la vulneración o afectación de los derechos fundamentales, y no se ha materializado ningún República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa vicio, defecto o vulneración de los derechos invocados por el señor Gómez Cifuentes por parte de Porvenir S.A., ya que están condicionados al pago de la entidad cuotapartista; y adicionalmente porque la tutela es un mecanismo subsidiario y residual.
Así las cosas, considera que la acción de tutela es improcedente porque no se advierte vulneración o un perjuicio irremediable y porque el actor cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario para hacer valer sus pretensiones.
3.3. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Manifestó que desconoce el trámite de reclamación para el reconocimiento de pensión del actor e insiste que no le asiste obligación patrimonial o financiera alguna en cuanto al pago del bono pensional del actor con fundamento en la Ordenanza 022 de 2015 en que se estableció que el pasivo pensional de la ESE era asumido por el Departamento del Quindío, y se encontraban a la espera de la resolución del conflicto negativo de competencias, que en casos parecidos había decidido que el ente territorial era el competente.
Indicó que la ESE procedió en tiempo a alimentar la certificación CETIL del actor con los valores a cargo de cada una de las entidades involucradas respecto al cubrimiento del bono pensional. Por lo anterior, considera que se presenta falta de legitimación material en la causa por pasiva, en la medida que no ha vulnerado derecho alguno al accionante solicita que se le desvincule.
3.3. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Afirma que, objetó el cobro del bono pensional tipo A realizado por la AFP Porvenir S.A. del señor Gómez Cifuentes por los tiempos laborados en la ESE por encontrarse como retirado dentro de la Certificación de calidad de Beneficiarios del 26 de agosto de 1998, emitida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces denominado Ministerio de Salud, reconoció el carácter de beneficiario del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud a un grupo de trabajadores de la salud del Departamento del Quindío que laboraron con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, a quienes se denominan retirados.
Comentó y fue notificada del conflicto de competencia administrativa suscitado por la negativa de esta y del Departamento respecto a bono pensional del actor, las cuales han República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplido con lo ordenado mediante el Decreto 586 de 2017 enviando anualmente la matriz de retirados con las novedades informadas por la ESE; sin embargo, la aplicación de la Ordenanza 022 de 2015 está supeditada a las directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ese Ministerio no ha definido la suscripción del contrato de concurrencia que permita la utilización de los recursos FONPET para el pago del personal RETIRADO de las Instituciones Hospitalarias.
Circunstancias que refiere, no le permite emitir ni reconocer el bono pensional solicitado por el accionante, por lo cual considera que no esta llamada la acción de tutela a prosperar al no existir legitimación por pasiva ni vulneración del derecho fundamental de su parte.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia proferida el 17 de octubre de 2023 decidió conceder el amparo del derecho fundamental a la seguridad social transgredido por el Departamento del Quindío y en consecuencia, ordenó al ente territorial reconocer y pagar la cuota parte de un bono pensional a favor del señor Luis Alberto Gómez Cifuentes por el periodo laborado para el Hospital Departamental San Juan de Dios y a la AFP PORVENIR S.A. que en el término no superior a quince (15) días recibido el pago del bono pensional por parte del Departamento del Quindío, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor y de otra parte desvinculó a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no encontrar que hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Lo anterior, al superar los requisitos de procedibilidad y trayendo a colación la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 27 de septiembre de 2023 donde dirimió el conflicto de competencia administrativo elevado por Porvenir S.A. determinando que le correspondía al Departamento atender de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo laborado en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios entre el 1º de febrero de 1984 y el 7 de mayo de 1985, por cuanto para ese periodo no tenía personería jurídica; concluyendo que la negativa de la entidad afectó los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida digna del accionante por la demora que esto produjo en el reconocimiento de la pensión de vejez.
No obstante, negó la pretensión del actor para que se ordenara el reconocimiento de la pensión porque no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para acceder a ella, ni encontró probados la vulneración de los derechos al habeas data, igualdad, subsistencia, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa salud, seguridad social, pago oportuno de pensión, vida en condiciones dignas y derecho de petición.
