JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3340-006-2017-00006-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2023-10-05

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 005-2023-274 CONSIDERACIONES INICIALES El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda.1 La Sociedad Rimarco S.A.S, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones - Que se declare el incumplimiento del contrato No. 078-BASPC08-2014 por parte de la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por incumplir con la obligación de pagar.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago del valor pactado en el contrato y al reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 141 del CPACA, sumas que deberán ser actualizadas conforme al índice de precios al consumidor, correspondiente a la suma de ciento setenta y nueve millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos dieciséis pesos ($179.677.616). - Que se liquide judicialmente el contrato No. 078-BASPC08-2014. 1 Archivo digital One Drive 01- CuadernoPrincipa1 Págs 1-43 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 2 Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El 24 de diciembre de 2014 se celebró el contrato No. 078- BASPC08-2014 entre la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- Batallón de Apoyo y Servicios para Combate No. 8 “Cacique Calarcá”), y la firma Rimarco S.A.S., cuyo objeto fue: “mantenimiento y adecuación de instalaciones locativas y Red LAN para poner en funcionamiento de las Oficinas del Cenac”.

El plazo de ejecución estipulado fue de cinco meses a partir de la firma del acta de inicio, los cuales fueron suspendidos y luego prorrogados en los siguientes términos: - Suspensión No. 1, entre el 19 de marzo y el 09 de junio de 2015, según Acta No. 135. - Suscripción de Acta de reinicio No. 530 del 09 de junio de 2015. - Modificación al contrato No. 2 suscrito el 04 de septiembre de 2015, con un plazo final de ejecución de 6 meses a partir del acta de inicio, es decir 6 de octubre de 2015.

La cláusula cuarta del contrato se pactó el valor del contrato en la suma de $585.200.000, pactándose en la cláusula quinta la firma de pago en los siguientes términos: “(…) FORMA DE PAGO un anticipo y pagos parciales de acuerdo a las obras ejecutadas así: un anticipo por la suma de $285.000.000,00 equivalente al 48,70 por ciento del contrato y el 51,30 por ciento restante en pagos parciales cada mes de ejecución según avance de obra, durante el plazo contractual (…)”.

Se fijaron como requisitos para el pago los siguientes: i) expedición de informes de supervisión, ii) Actas parciales de recibo a satisfacción, iii) facturación o presentación de la cuenta de cobro, iv) acreditación de paz y salvo frente al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales, v) cumplimiento de los trámites administrativos a que haya lugar y vi) Expedición de la obligación y orden de pago del SIIF, una vez se encuentre aprobado el PAC.

El 04 de junio de 2015 les fue entregado el anticipo, tal como consta en la obligación de pago de la entidad No. 146252815, posteriormente el 15 de junio de 2015 se suscribió el modificatorio No. 01 donde se modificó las actividades de obra y el 04 de septiembre del mismo año se suscribió el modificatorio No. 02 modificando el plazo de ejecución del contrato.

Mediante informe de supervisión final suscrito por el Mayor Pérez Edwin Alfonso, radicado el 18 de noviembre de 2015 se indicó el nivel de ejecución y avance del Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 3 contrato principal entre otros en el que se indicó: “… Nivel de ejecución y avance del contrato principal---- % Ejecución física/Entrega de elementos 100% % material amortizado…100% La obra civil no fue terminada en su totalidad ya que el recurso asignado para la obra civil no alcanzo (sic) y fueron ejecutados en su totalidad por la empresa RIMARCO S.A.S….” Señala que el 06 de octubre de 2015 se suscribió acta No. 01114 “ACTA FINAL DE RECIBO A SATISFACCIÓN” por el contratista de obra, supervisor del contrato y representante del contrato de prestación de servicios de apoyo a la supervisión. Mediante radicado No. 121 de 14 de septiembre de 2015, suscrito por el representante de FARMAQ S.A.S. se solicitó el pago de $15.007.600 por corte de obra No. 01, que en la misma fecha con el radicado 122 se solicitó el pago de $200.000.000 correspondientes al corte de obra No. 2.

Como los dos cortes anteriores no fueron pagados se procedió a radicar con el informe final la documentación para el cobro total del saldo, es decir la suma de $300.207.000 a través del radicado No. 0294 de fecha 06 de octubre de 2015 suscrito por el Representante de FARMAQ S.A.S. Mediante Oficio No. 0048 de 19 de noviembre de 2015 la contadora de la Unidad capitana Nancy Patricia Sosa Hernández, se negó a cancelar el saldo indicando que se presentaron falencias en la ejecución del rubro presupuestal, ya que no se podía ejecutar una obra sobre un activo que estaba dado de alta en los inventarios de la entidad, que se construyó una obra nueva sin el aval correspondiente, por lo que no se cumplió la destinación para la que fueron girados los recursos.

Mediante derecho de petición de fecha 13 de abril de 2016 se solicitó al jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante del Ejército Nacional el pago del saldo del contrato No. 078-BASPC08-2014, recibiendo respuesta fuera de los términos legalmente establecidos mediante oficio No. 20164050848241 del 29 de junio de 2016, en el que le informaron que como producto de la investigación adelantada por la Contraloría General de la República al referido contrato, en la que se evidenciaron algunos hallazgos como cantidades de obra faltantes, no era posible realizar el pago hasta tanto terminara la investigación adelantada por la Central Administrativa.

