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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-004-2023-00219-01

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2023-11-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2023-00219-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICO DE ARMENIA VINCULADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO TEMA: DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO 0400-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados y se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Marino Hoyos Hernández actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, en atención a que no se resolvió en debida forma el recurso de reposición interpuesto contra la nota “devolutiva impresa” el día 27 de febrero de 2023, por la cual se negó el registro de la cancelación del patrimonio de familia constituido sobre un inmueble, tampoco se contestó un derecho de petición presentado el 30 de junio del año en curso y finalmente, no se dio el trámite establecido en el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012 a la escritura aclaratoria radicada el 23 de agosto de 2023.

Seguidamente, amplió esta información enunciando los siguientes hechos: i.) En el mes de enero del año 2023 radicó escritura pública No. 04 del 18 de enero de 2023 otorgada en la Notaría Única de Bolívar Cauca, por medio de la cual se realizaron actos notariales tales como: a.) liquidación de sociedad conyugal del matrimonio celebrado entre el accionante y María Herminia Molano Muñoz (Q.E.P.D) quien falleció el 17 de marzo de 2022, b.) adjudicación de sucesión de los bienes de la señora Molano Muñoz (Q.E.P.D), c.) cancelación de afectación a vivienda familiar, d.) cancelación al patrimonio de familia que se constituyó sobre el único bien objeto de sucesión (apartamento 1007 Bloque 4, etapa 4 Conjunto Residencial El Cielo, en el sector Puerto Espejo en Armenia, Quindío). ii.) El día 02 de febrero de 2023 le fue notificada nota devolutiva negándole la inscripción de la mencionada escritura por cuanto: a.) existían errores mecanográficos en la digitación del número de cédula de su hija Juli Yaneth Hoyos Molano, así como en la digitación del nombre de la hija de su esposa Lucely Guaca Molano, b.) se requería 1SAMAI Archivo 014Escritoacalaraaccióndetutela(.pdf) NroActua 6 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01.

ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. manifestación del estado civil respecto de los hijos fallecidos de la señora María Herminia Molano Muñoz (Q.E.P.D), esto es, de Lucy Amanda Guaca Molano e Idelver Hoyos Molano, c.) se negaba la cancelación del patrimonio de familia en virtud a que el acto no fue firmado por todos los beneficiarios del gravamen constituido sobre el inmueble. iii.) En atención a lo solicitado por la Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia, se procedió a otorgar escritura de aclaración y/o corrección de errores No. 16 del 10 de febrero de 2023 suscrita por todos los comparecientes, herederos e intervinientes. iv.) La oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia emitió una segunda nota devolutiva señalando que mediante Escritura Aclaratoria no era posible incluir nuevos beneficiarios del patrimonio de familia.

Como colofón de lo descrito, sostuvo que la negativa de la inscripción de las escrituras públicas se debía a la existencia del patrimonio de familia sobre el bien objeto de la sucesión, el cual, fue adquirido por su difunta esposa y por él en calidad de padres de Idelver Hoyos Molano (Q.E.P.D), quien fungió como miembro de la fuerza pública y al momento de su deceso se encontraba adelantando trámites para la adquisición de vivienda a través de subsidio adjudicado por la caja promotora de vivienda militar, mismo que finalmente se otorgó para la compra del apartamento 1007 Bloque 4, etapa 4 Conjunto Residencial El Cielo, en el sector Puerto Espejo, en la ciudad de Armenia, Quindío, inmueble sobre el cual se habían constituido limitaciones al dominio tales como prohibición de enajenar por un término de 2 años, afectación a vivienda familiar a favor de los esposos María Herminia Muñoz Molano (Q.E.P.D) y Marino Hoyos Fernández y constitución de patrimonio de familia, teniendo como beneficiarios a María Herminia Muñoz Molano (Q.E.P.D), Marino Hoyos Fernández, sus hijos menores de edad y los que llegaren a tener.

Respecto a este último punto, indicó que el gravamen se constituyó en el año 2016 y para esa fecha ni su cónyuge ni él tenían hijos menores y tampoco procrearon más, motivo por el cual no existieron más beneficiarios que la señora Muñoz Molano y él; a su vez, refirió que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 91 de 1936, el patrimonio de familia se estableció no solo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que llegaren a tener, por lo que en su sentir, la teleología de dicha figura era proteger la familia y los hijos menores, de tal suerte que la limitación podía ser levantada por aquellos cuando cumplieran la mayoría de edad.

Bajo esos supuestos, recabó en que como al momento en que se constituyó ese gravamen sobre el citado bien no habían hijos menores que pudieran ser beneficiarios sino solo los cónyuges, la entidad accionada desconoció el principio de legalidad con la nota devolutiva argumentando que no procedía el registro amparándose en la tesis de que no comparecieron todos los beneficiarios a suscribir la escritura pública de cancelación de patrimonio, calificando a terceros como beneficiarios, sin que mediara algún acto que determinara dicha calidad, pues si bien con la sucesión de María Herminia Molano Muñoz se comprobó la existencia de más hijos, estos no adquirieron la connotación de beneficiarios del patrimonio de familia de manera simple y pura, en tanto para que esto ocurriera, debía manifestarse su aceptación por medio de firma, sin que en el caso concreto concurriera dicho acto, derivando así en la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por tal razón, esgrimió que interpuso recurso de reposición subsidiario el de queja en contra de la nota devolutiva impresa el 27 de febrero de 2023, por la cual se negó el registro de la cancelación del patrimonio de familia constituida sobre el inmueble objeto de la acción, el cual fue rechazado de plano debido a que en criterio de la entidad no se solicitó aclarar, modificar, adicionar o revocar el acto administrativo cuestionado, vulnerando así su derecho fundamental de petición, al no dirimir las razones de inconformidad esbozadas, en tanto la causal de rechazo se limitó a cuestiones de forma y no atendió el argumento que generó la discrepancia. Para tal efecto, añadió que la acción de revocar o de reformar era inherente al recurso de reposición, por lo debía entonces procederse de conformidad en el evento de que se constatará que se incurrió en algún error o imprecisión relacionado con la negativa de la inscripción de una escritura pública.

Con base en lo descrito, adujo que el actuar de la accionada también vulneraba el principio de legalidad y de primacía de realidad sobre las formas, por cuanto su deber era estar al servicio de la comunidad ejerciendo una función orientadora, y como en el caso concreto lo discutido era un posible error en la calificación de la escritura pública que derivaba en la negación del registro, el limitarse a lo formal y dejar de lado lo sustancial, se traducía en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01.

ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. una omisión que menoscababa los derechos del usuario y desconocía las garantías un ciudadano que acudía a la entidad para realizar un trámite reglado cuyo propósito era ejercer su calidad de propietario, pasando por alto que llevaba más de 8 meses en un limbo jurídico sin ninguna posibilidad de actuación, al no atender la entidad las competencias y trámites asignados por Ley y tampoco brindar directrices sobre los mecanismos de los que disponía para solucionar su dificultad.

También manifestó que el 23 de agosto hogaño, por intermedio de apoderada radicó Escritura Aclaratoria No. 73 del 27 de mayo de 2023 otorgada en la Notaría Única de Bolívar, Cauca, con la cual pretende culminar el trámite iniciado en el mes de enero del año en curso, y por tal motivo, su apoderada se dirigió a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia en dos oportunidades, sin embargo, recibió información verbal relativa a que no era posible dar trámite a dicha escritura pública, pasando por alto el procedimiento señalado en el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012, que preceptúa que el registro debía cumplirse dentro de un término máximo de 5 días hábiles a partir de su radicación, omisión que se perpetuó hasta la fecha en que se instauró la acción de tutela.

A continuación, detalló que los funcionarios de la entidad accionada dieron a conocer a su abogada que no era posible adelantar el registro pretendido en razón al recurso de reposición interpuesto en contra de la nota devolutiva del 27 de febrero de 2023, empero, al mismo tiempo consideró que como el mismo ya había sido resuelto mediante Resolución No. 288 del 15 de mayo de 2023 -notificada electrónicamente con respuesta emitida el día 18 del mismo mes y año por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos-, esto también transgredía el debido proceso, en tanto no existía un procedimiento pendiente de agotar frente al registro en tanto el recurso ya se había resuelto, y con esto, se creaba una barrera que impedía al accionante culminar el trámite, generando a su cargo labores que no estaban contempladas en ninguna norma, pues no era su responsabilidad conocer las tareas internas para gestionar los PQRS así como intervenir para demostrar su contestación. Finalmente, reseñó que el 30 de junio de 2023, remitió vía correo electrónico a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia un derecho de petición para que indicaran qué proceso debía seguir y lo orientaran frente al conducto regular para superar la dificultad presentada, por lo que el 17 de julio le comunicaron una respuesta sin ningún tipo de análisis jurídico que no resolvió sus interrogantes relativos al procedimiento que debía seguir, sumado a que tal solicitud se convertía en un nuevo obstáculo para acceder al registro de la Escritura Aclaratoria No. 73 del 27 de mayo de 2023, en tanto la accionada manifestó que hasta que no se resolviera el derecho de petición, no era posible calificar y registrar dicha escritura, sin que existiera trazabilidad de la solicitud.

