TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-001-2023-00184-01 Accionante: LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Tema: Término con que cuenta la UARIV para resolver de fondo sobre las peticiones de indemnización – suspensión del mismo Armenia, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T2-379-2023 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia, proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo del derecho de petición invocado por la parte accionante2. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202300184016300123 /Índice 13. 2 Ibidem/Índice 10.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS, en nombre propio y alegando la representación de su grupo familiar (el cual no determina), presentó acción de tutela en contra de la UARIV, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de: “Petición Art.23 C.P.N, debido proceso administrativo, Art.29, igualdad Art— 13—C.P.N, mínimo vital, DERECHO FUNDAMENTAL a la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA por DESAPLAZZAMIENO FORZADA Y HOMICIDIO, la dignidad humana y cualquiera otro que estuviera en riesgo”3.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la señora SEPÚLVEDA RÍOS expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala: Ella y su grupo familiar son víctimas del conflicto armado interno en Colombia por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio, causados por grupos armados y organizados al margen de la ley, debidamente incluidos en el registro único de víctimas.
El 5 de septiembre de 2023 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, en el cual solicitó, entre otros aspectos: “el pago del porcentaje que nos corresponde a cada uno de los ya citados por el hecho vitimizante (sic) de DESPLAZANMIENTO FORZADO Y HOMOCIDIO, fijando fecha cierta y razonable para su pago y poder disfrutar de tal reparación integral por los daños casados, pues la misma no es más que uno de los derechos que nos asiste como víctimas del conflicto armado interno en Colombia”, así como la realización de las actuaciones administrativas a que haya lugar para el giro y pago de las indemnizaciones pretendidas.
A la fecha de presentación de la acción de tutela y vencidos los términos de Ley para que la entidad atendiera el derecho de petición, el mismo no fue 3 Ibidem/Índice 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV respondido, lo cual genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.2.
Pretensiones La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: “disponer y ordenar a la parte accionada y en favor del accionante lo siguiente a tutelar. Tutelar el derecho fundamental de petición Tutelar el derecho fundamental debido proceso Tutelar el derecho fundamental a las INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO Y EL HOMICIDIO de quien era mi señor esposo ya citado en líneas anteriores.
Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, vida en condiciones dignas Tutelar el derecho fundamental a la igualdad, dignidad humana y todo aquel que pudiera estar en riesgo después de su valoración Honorable Juez (a), en igual sentido se nos garantice el estado social de derecho en el cual estamos inscritos, que en la misma providencia se ordene a la parte accionada y en favor del accionante la programación de una Ayuda Humanitaria de Urgencia, se decida de fondo todos y cada uno de los puntos solicitados en el derecho de petición en cuestión sin dilaciones injustificadas, teniendo como presente que desde hace más de tres (03) años se allegaron todos y cada uno de los documentos requeridos para el pago de las indemnizaciones administrativas ya citada, pues como lo reitera la Honorable Corte Constitucional que si bien existen una gradualidad de los turnos también lo es que debemos conocer una fecha cierta y razonable del pago de dichas indemnizaciónes (sic) administrativa..”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 9 de octubre de 20234, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 4 Ibidem/Índices 1 y 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de un día para que ejerciera su derecho de defensa5.
Mediante auto del 12 de octubre de 2023, el Juzgado constitucional de primera instancia, requirió a la parte accionante, para que indicara: “cuáles son las razones o los motivos por el cual la accionante actúa como agente oficioso” de quienes invoca conforman su grupo familiar, en aras de determinar o establecer la procedencia o no de vincularlos al trámite6.
Para tales efectos, le concedió 12 horas. Finalmente, a través de la Sentencia 2023-090, proferida el 23 de octubre de 2023, el aludido Despacho Judicial resolvió: i) Declarar improcedente la agencia oficiosa y ii) Negar el amparo del derecho fundamental de petición por ella deprecado7.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado para resolver lo pertinente, analizó: i) La acción de tutela y sus requisitos de procedibilidad y ii) El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional. Así, sostuvo: “En el presente caso, la señora LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS, con 59 años de edad (como consta en su cédula de ciudadanía), interpuso acción de tutela con la finalidad de que se le protegiera el derecho fundamental de petición, y que en consecuencia la UARIV, diera respuesta completa y de fondo a su solicitud del día 5 de septiembre de 2023, para que se decidiera respecto del pago del porcentaje que 5 Ibidem/Índice 3. 6 Ibidem/Índice 7. 7 Ibidem/Índice 10.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV le corresponde por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio de su señor esposo, en contra de la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) ya que ella merece el disfrute de tal reparación integral por los daños causados, toda vez que estos son los derechos que le asisten a ella como víctima del conflicto armado interno en Colombia.
