JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-006-2022-00235-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2023-11-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: OLIVIA GARCIA RAMIREZ Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado: 63001-3333-001-2022-00235-01 Tema: Contribución por valorización – Conteo del término de la prescripción para la acción de cobro coactivo.

Armenia, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 370-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 3, proferida en primera instancia el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES OLIVIA GARCIA RAMIREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las 1 20_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 14 2 38SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 12 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. siguientes pretensiones i) Declarar la nulidad del mandamiento de pago 15542 del 13 de mayo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo de la señora OLIVIA GARCIA RAMIREZ; ii) Se declare la nulidad de la Resolución 3152 del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvieron las excepciones en contra del mandamiento de pago; iii) Se declare la nulidad de la Resolución 6689 del 12 de noviembre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 3152 del 22 de septiembre de 2021; iv) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización, por haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los intereses de financiación; v) Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra de la demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago 15542 del 13 de mayo de 20213.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó: i) El régimen jurídico del proceso de 3 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3333-001-2022-00235- 01/Cuaderno primera instancia/Cuaderno principal/Archivo 05 4 38SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16 5 31_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18 6 38 Sentencia(.pdf) NroActua 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. cobro coactivo, sus excepciones y, en especial, la prescripción, así como el fundamento jurídico del cobro de intereses de financiación; ii) pruebas relevante obrantes en el expediente.

Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual: “no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria y ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de pago nro. 15542 del 13 de mayo de 2021 y por tanto no hay lugar a declarar nulos los actos administrativos de Mandamiento de Pago nro. 15542 del 13 de mayo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo del accionante, la Resolución nro. 3152 del 22 de septiembre de 2021 “Por medio del Cual se Resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago nro. 15542 del 13 de mayo de 2021” y la Resolución 6689 de fecha 12 21 de noviembre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución nro. 3152 del 22 de septiembre de 2021.”

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente. a) Prescripción extintiva de la obligación. La señora OLIVIA GARCIA RAMIREZ fue notificada de la obligación tributaria a través de la publicación de la Gaceta 1843 del 1 de diciembre de 2015 en la cual se publicó la Resolución 3 del 09 de noviembre de 2015, junto con la notificación a todos los demás contribuyentes y no como manifiesta el señor juez que fue notificada el 8 de abril de 2016.

El Juzgado a-quo no realizó el análisis completo del régimen jurídico municipal que regula y es aplicable a la contribución de valorización, para llegar a la conclusión de 7 31_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. que no operó el fenómeno de la prescripción de la obligación tributaria.

En el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 20 de 2014, el Concejo municipal de Armenia estableció que la contribución de valorización se cobrara y recaudara una vez quede ejecutoriado el acto administrativo de imposición fiscal. En ese sentido, la contribución de valorización era exigible una vez quede ejecutoriada la Resolución 3 de 2015, esto es, vencido los dos meses que tenía el contribuyente para interponer el recurso de reconsideración y no lo interpuso o, en su defecto, cuando se resuelva dicho recurso cuando el contribuyente hizo uso de su derecho de contradicción. Por su parte, el artículo 50 del referido Acuerdo – 22 del 2000 –, establece que el plazo para el pago de la contribución se contará desde la fecha en que quede en firme el acto administrativo que la distribuye o desde la fecha posterior que el mismo acto señale.

Así mismo, la Resolución 3 de 2015 establece, en su artículo noveno, que los contribuyentes que tomen la opción de pagar por cuotas mensuales a 60 cuotas iguales las fechas de vencimiento de dichas cuotas serán los últimos días hábiles de cada mes a partir de enero de 2016, Si la contribución de valorización en el municipio de Armenia se debía pagar por cuotas, de conformidad a la tesis del Juzgador, esta tenía dos fechas tentativas par el inicio de pago por cuotas: Una la dispuesta por el Acuerdo 20 del 2014, esto es cuando el acto administrativo de imposición fiscal adquiera ejecutoria, que sería el 2 de febrero de 2016, una vez transcurridos los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración, cuando el contribuyente no recurrió o si recurrió cuando este fuera resuelto y la segunda, la fecha dispuesta por la Resolución 3 de 2015, esto es el último día hábil de enero de 2016, (exactamente el día viernes 29 de enero).

