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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2018-00379-02

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2023-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: HA BICICLETAS S.A. Demandado: DIAN – Seccional Armenia Radicado: 63001-3333-002-2018-00379-02 Tema: Decomiso de mercancía Armenia, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 341-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 261 proferida en primera instancia el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES H.A. BICICLETAS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda 1 Expediente digital SAMAI/ Archivo/sentencia aduanero primera instancia Nro. Actua 24. 2 Ídem/ Sentencia primera instancia ActuaNo. 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución 480 de 25 de junio de 2018, en virtud de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN; ii) Declarar la nulidad del acta de aprehensión y decomiso directo 590 de 21 de marzo de 2018, a través de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de la DIAN Armenia, que decomisa mercancía por valor de $1.209.300.3 A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Se declare que la mercancía de propiedad de la señora María Marleny Aguirre Henao, fue importada legalmente por la sociedad HA BICICLETAS S.A., no se encuentra incursa en vicio administrativo que dé lugar a su decomiso; ii) Todos los actos que realice la DIAN en desarrollo de lo dispuesto en la Resolución 480 del 25 de junio de 2018, cuya nulidad se demanda, en virtud de la fuerza ejecutoria que goza, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad; iii) Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados por iniciar este proceso contencioso, incluyendo el pago de honorarios profesionales, gastos del proceso y demás costas procesales; iv) Se indemnicen los perjuicios causados por la entidad, en la suma de $725.580.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala4. 3 Expediente digital SAMAI/ Expediente Juzgado Administrativo/ Archivo Demanda Actua No. 28 4 Ídem/Archivo 38 Recurso de apelación dte Nro.

Actua 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia5, para negar las pretensiones de la demanda, analizó la normatividad aplicable para la época de los hechos aduciendo que las mismas fueron el soporte del decomiso de la mercancía por presentar falencias en el cumplimiento de los requisitos establecidos para su legal importación. Si bien es cierto la entidad debe dar aplicación al “análisis integral”, no significa que la autoridad aduanera deba permitir omisiones totales en la relación de mercancía de tan puntual identificación como un serial único; el análisis integral estaría llamado a configurarse en caso de errores u omisiones parciales en la descripción o imposición del serial, pero de manera alguna para eventos como el presente que reta a los postulados, del artículo 2° del Decreto 349 de 2018, en tanto no se está frente una mera omisión u error en la transcripción de la información exigida, sino, de la omisión total de relación de mercancía en el manifiesto de importación, lo que se traduce en que, como lo sostiene la parte enjuiciada en los actos demandados, la mercancía no se encontraba amparada en la declaración de importación. Si bien la legislación aduanera, permite la interpretación razonable bajo el criterio de análisis integral de la documental adicional, en caso de errores mecanográficos u omisiones parciales, esto, apoyándose de registros de marca, tipo de bien, color, clase, origen, calidad, materiales, etc.; lo cierto es que, para bienes tan puntuales como el objeto de medida de decomiso, el número de serie se constituye en el elemento de la descripción, que por excelencia individualiza la mercancía de este tipo, pues dichos bienes en forma única, tienen números de seriales irrepetibles, razón por la que no es posible pretermitir las ritualidades en su importación, pues ello supondría convalidar el ingreso irregular al país de mercancía no declarada, ante la imposibilidad de su individualización. 5 Ídem/ Archivo Sentencia Primera instancia Nro.

Actua 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN A pesar de que la legislación aduanera así como los preceptos constitucionales, instituyen los principios como rectores de las determinaciones administrativas y judiciales, lo cierto es que, para el caso, comportan criterios de interpretación que de suyo no pueden implicar una desatención de preceptos que puntualmente imponen cargas legales a los administrados y cuya pretermisión no resulta posible para el particular, aun teniendo presente las garantías que los principios y figuras jurídicas como las desarrolladas, tienen en favor de los importadores, pues no es dable, como lo pretende la parte actora, conferir a acuerdos contractuales particulares y facturas de compra con terceros, la vocación que le pretendió endilgar, esto gracias a que, como bien lo sostuvo la demandada en su escrito de descargos, la: “aplicación de principios que deben regir en todas las actuaciones referidas a trámites aduaneros, no implica que se apliquen de tal forma que haga nugatoria la función de control aduanero, encomendada a la DIAN”.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia6. Sostuvo que el análisis integral, según la legislación aduanera vigente al momento de los hechos que dieron lugar al decomiso, consistía en el ejercicio lógico, racional y consecuente en la verificación de la descripción deficiente o inexistente de la mercancía, que respecto a la declaración de importación se pudiera soportar con los documentos que hace parte de la operación de comercio exterior entre ellos: lista de empaque, factura, documento de transporte, verificación que, al parecer, ni la entidad aprehensora ni el a quo hicieron.