En el curso de los hechos narrados, la accionante también manifiesta actuar como agente oficiosa en representación de sus hijos quienes son personas adultas, y sobre los cuales no se acreditó estar dentro de las causales para ser tenidos en cuenta como agenciados, que, de conformidad con la Corte Constitucional se les declara improcedentes en la vinculación al proceso por falta de legitimación en la causa por activa en la figura de agencia oficiosa.
Superado esta última situación, se prosigue con la observación detallada del caso. La UARIV, da respuesta a la accionante en el trámite de la presente acción constitucional el día once (11) de octubre de 2023, indicando que aún no es posible continuar con el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, puesto que para poder continuar con el procedimiento, la demandante debe allegar declaración de dos personas distintas a familiares, en donde se declare bajo gravedad de juramento que conoce a la persona fallecida o desparecida, así también que informe sobre su estado civil y la existencia de hijos o no (este documento no requiere ser autenticado ante notario público).
También agrega que la declaración para acreditar la unión marital de hecho puede realizarse en las declaraciones de personas distintas a familiares en las condiciones del anexo informativo para declaración de terceros, se deberá el tiempo de convivencia mínimo de dos años. Y por último, la UARIV le solicita a este despacho que declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que ha contestado el derecho de petición en el transcurso de esta actuación constitucional.
Por otra parte cabe resaltar que, en la contestación de la demanda, la entidad explica y aclara que para resolver una petición de fondo para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativo el término señalado para contestarla es de 120 días hábiles después de haber radicado el derecho de petición. De hecho para aseverar esta información, la UARIV cita en la contestación de la acción de tutela la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, específicamente su artículo 11, que habla del término Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV en referencia. Con esto, la entidad da a conocer que ella tiene un régimen especial para atender estos asuntos ya que para entrar a analizar y estudiar cada caso concreto de personas del conflicto armado se necesita de tiempo.
Esto conlleva a decir que si se tiene en cuenta la normatividad especial sobre una norma general para poder expedir una respuesta de fondo de un derecho de petición, y al tener por cierto que el cinco de 5 de septiembre de 2023 fue la fecha en la que la accionante radicó el derecho de petición, no habría forma de decir que se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, por estar dentro del término legal de dicha resolución, en especial porque la entidad ya dio respuesta requiriendo a la accionante para que aporte algunos documentos necesarios para el trámite de su solicitud, y una vez que la peticionaria los entregue a satisfacción, empieza a correr el término de 120 días previsto para dar respuesta de fondo”.
4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8. Ante lo confuso de la impugnación presentada, la Sala considera pertinente citar los argumentos expuestos, tal como se consignaron textualmente, así: “HONORABLES MAGISTRADOS (as) Que Deban conocer del asunto por reparto, con entero respeto solicito Se Revoque y/o modifique parcialmente el fallo de tutela en comento en el entendido de proteger el derecho fundamental de rango constitucional a la INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS de DESPLAZAMIENTO FORZADO Y HOMICIDIO. de quien Hera mi señor esposo en vida ANTONIO CLARET OLARTE ARBOLEDA, quien se identificaba en vida con la cedula de ciudadanía No—CC.15.955.173, dada de baja y/o cancelada por (muerte) anexo Certificación emitida por la Registradora Nacional del Estado Civil; es menester manifestar y/o no desmeritar lo ORDENADO en el FALLO de TUTELA en comento de primera instancia en lo establecido en el punto Tres (3), transcribo apartes del mismo informalmente: ORDENAR a la UARIV dar toda la orientación necesaria a la accionante en el trámite para determinar si es factible o no, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa 8 Ibidem/Índice 11.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV por el hecho vitimizante de De4splazzamiento Forzado de conformidad de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que el Honorable Juez de conocimiento en primer instancia posiblemente paso por alto que si se DECLARO EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ANTE ACCION SOCIAL hoy UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, es decir si se declaró los dos hechos victimizzantes como son: OMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo Radicación Formularios a partir del 15 de agosto de 2008(el cual anexo).
