TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-003-2023-00210-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUZ AMPARO PÉREZ NARVÁEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE VINCULADO: NUEVA FLOTA EL CAIMO S.A. TEMA: DERECHO AL MÍNIMO VITAL I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, en el que se negó por improcedente la solicitud de amparo promovida dentro del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora Luz Amparo Pérez Narváez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, exponiendo que: i.) El 10 de mayo de 2023 solicitó la vinculación del vehículo con placas KCC 183 modelo 1955 Marca Willys y motor TD27-390809 a la empresa de transporte Nueva Flota El Caimo S.A.S. ii.) El 24 de mayo del mismo año, la empresa Nueva Flota El Caimo S.A.S, presentó por el portal web del Ministerio de Transporte solicitud de capacidad transportadora del automotor -a la cual se le asignó el radicado No. 20233030839952-, con fundamento en que según la Resolución 0084 del 2002 a esa empresa se le había asignado una capacidad máxima de 15 automotores tipo campero, pero en la actualidad poseía 11 automotores vinculados, lo que implicaba que aún existían 4 cupos libres y por tal razón solicitaba 2 disponibilidades. iii.) Para los efectos pertinentes, la interesada pagó el certificado de disponibilidad transportadora por un valor de $4.200 y el 09 de junio de 2023 el Ministerio de Transporte informó mediante correo electrónico a la empresa Nueva Flota el Caimo que el comprobante de pago solicitud disponibilidad placas KCC 183 había quedado radicado bajo el No. 20233030941482. iv.) El 19 de julio de 2023 el Ministerio de Transporte Dirección Territorial Quindío suministró respuesta parcial a la solicitud de capacidad transportadora señalando que revisada la normatividad vigente, el único cambio de modalidad permitido era de especial a mixto, empero, dado que en la petición se evidenciaba que lo pretendido era el cambio de modalidad de pasajeros por carretera a mixto con radio de acción nacional, resultaba pertinente anotar que el referido cambio de modalidad no estaba contemplado en las normas que regulaban la materia y siguiendo esos parámetros, no era posible llevar a cabo las modificaciones en la plataforma de Registro Único Nacional de Tránsito – en adelante RUNT-, dependencia que a su vez informó que “si el propietario del vehículo quiere vincularlo a otra empresa, deberá hacerlo en la modalidad y radio de acción en los cuales fue homologado el vehículo, en caso contrario, se presentarían inconsistencias y no permitiría la vinculación ni generar la Tarjeta de Operación si es el caso”. v.) La empresa Flota El Caimo presentó objeciones a esta respuesta arguyendo que: a.) según los principios de tipicidad y antijuridicidad, el cambio de modalidad no estaba prohibido legalmente y bajo ese escenario tampoco resultaba válido que se negara por ausencia de regulación normativa, en tanto podía utilizarse la analogía de normas, b.) en el evento de que el RUNT no estuviera parametrizado para generar “DCDT” por cambio de modalidad de pasajeros por carretera a mixto, este no era un argumento técnico ni jurídico para negar a su propietario la vinculación a la Nueva Flota El Caimo 1 SAMAI Archivo 003 Demanda Tutela y Anexos.pd f (.pdf) NroActua 2– Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00210-01 ACCIONANTE: LUZ AMPARO PÉREZ NARVÁEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE VINCULADOS: NUEVA FLOTA EL CAIMO S.A. S.A. y debía el RUNT adecuar o realizar los ajustes pertinentes con el objeto de dar cumplimiento a la solicitud, en tanto no estaba expresamente prohibida en la Ley, y, c.) no se podía obligar al propietario del vehículo a realizar una vinculación acorde con la ficha técnica de homologación, en razón a que para la época de importación del automotor no existía el requisito legal de ficha técnica de homologación y se estaría obligando al interesado a lo imposible, debido a la inexistencia de tal documento. vi.) El 14 de agosto de 2023, el Ministerio de Transporte dio respuesta a las objeciones planteadas, en el sentido de indicar que para que un vehículo pudiera prestar el servicio público de transporte en un radio de acción nacional, la autoridad de transporte debía verificar entre otros aspectos los siguientes: a.) la ficha técnica de homologación del vehículo en donde se autorice prestar el servicio en la modalidad en la que se pretende vincular, b.) debía tenerse en cuenta la edad del equipo automotor, pues por expresa disposición legal la vida útil de los vehículos en la modalidad de servicio público pasajeros y mixto es de 20 años, exceptuando al parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) o de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto sector rural siempre que reúnan los requisitos técnicos de seguridad, y, c.) que la empresa dispusiera de la capacidad transportadora.