Indican que mediante acta No. 00859 de 25 de junio de 2016 la Central Administrativa y Contable “CENAC” teniendo en cuenta las observaciones realizadas por la Contraloría General de la Republica realizaron el pago soportado en la factura No. 5200 de 2 de diciembre de 2015, realizando una retención de $43.396.560,87, realizando en consecuencia un pago total de $256.811.039,13 a favor de RIMARCO S.A.S. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 4 Fundamentos de derecho.

La parte demandante señala como vulneradas las siguientes normas: - Artículos 3, 5, 11, 12, 40 y 50 de la Ley 80 de 1993. - Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. - Artículos 1502, 1602 y 1603 Código Civil. - Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que fue designado un supervisor del contrato, como la persona encargada de verificar la ejecución del contrato, con apoyo de un prestador de servicio como soporte del desarrollo de sus funciones tal como consta en el contrato No. 079- BASPC-08-2014 cuyo objeto fue “Prestar apoyo a la supervisión”, lo que conllevaba a que el supervisor designado diera el recibo a satisfacción o rechazo de los servicios contratados, con el fin de que el ordenador del gasto realizara el pago.

Indica que una vez se cumplió con la ejecución del contrato No. 078-BASPC08- 2014 y se dio recibo a satisfacción, por parte de la supervisión del contrato y el cumplimiento de los requisitos administrativos, como el cumplimiento de los aportes parafiscales, acta de recibo, y cupo PAC, la administración debía cumplir su obligación y realizar el pago de lo adeudado, pero que contrario a ello se negó a autorizar el pago imputándole al contratista responsabilidades, sin el conocimiento técnico que se requiere para los contratos de obra y la modificación del objeto del contrato, que fue realizado por los contratantes razón por la cual se presume legal, sin tener en cuenta además que el prestador de servicios de apoyo a la supervisión recibió a satisfacción conforme a las actividades programadas, por lo que consideran que la funcionaria contadora no tiene el conocimiento técnico para negar el pago con apreciaciones subjetivas y personales, extralimitándose en sus funciones.

Advera que no es lógico que ocho meses después del recibo a satisfacción y terminado el plazo de ejecución, se indique que se está verificando la obra, para entrar a analizar un incumplimiento o el inicio de un proceso sancionatorio, incurriendo en abuso del poder por parte de la Administración y sus servidores, en contravía además de los principios del derecho administrativo, el respeto al debido proceso, al derecho de defensa, y al principio de legalidad.

Contestación de la demanda2 La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones pues manifiesta que de acuerdo con los documentos que se anexan en fotocopia simple son ciertos los hechos relacionados con que el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 8 “CACIQUE CALARCA” suscribió el contrato No. 078- 2 Archivo digital One Drive 01- CuadernoPrincipa1 Págs 359-367 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 5 BASPC08-2014 y que todas las obras adicionales deben estar plenamente determinadas a través de peritaje o certificación expedida por el supervisor del contrato de las obras y /o en la respectiva liquidación. Señala que todo acto que afecte el presupuesto debe contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, documento que garantiza que existan recursos suficientes para atender las obligaciones y los gastos que genere la celebración de un contrato y su correcta ejecución, que por lo tanto ningún funcionario público podrá adquirir obligaciones para la entidad sin que se hayan apropiado los recursos, esto en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

Igualmente se refirió a la sentencia C-018 de 1996. Advera que, de acuerdo con lo anterior, la entidad demandada no se hace responsable de unas obras adicionales ejecutadas sin el respaldo presupuestal del cual tenía conocimiento el comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 8, así como el interventor y la firma Rimarco S.A.S, obras adicionales ejecutadas bajo su propia responsabilidad y criterio, lo que implica que la actuación fue individual, sin tener en cuenta el régimen de contratación vigente para las Fuerzas Militares y la falta de previsión de las mismas, situación que debió evaluarse desde el inicio del contrato.

Indica que dentro de las recomendaciones que dan los órganos de control, el CDP debe expedirse con base en la cifra o valor obtenido en el estudio de mercado, y que en caso de que la entidad estatal inicie un proceso de selección sin haber expedido el certificado de disponibilidad presupuestal va en contravía de la normativa vigente, ya que es un requisito sin él cual la entidad pública no puede iniciar ningún proceso contractual o adición a un contrato ya existente, y que la inobservancia de este requisito es causal de investigación disciplinaria.

De otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandada no incumplió el contrato No. 078-BASPC08-2014 y que por el contrario el incumplimiento es atribuible a la sociedad demandante en relación con la ejecución de las obras. La sentencia apelada.3 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, en primer lugar, hace referencia a conceptos jurídicos relacionados con el contrato obra, el incumplimiento del contrato estatal, y un recuento de los hechos probados relevantes.

