REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 63001-3333-004-2016-00189-01 Demandante: Diana Rocío Vargas Alzate y Otros Demandado: Empresa de Energía del Quindío -EDEQ SA Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro Llamado en garantía Compañía de seguros la PREVISORA S.A APELACIÓN DE SENTENCIA Agotado el iter procesal de ley sin que se observen causales de nulidad que vicien la actuación, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio del 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, denegatoria de las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN DEMANDA Mediante escrito presentado ante la oficina de reparto de Armenia el 16 de febrero del 20161, la parte actora formuló pretensiones de reparación directa contra la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP2, municipio de Montenegro, Oscar 1 Pág. 54, cuaderno 1 ONEDRIVE 2 En adelante EDEQ 2 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A Lorenzo Quiroga Cano y la entidad aseguradora referida, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: 1) Que el día 16 de noviembre de 2013 el joven Joan Manuel Peláez Vargas se encontraba junto a su novia Mónica Viviana Pedreros Zúñiga en el predio rural “hostal de La Molienda Quindiana”, ubicado en el municipio de Montenegro Q., donde residía con su familia y, al tratar de bajar algunos mangos de un árbol próximo a la red de energía ubicado dentro del predio antes referido, el joven perdió su vida al electrocutarse con unas redes cercanas, que eran imperceptibles a su vista por estar ocultas por las ramas. 2) Que el fatídico suceso se habría presentado en razón del incumplimiento de las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, ya que entre el elemento arbóreo y las líneas de energía no existía la distancia mínima de seguridad exigida; la muerte del joven Peláez Vargas es imputable a los demandados por omisión en la vigilancia y mantenimiento de las redes, en tanto nunca intervinieron el árbol mencionado o requirieron al dueño del predio para que llevará a cabo los cortes a los que había lugar y de esta manera prevenir o mitigar el daño. 3) Que el fallecimiento de Joan Manuel ha afectado profundamente a su señora madre, hermana, padre biológico y padrastro, tanto moral como económicamente, pues tenía con ellos fuertes lazos de afecto y confianza, aunado a que en su tiempo libre se desempeñaba en oficios varios y con lo devengado aportaba de manera permanente para su sostenimiento y el de sus padres biológicos, razón por la cual, solicitó se declare solidariamente responsable a los demandados por la muerte de Joan Manuel Peláez Vargas y en consecuencia se les condene a indemnizar los perjuicios materiales, inmateriales y daños a la vida de relación causados a los demandantes con dicho deceso. 3 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A OBJETO En virtud de los supuestos fácticos anteriormente descritos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1) Que se declare a la Empresa de Energía del Quindío EDEQ, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, municipio de Montenegro y el señor Oscar Lorenzo Quiroga Cano administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes en razón de la muerte del joven Joan Manuel Peláez Vargas, quien falleció el día 16 de noviembre de 2013, con ocasión de las lesiones que sufrió como consecuencia de la descarga eléctrica que recibió de una de las líneas de conducción de energía de propiedad de la EDEQ que se encontraba sobre la vía pública en hechos acaecidos en el municipio de Montenegro. 2) Que se condene a los demandados al pago de perjuicios en las siguientes modalidades: perjuicios materiales, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación en las sumas discriminadas en la demanda. 3) Que se condene a la parte demandada a pagar los intereses moratorios sobre todas las sumas de dinero reconocidas. 4) Que se condene en costas a los demandados.
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.2.1. EDEQ3 Señaló que de acuerdo con las conclusiones logradas por el comité de investigación de accidentes de la entidad, el deceso acaeció porque Joan Manuel Peláez Vargas hizo contacto directo con las líneas del reflector instalado en una rama del árbol de mangos referido en la demanda y, no por la cercanía de dicho árbol con las líneas 3 Pág. 76 – 104, cuaderno 2 ONEDRIVE 4 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A de energía de la EDEQ, hipótesis que, se encuentra respaldada por la necropsia en tanto allí se indica que la descarga eléctrica ingreso por el muslo y la parte genital y no por las manos. Precisó en consecuencia que, no existe nexo causal entre la muerte del joven y el actuar de la EDEQ.
Formuló como excepciones: ausencia de nexo causal entre el actuar de EDEQ y el daño; hecho de un tercero; culpa exclusiva de la víctima y compensación de culpas.
1.4.2. MUNICIPIO DE MONTENEGRO4. Sostuvo que el municipio no es la entidad que causó la falla del servicio alegada en la demanda, ya que no es el encargado de llevar a cabo actividades preventivas y correctivas de vigilancia en las redes eléctricas. Señaló que tanto la tasación del lucro cesante como del daño emergente son erróneas y exagerados.
Propuso como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de configuración de los elementos de responsabilidad administrativa y hecho de un tercero.
1.4.3. OSCAR LORENZO QUIROGA CANO5. Expresó que para la fecha en que ocurrieron los hechos de la demanda no era el propietario del establecimiento comercial hostal “La Molienda Quindiana”, pues si bien había adquirido la propiedad del inmueble desde el 12 de noviembre de 2013, la vendedora del establecimiento comercial se reservó la propiedad y la posesión del bien hasta el mes de febrero de 2015.
Solicitó se desestimen las pretensiones. Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. 4 Págs. 159-166, cuaderno ídem. 5 Págs. 3-9, cuaderno 3 5 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
1.4.4. LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.6 Expuso que la electrocución mencionada se dio con las redes que alimentaban un reflector ubicado en el árbol y no por las líneas de la EDEQ, ello se verifica al consultar la necropsia donde se constata el punto de entrada de la descarga eléctrica en zona genital de la víctima y no en las manos, lo que permite concluir que el joven estaba sobre el árbol abrazándolo con las piernas y no sobre el suelo.
Adujo que en estos casos el hecho es atribuible a la negligencia del propietario del bien, al permitir la instalación del reflector y la negligencia de los padres en el cuidado del menor de edad al manipular una vara metálica en cercanía de redes eléctricas. Los demandantes residían en el lugar y tenían conocimiento de las condiciones del árbol, por tal motivo, debieron informarlas a la EDEQ, dado que, es desmedido exigir a la administración la poda de todos los elementos arbóreos cercanos a las líneas de energía. Planteó las excepciones de: caducidad; ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima; ausencia de criterios de imputación; concurrencia de las culpas; improcedencia de indemnización por daños a la vida en relación; improcedencia de cobro de lucro cesante y erróneo cálculo del mismo.
