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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3340-006-2016-00533-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: ORLANDO MONTOYA OVALLE Demandado: MUNICIPIO DE QUIMBAYA ASUNTO A RESOLVER Agotadas las etapas previas sin que se observen causales de nulidad que vicien la actuación, la Sala procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 25 de enero del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío que denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto1 La parte actora, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones: • Declarar la nulidad de la Resolución 308 del 26 de mayo de 2016, expedida por el alcalde municipal de Quimbaya, por medio del cual se declaró insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en el cargo de Inspector de Policía Código 303, Grado 06 de la planta de personal del 1 Págs. 1-16, C. Ppal.

ONEDRIVE Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya municipio de Quimbaya - Quindío. • Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Quimbaya a reintegrar al demandante al cargo de Inspector de Policía Código 303, Grado 06, que venía desempeñando en el momento en que fue declarado insubsistente o a otro igual o de superior categoría que tenga la entidad. • Se condene al municipio de Quimbaya a restablecer los derechos del actor, con el reconocimiento de la indemnización correspondiente al pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, tales como primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos a que tiene derecho desde que fue retirado del servicio hasta que se realice su reintegro definitivo. • Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas se realicen los ajustes de valor conforme al IPC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. • Se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio entre el lapso comprendido entre el retiro y el reintegro. • Se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192 y concordante del CPACA. • Se condene con costas a la entidad demandada.

Fundamento fáctico de la demanda a) Que desde el mes de febrero de 1997 el demandante se vinculó al municipio de Quimbaya en el cargo de Auxiliar Grado 04 Código 1050-2 en provisionalidad de la Dirección Financiera, nombrado mediante el Decreto 005 del 10 de febrero y posesionado mediante acta No. 002 de la misma fecha. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya b) Que después de varios procesos de reestructuración administrativa en el municipio de Quimbaya, el demandante fue nombrado nuevamente en provisionalidad en el cargo de Inspector de Policía, Código 303, Grado 06 a partir del 30 de enero de 2006, según Decreto 003 del 6 de enero de 2006, tomó posesión el 10 de enero del mismo año, según acta No. 019 de la misma fecha. c) Que según Resolución No. 033 de 24 de enero de 2013 el demandante fue encargado en otro cargo de Inspector de Policía en reemplazo del funcionario Olmedo Bello González. d) Que por medio de la Resolución No. 002 de 01 de enero de 2016 el demandante fue encargado en otro cargo de Inspector de Policía en reemplazo de la funcionaria Johanna Marcela López Naranjo, quien fue nombrada en otro cargo y hasta que se designara un reemplazo para la vacante, la cual fue suplida el 04 de enero de 2016 con otro funcionario, debiendo continuar el demandante con el cargo de Inspector en propiedad. e) Que mediante Resolución No. 308 de 26 de mayo de 2016 se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del demandante, se le advirtió que tendría efectos a partir del 1 de junio de 2016. f) Que para el momento de la insubsistencia el demandante se encontraba terminando sus estudios en derecho en la Universidad La Gran Colombia, y que durante su vinculación se le otorgaron los permisos para asistir a clases a partir de las 5 de la tarde y que el tiempo de estudio era compensado por la jornada laboral a partir de la 7:30 de la mañana y los días sábados y domingos en operativos de espacio público y establecimientos de comercio. g) Que el acto administrativo demandado estaría viciado por falsa motivación y desviación del poder, lo que causó un daño al demandante a quien el ordenamiento jurídico le generaba una confianza legítima en que la provisionalidad de su nombramiento dependía de unas causales constitucional y legalmente establecidas.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya h) Que el alcalde municipal electo para la fecha, quien durante muchos años fue funcionario del municipio, le habría expresado que por ser contrario a sus intereses políticos lo sacaría de su cargo, hecho este que es difícil de probar ya que el alcalde es el nominador de los compañeros de trabajo, no obstante, se probará la desviación del poder y la falsa motivación en la expedición del acto.

