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AUTO/SANCION DESACATO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-007-2023-00169-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2023-09-28

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q) veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho a resolver conforme a derecho la consulta frente a la providencia proferida el 26 de septiembre del 20231 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó a la Doctora Ana María Mariscal Jiménez Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS respectivamente, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de dos (2) días, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 24 de agosto del 2023.

ANTECEDENTES El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 24 de agosto del 2023 resolvió2: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, de la señora Rubiela González De García, vulnerados por la NUEVA EPS, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS o quien haga sus veces, que en el plazo impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le autorice y entregue el suplemento Glucerna Liquida 237ml Botella en la cantidad estipulada por su médico tratante a la señora MARÍA ALBERTINA MARÍN NARANJO.

TERCERO: NEGAR el fallo integral, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia (…)» 1 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00026. Auto impone sanción 2 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 0007. Sentencia tutela primera instancia Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A 2 A través de incidente de desacato presentado el 07 de septiembre del 20233, la Agente Oficiosa de la parte actora informó respecto del incumplimiento de la sentencia de tutela, donde se ampararon sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, lo anterior, por cuanto la Nueva EPS no hizo la respectiva entrega del suplemento nutricional.

Mediante proveído del 08 de septiembre del 20234 el juzgado de competencia ordenó requerir a la representante legal de la entidad, para que hiciera cumplir el fallo de tutela proferido el 24 de agosto del 2023, procediendo a suministrar el suplemento Glucerna Liquida 237 ml botella en la cantidad estipulada por el médico tratante, a la señora Rubiela González de García. Tal proveído fue notificado a las partes a través de correo electrónico5.

Atendiendo al requerimiento efectuado, la Nueva EPS S.A se pronunció mediante oficio del 12 de septiembre del 20236 indicando que el caso de la actora había sido remitido al área especializada de salud, por lo que, una vez se remitiera el concepto técnico y análisis del caso, así como las autorizaciones, éstos serían reportados al Despacho.

Así mismo, informó que Ana María Mariscal es la Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS, y su correo de notificaciones corresponde a ana.mariscal@nuevaeps.com.co, y que, María Lorena Serna Montoya es la Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS y su dirección de notificación es maria.serna@nuevaeps.com.co. En tal sentido, al considerar la a quo que con la respuesta emitida no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, ordenó mediante auto proferido el 13 de septiembre del 20237 requerir a la Doctora Ana María Mariscal en calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS, confiriéndole el término de dos (02) días a efectos de que procediera a acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela.

Tal proveído fue notificado a través de correo electrónico8. Nuevamente, la Nueva EPS allegó pronunciamiento mediante oficio del 15 de septiembre del 20239 reiterando los argumentos expuestos en oficio del 12 de septiembre del 2023. No obstante lo anterior, al no evidenciarse el cumplimiento de la tutela, la A quo por medio de auto proferido el 18 de septiembre de 202310 decidió dar apertura al trámite de incidente de desacato contra la Dra. Ana María Mariscal en calidad de Directora Zonal de la Nueva EPS de Armenia; adicional a ello, ofició a la Dra. María Lorena Serna Montoya como superior jerárquico11 de la obligada a dar cumplimiento, para que, hiciera cumplir el fallo de tutela.

En dicho proveído la A quo tuvo como pruebas las 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00012. MDC-Solicitud Incidente Desacato 4 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00013. Auto incidente de tutela 5 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00014. Envió de Notificación 6 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00015 SOG-Respuesta Requerimiento Nueva Eps 7 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00016.

Auto requiere 8 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00017.Envió de Notificación 9 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00018. SOG-Respuesta Requerimiento Nueva Eps 10 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00019. JOC-022AutoAperturaIncidente 11 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00021.

Envío oficiosMDC-a Superior Jerárquico Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A 3 documentales aportadas con el incidente de desacato. Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico12.

Así las cosas, la Nueva EPS se pronunció el 21 de septiembre del 202313señalando que el área médica de la entidad había informado que el suplemento denominado Glucerna es un servicio autorizado con número 270703140 por la Farmacia de Alto Costo de Audifarma, que requiere soporte de entrega efectiva. Asimismo, solicitó abstenerse de continuar con el trámite incidental al considerar que no se ha demostrado el elemento objetivo y subjetivo en contra de los funcionarios de Nueva EPS, por cuanto han adelantado las gestiones con el fin de dar cumplimiento.