Luego, manifiesta que si bien, el acta de recibo a satisfacción da cuenta de las actividades de obra desarrolladas por la sociedad Rimarco S.A.S. en el marco del contrato No. 078- BASPC08-2014, se observa que en el informe final rendido por 3 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 39 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 6 el supervisor MY Barrera Pérez Edwin Alfonso radicado en la Central Administrativa y Contable el 18 de noviembre de 2015, se da cuenta de los aspectos relevantes suscitados en el desarrollo de la ejecución de la obra.

Dice que allí se hizo referencia a todos los informes de supervisión llevados a cabo y desde el informe 01 de la supervisión del contrato de fecha 30 de enero de 2015 se advirtió que no se estaban adelantando las actividades del objeto de contrato, que se había dado inicio a la ejecución del contrato sin el soporte de la Jefatura de Ingenieros, que no se contaba con el paquete técnico y que RIMARCO había realizado cambios sin consultar con la entidad, ya que se evidenció que el diseño en ejecución era diferente a los planos que tenía la unidad y que en la obra se observaba una demolición completa sin que se tuvieran estudios de suelos, ni estructural para la construcción de una obra nueva.

Sostiene que en cada uno de los informes de supervisión se dejó constancia de la ejecución de las actividades que no estaban contempladas en el contrato entre ellas la demolición, por lo que en el informe 03 llevado a cabo el 06 de marzo de 2015 se recomendó al ordenador del gasto la suspensión de la obra, situación que conllevó a la suscripción del Acta 135 de 19 de marzo de 2015 por medio de la cual se suspendió la ejecución del contrato.

De igual manera, afirma, el supervisor del contrato en oficio del 22 de abril de 2014 bajo el radicado No. 0957 al solicitar el cambio de supervisor, también presentó observaciones al contrato No. 078 BASPC08-2014 y se refirió a la visita técnica realizada por el T.E (ARQ) Diego Felipe Adrada C, delegado de la Jefatura de Ingenieros, realizada el 11 de marzo de 2015, en el que se presentaron varias observaciones.

Señala que, si bien, las irregularidades que se venían presentado en la ejecución de la obra, se trataron de solucionar con la suscripción del Contrato Modificatorio No. 1 al contrato No. 078 BASPC08-2014de fecha 15 de julio de 2015, por medio del cual se modificaron las actividades de obra, incluyendo entre ellas la demolición, se vislumbra que la obra entregada no cumplió con el objeto del contrato, pues tal como quedó anotado en las conclusiones de la supervisión final, la obra civil no fue terminada en su totalidad ya que los recursos asignados no alcanzaron, a pesar de haber sido ejecutados en su totalidad por Rimarco.

Manifiesta que en igual sentido el Oficial de Desarrollo, Estrategia y Control de Ingenieros mediante oficio de fecha 30 de noviembre de 201550 informó al director de CENAC Armenia que el 26 de noviembre de 2015, realizó visita al proyecto ejecutado bajo el contrato de obra No. 078 BASPC08-2014 cuyo objeto era la construcción de las instalaciones del CENAC Armenia, en el que evidenció que el proyecto finalizó en etapa de obra gris, dejando pendiente la mayoría de las actividades de acabados, así como también las instalaciones eléctricas y de voz y datos, por lo cual, la edificación no pudo entrar en servicio.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 7 Indica que la Contraloría General de la Republica dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 como resultado de la indagación preliminar No. ANT.IP-2016-01960 adelantada por una denuncia ciudadana, al respecto de presuntas irregularidades en relación al contrato No. 078 BASPC08-2014 del Batallón de Servicios No. 8 “Cacique Calarcá”, donde se estableció como detrimento patrimonial la suma de $541.803.439,13, correspondiente al valor total invertido en el proyecto de “mantenimiento y adecuación de las instalaciones locativas y red LAN para poner en funcionamiento las oficinas del CENAC Armenia en el BASPC8”, con el fin de establecer si la inversión realizada a través del referido contrato terminó en una obra inútil, lo que configuraría un daño al patrimonio público.

De otro lado, afirma que al respecto de las irregularidades que se presentaron en la ejecución del contrato No. 078-BASPC-2014 se dio inicio a la investigación disciplinaria No. 007-2019 por el comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional en la que fueron investigados: (i) TC. Fernando de Jesús Calle, (ii) CT. Parra Rodríguez Jhon, (iii) CT.

Sierra Zambrano Mario, (iv) ST. Valbuena Ruiz Juliana, (v) SV. Renteria Angulo Jhon, (vi) SS. Mosquera Moreno Jhon, (vii) SS. Poveda Zabala Santiago, siendo sancionado únicamente el TC. (R) Fernando de Jesús Calle, en fallo de primera instancia proferido el 13 de noviembre de 2019, en su calidad de ordenador del gasto del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 8 “Cacique Calarcá”, para los hechos investigados en el período de octubre de 2004 al 08 de enero de 2015, quien participó en la etapa precontractual y suscribió el contrato número 078-BASPC8-2014, en el cual se presentaron irregularidades contractuales cuyo objeto era el mantenimiento y adecuación de oficinas varias del BASER8 con número activo 164000000050, el cual después de su mantenimiento pasarían a ser las oficinas del CENAC.