Es de resaltar que la Unidad de Victimas niega el hecho de DESPLAZAMIENTO FORZADO y Aduce que la Indemnización por el Hecho Vitimizante del HOMICIDIO de quien Hera mi señor esposo en vida (Antonio Claret Olarte Arboleda), teniendo en cuenta que son Hechos Victimizantes antiguos y con el lleno de los requisito los cuales lo he aportado en varias oportunidades y al ir a las instalaciones de UAO en Armenia Quindío, LA RESPUESTA ES QUE YA ESTAVA EN LISTA Para el pago, cosa que no se dio y en ultimas han desestimado el CUMPÑLIMIENTO de la documentación exigida para tal fin la cual anexo en la presente APELACION; con afamado respeto manifiesto que en caso similares que más adelante expondré como el nuestro siempre dan credibilidad a lo expuesto por la Unidad de Victimas, mas NO a lo expuesto y las pruebas adjuntas ante el Honorable Despach0o de Conocimiento, pasando por alto la palabra y la buena fe de lo esbozado por la parte demandante, que la misma se refiere A: (…) De otra parte, con afamado respeto con respecto a lo que propone la Unidad de Victimas de rendir una nueva declaración por el desplazamiento seria Inconstitucional pues con la prueba adjunta ya se realizó, más aún si se Relazara una nueva declaración por tal hecho vitimizante (desplazamiento forzado) seria negada por extemporánea, pues como lo establece la norma el plazo máximo para tal fin es de cuatro (4) años.
(…) Con respecto a lo anterior escrito con entero respeto al Honorable Juez (a) de conocimiento de la presente tutela manifiesto que posiblemente pasaron por alto que soy madre cabeza de hogar, que somos de especial protección, aunado a lo anterior el estado de indefensión y pobreza en la cual nos vemos inmersos, (debilidad manifiesta) y que Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV pueden ser de verificación por parte del Honorable Tribunal si así lo consideran pertinente.
(…) Honorables magistrados con afamado respeto manifiesto que con lo expuesto se evidencia que no se satisface el resquicito del derecho de petición de ser de fondo y congruente con lo solicitado, es decir solo se está satisfaciendo uno de los puntos del derecho de petición en referencia y a medias y los demás puntos no han sido resueltos como lo establece la Honorable corte Constitucional, claro, oportuno, de fondo y de manera congruente.
En este orden de ideas manifiesto que NO se ha emitido las respuestas congruentes y oportunas a cada solicitud hecha en el derecho de petición en comento y el Honorable despacho de conocimiento haya pasado por alto las pruebas adjuntas en especial que si se rindió la declaración sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado, más por ser madre cabeza de hogar, aunado a lo anterior que Unidad de Victimas no nos ha restablecido socio económicamente en debido proceso Administrativo para cada etapa que con lleva la reparación integral a las víctimas, en este orden de ideas posiblemente se nos están vulnerando los derechos fundamentales implorados para su ampara en especial el MINIMO VITAL seguido por el derecho de petición en el que alude el artículo 14 de la ley1437 de 2011, modificado por la ley 1755 de 2015 (15 días), y los demás derechos fundamentales solicitados para su amparo es de resaltar que son múltiples las idas a la UAO sin solución alguna pues no tienen la potestad de definir solo lo hace central BOGOTA D.C. Después de lo expresado en líneas anteriores Honorables Magistrados manifiesto con entero respeto al Honorable Juez de conocimiento en primer instancia, que posiblemente paso por alto lo expresado en líneas anteriores que no existe un a explicación de fondo y congruente sobre lo pedido en el derecho de petición que lo más importante es que los requisitos requerido por la UNIDAD DE VICTIMAS ya están en los archivos de la misma, pero solo fue tenido en cuenta lo expresado por las entidades tuteladas ya citadas en líneas anteriores y no se profundizo si tales aseveraciones son reales o no, que son versiones encontradas o incongruentes teniendo como presente que la UNIDAD DE VICTIMAS ESTA DESCONOCIENDO EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENMTO pues con el formato que para el momento de la declaraciones ACCION Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV SOCIAL DILIGENCIO DEL 2008, con tal procedimiento sin definir con claridad teniendo como presente las circunstancias actuales de debilidad manifiesta en la cual estamos inmersos, en este orden de ideas posiblemente no nos están garantizando el estado social de derecho en el cual estamos inscritos”.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, luego de hacer un recorrido por la actuación cumplida y analizar el tema del derecho de petición, señaló9: • No se ha resuelto las solicitudes reiteradas relacionadas con el pago de una indemnización administrativa. • En este caso la solicitante no puede perseguir el pago de una suma de dinero, asunto propio de un proceso ejecutivo u ordinario. • En los casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal y no subsidiario, pues lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable o desfavorable, por ende, no existen mecanismos principales de protección en estos casos.