Normas violadas y concepto de violación Resaltó que el acto acusado fue expedido con argumentos ajenos a la Constitución y la Ley, de su lectura se tiene que fue emitido con el propósito de mejoramiento del servicio, sin que exista previamente un fallo disciplinario sancionatorio, lo que se traduce en una violación al debido proceso y derecho de defensa, puesto que, el funcionario nombrado en provisionalidad tenía derecho a defenderse de los cargos que le endilga la administración para fundamentar la insubsistencia. Estimó que no es admisible una decisión caprichosa del nominador fundada en motivaciones falaces, inconstitucionales y legales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de la demanda. Como razones de defensa señaló que la Resolución 308 del 26 de mayo de 2016 estuvo motivada en debida forma, dado que, esgrimió como principal fundamento el interés de la administración local por mejorar el servicio a través de la designación de una persona idónea que garantice el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, precisó que, era de conocimiento administrativo y público las múltiples quejas e insatisfacción que se generaba frente al desempeño del señor Orlando Montoya Ovalle en el cargo de Inspector de Policía. Adujo que en la parte motiva de la Resolución No. 308 de 2016 se relacionaron algunos casos que dieron lugar a la toma de la decisión, entre ellos la queja de la 2 Págs. 213 -232 idem.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya ciudadana señora María Isabel Chalarca, llamado de atención por desobediencia por cuenta de la secretaría de gobierno señora Nathalie Arenas y de la Dra. Yolanda López lo que hacía necesaria la intervención que debía realizarse en la Inspección de Policía, a fin de brindar un mejoramiento del servicio y garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, lo que implicaba prescindir de los servicios del señor Orlando Montoya, y en su lugar, nombrar a una persona con mejor perfil profesional.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Estimó que la entidad demandada al expedir el acto administrativo demandado, señaló la razón para declarar insubsistente el nombramiento del señor Orlando Montoya Ovalle como Inspector de Policía Código 303 Grado 06 y fue con el propósito de mejoramiento del servicio, ya que había sido objeto de denuncias ciudadanas y llamados de atención. Advirtió que el señor Orlando Montoya Ovalle para el momento en que fue declarado insubsistente no contaba con el título de abogado, situación que también consideró la administración al momento de sustentar la insubsistencia. El abogado Juan Pablo Amariles Montoya, en su designación contaba con el título de abogado especializado en derecho administrativo y se acreditó el aumento de productividad de las actividades desarrolladas al interior de la referida dependencia, como se indicó en los diferentes informes de gestión. Precisó que era carga de la parte demandante demostrar la falta o falsa motivación del acto en el administrativo acusado.

Al respecto, habrían existido quejas de su servicio y llamados de atención, igualmente resulta justificado el propósito de lograr el mejoramiento continuo, la modernización, tecnificación del servicio y el cumplimiento de la Constitución y la ley, lo cual, se materializó con la designación de una persona que tenía un mejor perfil profesional.

Resaltó que los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa, que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la Ley o para 3 Archivo 1 SAMAI. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso, al principio de publicidad y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública.

El municipio de Quimbaya cumplió con la aludida carga, dado que, expuso las razones que llevaron a la desvinculación del señor Orlando Montoya Ovalle del cargo de Inspector de Policía Código 303 Grado 06, situación que finalizó o terminó su derecho a la estabilidad laboral relativa. Por tanto, el juzgado estimó que el acto acusado no aparece falsamente motivado, por cuanto, sus fundamentos fácticos resultan ciertos, claros y objetivos.

4. LA IMPUGNACION 4.1. La parte actora4 Adujo que un llamado de atención como el que refiere el acto administrativo del año 2016 no constituye causal legal, ni constitucional, ni justa para soportar un despido, ni siquiera para anotarlo en una hoja de vida. Sin embargo, constituyó fundamento plausible para que la jurisdicción condene a un funcionario a la insubsistencia con un supuesto “antecedente” que tampoco tiene carácter disciplinario.

La queja presentada en la Procuraduría Provincial en el año 2014 fue archivada en etapa preliminar, lo cual es creíble, porque nada dijo el municipio de Quimbaya en la motivación del acto ni en la contestación de la demanda. El actor nunca fue disciplinado ni sancionado. Si la queja del 2014 y el llamado de atención del 2016 pudieran tener alguna relevancia en este asunto, no aparece evidencia en la documentación allegada por la entidad accionada en la contestación de la demanda.

La queja y el llamado de 4 Archivo 3 SAMAI JUZGADO Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya atención, como ineficientes pruebas documentales soporte del acto de insubsistencia, no reposan en el expediente por lo menos para informar sobre su contenido real y cuál fue el alcance del mismo.

