República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: John Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 005-2023-277 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales de esta acción, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda1. La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional-, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 873 del 20 de febrero de 2015, debido a que se liquidó el salario mínimo legal mensual vigente del año 2014 incrementado en un 40% como lo señala en inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y, por liquidar sobre el salario básico la prima de antigüedad en un 6.5% sobre el 100% que reportó el Ejército Nacional que devengaba en actividad y no en un 100% sobre el salario básico como lo indica el numeral 18.3.1 del artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, omitiendo sumar esta última al valor que arrojó la partida del salario básico sobre el 95%, dado que la sumó antes de extraer el 95% de la misma debido al grado de la pérdida 1 Archivo digital Samai. índice 00027.
Link Expediente One Drive.1. Demanda SLP Jhon Ortega-76 folios.pdf Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 2 de la capacidad laboral, afectando dos veces la liquidación de la prima de antigüedad. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 5704 del 12 de noviembre de 2012, por la cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reajuste de la pensión de invalidez reconocida. - Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, que se reconozca, reliquide y pague el reajuste de la pensión de invalidez a partir del 10 de octubre de 2014, fecha en que le fue reconocida la pensión al Soldado Profesional, por incorrecto computo de la prima de antigüedad de un 100% por haber prestado sus servicios al Ejército Nacional durante dos (02) años de servicio como soldado profesional, sobre un 6.5% que reportó el Ejército Nacional que devengaba en actividad, a un 100% sobre el salario (1SMLMV+40%). - Que se ordene el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez y hasta su inclusión en nómina teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal; por incorrecto computo de la prima de antigüedad al incurrirse en un error al efectuar su cálculo tomando equivocadamente los factores y porcentajes afectando triplemente la liquidación de la pensión; además, se deberá tener en cuenta las mesadas adicionales de que tratan los artículos 41, 41.1 y 41.2 del Decreto 4433 de 2004 (Prima de navidad y la denominada mesada 14). - Que, para el reajuste y pago, se ordene dar aplicación a la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, debido a que actualmente existen dos normas que están vigentes (Artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y artículo 43 del Decreto 4433 de 2004). - Que se ordene el pago de intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas al demandante. - Que se ordene indexar los valores que resulten a favor del demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. - Que se ordene aplicar la norma más favorable al trabajador y pensionado, esto es, que para la liquidación de la prima de antigüedad se tenga en cuenta los postulados del numeral 18.3.7 del art. 18 del Decreto 4433 de 2004 o la que en derecho corresponda por el servicio prestado al Ejército Nacional. - Que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, cumplir la sentencia en la forma ordenada por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 3 - Que se condene a la parte demandada en los gastos, costas judiciales y agencias en derecho en la cuantía que señale el juzgado.
Fundamento fáctico. La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Expone que en la hoja de servicio No. 3-1065985285 de fecha 04 de noviembre de 2014, consta que prestó sus servicios al Ejército Nacional por un período de tiempo de cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días.
Añade que al terminar el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular fue aceptado como Soldado Profesional el 15 de febrero de 2012. Sustenta que en el año 2000 fueron proferidos los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre de ese año, mediante los cuales se creó el régimen de carrera del soldado profesional y se estableció el régimen salarial y prestacional que cobijaría a los soldados que ostentaran la condición de profesionales, respectivamente.
Advierte que durante el tiempo en que estuvo vinculado como soldado profesional, su relación con el Ejército Nacional estuvo regido por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en virtud de la cual le pagaban un salario mensual que equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (1SMLMV+40%). Indica que la norma vigente y aplicable para liquidar y computar la prima de antigüedad del personal que anteriormente fueron conocidos como soldados voluntarios y posteriormente soldados profesionales, al igual que los soldados que ingresaron como soldados profesionales tanto en actividad, como en asignación de retiro, pensión de invalidez, pensión de sobreviviente, sustitución pensional y sustitución de asignación de retiro, es la estipulada en el numeral 13.2.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.
Afirma que la prima de antigüedad no se liquidó, computó y pagó conforme a lo indicado en el hecho anterior, en aplicación del principio de sostenibilidad presupuestal y financiera incorporado a la Constitución Política, a través del Acto Legislativo núm. 1 de 2005, pues se reafirmó tal relación de correspondencia entre el ingreso base de liquidación y los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes.
Señala que fue dado de alta por el Ejército Nacional en el grado de soldado profesional el quince (15) de febrero de 2012; y la prima de antigüedad durante el tiempo que estuvo al servicio de la Nación– Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se la computaron, liquidaron y pagaron atendiendo los Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 4 preceptos legales del artículo 2° del Decreto 1794 de 2000, norma que había sido taxativamente derogada por el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004, es decir, no le liquidaron, computaron y pagaron la prima de antigüedad conforme se indica en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, sino se la computaron, liquidaron y pagaron en un 6.5% a partir del segundo año en actividad.
Sostiene que el dos (02) de noviembre de 2012 resultó herido en su función de soldado profesional, y mediante el informativo administrativo por lesiones No. 0011 adiado diez (10) de noviembre de 2012, se calificó las heridas de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto No. 1796 de 2000. El 25 de marzo de 2014 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, expide el Acta de Junta Médica Laboral No. 67.351 donde le determinaron una pérdida de su capacidad laboral (PCL) del 100%, siendo declarado invalido y, no apto - para la actividad militar.
Precisa que el 24 de septiembre de 2014, mediante la Orden Administrativa de Personal (O.A.P.) No. 2076 fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, por su pérdida de capacidad laboral (PCL). Y el 20 de febrero de 2015, mediante la Resolución No. 873 se le reconoció el pago de una pensión de invalidez a partir del 10 de octubre de 2014, la cual fue liquidada en cuantía del 95% sobre las partidas computables (Salario básico – prima de antigüedad) de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13, 13.2, 13.2.1, 13.2.2, y numeral 18.3.1 del artículo 18, y numeral 30.3 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el inciso 1° del artículo 1° y artículo 2° del Decreto 1794 de 2 000 (1SMLMV+40%).