5. LA IMPUGNACIÓN DE LA AFP PORVENIR S.A. Considera que es un yerro del fallo de primera instancia ordenar la resolución de la prestación económica cuando para realizar el estudio pensional se requiere que se haya elevado la solicitud formal y a la fecha no sea efectuado, y además la emisión y/o reconocimiento del bono pensional y para el caso del accionante no ha finalizado el proceso que se encuentra a cargo del Departamento, Municipio de Pijao y Municipio de Armenia, pues al margen del derecho que tenga, bien sea una pensión por capital, una garantía de pensión mínima o una devolución de saldos se requerirá del bono pensional y/o devolución de aportes conforme lo establece la ley 100 de 1993.
Asevera que, la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES a hoy no tiene el capital necesario para financiar una pensión por capital en los términos del artículo 64 de la ley 100 de 1993, sin embargo, cuando se pague el bono pensional se determinaría si el actor cumple las semanas para acceder a una Garantía de Pensión Mínima, la cual es aprobada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos previo el pago del bono pensional y radicación de documentos de conformidad con el artículo 4º del decreto 832 de 1996, por tanto, no debió ser desvinculada.
Reitera que el proceso del bono pensional no ha finalizado pues el 21 de septiembre de 2022(sic) realizó el cobo de la cuota parte del bono pensional al Departamento del Quindío, al Municipio de Pijao y el Municipio de Armenia, por tanto, cuenta con un término de 3 meses siguientes a la aceptación del valor de la liquidación y revisado el sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio, se encuentra que el Municipio de Pijao bajo 4107412102163100 envía resolución de reconocimiento Nro. 178 con fecha de 28/12/2022 junto con la autorización de retiro de recursos; sin embargo, no es posible dar avance al cupón toda vez que están pendientes por pago el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia que a la fecha no han reconocido y pagado su cuota parte del bono pensional: Refiere que el no pago del bono pensional por el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y EL MUNICIPIO DE ARMENIA impide dar avance al cupón del Municipio de Pijao, por lo que es indispensable su reconocimiento y pago y la correspondiente marcación en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Y, si bien es cierto se ordenó al Departamento del Quindío efectuar el pago de su cuota parte del bono pensional, nada se dijo sobre la cuota parte del Municipio de Armenia, cuota parte que es indispensable para el estudio de la prestación que en derecho corresponda, por lo que se deberá vincular a dicha entidad y se le deberá ordenar efectuar el reconocimiento y pago de su cuota parte.
Insiste que la entidad a la que le compete la aprobación de la prestación pensional del señor Gómez Cifuentes es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, motivo por el cual en caso de proferirse orden al respecto del reconocimiento de pensión será ella la legitimada por pasiva para efectuar pronunciamiento. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo de tutela proferido y en su lugar se disponga la vinculación de todos los cuotapartistas del bono pensional y se ordene efectuar su reconocimiento y pago, se le conmine al accionante radicar la solicitud formal de prestación económica y se decrete la nulidad de todo lo actuado ante la no vinculación del municipio de Armenia dentro del presente trámite procesal.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 201714 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si pese a no haber recibido la Administradora de Fondo Pensional el pago de todos los cuotapartistas del bono pensional, está obligado a resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica o es posible imponer exigencias al afiliado, tales como: (i) la terminación del trámite del bono pensional para la conformación de la historia laboral, y (ii) a radicar una nueva solicitud de reconocimiento 14 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de la prestación económica, como condición para tramitar su solicitud de reconocimiento pensional. En caso afirmativo, debe ordenarse la realización de alguna actividad para la conformación del capital o son estas barreras administrativas que han obstaculizado la materialización del derecho a la seguridad social del accionante.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) El derecho al debido proceso administrativo en materia pensional; iii) El principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial. Exceso ritual manifiesto; iv) El derecho fundamental de petición en materia pensional; v) El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas; y vi) El caso concreto. 2.3.
Aspectos generales de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria16, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional17 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4.
El derecho al debido proceso administrativo en materia pensional Esta garantía constitucional consagrada en el artículo 28 ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los ciudadanos en todas las actuaciones y decisiones administrativas.
De manera puntual, el Tribunal Supremo Constitucional18, ha manifestado: “Corolario de lo anterior, resulta posible afirmar que, cuando la entidad pública en cuyas manos está el objeto de la decisión administrativa tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo examen, con mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos a pesar de tenerlos a su disposición, o no se ocupa siquiera de indagar sobre la disponibilidad de tales medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de la insistencia del administrado en ese sentido, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pretermitiendo el cumplimiento de una obligación y la solicitud sobre un aspecto del proceso que puede incidir en el sentido de la decisión que adopte, abriendo así la posibilidad de proferir un acto que no consulte la realidad fáctica que se le ha dado a conocer, ni las pretensiones que se le han planteado al respecto.