Siguiendo estos parámetros y una vez revisada la petición, como el cambio de modalidad de pasajeros por carretera a mixto con radio de acción nacional no estaba contemplado en las normas vigentes, no podía efectuarse la modificación en la plataforma RUNT. vii.) Según se le explicó en la empresa Flota El Caimo, las actuaciones desplegadas por el Ministerio de Transporta relativas a no autorizar el cambio de modalidad porque se necesitaba una ficha de homologación resultaban ser errados, pues de acuerdo a la fecha de matrícula y/o modelo del vehículo, la misma no existía. viii.) La negativa del Ministerio de Transporte en autorizar el cambio de modalidad le genera un perjuicio irremediable, en tanto desde que se firmó la carta de aceptación de la solicitud de vinculación -10 de mayo de 2023- no ha podido movilizar el automotor vulnerándose así el mínimo vital de la actora, debido a que obtiene su sustento de los ingresos que éste le genera. ix.) Deprecó que el carácter de la acción de tutela promovida era excepcional, transitoria y subsidiaria puesto que la empresa Flota El Caimo ya había agotado todas las instancias administrativas mediante derecho de petición para obtener la modificación de modalidad sin obtener solución, obligándola a soportar de manera injustificada las fallas o vacíos legales que enfrenta el Ministerio de Transporte respecto de las normas de cambio de modalidad porque el RUNT no está parametrizado para crear tales variaciones.
En consecuencia, solicitó tutelar su derecho al mínimo vital, así como ordenar al Ministerio de Transporte que en un término perentorio otorgara la capacidad transportadora para el vehículo KCC 183 y abstenerse de requerir ficha técnica de homologación para proceder al cambio de modalidad de pasajeros por carretera a mixto. Igualmente, pretendió que la empresa Nueva Flota El Caimo pudiera solicitar la tarjeta de operación para el vehículo en la modalidad mixto y la misma fuera expedida por el Ministerio de Transporte.
III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado tanto a la accionada como a la vinculada. La Juez de instancia mediante auto del 03 de octubre de 20232 -notificado en debida forma3- admitió la acción constitucional de la referencia, vinculó a la empresa Nueva Flota El Caimo S.A.S y corrió traslado tanto a la accionada como a la vinculada para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa e informaran al Despacho sobre los hechos que motivaron el libelo, llevaran a cabo pronunciamiento expreso en relación a las acciones desplegadas frente a las solicitudes elevadas por la sociedad Nueva Flora El Caimo S.A.S concernientes al vehículo de placas KCC 183 de propiedad de la actora.
Igualmente, advirtió sobre los efectos de la renuencia a presentar los informes de tutela relativo específicamente a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 3.2. Contestación de la sociedad Nueva Flota El Caimo S.A.S4. 2 SAMAI Archivo 4_AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 3 – Juzgado. 3SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4 – Juzgado. 4 SAMAI Archivos correo recibe.pdf (.pdf) NroActua 5, SOLICITUD DE DESVINCULACION AC CION DE TUTELA RADICADO No. 20 23- 00210-00_0001.pdf (.pdf) NroActua 5, 001 Correo Contestacion Flota El Caimo.pdf (.pdf) NroActua 6 y 002 Contestacion Nueva Flota El Caimo SAS(.pdf) NroActua 6 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00210-01 ACCIONANTE: LUZ AMPARO PÉREZ NARVÁEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE VINCULADOS: NUEVA FLOTA EL CAIMO S.A. A través de memorial presentado el 04 de octubre de 2023, la vinculada contestó la solicitud de amparo constitucional, pronunciándose sobre los hechos esgrimidos por la parte accionante dando fe respecto de los mismos, especialmente en lo que atañe a que la señora Pérez Narváez deriva su sustento de la puesta en marcha del automotor de placas KCC 183 y que por tal situación, se ha visto perjudicada con el actuar el Ministerio de Transporte al negar la capacidad transportadora y cambio de modalidad del automotor, con base en argumentos que carecen de validez y valor jurídico.
