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SENTENCIA-TUTELA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2023-00196-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2023-10-20

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 329 TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA (GENERALIDADES) – DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL - EXCESO DE RIGOR MANIFIESTO – DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL – GARANTÍA EFECTIVA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A (en adelante AFP PORVENIR SA) en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora ALBA LUCELLY JURADO CARDONA y se profirieron órdenes a la APF PROTECCIÓN, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – BONOS PENSIONALES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP para conformar adecuadamente la historia laboral de la accionante.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE TUTELA1 La señora ALBA LUCELLY JURADO CARDONA, presentó acción de tutela en contra de la AFP PORVENIR S.A., COLPENSIONES, OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR DE TELECOM y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital; los cuales considera han sido vulnerados porque las accionadas no han normalizado el estado actual de su historia laboral, necesaria para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Explica que, inició el proceso tendiente a reclamar su pensión de vejez ante la AFP Porvenir ya han transcurrido más de seis meses sin que se haya definido su derecho pensional, el cual considera tiene derecho por tener 61 años de edad y haber cotizado más de 1.150 semanas al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., y siendo que actualmente carece de empleo, bienes, rentas de capital o pensión que pueda garantizar su derecho al mínimo vital los mecanismos ordinarios de que dispone no son efectivos por la prolongada duración que representaría adelantar un proceso ordinario laboral.

Comenta que en su Historia Laboral aparecen acreditadas 1.152 semanas, las cuales de conformidad con el artículo 65 de la ley 100 de 1993 le otorgan el derecho a la pensión mínima; de ese tiempo acreditado un total de 52.2 semanas corresponde al laborado ante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM En Liquidación, lo mismo que a Servicios y Sistemas Ltda., y existe una cuota parte a cargo de Colpensiones por la suma de 61 días según documento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Señala que, actualmente la Fiduprevisora S.A. se encuentra a cargo de pagar lo correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre abril de 1994 hasta marzo de 1995 inclusive, por haber laborado en TELECOM, y que en su momento estuvo a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM 1 Expediente Samai de primera instancia, Índice: 2.

Documento: 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa LIQUIDADO, quien certificó que la devolución de aportes se transfirieron a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de igual forma, traspaso la función pensional de las entidades por las que CAPRECOM pagaba la nómina de pensionados a la UGPP en este caso como agente de la función pensional de Telecom.

Sin embargo, los tramites que debe adelantar la AFP Porvenir S.A. frente a estas entidades no pueden constituirse en obstáculos o excusa para negar la pensión. Afirma que, los 180 días que indicó la AFP Porvenir S.A. tardaría el proceso de Conformación de Historia Laboral radicado el número 0105646014426500 del 25 de enero de 2023, ya vencieron sin que se haya procedido a definir la situación pensional ni permitirle radicar la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, en atención a que es necesario agotar ese trámite; no obstante, la solicitó a través de derecho petición radicado el 10 de mayo de 2023 con el número 0105646014558100.

En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia se ordene a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de vejez, y se ordene a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES -PAR- DE TELECOM, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- a que en asocio y en coordinación con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. normalicen el estado actual de mi historia laboral, procediendo a reconocer y pagar a PORVENIR S.A. los aportes y/o valores correspondientes a las 52.2. semanas laboradas ante la extinta TELECOM.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 18 de septiembre de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia3. 2 Expediente Samai de primera instancia. Índice 2. Archivo: 001CORREOOFICINAJUDI(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Expediente Samai de primera instancia. Índice 2.

Archivo: 002ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Dentro del trámite se surtieron las siguientes etapas: • Auto admite la acción: 19 de septiembre de 20234 • Notificación: 19 de septiembre de 20235 • Contestación Colpensiones: 20 de septiembre de 20236 • Contestación AFP Provenir S.A.: 21 de septiembre de 20237 • Contestación UGPP: 22 de septiembre de 20238 • Contestación Ministerio de Hacienda: 22 de septiembre de 20239 • Contestación PAR CAPRECOM LIQUIDADO: 25 de septiembre de 202310 • Complemento a la contestación Colpensiones: 25 de septiembre de 202311 • Sentencia primera instancia: 27 de septiembre de 202312 • Notificación sentencia: 28 de septiembre de 202313 • Impugnación la AFP Protección S.A.: 03 de octubre de 202314 • Auto concede impugnación: 06 de octubre de 202315 4 Expediente Samai de primera instancia. Índice 4.

Documento: 006AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4. 5 Expediente Samai de primera instancia. Índice 5 y 6. Documentos: 008AcusesNotificacionAccionadas(.pdf) NroActua 5; Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5; Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 6 y 010AcuseNotificacionAccionante (.pdf) NroActua 6. 6 Expediente Samai de primera instancia. Índice 7.

Documentos: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7; 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 y 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 7. 7 Expediente Samai de primera instancia. Índice 8. Documentos: 13_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8; 13_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8; 13_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 y 13_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8. 8 Expediente Samai de primera instancia. Índice 10.

Documentos: 014SegundaRespuestaUgpp(.pdf) NroActua 10. 9 Expediente Samai de primera instancia. Índice 11. Documentos: 015RespuestaMinHacienda(.pdf) NroActua 11. 10 Expediente Samai de primera instancia. Índice 12. Documentos: 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12. 11 Expediente Samai de primera instancia. Índice 13.