Con fundamento en lo anterior, concluye que no es posible afirmar que RIMARCO S.A.S. haya cumplido a cabalidad con las obligaciones del contrato de obra 078- BASPC8-2014 que tenía por objeto “mantenimiento y adecuación de las instalaciones locativas y Red LAN para poner en funcionamiento las Oficinas del CENAC Armenia en el BASPC08”, pues tal como se acreditó, en el plenario, las oficinas del CENAC a pesar de haber sido intervenida nunca entró en funcionamiento, pues las obras realizadas no garantizan la seguridad de las personas que la llegaren a ocupar, esto de acuerdo a los estudios realizados por la Contraloría dentro del proceso de responsabilidad fiscal pues se logró determinar la edificación construida no cumplía las condiciones de Sismo Resistencia exigidas por el reglamento NSR-10 Indica que de igual manera se determinó por parte de los auditores de la Contraloría General de la República que al comparar las cantidades de obra consignadas en el documento “Acta de Recibo a Satisfacción” del 6 de octubre de 2015, referenciado por el CENAC Acta No. 01114, suscrita por el Representante Legal del contratista Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 8 de obra RIMARCO S.A.S., el representante Legal del contratista de interventoría FARMAQ SAS, y, avalada por el supervisor del contrato en comento, representante del Ejército Nacional en su calidad de supervisor el contrato 078- BASPC8-2014, con la obra realmente ejecutada se encontraron mayores valores facturados por el contratista que los que realmente ejecutó. Aduce que por las situaciones antes descritas, no es viable ordenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Batallón de Apoyo y Servicios para Combate No. 8 “Cacique Calarcá”), que proceda al desembolso faltante, toda vez que Rimarco S.A.S. no cumplió la totalidad del objeto del contrato No. 078- BASPC08-2014, pues lo cierto es que las obras no se realizaron con los estudios técnicos y licencias necesarias, ya que se llevó a cabo una demolición que inicialmente no estaba autorizada y una posterior construcción en la que no se cumplieron las normas de sismo resistencia. Y finalmente, la obra no cumplió su objeto, ya que las Oficinas del CENAC no pudieron entrar en funcionamiento en la edificación que se entregó, haciéndose con ello palmario el incumplimiento contractual, pues téngase en cuenta que una de las características esenciales del contrato de obra, como se cataloga el contrato celebrado entre las partes aquí demandante y demandada, es el de ser un contrato de resultado.

Argumenta que estas situaciones conllevaron a que fuera proferido un fallo con responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República, en el cual se determinó que existía un daño patrimonial que ascendía a la suma de $459.193.865,21, dinero que fue pagado a Rimarco S.A.S. por la ejecución del referido contrato, al demostrar que la ejecución de los recursos fue ineficiente e ineficaz, lo que conllevó a un incumplimiento contractual.

Señala que en el Acta 0859 de 25 de julio de 2016 que da cuenta de una reunión celebrada con el director el CENAC Armenia, la Asesora Jurídica, y los representantes de Rimarco S.A.S. y FARMAQ S.A.S., se pusieron de presente las novedades presentadas por el supervisor del contrato, se realizó una relación detallada de los informes presentados por la Jefatura de Ingenieros, el Ministerio de Defensa, la jefatura de Ingenieros de la Quinta División, Inspección del Ejército y de las observaciones presentadas por la Contraloría, que en la observación No. 5 tuvo como conclusión “un posible detrimento patrimonial por valor de cuarenta y tres millones trescientos noventa y seis mil quinientos sesenta pesos con ochenta y siete centavos ($43.396.560,87), en consecuencia se realizó un balance con el fin de realizar el respectivo pago, en cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($256.811.039,13) a favor de RIMARCO S.A.S. (…)”.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 9 El recurso de apelación Parte demandante4 Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, indicando que la A quo incurrir en un error en la valoración probatoria constitutivo de un falso juicio de identidad.

Indica que el no pago implica un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada y un desequilibro económico que debe ser restablecido. Señala que los reparos formulados por el Ejército Nacional no deberán ser tenidos en cuenta pues con sus actos imposibilitó el cumplimiento del objeto contractual; siendo esta una causal de exoneración. Aduce que a través de las pruebas documentales consistentes en el Informe de supervisión final del 18 de noviembre de 2015 y Acta de recibo a satisfacción 01114 del 6 de octubre de 2015, es posible evidenciar que el objeto para el que fue contratado RIMARCO S.A.S. fue cumplido a satisfacción y, por el contrario, el contratante defraudó e incumplió su obligación de pagar por los servicios prestados por el contratista.

Dice que de igual forma, con los cortes de obra, el informe final y el oficio radicado 0294 de 06 de octubre de 2015 a es posible determinar el cumplimiento de RIMARCO S.A.S., pues con estos documentos se prueba que los cortes de obra fueron avalados por el supervisor del contrato y se tramitó su pago, que asciende a $43.396.560, de forma oportuna y en cumplimiento pleno de las condiciones contractuales.