Ante la evidencia consistente en que la Nueva Flota El Caimo S.A.S, agotó todas las herramientas legales para solucionar la situación jurídica relativa a la tarjeta de operación, la capacidad transportadora y el cambio de modalidad del automotor de placas KCC 183, y atendiendo a que el Ministerio de Transporte insistió en mantener la negativa de la tarjeta de operación, peticionó la desvinculación de la empresa del trámite de la acción de tutela. 3.3.
Contestación del Ministerio de Transporte5 Por su parte, el Coordinador del Grupo de Atención adscrito a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, allegó pronunciamiento el 10 de octubre hogaño, en el cual refirió que esa entidad no había vulnerado ningún derecho fundamental y como sustento de ello, trajo a colación algunos aspectos aplicables a la modalidad de pasajeros por carretera en tanto dicha temática se relacionaba con las pretensiones de la acción y para tal efecto, hizo referencia al Decreto 1079 de 2015 en lo atinente al servicio público de transporte y su habilitación, la definición de capacidad transportadora, así como a la vinculación y desvinculación de equipos de las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte.
A continuación, sostuvo que esa cartera ministerial había dado respuesta a la solicitud presentada por la Nueva Flota El Caimo relacionada con el otorgamiento de la capacidad transportadora solicitada para el vehículo de placas KCC 183 mediante oficio con radicado No.20234160881161 de 14 de agosto de 2023, transcribiendo in extenso segmentos de dicha respuesta, a partir de los cuales concluyó que tal como se informó con antelación a la accionante, la solicitud de cambio de modalidad de servicio de pasajeros por carretera a mixto no era viable, pues de un lado no existía normatividad que estableciera la modificación de modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto, y del otro, el cambio de modalidad sería viable, siempre y cuando el vehículo se encontrara homologado con radio de acción nacional, en tanto de esa manera sería procedente la respectiva vinculación a una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto con radio de acción nacional.
Aunado a esto, indicó que al consultar el RUNT así como los registros históricos que reposaban en el Ministerio de Transporte del vehículo identificado con placa KCC183, logró constatar que el mismo se encontraba vinculado a la empresa de transporte Cooperativa de Transportadores Los Libertadores del Quindío Limitada, y la última Tarjeta de Operación que se le generó fue bajo la modalidad “Nacional Pasajeros por Carretera”, y debido a que se pretendía vincular a una empresa en modalidad mixto con radio de acción nacional, era válido colegir que esa variación de modalidad no estaba contemplada en la normatividad vigente, por lo que tampoco era plausible efectuar el cambio en la plataforma RUNT.
Bajo ese entendido, solicitó no endilgar ninguna responsabilidad a esa cartera ministerial ante la inexistencia de violación de derechos fundamentales en virtud a las razones descritas y de manera concomitante, alegó la falta de legitimación en la causa de la entidad, en razón a que no ostentaba la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, ni de las entidades públicas o privadas que constituían organismos de apoyo en esa materia dada su autonomía e independencia, por lo que no resultaba ser del resorte de ese Ministerio ordenar la ejecución de las funciones pretendidas ni intervenir en actuaciones administrativas.
Como corolario de estas afirmaciones, solicitó desvincular al Ministerio de Transporte del trámite ante la inexistencia de violación de algún derecho fundamental, así como declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4. Decisión de primera instancia6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 13 de octubre de 2023 resolvió: 5 SAMAI Archivo 001 Correo Presenta Memorial.p df (.pdf) NroActua 7, 002 Correo Presenta Memorial.p df (.pdf) NroActua 7 y 003 Respuesta Min Transporte Tutela.pdf (.pdf) NroActua 7– Juzgado. 6 SAMAI Archivo 20_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 8 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00210-01 ACCIONANTE: LUZ AMPARO PÉREZ NARVÁEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE VINCULADOS: NUEVA FLOTA EL CAIMO S.A. “(…)
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por la señora LUZ AMPARO PÉREZ NARVÁEZ, de conformidad con la argumentación expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en consonancia con lo resuelto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (…)” Para sustentar estas determinaciones y luego de efectuar un recuento de los antecedentes del trámite, el Juzgado de instancia se refirió al marco general de la acción de tutela y a los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez, así como a las reglas de protección del derecho de petición y del mínimo vital como una garantía fundamental.