La accionante no interpuso el recurso de reconsideración, por lo que para ella la Resolución 3 de 2015 produjo efectos a partir de su ejecutoria, esto es, el 1 de febrero de 2016, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. pero según la Resolución 3 de 2015, para ella la primera cuota de pago de la contribución de valorización, según la tesis de la Juez, sería el día 29 de enero de 2016 y no el 8 de abril del 2016, como erróneamente concluye.

La norma aplicable a la contribución de valorización es el artículo 29 del Acuerdo 20 de 2014; en lo no previsto en dicho Acuerdo, se regirá por las disposiciones del Acuerdo 22 de 2000 (Estatuto de Valorización) y el Acuerdo 17 de 2012 (Código de Rentas del Municipio de Armenia). En lo procedimental, debe aplicarse el Estatuto Tributario Nacional.

Según la providencia recurrida, el sub-judice está relacionado con un contribuyente de la valorización que incurrió en mora en el pago de las cuotas mensuales, por lo que la situación en particular no se encuentra regulada en el Acuerdo 20 de 2014, haciéndose necesario, entonces, acudir a los Acuerdos 22 de 2000 y 17 de 2012. Así, se tiene que el artículo 45 del Acuerdo 22 de 2000 establece la cláusula aceleratoria, en la cual se estableció que cuando un contribuyente incurra en mora de pagar 6 cuotas sucesivas de la valorización, le será aplicado la cláusula aceleratoria, expirando de forma automática el plazo del que esté disfrutando para la amortización de la contribución y, en consecuencia, a partir de la caducidad, el interés moratorio se liquidara sobre la parte insoluta de la deuda.

El municipio no tenía facultad para aplicar o no la cláusula aceleratoria, ya que por disposición del Concejo Municipal, esta debía aplicarse extinguiendo automáticamente el plazo, haciendo exigible la obligación en su totalidad. La contribución de valorización para la demandante, según la tesis de la Juez de primer grado y aplicando correctamente el termino de pago mensual, le era exigible, según la Resolución 3 de 2015, a partir del 29 de enero del 2016.

Como ella incurrió en mora de 6 cuotas consecutivas desde la primera cuota, le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndole para ella la posibilidad de pago Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. mensual y, para el Municipio de Armenia, se extinguió automáticamente la posibilidad de cobro mensual.

Esto quiere decir que, al extinguirse el plazo, con los efectos que tiene la cláusula aceleratoria, al ser una condición resolutoria, el termino de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valoración iniciaría desde el día siguiente al pago de la primera cuota mensual, esto es el 30 de enero del 2016. Contando 5 años del término de prescripción, la administración municipal tendría hasta el 30 de enero del 2021 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir el termino de prescripción. La decisión recurrida consagra que los términos de caducidad y prescripción sí fueron suspendidos por los Decretos municipales 142 y 161 de 2020 y que su aplicación era legal; en consecuencia, dichos términos fueron suspendidos en total por el termino de 5 meses.

Así, sería procedente calcularlos al termino anterior, o sea que, sumándole los 5 meses al término 30 de enero de 2016, el municipio tenía como fecha máxima para notificar el mandamiento de pago hasta el 30 de junio del 2021. Se pudo probar el en proceso que el mandamiento de pago fue notificado el día 22 de julio del 2021. Entonces, acogiendo la tesis de la primera instancia, aplicando la norma tributaria territorial completa, en el sentido del querer del Concejo municipal, de igual forma sobre la obligación tributaria operó la prescripción extintiva, por haber pasado 5 años sin que se haya notificado el mandamiento de pago. b) Interés de financiación El Juzgado a-quo, en su providencia, modificó la norma tributaria territorial, exponiendo que en el artículo 22 se llamó incorrectamente intereses moratorios a lo que debió ser intereses de financiación y que son llamados incorrectamente moratorios, pues el contribuyente no está Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. en mora, dado que se le está otorgando la posibilidad de pagar por cuotas.

Según la tesis de la Juez, existe un interés de financiación para quienes optan por pagar mediante la modalidad de pago por cuotas y un interés moratorio para quienes al cabo de tres meses no hubiere pagado. Y que las excepciones no eran el momento oportuno para su discusión, la cual debía realizarse en el recurso de reconsideración a la Resolución 3 del 2015.