Es decir, que no fue posible corroborar la motivación del acto y su correspondencia con la realidad material que allí falsamente se plasma y que debe constituir la base objetiva. Recordó que fueron incontables logros los que alcanzó el funcionario en los cargos que desempeñó en el municipio desde el año 1997; la queja del 2016 que fue archivada y el llamado de atención de 2014, bajo ninguna premisa legal ni constitucional constituye sustento de la decisión. Ello constituye una violación de los derechos mínimos fundamentales del funcionario demandante, puesto que, no sólo se omitió en la sentencia recurrida el debido proceso, sino el derecho de defensa, porque el funcionario en provisionalidad tiene derecho a defenderse a través de una intervención legitima de los cargos que se le endilguen para fundamentar su insubsistencia de la administración. En esos términos, pidió fuese revocada la sentencia apelada.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar conforme lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación lo siguiente: ¿la decisión de primera instancia que encontró no probados en el proceso los cargos de nulidad alusivos a falsa motivación y/o desviación de poder en el acto acusado por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional que ostentaba el señor Orlando Montoya Ovalle en el municipio de Quimbaya, se ajustó o no a la juridicidad?

3. TESIS DE LA SALA El Tribunal confirmará la sentencia apelada, en la medida que un nombramiento provisional en un cargo de carrera administrativa, implica relatividad en el vínculo con la entidad estatal, y en tal virtud, la motivación manifestada por la administración para desvincular al actor estuvo sustentada en razones serias y objetivas, con respaldo normativo y fáctico, congruentes con el criterio de excelencia que debe orientar la función pública y el desempeño de los cargos oficiales.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO. Las razones que sustentan la tesis expuesta corresponden con lo siguiente: 4.1. Motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia de un empleado en provisionalidad. El Decreto 2400 del 17 de diciembre de 1968, por medio del cual se reguló lo atinente a la administración del personal de la rama ejecutiva del poder público en el artículo 5º dispuso: “Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera.

El período provisional no podrá exceder de cuatro meses”. A su turno, el artículo 25 estableció como una de las formas de la cesación definitiva de las funciones, la declaratoria de insubsistencia. Y el artículo 26 consagró la Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya medida según la cual el nombramiento puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia5.

Es de advertir que dicho precepto fue objeto de declaratoria de exequibilidad condicionada por parte de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-734 del 21 de junio de 2000, en el sentido de que se debe dejar constancia en la hoja de vida del empleado de los motivos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia. Así mismo, resulta pertinente recordar lo establecido en el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, y específicamente, lo señalado en el artículo 1076 donde explícitamente se dispuso que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento ordinario o provisional debe hacerse por acto administrativo que no requiere ser motivado, es decir no se requiere exponer las razones que tuvo en cuenta la administración para prescindir de los servicios de un servidor público.

Por su parte, la Ley 443 de 1998 no se consagró pauta alguna sobre el deber o no de motivar los actos de declaratoria de insubsistencia, tanto de empleados de libre nombramiento y remoción como de los empleos provisionales. Lo mismo sucedió con el Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 en el cual no se encuentra parámetro alguno que en forma concreta indique que las providencias de retiro de empleados provisionales deban estar motivadas, por el contrario, de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1572 de 1998, se colige la regla en el sentido contrario, toda vez que se dispone que los empleados provisionales pueden ser 5 “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.

Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” 6 “En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.” Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya retirados mediante la declaratoria de insubsistencia sin que se aluda a un requisito adicional.

La parte final de la norma en cita, señala: “El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador”. Posteriormente, sobrevino la Ley 909 de 2004, por la cual se dictaron las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, y en la misma no se estipuló en forma concreta un parámetro sobre la forma cómo se deben retirar los empleos que ejercen cargos de carrera en forma provisional; sin embargo, sí se encuentra normativa específica sobre la manera cómo deben retirarse a las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, es claro el precepto previsto en el artículo 41, inciso final, que reza: “La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”.

Ahora bien, como se verá más adelante a toda esta regulación que enmarca la declaratoria de insubsistencia a los cargos de carrera provistos con provisionales, se le ha venido dando un alcance diferente con la interpretación del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el cual previene: “Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado… “ 4.1.1 La jurisprudencia aplicable sobre la materia.