Posteriormente, a partir del análisis de las pruebas recaudadas, concluyó que la entidad pública accionada emitió varias respuestas de fondo a las peticiones elevadas por la sociedad Nueva Flota El Caimo respecto a la vinculación y emisión de la tarjeta de operación del vehículo de placas KCC 183 de propiedad de la accionante, que se constituían en verdaderas manifestaciones de voluntad de la entidad que negaban el derecho pretendido, encontrándose entonces ante actos administrativos pasibles de control judicial tal se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, bajo el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 ibídem-.
Siendo así, como quiera que la parte actora no logró demostrar un perjuicio irremediable, la imposibilidad de ejercer el medio de control judicial ordinario o su ineficacia, en criterio del Despacho no se acreditó el cumplimiento de la subsidiariedad y se imponía declarar la improcedencia de la acción. Sin perjuicio de lo anterior, y en salvaguarda de los derechos de la señora Luz Amparo Pérez Narváez, exhortó al Ministerio de Transporte para que, a través de su Dirección Territorial Quindío acompañara a la actora en el procedimiento que debía seguir para la homologación de su vehículo en aras a solicitar nuevamente el cambio de modalidad a transporte nacional mixto. 3.5.
Impugnación del fallo7. De manera oportuna8-, la accionante controvirtió la decisión adoptada por la A-quo, arguyendo que: i.) Desde el 10 de mayo de 2023 en calidad de propietaria del vehículo de placas KCC 183 había recibido carta de aceptación por parte del representante legal de la Nueva Flota El Caimo y a partir de esa fecha se encontraba inmovilizado el vehículo, dado que carecía de tarjeta de operación, siendo este documento el que permitía la prestación del servicio público, pues cualquier automotor que transitara vías nacionales sin esa autorización sería objeto de inmovilización inmediata por las autoridades; en tal sentido, refirió que dichas circunstancias, le acarreaban un cese en sus ingresos, por cuanto la movilización del vehículo en el transporte público era su única fuente de subsistencia y así se verificaba en constancias adjuntas expedidas por la empresa Nueva Flota El Caimo S.A.S. ii.) El Ministerio de Transporte incurría en un exceso ritual manifiesto generándole un perjuicio irremediable, en tanto se había menoscabado su derecho al mínimo vital al no tener nada que ver con las respuestas dadas por esa entidad. iii.) Debía tenerse en cuenta que, si las respuestas brindadas por el Ministerio de Transporte constituían actos administrativos, se podía presumir que los mismos carecían de motivación, siendo este elemento esencial para su validez y eficacia, en razón a que la solicitud se negó sin fundamentar jurídica y técnicamente la decisión. iv.) Ante el desconocimiento de que las respuestas brindadas por el Ministerio de Transporte eran actos administrativos, la Nueva Flota El Caimo había agotado y replicado todas las respuestas en acatamiento al deber administrativo que le asistía; en esa línea, recurrir a la vía de tutela para la protección del derecho al mínimo vital, resultaba acertado en atención a que la Corte Constitucional avaló su procedencia excepcional contra actos administrativos de carácter particular y concreto como mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y como mecanismo definitivo en los eventos en los que la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos involucrados. 7 SAMAI Archivos001 Correo Presenta Impugnacio n Fallo 2023-00210.pdf (.pdf) NroActua 10 y 002 Impugnacion Tutela 2023- 00 210.pdf (.pdf) NroActua 10 – Juzgado. 8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 17 de octubre de 2023 (SAMAI Archivo Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 9) y la impugnación se presentó el 19 de octubre de 2023 (SAMAI Índice 00009), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para radicar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para impugnar la decisión feneció el 24 de octubre de 2023.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00210-01 ACCIONANTE: LUZ AMPARO PÉREZ NARVÁEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE VINCULADOS: NUEVA FLOTA EL CAIMO S.A. v.) Recalcó que la negativa del Ministerio de Transporte en autorizar el cambio de modalidad le generaba un perjuicio irremediable, por cuanto desde que se firmó la carta de aceptación de solicitud de vinculación el automotor se encontraba inmovilizado, por lo que desde el 10 de mayo de 2023 se ha vulnerado su derecho al mínimo vital ante la imposibilidad de acceder a los ingresos que le genera el vehículo. vi.) Insistió en que para acreditar el requisito de subsidiariedad, la Nueva Flota El Caimo S.A.S. acudió a través del derecho de petición a solicitar la expedición de la tarjeta de operación y debió accionar judicialmente al Ministerio de Transporte para que contestara la solicitud y durante las demás actuaciones y réplicas se había dilatado la solicitud extendiendo así los términos de respuesta legalmente establecidos, motivo por el cual, el tiempo transcurrido no fue en vano pues en ocasiones anteriores se acudió a acciones judiciales para que el Ministerio de Transporte suministrara respuestas de fondo.