Frente a este último, señaló que la vulneración se enmarcaba en los artículos 22 y 23 de la Ley 1579 de 2012, a partir de los cuales se colegía que el trámite de los recursos era el señalado en el CPACA y de la norma que lo modificara o adicionara, por lo que no existían regulaciones de mandatos adicionales en cabeza del usuario del servicio y los recursos se entendían resueltos con la respuesta que se proporcionara a los mismos; dicha situación, en su criterio se acompasaba también con la inexistencia de un mecanismo de comunicación habilitado para dirigirse a los funcionarios, pues había escrito correos y entablado llamadas telefónicas, en las que se le respondía que debía atenerse a lo resuelto en las notas devolutivas, y pese a que así procedió, 8 meses después continuaba sin saber qué hacer para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos calificara la escritura aclaratoria y conocer el estado del trámite.

Por lo descrito, deprecó la tutela de los derechos fundamentales invocados y que, consecuencialmente se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dar el trámite señalado en la Ley a la escritura pública No. 73 del 27 de mayo de 2023, así como responder de fondo las peticiones incoadas, esbozando un análisis jurídico y los fundamentos de hecho y de derecho por los que el funcionario de la citada entidad constituyó otros beneficiarios del patrimonio de familia además de los enunciados en la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-209770; adicionalmente, solicitó que se llevara a cabo un pronunciamiento expreso respecto a la calificación realizada en las escrituras públicas No. 04 del 18 de enero de 2023 y aclaratoria No. 16 del 10 de febrero de 2023, que dieron lugar a 2 notas devolutivas, de manera que si se comprobaba el error en la calificación, se le habilitara para iniciar el trámite de reintegro de dinero por pago de lo no debido en 3 oportunidades con ocasión a las obligaciones que debió asumir tales como impuestos de registro y rentas departamentales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01. ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 28 de septiembre de 20232 -notificado la misma fecha3- inadmitió la acción de tutela por cuanto no se habían señalado las pretensiones de la misma y le corrió traslado a la parte interesada para que en el plazo de 2 días aclarara lo pertinente. Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 20234, la parte actora realizó las correcciones y en providencia del 02 de octubre hogaño5, el Despacho admitió la tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, integró al contradictorio a la Superintendencia de Notariado y Registro y les corrió traslado por el término de 2 días para que ejercieran su derecho de contradicción y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas; de manera concomitante, decretó a cargo de la accionada y de la vinculada, la prueba solicitada con el escrito de amparo constitucional, consistente en que se allegaran dentro del término de contestación las notas devolutivas que negaron el registro de las Escrituras Públicas No. 04 del 18 de enero de 2023 y aclaratoria No. 16 del 10 de febrero de 2023.

El 02 de octubre de 2023, el accionante allegó escrito de desistimiento6 de la acción de tutela, arguyendo que por error involuntario, el memorial de aclaración fue cargado al aplicativo de la Rama Judicial para tutelas y por tal motivo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia había avocado conocimiento del trámite; el 03 de octubre de 2023, el interesado allegó petición7 en la que solicitó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia continuara con el proceso por haber conocido primero del mismo y a su vez que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia tuviera como un escrito aclaratorio el memorial que se le había allegado.

De acuerdo con auto de sustanciación proferido el 03 de octubre de 20238 -notificado el mismo día9-, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dispuso continuar con el trámite de tutela y comunicar tal decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, célula judicial que a su vez, mediante comunicación enviada el 05 de octubre de 202310, informó que como consecuencia de las actuaciones surtidas, había ordenado el cierre y consecuente archivo del proceso. 3.2.

Contestaciones Superintendencia de Notariado y Registro11: Por medio de memorial remitido el 05 de octubre de 2023, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues al contrastar los objetivos y funciones de esa Superintendencia -consagradas en el Decreto 2723 de 2014 y los artículos 1,59,92 y 93 de la Ley 1579 de 2012- con los hechos de la tutela, se advertía que esa entidad no había vulnerado ningún derecho fundamental.

Para sustentar las razones de su dicho, precisó que según las competencias asignadas por la Ley a la Superintendencia de Notariado y Registro, las cuales estaban establecidas en el artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, se le había asignado como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos así como la orientación, administración sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos con los fines previstos y dentro del marco legal.

También, arguyó que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos eran dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, pero autónomas en el ejercicio de la función registral en atención a lo regulado en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 consonante con los artículos 1, 22, 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012 que determinan la 2SAMAI Archivo 011Autoinadmiteyrequiereparaqueaclare(.pdf) NroActua 3- Juzgado. 3SAMAIArchivoSoporte notificación Auto de sustanciacio(.pdf) NroActua 4 - Juzgado. 4SAMAIArchivo014Escritoacalaraaccióndetutela(.pdf) NroActua 6 – Juzgado. 5 SAMAIArchivo 15_AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 7 – Juzgado. 6SAMAIArchivo020Memorialdesistimientoaccióndetutela(.pdf) NroActua 12 - Juzgado. 7 SAMAI Archivo 021Escritoaclaraciónaccionante(.pdf) NroActua 13 - Juzgado. 8 SAMAI Archivo 22_AUTODESUSTANCIACION(.pdf) NroActua 14 - Juzgado. 9SAMAIArchivo Soporte notificación Auto de sustanciacio(.pdf) NroActua 15 - Juzgado. 10SAMAI Archivo 028Comunicaciónjuzgadosegundolaboral(.pdf) NroActua 20 - Juzgado. 11SAMAI 026ContestaciónSuperintendenciaNotariadoyregistro(.pdf) NroActua 18 028Comunicaciónjuzgadosegundolaboral(.pdf) NroActua 20 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01. ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. competencia de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, así como la naturaleza del registro y la función de estas oficinas.

Seguidamente, anotó que en virtud a la misma Ley cada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos contaba con un archivo y una base de datos que recae únicamente sobre los bienes inmuebles que conforman su círculo registral, en la cual se ejerce esta función pública, siendo el registro de la propiedad inmobiliaria un servicio que consiste en anotar en un folio de matrícula inmobiliaria los datos más importantes de los actos, contratos o providencias, sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados, sirviendo como medio de tradición y para dar publicidad a los actos, disposición que se ejerce con autonomía y respecto del círculo registral asignado por Ley, siendo los Registradores de Instrumentos Públicos los únicos responsables del proceso de registro, encargándose además de adelantar los trámites relacionados con los folios de matrícula que corresponden a su círculo registral, pero cuyas decisiones pueden ser controvertidas a través de los recursos de Ley -reposición ante el registrador y apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral.

En relación a la falta de legitimación material en la causa por pasiva, sostuvo que la misma se derivaba de que la Superintendencia de Notariado y Registro únicamente ejercía funciones de inspección, vigilancia y control, por lo que no le correspondía intervenir en aspectos que escapaban de su competencia, máxime cuando no era la prestadora de los servicios y tampoco se evidenciaba en algún aparte del escrito de tutela que se le endilgara la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, las pretensiones no guardaban relación directa con las funciones y competencias propias de esa entidad e igualmente, desconocía de las inconformidades propuestas por la parte actora.

Además, puso de presente que en el marco de sus competencias, mediante oficio con radicación SNR2023EE109319 de 04 de octubre de 2023 enviado electrónicamente, requirió al Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia para que se pronunciara frente a lo manifestado por el accionante, en relación a: i.) la presunta omisión al derecho de petición donde solicitó realizar un análisis jurídico frente a la constitución de otros beneficiarios del patrimonio de familia además del señor Marino Hoyos Hernández y los citados en la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-209770 en relación a la escritura pública No. 73 del 27 de mayo del 2023 emitida por la Notaría Única de Bolívar Cauca, y, ii.) allegar a los soportes documentales que acreditaran la no vulneración de los derechos invocados por el actor, por ser este asunto de conocimiento exclusivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, de acuerdo con las potestades atribuidas y el ejercicio de la función registral.

