TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-006-2023-00211-01 Accionante: JAMES MEDINA URREA Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Regional Quindío Vinculado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIJIN Armenia, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T2-344-2023 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la entidad accionada1, frente a la Sentencia 356, proferida en primera instancia el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la vulneración de los derechos fundamentales de petición y habeas data del accionante, por parte de la accionada2. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333006202300211016300123 /Índice 15. 2 Ibidem/Índice 13.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos JAMES MEDINA URREA presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso3. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala: El 8 de agosto de 2023, desde su cuenta de correo jamesmedinaurrea@hotmail.com envió derecho de petición al correo electrónico Noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co solicitando información en el sentido de indicarle si: “poseo en la actualidad alguna medida cautelar, impedimento de salida del país y/o requerimiento judicial”.
Ese mismo día, a través del mismo medio, adjuntó su cédula de ciudadanía. El día 28 de agosto de 2023, la entidad, violando los términos legales para solicitar el complemento del derecho de petición, le indicó que “dicha información no puede ser suministrada con fundamento en las disposiciones legales según la ley 2136 de 2022, artículo 78”; además, le fue solicitada copia de su documento de identidad.
Dicho requerimiento fue atendido por el accionante, el día 29 de agosto de 2023. El día 18 de septiembre de 2023, es decir, más de mes y medio después de presentado el derecho de petición, la entidad accionada le indicó que: “Para consultar sobre un impedimento de salida, deberá́ radicar personalmente ante Migración Colombia una carta en cualquiera de los 27 centros facilitadores de servicios migratorios a nivel nacional, el más cercano a su ubicación, indicando información personal y anexando 3 Ibidem/Índice 1.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA fotocopia de su cedula de ciudadanía o documento de identificación”. Siendo ello así, es notoria la violación a los derechos de petición, igualdad y debido proceso por parte de la entidad accionada, dando a pensar incluso que la misma no tiene un control interno de las respuestas a los derechos de petición ni tampoco conocen los procedimientos que se deben llevar para responder las peticiones. 1.2.
Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: 1. Se me ampare el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA a emitir respuesta congruente y de fondo con respecto que se me brinde información acerca de si yo JAMES MEDINA URREA identidad con cedula de ciudadanía No. 4.422.227 expedida en Filandia, Quindío, poseo en la actualidad alguna medida cautelar, impedimento de salida del país y/o requerimiento judicial.
Si por cualquier razón dicha información es positiva, sírvase informarle a este servidor de donde proviene dicha situación y cuál es el paso a seguir para eliminar las anotaciones correspondientes. Así mismo, en caso de que posee alguna anotación derivada de la condena penal que acompaña la extinción de la pena por parte del juzgado correspondiente, (Prueba No. 3) proceder a su eliminación. 2.
Se me reconozca la protección de mis derechos fundamentales tales como debido proceso e igualdad”4. 4 Ibidem. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 25 de septiembre de 20235, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa6.
Mediante providencia del 28 de septiembre de 2023 se dispuso vincular a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL DIJIN; dispuso la correspondiente notificación y les concedió el término de 1 día para que ejerciera su derecho de defensa7. Finalmente, a través de la Sentencia referenciada resolvió: i) Declarar la vulneración de los derechos fundamentales de petición y de habeas data del señor JAMES MEDINA URREA por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA; ii) Como consecuencia de ello, ordenó a dicha entidad que, dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación, brinde respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada y complementada el día 8 de agosto de 2023 por el accionante y también proceder a eliminar de su “sistema de Consignas” la anotación atinente a la extinción de la pena dispuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío8. 5 Ibidem/Índices 1 y 2. 6 Ibidem/Índice 3. 7 Ibidem/Índice 8. 8 Ibidem/Índice 13.
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3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) Las generalidades de la procedencia de la acción de tutela; ii) El derecho fundamental de petición; iii) El derecho fundamental de habeas data y iv) Las autoridades competentes para el registro de información migratoria y bases de datos de nacionales en Colombia.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual: en el presente caso es que existe una vulneración al derecho fundamental de petición y al hábeas data del accionante James Medina Urrea, por cuanto se evidencia que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha dado respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición incoado por el actor, evidenciándose una falta de actualización de sus registros, sin que hubiere brindado claridad en este trámite sobre el registro de dos impedimentos de salida.