Lo anterior tiene especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de prestaciones económicas concernientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que el goce de tales prestaciones está supeditado por la ley al cumplimiento de unos requisitos precisos cuya inobservancia genera la negación de tales derechos.
Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos 17 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 18 Sentencia T-855 de 2011. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.
De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición, cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida”.
(Resaltado fuera de texto). En decisión de reciente data19, de manera particular aclaró sobre el derecho al debido proceso en materia pensional, que “…este derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de respetar los derechos y las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones van a incidir en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad social.
Al emitir una decisión sobre un derecho pensional sin la observancia de las garantías procesales u omitiendo pronunciarse, por ejemplo, sobre aspectos relevantes puestos a consideración de la autoridad administrativa, se incurre en una vulneración no solo del derecho al debido proceso, sino también del derecho de petición, sobre lo cual esta Sala se pronunciará más adelante.” 2.5.
El principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial. Exceso ritual manifiesto. El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se encuentra consagrado en el artículo 228 de la Constitución, en virtud del cual “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”20.
De otro lado, la propia Corte Constitucional ha entendido “el exceso ritual manifiesto” como la aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva a desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la 19 Sentencia T-154 de 2018. 20 Sentencia T-268 de 2010. Cfr. Sentencia C-029 de 1995.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa administración21. Así mismo, ha aclarado la prenombrada Corporación que, si bien las autoridades administrativas gozan de legitimidad para imponer ciertos requisitos a la hora de reconocer derecho o prestaciones económicas a sus usuarios, dichas exigencias no pueden convertirse en obstáculos insuperables, pues cuando un juez o una autoridad administrativa obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con ocasión de las formas, incurre en la vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia de la “aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la decisión del asunto”22.
Por lo cual la imposición de trámites administrativos excesivos podría entenderse a su vez como trabas injustificadas e inaceptables o pretextos para desconocer y violar otros derechos fundamentales, como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales. 3.5. El derecho fundamental de petición en materia pensional Reza y plantea la Constitución Política en el artículo 23, una regla general en cuanto al Derecho de Petición, consistente en que toda persona tiene derecho fundamental a presentar verbal o por escrito, peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En reiterada jurisprudencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que en la pronta resolución de parte de la autoridad a quien se dirige la petición, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales y legales (Sentencia T- 495 de 1992).
Precisamente, esa Corporación ha señalado que el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario; siendo clara en manifestar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.
Sobre estos elementos, se ha pronunciado en los siguientes términos23: “(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término 21 Ibídem. 22 Sentencia T-158 de 2012. 23 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea24: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”25.
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. ( )” Así las cosas, recae en cabeza de la entidad que recibe la solicitud –en caso de ser incompetente deberá remitirla al competente (art. 21 CPACA)-, la obligación de emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición, no quiere decir esto que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo solicitado, basta con que la misma se resuelva materialmente y satisfaga la necesidad, con sujeción a los requisitos antes mencionados.
Además, para que la respuesta sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata, comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. 3.6.
El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas La Corte Constitucional ha afirmado que la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior26, es aquel derecho de todas las personas que se concreta en virtud del vínculo 24 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 25 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. 26 El artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social puede ser concebida desde dos posturas diferentes: la que la define como un servicio público de carácter obligatorio y la que la cataloga como un derecho irrenunciable.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa establecido con arreglo a la ley27 y que tiene una relación directa con el derecho al trabajo (artículo 25 CP)28, por cuanto constituye una garantía a favor de quienes contraen o han mantenido una relación laboral.