En ese contexto, señaló que la legitimada procesalmente para pronunciarse dentro de la acción constitucional era la Doctora Luz Janeth Quintero Rojas como Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia, de un lado porque todo el soporte documental del trámite reposaba en dicha Oficina y de otro, en atención a las competencias legales de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues frente a los actos administrativos expedidos por los registradores, esa entidad solo podía conocerlos o intervenir en las decisiones de segunda instancia que se adoptaran a través de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral; agregó que tampoco tenía la posibilidad de obligar al Registrador a cumplir un fallo proveniente de autoridades judiciales o administrativas y solo tenía la facultad de ejercer seguimiento, vigilancia y control del servicio que prestaba, investigarlo y sancionarlo por todas las faltas disciplinarias que eventualmente cometiera en el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio del poder preferente que pudiera ejercer la Procuraduría General de la Nación al respecto.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia12: A través de memorial radicado el 04 de octubre del año que transcurre, la accionada contestó la solicitud de amparo constitucional expresando que una vez revisado el turno con radicación 2020-280- 6-890 documento escritura pública 04 del 18 de enero de 2023 de la Notaría Única de Bolívar, Cauca, se había devuelto por las siguientes causales: i.) existían errores en los números de identificación de los señores José Obeimar Guaca Molano y Yuli Janeth Hoyos Molano, ii.) ortografía del nombre de la heredera y beneficiaria del patrimonio de familia Lucely Guaca Molano, iii.) no se hizo constar si hubo descendencia por parte de los herederos ya fallecidos Lucy Amanda Guaca Molano e Idelver Hoyos Molano, iv.) según lo 12SAMAI 027Contestaciónoficinaderegistrodeinstrumentospúblicos(.pdf) NroActua 19- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01. ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. dispuesto en el artículo 23 de la Ley 70 de 1931 y el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, no era procedente la cancelación del patrimonio de familia por quienes no habían comparecido como beneficiarios para la inscripción del documento.

Así mismo, informó que posteriormente por turno con radicación 2020-280-6-2812 documento escritura pública 04 del 18 de enero de 2023 de la Notaría Única de Bolívar, se había devuelto reiterando las causales que originaron la devolución anterior, como quiera que en contra de la misma, no se interpusieron los recursos, entendiéndose que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 del Estatuto de Registro y 74 del CPACA, la devolución por esa misma causal había quedado en firme y en consecuencia, en contra de esa decisión no procedía recurso alguno, agregando que los términos para solicitar el reintegro de los dineros recaudados por concepto de impuesto y derechos de registro corrían a partir de la primera devolución. Del turno con radicación 2023-280-6-2814, al cual correspondía la escritura aclaratoria No. 16 del 10 de febrero de 2023 de la Notaria Única de Bolívar, indicó que con la misma no se habían subsanado todas las causales de la escritura pública No. 04 del 18 de enero de 2023 de la Notaría Única de Bolívar y fue devuelta, debido a que mediante aclaración no se podían incluir beneficiarios del patrimonio de familia por cuanto de conformidad con el Decreto 960 de 1970, bajo esta figura solamente procedía la corrección de errores aritméticos, de nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, cita de una cédula o registro catastral, títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, pero no era válida la inclusión de beneficiarios.

Por otro lado, esgrimió que en varias oportunidades la entidad se había pronunciado sobre el particular mediante distintas respuestas a derechos de petición recurrentes, entre las cuales citó la No. 2802023ER01502, el oficio No. 2802023EE03157 y la Resolución 228 por medio del cual se rechazó el recurso 2802023ER00617. Respecto a la Escritura Pública No. 73 del 27 de mayo de 2023 otorgada en la Notaría Única de Bolívar, señaló que no se subsanaron las falencias advertidas, ya que iban en contra de lo preceptuado en el artículo 102 del Decreto Ley 960 de 1970, por lo que tales devoluciones obedecían a las condiciones del título y al estudio de fondo efectuado y decidido en febrero de 2023, siendo dichas causales taxativamente enumeradas y procedentes según la norma vigente, sin que se evidenciara una subsanación de la cuarta causal, por lo que concluyó que en desarrollo de la acción de tutela ya se había dado respuesta mediante radicación 2802023EE0315, analizando los hechos, pretensiones y pruebas por parte de la providencia judicial.

Paralelamente, consideró que como el proceso de registro es administrativo frente al mismo se podían proferir decisiones positivas o negativas, por lo cual, a continuación señaló que una vez el documento se radicaba, pasaba a etapa de calificación y en la misma, se decidía si era procedente la inscripción del documento o se devolvía, agregando que del examen previo al que se someten los títulos llevados al Registro y dadas las facultades conferidas al calificador, los sistemas que se acogen a este procedimiento están basados en el principio de legalidad, de manera que sólo tienen acceso al registro los títulos válidos y perfectos.

En lo atinente a la calificación y el principio de legalidad, esbozó que la calificación es el examen que corresponde hacer al funcionario de registro idóneo para tal finalidad y a partir del mismo se determina en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y surtir todos los efectos o si, por el contrario faltan algunos requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción, caso en el que puede suceder que la falta se corrija y una vez superada, reingrese nuevamente cumpliendo con todas las etapas del proceso de registro, previniendo así que se formen verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas por el Estado y los asientos de registro solo sirvan para engañar al público.

En esa línea, reiteró que la formación del título era una etapa previa de competencia de la autoridad notarial y de las partes intervinientes en dicha actuación, siendo esta en la que se debe determinar la solución a los problemas de los que adolece la escritura pública No. 04 del 18 de enero de 2023 otorgada en la Notaría de Bolívar, siendo el registro el último eslabón donde solo compete revisar el cumplimiento de todos los requisitos formales y de fondo; en relación a las pretensiones formuladas por el accionante, estimó que debían ser las partes intervinientes quienes buscaran soluciones a la problemática, desarrollando vía notarial las gestiones de los actos en la forma legal prevista en el ordenamiento jurídico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01. ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. De conformidad con lo expuesto, solicitó desvincular a la oficina de Registro de Armenia, en tanto había actuado dentro del marco de sus funciones y competencias, acatando a cabalidad su labor misional y funcional, estipulada en la Constitución Política de Colombia y la Ley 1579 de 2012 -Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos- evitando que se vulneraran o se pusieran en riesgo derechos fundamentales de los ciudadanos. 3.3.

Decisión de primera instancia13. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 11 de octubre de 2023 resolvió: “(…) FALLA PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso deprecados por el señor Marino Hoyos Hernández en ejercicio de la acción de tutela incoada contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro, en consecuencia, desvincularla de la acción de tutela. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo citó in extenso la Ley 1579 de 2012 como marco normativo al cual debía sujetarse el trámite pretendido por la parte actora y con fundamento en el mismo, concluyó que los instrumentos públicos que se sometían al proceso registral, debían cumplir en su totalidad con los requisitos legales establecidos en este instrumento, dado que implicaban un control estricto por parte del Estado a través de las oficinas de Registro por ser un medio de tradición del dominio, un instrumento de publicidad del estado jurídico y/o judicial de un bien inmueble así como un medio de prueba.

A partir de estos supuestos, adujo que en el sub examine, si bien el accionante había acudido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con la finalidad de inscribir la escritura pública que contenía la liquidación de herencia causada por la señora María Herminia Molano Muñoz, la cancelación del patrimonio de familia y de la afectación a vivienda familiar constituidos sobre un bien de su propiedad, esa entidad había realizado la devolución del instrumento en varias oportunidades en las que se había precisado al actor las causales respectivas, por lo que no se observaba vulneración al debido proceso, máxime atendiendo que este implicaba el acatamiento de los presupuestos legales previamente establecidos para la actividad registral, que garantiza a los ciudadanos la seguridad jurídica en el ejercicio del derecho a la propiedad, que es el bien constitucional que se protegía en el escenario debatido, siendo inadmisible que se pretenda la inscripción de un instrumento público que no cumple con el lleno de los requisitos exigidos dentro de las notas devolutivas que no desbordan las previsiones legales propias de los actos que se pretendían registrar.