Este argumento es de igual forma erróneo, puesto que como se evidenció, se aplicó aplico para la tesis de pago por cuotas mensuales, la norma que debe ser aplicada para el beneficio tributario, como lo llama la decisión, de pago anticipado con descuento y que si el contribuyente no se acoge a él, debe pagar según la forma de pago principal (pago mensual).

Todo el argumento sobre los intereses de financiación pierde eficacia con la aplicación correcta de la norma, puesto que si efectivamente la contribución de valorización debía pagarse por cuotas mensuales y el contribuyente incurre en la mora del pago sucesivo de 6 cuotas mensuales, debía aplicársele la cláusula aceleratoria, extinguiendo automáticamente el beneficio del plazo para pagar, así como el derecho de cobro por cuotas, por lo que dichos intereses no se causaron, ya que el plazo de amortización de la obligación tributaria concedido a los contribuyentes de 60 cuotas, se extinguió automáticamente.

En ese orden, el municipio de Armenia solo podía cobrar en el mandamiento de pago al contribuyente, claro está, dentro de los 5 años, debía liquidar solo la obligación principal de la contribución de valorización y no los intereses de financiación, porque ya había perdido el derecho de cobrar por cuotas, por haberse configurado la extinción automática del plazo.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. c) Defecto sustantivo de la sentencia En la Sentencia recurrida se configura un defecto material o sustantivo, puesto que el Juzgador de instancia, como sustento normativo de su tesis, aplicó la norma equivocada al caso en particular, equivocando y/o confundiendo el pago por cuotas mensuales con el pago total con descuento del 15%, pues tuvo en cuenta el artículo 22 del Acuerdo 20 del 2014 como fundamento del pago mensual de la contribución de valorización, cuando dicha norma regula el pago con descuento, ya sea total o anual; además, no aplicó los artículos 20 del mismo acuerdo, 50 del Acuerdo 22 del 2000 y el 9 de la Resolución 3 de 2015, que sí resultan aplicables.

Así mismo, pasó por alto, el artículo 45 del Acuerdo 22 de 2000, norma aplicable de forma sistemática y necesaria para la adopción de la decisión. Si se hubiera dado aplicación completa y correcta a la norma que regula la valorización, más cuando la tesis argumenta que la misma debía pagarse de forma mensual, como forma de pago principal y no de forma total en la fecha establecida para el pago con descuento del 15% como se había planteado en la demanda, se hubiese forzosamente llegado a la conclusión de que efectivamente se configuraba el fenómeno de la prescripción extintiva de la obligación tributaria, por haberse extinguido automáticamente para el contribuyente el plazo para el pago y para el municipio el plazo para el cobro ambos mensuales y que por ende tampoco debía cobrarse en el mandamiento de pago los interés de financiación, porque lo mismo no se habían causado.

Siendo entonces la decisión favorable al contribuyente.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentó pronunciamiento de la parte demandada8, ni del Ministerio Público, 8 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 11 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Cuestión previa – Precedente horizontal Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de sus Salas Primera12 y Segunda de Decisión13, en recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida, esto 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12 TAQ, Sala Primera de Decisión, MP Luis Carlos Alzate, Sentencia del 13 de abril de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00190-01. 13 TAQ, Sala Quinta de Decisión, MP Juan Carlos Botina Gómez, Sentencias del 1 y 8 de junio de 2023, Rads. 63001-3333-001-2022-00176-01; 63001-3333-006- 2022-00238-01 y 63001-3333-006-2022-00203-01.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados. 5.3.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de pago 15542 del 13 de mayo de 2021? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Conteo del término de prescripción de la acción de cobro y ii) El caso concreto. 5.4. Conteo del término de prescripción de la acción de cobro El Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha considerado que es a partir del vencimiento del plazo que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro14: 14 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001-23- 33-000-2012-00030- 01(21080).

En dicho pronunciamiento se reitera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligación Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. “En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado.

Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado.

Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento. Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004.

Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año. A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004, fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, que no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr.

Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos. La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr. Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario15, pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses.