Lo anterior, aunado a lo informado por la vinculada Policía Nacional de Colombia – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Seccional de Investigación Criminal Quindío al indicar que, no registra a nombre de dicho ciudadano ninguna orden de carácter judicial que limite su salida del país, y lo certificado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá en el proceso al indicar que, la extinción de la pena que en su momento le fue impuesta, fue comunicada a las autoridades migratorias y de Policía para la correspondiente desanotación de los sistemas policiales.
En consecuencia, sin que evidencie vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en tanto el amparo a los otros derechos invocados (petición y habeas data) atienden la vulneración alegada, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada y complementada el día 8 de agosto de 2023 por el actor, debiendo notificarla debidamente al peticionario, y elimine la anotación que corresponda a la extinción de la pena dispuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío dentro del proceso penal 63001-60-00-059-2013- 01398-00 NI 16657, según se evidenciará en esta decisión. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA
4. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó9, argumentando que el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta los argumentos jurídicos expuestos por la entidad, omisión que no solo vulnera los derechos de defensa y contradicción, sino que además conllevó al Juzgador de primer grado a realizar un requerimiento de imposible cumplimiento para la entidad con relación a la actualización de la información que reposa en las plataformas de la policía, pasando por alto el mandado Constitucional establecido en el artículo 121, que establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley, ya que no se tuvo en cuenta que los oficiales de Migración cumplen con el deber de consultar y verificar el módulo de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, del cual Migración Colombia es simplemente usuaria y por ello no puede efectuar modificaciones al mismo, tal como lo exigen los protocolos.
Al accionante le figuran dos anotaciones o registros activos de impedimentos de salida del País en el sistema de consignas, así: - El Juzgado 02 EJPMS de Armenia Quindío con sede en Calarcá, mediante Auto No.0029 del 16/01/2020, informe de la vigencia de la prohibición de salida del país, proceso 630016000059-2013-01398-00, N.I. 16657. - El Juzgado 02 EJPMS de Armenia Quindío con sede en Calarcá, mediante Auto No.929 del 21/07/2021, ordena abstenerse de resolver petición de salida del país, continúa vigente la restricción de salida del país, proceso 630016000059-2013-01398- 00, N.I. 16657, condenó el Juzgado 01 penal del circuito de Armenia Quindío, a la pena de 36 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. 9 Ibidem/Índice 15.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA En las voces del Decreto 4062 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”, puede inferirse, que la Unidad no tiene competencia funcional ni material para atender las pretensiones del accionante ni para acatar la orden emitida por el juzgado; máxime teniendo en cuenta que la responsabilidad de antecedentes corresponde a la Policía Nacional, situación que revela que la UAE Migración Colombia no cometió, ni por acción ni por omisión, conducta alguna que derive en la vulneración de los derechos fundamentales del señor JAMES MEDINA URREA.
En tal sentido, es necesario señalar que mediante Decreto 4057 de 2013, se trasladó al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la función de mantener actualizados las órdenes proferidas por autoridades judiciales competentes, con el fin de garantizar el acceso a la consulta y la información de acuerdo con lo estipulado en el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, en virtud de la transferencia de funciones como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. “La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma se traslada al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional”.
En este orden de ideas, la Unidad carece de legitimación en la causa por pasiva para atender la solicitud elevada por el tutelante, en especial, por no ser la entidad que tiene a su cargo el deber correlativo de satisfacer los derechos reclamados por él, en razón a que en ejercicio de sus funciones, la entidad no causó daño alguno al mismo, esencialmente teniendo en cuenta que a su cargo no está la función de mantener actualizados los registros delictivos, emanados de la autoridad judicial competente en aras de garantizar la consulta a las autoridades que lo requieran.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público después de hacer un recorrido de la actuación y analizar el derecho de petición, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA solicitó confirmar la providencia impugnada, concluyendo lo siguiente: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañen, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • Se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante. • No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. • Migración Colombia, no obtuvo la información pertinente de oficio por parte de la Nación (Policía Nacional), para proceder a actualizar los registros respectivos10.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y de habeas data del señor JAMES MEDINA URREA y, como consecuencia de ello, se ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA brindar respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada y complementada el día 8 de agosto de 2023, así como eliminar de su “sistema de Consignas” y/o aquella base de datos interna que corresponda, la anotación atinente a la extinción de la pena dispuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío dentro del proceso penal 63001-60-00-059-2013-01398-00 NI 16657? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado. 10 Archivo SAMAI: 7_630013333006202300211012ALDESPACHOMEM Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela; ii) El derecho al habeas data y iii) El caso concreto. 6.2.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública11; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 112 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de 11 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 12 ARTICULO 1º-Objeto.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 213, es decir, de los referidos derechos. 6.3.