En ese contexto, peticionó que se declarara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio disponiendo la suspensión provisional del acto administrativo, mientras se surtía el proceso respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativo, así como tutelar su derecho fundamental al mínimo vital ordenando provisionalmente al Ministerio de Transporte otorgar la capacidad transportadora y abstenerse de solicitar ficha técnica de homologación para proceder al cambio de modalidad de pasajeros por carretera a modalidad mixto. 3.6.
Concesión de la impugnación9. El Juzgado de instancia, al observar que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 26 de octubre de 2023, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7. Concepto del Ministerio Público. En memorial del 17 de noviembre de 202310, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, allegó su concepto, efectuando un análisis de los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el debido proceso y el perjuicio irremediable, a partir de los cuales sostuvo que: i.) la actuación administrativa que culminó con los actos administrativos que negaron la vinculación y emisión de tarjeta de operación del vehículo de placas KCC 183 fue conocida por la interesada, ii.) el derecho fundamental al trabajo no se transgredió pues la actora no demostró que se encuentre en imposibilidad de solicitar la homologación de su vehículo para otra modalidad de transporte y, iii.) tampoco se acreditó que la vulneración del mínimo vital y móvil.
Por lo anterior, consideró que debía declararse improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable respecto a la inaplicación de unos actos administrativos. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 9 SAMAI Archivo 32_AUTOCONCEDEIMPUGNACIONTUTELA(.pdf) NroActua 12 – Juzgado. 10SAMAIArchivos6Correo(.pdf) NroActua 6 y 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroActua 6 y – Tribunal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00210-01 ACCIONANTE: LUZ AMPARO PÉREZ NARVÁEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE VINCULADOS: NUEVA FLOTA EL CAIMO S.A. De conformidad con lo previsto en los artículos 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Hay lugar a revocar el fallo proferido el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se “negó por improcedente” la acción constitucional de la referencia al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, y, consecuentemente se deben amparar transitoriamiente los derechos invocados por la parte actora? Para dilucidar lo anterior, deberá determinarse además si ¿la sentencia de primera instancia omitió valorar los elementos que daban cuenta del perjuicio irremediable ocasionado a la señora Pérez Narváez ante la afectación de su mínimo vital? La Sala precisa que, tanto el problema jurídico principal como el asociado, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
Se confirmará el fallo de tutela impugnado por encontrarlo ajustado a derecho, realizando algunas precisiones frente a la técnica jurídica de la declaratoria de improcedencia de la acción. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del mínimo vital, el cual, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, ha sido reconocido por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado que deriva de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, que además, permite la materialización de otros derechos fundamentales15.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la acción de tutela es la titular del derecho invocado como propietaria del vehículo de placas KCC 183 sobre el cual versa la negativa de otorgar capacidad transportadora, así como la expedición de tarjeta de operación en la modalidad mixto, resultando, en su sentir, afectada por la falta de ingresos derivada de la inmovilización del automotor al carecer de los permisos necesarios para transitar.