El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, había asumido la posición de que el acto administrativo mediante el cual se realice la remoción de empleados nombrados en provisionalidad es asimilable a lo que acontece con los empleados de libre nombramiento y remoción, por cuanto no ostentan el derecho a estabilidad laboral con el que cuentan los empleados de carrera administrativa, fundamentándose en el hecho de que al ser la facultad de nombramiento de carácter discrecional, igualmente la facultad de remoción. Verbi gratia, en sentencia del 13 de marzo de 2003, se dijo al respecto: Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya “El nombramiento en provisionalidad tiene un carácter eminentemente temporal y precario y no existe norma que le otorgue fuero de estabilidad, ni durante el lapso de provisionalidad ni posterior a su fenecimiento.

De conformidad con el artículo 7º del decreto 1572 de 1998, la entidad podía retirarla del cargo, aún antes del vencimiento del período. Posteriormente, en sentencia del 12 de febrero de 2004 al resolverse la demanda de nulidad en contra del artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, se ratificó el criterio anteriormente señalado en los siguientes términos: “El retiro entonces de los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado, vale decir, no debe expresar las causas del retiro.

Así se desprende del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, norma que es reglamentada por la disposición acusadas (D. 1950 de 1973) art. 107)….”7. (Resalta la Sala) En otra oportunidad, se sostuvo: “(…) Reitera en esta oportunidad la Sala la tesis adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación en materia de retiro del servicio de empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, respecto de los cuales no se predica fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, pudiéndose disponer su retiro del servicio mediante acto que no requiere ser motivado.

Se aparta así la Sala de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en la que se ha expuesto de manera reiterada el criterio según el cual es necesario la motivación del acto para poder desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad sin vulnerar el debido proceso (…)porque en tratándose de esta forma de vinculación es pertinente predicar las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción, sin que sea necesario motivar el acto de retiro so pena de violar el debido proceso, pues no se trata de una actuación reglada.”8 (Resalta la Sala) No obstante lo anterior la Corte Constitucional en reiteradas sentencias de tutela ha fijado como sub-regla constitucional la relativa a que los actos de declaratoria de insubsistencia de empleos en provisionalidad deben ser motivados, a fin de no transgredir el derecho fundamental al debido proceso del servidor y otros principios de raigambre constitucional.

Todo ello, en razón a que se estima por la jurisprudencia constitucional que si el empleado no conoce los motivos que tuvo la 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, 13 de marzo de 2003. Rad. 25000-23-25-000-1999-5164-01(4519-02). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda – Sub. “B”, C.P.: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ, Sentencia del 19 de julio de 2007, Rad. 76001-23-31-000-2000-01891-01(5257-05).

Posición también asumida por el mismo Consejo de Estado, Sección Segunda - Sub. “B”. C.P. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ, Sentencia del 17 de mayo de 2007. Rad. 63001-23-31-000-2001-00892-01(7068-05). Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya administración para retirarlo, no puede debatirlos ante la misma administración; razón por la cual, tiene una estabilidad laboral relativa.

La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-250 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política ilustró que en el ordenamiento jurídico colombiano impera el principio de publicidad en las actuaciones administrativas como forma de control de la arbitrariedad y que, por tanto, existe como regla general la obligación de motivar los actos de esa naturaleza, salvo en los eventos en que la Ley expresamente releve de este deber a las autoridades.

Basta entonces remitirnos al contenido de dicha providencia para corroborar lo antes planteado por la alta corporación, sin que se requiera transcribir sus apartes. En igual sentido, la misma Corte Constitucional ha sostenido que aún antes de la vigencia de la Ley 909 de 2004, la facultad de remover a los empleados nombrados en provisionalidad, era una faculta reglada9.

Ahora bien, con base en las modificaciones legales realizadas a las regulaciones de retiro del servicio de empleados provisionales que desempeñan empleos de carrera (Ley 909 de 2004), el Consejo de Estado ha empezado a acoger una nueva posición, con relación al tema en debate, tal como se expresa en la siguiente providencia: “La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO10, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-917 de 2010, M. P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Sentencia del 16 de noviembre de 2010. 10 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.”11 Como se puede observar, bajo la vigencia de la Ley 909 de 2004 y bajo la orientación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es ineludible la obligación de la administración de motivar el acto mediante el cual se retira del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, en razón a que se trata de un acto reglado, siendo viable y procedente la insubsistencia cuando se invoca y demuestra cualquiera de las causales contempladas por la Constitución y/o la Ley. 4.2.

Las implicaciones que tiene la precariedad del nombramiento en provisionalidad. El ordenamiento legal ha previsto que los cargos de carrera12 pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.