La DIAN mediante memorando 000227 del 6 de agosto de 2018, entre otras cosas mencionó que, en los eventos de error u omisión sobre el serial, pueden dar lugar a mercancía diferente sin perjuicio del análisis integral. Y 6 Ídem/Archivo 38 Recurso de apelación dte Nro. Actua 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN que, en consecuencia, si pese al error u omisión en la serie, se puede establecer como resultado del análisis integral, que las demás condiciones que identifican la mercancía, mantienen su naturaleza y que corresponde a las demás descripciones que contiene los documentos soporte de la operación y esta ha sido presentada, no podría considerar que se trata de mercancía diferente.

Si se observa con detenimiento, cada una de la documentación aportada, más la verificación física de la mercancía realizada por la DIAN, se puede concluir que la mercancía aprehendida el día 21 de marzo de 2018 por funcionarios adscritos a la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, sí se encuentra amparada en una declaración de importación, Así: a. La mercancía referenciada en el ítem 1 se encuentra amparada por la declaración de importación 352015000272909-2, toda vez que el serial GW5890S23691 está entre los seriales GW5890S00001 y GW5890S33000. b. La mercancía referenciada en el ítem 3 se encuentra amparada por la declaración de importación 352015000293983-8, toda vez que el serial GW5890L03216, está entre los seriales GW5890L0001 y GW 5890L8000 c. La mercancía referenciada en el ítem 4 se encuentra amparada por la declaración de importación 352015000272909-2, toda vez que el serial GW5890S19216, está entre los seriales GW5890S00001 y GW5890S33000. d. La mercancía referenciada en el ítem 5 se encuentra amparada por la declaración de importación 352015000272909-2, toda vez que el serial GW5890S12660, está entre los seriales GW5890S00001 y GW5890S33000. e. La mercancía referenciada en el ítem 6 se encuentra amparada por la declaración de importación 352015000382583, toda vez que el serial GW5890X00219, está entre los seriales GW5890X00001 Y GW5890X26500, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN f. La mercancía referenciada en el ítem 9 se encuentra amparada por la declaración de importación 352016000290223-6, toda vez que el serial GW6988J01236, está entre los seriales GW6988J00001 Y GW6988J099800" (Negrillas de la Sala).

En la Resolución 480 del 25 de junio de 2018, en las páginas 10 de 16 hasta la 13 de 16, la DIAN hace un cuadro comparativo de verificación entre la descripción del Acta de Aprehensión, número de declaración, número de levante y fecha, número de aceptación y fecha, descripción de la declaración y observaciones; cuadro en el que se evidencia que la mercancía aprehendida sí se encontraba amparada en las declaraciones presentadas por el importador HA BICICLETAS.

Haciendo un análisis de las pruebas que acompañan y soportan el presente proceso encontramos que la DIAN omitió la frase “CON SERIALES ENTRE LOS Nos”, al realizar la verificación de la mercancía en las declaraciones de importación presentadas con ocasión al recurso de reconsideración, y que por ende se equivocó al confirmar el decomiso de la mercancía correspondiente a los ítems 1, 3, 4, 5, 6 y 9, del acta de aprehensión y decomiso directo 590 de fecha 21 de marzo de 2018, siendo esta frase determinativa en la verificación y análisis integral de la declaración, ya que comprueba al indicar que el serial de la mercancía ocupa completamente algún punto del espacio numérico entre dichos seriales, como se puede observar en el cuadro de verificación.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 8 de mayo de 2023,7 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y se concedió término a la parte contraria para que efectuara 7 Expediente digital SAMAI/ Archivo 9. Auto admite recurso de apelación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN pronunciamiento si así lo requería, sin embargo no se efectuó pronunciamiento alguno8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se 8 Proceso digital SAMAI/ Archivo Al Despacho No. Actua 18 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la nulidad del acto que ordenó el decomiso de una mercancía a la parte actora? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Jurisprudencia sobre el decomiso de la mercancía y su aprehensión; ii) El serial en la mercancía importada; iii) El caso concreto. 5.3 Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el decomiso de la mercancía y su aprehensión y la importancia del número serial La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 201812, efectuó las siguientes precisiones respecto de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la entidad aduanera: “ (…) el Decreto 2685 de 1999 reconoce tres tipos de regímenes aduaneros para el tratamiento de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino específico de acuerdo con las normas vigentes, son ellos: I) la exportación;