El derecho fundamental al habeas data La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación14, respecto del referido derecho fundamental al habeas data, efectuó un amplio análisis, el cual, por su pertinente e importancia para el tema, considera la Sala traerlo a colación, y en relación con los antecedentes penales o judiciales, su naturaleza, manejo, certificación y formatos, sostuvo: 129.
Como quedó demostrado en la Sentencia T-058 de 2015, entre la consulta en línea de los antecedentes judiciales con fines no migratorios y la consulta con fines migratorios existen cuatro diferencias relevantes. La 13 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.
Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia Su 139 del 14 de mayo de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Referencia: Expediente T-8.004.793.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA primera de ellas atiende al uso de las leyendas. En efecto, en el segundo caso la autoridad competente se vale de la expresión: “no registra antecedentes”, para proveer la información respectiva en el evento en que el interesado no ha sido condenado penalmente por una autoridad judicial.
Por su parte, si la persona interesada sí ha sido condenada penalmente y, por ende, presenta antecedentes, pero no cuenta con requerimientos judiciales pendientes, el sistema arroja la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. Lo cual lleva a concluir que, a diferencia de lo dispuesto por la Sentencia SU-458 de 2012, cuando la información se provee con fines migratorios las leyendas sí permiten inferir la existencia o no de los antecedentes judiciales. 130.
La segunda diferencia es que el sistema de consulta con fines migratorios, en su uso, está restringido a fines migratorios. Como puso de presente la Sentencia T-058 de 2015, la base de datos de la Cancillería esta exclusivamente diseñada para “la expedición del (i) certificado de antecedentes judiciales; (ii) en un trámite de apostilla o legalización; con un fin (iii) exclusivamente migratorio;
(iv) con destino a un país o gobierno extranjero que, a su vez, constituye la autoridad competente y (v) frente a la cual deben adelantarse una serie de trámites específicos y con un propósito identificable (visa, nacionalidad o residencia).”[135] (Subraya el Tribunal). 131. La tercera diferencia consiste en que el sistema de consulta con fines migratorios, en contraste con el general, requiere previa verificación del solicitante.
Esto significa que la información provista por el sistema sólo puede ser obtenida siempre y cuando se demuestre ser el titular de la información o un tercero legitimado para el efecto.[136] Por último, la cuarta diferencia radica en que mientras la consulta en línea de antecedentes con fines no migratorios (es decir, por conducto del sistema de consulta de la Policía Nacional), se encuentra habilitada tanto para nacionales como para extranjeros; el certificado que expide la Cancillería mediante el sistema de consulta en línea es un aplicativo que está previsto para el uso exclusivo de los nacionales colombianos (que se sirve de la información proveniente de las bases de datos de la Policía Nacional) y que, por lo demás, no exime del trámite de apostilla cuando este sea requerido por una autoridad extranjera.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA 132. Así las cosas, la Corte ha concluido que si bien las leyendas aplicables a la consulta de los antecedentes judiciales con fines migratorios revelan la información sobre los antecedentes penales de los nacionales colombianos, esto se ajusta tanto a los parámetros constitucionales y legales como a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, habida cuenta de que la información: 1) es solicitada por el titular del dato; 2) solo puede ser conocida por terceros legitimados; 3) requiere de una finalidad migratoria precisa; y, 4) su uso es constitucionalmente legítimo. 133.