Adicionalmente, las relacionadas con el contrato de seguro y manifestó coadyuvar todas las propuestas por la EDEQ en lo que no sea contrario a sus intereses.
1.3. CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
1.3.1. COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.7 Detalló como excepciones las de: sujeción al contrato de seguros suscrito, límite del valor asegurado, reducción del valor asegurado y la innominada. 6 Pág. 42 -62, archivo 2 – ONEDRIVE. 7 Pág. 58, archivo 2 - ONEDRIVE. 6 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
2. LA SENTENCIA APELADA8 El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el hecho de la víctima y su actuación imprudente fue la causa única, exclusiva o determinante del daño; precisó que el joven Joan Manuel Peláez Vargas el día 16 de noviembre de 2013 se encontraba en la finca hotel La Molienda Quindiana que está ubicada en zona veredal del municipio de Montenegro Quindío, en compañía de su novia Mónica Viviana Pedreros Zúñiga, él se paró en una plancha de cemento que estaba ubicada a más de 2 metros del suelo, al lado de un árbol frutal de mango; sostuvo entre sus manos y la parte interior de sus piernas una varilla metálica que sirve para asear la piscina de la finca, y le serviría para poder alcanzar los frutos del árbol, y de forma repentina la varilla que sostenía el joven por accidente hizo contacto con las cuerdas de alta tensión de un poste que está ubicado al lado del árbol, ello generó como consecuencia una descarga eléctrica que lo tumbó y le causó la electrocución, así como la posterior muerte.
Expuso el juzgado que está acreditado que la lámpara ubicada en el árbol de mango no funcionaba ni tenía cableado que la alimentara; también que las hojas o ramas del árbol no estaban haciendo contacto con las cuerdas de mediana tensión del poste de energía que pertenece a la EDEQ; además, no se probó que las cuerdas de conducción de energía estuviesen generando una situación de riesgo eléctrico o incumpliendo las distancias mínimas de seguridad establecidas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE).
Por otra parte, quedó probado que el joven fallecido y su familia llevaban viviendo hasta la ocurrencia de los hechos más de 8 meses en el predio rural hostal La Molienda Quindiana, lo que permitía inferir que el Joan Manuel tenía pleno conocimiento que al lado del árbol de mango existía un transformador que distribuía energía para ese sector y que esa zona era peligrosa.
En consecuencia, al querer recolectar los frutos del árbol con una vara que mide más de 2 metros de longitud, además de ser metálica y no hacerlo desde su propia 8 Archivo 2 SAMAI JUZGADO 7 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A altura sino desde la plancha de cemento que mide 2 metros de altura, se acercó de manera peligrosa a las redes eléctricas, traspasado de esa manera la distancia mínima que debe existir respecto de las redes eléctricas, que con base en el RETIE es de 2.30 mts, lo que generó el fatídico suceso; es decir, la víctima no previó que el subirse a una plancha de dos metros de elevación más de su propia altura y, manipular una varilla metálica para limpiar piscinas, estaba acortando la distancia que debía existir entre ese elemento y la red eléctrica, lo cual fue determinante para la generación del daño, razón por la cual, encontró acreditado el hecho exclusivo del víctima.
3. RECURSO DE APELACIÓN9 La apoderada judicial de la parte demandante presentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, porque desde su parecer, de las pruebas documentales recaudadas se puede ratificar la responsabilidad administrativa de la EDEQ, como fue el oficio de 03 de noviembre de 2017 proferido por el Secretario de Gobierno y Convivencia Social del Municipio de Montenegro, mediante el cual se allegó contrato de concesión de alumbrado público en el área urbana de esa municipalidad, con el que se comprueba que las líneas de conducción de energía que llevaban al transformador MORP 0077 son de propiedad de la EDEQ, por ser quien suministra dicho servicio público en el área rural del municipio de Montenegro.
Se indicó que las pruebas documentales relacionadas en el recurso como: Oficio Nro. 2190430007232 emitido como respuesta por la EDEQ; Respuesta de 03 de noviembre de 2017 al Informe del equipo Técnico de Planeación Municipal de Montenegro, emitido por el Secretario de Gobierno y convivencia de Montenegro; Informe Técnico del predio HOSTAL DE LA MOLIENDA QUINDIANA de 7 de noviembre de 2017 E-POT-FOl-1140, entre otras, develan responsabilidad en el suceso de la entidad accionada EDEQ y no se valoraron adecuadamente.
No se probaron los elementos de la culpa exclusiva de la víctima. 9 Archivo 5 recurso de apelación, SAMAI PRIMERA INSTANCIA 8 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A Adujo que la sentencia objeto de alzada no tuvo en cuenta lo ordenado en los artículos 3, 8, 11 y 23 de la Ley 142 de 1994 por medio de la cual se establece el Régimen de Servicios Públicos, normas que a su vez consagran entre otros, quienes tienen facultades en el control, vigilancia y cumplimiento de las normas asignadas para precaver los daños o perjuicios que se causen a los usuarios de los servicios públicos.
Añadió que quedaron probados en el proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar redactados en la demanda, la EDEQ es responsable administrativamente por todos los daños y perjuicios causados porque el poste que contiene el referido transformador no cumplía con las distancias mínimas de seguridad ordenadas por el RETIE. Insistió que debe tenerse presente que el deceso por electrocución del joven Joan Manuel Peláez, ocurrió por contacto indirecto con las cuerdas de energía del poste que contiene el transformador MORP0077.
Indicó que está probado en el proceso la responsabilidad administrativa de la EDEQ, porque los demandados no lograron probar en el proceso lo siguiente: • Que la instalación del Poste del Transformador MORP 077 ubicado por fuera de la citada Finca, cumplía con las distancias mínimas de seguridad de la conducción de energía eléctricas ordenadas por el RETIE. • Que la EDEQ cumplió con lo ordenado en la normatividad respecto de la VIGILANCIA Y MANTEMIENTO de las cuerdas de conducción de energía eléctrica de propiedad de la EDEQ que llegan al transformador MORP0077. • Pidió se otorgue valor a todo el acervo probatorio, incluidas las fotografías que sirven como medios probatorios por estar soportando los informes rendidos y allegados por todas las partes al proceso.