En esas condiciones solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar amparar el derecho de petición, ordenando a la UARIV que resuelva de fondo.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la 9 Archivo SAMAI: 7_630013333001202300184012ALDESPACHOMEM Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV agencia oficiosa y se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) el derecho fundamental de petición; ii) El derecho de las victimas a la indemnización; y iii) El caso concreto. 6.2. Derecho de petición Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen.
De manera esquemática, en la Sentencia T-377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Es así como esa alta Corporación ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir, de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido10.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: 10 C.C. Sentencia T-1160A de 2001. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV “… i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”.
Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho de petición dentro del término legal, se debe responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.
El derecho de petición queda protegido y su objetivo se materializa, solo cuando la administración cumple con ciertas características básicas como i) la oportunidad, que se da cuando la respuesta se otorga dentro del término legal previsto para el efecto; ii) de fondo, cuando se resuelve efectivamente el cuestionamiento del particular, sin importar el sentido del pronunciamiento; iii) plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; iv) comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, estará vulnerando el derecho fundamental de petición, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 6.3. El derecho de las victimas a la indemnización La Corte Constitucional, mediante reciente sentencia T- 442 del 2 de diciembre de 2022,11se refirió al derecho que 11 M.P. Alejandro Linares Cantillo Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV tienen las víctimas del conflicto armado a la indemnización administrativa: 60.
La jurisprudencia constitucional unificada, adicionalmente, ha enfatizado que facilitar el acceso a la reparación hace parte de las obligaciones que pesan sobre el Estado, de modo que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho de las víctimas no pueden interferir injustificadamente con su reconocimiento a través de la imposición de exigencias y condicionamientos que trunquen las posibilidades de obtener aquellas medidas resarcitorias.
En consecuencia, tales entidades “no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos[49], porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad[50]”[51] (resaltado original). 61. Asimismo, para hacer efectivos los derechos de que son titulares, a las víctimas también les corresponde asumir unas cargas mínimas que permitan al aparato estatal desplegar su respectiva gestión. Así, a los interesados les asisten los deberes de “presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas”[52], pero también de colaborar activamente en la medida de sus posibilidades y aportar la información que, dentro del marco de respeto por el debido proceso, les sea requerida.
En ese sentido, la propia Ley 1448 de 2011 contempla el principio de participación conjunta[53], conforme al cual las víctimas deberán “[b]rindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información (…) [y] [h]acer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados”[54] (se subraya). 62.
En sintonía con estos postulados, la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 del 2004 advirtió en el Auto 206 de 2017 una falencia institucional relacionada con la ausencia de unas reglas de juego claras conforme a las cuales las víctimas pudieran conocer los pasos, las condiciones y los tiempos para acceder a su derecho a la reparación a través de la entrega de la indemnización administrativa.
La Sala concluyó que el anterior vacío “atenta Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho.” Por lo tanto, ordenó que se reglamentara el procedimiento para la obtención de la medida compensatoria en cuestión[55]. 63.
En cumplimiento a lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, encargada por virtud del numeral 7 del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 de entregar la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado, expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. En dicho acto administrativo la entidad estableció la ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, conforme a cuatro fases: (i) fase de solicitud de la indemnización administrativa;
(ii) fase de análisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y, (iv) fase de entrega de la medida de indemnización[56]. Además de que se reitera allí el deber de participación de las víctimas en el procedimiento[57], dentro de la fase de respuesta de fondo a la solicitud se prevé que el término para resolver la solicitud de indemnización administrativa se suspenderá “cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”[58] 64.
Con todo, es importante recalcar que las disposiciones procedimentales de la referida resolución, si bien obedecen al acatamiento de una orden impartida por esta corporación, en todo momento deben ser armonizadas e interpretadas a la luz de la Constitución y de la preceptiva legal que tiene a la base, esto es, la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que su razón de ser y su objetivo último se contrae, precisamente, a hacer efectivo el derecho de las víctimas del conflicto a la reparación. 65.
Pues bien: de acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisión reitera en la presente oportunidad el Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV deber del Estado de garantizar el derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, una de cuyas manifestaciones es la indemnización por vía administrativa.
En el trámite encaminado al reconocimiento de este derecho, las autoridades deben procurar la accesibilidad a las medidas de resarcimiento, así como también deben observarse los principios de debido proceso, participación conjunta y, cuando corresponda, enfoque diferencial, en consonancia con los demás mandatos constitucionales vinculantes que resulten aplicables en cada caso” (Negrillas de la Sala). 6.4.