Documento: 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13. 12 Expediente Samai de primera instancia. Índice 15. Documentos: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 15. 13 Expediente Samai de primera instancia. Índice 16. Documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 16 y 021AcusesDeNotificacion(.pdf) NroActua 16. 14 Expediente Samai de primera instancia. Índice 17.

Documento: 27_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17. 15 Expediente Samai de primera instancia. Índice 18. Documento: 023AutoOrdenaRemisionAlTAQ(.pdf) NroActua 18. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa

3. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. COLPENSIONES Informó que no tiene petición o trámite pendiente por resolverse en esa entidad a nombre de la actora, por lo que, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva siendo que la accionante estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es TRASLADADO A OTRO FONDO y figura el siguiente traslado: Posteriormente Colpensiones informó que: «1.

Se consulta el Sistema Liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales, y se observa que, la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR, a la que está afiliada la Sra. Jurado registra bono pensional tipo A modalidad 2. 2. En el bono pensional tipo A modalidad 2 participa: La NACIÓN en calidad de Emisor y único contribuyente, por los tiempos cotizados al ISS liquidado con anterioridad al 01/04/1994.

COLPENSIONES, no participa en el bono pensional Tipo A de la Sra. Jurado, por cuanto desde el 01 abril de 1994 hasta la fecha de selección de régimen (01/05/1995), de acuerdo con la Historia Laboral certificada por COLPENSIONES a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA, no se registran aportes cotizados al Régimen de Prima Media administrado hoy en día por COLPENSIONES, así las cosas, en la liquidación provisional, el bono pensional tipo A modalidad 2, se encuentra 100% a cargo de la Nación El estado actual del bono pensional tipo A modalidad 2 es CNF EMI RED, lo que significa que con acto administrativo la Nación, reconoció y pagó el bono pensional a la AFP PORVENIR S.A. Para lo ciclos posteriores a la fecha de selección de régimen (01/05/1995) Colpensiones reconoció y pagó la devolución de aportes, de acuerdo con el siguiente detalle, información registrada en el aplicativo SIAFP de Asofondos: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa

3.2. AFP PORVENIR S.A. Dio respuesta a la acción constitucional indicando en primer lugar que, realizaron las gestiones ante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN respecto a la Devolución de Saldos, y ante la superación del término y la negativa de la entidad procedió a radicar queja ante la Procuraduría General de La Nación, encontrándose a la espera de la entidad cuota partista a cargo del bono pensional realice el pago que corresponde; lo cual refiere fue comunicado a la actora a través de correo electrónico de fecha 21 de septiembre.

En segundo lugar, que solicitaron a la UGPP la resolución de reconocimiento y pago de la accionante, sin que ha fecha se evidencie. Por otra parte, señala que Colpensiones es la entidad encargada de realizar la corrección o cargue de la historia laboral de la actora en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido en el artículo 3 del decreto 3798 de 2003, y por tanto, Porvenir nada puede hacer sino seguir los parámetros de la citada oficina.

Aclara la AFP que esta adelantando dos trámites administrativos diferentes que cuentan con términos también diferentes, uno es el de solicitud de emisión de bono pensional y otro es la reclamación pensional, frente al primero es intermediario ya que no es competente para emitir ni pagar bonos pensionales, y para la conformación de historia laboral del afiliado, pero el resultado depende del cumplimiento de las entidades emisoras.

Manifiesta que para la conformación de la historia se solicita a los empleadores certificar los vínculos laborales los cuales deben cumplir con unos requisitos y ser cargados en la página interactiva de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para luego ser reconocido y redimido. Resalta que a la fecha la señora Alba Lucelly Jurado Cardona no ha radicado ante la AFP solicitud pensional, por cuanto el documento aportado hace referencia a la Conformación de la Historia Laboral y no a una reclamación pensional, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa requiriendo para el estudio este último del bono pensional el cual su trámite aún no ha finalizado para poder determinar la prestación que en derecho corresponda, bien sea una pensión por capital, una garantía de pensión mínima o una devolución de saldos.

Por tanto, una vez radique reclamación pensional junto con los documentos requeridos que cumplan con los requisitos legales y de vigencia, para dicho fin se procederá a realizar el correspondiente estudio pensional y así determinar la prestación. Así las cosas, considera que la acción de tutela es improcedente porque no se advierte vulneración o un perjuicio irremediable y porque la actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario para hacer valer sus pretensiones. 3.3.

UGPP Manifestó que mediante Radicados No. 2023200501140132 y 2023200501140552 del 25 de mayo de 2023, la AFP PORVENIR S.A. presentó solicitud de información del estado de la solicitud de traslado o devolución de aportes en virtud del artículo 11 del decreto 3995 de 2008, correspondientes a su afiliada señora Alba Lucelly Jurado Cardona; frente a la cual la entidad se pronunció a través de Radicado No. 2023142003352171 del 06 de julio de 2023 el cual se aportó en pantallazo y en el que se lee que bajo radicado 2022142005558551 del 09 de diciembre de 2022 esa entidad solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el traslado de aportes, remitiendo la Liquidación de Aportes y demás anexos correspondientes, pero refieren que a quien le corresponde gestionar es a Porvenir y no tienen ninguna responsabilidad.