De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada. 9 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA - Parte demandada EDEQ10: Manifestó estar conforme con la tesis del despacho de primera instancia en que el joven Joan Manuel (qepd) se electrocutó con las redes, al hacer contacto con ellas con una vara de limpiar piscinas, y al estar trepado en la plancha que se encuentra encima de los baños, que está cerca del árbol de mangos del “Hostal la Molienda Quindiana”.
Ello no permite atribuir responsabilidad a la EDEQ, porque la causa eficiente del accidente sería la culpa exclusiva de la víctima por cuanto con su actuar rompió las distancias de seguridad frente a redes eléctricas establecidas en el RETIE. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, asiste competencia esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos de apelación, corresponde al Tribunal definir si se ¿debe revocar la decisión del juzgado de instancia que denegó las pretensiones 10 Archivo 11 SAMAI TRIBUNAL 10 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A de la demanda para en su lugar considerar que la muerte del joven JOAN MANUEL PELAEZ VARGAS (qepd) ocurrida el 16 de noviembre del 2013 en el municipio de Montenegro en el Hostal ¨La Molienda Quindiana” por una descarga eléctrica, cuando trataba de alcanzar algunos frutos de un árbol cercano a las redes eléctricas de la EDEQ SA ESP, si resulta imputable a la parte demandada porque no operó la eximente de la culpa o hecho exclusivo de la víctima?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda amerita ser confirmada, al constatar que se acreditó como causal exonerativa de responsabilidad la culpa o hecho de la víctima, porque los comportamientos imprudentes del joven determinaron preponderantemente el daño padecido lo que impide su atribución a la EDEQ S.A. ESP. 4 FUNDAMENTO JURIDICO - FÁCTICO 4.1.
Régimen de responsabilidad objetivo a cargo del Estado. El Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado derivada de la conducción de energía por redes eléctricas, entre otros pronunciamientos, ha manifestado lo siguiente: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.
“En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la 11 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima…”11 Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias del riesgo -, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se produce como resultado de la materialización excepcional del riesgo legítimamente creado.
Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña. El Consejo de Estado, ha manifestado que en tratándose de actividades peligrosas, como lo es de forma evidente la conducción de energía eléctrica, se parte de la base de que quien explota económicamente y se beneficia del riesgo debe responder por los daños que este genere.
En este sentido expuso: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 201212, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Así pues, en tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515. 12 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A que el daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 28 de abril de 201013, en el cual se señaló: “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables.
Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.
En efecto, basta la realización del riesgo creado por la Administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política …14.
“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” (Negrillas y subrayas adicionales). En ese mismo sentido, la doctrina especializada en el tema15 ha discurrido de la siguiente manera: “La doctrina del riesgo creado puede ser sintetizada de esta manera: quien se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.
La teoría que analizamos pone especial atención en el hecho de que alguien “cree un riesgo”, “lo conozca o lo domine”; quien realiza esta actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, sin prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable. (…) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril del 2010, expediente 18.646, y la proferida el 27 de enero de 2012, Exp. 18.289, ambas con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10.024. 15 PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, págs. 38 y 43. 13 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A “Por nuestra parte, pensamos que la correcta formulación de la teoría del riesgo debe ser realizada sobre la base del llamado “riesgo creado”, es decir, en su formulación más amplia y genérica.
“Quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo potencial para terceros, se beneficie o no con él, debe soportar los detrimentos que el evento ocasione. Esto es una consecuencia justa y razonable del daño causado, que provoca un desequilibrio en el ordenamiento social y pone en juego el mecanismo de reparación”. Ya esta Sección del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores y con ocasión de un debate sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje, manifestó lo siguiente: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.
“En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la Administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima.”16 Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas17.
Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración Pública demandada, para exonerarse de responsabilidad, la carga de acreditar la configuración de una causa extraña18. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11.162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 31 de mayo de 2007. Exp. 16.898 M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 18 Sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por la concreción de un riesgo excepcional, resulta necesario precisar que el Juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, por manera que si las pruebas evidencian una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, no hay duda de que ésta debe ser declarada.Al respecto resulta pertinente señalar que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para 14 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A De igual manera, debe precisarse que debido a que el daño que originó la presente acción se produjo como consecuencia del manejo de redes eléctricas, quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, puesto que tales riesgos son inherentes al ejercicio de dicha actividad.
En este orden de ideas, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que el daño ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.”19 Así las cosas, para predicar entonces la responsabilidad extracontractual del Estado en este régimen, es menester que se demuestre: i) la actividad peligrosa, ii) el daño y iii) el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño, veamos: a. La actividad peligrosa: En tratándose de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, puesto que los mismos son inherentes al ejercicio de dicha actividad, sin que se requiera prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable, toda vez que bajo este régimen de responsabilidad objetiva (riesgo excepcional), quien realiza esta actividad solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “… debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”.
Es que las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
En ese sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2008, Exp. 16.235 y del 23 de abril de 2009, Exp. 17.187, entre muchas otras. 19 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Sentencia del 9 de abril de 2014. Radicación número: 05001-23- 31-000-1996-01183-01(27949) 15 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Así, este elemento se encuentra acreditado por cuanto la EDEQ tiene a su cargo la explotación de una actividad tradicionalmente clasificada como peligrosa y la despliega en el municipio de Montenegro -Quindío donde ocurrieron los hechos. b. El daño: Se entiende el daño, a la luz de la definición del profesor Fernando Hinestroza, como “… la lesión del derecho ajeno consistente en el quebranto económico recibido en la merma patrimonial sufrida por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que lo acongoja.”20.
De acuerdo a lo anterior, el daño tiene varias perspectivas, la económica o patrimonial y la moral o inmaterial, siendo reclamado en el presente en su perspectiva material e inmaterial. En el caso que nos ocupa, no hay discusión de que el joven JOAN MANUEL PELAEZ VARGAS (qepd) falleció a causa de una DESCARGA ELECTRICA en los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2013 en el municipio de Montenegro, dentro el Hostal “La Molienda Quindiana” al intentar alcanzar unos frutales de un árbol de mango (informe de necropsia, pág. 81, cuaderno 1) e igualmente está acreditado que el daño sufrido por los demandantes se infiere de la relación de parentesco de éstos con el difunto. c. Nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño. En este punto es donde se analiza si efectivamente existe prueba de una causa extraña como causal de exoneración de la responsabilidad al romperse el nexo causal, entendiéndose éste como aquél elemento en el que se estudia que la conducta 20 Definición citada por HENAO PÉREZ, Juan Carlos, El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998, pág. 84. 16 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A desplegada por la administración es eficiente en la causación del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración. Como se precisó en líneas atrás, para acreditar su rompimiento se debe probar la existencia de una causa extraña, es decir de fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
Frente al tema de la culpa concurrente o exclusiva de la víctima, propuesta por la parte demandada, el Consejo de Estado señaló: “Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata21.