De igual manera, ese Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte29; aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico, ello no da lugar a excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que esté previsto en la Constitución, sin distinción alguna, tiene esa calidad30.31 Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 3.7 El caso concreto En el presente asunto el señor Luis Alberto Gómez Cifuentes presentó acción de tutela en contra de la AFP Porvenir S.A., la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, el Departamento del Quindío, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales y se ordenará al Departamento y/o a la ESE emitir y pagar el bono correspondiente y a la AFP verificar la emisión y pago de los bonos pensionales de las entidades que correspondan y realizar las gestiones necesarias para garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En el fallo de primera instancia se determinó que el Departamento debía reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional en favor del señor Gómez Cifuentes, por el tiempo laborado en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan 27 Providencia T-352 de 1996. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 2014. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio.
En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior).
Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social. 29 Sentencia T-730 de 2012. 30 Sentencia SU-769 de 2014. 31 Sentencia T-207 de 2018.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de Dios entre el 1° de febrero de 1984 y el 7 de mayo de 1985; y siendo que la negativa de la entidad para realizarlo demoró la respuesta del Fondo accionado, amparó el derecho deprecado por el accionante a la seguridad social y le ordenó a la AFP responder de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, dentro de los 15 días siguientes al pago del bono pensional por parte del Departamento del Quindío. Ahora bien, de conformidad con los documentos allegados, se observa que: i) El señor Luis Alberto Gómez Cifuentes nació el 28 de agosto de 1960 por lo que a la fecha tiene 63 años de edad, según registro civil de nacimiento32 y la información que consta en la Historia Laboral Consolidada33 de la AFP Porvenir S.A. ii) En la Historia Laboral Consolidada34 de la AFP Porvenir S.A. también consta que las semanas cotizadas consolidadas en entidades públicas válidas para bono son 416,8 y que sumadas a las cotizadas en el Fondo Porvenir (480.8) y a otras Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS (257.7) suman 1.155 semanas cotizadas y confirmadas. iii) Asimismo consta que el valor de las semanas válidas para bono al 11 de septiembre de 2023 era de $75.082.950 que sumado a las cotizadas en el RAIS por valor de $71.393.806, arroja un saldo de la cuenta individual de $146.476.756 de total acumulado.35 iv) En la Historia Laboral reportada en el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP) según la certificación de la AFP se indican que dentro de las semanas cotizadas en las entidades públicas válidas para bonos, se encuentran: 36 NIT 800000118 E.S.E. HOSPITAL DPTAL.
UNIV. 01/02/1984 30/04/1985 455 DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS NIT 800000118 E.S.E. HOSPITAL DPTAL. UNIV. 01/05/1985 07/05/1985 7 DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS NIT 890000464 MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDIO 08/05/1985 31/07/1988 1,181 NIT 890000464 MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDIO 01/08/1988 01/08/1988 1 NIT 800063823 EMPRESA SANITARIA DEL QUINDIO 18/09/1989 31/03/1991 560 S.A. ESAQUIN S.A. 32 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2.
Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, página 16. 33 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2. Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, página 17. 34 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2. Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, página 17. 35 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2. Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, página 17. 36 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2.
Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, página 18. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa NIT 800063823 EMPRESA SANITARIA DEL QUINDIO 01/04/1991 15/04/1991 15 S.A. ESAQUIN S.A. NIT 890001181 ALCALDIA DE PIJAO 01/10/1991 31/05/1992 244 NIT 890001181 ALCALDIA DE PIJAO 01/06/1992 30/06/1993 395 PAT 20016105935 MUEBLES ARMENIA LTDA 02/11/1994 31/12/1994 60 v) El día 19 de septiembre de 2022 el señor Luis Alberto Gómez Cifuentes diligenció el formulario Radicado 0105646014303500 reclamando la vejez ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y en el mismo autorizó a Porvenir S.A. a la emisión y/o expedición del bono pensional a su favor.37 vi) El día 22 de agosto de 2023 el accionante presentó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. petición para que se reconociera la pensión, argumentando que desde el mes de julio completó los requisitos; sin embargo, se le ha informado en los oficios recibidos el 15 de junio y 08 de agosto que debe esperar 180 días para ver si solucionan los problemas.38 vii) En la citada respuesta del día 08 de agosto de 2023 con número de solicitud 1238952 COR -BEN, Porvenir le informa al señor Luis Alberto que el proceso se encuentra en trámite con criterios validados correcta y otros pendientes en estado “Por Solucionar”, los cuales según el listado allí señalado son: “Bono pensional en trámite” y “Proceso de conformación de historia laboral afecta la definición pensional”.39 viii) Mediante comunicación fecha el 31 de agosto de 2023 Porvenir S.A. le informa al accionante acerca del proceso de su pensión que, fue necesario reiniciar el proceso de conformación de historia laboral el 8 de agosto de 2023 en búsqueda de la normalización de la historia labora, realizando los trámites concernientes a la emisión del bono pensional y la revisión de todos los aportes que fueron cotizados antes de la vigencia en esa administradora.