Se reitera que el nuevo plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación. De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 01-2003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado por la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004.

Ello, de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación. Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito16, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11 de junio de 2004, es esta la fecha 15 “Artículo 814.

Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. […]” 16 Artículo 1551 del Código Civil Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

De acuerdo con lo anterior, el Municipio tenía hasta el 11 de junio de 2009, para iniciar, con la notificación del mandamiento de pago, el proceso administrativo de cobro de la obligación fiscal insoluta, so pena de que operara la prescripción de la acción de cobro. Dado que el mandamiento de pago fue notificado a la demandante el 26 de mayo de 2009, se interrumpió la prescripción y, en consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfechas por concepto de contribución de valorización. Por lo mismo, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, como lo decidió el Tribunal”17 5.5.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos: 1.1. Copia del mandamiento de pago 15542 del 13 de mayo de 202118, expedido por el Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Armenia, mediante el cual se ordenó librar orden de pago, a través del proceso administrativo de cobro coactivo en favor de dicha entidad territorial y a cargo de la demandante, por los siguientes valores: $811.621,76 por concepto de no pago de la contribución de valorización; $316.438 por concepto de no pago de intereses de financiación; intereses moratorios causados desde el momento que se hizo exigible la obligación, hasta 17 CE, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Rad: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400). 18

1. COPIA MANDAMIENTO DE PAGO 15542 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. cuando se verifique el pago total, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario y, finalmente, por los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivas las obligaciones.

Todo ello, conforme a la obligación contenida en factura 7126029. Dicha decisión fue notificada, según la demanda, el día 22 de julio de 202119. 1.2. Escrito de excepciones al mandamiento de pago 15542 del 13 de mayo de 202120, dentro del cual se propusieron: i) Prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización y ii) Falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de valorización y por no causación de interés de financiación. Dichas excepciones fueron presentadas mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2021. 1.3.

Resolución 3152 del 22 de septiembre de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN EXCEPCIONES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MANDAMIENTO DE PAGO No. 15542 DEL 13 DE MAYO DE 2021”, en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, como consecuencia de ello, seguir adelante con la ejecución. Según lo aportado, dicha decisión administrativa fue notificada o puesta en conocimiento, vía correo electrónico, el día 22 de septiembre de 2021. 1.4.

Recurso de reconsideración21 interpuesto en contra de la Resolución 3152 del 22 de septiembre de 2021, interpuesto por la interesada. 1.5. Resolución 6689 del 12 de noviembre de 202122, por medio de la cual se resolvió el recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución 19

2. CONSTANCIA DE NOTIFICACION PERSONAL 15542 20

3. COPIA ESCRITO EXCEPCIONES M.P. 15542 21 7.COPIA ESCRITO DE REPOSICION 3152 22

9. COPIA RESOLUCION 6689 RESUELVE RECURSO REPOSICION Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 3152 del 22 de septiembre de 2021, por lo que se decidió no reponer la referida decisión. 1.6. Acuerdo 020 del 23 de octubre de 201423 “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA ESTRATEGICA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”. 1.7.

Decreto 82 del 23 de julio de 201524 “Por medio del cual se se reglamenta el Acuerdo 20 de 2014 “Por el cual se autoriza el cobro de a contribución por valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica”. 1.8.

Acuerdo 22 del 9 de diciembre de 200025, expedido por el Concejo municipal de Armenia “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE VAORIZACION PARA EL MUNICIPIO DE ARMENIA”. 2. La entidad accionada, presentó su contestación26. 3. El Juzgado de instancia, como ya se señaló resolvió negar las pretensiones de la demanda. La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación en contra de la misma, argumentando, básicamente, que operó la prescripción extintiva, al haber pasado cinco años sin notificar el mandamiento de pago. 4.

Como ya se dijo, este Tribunal, a través de sus Salas Primera y Segunda de Decisión (ver citas 12 y 13), en recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida: 4.1 En el pronunciamiento del 13 de abril de 2023, dijo este Tribunal: 23 11. ACUERDO 020 DE 2014 24 13 DECRETO 082 DE 2015 25 15. ACUERDO 022 DE 2000 26 012CONTESTACIONMPIO(.pdf) NroActua 5 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

“Al respecto, se debe señalar que el título ejecutivo - según se lee en el mandamiento de pago- lo constituye la Liquidación Factura de la Contribución de Valoración a cargo de la demandante la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, al no haber sido cancelada la suma liquidada la administración procedió a librar mandamiento de pago a favor del municipio y en contra de la actora, de conformidad con el artículo 826 del ETN.

