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SENTENCIA-TUTELA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-006-2023-00228-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2023-11-10

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00228-01 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 374 TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL – RADICACIÓN DE LA PETICIÓN POR MEDIOS DIGITALES INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición incoado por la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora MARIA EUGENIA GOMEZ LOPEZ presentó acción de tutela en 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00228-01 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para la protección de su derecho fundamental de petición. Como fundamentos fácticos se expuso que: El día 15 de junio del año 2022 solicitó la corrección de la historia laboral a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quedando radicada bajo el No. 2022_7968704, sin que se le haya dado respuesta alguna.

El día 01 de agosto de 2023, elevó derecho de petición a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la cual fue radicada de manera virtual, por medio del canal digital tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, solicitando se le diera respuesta clara y de fondo, a la solicitud de corrección de historia laboral realizada el 15 de junio del año 2022, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Como pretensiones anotó las siguientes: • Se ampare su derecho fundamental de petición. • Ordenar a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca una respuesta clara y de fondo a su petición. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 17 de octubre de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 17 de octubre de esta anualidad3 admitió la tutela, ordenando su notificación, la entidad accionada se pronunció en su oportunidad; el día 19 de octubre de 20234 y luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 25 de octubre de 20235, impugnada por la parte accionada, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 27 de octubre6 siguiente. 2 Ibidem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ibid., documento: 3_AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 3. 4 Ibid., documento: 4_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 5. 5 Ibid., documento: 019SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 7. 6 Ibid., documento: 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00228-01 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3 CONTESTACIÓN DE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES La entidad accionada rindió informe en donde manifestó que, frente a la petición presentada por la accionante 15 de junio de 2022, donde solicita la corrección de la historia laboral, se le dio respuesta mediante Oficio del 05 de julio de 2022 No. de Radicado, SEM2022-143706.

De igual manera indicó que la señora Gómez López, ha presentado varias peticiones referentes a la corrección de la historia laboral, las cuales han resulto, por lo que solicitó se declare el hecho superado. Respecto a la petición presentada el 01 de agosto de 2023, por medio de la dirección electrónica tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, manifestó que dicha dirección electrónica, no es un medio dispuesto por la Administradora para la recepción de solicitudes, incluso, esa situación fue indicada a la accionante en la respuesta que de forma automática fue remitida a su correo en la que le informó a qué tipo de usuarios se dirige dicho canal, así como de una lista de los medios idóneos para que presentase su solicitud.

Indicó que, al radicar solicitudes en medios no dispuestos para estos fines, hace imposible que la misma sea dirigida al área pertinente para darle el correspondiente trámite, indicando que la debida radicación de las peticiones, también hacen parte del debido proceso administrativo. Refirió que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno de la accionante por lo que se solicitará se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se le conmine a la actora a radicar, en oportunidades futuras, sus solicitudes a través de los canales dispuestos por la entidad para tales menesteres. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 25 de octubre del presente año amparó el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ, solo respecto a la solicitud presentada el 01 de agosto de 2023.

Para lo anterior, argumentó lo atinente a las reglas de procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. Respecto del caso concreto refirió que, la accionante ha presentado varias solicitudes de corrección de la historia laboral, radicada los días 1º de agosto de 2023 ante COLPENSIONES, petición esta de la cual se derivan las solicitudes presentadas los días 15 de junio, 1º de julio, 24 de agosto, 8 de noviembre de 2022 y 28 de febrero de 2023.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00228-01 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que de la documentación aportada al expediente se observa que contrario a lo manifestado por la parte actora, las solicitudes de corrección de historia laboral sí han sido resueltas por Colpensiones, pues esta entidad a través de oficios de fechas 5 de julio, 14 de septiembre, 9 de noviembre de 2022 así como 13 de marzo de 2023 se refirió a todos los periodos de cotización reclamados por la accionante.

Ahora bien, respecto a la solicitud del 1° de agosto de 2023, frente a la cual la entidad accionada manifestó que la dirección electrónica no es el canal permitido y que ello fue informado a la interesada con la respuesta automática que se genera, la a quo señaló que Colpensiones no demostró su afirmación de haber rechazado el mensaje, por lo que asumió que el mismo fue efectivamente enviado, debiendo la entidad accionada haberle dado tramite a dicha reclamación, por lo que en caso que si la interesada utilizó una vía inadecuada remitiéndolo a un área errada de esa entidad, esta debió dirigirlo al funcionario o área competente y al desconocer este deber vulneró el derecho fundamental de petición. Concluyó esgrimiendo que la transgresión al derecho de petición en el caso concreto se configuró por cuanto Colpensiones no demostró que le hubiese informado a la interesada que el correo electrónico al cual dirigió su petición no era la vía idónea para ello, por lo que amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a Colpensiones que resuelva de forma clara, concreta y de fondo la solicitud presentada por la accionante, el 1º de agosto de 2023 y la notifique. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, COLPENSIONES presentó impugnación oportunamente, argumentando que el correo electrónico tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co no es un medio dispuesto para la recepción de solicitudes y tampoco está como un medio autorizado para la radicación de peticiones de los usuarios.

Indicó la entidad que a través de su página oficial, https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicios- electronicos/, ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica; y frente a los trámites relacionados con solicitudes, estos deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC.

Detalló que los canales de atención de Colpensiones son: • Portal Web. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00228-01 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa • APP Móvil. • Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. • Puntos de atención al ciudadano PAC.

Reitera que la entidad no ha vulnerado derecho alguno, al no haber sido radicada la petición por un medio o canal oficial o autorizado previamente por la entidad, de modo que no nació la obligación de remitir la petición por competencia, teniendo en cuenta que se trata de correos que son solo de salida por lo que nada de lo que allí llega es leído, clasificado o tramitado.