Explica que en la resolución señalada el Ministerio de Defensa Nacional, ordenó el aumento en el valor de la pensión en cuantía del 25% sobre el valor de su pensión, esto conforme se indica en el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, norma que señala: «Parágrafo 3°. Cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida… (…)».
Arguye que la demandada desconoció su derecho para recibir su pensión de invalidez conforme a lo indicado en las normas vigentes, pues la pensión de invalidez reconocida a partir del 10 de octubre de 2014 se liquidó ilegalmente por el indebido cómputo y liquidación de la prima de antigüedad, lo anterior, por cuanto conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 (1SMLMV+40%), en concordancia con los artículos 13, 13.2, 13.2.1, 13.2.2, numeral 18.3.1 del artículo 18, numeral 30.3 del artículo 30, parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, la prima de antigüedad como partida computable para la pensión de invalidez, se tendría que haber liquidado sobre el salario básico que devengaba ese año y no sobre el porcentaje que certificara la fuerza que devengaba en actividad.
Menciona que el correcto computo de la prima de antigüedad es [(SMLMV+40%)/38.5%] como lo preceptúa el Decreto 4433 de 2004, siempre Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 5 y cuando el soldado profesional se haya retirado por tiempo de servicios (20 años) y, si el soldado profesional se retira del servicio por invalidez o se le reconoce y paga a sus familiares una pensión de sobreviviente o sustitución pensional, debe liquidarse conforme se indica en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el artículo 18 ibídem de que trata sobre la prima de antigüedad, en los siguientes porcentajes: (100% – 86.3% – 69.1% – 57.6% – 49.3% – 43.2% – 38.5%); pero en ambos eventos, debe liquidarse sobre el 100% del salario básico y después de extraerse el porcentaje de las partidas computables (1SMLMV+60%) o (1SMLMV+40%), para luego adicionarse en forma directa al valor de la asignación de retiro o pensión de invalidez, sobreviviente o sustitución pensional.
Refiere que el 03 de septiembre del 2020 envío derecho de petición al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual solicitó el reajuste de la pensión de invalidez por incorrecto computo de la prima de antigüedad y del aumento del 25% en el valor de la pensión, sin embargo; mediante el Acto Administrativo No. 5704 adiado el 12 de noviembre de 2020 y notificado el 24 de noviembre de 2020 negó el reajuste pensional.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. Manifestó que se viola el Preámbulo Constitucional y, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 29, 42, 44, 47, 48, 53, 58, 83, 84, 85, de la Constitución Política de Colombia, toda vez que se le desconocieron dichos mandatos constitucionales, esto es, principios, valores, los derechos de favorabilidad y el de igualdad, y el principio de sostenibilidad presupuestal y financiera.
En igual forma, afirma como vulneradas las normas legales contenidas en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887; la Ley 21 de 1982; Ley 100 de 1993; artículos 138 y 159 a 195 de la Ley 1437 de 2011 CPACA; Decreto 094 de 1989; Decreto 1211 de 1990; Articulo 10 de la Ley 4ª de 1992; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004;
Decreto 2192 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 3770 de 2009; Decreto 1157 de 2014; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; Acto Legislativo 01 de 2005. Trae a colación sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda en Sentencia de Unificación SUJ2 85001333300220130006001, Nº Interno: 3420- 2015, adiada 25 de agosto de 2016, Magistrada Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: Benicio Antonio Cruz; en la cual se hizo referencia a la interpretación que debe darse al inciso 1° y 2° del artículo 1°, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en cuanto a que los soldados voluntarios, posteriormente incorporados como profesionales a través de la orden administrativa de personal No 1175 del 20 de octubre de 2003, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%; así mismo, que, los soldados profesionales que se incorporaron a partir del primero de enero de 2001, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 40%.
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 6 En igual forma, señaló pronunciamiento del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica - CE-SUJ2-015-19 - SUJ-015-S2 - Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez -, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237- 01(1701-16) Actor: Julio Cesar Benavides Borja - Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Esta última a través de la cual se dispuso entre otras fijar como regla que para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
Precisa que en cuanto a la aplicación de las sentencias de unificación y su vinculatoriedad, los artículos 256 a 268 del C.P.A.C.A regulan la aplicación de estas sentencias, pues su finalidad es asegurar la unidad e interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
Afirma que se debe entender que para la liquidación de la pensión de invalidez a la que tiene derecho, se establece con base en el salario básico, esto es, 1SMLMV incrementado en un 40% del cual se extrae el 95% de este, por haber adquirido una invalidez del 100%, a la cual, se adiciona la prima de antigüedad en un porcentaje del 100% sobre el 100% del salario básico (SMLMV+40%), correspondiente a un tiempo inferior de seis (06) años que permaneció al servicio del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, con fundamento en el artículo 18.3.1 del Decreto 4433 de 2004.
Sostiene que la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, no aplicó la parte final del art. 30 de Decreto 4433 de 2004, pues mencionada norma indica que «(…) con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto» norma de la cual se infiere que, para la liquidación de la pensión de invalidez, se tenía que liquidar la prima de antigüedad teniendo en cuenta los porcentajes que están de manera taxativa, estipulados en el art. 18 de referida norma y no los porcentajes previstos en el art. 2° del Decreto 1794 de 2000.
Reitera que, para la debida liquidación del salario básico y la prima de antigüedad, se deben tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y no las del Decreto 1794 de 2000, pues se evidencia una trasgresión al principio de favorabilidad frente al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad para el personal de soldados profesionales Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 7 activos, retirados, pensionados por invalidez, de sobreviviente y sustitución pensional.
Contestación de la demanda Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional 2. Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones del demandante, toda vez que considera que carecen de sustento fáctico y jurídico en tanto que los hechos en que se fundamenta el vicio del acto demandado, deberán ser probados dentro del proceso siempre y cuando concurran debidamente los presupuestos de nulidad pautados en la ley.
Sostiene que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, toda vez que el régimen salarial prestacional se diferencia de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral al reconocimiento de la asignación de retiro por tiempo de servicio cumplido de 20 años continuos en la institución. En cuanto a la Prescripción, indica que deberá tenerse en cuenta la consagrada en el «Artículo 43.
Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles». Afirma que, en cuanto a la solicitud de aplicar la norma más favorable al trabajador y pensionado, el régimen especial establecido en el Decreto 4433 de 2004, para el personal militar debe aplicarse de preferencia frente al régimen general de la Ley 100 de 1993, sin que ello implique violación al principio de la igualdad.
Señala que en cuanto a las costas procesales no se vislumbra en el proceso el desgaste por parte del apoderado de la parte actora y en el expediente no es posible determinar que efectivamente se hayan causado costas procesales, su existencia y comprobación, tales como gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte actora, por lo cual no es posible determinarlas.
Propone como excepciones las siguientes: - Prescripción de derechos laborales y/o mesadas pensionales: Indica que el Decreto 4433 de diciembre 31 de 2004, en su artículo 43 dispuso que las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 2 Archivo digital Samai. índice 00027.
Link Expediente One Drive.013ContestacionDda. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 8 Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Ponente quien mediante auto del 14 de abril del 20213 dispuso la admisión de la misma y ordenó notificar a la accionada corriendo traslado de la demanda.
El 15 de marzo del 20224 de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182 A a la Ley 1437 de 2011 y conforme a lo expuesto en sus literales c y d, se dispuso dar trámite de sentencia anticipada, para lo cual entre otros, se ordenó de acuerdo con los artículos 181 y 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021, correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión por el término común de diez (10) días.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Parte demandante5 La parte demandante mediante escrito allegado dentro de la oportunidad procesal, reiteró los argumentos expuestos en su demanda y como circunstancia fáctica nueva precisa que la demandada el 22 de noviembre de 2021, reliquidó la pensión de invalidez mediante la Resolución No. 8666 del 22 de noviembre de 2021, en aplicación a la Ley 1979 de 2019 – Ley del Veterano, dentro de la cual se aprecia que la liquidación cuantitativa del retroactivo pensional, reliquidando la mesada pensional para el año 2019 en una suma de $ 1´543.403.
Señala que el 03 de marzo de 2022, se allegó memorial informándole al despacho judicial el hecho nuevo sobre la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante luego de presentada la demanda en aplicación a la Ley 1979 de 2019 – Ley del Veterano, igualmente, indica que se le solicitó al despacho judicial que se dejará incólume las pretensiones del líbelo demandatorio y, que en caso de que el despacho judicial no accediera a las pretensiones de la demanda, se dejara la pensión del actor conforme fue reliquidada a través de la resolución de reliquidación pensional No. 8666 del 22 de noviembre de 2021, ya que actualmente es más beneficiosa debido a la aplicación de la ley del veterano y, conforme a las garantías constitucionales y legales que goza el personal pensionado, máxime cuando el acto administrativo en mención no fue acusado en el líbelo demandatorio; lo anterior con fundamento en el artículo 306 que, por reenvío normativo, que remite al inciso 3º del artículo 314 el C.G.P. Solicita que, en aplicación de la tesis sostenida por el Consejo de Estado, y en aplicación del principio de favorabilidad, se opté por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el soldado demandante. 3 Archivo digital samai. índice 00027.
Link One Drive. 009AutoAdmiteDemanda.pdf 4 Archivo digital Samai. Índice 00053. Auto que concede termino para alegatos de conclusión 5 Archivo digital samai. índice 00057. Alegatos de conclusión Demandante Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 9 Afirma que la liquidación de la pensión de invalidez se deberá ceñir al salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 40%, como lo dispuso el numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y que, por reenvío normativo, remite al inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.
Teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Salario mínimo + 40% = Salario Básico. Con aplicación de la fórmula de liquidación de la pensión de invalidez del 95% (Partidas computables por haber adquirido una invalidez del 100%) del salario básico mensual (1SMLMV+40%), de conformidad con el numeral 3.5 del artículo 3º de la ley 923 de 2004, en consonancia con el numeral 2.4 del artículo 2º del Decreto 1157 de 2014, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Salario básico dividido en 95% (PCL) = Valor pensión En igual forma, señala que la prima de antigüedad del 100% debe ser liquidada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica (1SMLMV+40%), adicionada en forma directa al valor de la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18.3.1 del Art. 18 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y que por reenvío normativo, remite para calcular el salario básico al inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, artículos 13, 13.2, 13.2.1, 13.2.2 y su parágrafo, todos ellos del Decreto 4433 de 2004; teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Salario básico x 100% = Valor prima de antigüedad.
Parte demandada6 Indica que el demandante no cumplió el tiempo establecido para acceder a la asignación de retiro, (veinte años); el tiempo de servicio que cumplió en la institución, incluidos el tiempo que prestó su servicio militar obligatorio sumando los tres (3) meses de alta, da un total de cuatro (4) años nueve (9) meses y trece (13) días; adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez, por la lesión causada el 02 de noviembre de 2012; calificada por el Acta de Junta Medico Laboral 67351 de fecha 25 de marzo de 2014, que le evaluó una pérdida de la capacidad laboral del (100%).
Por tal circunstancia la Prima de Antigüedad no puede ser incrementada, pues el tiempo de servicio en la institución, no superó los seis (6) años. Señala que el demandante, se encuentra disfrutando del incremento del 25% adicional a su mesada pensional, mediante Resolución No. 8666 de fecha 22 de noviembre de 2021, con efectos a partir del 25 de julio de 2019, entrada en vigencia la Ley 1979 de 2019.
En cuanto a la prescripción, precisa que deberá tenerse en cuenta la consagrada en el Decreto 4433 de 2004 - (diciembre 31) por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. - «Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro 6 Archivo digital samai. índice 00058.
Alegatos de conclusión Ejército Nacional. Y archivo digital Samai. índice 00059. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Alegatos Ejército Nacional Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 10 y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual». Expresa que, aunque el apoderado de la parte actora solicita la prescripción cuatrienal de acuerdo a su escogencia de aplicar la norma más favorable al trabajador y pensionado, el régimen especial establecido es el Decreto 4433 de 2004, para el personal militar pensionado, el cual debe aplicarse de preferencia, teniendo en cuenta que el demandante se pensionó el 10 de octubre de 2014, y su requerimiento fue efectuado el 04 de septiembre de 2020, conforme al sello de recibido de Gestión Documental UGG.
Finalmente solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. Concepto del Ministerio Público7. El Ministerio Público no emitió concepto alguno. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 152 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte conforme al literal c) del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., no es exigible la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del mismo artículo comoquiera que se está discutiendo el reconocimiento de prestaciones periódicas.
Aclarado lo anterior, se procede a emitir sentencia teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar los siguientes aspectos: 7 Archivo digital Samai. índice 00060. 8ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 11 ➢ Debe dilucidarse sí la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional al expedir los actos administrativos acusados infringió normas de orden Constitucional y legal al computar de forma indebida la prima de antigüedad en la liquidación del monto de la pensión de invalidez del señor John Jarol Ortega Ortiz, y al aplicar incorrectamente el aumento del 25% sobre dicho monto. ➢ De ser así, deberá determinarse si el demandante tiene derecho a que se le reajuste el monto de su pensión de invalidez de conformidad a lo establecido en el numeral 18.3.1 del artículo 18 y parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, y si le accede el derecho al pago de las diferencias en las mesadas dejadas de percibir por la incorrecta liquidación de la pensión de invalidez hasta la inclusión en nómina del respectivo reajuste y de acuerdo al fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal.
Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) Régimen jurídico aplicable y cambio de categorización de soldados voluntarios a soldados profesionales. ii) De la pensión de invalidez del personal de las fuerzas militares. iii) Del cómputo de la prima de antigüedad en la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales. iv) El caso concreto.
Régimen jurídico aplicable y cambio de categorización de soldados voluntarios a soldados profesionales. La Ley 131 de 19859, estableció la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifestasen su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, quedando sujetos a partir de su vinculación al Código de Justicia Penal Militar, al reglamento de régimen disciplinario, al régimen prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares.
El artículo 4° de la Ley en comento, consagró para ellos una contraprestación denominada bonificación mensual, equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60%, en los siguientes términos: «Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto».
Posterior a ello, el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 de 2000 por medio del cual estableció el Régimen de Carrera y Estatuto Personal de los Soldados 9 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 12 Profesionales de las Fuerzas Militares.
Dicha reglamentación integró como Soldados Profesionales a quienes antes del 31 de diciembre de 2000 venían prestando el servicio militar voluntario definido en la Ley 131 de 1985, así «(…)
ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen (…)». (Resalta la Sala). Se advierte de tal normativa, que quienes se vincularon bajo la modalidad de Soldados Voluntarios definida por la Ley 131 de 1985 antes del 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados a las Fuerzas Militares en calidad de Soldados Profesionales a partir del 1 de enero de 2001, siempre que así lo hubieran expresado, garantizando su antigüedad y respetando el porcentaje de la “prima de antigüedad” a la que tenían derecho.
A su turno, el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 dispuso: «(…)
ARTÍCULO
38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos (…)». (Subraya fuera de texto) En efecto, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, disponiendo en su artículo 1°: «(…)
ARTICULO
1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) (…)” (Resalta la Sala).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) (…)» (Resalta la Sala) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 13 El parágrafo del artículo siguiente al que se refiere la normal transcrita, es decir, el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1794 de 2000 dispone: «(…)
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen (…)».
Las transcritas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
De la pensión de invalidez del personal de las fuerzas militares. A través del Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 2° dispuso que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes, ellos quedan sometidos al «Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».
Posteriormente, mediante el Decreto 94 de 1989 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional», en el artículo 90 dispuso: «PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES.
A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 14 b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% (…)”.
Luego, por medio del Decreto 1796 de 2000 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
En relación con la pensión de invalidez para los soldados profesionales, estableció lo siguiente: «ARTICULO
39. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2 o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
PARAGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez». Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública»., establece para Personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 15 Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación, el reconocimiento de una pensión de invalidez a quienes se les determine una disminución de la capacidad laboral mayor al 75%, así: «ARTÍCULO 30.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
PARÁGRAFO 3 °. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 16 Del cómputo de la prima de antigüedad en la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales.
El artículo 13 Numeral 13.2 del Decreto 4433 de 2004 dispuso que la pensión de invalidez para los soldados profesionales se liquidará, según corresponda en cada caso (porcentaje de disminución) sobre las siguientes partidas: i) Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000, ii) Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
Así mismo, el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 dispuso que el aporte sobre la prima de antigüedad allí fijado se liquidará sobre los porcentajes que se señalan de acuerdo con el tiempo de servicio así: «ARTÍCULO 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual de los cuatro puntos cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero puntos veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otros cero puntos veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).
El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante».
Ahora bien, sobre el particular, resulta oportuno traer a colación pronunciamiento reciente del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201910mediante la cual se interpretó la manera en que debía ser liquidada prima de antigüedad en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, al indicar lo siguiente: 10 C.E Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Consejero ponente: William Hernández Gómez, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19 Actor: Julio Cesar Benavides Borja Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 17 «….
(…) 8. Forma de liquidar la asignación de retiro de soldados profesionales. Interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Cómputo de la prima de antigüedad. 232. Como se expuso en precedencia, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 estableció que la asignación de retiro para los soldados profesionales que se retiraran con 20 años de servicios y una vez transcurridos los 3 meses de alta, será liquidada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en suma equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», sin que pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 233.
Sobre este aspecto, CREMIL considera que del tenor literal de la norma se desprende que el salario debe adicionarse con el porcentaje de la prima de antigüedad, y sobre ese resultado calcular el 70%, así: (Salario+ prima de antigüedad) * 70%=Asignación de Retiro. 234. Al respecto es importante señalar que según se informó en el Oficio radicado 20185000062391-DDJ del 14 de septiembre de 2018 proveniente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para interpretar el contenido del artículo citado, CREMIL adoptó el Concepto núm. 2014-6000006331 del Departamento Administrativo de la Función Pública del 17 de enero de 2014, en el cual se indicó lo siguiente: «[l]a asignación de retiro de los soldados profesionales equivale al setenta por ciento (70%) de la suma de los dos factores determinantes: el primero, el salario mensual, lo que conforme al artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 equivale al valor de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y segundo, el valor equivalente al treinta y ocho por ciento (38,5%) del valor de la prima de antigüedad correspondiente al respectivo soldado profesional», precisando que «al resultado de estos dos factores se le debe estimar el valor del setenta por ciento (70%), el cual finalmente constituye el valor que por concepto de asignación de retiro debe reconocerse al respectivo soldado profesional retirado del servicio». 235.
Para la Sala, tal interpretación no corresponde a lo previsto por la aludida disposición, toda vez que al obtener el porcentaje del 70% sobre la sumatoria del salario mensual adicionado con el 38.5%, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro. 236. En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir, (Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro. 237.
Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 18 en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho177. 238.
Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo propio sería optar por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el soldado que pasa a situación de retiro tras 20 años de servicio.
Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, lo procedente es elegir la segunda de las interpretaciones propuestas. 239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio. 240.
Todo lo anterior lleva a concluir que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe interpretarse de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 241. Adicionalmente, es menester precisar que conforme lo visto en precedencia el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para este cálculo, en el caso de quienes fueron soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como profesionales, será el equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60%, por lo expuesto en el punto anterior… (…)».
En tal sentido, el Consejo de Estado señaló que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», debiendo precisarse que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
Lo anterior, por cuanto la Alta Corporación consideró que es clara la norma al establecer que el porcentaje debe calcularse de la asignación mensual y adicionarse con el porcentaje correspondiente de la prima de antigüedad y, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre qué concepto debe ser afectado con el porcentaje correspondiente, precisó que lo adecuado sería optar por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral.
Sobre el particular, la citada sentencia de unificación concluyó: Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 19 «De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro.
En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho. 238. Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo propio sería optar por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el soldado que pasa a situación de retiro tras 20 años de servicio.
Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, lo procedente es elegir la segunda de las interpretaciones propuestas. 239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio. 240.
Todo lo anterior lleva a concluir que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe interpretarse de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 241. Adicionalmente, es menester precisar que conforme lo visto en precedencia el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para este cálculo, en el caso de quienes fueron soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como profesionales, será el equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60%, por lo expuesto en el punto anterior… (…)».
Así las cosas, la interpretación que debe darse al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se estima en el siguiente cálculo (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. Cálculo que también resulta aplicable a la pensión de invalidez, como en este caso, que se trata de un soldado que pasa a situación de retiro tras cumplir el tiempo de servicio o por presentarse disminución de su capacidad laboral; tal y como así lo expuso el Consejo de Estado11 al indicar: «….(….) Conforme a la reciente sentencia de unificación proferida por esta Corporación, SUJ – 015 – CE – S2 – 2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del doctor William Hernández Gómez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 85001 – 33 – 33 – 002 – 2013 – 00237 – 01, demandante Julio César Benavides Borja, en la cual se hizo mención a las partidas computables a tener en cuenta 11 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés, cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00433-01(1754-18). Actor: Nolberto Torres Ospina. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: Pensión de Invalidez Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 20 dentro de la asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares, ésta es aplicable para la liquidación de la pensión de invalidez que se ordena reconocer con la presente sentencia. En la providencia en mención, se definió cuáles son las partidas computables que deben considerarse para la liquidación de retiro de los soldados profesionales.
Para tal efecto, estableció que el régimen actual de la asignación de retiro de los soldados profesionales y los voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales, es el establecido en el Decreto 4433 de 2004 y en especial, lo normado en la Ley 923 de 2004 que prevé los elementos mínimos que deben contener las pensiones y las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerza Pública.
Corolario a lo expuesto, en la providencia en mención, se consideró que las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son: “i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.” Teniendo en cuenta que las partidas computables se aplican indistintamente para la asignación de retiro y/o para la pensión de invalidez, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, se debe aplicar la sentencia de unificación al presente caso, por lo que para la liquidación de pensión de invalidez del señor Torres Ospina, se deberá incluir únicamente las partidas computables de que trata el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, lo correspondiente a asignación básica mensual incrementada en un 60%, ello por cuanto para diciembre de 2000, el demandante se encontraba vinculado en condición de soldado voluntario, y a partir del 2003 se incorporó como soldado profesional, en el cual permaneció hasta el momento de su retiro, y lo correspondiente a la prima de antigüedad equivalente al 38.5%.