En ese mismo orden, el Acuerdo 20 de 2014 en los artículos 16 y 17 disponen que la factura como liquidación oficial presta mérito ejecutivo, y en suma respecto de esta no se está discutiendo su legalidad. Ahora bien, ciertamente la excepción de prescripción propuesta es una de las formas de extinguir las obligaciones de conformidad con los artículos 1625 y 2512 del C.C. y que procede contra el mandamiento de pago como excepción de acuerdo al artículo 831 del Estatuto Tributario, que tratándose de impuestos y contribuciones como la valorización la prescripción opera en cinco años contados a partir de la fecha de: 1.

Vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno para las declaraciones presentadas oportunamente; 2. Presentación de la declaración, en caso de las presentadas en forma extemporánea; 3. Presentación de la declaración de corrección, en relación los mayores valores; y 4. Ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, tal como lo consagra el artículo 817 del ET.

No obstante, la vocación extintiva de la figura en comento puede ser suspendida e interrumpida, produciéndose ésta última de manera tributaria con la notificación del mandamiento de pago, entre otras, siempre que se cumpla con la carga de lograr la notificación del ejecutado; lo cual en el presente asunto se produjo por correo certificado a la dirección del predio objeto de tributo el día 28 de junio de 2021.

A efectos de establecer la configuración de la excepción de prescripción formulada, como primera medida debe precisar la Sala la fecha a partir de la cual se debe iniciar la cuenta, advirtiendo que el Acuerdo 020 de 201430 remite en lo no previsto al Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

Acuerdo 022 de 200031, el Acuerdo 017 de 201232 y demás normas concordantes; asimismo, remite a lo dispuesto en las normas que rigen el procedimiento tributario en el Estatuto Tributario Nacional entre otras cosas en materia de cobro y recaudo (arts. 20 y 29), normativa que en todo caso no puede desconocerse conforme al artículo 5º de la Ley 1066 que dispuso que las entidades públicas que tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto; pudiéndose disminuirse y simplificarse los procedimientos acorde con la naturaleza de sus tributos y teniendo en cuenta la proporcionalidad del monto de los impuestos.

Ahora bien, ni en el Acuerdo que autoriza la contribución de valorización ni el Estatuto que lo regula, define el plazo con que cuenta la administración para ejercer la acción de cobro de la contribución de valorización, plazo que se encuentra en el Estatuto Tributario que consagra el término de 5 años contados como la misma norma lo dice y entre los cuales se da a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión; el cual contiene la obligación de manera general a cargo de los contribuyentes (hoy demandante); concordando con el artículo 50 del Acuerdo 022 de 2000 que establece dos posibilidades disyuntivas de fecha inicial del plazo para el pago de la contribución, a saber, (i) desde que quede en firme el acto administrativo que distribuye la contribución de valorización, o (ii) desde la fecha posterior que el mismo acto señale.

Por su parte, el Decreto 082 de 201533 en el artículo 40 establece además de las opciones de pago, que “Una vez en firme el acto administrativo que impone la contribución de valorización el municipio adquiere el derecho de percibir la contribución y el contribuyente la obligación de pagarla. Si este no cumple voluntariamente su obligación, aquel podrá exigir su crédito de manera compulsiva mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva.”, determinación que ya establecía el Acuerdo 022 de 2000 en el artículo 88.