El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1. La accionante, LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS, en nombre propio y en el de su grupo familiar (sin especificar quiénes lo componen) presentó acción de tutela en contra de UARIV, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y dignidad humana12, los cuales considera vulnerados por cuanto a la fecha de presentación del amparo constitucional – 9 de octubre de 2023 –, los términos para resolver la petición (15 días) se encontraban vencidos, sin que se hubiere emitido respuesta clara y de fondo al respecto. 2.
Junto con el escrito petitorio de amparo constitucional, allegó los siguientes documentos: 2.1. Copia de su cédula de ciudadanía. 2.2. Soporte del envío del derecho de petición presentado vía correo electrónico el día 6 de septiembre de 2023, desde la cuenta de correo electrónico doritajhs03@hotmail.com a las cuentas de correos electrónicos 12 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202300184016300123 /Índice 2.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. En el asunto, se lee “RECLAMACION SEPULVEDA LUZ MARINA” y del mismo se evidencia el adjunto del mismo. 2.3. Derecho de petición, mediante el cual se solicitó (se transcribe en los términos textualmente formulados): 1) Que como titular de los hechos victimizantes ya descritos en líneas anteriores y bajo solicitud de Indemnización Administrativa de fecha 16/08/2022, por los hechos victimizantes de HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENMTO MFORZADO con Radicado—No—2286133, solicitud en la que se relacionó el siguiente grupo familiar: LUZ MARINA SEPULVEDA RIOS quien se identifica con cedula de ciudadanía No—CC.25.099.779. como titular de los hechos victimizantes;
CLAUDIA ANDREA OLARTE SEPULVEDA quien se identifica con cedula de ciudadanía No—CC.53.041.535, SANDRA JULIANA OLARTE SEPULVEDA quien se identifica con cedula de ciudadanía No-- CC.1.098.308.597, SANDRA JULIANA OLARTE SEPULVEDA quien se identifica con cedula de ciudadanía No—CC.1098.308.597, ELCY LORENA OLARTE SEPULVEDA quien se identifica con cedula de ciudadanía No..CC.1.098.306.287, EDWIN FERMIN OLARTE SEPULVEDA quien se identifica con cedula de ciudadanía No— CC.80857.131, beneficiarios de las Indemnizaciones Administrativas de DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DEL HOMICIODIO (q.e.d) de quien Hera mi esposo para el momento de los hechos victimizantes. 2) Se decida en tiempo y de fondo el pago del porcentaje que le corresponde a cada uno de los ya citados teniendo en cuenta que son hechos antiguos y ya reconocidos de las indemnizaciones administrativas por los hecho victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO Y HOMICIDIO, pues estamos debidamente incluidos en el (RUV) Registro Único de Víctimas del conflicto armado interno en Colombia POR LOS HECHOS VICTIMIZANTES YA CITADOS, es menester manifestar respetuosamente que todos los requisitos exigidos por la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPOARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS ya Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV fueron allegados todos y cada uno de ellos; es decir ya se encuentran en los archivos de la Unidad de Victimas, en este orden de ideas Ruego fijar fecha cierta y razonable para su pago. 3) Que el porcentaje de los mayores de edad sea fijada una fecha cierta y razonable pera su pago y puedan disfrutar físicamente de tal beneficio, teniendo en cuenta que los requisitos administrativos documentales Requeridos por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS ya fueron allegados en varias oportunidades, es decir la documentación citada ya se encuentra en los archivos de la Unidad de Victimas, por los hechos victimizante ya citados, resaltando que nuestros hechos victimizantes está dentro de los parámetros de la ley 387 de 1997 y el decreto 2969 del 200 para nuestro caso particular, que de acuerdo a la Ley y lo contemplado para tal fin son veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y por el hecho victimizante del HOMICIDO son (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, aunado a lo anterior manifiesto Respetuosamente que nos asiste el derecho de conocer los montos a recibir de acuerdo a la Ley y una fecha cierta y razonable para su pago, Ruego obtener una respuesta de fondo, es decir los términos para resolver de fondo lo acá solicitado ya están superados en todo su orden. 4) De igual forma con afamado respeto solicito sea notificada de todos y cada uno de los derechos que nos asisten como víctimas del conflicto armado interno en Colombia como son: estudios superiores totalmente gratitos y ante que Universidades podemos acudir para hacer efectivo este derecho, vivienda totalmente gratuita, proyectos productivos urbanos y rurales, y en si todos y cada uno de ellos y ante que entidades debemos acudir para hacer efectivos tales derechos sin dilaciones injustificadas. 2.4.