Sostiene que el hecho de que la misma entidad hubiere aprobado el pago de las actividades, pero con posterioridad se negara a cancelarlos, constituye en un actuar en contra de sus propios actos, lo cual, en su criterio, es inadmisible y no puede prosperar. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 08 de marzo de 20235 se admitió el recurso de apelación incoado y se indicó a las partes y al Ministerio Público el término para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 4 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 39 5 SAMAI (Tribunal) Índice 6 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 10 Parte demandada.

La parte demandada allegó escrito pronunciándose frente al recurso de apelación, pero se observa que lo hizo de manera extemporánea6. En efecto, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 establece en el numeral 4 que los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes desde la notificación del auto que concede apelación y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia; encontrándose que en este caso el auto que admitió el recurso de apelación quedó ejecutoriado el 16 de marzo de 20237, y el escrito se allegó el 23 de marzo de 20238, es decir, cuando ya había vencido el término legal.

CONSIDERACIONES FINALES Competencia de la corporación para conocer de los recursos interpuestos. Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’9”.10 (Destaca la Sala). De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra- la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. 6 SAMAI (Tribunal) Índice 0011 7 SAMAI Índice 0012 8 SAMAI Índice 00011 9 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 11 En este orden de ideas, la Corporación se limitará a resolver el recurso de apelación interpuesto en lo referente a las inconformidades manifestadas en contra de la providencia impugnada.

Problema jurídico: De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala encuentra que el problema jurídico se contrae a establecer si la A quo incurrió en una indebida valoración probatoria consistente en un análisis parcializado, tergiversado o ajeno a la realidad que reflejan las pruebas incorporadas al proceso. De manera relacionada deberá determinarse si el demandante realiza una argumentación suficiente para poner en evidencia los errores en la valoración probatoria en la que, aduce, incurrió la juez de primera instancia. Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) contenido de la sentencia y la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria; ii) la sustentación como requisito de viabilidad de los recursos; iii) caso concreto.

Contenido de la sentencia y la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando dentro de sus garantías la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio.

Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que de ese derecho fundamental se deriva la debida valoración de las pruebas por parte del juez, de tal manera que tengan una incidencia lógica en la decisión que se adopte, considerando además que una de las formas más graves de desconocer ese derecho consiste en que “el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia11.

En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho12.”13 Ahora bien, en artículo 176 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 establece que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-100 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia de la Corte Constitucional C 496 de 2015.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 12 En cuanto a la sana crítica la jurisprudencia constitucional ha indicado que se trata de un método de valoración probatoria que permiten al juez realizar una libre apreciación de la prueba, pero desde un análisis racional y lógico de la misma, así: “En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas14.

La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda15.”16 De igual forma, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y 180 de la Ley 1564 de 2012 consagra que constituye una parte fundamental del contenido de la sentencia, el análisis crítico de las pruebas con la explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, lo cual se hará conforme a la metodología de la sana crítica.

Así pues, deberá el juez realizar una valoración probatoria consistente en un análisis de acuerdo a la sana crítica con el fin de motivar la sentencia, de lo contrario incurriría en un defecto fáctico como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. En efecto, la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico de las providencias ha indicado: “Esta Corporación ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso;

(ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el material probatorio no se valora en su integridad. El defecto estudiado tiene dos dimensiones17, una positiva18 y otra negativa19. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello.

Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: (i) al fijar el contenido de la misma porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se derivan de ella; o (ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria.

La segunda, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta 14 Giacomette Ferrer, Ana. Introducción a la teoría general de la prueba. Señal Editora: Universidad del Rosario, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 2009. Página 232. 15 López Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edición. DUPRE Editores. Bogotá, 2008. Página 79. 16 Sentencia de la Corte Constitucional T 041 de 2018 17 Sentencia SU-268 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 13 dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados20.

De manera que, el defecto no se configura por la falta de valoración u omisión de un elemento de prueba sino cuando esa omisión tiene un efecto determinante en el sentido de la decisión21. En suma, el defecto fáctico es aquel que surge por omisión en el decreto, la práctica o la valoración de las pruebas; o por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica22.” Por su parte el Consejo de Estado ha considerado: “El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria.

Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cual o cuales han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.

La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas o la simple diferencia entre el análisis que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto.

Lo anterior, porque, por disposición del artículo 187 del CPC “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Luego, es evidente que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible.23 (Se resalta en negrita) Así pues, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria requerirá que la parte interesada indique no solo cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida, sino que además se explique las razones por las cuales se considera que el juez se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, llevando a una decisión contraria a la realidad procesal.

Sustentación como requisito de viabilidad de los recursos. Sobre los requisitos admisibilidad y viabilidad de los recursos, el Consejo de Estado, señaló: 20 Sentencias T-464 de 2001, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Sentencia SU-062 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Sentencias T-458 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 12 de noviembre de 2015, Radicado No. 2015-01471- 01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 14 “Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son24: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.