II) la importación; y III) el tránsito. La decisión señaló al respecto lo siguiente: “[…] En este orden, la Administración decomisó la mercancía aludiendo a una supuesta irregularidad cometida en el régimen de tránsito aduanero, al cual aquella había sido sometida, por haberse desconocido una norma que ordena la obtención de una autorización para efectos de la importación. 12 Radicación: 25000-23-24-000-2009-00284-02 C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Actor: FULL FAITH (HONG KONG) INT’L CORPORATION LIMITED Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN Así, y dado que la infracción advertida por la Administración se predicó del régimen arriba señalado, conviene recordar que el tránsito aduanero se define, como “el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías sin nacionalizar de una aduana a otra, bajo control aduanero”.

“La modalidad de Tránsito Aduanero finalizará con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero. Por su parte, en los términos del artículo 1º del Estatuto Aduanero, la importación “es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional…”. En concordancia con esta norma, el artículo 87 ibidem dispone, en lo pertinente, que la obligación aduanera en la importación “comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes […]”.

Nótese, entonces, que aun cuando en el marco del régimen de tránsito aduanero la mercancía ha sido físicamente introducida al país, esencialmente para efectos de realizar el transporte de una aduana a otra, ello no implica que la misma hubiere sido ya sometida al régimen de importación, pues la mercancía en tránsito no se encuentra nacionalizada aún; y, para esto último, como se lee de la norma transcrita, se requiere la presentación de la respectiva declaración de importación y del cumplimiento de las demás obligaciones legales.

Lo anotado evidencia la desatinada lectura que efectúa el a quo sobre los dos regímenes aduaneros, al aducir que en el tránsito aduanero existe una importación por el simple hecho de que la mercancía se hubiere introducido al territorio aduanero nacional. Tal apreciación conllevaría al absurdo de que la mercancía se encuentre sometida a dos regímenes aduaneros simultáneamente, esto es, el de tránsito y el de importación, lo cual es inadmisible a la luz de la normativa aduanera.

(Negrillas de la Sala). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN 5.4 El serial en la mercancía importada En sentencia de 21 de agosto de 2014, el Consejo de Estado se refirió en cuanto a la importancia del serial como elemento de la descripción de la mercancía importada13, de la siguiente manera: “El serial conforma un elemento relevante de la descripción, dependiendo, no obstante, del tipo de mercancía de que se trate, pues no es cierto que respecto de todo producto tal componente descriptivo resulte fundamental para diferenciarlo e identificarlo claramente frente a otros de la misma clase.

Ahora, el que la inclusión del serial como elemento sustancial de la descripción dependa del tipo de mercancías, se halla consagrado en la regulación pertinente al tema, la cual se transcribió en el texto de la sentencia referenciada, concerniente al artículo 1º de la Resolución 0362 de 1996. Pues bien, en el sub lite, la mercancía declarada correspondía a baterías para motocicleta o acumuladores eléctricos para los que, de acuerdo con la parte actora, no se requería un serial, entendido como un número distintivo inserto en el producto mismo.

De la prueba aportada por la actora es constatable que el serial calificado como sustancial por parte de la DIAN para describir la mercancía, comporta realmente un número alusivo al control de garantía del producto. Ahora, el que en el certificado del proveedor se anuncie que dicho mecanismo consiste en etiquetas con “números seriales” no significa que ellos se conciban como aquellos seriales que se incrustan en el producto desde la fábrica, para efectos de su identificación o individualización, según entienden equívocamente la DIAN y el a quo.