Copia de la cédula de ciudadanía del señor EDWIN FERMIN OLARTE SEPULVEDA. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV 2.5. Atendiendo el requerimiento efectuado por el Juzgado de instancia, mediante auto del 12 de octubre de 2023, la parte accionante allegó: 2.5.1.
Formato de solicitud de reparación administrativa – comité de reparaciones administrativas 2.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía de CLAUDIA ANDREA, SANDRA JULIANA y ELCY LORENA OLARTE SEPULVEDA. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV 2.5.3.
Oficio 000334/ESTPO-SUBPO-29.25 del 21 de noviembre de 2013, suscrito por el comandante de la sub estación de policía del departamento de Caldas, dirigido a la accionante, que tiene como asunto “Respuesta Derecho de Petición” y en el que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV 2.5.4.
Oficio 14895131622, expedido el 13 de diciembre de 2013 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se lee: 2.5.5. Acta de declaración extra proceso 72, rendida, por MARGARITA PATIÑO DE LÓPEZ y LUIS ADOLFO URREGO MUÑOZ ante la Notaría Única del Círculo Notarial de Circasia (Q), en la que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV 2.5.6.
Copia del oficio 2022-0178966-1, expedido el 16 de agosto de 2022 por la entidad accionada – dirección técnica de reparación unidad para las víctimas –, dirigido a la accionante, con asunto “Estado de la Solicitud de Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO”, en el que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV 3.
La entidad accionada (UARIV), al presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, allegó13: 3.1. Copia del oficio 2022-0178966-1, expedido el 16 de agosto de 2022 por la entidad accionada – dirección técnica de reparación unidad para las víctimas – dirigido a la accionante, con asunto “Estado de la 13 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333001202300184016300123 /Índices 5 y 6.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV Solicitud de Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO”, atrás referenciado. 3.2. Copia del Oficio 2023-1554753-1, expedido el 11 de octubre de 2023 de 2022 por la entidad accionada – dirección técnica de reparación unidad para las víctimas –, dirigido a la accionante, con asunto “RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN 2023-0530340-2 CÓDIGO LEX: 7672022 D.I 25099779 M.N. DEC 1290/2008”, en el que se lee: Ahora bien, en el trámite del procedimiento, la Unidad se permite reiterar la importancia y pertinencia de remitir los siguientes documentos, con el fin de continuar con el trámite de entrega de la indemnización administrativa, no obstante, a la fecha aún no se cuenta con la documentación requerida. • Dos declaraciones de personas distintas a familiares, en donde se declare bajo la gravedad de juramento que conoce a la persona fallecida o desparecida, así también que informe sobre su estado civil y la existencia de hijos o no (este documento no requiere ser autenticado ante notario público). • La declaración para acreditar la unión marital de hecho puede realizarse en las declaraciones de personas distintas a familiares en las condiciones del anexo Informativo para declaración de terceros, se deberá indicar el tiempo de convivencia mínimo de 2 años.
En ese orden de ideas, la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto de su caso, hasta que se alleguen todos los documentos que resultan necesarios para continuar con el procedimiento. Por consiguiente, el término para decidir la solicitud estará suspendido hasta que no se aporte toda la documentación e información para emitir una respuesta relacionada con la medida de indemnización administrativa.
Así las cosas, nos permitimos resaltar la importancia de llevar a cabo este procedimiento, razón por la cual, en cuanto tenga la referida Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV documentación, le solicitamos remitirla al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, indicando el número del radicado de su caso 286133.
(…) En virtud del principio de participación conjunta, toda solicitud que no cuente con toda la documentación para dar trámite al proceso de indemnización administrativa deberá ser completada por la víctima, por lo cual y hasta tanto no se cuente con dicha información no es posible continuar con el proceso de reparación individual.
Una vez usted haya proporcionado estos documentos y realizada la toma de solicitud de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas seguirá con el término de ciento veinte [120] días hábiles que tiene para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida. Tenga en cuenta que, en caso de resultar ser beneficiario de la mencionada medida indemnizatoria y habiendo acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, en los términos del artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y primero de la Resolución 582 de26 de abril de 20211, se procederá con la priorización de la entrega de la medida, en caso contrario, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
(…) Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV • RESPECTO A LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Atendiendo a la petición, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, le informamos que una vez verificado el Registro Único de Víctimas -RUV-, no encontrando registros a su nombre, es decir no acredita, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, como usted lo manifiesta.