En lo que atañe al plazo con el que contaba la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia para realizar la inscripción o devolución de la escritura aclaratoria No. 073 del 27 de mayo de 2023, concluyó que la entidad se encontraba dentro del término legal consagrado en el artículo 28 de la Ley 1579 de 2012, que regula un término especial de 90 días cuando se trata del registro del patrimonio de familia, el cual, debía contabilizarse a partir del día 23 de agosto de 2023, fecha en la que se radicó escritura aclaratoria No. 073 del 27 de mayo de 2023, tal como se apreciaba en la copia del recibo No. 477590.

Frente al derecho de petición, no evidenció vulneración por cuanto la respuesta ofrecida por la entidad mediante oficio No. 2802023EE03157 del 13 de junio de 2023 resolvió de fondo lo pedido por el actor el 2 de junio del mismo año, al explicar al accionante cuáles habían sido las razones de las notas devolutivas, el método de corrección, cuándo procedía la devolución de dineros pagados en el trámite de registro y cómo funcionaba el mecanismo.

Por último, dadas las competencias legales de la Superintendencia de Notariado y Registro, que no eran inherentes a ejecutar los Registros Inmobiliarios, estimó que no estaba legitimada para actuar en el caso de marras. 3.4. Impugnación del fallo de primera instancia14. 13SAMAIArchivo29_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 21 - Juzgado 14 SAMAI Índice 00011 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01.

ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. De manera oportuna15, la parte actora controvirtió la decisión haciendo nuevamente una relación de los hechos que motivaron la acción y puntualizando en que: i.) El 23 de agosto de 2023 por intermedio de apoderada se radicó Escritura Aclaratoria No. 073 de fecha 27 de mayo de 2023 otorgada en la Notaría Única de Bolívar Cauca, pero hasta la fecha la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia no le había dado el trámite correspondiente, sobrepasando así el plazo de 5 días contenido en el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012; por tanto, consideró que la juez de instancia de manera injustificada pasó por alto esta circunstancia al señalar que no había vulneración al debido proceso, pese a esta omisión y a que habían transcurrido más de 51 días sin que la entidad realizara lo de su competencia, superando los términos establecidos en la norma bajo el argumento de que no puede hacerlo porque en el trámite figuran los radicados 6.2814 y 6.812, que corresponden a peticiones elevadas por el actor que se encuentran pendientes de ser resueltas, impidiendo de esta manera tramitar la escritura pública radicada desde el mes de agosto de 2023, sin que en el pronunciamiento que se presentó en la tutela hiciera referencia a este aspecto particular. ii.) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, ocasionó la situación reprochada desde el mes de enero del año 2023, cuando calificó erróneamente la Escritura Pública No. 04 del 18 de enero de 2023, pues los yerros señalados en la nota devolutiva fueron subsanados mediante Escritura Aclaratoria No. 16 del 10 de febrero de 2023, no obstante tampoco registró dicha escritura, por cuanto según adujo, en una aclaración no se pueden incluir nuevos beneficiarios del patrimonio de familia, causal que en criterio del recurrente vulnera el principio de legalidad; sobre este punto, resaltó que según el certificado de tradición No. 280-209770 se configuró un patrimonio de familia sobre el inmueble objeto de controversia, del cual el único beneficiario es el señor Marino Hoyos Hernández, por lo que no resulta comprensible que en la primera calificación que hace la registradora, señale que existen otros beneficiarios, mismos que se solicita sean señalados. iii.) Es necesario que la Registradora motive la nota devolutiva describiendo cuáles son los beneficiarios del patrimonio de familia y cuál es el acto notarial y/o judicial por medio del cual se constituyeron, toda vez que, conforme a la escritura pública y el certificado de tradición del inmueble, el único beneficiario es el señor Marino Hoyos Hernández. iv.) Las calificaciones erradas dieron lugar a notas devolutivas que vulneran sistemáticamente el principio de legalidad, porque ante lo ocurrido se interpuso recurso de reposición subsidiario el de apelación y posteriormente, un derecho de petición ante la negativa de la entidad de analizar su proceder y ofrecer respuestas que permitieran solucionar las dificultades presentadas. v.) De manera verbal, los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia señalaron que debía otorgarse una nueva escritura firmada por todos los beneficiarios del patrimonio de familia, actuación que no es posible, toda vez que conforme a los títulos antecedentes y anotaciones del certificados de tradición, no existen más beneficiarios que Marino Hoyos Hernández, por lo que solicita que la accionada dentro de los parámetros legales y de manera clara, manifieste cuáles son los otros beneficiarios del patrimonio de familia para realizar lo pertinente y dar continuidad al trámite. vi.) Conforme a estos postulados, expresó que procurando atender lo dispuesto en la norma y corregir, se otorgó escritura aclaratoria No. 16 del 10 de febrero de 2023, firmada por todos los comparecientes de la primera escritura que se pretende corregir, sin embargo, este instrumento también fue devuelto porque no podían incluirse beneficiarios del patrimonio de familia mediante escritura aclaratoria, motivación con la que se vulnera nuevamente el principio de legalidad, en tanto lo que se hizo en este instrumento fue lo que la misma entidad recomendó, esto es, que firmaran todos los comparecientes de la primera escritura pública, por lo que no eran los destinatarios de la decisión quienes pretendían incluir nuevos beneficiarios sino la Registradora quien en su calificación ilegal adujo que existían otras personas con calidad de beneficiarios pese a que no hay ningún acto notarial y/o judicial en el folio de matrícula inmobiliaria que así lo señale, resultando imposible que se 15 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 12 de octubre de 2023 (SAMAI Archivo Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 22) y la impugnación se presentó el 14 de octubre de 2023 (SAMAI Archivo 32Impugnaciónpresentadaporaccionante(.pdf) NroActua 24), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 20 de octubre de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01. ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. cancele el patrimonio de familia por unos beneficiarios que no existen, siendo la entidad la encargada de argumentar las devoluciones y/o determinar un mecanismo idóneo para solucionar la controversia. vii.) Aunado a lo descrito, reiteró que con el recurso de reposición en subsidio el de apelación interpuesto, se pretendió que la entidad revisara la situación, pero ninguna respuesta se obtuvo frente a la calificación que era lo que se había preguntado, convirtiéndose en una barrera de acceso al servicio, pues no se había emitido una contestación de fondo a los siguientes interrogantes: ✓ ¿cuáles son los otros beneficiarios que argumenta la registradora no comparecen a firmar la cancelación del patrimonio de familia en la Escritura radicada en el mes de enero que fue devuelta bajo el argumento de que no firmaban todos los beneficiarios del patrimonio de familia? ✓ ¿cuáles son los beneficiaros del patrimonio de familia que se pretende incluir en Escritura aclaratoria N°16 del 10 de febrero de 2023, sí no existe acto por medio del cual los señores YIDIER ALEXANDER GUACA MOLANO, JOSE OBEIMAR GUACA MOLANO, LUCELY GUACA MOLANO se hayan constituido como tal, entendiendo que en el año 2016, cuando MARINO HOYOS HERNANDEZ adquirió el apartamento y constituyó el patrimonio de Familia obligatorio no existían hijos menores de edad, el señor MARIONO HOYOS y su difunta esposa no procrearon más hijos y los hijos que existían hasta es fecha eran todos mayores de edad, en consecuencia para considerarlos como beneficiarios del patrimonio de familia los arriba citados debieron manifestar la aceptación o no del mismo mediante una Escritura Pública en la que aparezca su firma.

Pues al ser mayores de edad, cuentan con la capacidad legal y de ejercicio para definir sí aceptan o no. viii.) En lo que respecta al derecho de petición, indicó que había una vulneración porque se había intentado por todos los medios obtener una respuesta sin éxito y contrario a ser una herramienta, este se había convertido en un obstáculo para acceder al servicio dilatando el trámite de la última escritura pública, sin que se hubiera abordado este tópico por la primera instancia; en similar sentido aludió al derecho a la propiedad privada, en razón a que desde el mes de enero del año en curso de estaban intentando registrar unas escrituras públicas que le permitieran al accionante ejercer como propietario, el inmueble estaba prometido en venta y la tramitología a la que se ha visto sometido era injustificada, siendo la acción de tutela el único mecanismo para remediar el perjuicio que se estaba ocasionando. ix.) Frente al argumento de que las aclaraciones procedían solo por errores aritméticos, de nomenclatura, denominación, entre otros, consideró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debía señalar cuál era el mecanismo idóneo para sanear tal dificultad, respondiendo a las preguntas que se venían formulando desde el mes de enero sin obtener respuesta.

Seguidamente, replicó los fundamentos de derecho y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, así como la petición probatoria allí esbozada atinente a solicitar las notas devolutivas que negaran el registro de las escrituras públicas No. 04 del 18 de enero de 2023 y aclaratoria No. 16 del 10 de febrero de 2023. 3.5. Concesión de la impugnación16.