La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, conforme a la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.
La jurisprudencia que ha desarrollado la Sala en relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados por electrocución puede ayudar a señalar algunas reglas simples, que contribuyan a definir, en los casos concretos, cuál es el sujeto a quien deba imputarse el daño. Así: (i) Se ha considerado que el daño es imputable de manera exclusiva a la víctima cuando la actividad (conducción de energía eléctrica) se cumple dentro de las normas reglamentarias, cuyo fin no es otro que minimizar sus riesgos y es la víctima quien propicia la materialización de esos riesgos irreductibles, que no se habrían producido en condiciones normales.
Así lo consideró la Sala, por ejemplo, al negar las pretensiones formuladas por los parientes de un trabajador que se electrocutó al hacer contacto con un transformador de energía en el momento en que pretendía atar unos cables de teléfono al poste que lo sostenía22; también fue ese el raciocinio frente a los daños sufridos por personas, que a pesar de tener entrenamiento previo en el manejo de la energía eléctrica, omiten toda precaución23. 21 Sobre el tema ver, por ejemplo, RICARDO DE ÁNGEL YAGUEZ.
Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112. 22 Sentencia de 21 de septiembre de 2000, exp. 13.138 “la muerte del señor José Leonel Rodas es un hecho ajeno a la entidad, que sólo tuvo una intervención pasiva en el daño, toda vez que aunque la conducción de energía eléctrica es una actividad de por sí riesgosa, en el caso concreto el transformador de la energía no generaba un riesgo concreto para la víctima, quien no habría sufrido el daño si hubiera actuado de manera prudente.
Es decir, la actividad jurídicamente relevante en este caso no fue la conducción de la energía sino la aproximación imprudente de la víctima al transformador, en relación con el cual éste conocía su peligrosidad”. 23 Sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 25000-23-26-000-1994-09916-01(14590). Se resolvieron las pretensiones formuladas por los parientes de un agente de la Policía quien falleció como 17 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A (ii) Cuando la entidad responsable de la actividad riesgosa omite el cumplimiento estricto de las normas reglamentarias adoptadas con el fin de reducir esos riesgos y éstos se materializan y causan daños a la persona, hay sin duda una responsabilidad patrimonial de la entidad, inclusive, cabe predicar esa responsabilidad frente a eventos fortuitos, es decir, ajenos a una falla, pero inherentes a la propia actividad.
No obstante, habrá lugar a reducir el valor de la indemnización cuando la víctima con su actuación se expuso a dicho riesgo24. (iii) No son, por lo tanto, imputables a la víctima, de manera exclusiva ni concurrente, los daños que se producen como consecuencia de la actividad riesgosa, bien que constituyan un caso fortuito o respondan a una falla del servicio y la intervención de la víctima sea meramente pasiva.
No podrá reprocharse a la víctima una actuación que corresponda al desarrollo normal de su vida, cuando esa actuación permitió la materialización de un riesgo que no tenía por qué existir. Han sido solucionados de esa manera, por ejemplo, todos aquellos eventos de daños por electrocución producidos al manipular un objeto metálico en un sitio en el cual no debía haber ningún riesgo, pero que produjo un daño como consecuencia de la indebida ubicación de redes eléctricas25. consecuencia de una descarga eléctrica producida por el contacto de la estructura de una antena de radio de banda ciudadana, que estaba instalando con otro compañero, con cables de alta tensión, ubicados al lado de la edificación. Se negaron las pretensiones de la demanda porque los cables estaban ubicados a una distancia y altura adecuada de la edificación del distrito de Policía. Se consideró que para la solución del caso debían tenerse en cuenta tres circunstancias: “las características de la antena que iba a ser instalada, la existencia, de tiempo atrás, de las cuerdas de alta tensión y la experiencia de la víctima en este tipo de actividades”.
Valorados esos aspectos se concluyó que “la conducta del agente Herrera Beltrán revela una notoria imprudencia, dado que, por el peso y longitud de la antena, era previsible que, al ser manipulada solamente por dos personas, no pudiera ser controlada por éstas. Más aún, cuando existía la posibilidad de que, de caerse el aparato, hiciera contacto con las cuerdas de alta tensión que pasaban al lado de la edificación. La existencia de dicha líneas no era desconocida para los miembros de la estación, como tampoco su peligrosidad.
Por la experiencia como radio operador del agente Herrera Beltrán, así como su permanencia en el distrito de policía, podía exigirse de él una conducta dirigida a tomar medidas razonables para evitar el daño, dado que conocía la estructura de la antena y el peligro que implicaban las cuerdas de alta tensión”. 24 En sentencia del 26 de agosto de 1994, exp: 9310 se redujo la condena proferida contra la entidad demandada en el caso de una persona que se electrocutó cuando cortaba un árbol que hacía contacto con los cables de la energía por falta de mantenimiento de los sectores aledaños a las redes eléctricas.
Consideró la Sala que había lugar a reducir la indemnización porque la víctima actuó de manera negligente al no solicitar primero el retiro de los cables. En la sentencia del 3 de febrero de 2000, exp: 12.552 se condenó a la entidad demandada con fundamentó en el régimen de responsabilidad objetiva, porque una red conductora de energía que pasaba por una finca cayó sobre la cerca eléctrica que había en la misma, aumentando su voltaje.
No obstante, se redujo la indemnización porque se consideró que la víctima había obrado imprudentemente al manipular la cerca a pesar de haber sido advertida de que se hallaba energizada. 25 Sentencia de 6 de julio de 2005, exp. 250002326000199309281-01(13949), La víctima trató de ayudar a una persona que manipulaba un tubo metálico, el cual hizo contacto con las cuerdas de energía, produciendo una descarga eléctrica.