En igual forma, la Agente Oficiosa de la parte actora allegó pronunciamiento el 25 de septiembre de 202314 en el que reitera el incumplimiento por parte de la Nueva EPS frente a la entrega del el suplemento Glucerna Liquida 237 ml botella, pues, aunque en la misma fecha informó que se habían comunicado para la entrega del mismo15, el 26 de septiembre allegó registro de devolución por inconsistencias en la formula16.

AUTO CONSULTADO17 Conforme a lo anterior el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 26 de septiembre del 2023 sancionando a la Doctora Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de dos (2) días, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 24 de agosto del 2023.

Tal actuación fue notificada a las partes a través de correo electrónico18, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «(…) no existe duda alguna respecto de la responsabilidad de la incidentada, quien pese a conocer personalmente desde el 08 de septiembre del año en curso, sobre los requerimientos del despacho para que cumpliera el fallo de primera instancia y la posterior apertura del trámite incidental el pasado 18 de septiembre, se ha evadido de realizar acciones concretas para que a la señora Rubiela González de García, se le autorice y entregue el suplemento Glucerna Liquida 237 ml Botella en la cantidad estipulada por su médico tratante. 12Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00020.

Envió de Notificación. maria.serna@nuevaeps.com.co, juanm.bedoya@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, solgarcia66@hotmail.com, kchavez@procuraduria.gov.co, 13 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00022 SOG-Respuesta Ddo Nueva Eps 14 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00023 Recepción memorial SOG-Memorial Accionante 15 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00024 Recepción memorial SOG-Memorial Accionante Cumplimiento 16 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00025 Recepción memorialSOG-Accionante 17 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00026.

Auto impone sanción 18 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00027. Envió de Notificación, secretaria.general@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, solgarcia66@hotmail.com, kchavez@procuraduria.gov.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A 4 Dicho lo anterior, debe recordarse que, el pasado 10 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío, reorientó su posición respecto de la sanción a imponer en el trámite del incidente de desacato, exhortando a que: “(…) la facultad disciplinaria de carácter correctivo que tiene el Juez Constitucional en la acción de tutela está fundada en lograr el goce efectivo de los derechos protegidos hasta que estos se restablezcan, por lo que una interpretación restrictiva de la norma -art. 52 del Decreto 2591 de 1991-, no efectivizaría en buena medida el cumplimiento de la orden judicial, propósito primario que tiene el incidente de desacato.

Bajo tales consideraciones, la Sala Unitaria de este Tribunal reorienta su postura en el sentido de aplicar una interpretación gramatical a la norma especial consagrada en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, como se analizó la misma se encuentra vigente y señala que se deben imponer ambas sanciones en ejercicio de la facultad disciplinaria efectuando una interpretación integral de la norma y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad con los hechos que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, dentro de los lineamientos dispuestos en la citada norma, valga decir, hasta de 6 meses el primero y hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes la segunda, pero de ninguna manera suprimiendo una de las sanciones dispuestas por el Legislador Estatutario ( )” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, habida cuenta que no se ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela proferido por este Despacho, se sancionará con multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto de dos (02) días a la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS, como quiera que, las sanciones aquí impuestas, se consideran proporcionales con la omisión de cumplimiento, así como que, suficientes para lograr la protección de los derechos constitucionales vulnerados a la señora Rubiela González de García..(…) » CONSIDERACIONES La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)19»(Subrayado fuera del texto)., índice 68.19 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A 5 De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q).

Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: «ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. *(La consulta se hará en el efecto devolutivo)» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención20, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se- no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: «( ) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante.

Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo  La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 20 Sentencia C- 367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D- 9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A 6 incumplimiento conlleva a un desacato”21. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela.

Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias22: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 4.3.4.6.

Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento23, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia24, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;

(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;

(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas 21 Sentencia T-652 de 2010. 22 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 23 Cfr. Auto 017 de 2013. 24 Cfr. Auto 136 A de 2002.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A 7 inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 25. 4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela26, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos27. 4.3.4.8.

El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados28. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;

(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”29. 4.3.4.9.

De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo30.

( )”31» De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. 25 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 26 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 27 Supra II, 4.2.2. 28 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 29 Supra II, 4.3.3.1.5. 30 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 31 Corte Constitucional Sala Plena.

Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A 8 En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)32. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo33. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”34.» Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 32 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 33 Sentencia T-368/05. 34 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A 9 Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental35, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento36, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”37 (Subrayado por la Sala)(…)”38» Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 7.2.4.

Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) 35 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 38 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A 10 el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”39».

Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.

Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso el Órgano de Cierre de lo Constitucional ha considerado: «(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.