Señala además que la actora no ha elevado petición u otro a la UGPP y que los aportes corresponden a CAPRECOM, por lo cual el proceso de traslado se realiza según la Carta Circular Pagos Asumidos por Cajas de Previsión Enero 2021 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De conformidad con lo expuesto solicita la UGPP se le desvincule por no estar legitimada en la causa por pasiva para hacerse parte en la acción de tutela, en atención a que las solicitudes radicadas en esa entidad relacionadas con la señora Alba Lucelly Jurado Cardona, fueron atendidas dentro del término legal establecido, surtiendo el proceso reglado que aplica para el caso concreto, y por otro lado, solicita se nieguen las pretensiones ya que sin vulneración de los derechos fundamental la acción se torna improcedente.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa

3.3. OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Afirma que en esa Oficina la accionante no ha tramitado derecho petición relacionado con los hechos objeto de la presente acción, y no tiene ninguna injerencia en el trámite de determinación del derecho pensional porque la responsable es la AFP a la que está afiliada la señora.

No obstante, en lo relacionado con el bono pensional de acuerdo con la liquidación provisional generada en atención a la solicitud elevada por la AFP Porvenir y de conformidad con la historia laboral actual reportada por Colpensiones y la AFP, la accionante tiene derecho a un Bono Pensional Tipo A modalidad 2, donde funge como emisor y único contribuyente la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los tiempos laborados por la señora Alba Lucelly Jurado Cardona en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación para el periodo comprendido del 23/07/1984 al 31/03/1994 y de los cuales no se realizaron aportes a seguridad social -según Certificación Electrónica de Tiempos Laborados Cetil 202112830053630972260102 de fecha 29/12/2021 expedida por PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – TELECOM- fue EMITIDO Y REDIMIDO (PAGADO) mediante Resolución No. 28101 de fecha 21 de octubre de 2022, en respuesta a la solicitud que al respecto elevó la AFP PORVENIR en fecha 26 de agosto de 2022 a través del Sistema Interactivo de la OBP.

Y en cuanto a los tiempos laborados al servicio igualmente de TELECOM en Liquidación para el periodo comprendido del 01/04/1994 al 31/03/1995 de los cuales se realizaron aportes a seguridad social a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, según el citado CETIL, la accionante no tiene derecho a Bono Pensional porque no cuenta con el número mínimo de 150 semanas requeridas para acceder a este beneficio; ello, sin desconocer que los mencionados tiempos se deben tener en cuenta al momento de consolidar el capital para la obtención de la prestación, ya que los mismos son objeto de un traslado de aportes entre la entidad que tiene las cotizaciones y la AFP Porvenir de acuerdo al procedimiento establecido en la Carta Circular Pagos Asumidos por Cajas de Previsión de enero de 2021 por dicho Ministerio.

De conformidad con lo expuesto, advierte que la AFP Porvenir debe solicitar formalmente el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima en caso de determinar que esta es la prestación a la cual tiene derecho la accionante y la OBP República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa entraría a establecer si cumple o no los requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio.

Aclara que la única entidad competente para modificar la historia laboral de trabajadores que cotizaron al ISS para pensiones, es hoy en día la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” (Antes ISS) por medio de la Gerencia de Historia Laboral y Nómina de Pensionados; y los tiempos laborados por los ciudadanos y de los cuales se realizaron aportes al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES o algún fondo privado NO requiere de ser certificados y/o expedidos a través del Sistema de Cetil, toda vez que la información que prevalece es la reportada por Colpensiones a través de su archivo laboral masivo.

En cuanto a lo cotizado a partir del 30 de marzo de 1998 cuando la actora se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS”, es la AFP PORVENIR la única que conoce si la accionante hizo o no cotizaciones a pensión, así como la existencia de aportes con entidades diferentes al ISS (Hoy COLPENSIONES).

3.4. PAR CAPRECOM LIQUIDADO Indicó que CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 3167672 del 24 de enero de 2017 con FIDUPREVISORA S.A. a través del cual constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO. Frente al caso concreto señaló que no es la entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción, siendo los competentes PORVENIR S.A. y la O.B.P. OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y por tal motivo es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la PAR y de la extinta CAPRECOM EICE.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia proferida el 27 de septiembre de 2023 decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora ALBA LUCELLY JURADO CARDONA y en consecuencia, ordenó a la AFP PORVENIR S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, resolver en forma definitiva sobre la conformación del historia laboral; y una vez República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa establecida la fecha cierta la cual no podrá exceder de quince (15) días tendrá quince (15) días para notificar la respuesta definitiva sobre la solicitud del reconocimiento pensional positiva o negativa relacionada con la prestación económica pretendida.

Además, ordenó a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la UGPP coordinar lo necesario con la AFP PORVENIR para la conformación adecuada de la historia laboral de la accionante. Lo anterior, por cuanto concluyó que la AFP PORVENIR S.A. vulneró los derechos fundamentales al insistir en la respuesta dada, en la necesidad de realizar la conformación de la historia laboral impidiendo la decisión de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de la prestación económica, cuando la accionante aportó la información necesaria para obtener respuesta definitiva; no obstante se dejó en suspenso la decisión por estar en el proceso de conformación de la historia laboral, la cual refleja los aportes efectuados en cada uno de los regímenes; así como, la emisión y redención del bono pensional de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los aportes realizados por el periodo comprendido del 01/04/1994 al 31/03/1995 a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones por los tiempos laborados al servicio de TELECOM en Liquidación, respecto de los cuales no tiene derecho a bono pensional teniendo en cuenta que el número mínimo de semanas para acceder a este beneficio.