Se consideró en la providencia que “la actuación de la víctima no fue la causa eficiente del daño. En efecto, el hecho de manipular una varilla de hierro en una terraza no implica, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que se esté exponiendo al riesgo de ser electrocutado. El riesgo fue creado únicamente por la cercanía de las instalaciones eléctricas a la construcción; si éstas hubieran guardado la distancia reglamentaria, el hecho de levantar la varilla de hierro no implicaría riesgo alguno. Lo contrario, equivaldría a aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada entre nosotros por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho 18 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A En pocos términos, cuando se produce un daño relacionado con la conducción de energía eléctrica, debe establecerse si esa actividad fue causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa pasiva en la producción de aquél, como ocurre en aquellos eventos en los cuales la víctima, de manera voluntaria utiliza esa actividad para autolesionarse, o simplemente, cuando de manera negligente, sin ninguna precaución y a pesar de tener conocimiento del riesgo que esa actividad representa asume dichos riesgos, aunque confía en poder evitarlos, o cuando la actividad no representa ningún riesgo en condiciones normales, pero la actuación suya, y sólo esa actuación, permitió que se materialicen los riesgos irreductibles de la actividad, es decir, los riesgos que no podían ser eliminados, a pesar de haberse adoptado todas las medidas reglamentarias que la técnica prevé.”26 Recientemente, la jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad en comento, precisó algunos supuestos que permiten atribuir eficientemente el daño al guardián de la cosa peligrosa o, a contrario sensu, revelarían un hecho eficiente de la víctima en la producción del daño: “La responsabilidad objetiva del guardián de la cosa peligrosa (red eléctrica) proviene del riesgo que crea en los asociados y la causación del daño de su posición anormal: es la creación de este riesgo la que lo hace responsable y es ese riesgo el que precisamente ocurre cuando la niña entra en contacto con la red (mal puesta) y sufre el accidente.
En la doctrina, Fernando Molina señala que <<lo que también hay que verificar en un juicio de imputación es si el resultado causado por la persona era atribuible a su competencia>>; y Oriol Mir agrega que <<para que pueda imputarse un resultado a una conducta que lo ha causado, es preciso que dicha conducta haya creado un riesgo jurídicamente relevante que a su vez se haya realizado en el resultado ( ).
Un riesgo no insignificante, no permitido y no consentido de producirlo, y dicho riesgo –no otro: fuerza mayor o intervención de la víctima o de un tercero– sea el que se haya realizado en el resultado lesivo>>. El contacto de la niña con la red forma parte del riesgo asumido por el guardián de la misma, quien se entiende que lo causa cuando se evidencia que ella está puesta anormalmente.
(…) El riesgo excepcional que genera la presunción de responsabilidad sobre la entidad demandada en su condición de propietaria de una red eléctrica se estructuró al acreditarse que la red estaba a una distancia inferior de la permitida: esa circunstancia es la que determina jurídicamente que el daño se le impute causalmente a la red, así se trate de una cosa inerte.
Si la red hubiera tiempo, para establecer el nexo de causalidad…Por ello, la Sala considera que no se presentó la culpa de la víctima como causal de exoneración y, que la misma, tampoco fue causa concurrente del daño”. 26 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia del 19 de agosto de 2009. Radicación número: 250002626000199409783-01 (17.957). 19 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A estado adecuadamente ubicada, se habría demostrado que fue la víctima quien entró en contacto con ella y, por lo tanto, se configuraría lo que denomina la doctrina el <<rol absolutamente pasivo de la cosa>>.” El contacto se le atribuye a la red por su indebida colocación y la ubicación de la víctima termina siendo solo una condición del daño que no puede tenerse como causa jurídicamente determinante del mismo.
Tal y como lo señala la doctrina, <<[s]e tiene, entonces, que es habitual que la víctima aporte al resultado, aunque su aporte no sea determinante, evento en el cual se participación no genera efecto alguno: "es imprescindible que la actividad del que sufrió el percance haya colaborado en su producción de un modo EFICIENTE, que no quiere decir único, sino con idoneidad o aptitud para la generación del resultado, CON TRASCENDENCIA DIRECTA EN SU APARICIÓN, con auténtico rango de concausa"27.28 (Resalta la Sala) En ese orden de ideas, para establecer la existencia del nexo causal se debe tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, veamos:
4.2. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Para el análisis de los elementos de responsabilidad del Estado en el asunto se detectan los siguientes aportes probatorios relevantes para dilucidar las condiciones en que se dio el suceso dañino que se imputa en el recurso de apelación a la EDEQ S.A. ESP: • Que según informe pericial de necropsia No. 2013010163001000484 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 16 de noviembre de 2013, se realizó necropsia médico legal completa encontrando el cuerpo desnudo, con sangrado profuso nasal, cianosis distal, abrasiones rojizas en hemitórax derecho y hombro derecho compatible con 27 DE CUEVILLAS MATOZZI, I. (2000).
La relación de causalidad en la órbita del derecho de daños, Valencia: Tirant Lo Blanch, p. 145. En igual sentido, ver MEDINA ALCOZ, M., La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual, Madrid: Dykinson, p.p. 123-124, quien indica que "La víctima, aunque sólo sea por su presencia en el evento dañoso, siempre colabora físicamente en la causación del daño que sufre, pero, en muchos casos, dicha participación resulta intrascendente porque la única causa jurídica del perjuicio es la aportada por el agente; en otros, la actuación de la víctima si resulta relevante y constituye la causa jurídica del daño. [ ] La actuación de la víctima ha de ser causa adecuada del daño (causa causans) [sic] y no simple condicio sine qua non [sic], pues de otro modo se llegaría a afirmar que la conducta de la víctima es siempre causa del daño sufrido". 28 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.
