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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2019-00281-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Rios

Date: 2023-10-05

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RIOS Sentencia N° 228 TEMAS: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, ASÍ COMO LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA A LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES POR FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA EN MAL ESTADO - IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN DADA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL – FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada Municipio de Armenia contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ACCIÓN POPULAR que instauró RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y ANGÉL MIRO ORTIZ en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP – EPA, la CONSTRUCTORA OBELISCO S.A.S. y la CURADURÍA URBANA Nro. 2 DE ARMENIA, sin atender la lista de procesos a despacho para sentencia en atención a su trámite preferente conforme el artículo 6 de la Ley 472 de 1998. 1.

ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA1 Los señores RODRIGO OCAMPO LÓPEZ y ANGÉL MIRO ORTIZ ORTIZ, aludiendo a su condición de ciudadanos y como presidente y tesorero de las Juntas de Acción Comunal del barrio Puerto Espejo 1 Etapa y el Poblado de la ciudad de Armenia respectivamente presentaron demanda en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, con el fin que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; así como, a la seguridad y salubridad públicas, consagrados en los literales d) y g) artículo 4° de la Ley 472 de 1998, respecto de las comunidades residentes en los barrios Puerto Espejo 1 etapa y El Poblado del municipio de Armenia Quindío; y en consecuencia, se ordene al demandado iniciar las acciones y actividades tendientes de pavimentar las vías comprendidas entre las manzanas 34 a 36 de la segunda etapa del barrio Puerto Espejo.

Como fundamentos de hecho que sustentan las pretensiones indica la parte actora que la vía vehicular objeto de la presente acción carece de pavimentación y eso genera diversos problemas a la comunidad como las enfermedades respiratorias, lodazales y polvorea insoportable dependiendo del clima, conformación de depósitos de aguas lluvias y zancudos; lo cual desmejora la calidad de vida y vulnera otros derechos como la libre locomoción, la movilidad de personas, disminución de la capacidad psicofísica como las sillas de rueda, al trabajo, a la producción y comercialización de alimentos agrícolas, a la salud, entre otros que se ven afectados por la carencia de estos desarrollos urbanísticos; además de las señalización vial que advierte sobre peatones en la vía. Afirma que lo anterior se viene presentando desde hace algo más de 19 años sin que las autoridades respectivas adopten los correctivos para pavimentar el tramo de vía, 1 Expediente OneDrive, 6300133330120190028101.