El Juzgado de instancia, al observar que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 11 de octubre de 2023, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público. En memorial del 08 de noviembre de 202317, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, allegó su concepto llevando a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, el debido proceso y su núcleo esencial, así como del perjuicio irremediable, a partir de los cuales sostuvo que, las pretensiones de la acción de tutela no estaban llamadas a prosperar, por cuanto el interesado no había agotado las acciones ordinarias, administrativas o judiciales tendientes a obtener el registro de la propiedad, el derecho a la 16 SAMAI Archivo 33_AUTOCONCEDEIMPUGNACIONTUTELA(.pdf) NroActua 25 – Juzgado. 17 SAMAI Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroActua 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01.

ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. propiedad privada no se puede proteger en sede de tutela si no se demuestra un perjuicio irremediable y el accionante no agotó los recursos y las acciones que la Ley contempla para la protección de sus derechos. Por lo anterior, consideró que debía declararse improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable respecto a la inscripción de una propiedad privada en un instrumento público.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8618, 116 inciso 1º19 de la Constitución Política; 3220 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202121 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y en su lugar acceder a su amparo, por cuanto se presenta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición? Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

Se modificará el fallo de instancia al encontrar que la acción de tutela resulta improcedente para el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, se confirmará respecto de la decisión adoptada frente al derecho fundamental de petición. Como cuestión previa, se abordará la solicitud probatoria contenida en la alzada, dilucidando que no se accederá a la misma, en razón a que si bien las notas devolutivas no fueron aportadas al proceso -pese a que así lo ordenó la A-quo en el auto admisorio accediendo a lo peticionado en el escrito de tutela-, con sustento en las contestaciones y las demás pruebas recaudadas, existe suficiente ilustración al respecto.

Superado lo anterior, se pasará a estudiar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, encontrando acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos de petición y el debido proceso, los cuales están catalogados como fundamentales y se 18 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 19 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 20 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01. ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. encuentran instituidos respectivamente en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, señalando además que el derecho de petición fue desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden que, quien acudió a la tutela es el titular de las garantías invocadas por ser la persona que presentó el derecho de petición sobre el cual se reclama protección y quien tiene interés directo en el registro de las escrituras públicas sobre las que versa el trámite; a su vez, la accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es la entidad que presuntamente ha vulnerado las garantías del actor y le corresponde la prestación del servicio público dirigido a garantizar la seguridad jurídica en el ejercicio de las funciones a su cargo, siendo la responsable de contestar las peticiones y de registrar las escrituras públicas que se pretenden; la vinculada Superintendencia de Notariado y Registro, según se establece en el artículo 3 del Decreto 2163 de 2011, tiene a su cargo ejercer la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, así como atender la organización, administración y sostenimiento de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

En lo que respecta a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional22, también se acredita, pues entre la fecha de inicio de la acción de tutela - 28 de septiembre de 202323- y el momento en que la parte actora radicó el derecho de petición -30 de junio de 202324- y la última escritura aclaratoria para registro -23 de agosto de 2023- se considera que ha transcurrido un término razonable.

Respecto al requisito de subsidiariedad, debe subrayarse que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; dicha disposición, fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se compruebe que a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo al revisar las circunstancias particulares de la persona y del caso concreto, y por tal motivo, este presupuesto en el sub examine debe analizarse desde dos dimensiones distintas partiendo de las connotaciones de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, vale decir que la Corte Constitucional en sentencia T- 585 de 2019 refiriéndose a la subsidiaridad de la acción de tutela en un proceso de similar connotación, indicó que “(…) los actos emitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituyen actos administrativos auténticos que pueden ser revisados a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, podría decirse, en principio, que la accionante cuenta con la acción contencioso administrativa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, y dicha circunstancia, en criterio de la Sala, debe matizarse con las repercusiones de imponer al actor la obligación de activar la jurisdicción contencioso administrativa -que no sea una carga gravosa- y además que se hayan agotado todos los mecanismos previstos en sede administrativa para la consecución de los fines pretendidos en este escenario constitucional.

De acuerdo con lo anterior, en primer lugar se abordará este requisito de procedibilidad respecto al debido proceso, definido por la Corte Constitucional como “un elemento esencial del orden constitucional, pues a través de él se imponen límites al poder público y se asegura que las decisiones de todas las autoridades se basen en la Constitución Política de Colombia y en las leyes”25 y que a su vez, este se caracteriza por ser un derecho de aplicación inmediata, “que rige toda clase de actuaciones –judiciales o administrativas– y que se concreta en el sometimiento de toda actuación estatal a un conjunto de procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, a fin de que las 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente22 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 23SAMAI Archivo 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2 24SAMAI Archivo 1_REPARTODELPROCESO_004ANEXOS(.pdf) NroActua 2 25 Sentencia T-585 de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01.

ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. personas puedan tramitar sus asuntos sometidos a decisión, puedan ejercer derechos, tales como ser oídas, y puedan presentar y oponerse a las pruebas”26. Sobre el particular, debe señalarse de un lado no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia de manera transitoria, pues si bien el accionante señaló afectaciones de tipo económico con los gastos en que ha incurrido, e igualmente indicó que había prometido el inmueble en venta, truncándose dicha expectativa por los trámites a los que se ha sometido, estas situaciones no revisten ser de tal envergadura para calificarse como perjuicios irremediables.

Ahora, en lo que atañe a la idoneidad y eficacia de los medios que tiene a su alcance el actor para la materialización de este derecho, atendiendo a que el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, la Sala considera los siguientes aspectos relevantes: i.) Mediante escritura pública No. 3812 del 21 de octubre de 2016 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, se realizó compraventa de vivienda de interés social (VIS) apartamento 1007, bloque 4, etapa 4 del Conjunto Residencial El Cielo ubicado en el Municipio de Armenia, Quindío con subsidio de la Promotora de Vivienda Militar y de Policía y en la misma se estipuló la prohibición de enajenar el inmueble por 2 años, se constituyó patrimonio de familia en favor de los compradores María Herminia Molano Muñoz y Marino Hoyos Hernández, así como de los hijos que tuvieran y que llegaren a tener en virtud a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 91 de 1936 y también se realizó la afectación a vivienda familiar. ii.) A través de escritura pública No. 04 del 18 de enero de 2023, otorgada en la Notaría Única de Bolívar, Cauca, se liquidó la sociedad conyugal de los señores María Herminia Muñoz Molano (Q.E.P.D) y Marino Hoyos Hernández, se adjudicó la sucesión de los bienes de la señora Molano Muñoz y se canceló el patrimonio de familia así como la afectación a vivienda familiar constituida sobre el único bien objeto de la sucesión, esto es, el apartamento 1007, bloque 4, etapa 4 del Conjunto Residencial El Cielo ubicado en el Municipio de Armenia, Quindío; los únicos intervinientes en este acto fueron Marino Hoyos Hernández y Yuli Janeth Hoyos Molano. Del mismo instrumento, como dato relevante se extrae que la señora María Herminia Molano (Q.E.P.D) procreó dentro del matrimonio con el señor Hoyos Hernández a Idelver Hoyos Morales (Q.E.P.D) y Yuli Janeth Hoyos Molano y que tuvo 4 hijos extramatrimoniales más, esto es, a Lucy Amanda Guaca Molano (Q.E.P.D), Yidier Alexander Guaca Molano, José Obeimar Guaca Molano y Lucely Guaca Molano. Esta escritura pública fue suscrita únicamente por los intervinientes, y según se narró en los hechos de la tutela -que resultan consonantes con los de la contestación- sobre la misma se solicitó el registro ante la Oficina respectiva. iii.) De acuerdo con lo narrado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la contestación de la acción de tutela, así como en el oficio 2802023EE03157 del 13 de junio hogaño, la escritura pública No. 04 del 18 de enero de 2023 a la cual se le asignó el turno No. 2023-280-6-890 según calificación establecida en el artículo 16 de la Ley 1579 del 2012, no fue registrada y se procedió a su devolución mediante nota en la que se indicó lo siguiente: 1.

IDENTIFICAN A LOS SEÑORES JOSE OBEIMAR GUACA MOLANO Y YULI JANETH HOYOS MOLANO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 1058963526. FAVOR HACER CLARIDAD 2. CITAN A UNA DE LAS HEREDERAS Y BENEFICIARIAS DEL PATRIMONIO DE FAMILIA COMO LUCELLY GUACA MOLANO Y EN LA CEDULA DE CIUDADANIA CONSTA COMO LUCELY GUACA MOLANO. FAVOR HACER CLARIDAD.