Finalmente, vale la pena señalar que, con posterioridad a las providencias reseñadas, la Corporación ha reiterado las subreglas anteriormente expuestas. Por tal motivo, a la fecha, la Policía Nacional se vale del remedio judicial propuesto en la Sentencia SU-458 de 2012 para proveer la información sobre antecedentes penales y requerimientos judiciales.
Como se puso de presente en el cuadro Nº 1 supra, las leyendas que arroja el sistema enlazan la información sobre antecedentes y requerimientos judiciales e impiden que un tercero pueda inferir cualquier tipo de dato relativo a la existencia de antecedentes penales. Por su parte, como se advierte en el cuadro Nº 2 supra, sólo cuando la información es solicitada por nacionales colombianos, y con fines migratorios, es posible que la Cancillería provea certificados a partir de los cuales sí se pueda inferir la existencia o no de antecedentes.
Sin embargo, la Corte ha reconocido que tal circunstancia resulta constitucionalmente admisible en tanto que el acceso a la información responde a una finalidad precisa: la migratoria, la información es solicitada por su titular y sólo puede ser conocida por terceros debidamente legitimados (Negrillas de la Sala). 6.4.
El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA 1. Junto con el escrito petitorio de amparo constitucional15, la parte accionante allegó los siguientes documentos: 1.1.
Correo electrónico del 8 de agosto de 2023, enviado desde la cuenta del correo del accionante, señor JAMES MEDINA URREA, en el que se lee: 1.2. Escrito de petición, en el que se lee: Señores MIGRACIÓN COLOMBIA Regional Quindío Noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co Asunto: derecho de petición. Cordial saludo, con la presente me permito solicitar se me brinde información acerca de si yo JAMES MEDINA URREA identidad con cédula de ciudadanía No. 4.422.227 expedida en Filandia, Quindío, poseo en la actualidad alguna medida cautelar, impedimento de salida del país y/o requerimiento judicial.
Si por cualquier razón dicha información es positiva, sírvase informarle a este servidor de donde proviene dicha situación y cuál es el paso a seguir para eliminar las anotaciones correspondientes. 15 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333006202300211016300123 /Índices 1 y 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA Vale la pena aclarar que estuve condenado ante la justicia penal pero ya se ha dado la extinción de la pena por parte del juzgado correspondiente.
Se anexa la sentencia correspondiente. JAMES MEDINA URREA 1.3. Providencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ, QUINDÍO, dentro del proceso 6300016000059-2013-01398, adelantado en contra del accionante por el delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción, en la que se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA proferida por el Juzgado Primero penal Circuito de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, condenó a JAMES MEDINA URREA (…), a la pena de 36 MESES DE PRISIÓN Y MULTA equivalente a 49.99 SMLMV, al encontrarlo responsable en calidad de cómplice, de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN Y PREVARICATO POR ACCIÓN; por cuanto se cumple con las exigencias del artículo 67 del Código Penal y conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme este proveído comuníquese esta decisión a las autoridades a quienes se les enteró del fallo de condena y remítanse las diligencias al Juzgado fallador, para su archivo definitivo.
TERCERO: Oficiar a MIGRACIÓN COLOMBIA, una vez el fallo esté en firme, sobre la extinción de la pena y de la prohibición de salir del país.
CUARTO: Remitir copia del presente auto y de la sentencia (conforme a solicitud visible a folios 42 y 43), al sentenciado, lo cual es de competencia exclusiva del C.S.A. 1.4. Correo electrónico del 8 de agosto de 2023, enviado desde la cuenta del accionante a las cuentas de correo electrónico Noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA mediante el cual se complementó el derecho de petición anteriormente enviado, en el sentido de aportar su cédula de ciudadanía. 1.5.
Correo electrónico que tiene como referencia PQRS202314848103235654 del 28 de agosto de 2023: 1.6. Oficio del 14 de agosto de 2023: 1.7. Pantallazo de la respuesta brindada: Respetado (a) ciudadano (a) JAMES MEDINA URREA Antes que nada, queremos agradecerle el haberse puesto en contacto con Migración Colombia.
En respuesta a su memorial, por medio del cual solicita información sobre si tiene impedimentos Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA de salida del país, se informa que dicha información no puede ser suministrada con fundamento en las disposiciones legales según la ley 2136 de 2022, artículo 78: (…) En este orden ideas, para el caso, y con el fin de verificar su identidad, se solicita adjuntar copia de su cedula de ciudadanía por anverso y reverso a efectos de brindar la información requerida.