En ese orden le indicó que el bono pensional se encuentra conformado por cupones según los tiempos laborados en cada entidad, de la siguiente manera: 37 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2. Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, página 26. 38 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2. Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, página 23-25. 39 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2.
Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, página 29-30. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ix) En el mismo escrito40 le comunicó la AFP al señor Gómez Cifuentes que en el proceso de solicitud de reconocimiento del bono pensional el Departamental del Quindío no había reconocido los periodos laborados en la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia, indicando que figuraba como retirado dentro de la certificación de tiempos laborados CETIL y por tal motivo no era procedente la cancelación del bono pensional como lo manifestó en el Oficio S.A.E.F.T.63.124.02-0646741 del 10 de octubre de 2022, por medio del cual objetó el cobro del bono pensional.
En ese orden, le informó sobre le trámite adelantado entre el 13 de marzo de 2023 y 9 de junio de 2023 ante la negativa de la entidad entre ellos la queja ante la Procuraduría General de la Nación y el Conflicto de Competencia Administrativa instaurado42. x) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia43 del 27 de septiembre de 2023, resolvió declarar competente al Departamento del Quindío para atender la solicitud realizada por Porvenir S.A. consistente en el reconocimiento y pago de la cuota parte de un bono pensional a favor del señor Luis Alberto Gómez Cifuentes, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1984 y el 7 de mayo de 1985, y exhortó al ente territorial para que de manera prioritaria y expedita resolviera la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor Luis Alberto Gómez Cifuentes. xi) Mediante Oficio S.A.D.F.T.63.98.00-0654944 del 24 de octubre de 2023 el Departamento del Quindío comunicó los trámites necesarios para el reconocimiento y pago del bono pensional, en los siguientes términos: 40 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2.
Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, página 32-34. 41 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2. Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, página 35-40. 42 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2. Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, página 41-44. 43 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 11. Documento: 011AutoConsejoDeEstado(.pdf) NroActua 8. 44 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 17.
Documento: 023InformeCumplimiento(.pdf) NroActua 17, página 2-6. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Aclaró que a la fecha solo se habían cumplido los dos primeros pasos, por tanto, no le sería posible cumplir en el plazo otorgado de 5 días hábiles y agregó que hasta que no se realice la marcación del Bono Pensional en la página de la OBP, no se culmina el trámite para el Fondo de Pensiones. xii) Igualmente aparece en el reporte de la historia laboral válida para Bono el periodo laboral entre el 02/11/1994 al 31/12/1994 con el empleador MUEBLES ARMENIA LTDA con Nit. 20016105935, con las siguientes observaciones:45 “OBSERVACIÓN: EL EMISOR NO ES LA NACIÓN. OBSERVACIÓN: LA NACIÓN NO PARTICIPA EN EL BONO PENSIONAL.
OBSERVACIÓN: EL ISS/COLPENSIONES CERTIFICA QUE NO SE ENCONTRO HISTORIA LABORAL POSTERIOR A 1994. OBSERVACIÓN: VINCULACIÓN LABORAL DEL SECTOR PUBLICO TRASLADADA CON OTRA VINCULACION DEL SECTOR PUBLICO POR MENOS DE 180 DÍAS, SE ACEPTA EN EL BONO PENSIONAL DE ACUERDO A LO INDICADO EN EL DECRETO 790 DE 2021.” xiii) Asimismo, una liquidación de Bono pensional por 60 días, en estado Preliquidación a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, correspondientes al periodo 1994 11 y 1994 12 del empleador 20016105935.46 De acuerdo a lo expuesto, el Bono Pensional a favor de Luis Alberto Gómez Cifuentes 45 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2.
Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, página 27. 46 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2. Documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, página 28. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa por el periodo correspondiente al servicio prestado en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia entre el 1° de febrero de 1984 y el 7 de mayo de 1985, debe ser emitido y ordenado el pago por el Departamento del Quindío, capital con el cual debe la AFP Porvenir S.A. conformar el saldo de la cuenta individual para la obtención de la prestación que por ley corresponda al accionante; razón por la cual, debe el ente territorial a cargo realizar las gestiones necesarias para cumplir con el trámite de reconocimiento y pago del Bono y culminar con la marcación del Bono Pensional en la página de la OBP.
En este punto se aclara que de acuerdo a la historia laboral aportada el periodo laboral entre el 02/11/1994 al 31/12/1994 con el empleador MUEBLES ARMENIA LTDA con Nit. 20016105935, no debe tenerse en cuenta dentro del tiempo válido para el bono pensional, de manera que se hace necesario que la AFP Porvenir S.A. solicite esa aclaración a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por otra parte, si bien aparecen además del Departamento del Quindío otras entidades públicas como responsables de cuotas partes del Bono Pensional del señor Luis Alberto Gómez Cifuentes por el tiempo laborado por este, entre: (i) el 08/05/1985 al 01/08/1988 que corresponden a 1.182 días en el Municipio de Armenia; (ii) el 18/09/1989 al 15/04/1991 que corresponden a 575 días en la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. ESAQUIN S.A.; y (iii) el 01/10/1991 al 30/06/1993 que corresponden a 639 días en el Municipio de Pijao.
De lo anterior se advierte que el tiempo fue tenido en cuenta dentro del total de semanas válidas para bono, pero no hay prueba que dichas entidades hayan negado u objetado el pago de la cuota parte del bono pensional que le corresponda, pues solo hasta la impugnación la AFP Porvenir S.A. refiere que desde el 21 de septiembre de 2022 realizó la solicitud a las citadas entidades; sin embargo, solo el Municipio de Pijao envió la resolución de reconocimiento Nro. 178 del 28 de diciembre de 2022 junto con la autorización de retiro de recursos,47 pero afirma que ni el Departamento del Quindío ni el Municipio de Armenia han reconocido y pagado su cuota parte del bono, el primero en calidad de contribuyente y el segundo de emisor.
En segundo lugar, se resalta la respuesta dada por la AFP Porvenir S.A. en el punto 3 y 4, en la que señaló lo siguiente: “3. Teniendo en cuenta está información el 30/11/2022 se procedió con la emisión de Bono Pensional en el sistema Interactivo del Ministerio de Hacienda administrado por la Oficina de Bonos Pensionales: 47 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 14.
Documento: 019ImpugnacionPorvenir(.pdf) NroActua 14, página 12-51-56-59. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 4. Se remitió cobro a la entidad DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, sin embargo, la entidad objeta el pago de su cuota Parte, manifestando lo siguiente: En ese orden, resultan contrarias las manifestaciones realizadas por la AFP Porvenir S.A. en la impugnación frente a lo informado al notificarse la tutela, donde da cuenta que el Municipio de Armenia y el Municipio de Pijao emitieron el bono y la Empresa Sanitaria del Quindío (antes ESAQUIN S.A.) lo reconoció y lo emitió, distinto al Departamento que había objetado el cobro.
Aunado a lo anterior, si bien en la respuesta Ref. Rad. Porvenir 4107412127603500 del 31 de agosto de 2023 la AFP le informó al accionante que el bono pensional se encuentra conformado por cupones según los tiempos laborados en cada entidad, entre las cuales se enlista el Municipio de Armenia, el Municipio de Pijao y la Empresa Sanitaria del Quindío; en ninguno de los argumentos expuestos se le informó que estas entidades no habían procedido al reconocimiento y pago de la cuota del bono pensional, solo se le comunicó la objeción presentada por el Departamento y los trámites realizados por la entidad para definir la autoridad competente.
Por lo expuesto, considera esta Sala de Decisión que le corresponde al Fondo de Pensiones accionando realizar todas las gestiones correspondientes a verificar que ya obtuvo el pago del Bono Pensional por parte del Departamento del Quindío y frente a los demás cuotapartistas como el Municipio de Armenia y la Empresa Sanitaria del Quindío (antes ESAQUIN S.A.), de quien no se conoce gestión alguna y así mismo suministrar la información a la OBP y adelantar los trámites necesarios para que se haga efectiva la garantía de pensión mínima.