El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones;

(iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos;

(viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único.

Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos. 4.4.2.

Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de 39 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente D-7903. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A 11 establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse.

Así, por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

(…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).

La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).

Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).” Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.

En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.

Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. (…)”40» 40 Corte Constitucional. Sentencia C-633/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia: Expediente D-10081. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A 12 Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.

Caso concreto. Una vez establecido en la parte de antecedentes que la a-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como verificada la notificación tanto del auto de apertura del trámite de incidente de desacato41como el auto que lo resuelve sancionando42, junto con sus respectivos acuses de recibo, notificación que además, se entiende surtida en virtud de los pronunciamientos efectuados por la entidad a lo largo del trámite incidental, y respecto de los cuales es claro que se tuvo conocimiento de la gestión adelantada en contra de la funcionaria sancionada; se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.

Sobre el particular, se tiene que la sanción impuesta por la a quo tuvo como fundamento la omisión por parte de la funcionaria encargada de cumplir el fallo de tutela proferido el pasado 24 de agosto del 202343, a través del cual se ordenó a la Nueva EPS autorizar y entregar el suplemento Glucerna Liquida 237ml Botella en la cantidad estipulada por el médico tratante a la parte actora, lo anterior, ante la falta de recursos económicos de la misma para costear los insumos señalados.

Al respecto, se tiene que la agente oficiosa se pronunció al interior del trámite incidental mediante memorial allegado el 07 de septiembre del 202344 a través del cual solicitó dar inicio al trámite incidental en contra de la entidad ante el reiterado incumplimiento respecto del suministro de la formula suplementaria ordenada por su médico tratante, asimismo, y aunque dentro del trámite incidental se informó administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081). Referencia: Expediente D-10083.Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez. Referencia: Expediente D- 10097.Demanda de Inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Jaime Zamora Durán 41Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00020. Envió de Notificación. maria.serna@nuevaeps.com.co, juanm.bedoya@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, solgarcia66@hotmail.com, kchavez@procuraduria.gov.co, 42 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00027.

Envió de Notificación, secretaria.general@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, solgarcia66@hotmail.com, kchavez@procuraduria.gov.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co. 43 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 0007. Sentencia tutela primera instancia 44 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. Índice 00012. MDC-Solicitud Incidente Desacato Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A 13 que la entidad se había comunicado para hacer la entrega del insumo45, lo cierto es que finamente no se le entregó por reportar problemas con la fórmula médica46.

En igual forma, se advierte que aunque la Nueva EPS se pronunció al interior del trámite mediante oficios del 1247 y 1548 septiembre del 2023, en los mismos sólo se limitó a indicar que el caso de la actora había sido remitido al área especializada de salud. Así mismo, informó que Ana María Mariscal es la Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS, y su correo de notificaciones corresponde a ana.mariscal@nuevaeps.com.co, y que María Lorena Serna Montoya es la Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS y su dirección de notificación es maria.serna@nuevaeps.com.co.

De esta manera, para el Despacho es claro que evidentemente aún no existe cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el pasado 24 de agosto del 2023, habiendo transcurrido más de un (01) mes, sin que la entidad accionada proceda a través de la funcionaria competente a gestionar los procedimientos ordenados a través de la misma, en este caso, suministrar el suplemento alimenticio a la parte actora, denominado Glucerna Liquida 237 ml Botella en la cantidad estipulada por su médico, lo anterior dadas las condiciones de vulnerabilidad manifiesta en que se encuentra, al ser ella un adulto mayor en delicada condición salud, lo cual amerita una atención prioritaria, por lo tanto, al ser esa la orden dada a través de la sentencia de tutela, la cual ni siquiera fue impugnada por la aquí incidentada, se entiende entonces que no existió inconformidad respecto de la misma, y que por ende ésta debe ser acatada a cabalidad, sin que el presente trámite pueda constituirse en otra instancia para dilatar el cumplimiento de lo ya ordenado a través de sentencia debidamente ejecutoriada.

Así las cosas, se advierte que aun cuando existen sendos pronunciamientos por parte de la Nueva EPS, de ninguno de ellos se desprende actuación tendiente a acatar la misma, situación por la cual al no existir ninguna gestión que acredite el acatamiento del fallo constitucional y respecto del cual se confirió el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de aquel para su cumplimiento, al haberse superado dicho término, se configuró el primer presupuesto para el análisis de la responsabilidad por desacato a la decisión judicial, es decir, su incumplimiento, encontrándose con ello acreditado el elemento objetivo dentro del incidente de desacato.