Esperando que la información suministrada le sea útil para los fines requeridos, se le invita a seguir utilizando los canales de comunicación que nuestra entidad ha establecido para brindar atención oportuna a sus usuarios y/o consultar la página institucional www.migracioncolombia.gov.co, donde podrá encontrar toda la información actualizada en materia migratoria de manera ágil y sencilla.
Para Migración Colombia es un placer servirle. 1.8. Respuesta otorgada por el accionante al referido correo electrónico, en el cual se lee: “Cordial saludo, quizás no hayan visto el complemento del correo electrónico, pero el mismo día 08 de marzo de 2023 a las 8:50 p.m. envíe foto de mi cédula de ciudadanía para complementar la petición. No obstante, teniendo en cuenta su requerimiento, envío nuevamente la cédula por ambas caras, para que me sea emitida la respuesta pertinente en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta la necesidad de una respuesta clara y precisa” 1.9.
Respuesta otorgada al accionante, en la que se lee: Respetado ciudadano: Gracias por contactar a Migración Colombia. De acuerdo con su solicitud a continuación damos respuesta: Para consultar sobre un impedimento de salida, deberá radicar personalmente ante Migración Colombia una carta en cualquiera de los 27 centros facilitadores de servicios migratorios a nivel Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA nacional, el más cercano a su ubicación, indicando información personal y anexando fotocopia de su cédula de ciudadanía o documento de identificación. Ingrese a la página web https://www.migracioncolombia.gov.co/ opción Trámites y Servicios y consulte el centro facilitador de servicios migratorios más cercano a su ubicación. 2.
El Juzgado de instancia, mediante auto admisorio del 25 de septiembre de 2023, resolvió: “OFICIAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, para que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, alleguen con destino a este asunto a través de la ventanilla virtual del juzgado https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos, certificación sobre la extinción de la pena que en su momento le fue dispuesta al accionante James Medina Urrea identificado con cédula de ciudadanía N° 4.422.227, así como que informe al Juzgado si la misma fue reportada a las autoridades judiciales y de policía, así como a las de migración, y en qué estado o situación legal se encuentra el actor”16. 2.1.
Así, en el expediente obra copia de la consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales, efectuada el día 25 de septiembre de 2023 a las 4:05:54 horas, en la que se evidencia: 16 Ibidem/Índice 3. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA 2.2.
El despacho judicial requerido, mediante oficio 53 del 29 de septiembre de 2023, informó: 1. El Juzgado Primero penal Circuito de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, condenó a JAMES MEDINA URREA, a la pena de 36 MESES DE PRISIÓN Y MULTA equivalente a 49.99 SMLMV, al encontrarlo responsable en calidad de cómplice, de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN Y PREVARICATO POR ACCIÓN. Le fue concedida la suspensión condicional bajo un período de prueba de TRES (3) AÑOS. 2.
El condenado firmó Acta de Compromiso el día 2 de diciembre de 2019. 3. El día 15 de enero de 2020, este despachó avocó el conocimiento del proceso en contra del señor JAMES MEDINA URREA. 4. Con providencia del 7 de diciembre de 2022, este despachó declaró la extinción de la condena, como quiera que se cumplió con el periodo de prueba otorgado en la sentencia condenatoria. 5.
Es importante resaltar que en dicho auto, del cual se anexara copia, en los numerales 2 y 3 se ordenó precisamente oficiar a las autoridades a quienes se les había enterado el fallo, así mismo se ordenó oficiar a Migración Colombia una vez en firme la decisión, de la extinción de la condena. 6. Respecto de la situación legal del señor JAMES MEDINA URREA, actualmente se encuentra sin condena vigente como quiera que la misma se encuentra extinta, conforme a la providencia emitida por este despacho en el año 2022, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. 7.
El proceso fue remitido el 21 de diciembre de 2022 al Juzgado Fallador, para su archivo definitivo. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA 8. A la presente respuesta, se anexará copia de las comunicaciones remitidas a la POLICIA NACIONAL, COBRO COACTIVO, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y MIGRACIÓN COLOMBIA, a través de las cuales se informó sobre la extinción de la condena del señor JAMES MEDINA URREA.