Por tanto, habiendo transcurrido más de 15 días hábiles de recibida la solicitud por parte del Departamento del Quindío sin proceder a efectuar el pago correspondiente a favor de la administradora de pensiones solicitante, con destino exclusivo al reconocimiento de la prestación en el sistema general de pensiones, debe confirmarse la orden dada al ente territorial para proceda de conformidad al reconocimiento y pago del bono pensional; máxime que no se acreditó ninguna causa justificada para no cumplir con la orden en el término dispuesto por la Juez de primera instancia, trasladando la tardanza en la expedición del acto administrativos y demás actuaciones administrativas al señor República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Luis Alberto Gómez Cifuentes.
De lo anterior, se puede constatar que Porvenir ha omitido sus obligaciones de actuar con debida diligencia en relación con el traslado de los aportes para conformar el capital del actor que le permita establecer la prestación económica que por ley le corresponda; pues no se acreditó acciones oportunas ante el Departamento del Quindío y suficientes frente a los demás cuotapartistas en aras de obtener los recursos y si bien aparecen solicitudes ante el Departamento solo hasta el 13 de junio de 2023 -9 meses después de radicada la reclamación de la Vejez- interpuso el conflicto de competencia para que fuera definido por el H. Consejo de Estado y sin que se conozcan que actuaciones ha ejecutado frente a las demás entidades públicas responsables del pago del bono pensional y además de su emisión como el Municipio de Armenia.
En ese sentido, resulta injustificable supeditar a la terminación de un trámite administrativo del cual es responsable la Administradora del Fondo de Pensión y que no ha finalizado debido a la falta de diligencia en su actuar para conformar el capital, la respuesta de fondo a la solicitud pensional realizada por el actor, cuando en todo caso, conforme a la misma Historia Laboral Consolidada entregada por la AFP Porvenir S.A. el señor Luis Alberto Gómez Cifuentes tiene la edad y las semanas de cotización confirmadas suficientes para obtener la garantía de pensión mínima.
De igual forma, sujetar el trámite a la presentación de una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión cuando claramente las disposiciones citadas por la AFP Porvenir S.A. hacen referencia que el plazo de los 3 meses para la emisión de bonos pensionales de que trata el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003 es para las entidades responsables del bono pensional con posterioridad a su cobro y el plazo de los 6 meses que señala el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 se cuenta desde la presentación de los documentos necesarios para adelantar el trámite.
En conclusión, la inadecuada gestión del Fondo accionado y del Departamento del Quindío y su falta de comunicación ha obstaculizado la materialización del derecho a la seguridad social del accionante, y desplazaron la responsabilidad al señor Gómez Cifuentes quien debe asumir las consecuencias de la demora en el trámite administrativo entre las entidades responsables, lo cual resulta desproporcionado y excesivo frente a un sujeto de especial protección constitucional.
Consecuencia de lo anterior, se CONFIRMARÁ la tutela al derecho fundamental a la seguridad social del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES, y adicionalmente al debido proceso administrativo y mínimo vital al imponer cargas desproporcionadas y República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa excesivas al actor; así como, las órdenes dadas tanto al Departamento del Quindío como a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. Adicionalmente, se ordenará la AFP Porvenir S.A. proceder dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, a verificar la emisión y pago del bono pensional por parte del Municipio de Armenia a favor del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES identificado con cédula 4.523.314 y gestionar el cobro de las cuotas partes del Municipio de Pijao, de Empresa Sanitaria del Quindío (o la que corresponda) y del Departamento del Quindío. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: ADICIONAR a los ordinales PRIMERO y TERCERO de la providencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Seguridad Social, Mínimo Vital y al Debido Proceso Administrativo, del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la AFP Porvenir S.A, proceder dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, a verificar la emisión y pago del bono pensional por parte del Municipio de Armenia a favor del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES identificado con cédula 4.523.314 y gestionar el cobro de las cuotas partes del Municipio de Pijao, de Empresa Sanitaria del Quindío (o la que corresponda) y del Departamento del Quindío. Y en un término que no supere los quince (15) días hábiles, una vez recibido el pago del bono pensional por parte del Departamento del Quindío, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Luis Alberto Gómez Cifuentes.
CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en SAMAI. Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión, tal como consta en el Acta Nº 38 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente48 LUIS CARLOS ALZATE RIOS JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 48 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/