5. LA IMPUGNACIÓN DE LA AFP PROTECCIÓN S.A. Insiste en la imposibilidad de brindar una fecha cierta sobre la finalización del trámite de la conformación de la historia laboral, argumentando que depende de las actuaciones de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN, a quien ha solicitado la Devolución de Saldos, pero no se le dio orden para remover obstáculos para finalizar el trámite de la conformación de la Historia Laboral.

De otra parte, manifiesta frente a la orden de resolver de manera definitiva la prestación pretendida, que se desconoció que el trámite de conformación de la Historia Laboral es una etapa propia del proceso del Bono Pensional, razón por la cual no se puede tomar como solicitud de reclamación pensional, ya que a la fecha no existe radicación formal de la prestación económica siendo que el derecho de petición no es el conducto regular establecido y por tanto tiene un término para el trámite pensional determinado en el artículo 4º de la ley 700 de 2001.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual forma, señala que es improcedente ordenarle expedir y pagar el bono pensional, para lo cual explica las etapas del bono pensional y reitera que el trámite de este no ha finalizado y se requiere del mismo para proceder al estudio de la reclamación pensional por pensión de vejez, y determinar que tiene derecho a la pensión por capital, una garantía de pensión mínima o una devolución de saldos.

Con fundamentó en lo anterior solicitó revocar el fallo de tutela del 27 de septiembre de 2023.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto16 en donde previo estudio del caso concreto, el estudio general de la acción de tutela, el derecho de petición y su núcleo esencial, concluye que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • Se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante. • No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. • Es inconstitucional que la entidad demandada se abstenga de resolver la petición porque no es competente para emitir y pagar bonos pensionales, sin obtenerlos de oficio conforme a la normativa expuesta.

Por último, la entidad accionada debe resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada. Por ende, se debe requerir a las autoridades competentes para que se conforme adecuadamente la historia laboral y se debe proferir un acto administrativo con base en la misma, dado que aún no ha culminado la actuación administrativa.

Por ello, solicita confirmar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración del derecho de petición. Aunado a lo anterior, se solicita que se agregue a la sentencia que se profiera, que se adelante lo más rápidamente posible el trámite pertinente, ante la situación de desamparo en que se encuentra la actora al ser una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos económicos periódicos, tal como lo señaló en los hechos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16 007ConceptoMinPublico República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 201717 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, la Administradora de Fondo Pensional desconoció los derechos fundamentales de petición, seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al imponer exigencias, tales como: (i) bono pensional, (ii) recuperación de períodos por devolución de aportes y (iii) consolidación de 52.2 semanas, para la conformación de la historia laboral como condición para tramitar su solicitud de reconocimiento pensional; en caso afirmativo, debe ordenarse a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación realizar alguna actividad para la conformación de la historia laboral o son estas barreras administrativas que han obstaculizado la materialización del derecho a la seguridad social de la accionante.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) El derecho al debido proceso administrativo en materia pensional; iii) El principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial. Exceso ritual manifiesto; iv) El derecho fundamental de petición en materia pensional; v) El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas; y vi) El caso concreto. 2.3.

Aspectos generales de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable18, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello. 17 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria19, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional20 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4.

El derecho al debido proceso administrativo en materia pensional Esta garantía constitucional consagrada en el artículo 28 ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los ciudadanos en todas las actuaciones y decisiones administrativas.

De manera puntual, el Tribunal Supremo Constitucional21, ha manifestado: “Corolario de lo anterior, resulta posible afirmar que, cuando la entidad pública en cuyas manos 19 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 21 Sentencia T-855 de 2011.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa está el objeto de la decisión administrativa tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo examen, con mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos a pesar de tenerlos a su disposición, o no se ocupa siquiera de indagar sobre la disponibilidad de tales medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de la insistencia del administrado en ese sentido, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pretermitiendo el cumplimiento de una obligación y la solicitud sobre un aspecto del proceso que puede incidir en el sentido de la decisión que adopte, abriendo así la posibilidad de proferir un acto que no consulte la realidad fáctica que se le ha dado a conocer, ni las pretensiones que se le han planteado al respecto.

Lo anterior tiene especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de prestaciones económicas concernientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que el goce de tales prestaciones está supeditado por la ley al cumplimiento de unos requisitos precisos cuya inobservancia genera la negación de tales derechos.

Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.

De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición, cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida”.

(Resaltado fuera de texto). En decisión de reciente data22, de manera particular aclaró sobre el derecho al debido proceso en materia pensional, que “…este derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de respetar los derechos y las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones van a incidir en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad social.

Al emitir una decisión sobre un derecho pensional sin la observancia de las garantías procesales u omitiendo pronunciarse, por ejemplo, sobre aspectos relevantes puestos a consideración de la autoridad administrativa, se incurre en una vulneración no solo del derecho al debido proceso, sino 22 Sentencia T-154 de 2018. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa también del derecho de petición, sobre lo cual esta Sala se pronunciará más adelante.” 2.5.

El principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial. Exceso ritual manifiesto. El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se encuentra consagrado en el artículo 228 de la Constitución, en virtud del cual “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”23.

De otro lado, la propia Corte Constitucional ha entendido “el exceso ritual manifiesto” como la aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva a desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración24. Así mismo, ha aclarado la prenombrada Corporación que, si bien las autoridades administrativas gozan de legitimidad para imponer ciertos requisitos a la hora de reconocer derecho o prestaciones económicas a sus usuarios, dichas exigencias no pueden convertirse en obstáculos insuperables, pues cuando un juez o una autoridad administrativa obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con ocasión de las formas, incurre en la vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia de la “aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la decisión del asunto”25.

Por lo cual la imposición de trámites administrativos excesivos podría entenderse a su vez como trabas injustificadas e inaceptables o pretextos para desconocer y violar otros derechos fundamentales, como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales. 3.5. El derecho fundamental de petición en materia pensional Reza y plantea la Constitución Política en el artículo 23, una regla general en cuanto al Derecho de Petición, consistente en que toda persona tiene derecho fundamental a presentar verbal o por escrito, peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En reiterada jurisprudencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha 23 Sentencia T-268 de 2010.

Cfr. Sentencia C-029 de 1995. 24 Ibídem. 25 Sentencia T-158 de 2012. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa sostenido que en la pronta resolución de parte de la autoridad a quien se dirige la petición, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales y legales (Sentencia T- 495 de 1992).

Precisamente, esa Corporación ha señalado que el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario; siendo clara en manifestar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.

Sobre estos elementos, se ha pronunciado en los siguientes términos26: “(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea27: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”28.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. ( )” Así las cosas, recae en cabeza de la entidad que recibe la solicitud –en caso de ser incompetente deberá remitirla al competente (art. 21 CPACA)-, la obligación de 26 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 27 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 28 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición, no quiere decir esto que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo solicitado, basta con que la misma se resuelva materialmente y satisfaga la necesidad, con sujeción a los requisitos antes mencionados.

Además, para que la respuesta sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata, comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. 3.6.

El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas La Corte Constitucional ha afirmado que la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior29, es aquel derecho de todas las personas que se concreta en virtud del vínculo establecido con arreglo a la ley30 y que tiene una relación directa con el derecho al trabajo (artículo 25 CP)31, por cuanto constituye una garantía a favor de quienes contraen o han mantenido una relación laboral.

De igual manera, ese Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte32; aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico, ello no da lugar a excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que esté previsto en la 29 El artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social puede ser concebida desde dos posturas diferentes: la que la define como un servicio público de carácter obligatorio y la que la cataloga como un derecho irrenunciable. 30 Providencia T-352 de 1996. 31 Corte Constitucional.

Sentencia C-595 de 2014. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio.

En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior).

Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social. 32 Sentencia T-730 de 2012.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Constitución, sin distinción alguna, tiene esa calidad33.34 Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 3.7 El caso concreto En el presente asunto la señora ALBA LUCELLY JURADO CARDONA presentó acción de tutela en contra de la AFP PORVENIR S.A., COLPENSIONES, OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR DE TELECOM y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales y se ordenará normalizar el estado actual de su historia laboral procediendo a reconocer y pagar la pensión. En el fallo de primera instancia se determinó que la actora aportó al AFP la información necesaria para obtener la respuesta definitiva en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez y el Ministerio emitió el bono pensional, así como se certificó el periodo comprendido del 01/04/1994 al 31/03/1995 de los cuales no tiene derecho a bono pensional porque no cuenta con el mínimo de semanas requeridas para ello, sino a un traslado de aportes entre la entidad que tiene las cotizaciones y la AFP Porvenir; por tanto, la respuesta dada por el Fondo accionado imposibilita la decisión de fondo, razón por la cual amparó los derechos deprecados por la accionante y le ordenó a la AFP responder el derecho de petición del 10 de mayo de 2013(sic), estableciendo cuando se resolverá de forma definitiva la conformación de la historia laboral y cumplido lo anterior, resolver de fondo dentro de los 15 días siguientes la solicitud de reconocimiento de la prestación económica.

De otra parte, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitir la liquidación de aportes y demás anexos correspondientes al mismo Ministerio, de acuerdo con el Oficio UGPP 2022142005558551 del 09 de diciembre de 2022 notificado a la cuenta de correo electrónico del Coordinador de Bonos Pensional. En ese sentido, no desvinculó a la UGPP y a la OBP del Ministerio por estar involucradas en el trámite relacionado con la emisión del bono e información 33 Sentencia SU-769 de 2014. 34 Sentencia T-207 de 2018.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa necesaria, y les ordenó coordinar lo necesario con la AFP Porvenir para la conformación adecuada de la historia laboral de la accionante y pueda resolverse de fondo la petición del 10 de mayo de 2023.