A su vez, la accionada Ministerio de Transporte, es la entidad que presuntamente ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la actora al ser la encargada de emitir las autorizaciones pretendidas y la vinculada Nueva Flota El Caimo S.A.S, es la empresa transportadora a la que se vinculó el automotor y a través de la cual se solicitó el cambio de modalidad aludido.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional16, también se 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 T-045 de 2022. 16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00210-01 ACCIONANTE: LUZ AMPARO PÉREZ NARVÁEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE VINCULADOS: NUEVA FLOTA EL CAIMO S.A. acredita, pues conforme a lo enunciado por la accionante, desde el 10 de mayo de 2023 se presenta la imposibilidad de movilizar el vehículo involucrado en la litis y la presentación de la tutela data del 02 de octubre de 202317, por lo que solo transcurrieron 5 meses entre una y otra actuación, plazo que para la Sala resulta razonable.
Respecto a la subsidiariedad, como requisito regulado en el artículo 86 constitucional, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 (art. 6) y del contenido y alcance que de esa normativa ha efectuado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala de Decisión no lo encuentra acreditado, en razón a la existencia de otros medios de defensa, no solo idóneos, sino eficaces para la protección del derecho invocado, máxime cuando no se trata de un sujeto de especial protección constitucional que imponga la flexibilización del análisis de la procedencia de esta acción18, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad, que autoricen acceder al amparo transitorio, mientras se agota el trámite con sentencia en firme ante el juez natural del asunto.
En efecto, observa la Sala que las pretensiones del libelo están orientadas a que se ordene al Ministerio de Transporte abstenerse de solicitar la ficha técnica de homologación para proceder al cambio de modalidad de pasajeros por carretera a mixto del vehículo con placas KCC 183 de propiedad de la accionante y al mismo tiempo, que se imponga a esa entidad expedir la tarjeta de operación en la modalidad mixto, atendiendo a que por medio de oficios del 18 y 19 de julio de 2023 expedidos en su orden por la Subdirección de Transporte y el Director Territorial Quindío del Ministerio de Transporte, se comunicó respuesta negativa a la solicitud de certificado de disponibilidad de capacidad transportadora del campero KCC 183, destacando que esto se debía a que no era posible realizar el cambio de modalidad de pasajeros por carretera a mixto en el radio de acción nacional, por no estar contemplado en las normas que regulan la materia, imposibilitándose la modificación en la plataforma RUNT y, agregando que si el propietario del vehículo deseaba vincularlo a otra empresa, debía hacerlo en la modalidad y para el perímetro que estaba homologado el vehículo a fin de evitar inconsistencias.
Seguidamente, dado que estos oficios se notificaron en debida forma a través de medios electrónicos, el representante legal de la empresa Nueva Flota El Caimo presentó objeciones, orientadas a la modificación de la decisión inicial con el objeto que se procediera a otorgar la capacidad transportadora pretendida; dichas inconformidades se examinaron con el oficio radicado bajo el No. 20234160881161 del 14 de agosto de 2023, suscrito por la Subdirectora de Transporte ratificando la postura inicial.
En ese orden de ideas, resulta claro que como la entidad demandada definió el asunto de manera desfavorable a la interesada mediante los citados oficios que contienen una “manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos19”, en tanto negó el cambio de modalidad del vehículo -de pasajeros por carretera a mixto- con sustento en la falta de regulación específica de la variación pretendida en la normatividad vigente y la prohibición contenida en el artículo 2.2.1.6.8.9 del Decreto 1079 de 2015, dichas determinaciones constituyen verdaderos actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional por las vías ordinarias, careciendo en este caso el juez constitucional de competencia para definir si los mismos están debidamente motivados o no -como lo pretende la actora-, pues esto escapa del ámbito de conocimiento definido para la acción de tutela, coincidiendo con lo expuesto por la juez de instancia sobre el particular.