B, M.P MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 76001-23-31-000-2005-00292-03 (51864 20 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A caída de altura, como hallazgo quemadura apergaminada en área genital y paragenital compatible con punto de entrada de corriente eléctrica de alta tensión con punto de salida en la base del primer dedo del pie derecho, resto de órganos normales, congestivos sin trauma (pág. 81, cuaderno 1, OneDrive). • Que de acuerdo con la demanda, la imputación fáctica y jurídica esbozada frente a los entes accionados se sustentó en lo siguiente: “El joven JOAN MANUEL PELÁEZ VARGAS (Q.E.P.D) se encontraba en dicho predio, con su novia, de nombre MÓNICA VIVIANA PEDREROS ZÚÑIGA, bajando “mangos”, de un árbol (obstáculo) que se encontraba muy próximo al poste de energía (transmisora de electricidad) y de alguna manera, por la cercanía de sus ramas (o por efecto del viento), este objeto arborifero hizo contacto con el transformador y las líneas de conducción y transmisión de energía eléctrica de propiedad de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P., las cuales se encuentra soportado de un poste de energía, que se encuentra ubicado dentro del mismo predio rural “HOSTAL DE LA MOLIENDA QUINDIANA” Y QUE POR SU DEFECTUOSA (UBICACIÓN DEL OBSTÁCULO – ÁRBOL), AL NO CUMPLIR CON LA DISTANCIA MÍNIMA DE SEGURIDAD EXIGIDA EN RELACIÓN CON LAS NORMAS SEÑALADAS EN EL RETIE, OCASIONÓ QUE EL JOVEN PELÁEZ RECIBIERA UNA DESCARGA ELÉCTRICA, causando su fallecimiento a una edad muy temprana”.
(Resalta la Sala) • Que según el informe pericial realizado por el ingeniero Hernán Álvarez- ingeniero electricista y aportado con la demanda se indicó: 21 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A Lo anterior fue ratificado en audiencia de pruebas, y el perito destacó que fue llamado por el apoderado de la parte actora con la finalidad de: determinar si existía o no riesgo en el sitio del accidente.
Indicó que el suceso se presentó en un hostal en donde se encuentra ubicado un árbol de mango, que está anexo a la red de 13.200 voltios según las fotografías que obran en el plenario aportadas con la demanda (se 22 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A visualiza un transformador) y según la información proporcionada por el abogado un joven “se subió a un planchón que hay a lado del palo de mango para bajar mangos y utilizó una vara de aluminio que es de dotación de limpieza de la piscina”, e intentando alcanzar unos mangos se electrocutó “PORQUE ACCIDENTAMENTE TOCÓ LA RED DE 13.200 VOLTIOS”, y sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó heridas en la parte genital y las piernas.
Precisó que existía una PROXIMIDAD del árbol de mango con la red en mención. Agregó que, posteriormente al deceso del joven, la empresa EDEQ requirió al propietario del Hostal para que podara el árbol porque no tenía la mínima distancia que debe tener un objeto o elemento con relación a las redes eléctricas, esto es, 2.30 mts. Señaló que con base en la RETIE es responsabilidad de los usuarios mantener en buen estado de tipo eléctrico sus instalaciones, que a su vez la EDEQ si detecta un punto de riesgo eléctrico debe advertir al usuario para que se corrija la falla, que ello habría sido lo que sucedió en este caso al enmendar la distancia de seguridad. • Que efectivamente obra registro fotográfico aportado por la parte actora con la demanda en el que se observa un árbol de mangos de altura considerable ubicado en una propiedad privada con proximidad a las redes eléctricas de alta tensión ubicadas también a gran altura (CDS, archivo FOLIOS 234-3), exactamente, se aprecia un transformador y ello concuerdan con el informe de investigación de accidentes del año 2013 aportado por la EDEQ sobre este caso elaborado por el comité técnico de investigación de accidentes (pág. 110 -129, archivo 2 OneDrive). • Que el informe técnico aludido sobre el accidente refirió: 23 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A • Que según prueba por informe, la representante legal de la EDEQ para asuntos judiciales y administrativos juramentó lo siguiente: 24 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A • Declaración de la joven MÓNICA VIVIANA PEDREROS ZUÑIGA - presenció el suceso fatídico y era novia del difunto-, manifestó que el día de los hechos ella estaba ubicada en la parte baja de la plancha que queda al lado de los baños cerca un palo de mango de la finca, el joven fallecido estaba parado en la plancha o unos baños que media más o menos 2 metros de altura, bajando los mangos y sosteniendo con las manos una vara larga o “bastante larga” que sirve para limpiar la piscina, expresó que la vara tocó el transformador y se produjo la descarga eléctrica, dijo que ella observó todo ello, que lo tumbó en la misma plancha y fue cuestión de segundos; añadió que era bastante alta la plancha y era difícil llegar hasta él y ella le dijo en ese momento “tírese” y cayó en las piernas de la testigo, manifestó que en la finca también estaban la mamá y la hermana menor del joven, expresó que recolectaron los mangos de esa forma porque pensaron que no era peligroso, pues estaban de cosecha y el padrastro el día anterior había cogido los frutos de la misma manera que estaba intentando Joan, los propietarios de la finca nunca les habían prohibido coger esos frutos, el árbol estaba muy frondoso y hasta su conocimiento nunca se había podado y el poste no se veía, sabía que un reflector situado en el árbol no funcionaba porque se quedó varias veces en la finca, tenía conocimiento que joan trabajaba desde el mes de diciembre de 2012 en la finca La Tata, los fines de semana, festivos, semana santa y después de clase, JOAN le ayudaba a sus padres; él era trabajador formal de la finca después de que hizo una práctica se mantuvo en ese hotel.
Señaló que no colocaron ninguna escalera en el árbol de mango, ni se subió al árbol. Indicó que el difunto ese último año estuvo residiendo en el Hotel donde ocurrió el suceso. • Declaración DIANA ROCIO VARGAS ALZATE manifestó que es la madre del fallecido Joan Manuel, trabajó como administradora del hostal finca La Molienda Quindiana para el mes de marzo de 2013 con la señora Elizabeth, pero 6 meses después ella vendió el establecimiento al señor Oscar Lorenzo.
Cuando ocurrió el accidente trágico, convivan en el hostal 8 meses antes. 25 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A Su esposo se dedicaba al mantenimiento del predio.
Indicó que el transformador y las líneas de alta tensión sí eran visibles. Expresó que estuvo presente en el acontecimiento y que no observó todo, pero ella estaba en la cocina y desde una ventana pudo divisar cuando su hijo se ubicó en la plancha de cemento donde están los tanques encima de los baños, se subió para coger los frutos del árbol de mango, estaba parado y sostenía con sus manos y las piernas una varilla que sirve para limpiar la piscina, que mide aproximadamente 2 a 3 mts, la cual hizo contacto con las cuerdas de conducción de energía y recibió la descarga eléctrica tumbándolo a la plancha y luego por su propio peso cayó al prado; su esposo el día anterior había recogido los mangos de la misma manera y por ello autorizó la recolección de los frutales a su hijo.