Insiste que el correo tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, no solo no es oficial, sino que además no se encuentran habilitados para recibir mensajes de entrada. Considera que no es posible proteger el derecho de petición pues el mismo no se recibió, por lo que, de fallarse en contra de esa entidad, se encontrarían en una imposibilidad tras desconocer el contenido y anexos de la solicitud.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia como quiera que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- el derecho fundamental de petición a la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ al no haberse dado respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente a la petición elevada el día 1° de agosto de 2023? República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00228-01 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y (iii) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que 7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00228-01 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”10. En reiterada jurisprudencia11, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional12 ha señalado que comprende los siguientes elementos13: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)14; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe 10 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 11 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 12 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;

T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 13 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 14 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00228-01 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa acceder a lo pedido”. En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración15 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”16. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido17.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” 15 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 16 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00228-01 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00228-01 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00228-01 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00228-01 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.5 CASO CONCRETO.

En el presente asunto la actora manifiesta que la entidad accionada vulnera su derecho fundamental de petición, como quiera de que no ha dado respuesta a la petición radicada el día 1° de mayo de 2023 a través del correo electrónico tramitescolpesniones@colpensiones.gov.co, relacionada con corrección de la historia laboral. Por su parte la entidad accionada en su informe de tutela manifestó que no existe constancia de que la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ haya radicado petición el día 1° de agosto de 2023, en atención a que el correo utilizado para la radicación no es un medio oficial autorizado para ello; con base en la ausencia de radicación deriva su argumento de ausencia de vulneración del derecho.

En primera instancia el A quo amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, al considerar estar plenamente acreditado que, sí radicó petición ante Colpensiones el día 1° de agosto de 2023, además de no advertirse respuesta a la misma; dispuso orden para que Colpensiones procediera a resolver de fondo en forma completa, clara, precisa y congruente la petición elevada por la actora.

La entidad accionada Colpensiones impugnó la tutela, reiterando que la petición no puede tenerse como radicada al no haberse realizado a través de un medio oficial dispuesto para ello; expresamente indicó que el correo electrónico tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co no es un medio dispuesto para la recepción de solicitudes de corrección de historia laboral.

Frente a lo anterior es pertinente advertir que, de acuerdo a las pruebas existentes en el plenario se acreditó fehacientemente que la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ presentó petición ante Colpensiones el día 1° de mayo de 2023, lo cual realizó por conducto de correo electrónico de la entidad, tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co18; por otro lado, la defensa de la entidad estuvo dirigida en desconocer la señalada petición, no por el hecho de no haberse presentado realmente, sino alegando que el medio digital utilizado no estaba dispuesto para tal fin.

La defensa de la entidad pone al descubierto que esta no comparte que deba dar respuesta a la solicitud en virtud del medio utilizado por la peticionaria; además considera que, por haberse realizado a través de ese medio tampoco le imponía la obligación de remitirla al área correspondiente. 18 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, pág.6 a 8.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00228-01 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sala no comparte la posición de la entidad accionada, esto es, que el hecho que la petición haya sido presentada a través de un medio no dispuesto por la misma, imponga su desatención o le permita omitir su pronunciamiento; ante la presentación de la petición por parte de la actora por un medio distinto al dispuesto por Colpensiones para las peticiones, esta debió ser remitida al área correspondiente para su estudio y respuesta dentro del término oportuno, e incluso, en curso de la presente acción, lo cual nunca realizó. Respecto al argumento aducido por Colpensiones que los mensajes de datos enviados a la dirección electrónica tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, son rechazados, ello no fue probado respecto a la petición objeto del sub judice, en tanto el pantallazo que aportado con la impugnación data del 05 de febrero de 2021, es decir, con bastante anterioridad a la petición del 01 de agosto de 2023.

De igual manera, entre los argumentos de la impugnación la entidad citó la sentencia T-230 de 2020, bajo el criterio de que en la misma, la Corte manifestó que para que nazca la obligación de dar trámite a la petición, el medio usado para su presentación debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes; el análisis realizado por la entidad no guardó el contexto debido del asunto, pues en aquella oportunidad se trató de un peticionario que utilizó la red social “Facebook” de una entidad para ejercer su derecho de petición, sin la plena identificación, además, en la misma providencia la Corte indicó que “siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio”.

El medio utilizado por la actora para la radicación de su petición, si bien no constituye el canal destinado por la entidad para dicho fin, lo cierto es que si brinda una comunicación bidireccional, pues en ningún momento se advirtió sobre el rebote del mensaje de correo remitido por la actora, como tampoco se indicó por parte de la entidad que, ante la radicación se haya informado al usuario sobre la imposibilidad de radicar su petición por ese medio en particular.

En vista de lo anterior, esto es, al considerarse que la actora sí radicó la petición, surge entonces la obligación de la entidad de dar respuesta; además, quedan sin piso jurídico los argumentos expuestos relacionados con la improcedencia del medio o la ausencia de perjuicio irremediable, en tanto que el mecanismo de tutela fue impulsado exclusivamente para la salvaguarda del derecho fundamental de petición, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00228-01 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa por omitir la entidad dar respuesta a la petición del 1° de agosto de 2023, lo que deviene procedente.

En consecuencia, contrario a lo dicho por la entidad en su impugnación, cuando el medio utilizado por el peticionario brinda un puente de comunicación, sí surge la obligación de tramitar la petición, ya sea dando respuesta a la misma o remitiéndose al área correspondiente para ello, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la entidad guardó silencio frente a la petición elevada por la actora, razones suficientes para CONFIRMAR la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00228-01 DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 39.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente19 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 19 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/