Ahora bien, de conformidad con los documentos allegados, se observa que: i) Historia Laboral Consolidada35 de la AFP Porvenir S.A. en la que consta que la actora nació el 22 de septiembre de 1961 que las semanas cotizadas consolidadas (13.8+397.8) en entidades públicas y en el Fondo Porvenir (740.7) suman 1.152 semanas cotizadas y confirmadas; además de un saldo de la cuenta individual de $140.833.450 que coincide con el total acumulado. ii) En la misma Historia Laboral de la AFP se indican que las semanas cotizadas en las entidades públicas que no se han verificado son: 36 NIT 899999023 EMPRESA NACIONAL DE 01/04/1994 31/03/1995 365 TELECOMUNICACIONES TELECOM ENLIQUIDACIÓN NIT 81600019 SERVICIOS YSISTEMAS LTDA 25/07/1995 31/07/1995 1 iii) De igual forma aparece que con entidades públicas hay semanas cotizadas con traslado de aportes (13.8) y válidas para bono (397.8); además de otras semanas por consolidar para traslados de aportes 52.2 semanas pendientes por confirmar. iv) Asimismo, aparece con un saldo de la cuenta individual de $140.833.450 que coincide con el total acumulado.37 v) Según la Historia Laboral reportada en el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP)38 que tiene la AFP y la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202112830053630972260102 expedida el 19 de diciembre de 2021,39 la señora Alba Lucelly Jurado Cardona trabajó con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN en varios periodos comprendidos entre el 23 de julio de 1984 y 35 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2.

Documento: 004ANEXOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 6. 36 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2. Documento: 004ANEXOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 8. 37 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2. Documento: 004ANEXOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 6. 38 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2.

Documento: 004ANEXOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 7. 39 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2. Documento: 004ANEXOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 21-22 y en Índice 11. Documentos: 015RespuestaMinHacienda(.pdf) NroActua 11, página 42-45. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa el 31 de marzo de 1995. vi) En el mismo CETIL consta que el empleador no realizó aportes a pensión antes del 31 de marzo de 1994, y que luego de la fecha en que entró en vigencia el SGP para el empleador, esto es, 01 de abril de 1994, según Formato No. 1 Certificado de Información Laboral expedido el 14 de junio de 201240, realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. vii) Las semanas cotizadas válidas para bono corresponden al periodo laborado entre el 23/07/1984 y el 31/03/1994 con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN. viii) Según el Informe41 presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fungió como emisor y único contribuyente del Bono Pensional Tipo A modalidad 2 por los tiempos laborados por la señora Alba Lucelly Jurado Cardona en la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN para el periodo comprendido del 23/07/1984 al 31/03/1994 y de los cuales no se realizaron aportes a seguridad social y el cual tiene como fecha de redención el 22 de septiembre de 2021 cuando la señora cumplió la edad de 60 años. ix) La AFP Porvenir elevó solicitud de emisión y redención del bono pensional de la señora Alba Lucelly Jurado Cardona el 26 de agosto de 2022 y según la OBP del Ministerio el Bono Pensional fue EMITIDO Y REDIMIDO (PAGADO) mediante Resolución No. 28101 de fecha 21 de octubre de 2022. x) La citada Resolución No. 28101 de fecha 21 de octubre de 2022, “por medio de la cual se emite y ordena el pago de unos bonos pensionales tipo A, por haber ocurrido su redención”, dispone a cargo de la Nación emitir y ordenar el pago de los bonos pensionales a favor de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, entre ellos de la señora Jurado Cardona identificada 24.643.937. 42 xi) Respecto al periodo comprendido entre el 01/04/1994 al 31/03/1995 el Ministerio informó que no tiene derecho a bono pensional, porque no cuenta con 40 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2.

Documento: 004ANEXOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 25. 41 Expediente Samai de primera instancia. Índice 11. Documentos: 015RespuestaMinHacienda(.pdf) NroActua 11. 42 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 11. Documento: 015RespuestaMinHacienda(.pdf) NroActua 11, página 27-30. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa el número mínimo de semanas requeridas para acceder a este beneficio (150 semanas, artículo 115 de la Ley 100 de 1993). xii) El Coordinador Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado – Fiduprevisora como vocera y administradora del citado PAR, certificó que se cotizó por la accionante por el periodo comprendido entre Abril de 1994 a Marzo de 1995, inclusive; de acuerdo al IBC detallado en cada mes.43 xiii) Según el Oficio 2022142005558551 la UGPP presentó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Liquidación para Devolución de Aportes de 52 semanas cotizadas, que la señora Jurado Cardona trabajó con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM en Liquidación entre el 01/04/1994 al 31/03/1995.44 xiv) En el reporte de la Historia Laboral45 para Bono Pensional aportado por la accionante aparece una inconsistencia y dos observaciones, consistentes en: “INCONSISTENCIA: EL NIT DEL EMPLEADOR NO EXISTE EN EL ARCHIVO REMITIDO POR LA DIAN.

SOLUCIÓN: LA AFP DEBE VERIFICAR EL NIT QUE ESTA INGRESANDO, SI EL ERROR DEL MASIVO DEL ISS/COLPENSIONES DEBE REPORTARLO AL ISS/PENSIONES, SI EL ERROR ES POR UNA CERTIFICACION DE EMPLEADOR CON EL NIT QUE ESTA INGRESANDO LA AFP DEBE REPORTARLO A LA OBP PARA SOLICITAR A LA DIAN REVISION DEL NIT” OBSERVACIÓN: EL EMISOR NO ES LA NACIÓN. OBSERVACIÓN: LA NACIÓN NO PARTICIPA EN EL BONO PENSIONAL.” En cuanto a la inconsistencia del Nit del empleador por el periodo entre el 26/07/1995 al 31/07/1995 que corresponde a una semana de cotización con la empresa SERVICIOS Y SISTEMAS LTDA., que en conjunto con los demás elementos probatorios se observa que tiene el NIT un cero menos en el número de identificación que reporta el periodo entre el 01/05/1995 al 30/05/1995 con la empresa SERVIAN Y SISTEMAS LTDA, este es, el NIT 816000019; por tanto, le corresponde a la AFP verificar el NIT del empleador y reportar el error ya sea al ISS o la OBP del Ministerio, para que se corrija el error en el Nit. 43 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2.