Lo anterior, como quiera que no se está acudiendo a este mecanismo constitucional de manera residual, sino principal, cuando lo cierto es que sí existen mecanismos idóneos y eficaces para la pronta protección de los derechos deprecados por la actora, dado que la inconformidad presentada sobre la negativa en la homologación por cambio de modalidad del vehículo involucrado en el litigio corresponde a una discusión de tipo legal -que en principio, no involucra derechos constitucionales- y la vía alterna de la que se dispone, incluso contempla la posibilidad de peticionar la suspensión provisional de los actos que están generando las afectaciones a través de medidas cautelares o preventivas dentro del procedimiento contencioso administrativo que pueden elevarse desde el mismo momento de la presentación de la demanda y deben ser resueltas de manera expedita una vez admitido el libelo. el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente16 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 17SAMAI Archivo 002 Acta Reparto 3 ADMINISTRA- LUZ AMPARO.pdf (.pdf) NroActua 2 18 Corte Constitucional Sentencias T-585 de 2011 y T-568 de 2012 19 Corte Constitucional Sentencia C-1436 de 2000. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00210-01 ACCIONANTE: LUZ AMPARO PÉREZ NARVÁEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE VINCULADOS: NUEVA FLOTA EL CAIMO S.A. Siendo así, ante la posibilidad de acudir a este medio ordinario de defensa como mecanismo idóneo y eficaz para la consecución de los fines perseguidos y descartada como se tiene la procedencia de la acción de tutela de manera definitiva, se pasará a expresar las razones por las cuales en el caso examinado no se configuran los elementos del perjuicio irremediable que habilite un amparo transitorio, resaltando que dicho tópico resulta ser el eje central de los reproches vertidos en la impugnación. Ciertamente, una vez estudiadas en conjunto las probanzas que obran en el expediente, especialmente las manifestaciones realizadas por la actora a lo largo del trámite y la certificación expedida por el representante legal de la Nueva Flota El Caimo en la que se hace constar que el automotor de placas KCC 183 es la única fuente de ingresos de la señora Pérez Narváez, la Sala apoyándose en las sentencias T- 753 de 2006 y T-1065 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, donde se definieron asuntos similares, concluye que estas declaraciones e incluso la constancia expedida por la empresa transportadora, no resultan ser suficientes para acreditar la circunstancia excepcional alegada, pues como claramente lo ha sostenido el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, “un perjuicio irremediable debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia. Por tanto, los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, que la situación tienda a agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento.
De otra parte, las órdenes que imparta el juez de tutela deberán tener la capacidad de evitar que el daño se produzca o, cuando menos, ser capaces de mitigarlo20”. Lo afirmado, teniendo en cuenta, de un lado, que tal como lo preceptúa el artículo 2.2.1.5.8.2 del Decreto 1079 de 2015, la vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente, motivo por el cual, si bien se procedió a celebrar un contrato de este tipo entre la actora y la empresa Nueva Flota El Caimo, lo cierto es que la posibilidad de operar el automotor en los términos y condiciones pretendidos es una mera expectativa, hasta tanto la autoridad competente otorgue los permisos respectivos, y del otro, tal como lo adujo el Ministerio Público, pese a que por la negativa de la demandada es clara la imposibilidad consistente en que el vehículo de placas KCC 183 sea utilizado bajo la modalidad de transporte mixto, esta circunstancia en sí misma no es óbice para que en el evento que así lo decida su propietaria, temporalmente pueda continuar operando bajo la modalidad de pasajeros por carretera, en tanto está homologado para ese servicio y no se demostró una imposibilidad -más allá de la desvinculación de una empresa anterior-para que una vez surtidos los trámites respectivos dicho cometido pueda lograrse.
Por tanto, si bien no se desconoce que las actuaciones desplegadas por el Ministerio de Transporte, pueden impactar de manera negativa las finanzas de la actora, este supuesto para la Sala de Decisión no tiene la virtualidad de constituirse en un perjuicio irremediable debido a que no la priva de la posibilidad de obtener su sustento haciendo uso de las alternativas que le están dadas para la movilización del vehículo bajo otra modalidad.
A ello se agrega, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-1065 de 2005 en un asunto en donde estudió similar situación “(…) en el expediente no reposa prueba alguna que permita acreditar que la subsistencia de las familias de los accionantes dependa exclusivamente de la explotación económica del vehículo que pretenden sea puesto a operar y que esta situación los ponga en una seria amenaza, donde el amparo resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un daño de tal gravedad, que no pueda ser reparado.