De igual forma, el precitado decreto en el parágrafo segundo del artículo 39 señala que se podría proceder a la ejecución por jurisdicción coactiva una vez extinguidos los plazos para el pago de la contribución. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

Al respecto, la Resolución No. 003 del 9 de noviembre de 2015 que es el acto administrativo que distribuyó la contribución de valorización entre los sujetos pasivos el valor de las obras,34 y por ende, es el acto administrativo constitutivo de la obligación, estableció además las fechas de pago de la obligación, tanto para los contribuyentes que escogían pagar ya fuera de contado con el 15% de descuento (antes del 8 de abril de 2016), o de manera anual y con descuentos (1er año al 4 de febrero de 2016 y los cuatro años restantes el último día hábil del mes de marzo de cada vigencia fiscal que iba hasta el 31 de marzo de 2020), o por cuotas fijas mensuales extensivas durante 60 meses, esta última modalidad a partir del mes de enero de 2016, por tanto, el plazo otorgado para esta opción de pago iba hasta el último día hábil de diciembre de 2020 (31 de diciembre de 2020); ello en concordancia con los artículos 21 y 22 del Acuerdo 020 de 2014 y el Decreto 082 de 2015 en sus artículos 40, 44 y 47 que establecen estas modalidades de pago de la valorización; así también, mediante facilidades de pago vigentes, incluidas las del artículo 129 del Acuerdo 017 de 2012 o con bienes inmuebles producto de la compensación. (…) Por consiguiente, los contribuyentes que no efectuaron pagos de contado o en las fechas para pagar con descuento contaban con la opción de realizar el pago por cuotas mensuales hasta el 31 de diciembre de 2020 o para pagar la totalidad de la contribución o el saldo insoluto; y hasta esta misma fecha también tenían la posibilidad de pagar los contribuyentes que no hubieran optado por ninguna de las modalidades de pago, en otras palabras que no hubieran hecho pago alguno, dado que si bien se contempló en el parágrafo del artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, modificado por el Acuerdo 062 de 2016, que en cualquier momento quien se encontrara al día en los pagos, podría pagar la totalidad de la obligación pendiente liquidado el saldo con el descuento de la tasa de financiación a partir del pago; esto no, prohibía que pudieran ponerse al día pagando la totalidad o una parte y luego el valor restante más los intereses de mora causados sobre el capital de las cuotas mensuales vencidas, sin lugar Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. a descuentos por pronto pago ni de la tasa de financiación. Advierte la Sala que, el Acuerdo 062 expedido el 10 de abril de 2016 por el Concejo Municipal de Armenia modificó el artículo 22 que regulaba lo correspondiente a los descuentos en el valor a pagar por pronto pago fuera de contado o anual, y en tal sentido amplió hasta el 30 de junio de 2016 el plazo para pagar el total de obligación con un descuento del 15% y para el primer año del pago por anualidades dio hasta ese mismo día -30 de junio de 2016 para otorgar un descuento del 10%; pero no cambió el plazo para pagar por cuotas y en ese orden, seguía teniendo la parte actora hasta el 31 de diciembre de 2020 para la cancelación de la contribución; de manera que, el término de prescripción inició el conteo a partir del 1º de enero de 2021 y por estas razones, aun sin tener en cuenta las suspensiones de términos dispuestas por los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020, como el mandamiento de pago fue notificado el 28 de junio de 2021 la prescripción no operó en el presente asunto, pues fue interrumpida cuando había transcurrido 5 meses y 27 días.

(…) De acuerdo a lo anterior, tratándose de la facultad de poder hacer o no hacer, la administración en calidad de acreedor podía ejercer la acción de cobro de la totalidad de la obligación una vez cumplida la mora en el pago de seis cuotas mensuales sucesivas, es decir, cobrar antes del 31 de diciembre de 2020, tanto de las cuotas vencidas como el saldo insoluto, más los intereses de mora a partir de la fecha en que incurrió en mora, o esperar hasta el cumplimiento del plazo para pagar -31 de diciembre de 2020, para iniciar el cobro por jurisdicción coactiva, como ocurrió con la obligación de la parte actora.

En este orden, si bien le asiste razón a la parte recurrente al señalar que la Juez de primera instancia erró al indicar que la fecha a partir de la cual empezaba a correr la prescripción fue el 1º de julio de 2016 y que por tanto los cinco años culminaron el 1º de julio de 2021 para la primera cuota y así sucesivamente, porque confundió la fecha para pagar la primera cuota anual modificada por el Acuerdo 062 de 2016 con la fecha en que la Resolución Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

Distribuidora fijó como inicio para el pago por mensualidad; tampoco resulta cierto que el término inicia desde la firmeza de la Resolución 003 de 2015, pues tal como se explicó normativa y jurisprudencialmente el conteo de la prescripción inicia en otra fecha en los casos donde el mismo acto administrativo de distribución establece una fecha distinta para el cumplimiento de la obligación, a saber, el 01 de enero de 2021.