De este modo, es del caso puntualizar que no todo número referente a una mercancía cumple la función esencial de diferenciarla de las demás para los propósitos de la singularización exigida por la normativa aduanera, pues para ello existen, según el tipo de mercancía, otros elementos distintivos tales como la marca y la referencia, los cuales pueden llegar a contar, incluso, con una mayor función individualizadora frente a los 13 C.P. Marco Antonio Velilla – Sentencia de 21 de agosto de 2014 – Expediente: 66001-23-31-000-2009-00096-01 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN seriales que en el presente caso reclama la Administración. Contrario a lo anterior, en el sub lite, el fabricante de las baterías importadas ha plasmado en ellas una referencia, y desde luego, una marca, como elementos de identificación de los productos sin que al efecto se acostumbre imprimir otro número a manera de serial, tal como se verifica en la certificación del proveedor arriba referenciada.

Asimismo, el número de garantía que la DIAN pretende calificar como serial del tipo de los motores, automóviles, u otros productos para los que sí se estila dicho elemento descriptivo, consta en un autoadhesivo susceptible de ser desprendido de la batería, lo cual excluye toda posibilidad de que este sea considerado siquiera como integrante de su descripción, al contar con la posibilidad de que el mismo en cualquier momento desaparezca del producto.

De este modo, para la Sala es un despropósito asumir que un número adherido al producto, susceptible de ser removido del mismo, y con claras funciones de servir de garantía, corresponda a un serial de aquellos que así se especifican desde fábrica para determinados productos de acuerdo con su naturaleza y que para el efecto se insertan con vocación de permanencia en el cuerpo de la mercancía” (Negrillas de la Sala).

Desde el punto de vista reglamentario se ha dispuesto que en las declaraciones de importación debe realizarse una descripción de las mercancías, que debe contener como mínimo lo establecido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Resolución 57 de 13 de abril de 2015, siendo relevante para el caso concreto lo establecido en el artículo 1 capítulo 87: “(:..)ARTÍCULO 1o.

DESCRIPCIONES DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DE IMPORTACIÓN. Las declaraciones de importación de las mercancías comprendidas en los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Arancel de Aduanas, deberán cumplir, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las descripciones mínimas señaladas en la presente Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN Resolución, las cuales deberán registrarse en idioma español.

En el evento de ser necesaria la utilización de palabras en otro idioma que por su uso en el comercio internacional no tengan traducción al español, deberán registrarse en el idioma original: (…) Capítulo 87 – Capítulo 87 – Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios. Partida 87.11 Producto: Ejemplo: motocicleta, velocípedos, bicicletas con motor eléctrico, etc.

Marca: Línea o referencia: Número de serie, número de chasis, o número de VIN: Numero serial motor: Si tiene. Uso: Ejemplo: competencia, turismo, etc. Año del modelo: Año de fabricación: Tipo de combustible: Cilindrada: Número de cilindros: Potencia: Tipo de caja: Numero de velocidades: Número del certificado de emisiones de prueba dinámica: Si aplica.

Partida 87.12 Producto: Ejemplo: bicicleta, tándem, triciclos, etc. MARCA: SI TIENE. REFERENCIA: SI TIENE. NÚMERO O SERIE DEL MARCO DE LA BICICLETA: SI TIENE. USO: EJEMPLO: CARRERA, SEMICARRERA, TURISMO, etc. Partida 87.13 Producto: Por ejemplo: Sillas y sillones de ruedas, etc. Mecanismo de propulsión (subpartida 8713,90): Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN Marca: Si tiene.

Referencia: Si tiene. Serial: Si tiene. Partida 87.14 Producto: Ejemplo: sillines, rines de bicicleta, horquillas, piñones, etc. Uso: Ejemplo: para bicicleta, para motocicletas, para sillas de ruedas, etc. Número o serie del marco de la bicicleta: Si tiene. Marca: Si tiene.” (Negrillas y mayúsculas de la sala). Por otro lado, los numerales 2 y 43 del artículo 150 del Decreto 349 de 2018 que modifica el artículo 550 del Decreto 390 de 2016, norma aplicada en los actos administrativos demandados, establece que la aprehensión y decomiso de mercancías procede en los siguientes eventos: “2.

Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los documentos exigidos por la regulación aduanera vigente. (…) 43. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación de conformidad con la regulación aduanera vigente. ”. 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN 1.