La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable”25. (Se resalta en negrilla) Visto lo anterior, y conforme la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta claro que la sustentación del recurso de apelación constituye un requisito indispensable para que el mismo pueda concederse, admitirse, tramitarse y resolverse, máxime cuando dicha sustentación fija la competencia y los límites del pronunciamiento del ad- quem; luego, resulta evidente que en el recurso no solo deben formularse reproches concretos contra la decisión atacada sino que la fundamentación del recurso debe guardar relación con lo decidido en la sentencia y lo discutido en primera instancia. Sobre el particular, el Consejo de Estado consideró: 24 Cita original de la providencia: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio;

Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pag. 743. 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09058-01(18115) Actor: FLOR MARÍA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 15 “ (…) Ahora bien, sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 360 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” En los términos de la norma trascrita, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no formula algún reparo concreto frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que no discute el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por vencimiento del término de caducidad, sino que sus argumentos se refieren a la indebida escogencia del medio de control de la demanda y, por ende, solicita la remisión del expediente a esta Corporación, quien a juicio de la actora, es la competente para conocer de la demanda de simple nulidad.

Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. Así, en providencia de 7 de abril de 2016, esta Corporación expresó26: “(…) En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente27: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) 27Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 16 pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).” En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.28” Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000- 2004-00202-02(0417-10).

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 17 aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación”29 (Subraya la Sala) En concordancia con el precedente trascrito, para la Sala es claro que en el presente asunto, el recurso de apelación presentado por la parte actora no guarda congruencia con la providencia objeto de impugnación, pues en el mismo se cuestiona el trámite procesal otorgado a la demanda y la autoridad competente para conocerla, aspectos que fueron determinados por esta Corporación en la providencia de 14 de septiembre de 2015, sin expresar motivo de inconformidad sobre lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto de 17 de noviembre del mismo año, esto es, frente al rechazo de la demanda por caducidad del medio de control.

(…)”30 En una oportunidad más reciente la misma Corporación indicó: “ (…) En ese sentido, la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el art. 212 del CCA (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 357 del C de PC, actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del CCA.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes frente a la sentencia proferida por el a quo, ya que discute situaciones por las cuales no fue condenada, pues se insiste, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la aplicación de la Convención Colectiva a favor de la accionante.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la Litis, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente31: «Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, providencia de 13 de septiembre de 2012, Rad: 25000-23-27- 000-2006-00825-01(17343). 30. Sección Cuarta. Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Bogotá d.c., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01126-01 (22532). Actor: Carolina Sánchez González. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian. 31 sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, radicado: 13683 y 25 de septiembre de 2006, radicado: 14968.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 18 los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […].»32 (Negrilla fuera de texto) En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, esta corporación, sostuvo lo siguiente: «Esta Sala con ponencia de este Despacho33 sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo.

En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 4 de marzo de 2010, radicado: 25000-23-27-000-1999-00875-01 (15328). 33 número interno: 1645-08 actor: Gladys Stella Hernández Acevedo.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 19 En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.

Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.»34 (Negrilla y subraya fuera de texto) Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, la misma ha señalado lo siguiente: «La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación» 35 (negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Subsección no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el a quo ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

Esta posición fue asumida también en la reciente providencia ya citada36, en la cual se señaló que un escrito de apelación que no contenga argumentos que tiendan a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impiden un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones por la cuales no fue condenada.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, radicado: 13001-23-31-000-2004-00202-02 (0417-10). 35 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de septiembre de 2012, radicación número: 25000-23-27-000-2006-00825-01 (17343), actor: Comercializadora Colombiana de Carbón Colcarbon S.A.C.C..Demandado: Municipio de Cucunubá. 36 radicado. 2004-90693 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 20 frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Subsección que el recurso de apelación formulado por la parte demandada se encuentra alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda, sin mencionar siquiera alguno de los puntos de la sentencia de primera instancia referidos al reconocimiento de las prestaciones y acreencias laborales, así como el reajuste de la indemnización por supresión del cargo, teniendo en cuenta la protección especial que ostentaba la actora por tener la calidad de pre pensionada.

Concluye la Subsección que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada. En efecto, aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del CCA, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de ellas está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.

(….)”37 Siguiendo lo anterior, resulta entonces que para que pueda considerarse debidamente sustentado un recurso de apelación no basta con que la parte reitere los argumentos de la demanda o la contestación, sino que debe indicar concretamente qué puntos de la sentencia le generan inconformidad, resultando evidente además que dicha discrepancia debe guardar congruencia temática con lo decidido en el fallo.

Caso concreto. Descendiendo al caso concreto se encuentra que en el recurso de apelación la parte demandante manifiesta que la A quo incurrió en una indebida valoración probatoria que llevó a negar las pretensiones de la demanda, limitándose a indicar que las pruebas documentales consistentes en el informe final de 18 de noviembre de 2015, el acta de recibo a satisfacción, los cortes de obra y el oficio radicado 37 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00700-01(4632-14). Actor: Luz Estella Idarraga López. Demandado: ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 21 0294 de 06 de octubre de 2015 dan cuenta del cumplimiento de RIMARCO S.A.S de las obligaciones del contrato y, por lo tanto, debía efectuarse el pago respectivo.