Por lo anterior, Usted podrá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1084 de 2015.
Sí Usted o algún miembro de su núcleo familiar ya realizó el anterior procedimiento, lo invitamos a comunicarse con nuestros centros de atención del servicio al ciudadano. Recuerde que, para acceder a los derechos contemplados en la Ley, debe estar previamente incluida en el Registro Único de Víctimas, por lo anterior no es posible acceder a su solicitud de fecha cierta y/o pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. 4.
La Juzgadora de primera instancia, ante la solicitud de amparo constitucional presentada por la accionante, como ya se destacó, resolvió declarar improcedente la agencia oficiosa en representación de LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS, por tratarse los agenciados de personas mayores de edad, y ii) negar la petición de amparo, al considerar que la entidad se encuentra dentro del término de respuesta (120 días).
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV 5. Pese a ello, el mismo fallo dispuso: “ORDENAR a la UARIV dar toda la orientación necesaria a la accionante en el trámite para determinar si es factible o no, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado de conformidad con la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019”. 6.
La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada, la impugnó, argumentando que el Juzgado de instancia pasó por alto que si se declaró el hecho victimizante de desplazamiento forzado ante Acción Social – hoy UARIV –, consistentes en homicidio y desplazamiento forzado, todo lo cual se acredita con la radicación de los formularios del 15 de agosto de 2008. 7.
Entretanto, la entidad accionada, UARIV, en atención a lo mandado en el numeral tercero de la providencia impugnada, allegó al expediente memorial de “CUMPLIMIENTO AL FALLO” – oficio 2023-1686981 del 25 de octubre de 2023 –, del cual se desprende como hecho cierto que la accionante, LUZ MARINA SEPULVEDA RIOS “efectivamente cumple con esta condición y se encuentra en el estado de: INCLUIDO en dicho registro por los hechos victimizantes de HOMICIDIO DE ANTONIO CLARET OLARTE ARBOLEDA, bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011 y Fud/caso. 286133”.
En el referido documento se lee: Teniendo en cuenta lo mencionado, la señora LUZ MARINA SEPULVEDA RIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 25099779, presentó solicitud de indemnización administrativa, en el marco de decreto 1290 de 2008, por el hecho victimizante de HOMICIDIO DE ANTONIO CLARET OLARTE ARBOLEDA, solicitud en la que se relaciona el siguiente grupo familiar: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV Al analizar la solicitud, la Unidad encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización. Es así como, en el presente caso, se requiere que sea aportado: Hasta tanto no sea aportada la misma no se podrá continuar con el proceso, el cual se encuentra suspendido hasta tanto se aporte la documentación, dicha información la podrá remitir al correo: documentacion@unidadvictimas.gov.co.
Una vez se haya proporcionado la documentación antes mencionada, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte [120] días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida. Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20191, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV 8.
A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 8.1. El asunto tiene relevancia constitucional, al tratarse de la presunta vulneración, entre otros de los invocados, del derecho fundamental de petición de la accionante, previsto de manera expresa en la Constitución Política14. 8.2. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva también se cumplen; la accionante es quien radicó el derecho de petición, mediante el cual solicitó la fecha de pago de la indemnización administrativa; por otra parte, la entidad accionada es la encargada de la respuesta al mismo, por ser la encargada del reconocimiento y pago de dichas indemnizaciones. 8.3 En cuanto a la improcedencia de la agencia oficiosa, comulga la Sala con las consideraciones esbozadas por la primera instancia, en el sentido de que no se acreditaron circunstancias que acrediten una imposibilidad de las personas que la accionante pretendió agenciar, para que estos ejercieran directamente la acción constitucional.
No hay prueba de ello en el expediente. 8.4 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración al derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional15, también se 14 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 15 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV acredita, pues el derecho de petición fue presentado el 6 de septiembre de 2023 y la tutela fue radicada el día 9 de octubre siguiente. 8.5 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”16, se destaca que para efectos de obtener la protección del derecho fundamental de petición, la acción adecuada es la presente, pues con ella se busca obtener una respuesta específica a un cuestionamiento particular de la accionante, sin que exista otro mecanismo para instar a la entidad a que proceda con la respuesta al mismo. 8.6 En esas circunstancias, la tutela incoada supera los requisitos para su procedencia. 9 El Juzgado a-quo negó el amparo pretendido por la parte actora, al considerar que la entidad no vulneró el derecho de petición, pues emitió respuesta al mismo. 10 La accionante, inconforme con dicha decisión, la impugnó, solicitando, en últimas, se otorgue una respuesta integral y de fondo a la petición elevada. 11 Para resolver, esta Sala de decisión considera importante traer a colación algunas disposiciones de la Resolución 1049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, las cuales resultan relevantes para resolver el asunto. fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 16 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV 11.1 El referido acto administrativo, el cual es de carácter general y se encuentra vigente desde el 5 de marzo de 2019, tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización (artículo 1). 11.2 La resolución consagra el principio de participación conjunta, en los siguientes términos: “El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento”.