En consecuencia, una vez determinado el elemento objetivo como primer presupuesto dentro del incidente de desacato, se pasará a determinar el elemento subjetivo y con ello, comprobar la negligencia de la persona individualmente encargada para el cumplimiento de la decisión, situación que se encuentra determinada directamente por la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de 45 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00024 Recepción memorial SOG-Memorial Accionante Cumplimiento 46 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00025 Recepción memorialSOG-Accionante 47 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00015 SOG-Respuesta Requerimiento Nueva Eps 48 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00018.

SOG-Respuesta Requerimiento Nueva Eps Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A 14 Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, información que se corrobora en los respectivos informes allegados, y en los cuales se informó además que el correo electrónico ana.mariscal@nuevaeps.com.co era el canal destinado para la recepción de notificaciones de aquella49, mismo respecto del cual se registran las notificaciones y acuses de recibo por el despacho de instancia frente al auto de apertura y el auto que sanciona en desacato50.

Por lo anterior, es claro que dentro del particular se encuentran configurados los presupuestos del incidente de desacato, es decir, el elemento objetivo frente al incumplimiento de la orden judicial emitida a través del fallo de tutela, y el elemento subjetivo el cual tiene relación directa con la funcionaria individualmente obligada a dar cumplimiento de la orden proferida, esto es, la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, por lo que considera esta Sala Unitaria que dichas razones obligan a confirmar la providencia proferida el 26 de septiembre del 202351 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia,.

De otro lado, en atención a la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de dos (2) días, estima el suscrito Magistrado Ponente que la misma es proporcional52 y encuentra amparo en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, por cuanto ha transcurrido más del término señalado para el cumplimiento de la sentencia, la cual está encaminada a obtener la autorización y entrega del suplemento a la accionante, quien es sujeto en situación de debilidad manifiesta, por pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad; por lo tanto, es claro que ante el incumplimiento total de lo ordenado y, la ausencia de circunstancia o justificación para evadirse el mismo, hace que la medida sancionatoria impuesta se torne adecuada y se ajuste a los preceptos establecidos en derecho, pues a través de ella, se pretende 49 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00015 SOG-Respuesta Requerimiento Nueva Eps y Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00018.

SOG-Respuesta Requerimiento Nueva Eps 50 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00020. Envió de Notificación. y Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00027. Envió de Notificación 51 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00026. Auto impone sanción 52Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Incidente de Desacato, 11001 -03-15-000-2019-00648-02 Demandante.

Luis Carlos Pinilla Cuéllar. Demandado. Presidencia de la República y Otro. Impone sanción - Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela La Alta Corporación hizo referencia a la proporcionalidad de la sanción en un caso con similares circunstancias a las aquí estudiadas refiriendo lo siguiente: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.

El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. ( ) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.

(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia10”.

(Resaltado del texto original) Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A 15 conminar a la funcionaria, para que cumpla con la orden impartida, debiéndose advertir que, las sanciones impuestas no obstan para que el funcionario cumpla, de forma inmediata, la orden impartida en el fallo de tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales involucrados en la respectiva acción. En este punto, se resalta que si el sancionado acredita el cumplimiento de la orden, podrá solicitar el levantamiento de la sanción impuesta de acuerdo con la tesis que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado53, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en garantía del debido proceso del funcionario y de los derechos fundamentales de la parte actora.

En este orden de ideas, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional recientemente se pronunció a través de sentencia SU 034 de 201854 señalando que en el trámite de consulta de desacato, el juez que la resuelve debe analizar lo siguiente: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia55.” Dilucidado lo anterior, considera el Suscrito Magistrado ponente que dentro del particular se ha dado cumplimiento a los parámetros señalados por la jurisprudencia Constitucional, en tanto se verificó el incumplimiento total frente a la sentencia de tutela, analizándose la sanción impuesta, la cual es proporcional y ajustada a derecho.

En mérito de lo expuesto, se;

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 26 de septiembre del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el Programa Samai. 53 C.E. 5.

Tutela. Radicado N°1101-03-15-000-2015-00567-01. Actor. Herman Alejandro Bustamente Jiménez. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Tal posición fue recientemente afirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2014-04039-02 Demandante: Víctor Raúl Torres Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. - NUEVA E.P.S. Tema: Impone sanción por desacato. 54 M.P Alberto Rojas Ríos 55 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2023-00169-01 Demandante: Rubiela González de García Agente Oficioso: Betty Soley García Demandado: Nueva EPS S.A 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)