3. NO SE HACE CONSTAR QUE NO HUBO DESCENDENCIA DE LOS HEREDEROS YA FALLECIDOS LUCY AMANDA GUACA MOLANO E IDELVER HOYOS MOLANO.

4. NO ES PROCEDENTE LA CANCELACION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA, YA QUE NO COMPARECEN LOS BENEFICIARIOS, RAZON POR LA CUAL DEBEN COMPARACER LOS HEREDEROS BENEFICIARIOS PARA LA INSCRIPCION DEL DOCUMENTO. (ARTICULO 23 LEY 70/31 Y ARTICULO 16 LEY 1579/2012). (ARTICULOS 10, 16, PARAGRAFO 1°. LEY 1579 DE 2012, INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 08 DEL 30-05-2014, INSTRUCCION ADMINISTRATIVA 05 DE 2013 DE LA SNR. 26 Ibídem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01.

ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. Dicho acto administrativo -nota devolutiva- fue notificado y contra el mismo no se interpusieron los recursos de Ley, por lo que los términos de su ejecutoria transcurrieron en silencio. iv.) Con el fin de corregir las falencias advertidas, por medio de escritura aclaratoria No. 16 del 10 de febrero de 2023, se pretendió sanear la escritura No. 04 del 18 de enero de 2023, y para tal efecto, se rectificó el número de cédula de Yuli Janeth Hoyos Molano, así como la ortografía del nombre de Lucely Guaca Molano. Respecto a las causales 3 y 4 se adicionó que los herederos fallecidos Lucy Amanda Guaca Molano e Idelver Hoyos Molano no habían dejado descendencia, e igualmente, que los herederos como beneficiarios del patrimonio de familia Yidier Alexander Guaca Molano, José Obeimar Guaca Molano, Lucely Guaca Molano, Marino Hoyos Hernández y Yuli Janeth Hoyos Molano manifestaban su voluntad de cancelar el gravamen aludido sobre el inmueble objeto de la escritura.

Dicho instrumento fue suscrito por Marino Hoyos Hernández como apoderado especial de Lucely Guaca Molano, Yidier Alexander Guaca Molano y José Obeimar Guaca Molano. v.) Según se expuso por parte de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la contestación de la acción, así como en el oficio 2802023EE03157 del 13 de junio de 2023, al ser procedentes las aclaraciones realizadas a la causal 1, 2 y 3 se tuvieron por saneadas, sin embargo, quedó vigente y sin subsanar la causal No. 4, por cuanto no era procedente que mediante acto jurídico de aclaración comparecieran personas que no otorgaron el documento que se pretende corregir; esta escritura pública también fue devuelta sin registrar, teniendo como causal de devolución que: “NO PROCEDE EL REGISTRO DE LA PRESENTE ESCRITURA PUBLICA;

TODA VEZ QUE POR MEDIO DE ACLARACION NO SE PUEDE INCLUIR BENEFICIARIOS DEL PATRIMONIO DE FAMILIA SE ADVIERTE QUE DE CONFORMIDAD AL ART 102 Y SS DEL DECRETO 960/1970, LAS ACLARACIONES PROCEDEN UNICAMENTE RESPECTO DE ERRORES ARITMETICOS, EN CUANTO A LA NOMENCLATURA, DENOMINACION O DESCRIPCION DE UN INMUEBLE, EN LA CITA DE SU CEDULA O REGISTRO CATASTRAL, EN LA CITA DE LOS TITULOS ANTECEDENTES Y SUS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO, PERO NO PROCEDEN PARA LA INCLUSION DE BENEFICIARIOS.

EN TAL SENTIDO VERIFICAR EN QUE CASOS PROCEDE LA ESCRITURA ACLARATORIA. (ART 16 ESTATUTO REGISTRO, ART 102 Y SS DECRETO 960/1970; ART 2.2.6.1.3.2.2 Y S.S. DEL DECRETO 1069/2015 — INT ADM 18 DEL 2001 SNR”. vi.) En contra de la nota devolutiva de la escritura pública No. 16 del 10 de febrero de 2023, se interpuso recurso de reposición subsidiario el de apelación, el cual fue rechazado mediante Resolución No. 228 del 15 de mayo de 2023, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, pero en la misma se advirtió que contra dicha providencia procedía el recurso de queja, sin que se agotara por parte del interesado. vii.) En el hecho No. 10 del escrito de tutela, se puso de presente que el 23 de agosto de 2023 se radicó escritura aclaratoria No. 73 del 10 de mayo de 2023 -a la que se le asignó el turno 2023-280-6-14342-, por medio de la cual se pretende culminar el trámite de registro iniciado con la escritura pública No. 04 del 18 de enero de 2023.

Teniendo en cuenta lo descrito, se avizora que en el Capítulo V de la Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones, se estableció el procedimiento para el registro de un título o documento, y allí en efecto se faculta a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que una vez efectuada la radicación (artículos 14 y 15), se lleve a cabo la calificación (artículo 16) que consiste en realizar un análisis jurídico en el que se comprueba si el documento que pretende registrarse reúne las exigencias propias del acto y a partir de las resultas, se establezca la procedencia de la inscripción (artículo 20) o en su defecto, la inadmisibilidad del registro (artículo 22), definida así: “(…) Artículo 22.

Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.

Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. (…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01. ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS.

De acuerdo con esto, queda claro que en principio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es competente para inadmitir el registro de los documentos que después de haber sido calificados, no cumplieron los requisitos para proceder de conformidad. Seguidamente, la Corporación observa que en la cláusula vigésima primera de la escritura pública No. 3812 del 21 de octubre de 2016, se constituyó patrimonio de familia sobre el apartamento 1007, bloque 4, etapa 4 del Conjunto Residencial El Cielo ubicado en el Municipio de Armenia, Quindío, por cuanto se trataba de una vivienda de interés social y en consecuencia, el mismo se estableció en favor de los adquirentes María Herminia Molano Muñoz y Marino Hoyos Hernández, los hijos que tuvieran y los que llegaren a tener tal como lo consagra el artículo 2 de la Ley 91 de 1936, norma que en su tenor literal preceptúa: “(…) ARTÍCULO 2°.

El patrimonio se considerará siempre establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener. (…)”. A su turno, en la escritura pública No. 04 del 18 de enero de 2023, por medio de la cual, entre otras cosas se adjudicó la sucesión de los bienes de la señora Molano Muñoz sobre el único bien objeto de la sucesión, esto es, el apartamento 1007, bloque 4, etapa 4 del Conjunto Residencial El Cielo ubicado en el Municipio de Armenia, se observa que la señora Molano Muñoz procreó matrimonial y extramatrimonialmente a Lucy Amanda Guaca Molano (Q.E.P.D), Yidier Alexander Guaca Molano, José Obeimar Guaca Molano, Lucely Guaca Molano, Idelver Hoyos Morales (Q.E.P.D) y Yuli Janeth Hoyos Molano, motivo por el cual, se entiende que por disposición legal todos sus hijos son beneficiarios del patrimonio de familia constituido sobre dicho inmueble, descartando así de plano los argumentos expuestos atinentes a que solo el accionante era beneficiario del patrimonio de familia -con ocasión de la muerte de su esposa- o que solamente los hijos menores de edad adquirían dicha connotación al momento en que se estipuló el gravamen, pues esta aseveración contraría las normas que regulan la materia así como las condiciones bajo las que suscribió la compraventa del bien, en tanto ninguno de sus apartes contempló la previsión de la mayoría de edad como una limitante para la constitución de este beneficio en favor de los hijos -como erradamente insistió-, expresamente se establecieron destinatarios adicionales al actor en el gravamen y tampoco hay asidero para considerar que los hijos debieron manifestar la aceptación de esta medida mediante escritura pública.

Por tanto, se concluye que el levantamiento del patrimonio de familia, así como el resto de actos jurídicos celebrados en la escritura pública No. 04 del 18 de enero de 2023 solo fue autorizado por Marino Hoyos Hernández y Yuli Janeth Hoyos Molano, asistiéndole razón a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en requerir a los demás beneficiarios para que participen en el levantamiento, e imponiendo el deber a los interesados de actuar en procura de sanear estas falencias, ante la inexistencia de cargas desproporcionadas o que desborden los presupuestos constitucionales y legales que rigen este tipo de asuntos.