Es así, como se tiene que el Despacho ha actuado en derecho y le ha dado trámite oportuno y prioritario en relación a la extinción de la condena del señor JAMES MEDINA URREA, asimismo se observa que el despacho ordenó que se realizara la respectiva comunicación de la extinción a las autoridades competentes. 2.3. Así mismo, se aportaron las comunicaciones efectuadas a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría General de la Nación y a la dirección seccional de investigación criminal Quindío – grupo de registro y certificación judicial. 2.4.
Se aportó constancia del envío de correo electrónico a la entidad accionada, Migración Colombia: “Adjunto al presente escrito copia del auto #2179 fechado el 7 de diciembre de 2022, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Q., dentro del proceso 63001-60- 00-059-2013-01398-00 NI-16657 penado James Medina Urrea.
Lo anterior, dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3° del auto en mención”. 3. Frente a la sentencia que amparó el derecho de petición del accionante, en los términos ya referidos, Migración Colombia cuestionó el fallo argumentando, básicamente, no tener competencia para cumplirlo. 4. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 4.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales, tales como el de petición, debido proceso y habeas data, este último, consagrado Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA en el artículo 15 Constitucional y que ha sido reconocido como un derecho derecho fundamental autónomo a la autodeterminación informática por la Corte Constitucional. 4.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados, por reclamar su protección y consecuente eliminación de anotaciones y/o requerimientos judiciales de las bases de datos que maneja MIGRACIÓN COLOMBIA; en cuanto a la legitimación por pasiva, la misma también se encuentra satisfecha, ya que precisamente, como se acaba de indicar, la protección del derecho fundamental del accionante se reclama a la entidad que genera la anotación en el certificado de antecedentes, en sus correspondientes bases de datos, de la cual, como es apenas lógico, la entidad es su dueña o titular. 4.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional17, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, las peticiones incoadas ante la entidad accionada datan del mes de agosto de 2023, mientras que la última respuesta brindada por MIGRACIÓN COLOMBIA, es del 18 de septiembre de 2023; la petición de amparo 17 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA constitucional fue presentada el día 25 de septiembre de 2023, es decir, no transcurrió siquiera un mes. 4.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”18, se destaca que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos, siempre y cuando, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el interesado lo haya solicitado previamente ante el sujeto responsable de su administración[80], conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. 5.
Esta Sala de Decisión comparte la decisión de instancia, básicamente, porque tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han establecido que el titular de la información está habilitado para: i) disponer de la información y conocer su propia identidad informática y ii) acceder y conocer la información que sobre él reposa en las bases de datos.
En cuanto a la entidad encargada de administrar la información, existe correlación o deberes, cuales son: a) Suministrar oportunamente la información de manera que sea clara, completa, oportuna y cierta y b) desplegar las actuaciones necesarias con el fin de que tales datos se conserven y se mantengan actualizados. 6. Comparte la Sala los argumentos de la accionada, en el sentido de que, efectivamente, existe, dentro de nuestro ordenamiento jurídico una entidad con competencia para manejar, administrar y certificar los antecedentes de una persona, cual es la Policía Nacional, entidad que a través de su página web expide el respectivo certificado de antecedentes con diferentes enunciados, dependiendo de la situación 18 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA jurídica actual del implicado, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia del Consejo de Estado: “El certificado de antecedentes judiciales tiene su origen en el certificado de identidad personal regulado por el Decreto 884 de 1944.
Inicialmente, este documento era expedido por las oficinas de identificación personal de la Policía Nacional y acreditaba que su portador no había cometido delitos contra el Tesoro Público ni contra la propiedad particular. Años más tarde, luego de la creación del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por medio de la Ley 15 de 1968, el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para determinar, por intermedio de dicha entidad, lo relacionado con las características, especificaciones, vigencias, uso y valor de los certificados de conducta.