Este tipo de nombramiento tiene un carácter eminentemente transitorio, “con el fin de impedir 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Sentencia del 23 de septiembre de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08). La anterior postura interpretativa, ha sido ratificada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 23 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Álvaro Ardila 12 El artículo 125 de la Constitución se refiere al ingreso y retiro de servidores públicos en los empleos del Estado.

De un lado, reconoce que por regla general los empleos en las entidades públicas son de carrera y que su vinculación se hará, también por regla general, mediante concurso, con el propósito de estimular el mérito y las calidades de los aspirantes como forma de acceso a la función pública. De otro lado, el mismo artículo señala que el retiro se hará “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera [ ] se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en institución permanente”13.

En efecto, las personas que ocupan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia14, ello implica que la entidad no está obligada a que el nombrado bajo tal condición permanezca indefinidamente en el citado empleo15. Al respecto, se tiene decantado: “La Ley 909 de 2004 previó que los cargos públicos deben proveerse con personas que hayan aprobado un concurso de méritos, como regla general, es decir, determinó como sistema de selección de los servidores públicos las capacidades intelectuales, con la finalidad de profesionalizar la función pública, lograr una mejor prestación del servicio a los ciudadanos, aumentar la eficacia de las actuaciones administrativas y eliminar las prácticas clientelistas dentro del ámbito público.

Cuando una entidad pública no adelante el concurso de méritos para suplir las vacantes de su planta de personal, podrá nombrar temporalmente a funcionarios hasta que culmine el procedimiento de selección, los cuales serán empleados provisionales y no gozan de estabilidad en el empleo por cuanto no son titulares de los derechos que otorga la carrera administrativa16. ”17 (Resalta la Sala) 4.3 El Caso concreto Bajo los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la Sala verifica los siguientes aspectos debidamente probados en el proceso: • Que mediante certificación suscrita por el Jefe de Admisiones Registro y Control de la Universidad La Gran Colombia, consta que, para el 9 de febrero 13 Ver entre otras, la sentencia T-298 de 2011. 14 Ver, por ejemplo, sentencias T-245 de 2007 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-109 de 2009 (M.P Clara Elena Reales Gutiérrez), T-507 de 2010 (M.P Mauricio González Cuervo), C-533 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), SU-917 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio). 15 Consejo de Estado, SECCIÓN Segunda, SUB.

A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Rad. 68001-23-31-000-2011-00103-01(3545- 14) 16 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004: «La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna». 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB SECCIÓN A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, veinticuatro (24) de agosto dos mil diecisiete (2017), Rad. 13001-23-31-000- 2006-01555-01(4076-14) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya de 2015, el señor Orlando Montoya Ovalle se encontraba cursando el séptimo semestre del programa de derecho (pág. 135, archivo ídem). • Que por medio de la Resolución No. 308 del 26 de mayo de 2016 se declaró insubsistente al señor Orlando Montoya Ovalle empleado nombrado en provisionalidad, en el cargo de Inspector de Policía Código 303 Grado 06 de la planta de cargos de la administración central del municipio de Quimbaya, Quindío y la decisión tuvo efectos desde el 31 de mayo del 2016 (págs. 25- 29, expediente completo 01- ONEDRIVE).

La motivación principal de dicha decisión fue: • Que según las actas de grado del Dr. Juan Pablo Amariles Londoño, acreditó su condición de abogado y especialista en derecho administrativo de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia, (24 de septiembre de 2015 y 26 de mayo de 2016, respectivamente: archivo ídem págs. 271-273).

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya • Que de acuerdo con la Resolución 316 del 31 de mayo de 2016, se hizo un nombramiento en provisionalidad en el cargo de Inspector de Policía código 303 grado 06 de la Planta de personal del Municipio de Quimbaya Quindío al abogado Juan Pablo Amariles Londoño, cargo el cual había sido declarado insubsistente (págs. 391-392, archivo ídem). • Interrogatorio de Orlando Montoya Ovalle.

Manifestó que para el momento en que fue expedida la Resolución 308 de 26 de mayo de 2016, no se había titulado como abogado y se encontraba cursando el octavo semestre de derecho. Afirmó que durante el ejercicio del Cargo como Inspector de Policía nunca fue sancionado o disciplinado por las diferentes entidades encargadas de las investigaciones, no obstante, es muy común dentro de sus actuaciones ser demandado.