Sin embargo, no se presentan argumentos tendientes a indicar por qué el análisis probatorio que efectuó la Juez se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, llevando a una decisión contraria a la realidad procesal, debiéndose reiterar que constituye una carga para el recurrente exponer las razones que llevarían a revocar la decisión de primera instancia. En este caso el recurrente no confronta el análisis que realizó la A quo de las pruebas, para evidenciar los errores en que se incurrió, sin que el simple desacuerdo de las conclusiones permita dar por configurado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Ahora bien, se encuentra que en la sentencia de primera instancia se realizó un análisis crítico de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, no solo individualmente consideradas, sino de manera conjunta, lo cual llevó a la juez a una serie de conclusiones que fundamentaron la decisión final, sin embargo, brilla por su ausencia los argumentos del recurrente tendientes a manifestar el desacuerdo con dicho análisis.

En efecto, se encuentra que la A quo indicó que si bien en el proceso reposa una acta de recibo a satisfacción suscrita por el contratista RIMARCO S.A., el representante de la interventoría y el supervisor sobre las cantidades de obra ejecutadas por aquel, lo cierto es que dicha prueba no podía considerarse de manera aislada, pues las demás daban cuenta que la sociedad contratista no cumplió con el objeto del contrato, toda vez que las oficinas del CENAC Armenia del Batallón de ASPC No. 8”Cacique Calarcá” no quedaron en funcionamiento, pues la obra no fue terminada en su totalidad, por una ejecución ineficiente de los recursos.

De hecho, concluye que las demás pruebas que fueron incorporadas al proceso daban cuenta que: - Se evidenció ejecución de actividades diferentes a las del objeto de contrato sin el soporte respectivo; - El contratista realizó cambios en la obra sin consultar con la entidad contratante; - El diseño en ejecución era diferente a los planos que se tenían inicialmente; - Se efectuó una demolición completa sin que se tuvieran los estudios de suelos y estructurales pertinentes para la construcción de una obra nueva; - En virtud a las irregularidades en la ejecución del objeto contractual se recomendó al ordenador del gasto la suspensión de la obra, situación que conllevó a la suscripción del Acta 135 de 19 de marzo de 2015 por medio de la cual se suspendió la ejecución del contrato;

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 22 - Las obras que se estaban ejecutando no correspondían a las pactadas en el contrato, sino a una obra nueva en la que se llevó a cabo una demolición que no contó con el aval de la Jefatura de Ingenieros; - Si bien a través del Contrato modificatorio No. 1 se trataron de solucionar las irregularidades que se venían presentando en la ejecución de la obra, no se cumplió con el objeto del contrato, pues la obra civil no fue terminada en su totalidad ya que los recursos asignados no alcanzaron, a pesar de haber sido ejecutados en su totalidad por RIMARCO; - El proyecto finalizó en etapa de obra gris, dejando pendiente la mayoría de las actividades de acabados, así como también las instalaciones eléctricas y de voz y datos, por lo cual, la edificación no pudo entrar en servicio; - Al comparar las cantidades de obra consignadas en el documento “Acta de Recibo a Satisfacción” del 6 de octubre de 2015, con la obra realmente ejecutada se encontraron mayores valores facturados por el contratista que los que realmente ejecutó; - Las oficinas del CENAC a pesar de haber sido intervenida nunca entró en funcionamiento, pues las obras realizadas no garantizan la seguridad de las personas que la llegaren a ocupar.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no era viable ordenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), que proceda al desembolso faltante, toda vez que Rimarco S.A.S. no cumplió la totalidad del objeto del contrato No. 078-BASPC08-2014, pues lo cierto es que las obras no se realizaron con los estudios técnicos y licencias necesarias, ya que se llevó a cabo una demolición que inicialmente no estaba autorizada y una posterior construcción en la que no se cumplieron las normas de sismo resistencia. Y finalmente, la obra no cumplió su objeto, ya que las Oficinas del CENAC no pudieron entrar en funcionamiento en la edificación que se entregó, haciéndose con ello palmario el incumplimiento contractual, pues una de las características esenciales del contrato de obra, es el de ser un contrato de resultado.

Así pues, encuentra la Sala que la A quo realizó un análisis integral y de acuerdo a la sana crítica que tuvo una incidencia lógica en la decisión adoptada, realizando una explicación razonada de las conclusiones que derivó de las pruebas incorporadas al proceso, debiéndose advertir que esta Sala confrontó y analizó las pruebas38 encontrando que las mismas conforman las premisas que llevan a las mismas conclusiones que fundamentan la decisión de primera instancia. Efectivamente, tal como lo indica la juez de primera instancia, el contrato de obra pública se caracteriza por ser un contrato de resultado39, en este caso, el objeto contractual consistía en el mantenimiento y adecuación de las instalaciones locativas y red LAN para poner en funcionamiento las oficinas del CENAC Armenia en el Batallón No “Cacique Calarcá”, sin embargo, dichas oficinas no 38 One Drive 01- Expediente Contractual que reposa en CD PRUEBAS ROMARCO, CD PRUEBAS INSTITUTO EJÉRCITO, y también CD FOLIO 430 AUTOS DEL RPF 39 CE SCSC, C.P. Edgar González López.