Para tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional, a efectos de reconocer la pensión de invalidez, aplicará la siguiente operación matemática12: [Asignación básica mensual incrementada en un 60% x 75% (porcentaje que trae el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004)] + 38.5% (prima de antigüedad) = Pensión de Invalidez». De esta forma, la Alta Corporación de lo contencioso Administrativo ha sido clara en determinar que la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 dispuesta en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación, SUJ – 015 – CE – S2 – 2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), resulta aplicable tanto para la asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares, como para la liquidación de la pensión de invalidez. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación SUJ – 015 – CE – S2 – 2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del expediente No. 85001 – 33 – 33 – 002 – 2013 – 00237 – 01, Demandante Julio César Benavides Borja, con ponencia del doctor William Hernández Gómez. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 21 Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.
Caso concreto. En el caso objeto de estudio se tiene que el demandante pide la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 873 del 20 de febrero de 2015 mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez en su favor, y la Resolución No. 5704 del 12 de noviembre de 2012, por la cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reajuste de la pensión de invalidez reconocida.
Lo anterior, por cuanto, considera que fue incorrecta la liquidación del monto de la pensión de invalidez frente al cómputo de la prima de antigüedad, la cual debió efectuarse conforme a lo previsto en el numeral 18.3.1 del artículo 18 y parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. Por su parte, la demandada señaló que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, toda vez que régimen salarial prestacional se diferencia la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral al del reconocimiento de la asignación de retiro por tiempo de servicio cumplido de 20 años continuos en la institución. Ahora bien, como pruebas relevantes en el plenario la Sala encuentra las siguientes: - Se aportó la hoja de servicios N° 3-1065985285 del 04 de noviembre del 2014 respecto del demandante mediante la cual se acredita que estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 4 años, 10 meses y 7 días, desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 07 de enero de 2011, y luego se vinculó como soldado profesional desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 10 de octubre de 2014, otorgándole a partir de ese momento 3 meses de alta hasta el 10 de enero de 201513. -Se adjuntó informe administrativo por lesiones del 10 de noviembre del 2012 respecto del Soldado John Jarol Ortega Ortiz, frente a los hechos ocurridos en la vereda Sumbiambi del Municipio de Barbacoas-Nariño del 02 de noviembre de 2012, como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, a quien le fue diagnosticado amputación de los dos miembros inferiores y un testículo14. -Obra Acta de Junta Médico Laboral N°67351 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército del 25 de marzo del 2014, en relación con el demandante, frente al informativo de lesiones del 10 de noviembre del 2012, y mediante el cual se le confiere una disminución de la capacidad laboral del 100%, sin 13 Archivo digital Samai. índice 00027.
Link Expediente One Drive.022RespuestaRequerimiento. EXPEDIENTE ORTEGA ORTIZZ JOHN JAROL.PDF. Folios 6-7 14 Archivo digital Samai. índice 00027. Link Expediente One Drive.022RespuestaRequerimiento. EXPEDIENTE ORTEGA ORTIZZ JOHN JAROL.PDF. Folios 12-13 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 22 sugerencia de reubicación laboral, dado el origen traumático de las secuelas que presenta15. -Se aportó la Resolución N°873 del 20 de febrero del 201516 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual por invalidez en favor del señor John Jarol Ortega Ortiz, a partir del 10 de octubre del 2014 dada la disminución de su capacidad laboral del 100%, prestación a la cual se ordenó reconocer un incremento del 25% sobre el valor de la pensión de invalidez por requerir del auxilio de otra persona.
Tal prestación fue liquidada de la siguiente forma: SUELDO BÁSICO $862.400.00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $56.056.00 TOTAL $918.456.00 APLICACIÓN 95% $872.533.00 -Obra Formato de liquidación de la pensión del mes de abril del 201517, y a través de la cual se observa la siguiente liquidación en favor del demandante: SMLMV +40% $902.090 PRIMA DE ANTIGUEDAD 6.500% $58.636 SUBTOTAL $960.726 SALARIO A REPORTAR $856.986 % DE LIQUIDACION 95% $912.690 INCREMENTO 25% $228.172 VALOR PENSION 2015 $1.140. 862 MENOS 4% FONDO ASISTENCIAL 4% $36.508 PENSION LIQUIDADA $1.104.354 -Obra reclamación administrativa adelantada por el demandante en fecha 04 de septiembre del 2020 ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual solicitó el reajuste de la pensión de invalidez por incorrecto computo de la prima de antigüedad y del aumento del 25% en el valor de la pensión18.
Asimismo, obra copia del Acto Administrativo No. 5704 adiado 12 de noviembre de 2020 y notificado el 24 de noviembre de 2020 que negó el reajuste pensional19. 15 Archivo digital Samai. índice 00027. Link Expediente One Drive.022RespuestaRequerimiento. EXPEDIENTE ORTEGA ORTIZZ JOHN JAROL.PDF. Folios 8-10 16Archivo digital Samai. índice 00027.
Link Expediente One Drive.022RespuestaRequerimiento. EXPEDIENTE ORTEGA ORTIZZ JOHN JAROL.PDF. Folios 19-23 17 Archivo digital Samai. índice 00027. Link Expediente One Drive.022RespuestaRequerimiento. EXPEDIENTE ORTEGA ORTIZZ JOHN JAROL.PDF. Folio 25 18 Archivo digital Samai. índice 00027. Link Expediente One Drive.022RespuestaRequerimiento.
EXPEDIENTE ORTEGA ORTIZZ JOHN JAROL.PDF. Folios 29-45 19 Archivo digital Samai. índice 00027. Link Expediente One Drive.022RespuestaRequerimiento. EXPEDIENTE ORTEGA ORTIZZ JOHN JAROL.PDF. Folios 67-77 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 23 -Se aportó copia de la Resolución N°8666 del 22 de noviembre del 202120 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional «Por la cual se incrementa una pensión de invalidez, con fundamento en los expedientes N°706 de 2015, 4651 de 2020 y 7677 de 2021» precisándose lo siguiente: «Que este Ministerio mediante Resolución N°873 del 20 de febrero del 2015, reconoció y ordenó pagar a partir del 10 de octubre del 2014, una pensión de invalidez a favor del Soldado Profesional del Ejército Nacional, ORTEGA ORTIZ JOHN JAROL, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.985.285 y código militar No. 1065985285, en cuantía de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUNIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($872.533.00), equivalente al 95% de las partidas computables para tal efecto (folios 16 y 17, Exp No.706/2015).