Archivo: 01Demanda2019-281.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa pese a las repetidas solicitudes realizadas desde el año 2012 y a los compromisos de la alcaldía.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 14 de noviembre de 20192. • Auto admite demanda y vincula a las Empresas Públicas de Armenia - EPA: 22 de noviembre de 20193. • Notificación personal a las entidades accionadas, vinculada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 25 de noviembre de 20194 • Edicto y Aviso a la comunidad: 29 de noviembre de 20195. • Contestación demanda Municipio de Armenia: 04 de diciembre de 20196 • Contestación demanda Empresa Públicas de Armenia S.A. E.S.P.: 06 de diciembre de 20197. • Auto ordena vincular a la Constructora Obelisco S.A.S. y a la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia: 24 de febrero de 20208. • Notificación vinculados: 05 de marzo de 20209. • Contestación demanda Constructora Obelisco S.A.S.: 03 de julio de 202010. • Contestación demanda Curaduría Urbana No. 2 de Armenia: 17 de julio de 202011. • Solicitud de coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío: 02 de noviembre de 202012. • Auto acepta la intervención de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío como coadyuvante: 23 de noviembre de 202013. 2 Expediente OneDrive, Archivo: 01Demanda2019-281.pdf, pág. 7. 3 Expediente OneDrive, Archivo: 04Admision2019-281.pdf., pág. 1-2. 4 Expediente OneDrive, Archivo: 04Admision2019-281.pdf., pág. 3-4. 5 Expediente OneDrive, Archivo: 06EdictoLa Cronica2019-281.pdf y 09EdictoDifusionRadial2019-281.pdf 6 Expediente OneDrive, Archivo: 07ContestacionPoderArmenia2019-281.pdf.. 7 Expediente OneDrive, Archivo: 11ContestacionAnexosEpa2019-281.pdf.. 8 Expediente OneDrive, Archivo: 12OrdenaVincular2019-281.pdf.. 9 Expediente OneDrive, Archivo: 14NotificacionVinculados2019-281.pdf.. 10 Expediente OneDrive, Archivo: 15Correo_ContestacionAnexosObelisco2019-281.pdf. y 16ContestacionAnexosObelisco2019-281.pdf 11 Expediente OneDrive, Archivo: 17Correo_ContestacionAnexosCuraduria2019-281.pdf, 18ContestacionCuraduria2019-281.pdf y 19AnexosContestacionCuraduria2019-281.pdf 12 Expediente OneDrive, Archivo: 22Correo_CoadyuvanciaDefensoria2019-281.pdf y 23CoadyuvanciaDefensoria2019-281.pdf 13 Expediente OneDrive, Archivo: 24FijaPactoResuelveCoadyuvancia2019-281.pdf y 23CoadyuvanciaDefensoria2019-281.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento: 15 de diciembre de 202014 y 21 de enero de 202115. • Auto decreto de pruebas: 31 de mayo de 202116. • Auto corre traslado para alegar de conclusión: 30 de enero de 202317. • Alegatos Municipio de Armenia: 02 de febrero de 202218. • Alegatos Empresas Públicas de Armenia: 03 de febrero de 202319. • Alegatos parte actora: 06 de febrero de 202320. • Alegatos Constructora Obelisco: 07 de febrero de 202321. • Alegatos Curaduría Urbana No. 2: 07 de febrero de 202322. • Concepto del Ministerio Público: 07 de febrero de 202323. • Sentencia de primera instancia: 26 de julio de 202324. • Recurso de Apelación del Municipio: 31 de julio de 202325. • Auto concede recurso de apelación: 09 de agosto de 202326. • Auto admite recurso de apelación: 18 de agosto de 202327. • Pronunciamiento frente al recurso por parte de la Constructora Obelisco S.A.S.: 24 de agosto de 202328. • Concepto del Ministerio Público: 1 de septiembre de 202329. 14 Expediente OneDrive, Archivo: 37ActaAudienciaPatoCumplimiento2019-281.pdf y 38AudienciaPactoCumplimiento2019.281.mp4 15 Expediente OneDrive, Archivo: 37ActaAudienciaPatoCumplimiento2019-281.pdf y 38AudienciaPactoCumplimiento2019.281.mp4 16 Expediente OneDrive, Archivo: 354DecretaPruebas2019-281.pdf 17 Expediente electrónico SAMAI de primera instancia, índice 31, Documento: 090AutoQueConcedeTérminoParaAl egatosDeConclusión(.pdf) NroAc tua 31(.pdf) NroActua 31 18 Expediente electrónico SAMAI de primera instancia, índice 34, Documento: 095AlegatosMunicipioArmenia(.pdf) N roActua 34 (.pdf) NroActua 34 19 Expediente electrónico SAMAI de primera instancia, índice 35, Documento: 096AlegatosEPA(.pdf) NroActua 35 (.pdf) NroActua 35 20 Expediente electrónico SAMAI de primera instancia, índice 36, Documento: 097AlegatosAccionantes(.pdf) NroActua 36(.pdf) NroActua 36 21 Expediente electrónico SAMAI de primera instancia, índice 38, Documento: 099AlegatosConstructoraObelisco(.pdf) NroActua 38 (.pdf) NroActua 38 22 Expediente electrónico SAMAI de primera instancia, índice 39, Documento: 100AlegatosCuradorUrbano2(.pdf) NroActua 39 (.pdf) NroActua 39 23 Expediente electrónico SAMAI de primera instancia, índice 40, Documento: 101ConceptoMinisterioPúblico(.pdf) NroActua 40 (.pdf) NroActua 40 24 Expediente electrónico SAMAI de primera instancia, índice 43, Documento: 105SentenciaPrimeraInstancia(.pdf ) (.pdf) NroActua 43 25 Expediente electrónico SAMAI de primera instancia, índice 45, Documento: 22_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 45 26 Expediente electrónico SAMAI de primera instancia, índice 43, Documento: 105SentenciaPrimeraInstancia(.pdf ) (.pdf) NroActua 43 27 Expediente electrónico SAMAI de segunda instancia, índice 6, Documento: 7_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6 28 Expediente electrónico SAMAI de segunda instancia, índice 11, Documentos: 011Pronunciamiento Obelisco SAS(.pdf) NroActua 11 y 012Correo(.pdf) NroActua 11 29 Expediente electrónico SAMAI de segunda instancia, índice 12, Documento: 013Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 12 y 014Correo(.pdf) NroActua 12 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4 PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1.4.1 MUNICIPIO DE ARMENIA Dentro del término oportuno dio contestación a la demanda, frente a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con el mal estado de la vía entre las manzanas 34 a 31 del barrio Puerto Espejo de Armenia y de su señalización, la cual se encuentra con una pavimentación en asfalto antigua muy deteriorada; así como, la existencia de varias solicitudes para pavimentar dicho tramo, sin que le conste la antigüedad del deterioro ni la realización de peticiones desde hace 19 años.

Refirió que, la Secretaría de Infraestructura adelantó inspección técnica a las manzanas 34 y 31 del Barrio Puerto Espejo y manzanas A, B y C del Barrio El Poblado, donde se verificó el estado de deterioro de la capa de asfalto y concreto -respectivamente- de las vías de acceso a estas urbanizaciones, constatando además que existe entre los dos tramos viales en construcción el Conjunto Residencial Camino del Puerto con licencia de construcción del 17 de noviembre de 2017 de la Curaduría Urbana No. 2 a la Constructora Obelisco S.A.S., que ha ocasionado la progresión o aumento del deterioro por la entrada y salida de maquinaria pesada, volquetas y otros, cuando según el Decreto 016 del 22 de febrero de 2012 contempla en el artículo 7º que las vías deben ser reparadas por el constructor responsable, al tener el deber de entregar las mismas en el estado en que se encontraban al inicio de las obras.

Agrega que la Secretaría de Infraestructura mediante oficio SI POI 1771 del 10 de mayo de 2018 dio visto bueno a las vías de acceso al conjunto residencial Caminos del Puerto, de la carrera 44 #50-86 vía Pueblo Tapao, es decir, de la vía principal no de las demás vías cuando era necesario la entrada y salida de maquinaria por las vías mencionadas, por lo cual buena parte del deterioro de las mismas se atribuye a la construcción de tal condómino y hasta la terminación de esta obra no se puede intervenir la vía, como se informó en el Oficio SI POI 1010 del 20 de marzo de 2018 dirigido al señor Ferney Aguirre.