(…) Asimismo, es improcedente la aplicación automática de la cláusula aceleratoria, ya que no fue ejercida por la administración quien decidió esperar para iniciar el proceso de cobro coactivo al vencimiento del plazo que tenía la demandante para pagar la contribución, y así parece entenderlo la parte actora al referir en el recurso a la aplicación de la cláusula como “la facultad de(sic) tiene el acreedor, sobre el deudor para dar por vencido el plazo de la obligación, en caso del incumplimiento de este.

Esta debe entenderse como la atribución que se le otorga al acreedor para declarar vencido el plazo anticipada mente(sic), y por tanto para exigir de inmediato la integridad de la obligación cuyo pago se ha pactado por cuotas…”; por cuanto esta no opera automáticamente como se determina en el artículo 90 del Acuerdo No. 020 de 2014.

Consecuente con lo expuesto, el derecho al cobro de los intereses de financiación no se perdió como lo afirma la parte recurrente por la supuesta configuración de la extinción automática del plazo en razón de haberse cumplido la condición para la aplicación de la cláusula aceleratoria; debido en primer lugar, a que era facultativo de la administración ejercerla -como ya se dijo, y en segundo término, porque los intereses por financiación surgieron una vez el contribuyente no canceló la contribución de valorización de contado, en tanto, esta es la forma de amortización establecida en los artículos 43 y 48 del Acuerdo 022 de 2000, así como en los artículos 45 y 47 del Decreto 082 de 2015, en los que se indica que es en la resolución distribuidora de la contribución donde el Consejo de Valorización fija la tasa de interés de financiación que deben de pagar los contribuyentes y de la cual solo se exoneraban si realizaban el pago anticipado, que podían hacerlo en cualquier momento Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. siempre y cuando estuviera al día (parágrafo del art. 22 del Acuerdo 020 de 2014 modificado por el Acuerdo 062 de 2016)”. 4.2 En el pronunciamiento del 1 de junio de 2023, dijo este Tribunal: “Así entonces, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, no es dable hacer remisiones normativas para verificar el hito temporal desde el cual empezó a principiar la acción de cobro por valorización ya que la reglamentación del Acuerdo 020 de 2014 es suficiente para detectar aquella fecha, dado que, hasta 31 de diciembre de 2020 existía la posibilidad de cumplir la obligación tributaria, pues ese fue el plazo máximo estipulado para colmar totalmente la obligación. Por consiguiente, a fin de establecer aquel hito temporal, no es necesario recurrir a disposiciones generales de orden local, como lo sugiere el recurso, al aludir a la cláusula aceleratoria de pago establecida en el Acuerdo municipal No 22 “Estatuto general de valorización” que es de uso potestativo, y 017 de 2000 “Código de Rentas”; la reglamentación del Acuerdo No 20 fue integral, al determinar los elementos del tributo y de manera concreta, un término claro y concreto hasta el cual debía colmarse la obligación. Al respecto, debe recordarse los criterios de aplicación de las normas en el tiempo donde la especial prima sobre la general, además, las disposiciones sobre la forma de pago son posteriores cronológicamente (Ley 57 de 1887 - criterio de especialidad y cronológico), lo que refuerza la plena aplicación y exclusividad de aquellas normas locales.

En consecuencia, no logró configurarse el término prescriptivo porque el cómputo del término empezó a contabilizarse a partir de 1 de enero de 2021 según la reglamentación citada por el Tribunal y el mandamiento de pago fue notificado el día 21 de agosto de 2021. Concordante con lo anterior, el derecho al cobro de los intereses de financiación no se perdió como lo afirma la parte recurrente por la supuesta configuración de la extinción automática del plazo en razón de haberse cumplido la condición para la aplicación de la cláusula aceleratoria; debido a que era facultativo de la administración ejercerla y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. porque los intereses por financiación surgieron una vez el contribuyente no canceló la contribución de valorización de contado, en tanto, esta es la forma de amortización establecida en los artículos 43 y 48 del Acuerdo 022 de 2000, así como en los artículos 45 y 47 del Decreto 082 de 2015, en los que se indica que es en la resolución distribuidora de la contribución donde el Consejo de Valorización fija la tasa de interés de financiación que deben de pagar los contribuyentes y de la cual solo se exoneraban si realizaban el pago anticipado, que podían hacerlo en cualquier momento siempre y cuando estuviera al día (parágrafo del art. 22 del Acuerdo 020 de 2014 modificado por el Acuerdo 062 de 2016)”. 5.