Que teniendo en cuenta que el citado pensionado requería del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, se reconoció un incremento del 25% sobre el monto total de la pensión invalidez, en los términos del parágrafo 3°, artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. Que, verificado el acervo probatorio contenido dentro del expediente prestacional, así como los antecedentes disciplinarios y penales, es preciso manifestar que el Soldado Profesional del Ejército Nacional, Ortega Ortiz John Jarol, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, y en consecuencia tiene derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional incremente la pensión de invalidez reconocida a su favor.
(…) Que en la Hoja de Servicios No. 3-1065985285 del 04 de noviembre del 2014 (folio 4, Exp. No.706/2015, consta que el mencionado soldado a la fecha de retiro del servicio activo devengó como último salario la denominada asignación salarial mensual (sueldo básico) y el 6.50% por valor de prima de antigüedad, el cual actualizado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1979 de 2019, es el siguiente: PARTIDAS % VALOR Sueldo Básico SMMLV (2019)+40% $1.159.363.00 Prima de Antigüedad 6.50% $75.359.00 TOTAL $1.234.722.00 Que al pensionado se le continuará pagando el 25% sobre el valor de la pensión de invalidez, que fue reconocido mediante Resolución N°873 del 20 de febrero del 2015.
(…)
ARTICULO 1: Incrementar a partir del 25 de julio de 2019, la pensión de invalidez reconocida y ordenada pagar mediante la Resolución N°873 del 20 de febrero del 2015, a favor del soldado profesional del Ejército Nacional ORTEGA ORTIZ JOHN JAROL… (…)» En tal sentido, encuentra la Sala acreditado que el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 4 años, 10 meses y 7 días, inicialmente en 20 Archivo digital Samai. índice 00027.
Link Expediente One Drive.025PruebasActor.016Anexos hecho nuevo John Ortega.pdf. Folios 1- 4 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 24 condición de soldado regular y posteriormente como soldado profesional21, lapso dentro del cual sufrió lesiones con motivo del servicio que ameritaron la práctica de la Junta Medica Laboral N°67351 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército del 25 de marzo del 201422, y mediante la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%, porcentaje sobre el cual le fue posteriormente reconocida su pensión de invalidez, a través Resolución N°873 del 20 de febrero del 201523por valor de $872.533.00 y sobre la cual se confirió un 25% sobre el valor de la pensión por requerir del auxilio de otra persona.
Asimismo, se tiene que posteriormente mediante la Resolución N°8666 del 22 de noviembre del 202124 el Ministerio de Defensa Nacional incrementó a partir del 25 de julio de 2019, la pensión de invalidez reconocida y ordenada pagar al demandante mediante la Resolución N°873 del 20 de febrero del 2015, en suma de $1.234.722.00, y en la cual se ordenó continuar pagando el 25% sobre el valor de la pensión de invalidez.
De esta manera, resulta oportuno precisar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 el personal de las Fuerzas Militares a quienes se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 95% ocurrida en servicio activo, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicios, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, liquidada de conformidad con los porcentajes que allí se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en dicho decreto, que para el caso concreto y teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor, que es del 100%, sería el 95% de dichas partidas, tal y como se colige de la Resolución N°873 del 20 de febrero del 201525, por medio de la cual fue reconocida la pensión por invalidez al actor.
Ahora bien, en lo que atañe a la prima de antigüedad como partida computable dentro de la pensión de invalidez, se tiene que, conforme a lo aquí expuesto, el artículo 13 Numeral 13.2 del Decreto 4433 de 2004 dispuso que la pensión de invalidez para los soldados profesionales se reconocerá según la aplicación del porcentaje en relación con la disminución de la capacidad laboral; sobre las siguientes partidas: i) Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000 y ii) Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. 21 Archivo digital Samai. índice 00027.
Link Expediente One Drive.022RespuestaRequerimiento. EXPEDIENTE ORTEGA ORTIZZ JOHN JAROL.PDF. Folios 6-7 22 Archivo digital Samai. índice 00027. Link Expediente One Drive.022RespuestaRequerimiento. EXPEDIENTE ORTEGA ORTIZZ JOHN JAROL.PDF. Folios 8-10 23Archivo digital Samai. índice 00027. Link Expediente One Drive.022RespuestaRequerimiento.
EXPEDIENTE ORTEGA ORTIZZ JOHN JAROL.PDF. Folios 19-23 24 Archivo digital Samai. índice 00027. Link Expediente One Drive.016Anexos hecho nuevo John Ortega.pdf. Folios 1-4 25Archivo digital Samai. índice 00027. Link Expediente One Drive.022RespuestaRequerimiento. EXPEDIENTE ORTEGA ORTIZZ JOHN JAROL.PDF. Folios 19-23 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 25 Así las cosas, una vez analizada la Resolución N°873 del 20 de febrero del 2015 por medio de la cual se confirió al señor Ortega Ortiz el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, se observa que en la misma se tomó inicialmente el sueldo básico y al mismo le fue sumado el valor de la prima de antigüedad, para posteriormente aplicarle el 95% señalado en la norma, liquidación que en efecto se contrapone a la debida interpretación normativa, puesto que como lo afirmó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación26, calcular la prestación sumando la asignación salarial con el porcentaje de la prima de antigüedad y a este resultado calcular el 95%, es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho del actor.