No existe en el expediente la certeza de que sus ingresos tienen origen exclusivamente en el vehículo que indican en la acción de tutela como único medio de subsistencia. (…)”. Corolario de lo descrito, se tiene que como la solicitud de amparo interpuesta no hace alusión a un debate constitucional sino legal, dirigido a controvertir decisiones administrativas, en donde no se encuentra la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente.
Finalmente, atendiendo a que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se incurrió en un error que contraría la técnica jurídico constitucional, pues se consignó que se “negaba” por “improcedente” la tutela, resultando contradictora dicha afirmación, cuando del contenido de la decisión se advierte que no se realizó un estudio de fondo respecto a los derechos conculcados sino que las determinaciones allí adoptadas obedecieron al análisis que se surtió respecto al incumplimiento del requisito de subsidiaridad para su procedencia, la Sala considera necesario puntualizar -con sustento además, en lo discurrido a lo largo de esta providencia- que únicamente debió declararse la improcedencia de la acción. 20 Corte Constitucional Sentencia T-1065 de 2007.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00210-01 ACCIONANTE: LUZ AMPARO PÉREZ NARVÁEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE VINCULADOS: NUEVA FLOTA EL CAIMO S.A. Lo afirmado, teniendo en cuenta que a la negativa de la protección de los derechos fundamentales invocados se debe llegar ante la ausencia de vulneración de los los mismos, cuando se realiza un examen de fondo y la improcedencia debe declararse cuando no se logran acreditar los requisitos generales de procedibilidad de la acción -sin que se lleve a cabo un pronunciamiento particular sobre la existencia de vulneración o amenaza de los derechos-; así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-125 de 2021 al referir que “negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración -equivale a decir que el accionante no tenía derecho al amparo-, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial –legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad- de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógicos jurídicos, el fallador debe abstenerse de avaluar los elementos de transgresión y declarar la improcedencia” y en ese orden de ideas, para ese caso concreto determinó que “toda vez que (…) los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales – la subsidiariedad-, no se debió haber negado la acción sino declarado su improcedencia”.
Sobre este tópico, la misma Corporación hizo eco en la sentencia SU-128 de 2021 al indicar que en los requisitos que sistematizó la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 2005 “(…) diferenció entre los requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, (…) que son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento (…)”, siendo la subsidiariedad uno de ellos.
En consecuencia, se procederá a modificar la parte resolutiva del fallo impugnado realizando las precisiones relativas a la técnica jurídica para declarar la improcedencia de la acción y, se adicionará el exhorto efectuado al Ministerio de Transporte relacionado con acompañar a la accionante en el procedimiento que debe seguir para la homologación del cambio de modalidad de su vehículo -siempre que exista la viabilidad jurídica para ello-, atendiendo a que de un lado, para esta Corporación el mismo resulta ajustado por cuanto dicha entidad en la contestación de la acción manifestó que “el mencionado cambio de modalidad sería viable, siempre y cuando el vehículo se encuentre homologado con la modalidad mixta con radio de acción nacional, de esa manera seria procedente la respectiva vinculación a una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto con radio de acción nacional”, y del otro este sólo quedó incluido en las consideraciones de la sentencia de primer grado.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia y en su lugar disponer lo siguiente: (…)
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por la señora LUZ AMPARO PÉREZ NARVÁEZ, de conformidad con la argumentación expuesta en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo aludido, así: (…)
CUARTO: EXHORTAR al Ministerio de Transporte para que, a través de su Dirección Territorial Quindío, acompañe a la accionante en el procedimiento que debe seguir para la homologación de su vehículo en el cambio a la modalidad de transporte mixto, siempre que ello sea jurídicamente viable, ella así lo solicite y hasta que las gestiones administrativas culminen con el cierre del caso.
(…)”.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 44 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00210-01 ACCIONANTE: LUZ AMPARO PÉREZ NARVÁEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE VINCULADOS: NUEVA FLOTA EL CAIMO S.A. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS (Con ausencia legal) DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»