Existieron quejas que se quedaron en indagaciones. Respecto de la queja presentada por la señora Clara Isabel Chalarca ante la Procuraduría, procedió a dar contestación a la misma con los soportes legales respectivos de las actuaciones que adelantó la Inspección de Policía y que la Procuraduría archivó el proceso porque advirtió que no había lugar a continuar pues se acreditó que el investigado actuó en debida forma.

Afirmó que durante el ejercicio de su cargo como Inspector de Policía fue objeto de llamados de atención, no obstante, no se le iniciaron investigaciones y tampoco fue objeto de sanciones. Informó que fue nombrado nuevamente como Inspector de Policía el 12 de septiembre del año 2019. • Testimonio señor Juan Pablo Amariles Londoño, manifestó que en el año 2016 fue llamado por el alcalde del municipio de Quimbaya para recibir el cargo de Inspector de Policía, que para ese entonces ostentaba el Dr. Orlando Montoya Ovalle, indicó que el primer lineamiento que le entregó el señor alcalde era que tenían que hacer una restructuración en la Inspección de Policía mejorando la atención al público y los procedimientos, y que aunado a ello, tuvo que realizar la implementación de la Ley 1801 de 2016 que generó un cambio de paradigma en lo que tiene que ver con el derecho policivo.

Refirió que, a partir de ello, se implementó un proceso de restructuración administrativa que tenía como objeto mejorar la atención al Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya usuario, que crearon formatos de calificación de servicio y que se realizó acciones desde el punto de vista administrativo.

Señaló que el proceso de implementación de la Ley 1801 de 2016 fue reconocido a nivel departamental y nacional, al ser uno de los pioneros en su implementación, lo que conllevó que les fuera concedida una sala de audiencia para los procesos abreviados que traía la referida normativa, indicó que en la contestación de la demanda acreditó como se mejoraron los procesos que se adelantaban en la Inspección de Policía, las respuestas a las solicitudes, los trámites de los procesos policivos, ya que según la directriz del Alcalde los Inspectores de Policía debían estar a primera mano solucionando los inconvenientes de convivencia que presentaban los ciudadanos. Debido a ello, implementó un proyecto que se denominó “Inspectores de Paz” que permitía a la Inspección de Policía trasladarse a los sectores a resolver los problemas de convivencia que tenían los ciudadanos y que promovió la construcción de paz positiva, iniciativa que mereció reconocimientos, al implementar talleres con los infractores de la Ley 1801 de 2016.

Indicó que estas fueron algunas de las acciones que se desplegaron bajo su liderazgo y con la directriz del señor alcalde que desde el principio le recomendó que debía mejorar la atención en la Inspección. Refirió además que todo el personal adscrito a la citada dependencia recibió un proceso de formación en paz positiva pues se quería que el usuario desde que llegara a las puertas de la Inspección de Policía tuviese una posible solución a la problemática que traía, implementando la política de ser un centro de soluciones para los ciudadanos. Finalizó indicando que las directrices del señor alcalde en su momento fueron el mejoramiento del servicio y que tuvieran unas soluciones más prontas, más efectivas propias del derecho policivo para los ciudadanos. • Testimonio de la señora Evelina Lorena Restrepo Rodríguez manifestó que labora como asesora en la oficina de Control Interno del municipio de Quimbaya desde el año 2009, y conoce al demandante porque laboraron juntos en la Alcaldía desde el año 2000 aproximadamente.

Indicó que desde que llegó a la alcaldía municipal ha conocido al demandante como Inspector Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya de Policía, y laboró hasta el año 2016.

Mencionó que el desempeño y actividades que cumplía el demandante eran conformes a la norma, pero en el año 2016 se actualizó el Código de Policía de acuerdo a la Ley 1801 de 2016 y para desempeñar ese cargo era importante que fuese un abogado y ahí se vinculó a Juan Pablo Amariles Londoño que era abogado especialista en derecho administrativo, porque las funciones de la inspección cambiaban completamente.

En cuanto al mejoramiento del servicio, expuso que el mismo se presentó porque la nueva persona nombrada como Inspector de Policía era abogado especialista en derecho administrativo, tenía un buen conocimiento del nuevo Código de Policía e implementó una serie de programas al interior de la Inspección de Policía y mejoró la prestación del servicio con la comunidad y se pretendió con la anterior administración era mejorar la relación que había entre Estado y ciudadano en cumplimiento de la normativa vigente y, a través de la Inspección de policía se logró un acercamiento con los diferentes actores de la comunidad y se logró una adecuada implementación de la Ley.