Ni ella como administradora, ni los propietarios le solicitaron a la EDEQ la poda del árbol de mango. Nunca podaron el árbol porque no se les indicó. • Testimonio Ingeniera Eléctrica María Victoria Marín Gómez, expresó que labora para la EDEQ hace 23 años, tiene experiencia de trabajos de redes de construcción primarias y secundarias, interventoría y seguimiento de proyectos, las personas que integraban el Comité de Investigación de Accidentes de la EDEQ para el año 2013 era la líder de equipo de expansión y reposición; estuvo al frente de la investigación del accidente.
De la información recolectada (declaraciones, videos y fotografías) extrajeron que el accidente se produjo porque el joven se subió al árbol y con una red secundaria que alimentaba el reflector tuvo contacto, que el dictamen de medicina legal concluyó que el deceso se dio por fibrilación. Explicó que cuando una persona recibe una descarga de 13.200V esto se llama red primaria sufre daños muy graves en sus extremidades hasta el punto de tener que amputarle partes del cuerpo; una red secundaria es la que llega a la casa de 120V, la del reflector era de 220V, pero son quemaduras más leves que de una primaria.
De los testimonios que se recolectaron funcionarios de la EDEQ posteriores al accidente, el señor mostró cómo el joven cayó debajo del reflector, tenía quemaduras en la parte interna de sus piernas y en los pies se ven varios puntos -sin ser graves-, que se había subido al árbol a intentar coger mangos, 26 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A que al tocar con sus piernas la red secundaria al estar apoyado o descalzo tuvo una descarga, concluyendo el comité que el joven por haber tocado la red secundaria que tenía la Finca se electrocutó y se cayó del árbol.
El cableado del reflector eran redes secundarias de 220V que alimentaban la red interna de propiedad del dueño de la Finca, el mantenimiento de esas redes por ser particulares está a cargo de esta misma persona. Indicó que las redes de alta tensión no estaban tocando el árbol de mango. Recalcó que la distancia segura para no correr riesgos son 3 metros hasta el punto energizado para una persona no calificada.
Explicó que los árboles no se energizan, es distinto la manipulación de un elemento metálico. Si una red está desnuda y el árbol mojado es posible percibir un corrientazo, pero sería extremadamente leve. Las redes del reflector percibido en el lugar venían del transformador no de las de alta tensión o de 13.200V. • Testimonio Ingeniero Electricista Fernando Muñoz Casas de la Universidad Tecnológica de Pereira, trabaja para la EDEQ desde el año 2005, ha tenido varios cargos en la empresa, entre ellos como profesional en los equipos de expansión y reposición de redes de subestaciones y finalmente desde el año 2013 como líder del equipo de operación integrada y hace parte del comité de accidentes, este comité lo que realiza cuando se presenta un accidente, es la investigación en unos plazos definidos para presentar un informe con conclusiones.
El evento asociado a un caso en la finca La Molienda de la Vereda Baraya, del joven Joan Manuel, quien sufrió un accidente, se procedió a hacer la visita, recaudar información, entrevistas que generan hipótesis y verificó la aptitud de la red, y llegaron a la conclusión que el joven Joan Manuel Peláez tuvo contacto con la red interna del predio de baja tensión que alimenta una lámpara que está instalada en un árbol de mango que se encuentra dentro del referido predio; para señalar lo anterior, tuvieron en cuenta lo indicado por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC), son unos manuales técnicos que versan sobre la corriente eléctrica y su impacto en el cuerpo, son parámetros internacionales.
La conclusión fue que el joven hizo contacto con la red de baja tensión o interna que alimentaba una lámpara interna del predio. De acuerdo con los manuales y la necropsia que 27 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A tuvieron acceso, apreciaron que existe una diferencia entre una electrocución por tensión de 13.200V (media) y una baja tensión 220V es el nivel de los efectos, en una descarga de media tensión se puede presentar que la ropa se incendia y las quemaduras son de tercer grado, para el caso de Joan Manuel fueron quemaduras leves de primer grado y fibrilación ventricular que indica contacto con una corriente eléctrica de baja tensión. Informó que el ingeniero de turno hizo visita al sitio y encontró que una de las velas del transformador actúo, ello técnicamente significa que la falla se presentó en las redes internas de la finca, destacó que, las redes de 13.200V estaban a 10 mts del suelo.
Añadió que no tienen competencia para revisar las redes internas y que como ingeniero puede manifestar que, el reflector no estaba bien ubicado, pues debió estar apoyado en un elemento visible y garantizar condiciones de seguridad.
4.3. EL CASO CONCRETO Para la Sala, de conformidad con el marco normativo, jurisprudencial y según lo probado la imputación fáctica y jurídica que construyó la parte actora en su demanda no fue probada. En efecto, ni la prueba técnica aportada por la parte demandante, tampoco la que se recopiló a lo largo del proceso, estableció que el día de los hechos cuando el joven JOAN MANUEL PELÁEZ VARGAS (Q.E.P.D) estuvo manipulando una varilla de aluminio, con el propósito de bajar unos mangos del árbol de un hostal en el que laboraba “de alguna manera, por la cercanía de sus ramas (o por efecto del viento), este objeto arborifero hizo contacto con el transformador y las líneas de conducción y transmisión de energía eléctrica de propiedad de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P.” y que dicho contacto entre ramas del árbol de mango y el objeto utilizado para recolectar “OCASIONÓ QUE EL JOVEN PELÁEZ RECIBIERA UNA DESCARGA ELÉCTRICA”.
Se reitera, de ese cimiento fáctico y jurídico con el cual se construyó la imputación no obra prueba científica o técnica alguna por medio de la cual se 28 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A hubiese determinado con algún grado de verosimilitud, que aquél joven el 16 de noviembre del 2013, al operar la varilla de limpieza de la piscina con la que pretendía recolectar mangos, este elemento sirvió como conductor para recibir una descarga eléctrica de un árbol que estaba energizado o sirviendo de conductor de la líneas de tensión de 13.200V (media) de propiedad de la EDEQ SA ESP ubicadas a 30 metros del suelo del hostal “La Molienda Quindiana”; evidentemente, la sola proximidad de unas ramas de dicho individuo arbóreo ubicado en una propiedad privada con las líneas de energía de tensión media, no son prueba de la generación del daño que se ocasionó o de las características del suceso que narra la demanda, por el contrario, las declaraciones técnicas ilustraron que si una línea de conducción eléctrica desnuda estuviese haciendo contacto con un árbol, eventualmente, un ser humano puede percibir un “corrientazo leve” con un contacto con el árbol o ramas, pero no de la magnitud del hecho que ocurrió y produjo un deceso con quemaduras importantes sobre el joven fallecido.