Además de lo informado en Oficios SI PIO 2354 del 15 de junio de 2018 dirigido al señor Ferney Aguirre y SI POI 2727 del 9 de julio de 2018 dirigido a la jefa de la Oficina de Salud Pública, sobre la solicitud que harían al Departamento Administrativo de Planeación Municipal para que realizara seguimiento para la recuperación de la vía por parte de la constructora responsable.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otro lado, considera el municipio que, al tratarse de la construcción de vías, ello implica un gasto y por tanto no es viable ordenarlo a través de la acción popular, citando la sentencia C-630 de 2011 de la Corte Constitucional al respecto.

Finalmente, advierte que son muchas las intervenciones que ha realizado en el municipio dentro de las cuales se incluye el barrio Puerto Espejo y en otros sectores y en las medidas de su capacidad ha tratado de atender las necesidades de todo el municipio. Solicitó la vinculación de la Curaduría Urbana No. 2 que otorgó la licencia de construcción de obra nueva al Conjunto Residencial Camino del Puerto a la Constructora Obelisco S.A.S. y a esta última como responsable de la construcción. 1.4.2 EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. La entidad manifiesta que si bien es cierto la vía objeto de la acción popular carece de pavimentación. también lo es que los problemas de salubridad no son de su competencia ni la realización de la obra pretendida y, en consecuencia, no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el asunto controvertido ni la vulneración de los derechos colectivos indicados, proponiendo estas circunstancias como excepciones.

En cuanto al argumento de la Juez de primera instancia para vincularlo a la presente acción, relacionado con la necesidad de establecer el estado actual de las redes de servicios públicos domiciliarios; refirió que se llevó a cabo visita técnica en el eje vial del barrio Puerto Espejo y se pudo constatar mediante cámara Panter F 50 que solamente existen redes de alcantarillado y un sumidero y teniendo cuenta el estado actual de la red existente, se determina la necesidad de realizar reposición de dicha red, debido al alto desgaste de la misma, por lo que, se si pavimenta esta zona no se podría llevar a cabo el cambio de tubería y los arreglos a la red a que haya lugar. 1.4.3 CONSTRUCTORA OBELISCO S.A.S. La sociedad vinculada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto no le constan los hechos allí narrados y además estos son ajenos a sus funciones, responsabilidades y actividades como desarrolladores del proyecto Conjunto Residencial Camino del Puerto, según las licencias de construcción y de urbanismo aprobadas por la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, luego de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción. Estima el señalamiento del municipio en que basó la solicitud de vinculación como temerario, en tanto, en la demanda se afirma en el hecho No. 2 que desde hace 19 años los afectados han presentado peticiones para que sea solucionada la problemática, evidenciando comunicaciones que datan desde el 16 de noviembre de 2012; por lo que, falta a la verdad acusar del deterioro de la vía por la actividad constructiva que desarrolla desde el mes de agosto de agosto de 2016 por la calle 50 y pretender que un usuario de la vía pública asuma la responsabilidad directa de la conservación y mantenimiento de las mismas, desconociendo el municipio sus obligaciones. 1.4.4 CURADURÍA URBANA No. 2 DE ARMENIA Considera que los hechos, los fundamentos, las pretensiones y la presunta vulneración de derechos colectivos que reclaman los accionantes no tienen relación alguna con el Curador ni la función que esta desempeña, puesto que de una parte es la autoridad de control urbano quien tiene la competencia para ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el POT y de otra parte, corresponde al titular de la licencia, ejecutar las obras de forma tal que garantice la salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio público.

Advierte que a cada proyecto que se le aprueba una licencia urbanística, se le establece y consigna en su articulado como obligación del titular de la misma la obligación de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 184 del Acuerdo 019 de 2010, el Decreto Municipal 016 de febrero 22 del 2002, por lo cual deberá solicitar permiso de ocupación provisional de vías o cualquier intervención y/o ocupación del espacio público y a construir un sistema de protección para la seguridad del peatón que permita su libre circulación. 1.5 PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia No. 2023-0192 del 26 de julio de 2023 resolvió, entre otras disposiciones, declarar i) probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva de la Sociedad Constructora Obelisco S.A.S y del Curador Urbano nro. 2 de Armenia; ii) la carencia actual del objeto por hecho superado respecto a la pretensión de pavimentación de la vía comprendida entre las manzanas 34 y 36 de la segunda etapa del Barrio Puerto Espejo de la ciudad de Armenia; y iii) vulnerados los derechos colectivos “al goce del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y “a la seguridad y salubridad pública” de los residentes del Barrio el Poblado ubicados en las vías comprendidas en las manzanas A – frente a las casas 13 y 14, manzana B – frente a las casas 10, 11 y 12, manzana C – frente a las casas 12, 13, 14, 15 y 16 de la ciudad de Armenia, debido a las deficientes condiciones de transitabilidad y de salubridad, por parte del Municipio de Armenia y Empresas Públicas de Armenia E.S.P, y en consecuencia, les ordenó realizar las gestiones y actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para el caso del ente territorial ejecutar la obra de pavimentación del citado tramo vial y a la empresa de servicios públicos EPA para culminar de manera satisfactoria la reposición y optimización de la red de alcantarillado.

Lo anterior, por cuanto en primer lugar determinó que se encontraba demostrado que la constructora utilizó como vía acceso para el ingreso de material, insumos y equipos durante todo el tiempo que estuvo en ejecución la calle 50, y no las vías objeto del presente proceso y no existe prueba del incumplimiento de normas urbanísticas por parte de la sociedad constructora Obelisco S.A.S., por ello al no ser posible atribuir el deterioro de las vías declaró la falta de legitimación de la vinculada.