No obstante, el DAS fue suprimido por mandato del artículo 1º del Decreto 4057 de 2011 y mediante el artículo 3 numeral 3.3, del mismo Decreto, la función de “llevar los registros delictivos (…) y expedir los certificados judiciales (…)” fue trasferida al Ministerio de Defensa- Policía Nacional. En concordancia con esta última norma, mediante el artículo 2º del Decreto 0233 del 2012, “por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa” y la Resolución No. 05839 de 2015 a través de la cual le fueron asignadas a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional diversas funciones relacionadas con la administración de la base de datos personales sobre antecedentes penales (organizar, actualizar y conservar los registros, implementar mecanismos de consulta en línea, garantizar la seguridad de los registros, entre otros), dicha información reposa en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes.
De lo anterior se infiere que la entidad encargada de certificar los antecedentes penales y judiciales de cualquier ciudadano es la Policía Nacional, que a través de su página web, genera un certificado judicial que permite vislumbrar. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU- 458 de 2012, señaló que las finalidades que cumplen las bases de datos de antecedentes penales, son: (i) la procedencia de subrogados penales;
(ii) determinar la punibilidad y (iii) establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo tienen requerimientos Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA pendientes con otras autoridades judiciales, con el propósito de permitir la cumplida ejecución de la ley.
Sumado a que, el registro delictivo nacional administrado por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional sirve para que las autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, cumplan sus funciones relacionadas con la persecución del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional”19 7. Pese a ello, no puede pasarse por alto que la misma Corte Constitucional dejó zanjado que entre la consulta en línea de los antecedentes judiciales con fines no migratorios y la consulta con fines migratorios existen diferencias relevantes, una de ellas, relacionada con que el sistema de consulta con fines migratorios, en su uso, está restringido a fines migratorios y que la base de datos de la Cancillería esta exclusivamente diseñada para la expedición del i) certificado de antecedentes judiciales; ii) en un trámite de apostilla o legalización; iii) con un fin exclusivamente migratorio y iv) con destino a un país o gobierno extranjero que, a su vez, constituye la autoridad competente y v) frente a la cual deben adelantarse una serie de trámites específicos y con un propósito identificable (visa, nacionalidad o residencia).
De dicha base de datos, la entidad accionada sí es su titular, pues está circunscrita al ámbito de sus competencias. 8. Frente a ello, el argumento de reproche esbozado contra la sentencia de tutela de primer grado, no está llamado a prosperar, básicamente porque el accionante tiene derecho a disponer de la información y conocer su propia identidad informática y acceder y conocer la misma que sobre él reposa en las bases de datos, para lo cual es deber de la entidad, en este caso, MIGRACIÓN COLOMBIA, suministrarla oportunamente de manera que esta, la información, sea clara, completa, oportuna, cierta y, sobre todo, 19 C.E. Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, providencia del 20 de noviembre de 2020, Rad: 66001-23-33-000-2020-00420- 01 (Ac) Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA actualizada, aspecto que, precisamente, no se acreditó en el presente trámite preferente y sumario. 9.
En el presente asunto, se ha evidenciado que la entidad ha incumplido con tal deber, pues pese a que fue informado por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, que mediante providencia del 7 de diciembre de 2022 se declaró la extinción de la condena y que el registro de antecedentes penales y requerimientos judiciales expedido por la entidad competente, Policía Nacional, indica que el accionante “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, mantiene una anotación diferente en sus bases de datos, que no resultan acordes con la realidad.
Por tales motivos, se puede predicar que la información que reposa en las bases de datos de MIGRACIÓN COLOMBIA, respecto del accionante, no es cierta y tampoco está actualizada, tal como se evidenció por parte del interesado, con las pruebas allegadas al expediente de la referencia. 10. En cuanto al punto de reproche según el cual, MIGRACIÓN COLOMBIA no puede modificar el módulo de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se aclara a la parte recurrente que lo ordenado en el fallo no se circunscribe a ello, pues lo que se ordenó por parte del a quo es la modificación y/o actualización de la información relacionada con el accionante en sus bases de datos, es decir, en el certificado o consulta de los antecedentes judiciales con fines migratorios ante la Cancillería de Colombia, base de datos que sí es manejada o de competencia de la entidad. 11.
En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Publico, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01 JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 356, proferida en primera instancia el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la vulneración de los derechos fundamentales de petición y habeas data del accionante, por parte de la accionada.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 40 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co