En ese orden de ideas, se tiene que guarda una relación analógica este proceso con los definidos por las Salas Primera y Segunda de Decisión de esta Corporación, así que, siguiendo esa misma línea, debe concluirse que el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que la excepción de prescripción dentro del proceso coactivo no está llamada a prosperar, se ajusta a derecho, como quiera que, descendiendo las interpretaciones normativas ya efectuadas por esta Corporación, mediante las referidas Salas de Decisión, es evidente que no logró configurarse el término prescriptivo, toda vez que el cómputo del término empezó a contabilizarse a partir de 1 de enero de 2021 según la reglamentación citada por el Tribunal y el mandamiento de pago fue notificado el día 30 de julio de 2021, es decir, en tiempo. 6.

Tampoco son de recibo los demás argumentos de contradicción, pues aunado a lo expuesto por el a quo, este Tribunal ha dispuesto: Asimismo, es improcedente la aplicación automática de la cláusula aceleratoria, ya que no fue ejercida por la administración quien decidió esperar para iniciar el proceso de cobro coactivo al vencimiento del plazo que tenía la demandante para pagar la contribución, y así parece entenderlo la parte actora al referir en el recurso a la aplicación de la cláusula como “la facultad de(sic) tiene el acreedor, sobre el deudor para dar por vencido el plazo de la obligación, en caso del incumplimiento de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. este.

Esta debe entenderse como la atribución que se le otorga al acreedor para declarar vencido el plazo anticipada mente(sic), y por tanto para exigir de inmediato la integridad de la obligación cuyo pago se ha pactado por cuotas ”; por cuanto esta no opera automáticamente como se determina en el artículo 90 del Acuerdo No. 020 de 2014.

Consecuente con lo expuesto, el derecho al cobro de los intereses de financiación no se perdió como lo afirma la parte recurrente por la supuesta configuración de la extinción automática del plazo en razón de haberse cumplido la condición para la aplicación de la cláusula aceleratoria; debido en primer lugar, a que era facultativo de la administración ejercerla -como ya se dijo, y en segundo término, porque los intereses por financiación surgieron una vez el contribuyente no canceló la contribución de valorización de contado, en tanto, esta es la forma de amortización establecida en los artículos 43 y 48 del Acuerdo 022 de 2000, así como en los artículos 45 y 47 del Decreto 082 de 2015, en los que se indica que es en la resolución distribuidora de la contribución donde el Consejo de Valorización fija la tasa de interés de financiación que deben de pagar los contribuyentes y de la cual solo se exoneraban si realizaban el pago anticipado, que podían hacerlo en cualquier momento siempre y cuando estuviera al día (parágrafo del art. 22 del Acuerdo 020 de 2014 modificado por el Acuerdo 062 de 2016).

Así las cosas, estando la carga de demostrar los hechos que soportan la demanda (Artículo 167 del C.G.P.) a la parte actora, pues el acto administrativo se presume legal (artículos 88 y 91 del C.P.A.C.A.) y le corresponde desvirtuar dicha presunción a quien la alega, en el caso concreto no logró demostrar los cargos elevados en contra de los actos demandados en el presente asunto; ”27 7.

En esas condiciones, el fallo recurrido amerita ser confirmado. 8. Respecto de la condena en costas es importante destacar: 27 TAQ MP. LUIS CARLOS ALZATE RIOS, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2022- 00190-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MATEUS ZULUAGA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA, Sentencia del 13 de Abril de 2023 Sala Primera de Decisión. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. 8.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”28 8.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201829, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a 28 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 29 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01 OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA. condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 3, proferida en primera instancia el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 41 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co