En segundo lugar, respecto del Curador advirtió que al no existir prueba del quebrantamiento a las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, y que tampoco le corresponde ejecutar las acciones pretendidas por parte de los demandantes, ni a su cargo se encuentra el control y vigilancia de la ejecución de las obras, era procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y a su desvinculación. En tercer lugar, declaró la Juez A quo el hecho superado respecto de la vía comprendida en las manzanas 34 y 36 de la segunda etapa del barrio Puerto Espejo porque esta fue objeto de intervención por parte del Municipio de Armenia y de la EPA, a través del contrato de obra pública nro. 014 de 2022 suscrito con el Consorcio Cafetero que incluyó la pavimentación de ese tramo vial y la reposición de 50 metros de tubería de 10 pulgadas.

Finalmente, contrario a lo anterior advierte que las gestiones realizadas no han sido suficientes respecto las vías comprendidas en las manzanas A – frente a las casas 13 y 14, manzana B – frente a las casas 10, 11 y 12, manzana C – frente a las casas 12, 13, 14, 15 y 16 del Barrio El Poblado primera etapa de Armenia, porque no han sido intervenidas, pese a que el Municipio de Armenia en respuesta emitida el día 26 de junio de 2018 da cuenta de que este asunto aqueja a los residentes del sector, y tiene tramos de red de alcantarillado en mal estado y no existe prueba de la ejecución del contrato de obra correspondiente a la reposición y optimización de la red de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa alcantarillado del barrio El Poblado. 1.6 RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Armenia manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, argumentando que existe prueba que el contrato de obra pública No. 014 de 2022 donde se incluyó la pavimentación entre otros el tramo de vía objeto de la presente acción popular del barrio Puerto Espejo se encuentra casi en su totalidad terminado; no obstante, para ello debió endeudarse en 60 mil millones de pesos encontrándose en el límite de su capacidad de endeudamiento en la presente vigencia. En cuanto al Barrio El Poblado, dijo que este no fue incluido porque cuando se presentó al Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo de autorización de empréstito, no se había hecho por parte de Empresas Públicas de Armenia la reposición de redes de alcantarillado de este barrio, los cuales de acuerdo con el cronograma de la empresa empezarían en enero de 2023 hasta mayo de 2023, así que no fue por negarse hacer la obra o porque no tuviera en cuenta las necesidades de la comunidad.

Por otro lado, afirma que el término de 10 meses otorgado para el cumplimiento de la sentencia es muy corto, debido al trámite que implica lograr los recursos para la pavimentación de la vía El Poblado, adelantar la consultoría para los diseños de la vía y posteriormente el proceso de licitación pública para contratar la obra pública, los cuales requieren además de estudios previos y toda la etapa precontractual.

Asimismo, señala que no es posible adelantar los procesos contractuales en esta vigencia porque no cuenta con recursos presupuestales para contratarlos y de conformidad con el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 el municipio no puede comprometer en el último año de gobierno presupuesto con vigencias futuras. Agrega el municipio que se encuentra dando cumplimiento actualmente a otros fallos judiciales que ordenaron la rehabilitación de vías, algunos a través del Contrato de Obra Pública Nro. 014 de 2022.

No obstante, en este caso a pesar que la Constructora Obelisco S.A.S. tiene gran parte de responsabilidad en el deterioro de la vía, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva por lo cual considera que debe contribuir con la reposición que se requiere en el barrio El Poblado, además porque de esta obra también se benefician sus planes de vivienda y en los Oficios de la Secretaría de Infraestructura SI POI 2354 del 15 de junio de 2018 y SI POI 2727 del 9 de julio de 2018 se manifiesta que se están construyendo bloques de apartamentos por lo que se presenta flujo de vehículos pesados, cargados de material que sobrepasan el límite de carga para la vía. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.7 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO La sociedad Constructora Obelisco S.A.S. vinculada al trámite constitucional se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia, reiterando que el problema de pavimentación de vías expuesto en la demanda se viene presentando desde aproximadamente el año 2000 según se expuso, y ellos iniciaron labores de construcción en el año 2016, por lo que, los daños denunciados por los accionantes son anteriores a esta, y por tanto, no fueron los que generaron los daños en la vía y tampoco se obligaron en el desarrollo del proyecto a realizar las vías de acceso ni a pavimentar las zonas aledañas, solo se obligaron a la entrega de las franjas de terreno para los retiros viales, los cuales se entregaron mediante la suscripción de la escritura pública que legalizó el área de cesión del municipio de Armenia.

Asimismo, insiste en que el ingreso de maquinaria, equipos y materiales de construcción del proyecto urbanístico fue por la calle 50 y las vías objeto de la acción popular no fueron utilizadas por la constructora; lo cual demostrado en el proceso y por el contrario no existe prueba de la responsabilidad del daño de la vía, la cual es del municipio y de las Empresas Públicas de Armenia, y siendo que la vía comprendida entre las manzanas 34 y 36 de la segunda etapa del barrio Puerto Espejo ya se pavimentaron, el hecho queda superado. 1.8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En su oportunidad, presentó su concepto de fondo solicitando acceder a las pretensiones de la acción; luego de realizar una síntesis de lo expuesto por las partes, intervinientes y la sentencia de primera instancia, manifestó que el comportamiento dañino consistente en el no mantenimiento de la vía que conduce del CAI de la Policía hasta las manzanas 34 a 36 del Barrio Puerto Espejo, así como de las vías señaladas del barrio el Poblado, está plenamente acreditado y es atribuible al municipio, toda vez que las vías urbanas donde transitan los transeúntes y automotores están deterioradas y tales elementos son indispensables para proporcionar espacio público peatonal y el espacio existente termina siendo ocupado de igual manera por los vehículos automotores con dificultades porque el tramo esta destapado.