(artículo 5). 11.3 El procedimiento administrativo para el acceso a la indemnización administrativa está compuesto de cuatro (4) fases: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa (artículo 7); ii) Fase de análisis de la solicitud (artículo 10); iii) Fase de respuesta 11.4 de fondo a la solicitud (artículo 11) y iv) Fase de entrega de la medida de indemnización (artículo 14). 11.5 La fase de respuesta de fondo a la solicitud se encuentra regulada en el artículo 1117 de la 17 Artículo 11.
Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. / La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. /En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. /Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. /Parágrafo.
Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV resolución en comento, la cual dispone que la entidad (UARIV) debe resolver el fondo del asunto, es decir, las peticiones sobre el derecho a la indemnización, dentro del término de los cientos veinte (120) días hábiles siguientes a cuando se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7.
Dicho término – el de los 120 días – se puede interrumpir: “cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud”.
(artículo 12). 12 En ese orden de ideas, esta Sala de decisión, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, encuentra acreditado que la entidad accionada, si bien no ha ofrecido una respuesta de fondo al asunto, sí profirió acto administrativo mediante el cual requirió documentación necesaria para resolver el fondo del asunto.
En efecto, mediante Oficio 2022-0178966-1 del 16 de agosto de 2022, la UARIV indicó a la accionante sobre la “necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto del caso, hasta que se alleguen todos los documentos necesarios y que se relacionan a continuación, toda vez que, resultan necesarios para continuar con el procedimiento de indemnización. Por consiguiente, el término para decidir la solicitud estará suspendido hasta que no se aporte toda la documentación e información para emitir una respuesta relacionada con la indemnización administrativa”. 13 Tales documentos, según el acto administrativo, consisten en la actualización del estado civil de las víctimas, relacionando a LUZ MARINA SEPULVEDA RIOS, EDWIN FERMIN, SANDRA JULIANA, ELCY LORENA y CLAUDIA ANDREA OLARTE SEPULVEDA, así como la información suficiente que permita la actualización en el registro único de víctimas y la del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV consecuente identificación de los beneficiarios con derecho a recibir la medida de indemnización. Ello, según el referido oficio, en atención al principio de participación conjunta consagrado en la Resolución 1049 de 2019 ya citada. 14 Debe entonces indicarse que, conforme ha quedado expuesto, el ordenamiento jurídico otorga la potestad a la UARIV de suspender los términos para resolver el fondo del asunto, con fundamento en el artículo 12 del acto administrativo comentado. 15 Como es apenas lógico, la entidad no puede resolver de fondo el asunto, hasta tanto cuente con la totalidad de los documentos pertinentes y conducentes para tales efectos, es decir, para resolver la solicitud. 16 Sumado a ello, el término de ciento veinte (120) días hábiles con que cuenta la UARIV para resolver de fondo la solicitud, no inicia su conteo o cómputo, hasta que se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud, en los términos del artículo 7, lo cual no se ha acreditado, puesto que ha sido enfática e insistente la accionada, en que la solicitud no está completa. 17 Lo anterior son argumentos más que suficientes para considerar que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho. 18 No es posible aceptar la tesis de la parte accionante, según la cual, se está vulnerando su derecho de petición presentado el día 6 de septiembre de 2023, toda vez que transcurrió el término legal – 15 días – desde la presentación, sin que se haya emitido decisión al respecto; ello no resulta exacto, puesto que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para resolver el fondo del asunto, tratándose del procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, es – como ya se advertía - de 120 días hábiles y no de 15 como lo pregona la tutela de la referencia. Entre la fecha de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV presentación de la petición y la fecha de radicación de la acción de tutela – 9 de octubre de 2023 – tan sólo habían transcurrido 23 días. 19 En síntesis, se tiene que, apartándose la Sala del concepto del Ministerio Público, la decisión recurrida, amerita ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 90, proferida en primera instancia el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo del derecho de petición invocado por la parte accionante.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 42 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2023-00184-01 LUZ MARINA SEPÚLVEDA RÍOS Vs UARIV LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co