Por lo anterior, para la Sala la liquidación de la pensión de invalidez del actor debe efectuarse de la siguiente forma: (Salario básico x 95%) + (salario x 100%27) = Pensión de Invalidez. Al respecto, se precisa que, para el caso bajo estudio, la prima de antigüedad debe calcularse con el 100% pues, el actor laboró menos de 6 años a órdenes de las Fuerzas Militares (Art. 18 Decreto 4433 de 2004), y que este porcentaje de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo, se debe calcular a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengó el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la pensión de invalidez, motivo por el cual se itera que, aunque la parte demandada ha interpretado que conforme a la normativa señalada se debe sumar el salario y la prima de antigüedad y a este valor aplicarle el porcentaje correspondiente, así: (Salario + prima de antigüedad) * % = Asignación de Retiro o pensión, existe otra interpretación normativa, según la cual el porcentaje solamente afecta a la asignación mensual y no a la prima de antigüedad, así: (Salario x %) + prima de antigüedad = Asignación de Retiro o pensión; interpretación que incluso, vale la pena aclarar, resulta más favorable28 al demandante que aquella realizada por la entidad posteriormente mediante la Resolución N°8666 del 22 de noviembre del 2021 y mediante la cual se reliquidó la pensión de invalidez.
Conforme a lo anterior, deberá declararse la nulidad parcial de la Resolución N°873 del 20 de febrero del 2015 por medio de la cual se confirió al demandante el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, y la nulidad de la Resolución No. 5704 del 12 de noviembre de 2012, por la cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reajuste de la pensión de invalidez reconocida, esto por cuanto desconocieron la debida interpretación de la normativa aquí señalada. 26 Ibídem 27 «ARTÍCULO 18.
Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: (…)18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años… (…)» 28 El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 26 En lo que respecta al tema de la prescripción, se tiene que el artículo 43 del Decreto 4433 de 200429 dispone que las mesadas de las pensiones previstas en esa normativa prescriben en 3 años30 contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y que el reclamo escrito recibido por la autoridad competente interrumpe ese plazo, por un lapso igual.
En esa medida, se advierte que en el caso concreto operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con anterioridad al 04 de septiembre del 2017, pues el demandante reclamó el reajuste de su pensión de invalidez el 04 de septiembre del 202031. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional reliquidar y pagar en favor del señor John Jarol Ortega Ortiz, la pensión de invalidez, en el sentido de liquidar la prima de antigüedad tal como lo ordena el artículo 13 Numeral 13.2 del Decreto 4433 de 2004 esto es aplicando la siguiente liquidación: (Salario básico x 95%) + (salario x 100%) = Pensión de Invalidez, a partir del 10 de octubre del 2014, fecha en que se adquirió el derecho, pero con efectos fiscales desde el 04 de septiembre del 2017, por prescripción trienal.
Las diferencias de las mesadas serán actualizadas con la formula descrita por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En concordancia con lo anterior, deberán reliquidarse todas y cada una de las partidas computables que hacen parte integrante de la pensión de invalidez del actor, teniendo en cuenta la nueva base de liquidación generada por la aplicación de la formula antes señalada.
Asimismo, se advierte que al pensionado se le debe continuar pagando el 25% sobre el valor de la pensión de invalidez, que fue reconocido mediante Resolución N°873 del 20 de febrero del 2015. Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva32 a objetiva valorativa33, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado34 sobre el particular; 29 Advierte la Sala que esta norma fue demandada a través del medio de control de nulidad y mediante providencia de 10 de octubre de 2019, expediente 11001-03-25-000-2012-00582-00(2171-12 y 1501-15), la sección segunda de esta Corporación consideró que «El primer inciso del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que previó un término de prescripción trienal para las asignaciones y pensiones previstas en dicha norma, no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004», por lo cual se encuentra vigente. 30 Ver al respecto, C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés, cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00433-01(1754-18). Actor: Nolberto Torres Ospina. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: Pensión de Invalidez 31 Archivo digital Samai. índice 00027.
Link Expediente One Drive.022RespuestaRequerimiento. EXPEDIENTE ORTEGA ORTIZZ JOHN JAROL.PDF. Folios 29-45 32 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 33 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 27 razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas en razón a que no se demostró que estas se causaron.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución N°873 del 20 de febrero del 2015 por medio de la cual se confirió al señor Ortega Ortiz el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez; asimismo, declarar la nulidad de la Resolución No. 5704 del 12 de noviembre de 2012, por la cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reajuste de la pensión de invalidez reconocida.
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional reliquidar y pagar en favor del señor John Jarol Ortega Ortiz, la pensión de invalidez, en el sentido de liquidar la prima de antigüedad tal como lo ordena el artículo 13 Numeral 13.2 del Decreto 4433 de 2004 esto es aplicando la siguiente liquidación: (Salario básico x 95%) + (salario x 100%) = Pensión de Invalidez, a partir del 10 de octubre del 2014, fecha en que se adquirió el derecho, pero con efectos fiscales desde el 04 de septiembre del 2017, por prescripción trienal.
Las diferencias de las mesadas serán actualizadas con la formula descrita por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Tercero: Ordenar a la Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional a reliquidar la todas y cada una de las partidas computables que hacen parte integrante de la pensión de invalidez del actor, teniendo en cuenta la nueva base de liquidación generada por la aplicación de la formula antes señalada.
Asimismo, se advierte que al pensionado se le debe continuar pagando el 25% sobre el valor de la pensión de invalidez, que fue reconocido mediante Resolución N°873 del 20 de febrero del 2015. Cuarto. - La entidad demanda hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00 Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- 28 R = Rh (valor histórico). índice final__ índice inicial En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la fecha de causación del derecho prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de los diferentes conceptos de acuerdo a la fecha de causación).
Por tratarse de pagos de reajustes de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, de acuerdo a la forma de causación de la prestación o factor salarial liquidado, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la causación de cada uno de los pagos dejados de realizar al demandante. Quinto. La demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
Sexto: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Séptimo: En firme esta providencia, háganse las anotaciones en el sistema informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 38 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)