Lo anterior, porque si bien mediante escritura No.16 del 10 de febrero de 2023 se buscó sanear dicha circunstancia, este instrumento fue una aclaración de la escritura pública No. 04 del 18 de enero de 2023, y en atención a lo previsto en los artículos 103 y 10427 del Decreto Ley 960 de 1970 así como en los artículos 2.2.6.1.3.2.2., 2.2.6.1.3.2.3. y 2.2.6.1.3.2.428 del Decreto 1069 de 2015, las escrituras aclaratorias se otorgarán por el 27 ARTÍCULO 103.

Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados en el artículo 101. Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes apareciere él de manifiesto.

De igual modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificación anotados en el mismo instrumento.

ARTÍCULO 104. De la misma manera prevista en el artículo precedente podrá corregirse el error en la cita de los títulos antecedentes y sus inscripciones en el Registro, si fuere posible establecerlo con precisión mediante certificado actual del Registrador y éste se protocoliza. 28 ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2.2. Errores de nomenclatura, denominación o descripción del inmueble.

Cuando se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su cédula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acrediten tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura.

El error en los linderos que no configure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere el de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01.

ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. titular del derecho para corregir errores puramente aritméticos, de nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble en la cita de su cédula o registro catastral, empero, según el artículo 10229 de la misma norma, cuando se pretenden realizar cambios a una escritura ya autorizada, los mismos deben consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido.

Siendo así, se tiene que lo previsto en el artículo 102 del Decreto Ley 960 de 1970, no se acompasa con lo ocurrido en la realidad fáctica del proceso, en tanto la escritura inicial - No. 04 del 18 de enero de 2023- fue suscrita únicamente por Marino Hoyos Hernández y Yuli Janeth Hoyos Molano, no obstante, la aclaratoria -No. 16 del 10 de febrero de 2023- se otorgó por Marino Hoyos Hernández como apoderado especial de Lucely Guaca Molano, Yidier Alexander Guaca Molano y José Obeimar Guaca Molano, variando así los otorgantes de uno y otro instrumento, e incumpliendo con lo establecido en la Ley, tal como lo ha reiterado la accionada.

En estricto sentido, se considera entonces que de manera justificada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de un lado, exigió que el levantamiento del patrimonio de familia fuera autorizado por todos sus beneficiarios, y de otro, que se expidieran las notas devolutivas al verificar la existencia de diferentes otorgantes entre el instrumento inicial y el aclaratorio, ante el incumplimiento de las formalidades previstas en la Ley para la consecución de los fines pretendidos, en tanto no se salvaguardó la identidad de todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, por lo que las causales de devolución no pueden considerarse caprichosas sino nuevamente de orden legal.

Bajo este entendimiento, deben interpretarse las notas devolutivas -que no resultan erradas-, así como la respuesta otorgada al actor mediante oficio No. 2802023EE3157 del 13 de junio de 2023, en la que se consignó: “(…) Por lo expuesto, no es cierto lo manifestado por usted que existe contradicción entre las notas devolutivas de los turnos # 2023-280-6-2812 y 2023-280-6-2814 indicando que en la primera faltan firmas de beneficiarios y en la segunda porque la escritura aclaratoria la firman todos, toda vez que lo indicando en la nota devolutiva del turno primigenio # 2023- 280-6-2812 es que no comparecen a otorgar en dicho instrumento público, al momento de estipular la sección segunda correspondiente a la cancelación del patrimonio de familia todos los beneficiarios del mismo, y que ya, con la escritura pública aclaratoria comparecen los demás beneficiaros, y como se indicó líneas atrás, esto no es procedente por cuanto que al tenor de lo estipulado por el artículo 102 del Decreto Ley 960 de 1970, solo se podrán otorgar aclaraciones por quienes comparecieron en el instrumento inicial, es decir, que con la Escritura Pública # 16 de fecha 10 de febrero del 2023 otorgada en la Notaria Única del Circulo de Bolívar, Cauca, se están incluyendo personas que en ningún momento comparecieron personalmente o por intermedio de apoderado debidamente constituido, al otorgamiento y autorización de la Escritura Pública # 04 de fecha 18 de enero del 2023 otorgada en la Notaria Única del Circulo de Bolívar, Cauca, por tal motivo esta Oficina de Registro reitera y confirma cada una de las causales de devolución esgrimidas con los turnos # 2023-280-6-2812 y 2023-280-6-2814.(…)” Siendo así y a partir de la claridad ofrecida por los aspectos discurridos, es dable concluir que para subsanar las causales que han impedido el registro pretendido por el actor, los beneficiarios del patrimonio de familia constituido sobre el apartamento 1007, bloque 4, etapa 4 del Conjunto Residencial El Cielo -incluyendo a todos los hijos (excepto los fallecidos) y cónyuge de la señora María Herminia Muñoz Molano (Q.E.P.D)- deben manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 49)

ARTÍCULO 2. 2.6.1.3.2.3. Errores aritméticos. Los errores aritméticos cometidos en la escritura y advertidos después de expedidas las copias se corregirán en la forma establecida en el artículo 103 del Decreto-Ley 0960 de 1970. En la copia el notario transcribirá la declaración de los otorgantes corrigiendo el error y las firmas respectivas.(Decreto 2148 de 1983, artículo 50)

ARTÍCULO 2. 2.6.1.3.2.4 Error en la fecha o número de la escritura. El error manifiesto en la fecha o número de la escritura o denominación del funcionario que la autoriza, podrá ser corregido por el notario, dejando constancia en la matriz del motivo de la corrección y la fecha en que ella se efectúa, en nota marginal suscrita por él. Igual procedimiento se seguirá si por error se numeran dos escrituras con la misma cifra, caso en el cual a la segunda se le distinguirá con el vocablo "Bis".

Si la copia hubiere sido registrada se expedirá además un certificado para que en el registro se haga la corrección a que hubiere lugar. 29 ARTÍCULO 102. Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01.

ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. suscribir escritura pública de corrección -mediante instrumento separado- con todas las formalidades necesarias, en la cual intervengan las personas que otorgaron el instrumento corregido, sin que esto pueda hacerse mediante una escritura aclaratoria, por las razones que ya se decantaron, siendo entonces responsabilidad de los interesados actuar de conformidad y no una atribución de la entidad accionada pasar por alto estas anomalías, máxime cuando han sido puestas en conocimiento de quien tiene la facultad para ejecutarlas en debida forma, quien además actúa por intermedio de un profesional del derecho.

Como colofón de estas afirmaciones, se observa que la transgresión que pretende endilgarse a la accionada, únicamente deviene de la ausencia de trámites certeros por parte del actor, quien tiene a su cargo la ejecución de los mismos, evidenciándose en consecuencia que el mecanismo ordinario SI reviste la idoneidad y eficacia para la protección del derecho invocado, máxime cuando la entidad no ha incurrido en las presuntas vulneraciones alegadas.

De otro lado, en lo que atañe al registro de la escritura aclaratoria No. 73 del 10 de mayo de 2023 radicada el 23 de agosto de 202330, por medio de la cual se pretende culminar el trámite de registro iniciado con la escritura pública No. 04 del 18 de enero de 2023, en primer lugar debe señalarse que como no se aportó este instrumento por parte del interesado, no resulta plausible verificar con exactitud en que consiste la aclaración, en tanto solo fue allegado el documento con el que se acredita su radicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos así como el turno que le fue asignado, y en segundo lugar, debe advertirse que frente al trámite que se le ha dado, existe discrepancia entre las partes, pero no una prueba fehaciente que permita darle mayor validez a una u otra afirmación. Acorde con los hechos descritos tanto en la acción de tutela como en la impugnación, la parte actora insiste en que hasta la fecha no se le ha dado el trámite que corresponde a esta escritura pública, relativo a que dentro de los 5 días hábiles siguientes a su radicación se procediera a realizar el registro -artículo 27 de la Ley 1579 de 2012- o en su defecto, se inadmitiera el mismo -artículo 22 de la Ley 1579 de 2012- ante un eventual incumplimiento de requisitos, sin que le fuera comunicada alguna de las actuaciones, y contrario a ello, arguyó que esta dilación se debía a que “en el trámite figuran los radicados 6.2814 y 6.812” que correspondían a peticiones elevadas por su parte que ya habían obtenido respuesta pero que se convertían en un obstáculo para agilizar el turno sin ninguna razón aparente.