Documento: 004ANEXOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 13-15 y Índice 10. Documentos: 014SegundaRespuestaUgpp(.pdf) NroActua 10, página 51-52. 44 Expediente Samai de primera instancia. Índice 10. Documentos: 014SegundaRespuestaUgpp(.pdf) NroActua 10, página 15-18, 38. 45 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2. Documento: 004ANEXOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 19.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa xv) Asimismo, aparece en el reporte de la historia laboral una liquidación de Bono pensional por 61 días, en estado Preliquidación a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, correspondientes al periodo 1995 05 y 1995 06. 46 xvi) En el reporte de la consulta a la Historia Laboral47 para Bono Pensional aportado por el Ministerio de Hacienda aparece además del periodo valido para bono el correspondiente al trabajado con Telecom entre el 23/07/1984 al 31/03/1994, la siguiente liquidación y estado: xvii) También aparece una inconsistencia y una observación,48 consistentes en: “INCONSISTENCIA: HISTORIA LABORAL CON APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL NO CUMPLE CON EL MINIMO DE SEMANAS REQUERIDAS 150.

OBSERVACIÓN: NOVEDAD DE HISTORIA LABORAL ISS/COLPENSIONES O NO ISS/COLPENSIONES POSTERIOR A LA FECHA DE CORTE NO SE TIENE EN CUENTA PARA BONO PENSIONAL.” xviii) En cuanto a los ciclos posteriores a la fecha de selección de régimen (01/05/1995), dentro del cual está el cotizado a SERVICIOS YSISTEMAS LTDA, Colpensiones reconoció y pagó la devolución de aportes, de acuerdo con el siguiente detalle, información registrada en el aplicativo SIAFP de Asofondos fue 46 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2.

Documento: 004ANEXOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 20. 47 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 11. Documento: 015RespuestaMinHacienda(.pdf) NroActua 11, página 23-24. 48 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 11. Documento: 015RespuestaMinHacienda(.pdf) NroActua 11, página 23-24. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa realizada el 18 de marzo de 2022. 49 xix) A través de derecho de petición radicado el 10 de mayo de 2023 en PORVENIR S.A. número 0105646014558100 la señora Alba Lucelly Jurado Cardona, solicitó que le fuera soportado las gestiones realizadas para la “Recuperación de períodos por Devolución de Aportes 3995” y qué gestiones adicionales debía realizar para el reconocimiento efectivo de la pensión y procedieran a este como a su pago por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, y le informaran por qué no habían efectuado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.50 xx) En la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio no hay solicitudes de garantía de pensión mínima efectuadas a nombre de la señora Alba Lucelly Jurado Cardona.51 De acuerdo a lo expuesto, el Bono Pensional a favor de Alba Lucelly Jurado Cardona ya fue emitido y ordenado el pago por la Nación a través de la Resolución No. 28101 de fecha 21 de octubre de 2022, por el periodo correspondiente al servicio de Telecom en Liquidación entre el 23 de julio de 1984 y el 31 de marzo de 1994, con el cual debe la AFP Porvenir S.A. conformar el capital para la obtención de la prestación que por ley corresponda a la accionante; razón por la cual es al Fondo accionando, el que le corresponde realizar la gestión correspondiente a verificar que ya obtuvo el pago del pago u obtener el mismo.

En cuanto al periodo entre el 01/04/1994 al 31/03/1995 durante el cual no hay lugar a la emisión de bono pensional, de acuerdo al procedimiento establecido en la Carta Circular Pagos Asumidos por Cajas de Previsión de enero de 202152 la entidad respectiva debe efectuar el traslado del valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos; de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, artículo 2.2.16.1.14. 49 Expediente Samai de primera instancia. Índice 13.

Documento: 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13; página 2. 50 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 2. Documento: 004ANEXOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, página 27, 1-4. 51 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 11. Documento: 015RespuestaMinHacienda(.pdf) NroActua 11, página 46. 52 Expediente SAMAI de primera instancia. Índice 11.

Documento: 015RespuestaMinHacienda(.pdf) NroActua 11, página 31-38. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En este orden, como se encuentra certificado por el empleador que efectivamente se realizaron cotizaciones por la señora Alba Lucelly Jurado Cardona a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE en Liquidación, cuyo administrador y vocero del PAR es la Fiduciaria La Previsora S.A. es quien debía certificación de tiempos -como efectivamente se produjo-, y con dicho certificado, la UGPP informar a la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional el pago de las cotizaciones, lo cual se observa que la Unidad efectuó a través del Oficio Radicado No. 2022142005558551 de fecha 9 de diciembre de 2022; sin embargo, no existe constancia dentro del expediente que se haya dado respuesta, pues la que según la UGPP fue emitida hace referencia al 2 de agosto de 2022, es decir, en fecha anterior a la solicitud realizada de diciembre de 2022.