El 21 de marzo de 2018 la DIAN profirió el “Acta de Aprehensión e Ingreso de Mercancías al recinto de Almacenamiento” 59014, en virtud de la visita realizada al Almacén La Feria de las Bicicletas de propiedad de la parte actora; en dicha acta se dispuso: “Se procedió a realizar la aprehensión de la mercancía de conformidad con las causales de aprehensión establecidas en el artículo 550 del Decreto 390 del 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018. 14 Expediente digital SAMAI/ Cuaderno de primera instancia/ Archivo Anexos demanda Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN 2.

La DIAN también suscribió el “Acta de Hechos para Acción de Control Posterior” 1327, en la misma fecha, 21 de marzo de 201815, de la que se puede resaltar su contenido, así: “Una vez se dio a conocer el auto comisorio de #001139 del 21 de marzo de 2018, a la señora Luz Mary Rodríguez Varón, identificada con CC 41.923.756 de Armenia, administradora del establecimiento abierto al público, de razón social Feria de las Bicicletas ubicada en la calle 23#18-43 de la ciudad de Armenia Quindío, para una inspección aduanera tanto física como documental de la mercancía extranjera, encontrando 10 bicicletas de carácter extranjero las cuales no tienen documentos los cuales acrediten su legal introducción al territorio nacional, por tal motivo la mercancía se traslada para las bodegas habilitadas por la DIAN 3A servicio logístico ubicado en el km 6 vía Armenia la Tebaida donde se le define su situación jurídica por parte de la dian, es de anotar que la diligencia se efectuó en los mejores términos de cordialidad y respeto.” 3.

Inconforme con la actuación anterior, la parte demandante, presentó el 13 de abril de 2018 recurso de reconsideración refiriendo que la mercancía aprehendida sí estaba identificada por un número de serial16. 4. Por Resolución 480 de 25 de junio de 201817, la DIAN, Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica, resolvió un recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acta de Aprehensión 590, resolviendo revocar parcialmente su contenido, así: 15 Ídem/ página 57 16 Ídem/ Páginas 22 a 24 17 Ídem/ Páginas 26 a 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN 5.

Obra la declaración de importación 352015000272909- 2, de 13 de agosto de 2015, en la que se describieron las siguientes mercancías18: 6. También la declaración de importación 3520170000351685-9, de 9 de agosto de 2017, en la que se describió como mercancía importada la siguiente: 18 Cuaderno 2 expediente digital ONE DRIVE/ folios 208 y 209 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN Las ocho siguientes páginas de dicha declaración, contemplan los seriales de la mercancía amparada en la misma19. 7.

También se allegó la declaración de importación 352015000293983-8, de 28 de agosto de 2015, en cuya descripción se registró la siguiente información20: 8. Se aportó la declaración de importación 352015000282583-8 de 16 de agosto de 201521, así: 19 Ídem/ páginas 210 a 214 20 Ídem/ folios 215 y 216 21 Ídem folio 217 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN 9.

Lo mismo que la declaración de importación 352017000345934-3 de fecha 15 de agosto de 201722 Las siguientes cinco páginas de dicha declaración, contemplan los seriales de la mercancía amparada en la misma. 10. Obra la declaración de importación 352017000381112- 9, con la siguiente descripción de la mercancía23. Las siguientes cinco páginas de dicha declaración, contemplan los seriales de la mercancía amparada en la misma. 22 Ídem/ folios 218 a 221 23 Ídem/ Folios 222 a 225 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN 11.

Obra la declaración de importación 352016000290223- 6 de 20 de agosto de 201624 12. Se allegó también la declaración de importación 352017000345933-6,25 de 15 de agosto de 2017 13. Así entonces, se tiene que el presente debate se centra en determinar la legalidad del decomiso de la mercancía, identificada en los ítems 1, 3, 4, 5, 6 y 9, de la siguiente manera, según el acta de decomiso 590 de 21 de marzo de 2018, y la Resolución 480 de 25 de junio de 2018, demandadas: 1.

Bicicleta para niño marca GW Extreme Color gris, Serial GW5890S23691 3. Bicicleta para niño marca GW Bugs Color rojo, Serial GW5890L03216 24 Ídem/ folios 226 a 228 25 Ídem/ folios 228 a 230 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN 4. Bicicleta para niño marca GW Extreme Color blanco y neg Serial GW5890S19216 5.

Bicicleta para niño marca GW Extreme Color negro y gris Serial GW5890S12620 6. Bicicleta para niño marca GW Racing color Azul rey Serial GW5890X00219 9. Bicicleta para niño marca GW Pilot color Naranja y negro Serial GW6988J01236 14. La argumentación legal de la entidad accionada para proceder con el decomiso de la mercancía está referida en el numeral 2 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, ya citado. 15.

Una vez interpuesto el recurso de reconsideración en contra del Acta de Aprehensión 590, la parte accionante allegó copias de las declaraciones de importación, con las que la entidad accionada pudo concluir que amparaban la mercancía referida en los ítems 2, 7, 8 y 10 de la misma acta y frente a los demás numerales, es decir 1, 3, 4, 5, 6, y 9 sostuvo que no están soportadas en ninguna de las declaraciones de importación allegadas por la sociedad demandante. 16.

Frente a lo anterior, la demandante alega que la entidad debió realizar el análisis integral de que trata el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 26. 26 “Análisis integral. En el control previo, es el que realiza la autoridad aduanera en la confrontación de la información contenida en los Servicios Informáticos Electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o mediante certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si las inconsistencias están o no justificadas, o si se trata de un error de despacho. /En el control simultáneo o posterior, es el que realiza la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si los errores en la cantidad o los errores u omisiones en la descripción de la mercancía, conllevan o no que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada. /Cuando se trate de mercancías sujetas a restricciones legales o administrativas, solo procederá el análisis integral, en los casos en que tales restricciones hayan sido superadas dentro de los términos previstos en la normatividad y no se hayan afectado los tributos aduaneros ya liquidados y/o cancelados. /En los eventos en que el error de descripción de la mercancía implique un cambio de subpartida que conlleve un mayor pago por concepto de tributos aduaneros, aplicará el análisis integral, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN 17.

Según el contenido de la norma anterior, la entidad aduanera realiza un control integral previo, en el cual confronta la información contenida en los Servicios Informáticos Electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial. 18. Así solicita se de aplicación al contenido de la norma anterior y se tenga en cuenta que las declaraciones de importación contemplan los números de serie de varias de las bicicletas sin hacer referencia específica a ellos, si no que abarca un número determinado de seriales, cuando la declaración de importación dice “con seriales entre los números”. 19.

Así, procederá la Sala a verificar si en efecto las declaraciones de importación contienen la frase referida por la parte accionante en el recurso de apelación y si de ello es viable deducir la legalidad de la importación de las bicicletas con los siguientes seriales: 1. Serial GW5890S23691 3. Serial GW5890L03216 4. Serial GW5890S19216 5.

Serial GW5890S12620 6. Serial GW5890X00219 9. Serial GW6988J01236 20. Lo anterior poniendo de presente que en un caso similar el Tribunal ya se pronunció en los siguientes términos: siempre y cuando se realice el pago en la oportunidad prevista en la normatividad. /Cuando el error se presente en cantidad, habrá lugar al análisis integral siempre y cuando se haya realizado el pago por el total de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, y en consecuencia si se encuentran mayores cantidades que no han sido objeto de pago de los tributos aduaneros no habrá lugar a la aplicación del análisis. /En los procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá libertad probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 655 de este“.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN Ahora bien, la mercancía aprehendida y decomisada que se describe en los actos administrativos demandados corresponde a “Marcos de bicicleta, marca GW serial No. GW08163823”. Al respecto, manifiesta la parte demandante que la autoridad administrativa desconoció la frase ““CON SERIALES ENTRE LOS Nos” que se consignó en la declaración de importación, indicando que la misma es determinante en la verificación de la mercancía pues el serial GW08163823, se encuentra entre los seriales GW08162001 – GW08164000.

Sin embargo, para la Sala dicho argumento no es de recibo, pues la Resolución No. 057 de 13 de abril de 2015 exige que, si el elemento tiene serial, debe estar descrito en la declaración de importación, no se puede simplemente dar un rango de seriales. Además, si se entendiera como lo pretende el demandante, se tiene que entre el serial GW08162001 – GW08164000 existen 1999 cupos numéricos y entre los seriales GW7160001-GW07161950 hay 1949 cupos numéricos, sin embargo, las unidades descritas como mercancías declaradas corresponden a 1.360, lo cual claramente es inferior a los cupos numéricos entre el rango de seriales establecidos en la declaración de importación, haciendo que no pueda establecerse con certeza que el marco de bicicleta marca GW serial No. GW08163823, se encuentre entre los seriales de la mercancía declarada a través de la declaración de importación No. 352016000435725-6 como lo afirma el demandante.

En otras palabras, si el número de unidades a importar correspondieran a 3948 (1999+1949), se podría establecer que los rangos de seriales dados si corresponden a la mercancía declarada, pero como no es así no hay lugar a dar por cierta la tesis planteada en el recurso de apelación.27 21. Así, se observa que la declaración de importación 352015000272909-2, de fecha 12 de agosto de 2015, 27 TAQ.

Sala Tercera de Decisión, Sentencia del 20 de octubre de 2023, Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01; Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN refiere que la misma contiene bicicletas con seriales entre GW5890S00001 y GW5890S033000, así: 21.1 Lo anterior indica que la declaración de importación referida respalda la mercancía importada identificada con los seriales que se encuentren entre un rango amplio de 33.000 unidades: 00001 a 33000; en ese sentido podría advertirse, en principio, como lo determina la parte que apela, que las bicicletas de los ítems 1, 4 y 5 estarían respaldadas por dicha declaración, pues sus seriales están dentro de ese interregno numérico así: 1.

Serial GW5890S23691 4. Serial GW5890S19216 5. Serial GW5890S12620 21.2 Sin embargo, siguiendo el criterio del Tribunal antes esbozado, esa cobertura por rango numérico no es específico, por lo que la nulidad del acto de decomiso, referente a la mercancía antes mencionada, no puede prosperar; la mercancía, entonces, no se encontraba amparada por uno de los documentos exigidos por la regulación aduanera, en este caso la declaración de importación. 22.

Situación similar acontece con la declaración de importación 352015000293983-8 de fecha 28 de agosto de 2015, en la que se registró como importación, lo siguiente: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN 22.1 La declaración de importación referida, hace alusión a que ésta cubre las bicicletas identificadas con los seriales GW5890L0001 y GW5890L8000, un rango también considerable de 8.000 unidades. 22.2 Lo que permite concluir que dicho documento no especifica en concreto el ingreso de la bicicleta identificada en el ítem 3 y que registra el serial GW5890L03216, como lo aduce la parte accionante. 23.

En cuanto a lo referente al ítem 6 identificado con serial GW5890X00219 se tiene: 23.1 La declaración de importación 352015000382583, de 16 de agosto de 2015, en el espacio de descripción de las mercancías hizo referencia de la misma forma de las declaraciones anteriores a que cubría en similar forma un amplio rango: los seriales de las bicicletas identificadas entre los números GW5890X00001 y GW5890X26500: 23.2 Así las cosas, si bien la bicicleta decomisada por la DIAN en el ítem 6 “00219” se encuentra dentro de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN los números 00001 y 26500, no puede tenerse legalmente importada y soportada en la declaración de importación relacionada con anterioridad por falta de especificación del aparato. 24.

Finalmente, en lo referente a la bicicleta relacionada en el ítem 9, identificada con serial GW6988J01236, se observa: 24.1 La misma, como ocurre con la mercancía relacionada con anterioridad, se pretende que encuentra amparada en la declaración de importación 352016000290223-6 de 20 de agosto de 2016, al advertir que la misma cubría los seriales en un rango superior, que se encontraran entre los números GW6988J00001 y GW6988J99800, grupo numérico entre los que se encuentra el serial de la bicicleta decomisada. 24.2 Si bien la bicicleta decomisada por la DIAN GW6988J01236 se encuentra dentro de los números 00001 y 99800, no puede tampoco tenerse legalmente importada y soportada en la declaración de importación relacionada con anterioridad por falta de especificación del aparato. 25.

Dados los anteriores análisis probatorios, esta Sala concluye, que un análisis integral de la documentación que soportó la importación de las bicicletas decomisadas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN y referidas varias veces con anterioridad, como lo pretende la accionante, no es de recibo, para amparar la importación de los artefactos descritos, no es de recibo, pues la falta de identificación plena de las 6 bicicletas, no permite aceptar su debida entrada al país. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. 26.

Respecto de la condena en costas también solicitada, es importante destacar: 26.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”28 28 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN 26.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201829, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida en primera instancia el 19 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 40 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado 29 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00379-02 HA BICICLETAS Vs DIAN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co