A contrario sensu la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en su contestación señaló que en esta escritura “no se subsanaron las causales de la primera petición, ya que va en contra de lo preceptuado en el artículo 102 del Decreto Ley 960 de 1970” y además que “tales devoluciones obedecen a las condiciones del referido título que data de 2023 y al estudio de fondo efectuado y decidido en febrero 2023, causales devolución que fueron taxativamente enumeradas con la norma correspondiente a esta fecha, las que se estiman procedentes porque en virtud de lo expuesto, no se evidencia la subsanación de la cuarta causal.”, afirmaciones que permiten inferir que ya se le dio el trámite respectivo negando su registro por no cumplir con los requisitos dispuestos para los efectos pertinentes, tal como ocurrió con la escritura aclaratoria No.16 del 10 de febrero de 2023.

En consecuencia, dada la oposición presentada frente al particular, pues más allá de afirmar que no se ha tramitado el registro de este instrumento dentro del término legal y alegar una supuesta interferencia en el turno asignado por unas peticiones radicadas previamente, la parte actora no aportó documentos que dieran cuenta de ello, y tampoco la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificó de manera efectiva, que la inadmisibilidad del registro fuera notificada en debida forma al interesado, esta judicatura en aras a brindar una solución equitativa ante la incertidumbre referida, desde ya exhorta a la entidad para que si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al señor Marino Hoyos Hernández sin dilaciones injustificadas de las resultas del trámite de registro de la escritura aclaratoria No. 73 del 10 de mayo de 2023 radicada el 23 de agosto de 2023, al haber excedido los términos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012 para proceder de conformidad; en el evento de que existieran actuaciones pendientes sobre el inmueble que retrasen el turno, informarlo de manera puntual y por escrito al peticionario.

En este punto, se descarta lo expuesto por la A-quo respecto a que la Oficina de Instrumentos Públicos se encontraba dentro de la oportunidad para proceder con esta 30 SAMAI Archivo 009Prueba (.pdf) NroActua 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01.

ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. actuación, pues si bien el artículo 28 de la Ley 1579 de 2012 establece un término especial de 90 días hábiles para registrar las hipotecas y el patrimonio de familia, esto ocurre para los casos en que se va a constituir y no a levantar como ocurre en el este caso.

Vale decir, que este exhorto no deviene en un amparo de los derechos ni en que se supere el requisito de subsidiariedad puesto que, en todo caso, quedó claro que la escritura pública sobre la cual se busca el registro es una aclaratoria, y por medio de este tipo de instrumentos no se puede conseguir el levantamiento del patrimonio de familia, máxime ante la imposibilidad de verificar su contenido, al no haberse aportado al proceso.

Ahora, en relación al trámite del recurso de reposición subsidiario el de apelación incoado en el trámite administrativo, la Sala evidencia que el mismo no fue interpuesto en contra de la nota devolutiva de la oficina de la escritura pública No. 04 del 01 de enero de 2023 en la que originalmente se estipuló la improcedencia de la cancelación del patrimonio de familia por parte de los otorgantes al echarse de menos la suscripción de algunos beneficiarios, sino en contra de la nota devolutiva impresa el 27 de febrero de 2023 que corresponde a la negación del registro de la escritura aclaratoria No. 16 del 23 de febrero de 2023 y los mismos fueron rechazados de plano mediante Resolución No. 228 del 15 de mayo de 2023, la cual, fue notificada en debida forma y en contra de la misma procedía el recurso de queja.

Bajo ese contexto, si bien no se resolvió el fondo del asunto, pues en sentir de la administración no se solicitó que se aclarara, modificara, adicionara o revocara al acto administrativo cuestionado abocándose más a cuestiones de forma, y en contraste, de la revisión del recurso aludido emerge que el mismo se centró en señalar las actuaciones adelantadas con la finalidad de que se procediera al registro, con lo cual en estricto sentido no se atacó directamente lo decidido en la nota devolutiva, lo cierto es que de presentar inconformidades frente a esta determinación, tal como se consagró en el numeral segundo del acto administrativo en cuestión, procedía el recurso de queja, pero la parte interesada guardó silencio.

Por tal motivo, se considera que el accionante no agotó todos los recursos a su alcance para controvertir una decisión que adquirió firmeza y la acción de tutela no es el escenario pertinente para revivir estos términos. A partir de todo lo descrito, se puede colegir el incumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción en relación al debido proceso, porque a través del mecanismo ordinario se han proporcionado todas las herramientas al actor para que proceda a subsanar las irregularidades de las escrituras públicas y además, no ha agotado todos los recursos que están a su disposición para obtener decisiones diferentes; todo esto, sin perjuicio de que eventualmente, el interesado acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para sujetar a control estas actuaciones, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales que deban protegerse en sede constitucional.

Dicho esto, pasará a examinarse el requisito de subsidiaridad frente al derecho fundamental de petición, encontrando que para la protección del mismo, no existe otro mecanismo idóneo, y con ocasión a ello, esta Corporación es competente para revisar el fondo del asunto sobre este tópico. Por tanto, dado su carácter fundamental, en la sentencia T-332 de 2015 proferida por la Corte Constitucional se sostuvo que “la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01.

ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)” (Negrilla fuera del texto original para resaltar) Siguiendo esos postulados y con el fin de despejar los cargos de la impugnación, en los que se indicó que este derecho se vulneraba al no haber obtenido una respuesta satisfactoria a todos los planteamientos esbozados en la solicitud radicada el 02 de junio de 2023, la Sala comparte el criterio de la Juez de Instancia, por las razones que enseguida se detallan.

En primer lugar, tras revisar el derecho de petición radicado el 02 de junio del año que transcurre, se observa que el actor tras llevar a cabo un recuento de los hechos del trámite solicitó: i) indicar las razones de las notas devolutivas, ii.) indicar el método de corrección de las mismas, y iii.) indicar el mecanismo para la devolución de los dineros pagados; paralelamente mediante oficio No. 2802023EE03157 del 13 de junio de 2023, que según aceptó la parte actora le fue notificado, se rindieron con suficiencia las explicaciones pretendidas respecto a los trámites surtidos para el registro de las escrituras públicas objeto del trámite, se amplió la información de las notas devolutivas puntualizando las causas que las generaron y en consonancia con ello, grosso modo a partir de la normativa vigente se denotó cual era la manera correcta de agotar el procedimiento, se aclaró lo pertinente frente a los recursos incoados, e incluso se discriminó el procedimiento para la devolución de los dineros cancelados por la función registral.

Sin embargo, en la misma respuesta se adujo que la entidad no estaba facultada para conceptuar, explicar trámites o realizar estudio de títulos que se encuentran inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria o que serán objeto de registro “por cuanto al tenor del artículo 67 de la ley 1579 de 2012 las oficinas de registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de todas las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria”.

Sobre el particular, es oportuno hacer hincapié en que pese a lo esbozado por el recurrente frente a la inoperancia de la entidad al no brindarle soluciones concretas para resolver la controversia, esta Corporación observa que las herramientas si le fueron dadas, empero, como tal no se brindó una conclusión de cuál trámite debía agotarse en razón a que esto desbordaría las competencias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y precisamente, a estos trámites se acude por intermedio de abogado, en consideración a la complejidad que implican y la comprensión amplia que debe hacerse respecto de los mismos.

Con todo, al advertir que al accionante se le comunicó una respuesta clara, precisa, congruente con lo solicitado -que no implicaba acceder a todo lo pedido- y que además esta fue puesta en su conocimiento, no se concluye la vulneración de este derecho. En relación a las funciones legales que ejerce la Superintendencia de Notariado y Registro, se considera que dicha entidad no tiene injerencia en este trámite, y por tanto, se comparte la determinación adoptada por la primera instancia respecto a su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no tiene competencia para ejecutar el registro tal como lo pretende el accionante, y tampoco intervino en ninguno de los hechos generadores de daño alegados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor Marino Hoyos Hernández en ejercicio de la acción de tutela incoada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-004-2023-00219-01. ACCIONANTE: MARINO HOYOS HERNÁNDEZ. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTROS. contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo aludido en los siguientes términos: “(…)

QUINTO: EXHORTAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia para que, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al señor Marino Hoyos Hernández sin dilaciones injustificadas de las resultas del trámite de registro de la escritura aclaratoria No. 73 del 10 de mayo de 2023 radicada el 23 de agosto de 2023; en el evento de que existieran actuaciones pendientes sobre el inmueble que retrasen el turno, informarlo de manera puntual y por escrito al peticionario.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 42 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA (Con ausencia legal) LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»