Por tanto, habiendo transcurrido más de 15 días hábiles de recibida la solicitud por parte de la UGPP sin proceder a efectuar el pago correspondiente a favor de la administradora de pensiones solicitante, con destino exclusivo al reconocimiento de la prestación en el sistema general de pensiones, debe ordenarse que se proceda de conformidad.

De lo anterior, se puede constatar que Porvenir ha omitido sus obligaciones de actuar con debida diligencia en relación con el traslado de los aportes para conformar el capital de la actora que le permita establecer la prestación económica que por ley le corresponda; pues no se acreditó acciones suficientes frente al Ministerio y/o la UGPP en aras de obtener los recursos y si bien aparecen dos solicitudes de información -una en julio de 202353 y otra en septiembre de 202354- estas se efectuaron cuando la accionante radicó derecho de petición y la acción de tutela y sin tener en cuenta que frente a la primera petición, la UGPP informó que el trámite estaba en el Ministerio y que le correspondía a la AFP gestionar los recursos; cuando además conocían el contenido del Oficio Radicado No. 2022142005558551 de fecha 9 de diciembre de 2022 donde la UGPP calculó el valor de la cotización por el periodo solicitado (01/04/1994 a 31/03/1995).

En ese sentido, resulta injustificable supeditar a la terminación de un trámite administrativo del cual es responsable la Administradora del Fondo de Pensión y que no ha finalizado debido a la falta de diligencia en su actuar para conformar el capital, la respuesta de fondo a la solicitud pensional realizada por la actora, cuando 53 Expediente Samai de primera instancia. Índice 10.

Documentos: 014SegundaRespuestaUgpp(.pdf) NroActua 10, página 13-14. 54 Expediente Samai de primera instancia. Índice 8. Documentos: 13_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8;. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa en todo caso, conforme a la misma Historia Laboral Consolidada entregada por la AFP Porvenir S.A. la señora Alba Lucelly Jurado Cardona tiene la edad y las semanas de cotización confirmadas suficientes para obtener la pensión mínima de vejez.

En conclusión, la inadecuada gestión del Fondo accionado y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su falta de comunicación ha obstaculizado la materialización del derecho a la seguridad social de la accionante, y desplazaron la responsabilidad a la señora Jurado Cardona quien debe asumir las consecuencias de la demora en el trámite administrativo entre las entidades responsables, lo cual resulta desproporcionado y excesivo frente a un sujeto de especial protección constitucional.

Consecuencia de lo anterior, se CONFIRMARÁ la tutela a los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de la señora ALBA LUCELLY JURADO CARDONA, y adicionalmente al debido proceso administrativo al imponer cargas desproporcionadas y excesivas a la actora; y las órdenes dadas a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. Adicionalmente, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceder dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, a dar respuesta a la AFP Porvenir S.A. de la solicitud de liquidación de aportes pensionales realizadas a CAPRECOM de la señora ALBA LUCELLY JURADO CARDONA identificada con cédula 24.643.937, de conformidad con el Oficio radicado No. 2022142005558551 del 9 de diciembre de 2022 por la UGPP y comunicado el 13 de diciembre de 2022 al correo atencioncliente@minhacienda.gov.co, de acuerdo con la Carta Circular Pagos Asumidos por Cajas de Previsión Enero de 2021.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: ADICIONAR a los ordinales PRIMERO y TERCERO de la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, lo siguiente: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Petición, Seguridad Social, Mínimo Vital y al Debido Proceso Administrativo, de la señora ALBA LUCELLY JURADO CARDONA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO-BONOS PENSIONALES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP GESTIONAR de acuerdo a sus competencias y según oficio Radicado No. 2022142005558551 del 09 de Diciembre de 2022 enviado por la UGPP, notificado al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Dr. JORGE ALBERTO CALDERÓN CÁRDENAS, SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO, a la cuenta de correo electrónico: atencioncliente@minhacienda.gov.co, con copia a la AFP PORVENIR S.A., Dr. DARÍO BARBOSA VÉLEZ, COORDINADOR BONOS PENSIONALES, coordinar lo necesario con la AFP PROVENIR para la conformación adecuada de la historia laboral de la accionante y así se resuelva de fondo la petición de la ciudadana fecha del 10 de Mayo de 2023, tal y como consta en el Radicado número 0105646014558100.

ORDENA R al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceder dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, a dar respuesta a la AFP Porvenir S.A. de la solicitud de liquidación de aportes pensionales realizadas a CAPRECOM de la señora ALBA LUCELLY JURADO CARDONA identificada con cédula 24.643.937, de conformidad con el Oficio radicado No. 2022142005558551 del 9 de diciembre de 2022 por la UGPP y comunicado el 13 de diciembre de 2022 al correo atencioncliente@minhacienda.gov.co, de acuerdo con la Carta Circular Pagos Asumidos por Cajas de Previsión Enero de 2021.

CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00196-01 ACCIONANTE: ALBA LUCELLY JURADO CARDONA ACCIONADOS: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión, tal como consta en el Acta Nº 36 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente55 LUIS CARLOS ALZATE RIOS JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 55 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/