Es evidente que las vías urbanas deben estar compuestas por calles y andenes, de tal manera que los vehículos ocupen su lugar en debida forma y los peatones el suyo, por tanto, es necesario revisarlas periódicamente para garantizar que las mismas posean ambos espacios. Garantía a la movilidad segura que está a cargo del ente territorial, pero que fue negligente e imprudente al no colocar en el sector urbano objeto de la controversia, las señales de prevención a que hubiera lugar con el objeto de garantizar una República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa circulación segura de peatones y de vehículos, lo que evidencia una posición indolente por parte del Municipio de Armenia frente al asunto que nos ocupa.

En cuanto a la discusión sobre la responsabilidad de la constructora advierte que es un asunto urbano que trasciende el ámbito de esta acción popular y debe ser debatido y resuelto en otras instancias, lo que sí es indubitable es que se debe cesar la vulneración de los derechos colectivos deprecados por la parte actora. El Ministerio Público considera que son dos los comportamientos que se deben ejecutar por la entidad territorial para que en un lapso especifico, cese la vulneración de los derechos colectivos, así: 1) Reposición de redes y 2) Pavimentación de vías y construcción de andenes; por tanto, solicita se confirme la sentencia apelada. 2.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer en Segunda Instancia de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida dentro de la presente Acción Popular, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 153 del C.P.A.C.A. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P.30, por remisión del artículo 44 de la norma especial –Ley 472 de 1998 la cual consagra que en los aspectos no regulados por esa disposición, se apliquen las del C.C.A., por esta la jurisdicción que está conociendo la acción; codificación que a su vez no regula este tema, por lo que, resulta menester en sujeción al artículo 30631 30 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 31 ART. 306.- Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicar las disposiciones sobre este aspecto que trae el C.G.P. Es así como las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 2.1 Problema jurídico Considerando lo expuesto, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra el Municipio de Armenia vulnerando los derechos e intereses colectivos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y “a la seguridad y salubridad pública” de los residentes del Barrio El Poblado del municipio de Armenia, debido a la omisión en ejecutar acciones para superar las deficientes condiciones de transitabilidad y de salubridad del acceso vial, específicamente en: (i) manzana A frente a las casas 13 y 14;

(ii) manzana B frente a las casas 10, 11 y 12; y (iii) manzana C frente a las casas 12, 13, 14, 15 y 16 del citado barrio? ¿Es adecuada y proporcional la orden impartida por la A quo para la protección de los derechos colectivos invocados por los actores populares, específicamente respecto al Municipio de Armenia para que realice las gestiones y actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para disponer los recursos económicos para ejecutar la obra de pavimentación de las vías comprendidas en las manzanas A – frente a las casas 13 y 14, manzana B – frente a las casas 10, 11 y 12, manzana C – frente a las casas 12, 13, 14, 15 y 16 del barrio el Poblado de la ciudad de Armenia, en el término de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia? ¿Es consecuente la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Constructora Obelisco S.A.S. con las pruebas obrantes en el proceso; o por el contrario, es procedente ordenar por vía de acción popular, a la Sociedad Constructora Obelisco S.A.S. el arreglo de la malla vial por el desarrollo del proyecto urbanístico realizado en la zona? Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, el despacho analizará las órdenes desde los siguientes aspectos: (i) El derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

(ii) El derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas; (iii) Derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (iv) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y (v) el caso concreto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 Consideraciones previas La acción popular es un mecanismo constitucional creado con trámite preferencial para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (art. 88 C.P.), que puede ser ejercido en cualquier tiempo por cualquier persona natural o jurídica con el fin de evitar el daño contingente, hacer pasar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre dicho derechos y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; según lo reglamentado por las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 4, 9, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, dicha acción procede32 contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos o intereses. Este mecanismo se caracteriza por ser especial, pública, de naturaleza preventiva y restitutoria33; respecto al carácter preventivo de las acciones populares las altas Cortes34 han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

En términos generales, en atención al carácter especial que reviste este medio de control y la relevancia de los derechos e intereses de la colectividad en general que busca proteger, el juez popular cuenta con amplias facultades para amparar los derechos colectivos diferentes a los indicados en la demanda; así como para adoptar las decisiones e impartir las órdenes que considere necesarias para lograr su protección “siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa relación o conexidad con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los cuales la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, 32 Además de los siguientes presupuestos sustanciales, de acuerdo a los artículos 2, 4, 9, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia, son: a) El ejercicio de la acción, por cualquier persona; el cual fue analizado al momento de estudiarse la legitimación en la causa por activa. b) Un acto, acción u omisión de la parte demandada. c) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o interés colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. d) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa”35.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-233 de 2013 indicó que el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos colectivos afectados con la no pavimentación y adecuación del tramo inconcluso de una vía pública es la acción popular. En cuanto al concepto de derecho colectivo, el Consejo de Estado ha explicado que son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley.36 Ahora bien, se hace necesario en primer lugar traer a colación el alcance de los derechos colectivos invocados como vulnerados, esto es, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (literal D del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) y a la seguridad y salubridad pública (literal G ibídem).