Sentencia de 5 de septiembre de 2018. Rad 11001-03-06-000-2018-00124-00(2386) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 23 pudieron entrar en funcionamiento, toda vez que la obra no se terminó, encontrándose probado que el contratista adelantó actividades no contempladas en el contrato inicial, asumiendo los riesgos que de ellas se derivaban, sin contar con el consentimiento de la entidad contratante y además sin contar con estudios estructurales, de sismo resistencia, licencias, entre otros, lo cual fue advertido varias veces en informes de supervisión e interventoría, en ese sentido, no puede pretender el demandante que se haga un análisis aislado de la prueba, limitado al acta de recibo a satisfacción de algunas cantidades de obra, aunado a que como de esa misma acta se puede evidenciar, muchas de las actividades establecidas en el contrato inicial y su modificatoria se quedaron sin realizar, por causas que en este proceso no se logró acreditar que fueran imputables a la entidad contratante.

Ahora bien, se observa que la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa respecto a los elementos que configuran el defecto factico por indebida valoración probatoria, específicamente se encuentra que no controvierte las consideraciones de la juez de primera instancia, es decir, no indica el defecto en el análisis crítico de las pruebas, simplemente indica, como lo hace en la demanda, que algunas pruebas que fueron aportadas dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones que daban lugar al pago del valor del contrato.

En este punto, también considera importante la Sala hacer referencia a reciente sentencia del Consejo de Estado, en la que se indica que no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la alzada definen los temas objeto de análisis respecto de la decisión judicial que es rebatida, obsérvese: “Para determinar los asuntos que se deben resolver en esta instancia, la Sala considera pertinente detenerse en el análisis de lo que expresó la parte demandante en su recurso de apelación frente a las razones que fundaron la decisión que cuestiona, para establecer si, en efecto, esgrime razones de inconformidad que ataquen la totalidad de los argumentos que expuso el a quo para negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que la competencia de la Subsección no es plena, sino que se circunscribe a ello40.

La Sala parte por señalar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades41, que el recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en primera instancia, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico.

De este modo, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico, 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 41 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 11 de mayo de 2022, exp. 54.452, sentencia del 20 de mayo de 2022, exp. 53.800, sentencias del 6 de julio de 2022, exps. 44.707, 54.666 y 56.581, sentencia del 16 de diciembre de 2020, exp. 46.542, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 31.469 y sentencia del 4 de marzo de 2022, exp. 53.376.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 24 para lo cual no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la alzada definen los temas objeto de análisis respecto de la decisión judicial que es rebatida42.

Precisado lo anterior y revisado el recurso de apelación, se encuentra que, a pesar de que formalmente el actor impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda, lo cierto es que, respecto de lo que decidió el a quo en relación con la falta de acreditación del daño, materialmente no puede deducirse un planteamiento destinado a confrontar los razonamientos que se expusieron como fundamento de la conclusión a la que arribó el Tribunal, en tanto lo consignado en el escrito frente a esa específica materia se limita a hacer afirmaciones genéricas que no confrontan el cimiento de la decisión de la sentencia que se recurre.”43 Extrapolando lo indicado por el Alto tribunal de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que en el presente proceso se realizan afirmaciones genéricas que no confrontan el cimiento de la decisión de la sentencia que se recurre, pues el recurrente se limita a hacer referencia a algunas pruebas que fueron aportadas e incorporadas al proceso y a concluir que de ellas se deriva el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista y, que, por lo tanto, se debía proceder al pago, pero sin debatir los extensos argumentos y conclusiones derivadas del análisis crítico de las pruebas que realizó la Juez de primera instancia, que además resulta ser integral, coherente y lógico.

En ese orden de ideas, para la Sala la parte recurrente no logró poner en evidencia la indebida valoración en la que, aduce, incurrió la juez de primera instancia, pues su argumentación resulta insuficiente, ya que no realiza confrontación alguna entre las conclusiones consignadas en la providencia judicial y las pruebas que fueron incorporadas en el proceso, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia. Sobre las costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva44 a objetiva valorativa45, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado46 sobre el particular; razón 42 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: del 17 de marzo de 2010, exp. 36.838, del 9 de junio de 2010, exp. 19.283, y del 14 de mayo de 2014, exp. 31.469.

En recientes pronunciamientos esta Subsección ha ratificado dicha posición, ver: sentencia del 3 de marzo de 2023, exp. 58.301, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, y sentencia del 24 de abril de 2023, exp. 54.823, C.P. María Adriana Marín 43 CE SCA Sección Tercera Subsección A. C.P María Adriana Marín. Sentencia de nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00299-01 (62.417) Actor: EDWIN CLAVER GIRALDO ARISTIZÁBAL Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y METRO CALI S.A. 44 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 45 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 63001-3340-006-2017-00006-01 Demandante: Rimarco S.A.S Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 25 por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte apelante, pues no se acreditó por la parte contraria su causación.47 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por las razones expuestas.

Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 47 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota.