República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N°. 338 TEMAS: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LOS ACTOS PROFERIDOS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES - DERECHO FUNDAMENTAL A ELEGIR Y SER ELEGIDO - PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA - LA RESIDENCIA ELECTORAL Y LA TRASHUMANCIA INSTANCIA: PRIMERA Procede la Sala, dentro del término legal, a resolver en primera instancia la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora NIDIA PALOMINO VILLEGAS en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida y el derecho de petición. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES 1.1 HECHOS1 Adujo la accionante que en el mes de marzo del año 2023 realizó la inscripción de su cédula en el puesto de votación ubicado en el Colegio León de Greiff del municipio de Calarcá, Quindío debido a que su vida civil la desarrolla en esa municipalidad; agregó que en el mes de agosto de 2023 consultó su lugar de votación en el enlace dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/Document, y figura como lugar de votación la Institución Educativa Laura Acuña de la ciudad de Armenia, Quindío. Indicó que con motivo de lo anterior acudió a la Registraduría de Calarcá al consultar su caso, oportunidad en la que le fue informado que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 4144 del 07 de junio de 2023 “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de CALARCÁ del departamento de QUINDÍO, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023”, acto administrativo mediante el cual el CNE ordenó la nulidad de la inscripción de su cédula por supuesta trashumancia. Destacó que el día 27 de agosto del año 2023 de manera virtual presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 4144 de junio de 2023 del CNE, pues aduce que su residencia electoral sí se encuentra en el municipio de Calarcá donde inscribió su cédula y para ello aportó las pruebas necesarias para tal acreditación. Al recurso le fue asignado el radicado CNE-T2847-48401.
Manifestó que a la fecha no ha recibido respuesta por parte del CNE del recurso presentado, lo que a su juicio vulnera abiertamente los derechos fundamentales de petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; además que, dice, no podrá participar de manera idónea en las próximas elecciones de autoridades locales que se llevará a cabo el 29 de octubre de la presente anualidad en las cuales se elegirán gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, como lo estipula la Ley 136 de 1994 en su artículo primero, situación que considera vulnera su derecho a elegir consagrado en el artículo 40 superior. 1 Expediente digital en plataforma SAMAI, registro No. 04, archivo Pdf 3Demanda.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2 PRETENSIONES De conformidad con lo expuesto, solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida, así como el derecho de petición. 1.3 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la acción: 17 de octubre de 20232 • Admisión de la acción: 17 de octubre de 20233. • Notificación: 17 de octubre de 20234. 1.4 INFORME DE TUTELA La entidad accionada Consejo Nacional Electoral no rindió informe de tutela. 1.5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 35 del Decreto 333 de 20216, el Tribunal 2 Ídem, registro No. 03, archivo Pdf 1ActaDeReparto. 3 Ídem, registro No. 06, archivo Pdf 5_AutoAdmiteTutela. 4 Ídem, registro No. 08, archivo Pdf 6NotificacionAdmisorio. 5 ARTÍCULO 1o.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla utilizada por la Sala) 6 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Administrativo del Quindío es competente para proferir fallo de primera instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, se formula el siguiente interrogante: ¿Vulnera el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como el derecho de petición de la señora NIDIA PALOMINO VILLEGAS, al dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía realizada por la actora en el municipio de Calarcá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023? Para absolver los planteamientos anteriormente expuestos y desarrollar la tesis acogida, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la Acción de Tutela.
Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos proferidos por las autoridades electorales; (ii) Derecho fundamental a elegir y ser elegido. Principio de participación democrática; (iii) La residencia electoral y la trashumancia; y (iv) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LOS ACTOS PROFERIDOS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
En lo que respecta al mecanismo de tutela frente a los actos proferidos por las autoridades electorales, su tratamiento sigue los parámetros que la jurisprudencia ha tallado en relación con la procedencia de la tutela contra actos administrativos, de modo que por regla general es improcedente, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En torno a la figura del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha considerado que para que exista un perjuicio irremediable es preciso que el mismo sea cierto, inminente, grave y de urgente atención. Al respecto dijo: “La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial’. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar 9 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, estos es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso.
La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. No obstante, lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando quiera que ‘se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’.
La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con el caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen casos en que el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma más amplia –esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las persona que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza.
En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. 10 Y la misma Corporación al respecto anotó que “cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, toda vez que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso.
Así, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para 10 Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2010.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa postularse y que, en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual fue elegido, salvo cuando por vía judicial la misma ha sido declarada nula o el mandato sea revocado en los términos de la Constitución.” 2.4 DERECHO FUNDAMENTAL A ELEGIR Y SER ELEGIDO.
PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA. La Constitución Política de 1991 se edificó sobre unas bases que cimentadas en el Estado Social de Derecho, de modo que se vinculan principios rectores como el respeto a la dignidad humana, la solidaridad, la efectividad de los principios, derechos y deberes; pero nuestro Estado Social de Derecho especialmente se caracteriza por la prevalencia de democracia y la garantía de la participación en la vida política.
En ese sentido se advierte que desde el preámbulo de la Constitución se señaló que todo el ejercicio del poder se desarrolla en un marco democrático y participativo que garantiza un orden político. El artículo 1° ídem reiteró tales concepciones al indicar que Colombia es un Estado “organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”; ello en armonía con lo previsto en el artículo 2° ídem, al indicar ser un fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.
Pero el principio democrático, que se traduce en la activa participación política, se consagró además como derechos de aplicación inmediata (Art. 85 C.P.) al consagrarse así en el artículo 40 superior, que prevé: “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1.
Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5.
Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.” Sobre el derecho a elegir y ser elegido la Corte Constitucional le impregnó una acepción de doble vía, al considerar: “El derecho a elegir y ser elegido es, entonces, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo.
Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función”. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, “consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.”11 2.5 LA RESIDENCIA ELECTORAL Y LA TRASHUMANCIA. El artículo 316 de la Constitución Política prevé: “ARTICULO 316.
En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” Lo dispuesto ha sido interpretado como la voluntad del legislador de que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva12.
Al respecto la Corte Constitucional consideró: “el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero está expresamente limitado por la Carta Política a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter (C.P. art. 316), pues el Constituyente colombiano 11 Corte Constitucional, sentencia T-232 del 09 de abril de 2014. 12 Corte Constitucional, sentencia SU 295 del 03 de agosto de 2023.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa encontró que de esta forma debía cumplirse con el fin esencial del Estado (C.P. art. 2), de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”. 13 En lo que respecta a la residencia electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2019-01203-01 consideró: “(…) 86.
La referencia al concepto residencia electoral, hace alusión al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer su derecho al voto. 87. Tratándose de la residencia electoral, de forzosa mención resulta el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, en tanto de manera inequívoca revela la intención del constituyente que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tienen un vínculo con la entidad territorial respectiva, aspecto que, como lo subrayó esta Sección en sentencia del 9 de febrero de 201714, prohibir que los ciudadanos que carecen de dicha relación participen en los comicios que tienen como fin (I) las elecciones de las autoridades locales y/o (II) la resolución de asuntos que incumben al territorio. 88.
La norma constitucional en comento, estableció como criterio para establecer qué personas son las llamadas a participar en las votaciones locales, “los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, sin precisar qué debía entenderse por residentes, o, dicho de otro modo, de qué manera puede establecerse para efectos electorales si una persona reside o no en la entidad territorial. 89.
En aras de precisar qué debía entenderse por residencia en el marco del artículo 316 de la Constitución, el legislador mediante el artículo 183 de la Ley 136 de 199415 señaló: “ARTÍCULO 183. Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-135 del 2000. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Sobre la vigencia del mencionado artículo, se realizarán algunas consideraciones contenidas en los numerales 3.4.2 y 3.5 de la parte motiva de esta providencia. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 90.
De la lectura del anterior precepto, se tiene que el concepto de residencia contenido en el artículo 316 constitucional, fue circunscrito a 4 situaciones a saber, (I) el lugar donde un individuo habita, (II) en el que una persona de manera regular está de asiento, (III) donde un ciudadano ejerce su profesión u oficio, o (IV) en el que un sujeto posee alguno de sus negocios o empleo. 91.
Con el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 resulta clara la intención del legislador de no limitar la extensión del concepto de residencia para efectos de establecer qué personas pueden participar en las votaciones de carácter local, a aquellas que habitan en la entidad territorial, pues también cobijó a quienes tienen una relación de carácter laboral, profesional y/o comercial con el territorio, considerando así que a todos ellos les asiste el legítimo interés de participar en las elecciones de las autoridades regionales y/o en la votaciones relativas a la resolución de asuntos que incumben a la entidad territorial. 92.
En cuanto al concepto de residencia contenido en el artículo 316 constitucional, posteriormente el legislador a través del artículo 4° de la Ley 163 de 199416 señaló: “ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991”.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía”. 93. Respecto al artículo trascrito, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado tres aspectos relevantes, a saber17: 16 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. 17 Ver entre otras: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 14 de diciembre de 2001, Rad. 25000-23-24- República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 94.
El primero, que introdujo la presunción legal (que admite prueba en contrario) de residencia electoral, consistente en que se presume para efectos del artículo 316 constitucional, que es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla18. 95.
El segundo, que de la mencionada norma se desprende que la residencia electoral es única, relacionada con “el municipio en donde se encuentre registrado el votante, en el entendido de que, al hacerlo, manifiesta residir en ese municipio”19, lo que le ha permitido precisar a esta Sección que “el ciudadano debe escoger uno –y solo uno– de estos lugares para inscribir su cédula, pues no se puede tener más de una residencia electoral”20. 96.
En consonancia, con el hecho que la residencia electoral es única, no puede olvidarse que el artículo 76 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1886) prescribe que “el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral” (destacado fuera de texto), y que el artículo 80 del mismo estatuto de manera inequívoca señala que “cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores”, confirmando así que sólo puede escogerse un lugar para inscribir el documento de identidad a fin de ejercer el derecho al voto. 97.
El tercer aspecto, consiste en que cuando el Consejo Nacional Electoral mediante un procedimiento breve y sumario “compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio”, deberá declarar sin efecto el registro correspondiente. (…) 105. Las consideraciones hasta aquí hechas permiten concluir respecto a la residencia electoral 000-2000-0792-01(2742), M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2001, Rad. 23001-23-31-000-2000-3459-01(2718), M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de enero de 2003, Rad. 70001-23-31-000-2001-0048- 01(3051), M.P. Álvaro González Murcia. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 11 de junio de 2009, Rad. 20001-23-31-000-2007-00239-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 5) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 En tal sentido recuérdese que la inscripción de la cédula de ciudadanía en el lugar en que se pretende ejercer el derecho al voto, requiere la presencia del ciudadano como lo establece el artículo 78 del Código Electoral así: “ARTICULO 78.
La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación. No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal”. 19 Como también se indicó en: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 20 de octubre de 1999, Rad. 1222, M.P. César Hoyos Salazar. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: (I) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto.
(II) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad del respectivo departamento o municipio.
(III) Puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (IV) En ese orden de ideas, el hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.
(V) No obstante lo anterior, tiene la connotación de ser única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados. (VI) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.” 21 En paralelo al concepto de residencia electoral se encuentra el de trashumancia, que consiste en “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés” 22. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2019-01203-01, M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Entre los mecanismos utilizados para impedir la trashumancia está el procedimiento que adelanta el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con sustento en lo previsto en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, que prevé: “ARTÍCULO 4o.
RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.” Respecto de dicha función se ha indicado que se dirige a “que mediante un procedimiento breve y sumario (i) compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y en caso afirmativo (ii) declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales.” 23 Para efectos de dicha labor el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL acude al cruce de información que realiza la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la información suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para votar en los distintos procesos electorales, con cualquier base datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral -Decreto 1294 del 17 de junio de 2015, parágrafo del artículo 2.3.1.8.3.-; la misma normativa faculta al CNE para realizar la revisión de la trashumancia histórica -art. 2.3.1.8.8.-.
Y para cumplimiento de dicha función el CNE profirió la Resolución 2857 del 06 de noviembre de 2018, por la cual estableció el procedimiento orientado a dejar de oficio o a petición de parte, sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía por trashumancia; tal procedimiento se caracteriza por realizarse una confrontación de las bases de datos pertinentes para determinar la residencia electoral de los ciudadanos - art. 14-, bases de datos como las de el SISBEN, ADES, DPS, Cámaras de Comercio y 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2019-01203-01, M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa otras pertinentes, información que es suministrada al CNE por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De acuerdo con el artículo 10 de la Resolución 2857 del 06 de noviembre de 2018, el CNE determina las cédulas de ciudadanía que fueron inscritas irregularmente para votar, respecto de las cuales sus titulares, no podrán volver a inscribir el documento de identidad para el mismo proceso electoral en el lugar en el que fueron excluidos, ni tampoco ser designados para ejercer como jurados de votación de la respectiva entidad territorial.
En contra de la decisión tomada por el CNE procede el recurso de reposición, conforme lo prevé el artículo 12 de la Resolución 2857 del 06 de noviembre de 2018. En punto a la acreditación o no de la trashumancia en sede administrativa por parte del CNE, la Sección Quinta en providencia ya citada consagró varias reglas a tener en cuenta, así: “Primera Regla: Si el hecho que sustenta la presunción de residencia electoral es la manifestación del ciudadano de residir en un lugar y para tal efecto suministra una dirección, pero se logra demostrar que en la misma no tiene relación alguna, que en ella no habita, trabaja o desempeña alguna actividad comercial, es claro que al informar el hecho que sustentó la presunción ésta queda totalmente desvirtuada, razonamiento que no resulta novedoso, pues en anteriores oportunidades fue desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Empero, del hecho que se desvirtúe la presunción de residencia electoral al acreditar que el ciudadano no tiene relación con la dirección que inicialmente suministró y permitió establecer aquélla, no puede a su vez inferirse que (i) no existe entre el ciudadano y la residencia electoral registrada algún tipo de relación, ni tampoco que (ii) aquél debería ejercer su derecho al voto en una entidad territorial distinta, por lo que se requiere un análisis adicional a partir del cruce de información que emprenden las autoridades electorales en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1284 de 2015 y normas concordantes, lo que nos lleva a los siguientes criterios de análisis.
Segunda regla: Si el cruce de información arroja que existe alguno o algunos de los vínculos que permiten configurar la residencia electoral con el lugar habilitado para ejercer el derecho al voto frente a asuntos de carácter local, no habría lugar a predicar la existencia de trashumancia, no obstante se hubiere acreditado que la persona en cuestión actualmente no tiene relación alguna con la dirección que suministró al inscribir su cédula, pues es posible por ejemplo, que si bien indicó esa dirección luego se trasladó a otra dentro del mismo municipio o distrito en el que se encuentra inscrita su cédula de ciudanía para efectos electorales, de manera tal que se mantuvo la relación con el territorio.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Tercera regla: Si se desvirtúa la presunción de residencia al comprobar que el ciudadano no tiene relación alguna con la dirección que suministró al inscribir su cédula de ciudadanía, y del cruce de base de datos que adelantan las autoridades competentes, no es posible establecer alguna relación de la persona con (i) el lugar en que está inscrito su documento de identidad para votar o (ii) con cualquier otro municipio o distrito, en principio habría lugar a considerar la existencia de trashumancia, dada la ausencia de elementos de juicio que permitan establecer la relación del ciudadano con el territorio, por supuesto, sin perjuicio de que aquél acredite en el momento oportuno que su residencia electoral corresponde a la que se encuentra registrada en el censo.
Cuarta regla: La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral además de desvirtuar la presunción de residencia, al comprobar que el ciudadano no tiene relación alguna con la dirección que suministró, deben demostrar a partir del cruce de información, (i) que no existen registros que permitan predicar alguno de los vínculos característicos de la residencia electoral respecto del lugar en el que se encuentra habilitado el ciudadano para ejercer el derecho al voto y, además, (ii) existen elementos de juicio para predicar tales relaciones frente a uno o varios lugares distintos al que aparece como residencia electoral, pues bajo tal hipótesis resulta razonable predicar, que el ciudadano tiene inscrita su cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que reside o en el que encuentre verdadero arraigo o interés, por lo que se encuentra en situación de trashumancia, salvo que acredite lo contrario en el procedimiento correspondiente.
Quinta Regla: Es el ciudadano quien se encuentra en la mejor posición de acreditar que tiene alguno de los vínculos reconocidos por el ordenamiento jurídico a fin de continuar ejerciendo su derecho al voto en el municipio o distrito en el que tiene registrada su cédula de ciudadanía, de manera tal que es determinante que las autoridades competentes antes y después de tomar una decisión sobre la residencia electoral, encaucen el procedimiento señalado con respeto del debido proceso.” 24 Y agregó la Corporación que “para establecer si un ciudadano es o no trashumante, debido a las múltiples alternativas que legalmente existen para fijar la residencia electoral, se requiere un estudio complejo de la información relativa a las personas involucradas, que incluye el cruce de diversas bases de datos, y eventualmente confirmar la dirección que fue suministrada al inscribir el documento de identidad para un momento específico, en aras de establecer si en la actualidad tiene o no relación con el titular de éste, como lo indica el artículo 9° de la Resolución N° 2857 de 2018 del CNE.” Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 24 Ídem.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.6 EL CASO CONCRETO. En el presente asunto la parte actora, señora NIDIA PALOMINO VILLEGAS procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como su derecho fundamental de petición, los que considera vulnerados por parte de la entidad accionada, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con ocasión de lo resuelto en la Resolución No. 4144 del 07 de junio de 2023, mediante la cual dicha autoridad dejó sin efectos la inscripción de la cédula de la actora en el municipio de Calarcá, Quindío, para las elecciones de autoridades locales que se llevará a cabo el 29 de octubre de la presente anualidad.
Como sustento de la solicitud de amparo manifestó la actora que su vida civil la desarrolla en esa municipalidad, por ello realizó la inscripción de su cédula en el puesto de votación ubicado en el Colegio León de Greiff del municipio de Calarcá, Quindío, puesto de votación más cercano a mi residencia. Con el escrito de tutela la actora aportó copia de la Resolución No. 4144 del 07 de junio de 202325, “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de CALARCÁ del departamento de QUINDÍO, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023”, de donde se desprende que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la inscripción de las cédulas de ciudadanía realizada en el municipio de CALARCÁ – QUINDÍO para las elecciones de autoridades locales a realizarse el veintinueve (29) de octubre del año 2023, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente artículo, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído, así: N° CEDULA NOMBRE MOTIVO DE LA DECISIÓN … … … … 260 24487458 NIDIA PALOMINO VILLEGAS SISBEN – ARMENIA ADRES – ARMENIA DSP – SIN REGISTRO IGAC – SIN REGISTRO CENSO 2019 - ARMENIA … … … … (…).” 25 Expediente digital en plataforma SAMAI, registro No. 05, archivo Pdf 4AnexosTutela, pág. 1-127.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En contra de la Resolución No. 4144 del 07 de junio de 2023 la señora NIDIA PALOMINO VILLEGAS interpuso recurso de reposición, el cual fue identificado con el radicado CNE-T2847-4840126.
Junto con escrito de tutela la actora también aportó declaración jurada realizada por la señora LUZ DARY CASALLAS GARCÍA, en la que manifestó que conoce a la señora NIDIA PALOMINO VILLEGAS, y le consta que vive en el barrio Luís Carlos Galán, manzana F, casa 1 del municipio de Calarcá, Quindío desde hace más de un año27. Igualmente se aportó constancia de consulta depuesto de votación del ciudadano identificado con la cédula 24487458, la que arrojó el puesto ubicado en la IE LAURA ACUÑA del municipio de Armenia, Quindío, Zona 0128.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de resolver el problema jurídico planteado en este asunto, la Sala advierte que, de la Resolución No. 4144 del 07 de junio de 2023 se desprende que la señora NIDIA PALOMINO VILLEGAS realizó la inscripción de su cédula para votar en el municipio de Calarcá, Quindío, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevará a cabo el 29 de octubre de la presente anualidad, pero luego la autoridad electoral CNE dejó sin efecto dicha inscripción, teniendo en cuenta el cruce de información de la base de datos de SISBEN y ADRES.
Como se indicó en apartes anteriores de esta providencia, la verificación de la residencia electoral constituye un trámite administrativo en cabeza del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para lo cual acude al cruce de información suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil luego de acudirse a varias bases de datos, y su decisión es vertida en acto administrativo, contra el cual procede el recurso de reposición, y que por ende también es pasible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En punto de lo anterior, corresponde primero entonces advertir lo relativo con la procedencia del mecanismo de tutela en el caso concreto. Como quiera que la decisión del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se vierte en acto administrativo, en principio la tutela deviene improcedente, puesto que la parte actora cuenta con un mecanismo ordinario e idóneo, ello en base a la característica de residualidad y/o subsidiariedad de la tutela; no obstante, tal como lo ha considerado 26 Ídem, pág. 129-134. 27 Ídem, pág. 136-138. 28 Ídem, pág. 128.
República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa la Corte Constitucional, en asuntos como el presente deviene procedente la tutela al advertirse un perjuicio irremediable, en particular por el hecho de tratarse de la protección del derecho a elegir, cuyo ejercicio está supeditado a un calendario previamente establecido por la autoridad electoral.
Considera la Sala que en el presente asunto el medio de tutela es procedente al poderse configurar un perjuicio irremediable del derecho a elegir en cabeza de la señora NIDIA PALOMINO VILLEGAS, respecto a la participación y/o ejercicio democrático en las elecciones de las autoridades locales a desarrollarse el próximo 29 de octubre de este año; de modo que, supeditar el asunto al procedimiento ordinario de nulidad ante la jurisdicción torna ineficaz aquel medio, pues para cuando este se resuelva ya habría tenido lugar las elecciones conforme el calendario electoral dispuesto.
Definida la procedencia del medio de tutela, considera la Sala que la autoridad electoral no realizó un ejercicio idóneo y/o adecuado de su función en cuanto a la acreditación de la residencia electoral de la señora NIDIA PALOMINO VILLEGAS, pues tomó dicha determinación con base en el cruce de información de base de datos del SISBEN y ADRES, sin considerar otros aspectos como es la cercanía territorial que existe entre el municipio de Calarcá y el municipio de Armenia; aspecto que por cierto fue puesto de presente a la autoridad electoral por la actora a través del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 4144 del 07 de junio de 2023, así como en esta oportunidad, en donde manifestó que labora en el municipio de Calarcá en trabajo de servicio doméstico desde hace más de un año. Recuérdese que una de las condiciones que erigen la presunción de la residencia electoral es el de poseer un empleo o trabajo en aquella municipalidad, situación que manifiesta la actora y acredita con declaración extrajudicial de tercero. Siendo así las cosas, considera la Sala que existen elementos de juicio que acreditan que la demandante sí cuenta con uno de los elementos para tener como residencia electoral el municipio de Calarcá, Quindío, cual es la de tener empleo o trabajo en aquel municipio, de modo que podía inscribir y ejercer su derecho al voto en las elecciones de autoridades municipales de Calarcá. Lo anterior desvirtúa los argumentos expuestos por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en la Resolución No. 4144 del 07 de junio de 2023 mediante la cual se dejo sin efectos la inscripción de la cédula de la demandante en el municipio de Calarcá, Quindío, respecto de las elecciones de autoridades municipales a celebrarse el día 29 de octubre del presente año. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa A lo anterior debe sumarse el hecho que la actora interpuso recurso de reposición en contra del mencionado acto administrativo, sin que a la fecha haya sido resuelto, estando ad portas de celebrarse las elecciones y fenecido con creces el tiempo para su resolución de 15 días hábiles.
En vista de lo anterior, considera la Sala procedente salvaguardar los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como el derecho de petición de la señora NIDIA PALOMINO VILLEGAS, y en consecuencia ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir acto administrativo mediante el cual tenga por válida la inscripción de la cédula de ciudadanía No. 24487458 a nombre de la señora NIDIA PALOMINO VILLEGAS, para sufragar en el municipio de Calarcá, Quindío, respecto de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: AMPÁRESE los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y el derecho de petición de la señora NIDIA PALOMINO VILLEGAS, vulnerados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por lo previamente motivado.
SEGUNDO: ORDÉNESE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir acto administrativo mediante el cual tenga por válida la inscripción de la cédula de ciudadanía No. 24487458 a nombre de la señora NIDIA PALOMINO VILLEGAS, para sufragar en el municipio de Calarcá, Quindío, respecto de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y una vez regrese a esta Corporación, República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00 DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ARCHÍVESE las diligencias, previas las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.
Esta Sentencia se discutió y aprobó en Sesión de Sala Extraordinaria de la fecha conforme consta en el Acta Nº 01. Los Magistrados, Firmado Electrónicamente29 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 29 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/