Asimismo, pese a que no fueron citados en la demanda en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 35 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 - Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO - Bogotá, D. C., junio cinco (5) de dos mil dieciocho (2018) - Expediente: 15001-33-31-001-2004-01647-01 - Actor: Contraloría Municipal de Tunja - Demandado: Municipio de Tunja - EVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR-SENTENCIA DE UNIFICACIÓN: “Sobre el punto, debe precisarse que la posibilidad de amparar o proteger derechos colectivos diferentes a los indicados en la demanda, no exime en manera alguna al actor popular de la carga de indicar en la demanda los hechos y los derechos o intereses colectivos cuya protección invoca, así como tampoco del deber de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en caso contrario el juez se encuentra facultado para inadmitir la demanda y en caso de que ésta no sea subsanada, de rechazarla.

Además, se debe tener en cuenta que desde la misma petición previa ante los demandados, en principio, el actor popular debe precisar los hechos y derechos que fundamentan su reclamación, exposición con base en la cual se debe admitir la demanda. Así las cosas, continúa siendo un deber para la parte actora establecer claramente la causa petendi y cumplir con la carga probatoria que le corresponde, con el fin de que el o los demandados puedan ejercer su derecho de defensa en debida forma y el proceso se desarrolle en torno de la misma, conforme a las normas sustanciales y procesales que rigen este tipo de trámites, es decir, para que desde el principio se identifique de manera correcta el objeto de la acción popular y se garanticen los derechos de todos los intervinientes en el proceso.

Ahora, como lo ha sentado la jurisprudencia -antes relacionada- de esta Corporación, nada obsta para que en el curso del trámite procesal se encuentre demostrada la vulneración de derechos o intereses colectivos que pese a que no se incluyeron en la demanda inicial sí se relacionan directamente con la causa petendi y frente a los cuales los demandados han tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que le es dable al juez popular emitir las órdenes que considere pertinentes para garantizar su protección. Sin embargo, en los eventos que la parte demandada no haya podido ejercer su derecho de defensa porque por ejemplo, los derechos amparados no tienen relación alguna con la demanda inicialmente planteada, se estaría frente a un desbordamiento del ámbito de protección lo que se traduce en una clara violación del debido proceso de la parte demandada, toda vez que se estaría cercenando la posibilidad de defensa respecto de aquellos”. 36 Ver entre otras decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, las siguientes: • Sección Primera.

Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros. • Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D. C., 10 de febrero de 2005.

Radicación número: 25000-23-25- 000-2003-00254-01(AP). Referencia: Acción Popular. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa superior y 5º de la Ley 472 de 1998, se analizará el alcance de los derechos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes37; por cuanto el derecho al acceso y goce de una infraestructura vial en condiciones seguras se encuentra inmerso dentro de los supuestos de protección de estos derechos y de otros derechos reconocidos como colectivos, siempre que se deprenda que las condiciones de dicha infraestructura implica un riesgo, amenaza o vulneración a derechos colectivos, que hagan procedente las órdenes de intervención y adecuación de la red vial. 2.3.

El derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como: “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto). El Decreto 1504 de 1998, reitera en el artículo 2° la definición antes trascrita y en su artículo 3°, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; 37 Previstos en los literales l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

Ahora bien, de los artículos 6338, 7239, 8240, 10241 y 33242 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.

Los bienes patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de manera general están destinados a la prestación de las funciones públicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, “pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.

Por su parte, los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.

A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente 38 Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 39 Artículo 72.- El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La Ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. 40 Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. 41 Artículo 102.- El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. 42 Artículo 332.- El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.

De conformidad con lo antes expuesto, la vía pública objeto de la presente acción se reputa bien de uso público; por ende, constituye espacio público frente al cual puede estimarse conculcado el derecho colectivo previsto en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 2.4. El derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas Sobre los derechos comentados ha dicho el Consejo de Estado43 citando pronunciamientos de la Corte Constitucional, que los mismos se encuentran en íntima unión con el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.

En ese orden, la administración debe prestar de manera eficiente los servicios que garanticen en el caso de seguridad por ejemplo la prevención de delitos, de contravenciones, de accidentes naturales y calamidades; y en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. También están ligados al control y manejo de situaciones de índole sanitario para evitar focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

De lo anterior, resulta clara la relación que existe entre los derechos a la seguridad y a la salubridad públicas con el derecho a la salud, pues la amenaza o vulneración a cualquiera de los primeros pone en riesgo la salud de las personas y el derecho a la vida, de allí su importancia y trascendente protección, ya sea desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de 43 CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera.

Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. Reiterada en CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2011- 00882-01(AP)Actor: ASOCIACIÓN DE CONSTRUCTORES NAVALES ESPECIALISTAS EN DRAGADOS HIDRÁULICOS Y MEDIO AMBIENTE DE LA CUENCA DEL RIO MAGDALENA – ACONEDRHAMAG Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER, MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. Y ECOPETROL S.A. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa salud pública; y por ende, su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva.

Así las cosas, al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados. Por ello, la puesta en operación de un proyecto de desarrollo urbano por su impacto, debía tener control e inspección de la autoridad con el fin de controlar cualquier circunstancia que pudiera afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad; y por otro lado, dado que el servicio de alcantarillado es uno de los que podemos catalogar como esencial, es ineludible que de incumplir dicho servicio con los estándares legales de calidad, claramente se vulnera este derecho colectivo. 2.5.

Derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Este derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.

El H. Consejo de Estado44 ha explicado que está orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), y también de origen antropocéntrico o humano (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones), que busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio; de manera que una vez se advierta el peligro los 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011-00031- 01. Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa entes públicos competentes adopten las medidas, programas y proyectos necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad.

No obstante, “…nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.”. 2.6.

Derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes Es un derecho que comporta la obligación impuesta por el legislador tanto a las autoridades públicas como a los particulares, en general, de observar plenamente la normativa jurídica que rige la materia urbanística, es decir, la forma como progresa materialmente y se desarrolla una determinada población, asentada en una entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de sus habitantes, dando preponderancia al propósito de mejorar su calidad de vida.45 Precisó el Consejo de Estado que por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana. // Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.).

Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997).” 46 De acuerdo con lo expuesto, pasará la Corporación a analizar conforme a las pruebas que obran en el expediente, la solución a los problemas jurídicos planteados. 45 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 22 de enero de 2009.

Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. 46 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla, Rad: 63001-23-31-000-2004- 00688-01(AP). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.7.

Solución al caso concreto En primer lugar, considera el municipio no haber vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora al encontrarse en ejecución la pavimentación de la vía comprendida entre las manzanas 34 y 36 de la segunda etapa del Barrio Puerto Espejo. Al respecto se advierte que efectivamente al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de pavimentación de la vía comprendida entre las manzanas 34 y 36 de la segunda etapa del Barrio Puerto Espejo de Armenia, la Juez de primera instancia tuvo en cuenta (i) lo manifestado por el municipio en los alegatos de conclusión sobre la suscripción del Contrato de Obra Pública No. 014 de 2022 con el Consorcio Cafetero que incluye la rehabilitación de infraestructura vial objeto de la presente acción del Barrio Puerto Espejo;

(ii) la comunicación47 fechada el 24 de febrero de 2022 allegada por el apoderado de la sociedad constructora, en la cual el Residente Social Gabriel Tobar Aparicio del citado Consorcio ‹‹…informa a la comunidad del Camino del Puerto, que el día 27 de febrero, dará inicio a las obras en el sector, por lo cual se dará cierre a la vía desde el acceso aledaño a la calle 50, hasta el acceso de Chilacoa, … ››; y (iii) el registro fotográfico y memorial48 aportado por la constructora, informando la pavimentación de la vía. De manera que, pese a que se acreditó la omisión y la vulneración de los derechos colectivos invocados con la prueba documental49 que permite establecer que desde el año 2012 la comunidad residente en el barrio Puerto Espejo puso en conocimiento de la Alcaldía la necesidad de la pavimentación de la vía entre las manzanas 34 a 35 de la segunda etapa y los problemas de seguridad y sanidad que el mal estado de ella producía a los habitantes del sector, lo declarado en la sentencia recurrida es favorable al único apelante, por tanto, no se harán consideraciones al respecto.

Ahora bien, en cuanto al tramo del barrio El Poblado encuentra la Sala que carecen de sustento los argumentos presentados por el Municipio para exonerarse de la condena consistentes en que (i) no incluyó en el contrato de obra pública la pavimentación de los tramos viales del citado barrio porque no se había hecho la reposición de las redes de alcantarillado por parte de Empresas Públicas de Armenia ESP;

(ii) que está cumpliendo con otras órdenes que en igual sentido tiene a cargo; o 47 Expediente SAMAI primera instancia, índice 41. Documento: 103ComunicaciónInicioObras(.pdf) NroActua 41 (.pdf) NroActua 41. 48 Expediente SAMAI primera instancia, índice 42. Documento: 104ComunicaciónTerminaciónObras(.pdf) NroActua 42 (.pdf) NroActua 42. 49 Visible en el expediente OneDrive, Archivo: 02AnexosDemanda2019-281.pdf; pág. 1- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa (iii) que no tiene presupuesto para cumplir con lo ordenado, pese a que no niegan la necesidad de la obra para la comunidad.

Lo anterior, por cuanto está probado dentro del expediente que el 27 de febrero de 2018 en una reunión de la comunidad del barrio El Poblado de Armenia solicitó50 en conjunto con la del barrio Puerto Espejo a la Personería Municipal de Armenia la mediación con la Alcaldía para lograr la pavimentación de la vía, por cuanto el deterioro de la misma generaba mala calidad de vida y problemas de contaminación por el polvo en las calles.

Ese mismo día elevaron derecho de petición radicado 2018RE629951 en la cual requerían la visita institucional al lugar con el propósito de concretar una solución respecto a: (i) al mal estado de la carpeta asfáltica de la vía pública en las manzanas A, B y C frente a las viviendas Nos. 14, 13/12, 11, 10, 9/16, 15, 14, 13 de la I Etapa del barrio el Poblado, la cual es la vía de acceso principal donde transitan los buses de transporte público, y que les afectaba la salubridad y calidad de vida de los moradores, por la conformación de polvo y pantano según el clima.

(ii) la reposición de la red de alcantarillado público por el mal estado, nuevas acometidas, conexiones por parte de las constructoras nuevas que requerían vigilancia y evaluación por parte de EPA y la determinación de la capacidad de conexiones al alcantarillado del Barrio El Poblado. Petición que fue reiterada en memorial radicado el 28 de mayo de 2018 bajo el número 2018RE1743352.