De acuerdo con la línea jurisprudencial sobre la materia, la motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que están desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, se ha señalado que “sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto” (Sentencias C-279 de 2007 y SU-917 de 2010, entre otras).

En consecuencia, la motivación de una decisión de retiro para esta categoría de servidores, debe colmar el siguiente estándar: “En este orden de ideas, la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad debe motivarse en razones serias, que cuenten con respaldo normativo y fáctico, entre las que se encuentran la incursión en faltas disciplinarias y la calificación insatisfactoria, las cuales son congruentes con el criterio de excelencia que debe orientar la función pública y el Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya desempeño de los cargos oficiales, pues ello repercute en la consecución de los fines estatales y el interés general.”18( Resalta la Sala) De otra parte, vale rememorar lo ilustrado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 24 de abril de 202019 en el sentido de que no es jurídicamente viable evaluar a los funcionarios vinculados en provisionalidad con las mismas reglas previstas para los funcionarios de carrera, sin que ello suponga la no realización de una constante revisión del correcto desempeño funcional y asegurar la mayor eficiencia en la prestación del servicio.

En tal virtud, debe tenerse en cuenta lo siguiente: “Como se dijo en acápites anteriores, la administración goza de plenas competencias para evaluar el desempeño laboral de los servidores nombrados en provisionalidad y en empleos temporales, sin que ello mute la naturaleza de su vinculación, ni les confiera los derechos propios del sistema de carrera administrativa.

A su vez, tal calificación resulta necesaria para asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales, la adecuada prestación del servicio y la promoción del interés general. Así las cosas, las funciones y su correcto desempeño se predican del cargo y no de la clase de nombramiento, de esta manera, cualquier empleo público debe ser ejercido con total diligencia y solvencia sin importar si quien lo ocupa goza de derechos de carrera o está designado en provisionalidad o en un empleo temporal.

(…) Aunado a lo anterior, se resalta que la motivación del acto demandado explicó que el personal provisional y temporal debía ser evaluado con miras a materializar la misión institucional y monitorear el cumplimiento de las metas y deberes funcionales asignados a los diferentes cargos. Esta conclusión también se fundó en el Criterio Unificado del 5 de julio de 2016, suscrito por la CNSC, que en lo pertinente expresó lo siguiente: La evaluación de la gestión institucional o del desempeño laboral es una herramienta de carácter estratégico, la cual aplica a todos los servidores públicos independientemente del tipo de vinculación, o el empleo que desempeñe, ya que la responsabilidad es inherente al servicio público y al marco normativo que regula su ejercicio, que no prevén ningún tipo de excepción sobre el seguimiento o la valoración de resultados, en el cumplimiento de los deberes y/o el desempeño laboral. [ ] De lo anterior se precisa que, para la evaluación de los servidores públicos provisionales, las entidades pueden hacerlo por medio de instrumentos específicos diseñados al interior de la misma, los cuales harían parte de la política institucional y de la administración del talento humano; o, si bien la 18 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.

A; C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 30 de julio de 2020. Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00273-00(1711-19) 19 Radicado 11001-03-25-000-2017-00281-00 (1363-17). Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya Administración considera pertinente, podrá tomar como referente los formatos establecidos por esta Comisión Nacional a través del Sistema Tipo de Evaluación del desempeño Laboral, como guía de orientación. No obstante lo anterior, se aclara que los instrumentos de evaluación que se diseñen o adopten como política de cada institución para calificar el desempeño laboral de los mencionados servidores públicos, no estarán sujetos bajo ninguna circunstancia a la aprobación o validación de la CNSC”.20 (Resalta la Sala) Con fundamento en lo anterior, es claro que en el caso concreto y revisado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto expedido por el alcalde municipal de Quimbaya que declaró insubsistente el nombramiento del actor fue expedido con desviación de poder o falsa y/o falta de motivación. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad por lo que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe demostrar debidamente dentro del proceso que la verdadera motivación del acto que designó en el cargo de un nuevo servidor obedeció a razones ajenas y diferentes al buen servicio o que lo plasmado fue falso.