Lo cierto es que esa energización del árbol no se probó técnicamente en el proceso, tampoco que las líneas de media tensión estuviesen desnudas y mucho menos en consideración a las condiciones técnicas del lugar, dado que, no se probó que las líneas que tenía la EDEQ ubicadas en el lugar estuviesen en mal estado o a una distancia inadecuada del suelo.
Indudablemente, la prueba pericial aportada por la parte actora como el mismo perito lo expuso en audiencia, se limitó a establecer si en el lugar “existía un riesgo”, y por supuesto, la proximidad de unas ramas de árbol con unas líneas de alta tensión lo constituye, sin embargo, ello no es prueba que dadas las características del suceso, la electrocución se dio por la sola proximidad de ramas del árbol con las líneas de tensión media, ni configura una explicación científica de la manera en que se dio el deceso del joven; por el contrario, la prueba que obra en el proceso es indicativa de que las líneas de media tensión se ubicaban a 30 metros del suelo -de forma correcta-, sin ninguna alteración, desnudez o avería, y de acuerdo a las declaraciones de las personas que presenciaron el hecho, fue el joven quien empezó a ejecutar algunos comportamientos que se aprecian riesgosos y notablemente imprudentes para la generación del daño, porque él y sus padres al residir en el hostal desde hace meses y laborar en el mantenimiento en el sitio del accidente, conocían con suficiencia de la existencia de líneas de tensión de 13.200V 29 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A (media) y un transformador que se ubicaba cercano al árbol, pese a ello, el joven con la anuencia de sus padres subió a una plataforma para estar más próximo a las ramas del árbol y decidió utilizar un elemento largo de aluminio para hacer las maniobras de recolección -sin ser el elemento adecuado para este tipo de tareas agrícolas-, dado que, era un elemento para limpieza de piscinas.
Ello supuso el acortamiento de las distancias mínimas que se debían respetar para acercarse a un elemento riesgoso o en palabras de la jurisprudencia, se aproximó a las redes eléctricas que en el caso tenían un rol predominantemente pasivo, ya que era de su conocimiento la existencia del transformador y las redes de media tensión en ese sitio en específico, con un elemento conductor como lo es una barra de aluminio.
Así entonces, las circunstancias de optar por trepar a una plataforma con la que ganaba altura en consideración al suelo, utilizar además, una vara de aluminio de tamaño largo y sin ser un elemento idóneo para la tarea emprendida que dificultaba el propósito, implicaron el despliegue de actividades eficientes de la víctima para la producción del daño, son hechos transcendentes y riesgosos que supusieron proximidad inadecuada e imprudente a redes eléctricas, explican sin duda una participación activa e idónea para la generación del daño. Es más, la tesis con la que se construyó la imputación de la demanda y que se insiste en la alzada sobre cómo sucedieron los hechos atribuyéndose a las líneas o redes eléctricas de la EDEQ SA ESP es descartable, porque las declaraciones rendidas en el proceso precisaron que esa misma actividad de recolección de mangos y en el mismo lugar, la hizo el padre del joven fallecido el día anterior con las mismas características, es decir, si el árbol aquel día del accidente hubiese estado energizado como se insinúa, el hecho también se habría presentado o identificado el día anterior.
De acuerdo con lo expuesto, es viable inferir que los comportamientos de la víctima en el suceso implicaron que no respetaran las distancias mínimas de seguridad con las redes eléctricas de tensión media, al haberse acercado de manera imprudente a las mismas, que se itera, eran de su pleno conocimiento su presencia y sus padres 30 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A al ser administradores del predio debieron darle a conocer a su hijo de los riesgos que ello implicaba29.
Conforme lo antes dicho, considera la Sala que la providencia recurrida deberá ser confirmada toda vez que se encontró acreditado la causal eximente de responsabilidad alusivo al hecho de la víctima, en cuanto que la descarga eléctrica causante del daño fue consecuencia de las actividades de la víctima quien pretermitiendo la elemental norma de seguridad de no aproximarse a un objeto riesgoso y pasivo situado a gran altura, decidió acercarse con comportamientos peligrosos a la cosa riesgosa con el fatídico resultado.
Ahora bien, de acuerdo con 29 Sección Tercera, C. P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, 27 de noviembre del 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00690-01 (54121): “Por último, la jurisprudencia de la Sección Tercera (y sus Sub-secciones), ha establecido una serie de fundamentos o supuestos en los que cabe o no encuadrar el hecho o culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la administración pública: (1) se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades;
(2) la “ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas” puede constituir una “conducta negligente relevante”; (3) puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”; (4) debe contribuir “decisivamente al resultado final”29; (5) para “que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración”, a lo que agrega, que en “los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad”;
(6) la “violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, la que “exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva”; (7) por el contrario no se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima;
(8) se entiende la culpa exclusiva de la víctima “como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”29, lo que cabe encuadrar, matizando, en el primer supuesto porque no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras autorizadas, al respeto de la señalización, etc.);
(9) debe demostrarse “además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”29, lo que encuadra en el cuarto supuesto dogmático de la imprudencia de la víctima;
(10) que se acrediten los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa de la víctima; y, (11) que la víctima “por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño.” 31 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A las análisis técnicos aludidos en audiencia de pruebas, al parecer la descarga eléctrica generada se produjo con una red eléctrica interna del predio dadas las características de las lesiones, sin embargo, no es factible llegar diáfanamente a esa conclusión, porque en el proceso no obra prueba técnica que hubiese analizado el estado de las redes eléctricas internas y la posibilidad de generar el daño padecido, razón por la cual, las explicaciones técnicas rendidas por los expertos también desvanecen la imputación que se planteó en la demanda.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 39 de la fecha. 32 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00189-01 DEMANDANTE: Diana Rocío Vargas y Otros DEMANDADO: Empresa de energía del Quindío -EDEQ S.A. ESP Municipio de Montenegro Oscar Lorenzo Quiroga Cano y Otro LLAMADO EN GARANTÍA: Compañía de seguros LA PREVISORA S.A
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”