Evidentemente, las motivaciones que la administración hizo explícitas para justificar la decisión administrativa como le correspondía, colman el estándar jurisprudencial aludido porque se aprecian precisas, serias, claras y objetivas21, se propendió por tener un servicio en la inspección de Policía municipal que correspondiera a las nuevas exigencias que traería consigo la reforma al Código de Policía con Ley 1801 de 2016, en el que el centro de la acción policiva fuese la cercanía con el ciudadano y la resolución pacífica de conflictos, y en ese orden, el acto precisó que el rendimiento de quien para ese momento ostentaba el cargo de inspector de policía -ORLANDO MONTOYA OVALLE-, no era el esperado porque existían constantes quejas sobre el desarrollo de la función, así como llamados de atención de parte de sus superiores, aspecto que fue aceptado en el interrogatorio de parte, sin que sea relevante para la legalidad de la decisión la existencia de sanciones ejecutoriadas como lo propone la parte recurrente, porque la acción administrativa debe propender 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGA, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) 21 SU-917 de 2010: “En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión” Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya objetivamente por el mejoramiento constante del servicio, y en ese sentido, la Administración consideró que era imperioso para ese momento de tránsito legislativo en la materia cualificar ese servicio prestado en el municipio de Quimbaya, y por ello, puntualizó que buscaría un perfil más apto para dicho cargo, que colmara la eficiencia esperada en ese servicio brindado a la comunidad, y en efecto, la administración lo hizo, designó a una persona con educación profesional, esto es, un abogado titulado y, además, especializado –aspectos que el desvinculado no los cumplía- (ya que estaba apenas cursando estudios y tenía permiso para asistir a los mismos), con el propósito de alcanzar la mejora en el servicio, y como quedó demostrado en el plenario, ello evidentemente ocurrió, como está ilustrado en los informes de gestión que presentó el funcionario que reemplazó el nombramiento declarado insubsistente ante la administración municipal22 y que no fueron desvirtuados por el demandante, hasta el punto de detallarse que se implementaron con la nueva visión de la inspección de policía, herramientas tecnológicas para facilitar la interacción con el ciudadano, se hizo una explicación pormenorizada de todo el mejoramiento que se dio en la dependencia con la finalidad de implementar las nuevas disposiciones de la Ley 1801 de 2016 ( que empezaría a regir en enero de 2017) y en cada área sensible del derecho policivo, en consideración a la particularidades del municipio de Quimbaya, al solo transcurrir 5 meses de la nueva gestión. Es decir, el propósito de mejora del servicio y de una evaluación constante puede apreciarse objetivamente en el acto de demandado, se buscó profesionalizar la función administrativa y hacerla más eficiente, motivación que se revela totalmente seria y detallada; no se probó una falsedad en lo explicitado o un querer ajeno a ese propósito de interés general y legítimo en la actividad administrativa en consideración de quien apenas tenía una estabilidad relativa y está supeditado como cualquier empleado, que ostenta un empleo de carrera administrativa, a que en garantía del interés general la Administración evalué constantemente el servicio y persiga mayor eficiencia, una valoración de resultados.

Así mismo, debe rememorarse, que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto 22 Págs. 287-293 cuaderno principal INFORME DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2016 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar23, y en ese orden, no se probó este cargo alegado en la demanda.

Además, el acto demandado se sustentó en razones de mejoramiento del servicio público, como lo fue la finalidad de cualificar la función administrativa, mejorar resultados en el servicio prestado, evitar el desgaste de la relación con la comunidad ante las quejas por el servicio brindado, también con los superiores a fin de armonizar la actividad administrativa y en consideración a la cercanía que tiene una inspección policial con ella, renovar la función a fin de ponerse a tono con la nueva realidad legislativa en materia policial con un empleado cualificado, que se fijara como propósito esa consecución de mejores resultados, motivos que a todas luces están acordes con el interés general de la función administrativa en comento; los mismos no fueron abstractos, se detalló lo evaluado en el servicio y buscado objetivamente con la renovación de personal en dicho cargo, razón por la cual, fue debidamente motivado conforme a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual fue declarado insubsistente su nombramiento en forma expresa, con motivaciones explícitas y detalladas. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009.

Expediente 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009), Actor: Silvio Elías Murillo Moreno. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201824, ante la existencia de distintos criterios sobre la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativo y acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 39 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, 24 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR.

Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00533-01 Demandante: Orlando Montoya Ovalle Demandado: Municipio de Quimbaya JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”