También se encuentra acreditado que el municipio de Armenia desde el año de 2018 tenía conocimiento del deterioro de la vía, la falta de mantenimiento y los empozamientos de agua que se producen, al señalar en los Oficios SI-POI-101053 INT-826 del 20 de marzo de 2018, ST-PTM-FV-01031854 del 6 de junio de 2018, SS- PSS-SP-153555 del 26 de junio de ese año y SI-POI-272756 INT – 2731 del 9 de julio de 2018 lo siguiente: 50 Visible en el expediente OneDrive, Archivo: 02AnexosDemanda2019-281.pdf; pág. 63-67. 51 Visible en el expediente OneDrive, Archivo: 02AnexosDemanda2019-281.pdf; pág. 98. 52 Visible en el expediente OneDrive, Archivo: 02AnexosDemanda2019-281.pdf; pág. 105-106. 53 Visible en el expediente OneDrive, Archivo: 02AnexosDemanda2019-281.pdf; pág. 102 y 08AnexosContestacioArmenia2019-281.pdf; pág. 9. 54 Visible en el expediente OneDrive, Archivo: 02AnexosDemanda2019-281.pdf; pág. 103. 55 Visible en el expediente OneDrive, Archivo: 02AnexosDemanda2019-281.pdf; pág. 97. 56 Visible en el expediente OneDrive, Archivo: 02AnexosDemanda2019-281.pdf; pág. 99 y 08AnexosContestacioArmenia2019-281.pdf; pág. 11.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Los motivos del municipio para no acceder a la petición de reparación de la vía en el barrio el Poblado han sido la presencia de trabajos de construcción de apartamentos por la entrada y salida de volquetas como se refirió en el Oficio SI-POI-1010 INT- 826 del 20 de marzo de 2018 -citado anteriormente-, y la falta de recursos como se manifestó en Oficio SI-POI-232257 INT – 2258 de junio 13 de 2018: 57 Visible en el expediente OneDrive, Archivo: 02AnexosDemanda2019-281.pdf; pág. 100 y 08AnexosContestacioArmenia2019-281.pdf; pág. 10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ‹‹Teniendo en cuenta la petición, con radicado 2018RE17435 enviado por usted a la Secretaría de Infraestructura Municipal de Armenia debemos manifestarle lo siguiente: Teniendo en cuenta que su petición referente a la necesidad de realizar medidas correctivas frente a los problemas que presenta en la vía en el desde el barrio el poblado hasta la cabaña junto con el hueco que se encuentra en una recamara, en la actual vigencia 2018 la Secretaria de Infraestructura no cuenta con los recursos económicos necesarios para ejecutar dicha solicitud.

Se está a la espera de los mismo para así dar cumplimiento a ejecución las obras contempladas en el Plan de Desarrollo, solicitadas por la comunidad, las cuales se estarán llevando a cabo en las vigencias 2018-2019. (…).›› No obstante, en Oficio SI-POI-235458 INT – 2467 de junio 15 de 2018, indicó: ‹‹… con el fin de informarle que en el sitio solicitado por usted para realizar la reparación de la vía, se están construyendo bloques de apartamentos por consiguiente presenta flujo de vehículos pesados; cargados de material que sobrepasan el límite de carga para la vía; por consiguiente se solicitará al Departamento Administrativo de Planeación Municipal que realice seguimiento para la recuperación de la vía por parte de la constructora responsable de dichas obras y de los daños ocasionados a la vía. (…).›› La situación de deterioro de la vía volvió a verificarse en la inspección técnica realizada por la Secretaría de Infraestructura, según consta en el informe59 presentado el 2 de diciembre de 2019, en cual se señala lo siguiente: ‹‹… En el barrio El Poblado se verificó que existe una estructura en concreto, la cual se encuentra en evidente deterioro a causa del constante flujo vehicular lo cual ha conllevado el estado actual de la vía. Se constata igualmente que se está adelantando por la Constructora Obelisco S.A.S. la construcción de la urbanización Caminos del Puerto, que debido a la entrada y salida de maquinaria pesada, volquetas y otros, ha ocasionado la progresión de este deterioro.

Se aclara que el Conjunto Residencia Caminos del Puerto de la constructora Obelisco S.A.S. se encuentra precisamente entre las dos vías de acceso que presentan el notorio deterioro. Aunque no se puede atribuir totalmente a la constructora, es evidente que la construcción adelantada, ha empeorado las condiciones de la vía. El Decreto 016 del 22 de febrero de 2012, contempla en su artículo 7º lo siguiente: Previo al inicio de la obra se debe solicitar por parte del contratista de obra pública o del constructor responsable de las obras de carácter público o privado, una visita de obra ante el 58 Visible en el expediente OneDrive, Archivo: 02AnexosDemanda2019-281.pdf; pág. 101. 59 Visible en el expediente OneDrive, Archivo: 08AnexosContestacioArmenia2019-281.pdf; pág. 1-3.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Departamento Administrativo de Planeación y Secretaría de Infraestructura, con el fin de verificar el estado de las vías vehiculares y peatonales (andenes) que se verán comprometidas durante la ejecución de las obras, incluyendo las vías alternas utilizadas como desvíos provisionales en ellas a causa de las obras, deberán ser reparados por el contratista o constructor responsable durante el desarrollo de las obras y entregar las mismas en el estado en que se encontraban al inicio de estas…” Mediante SI POI 1771 del 10 de mayo de 2018, esta Secretaría dio visto bueno de las vías de acceso al conjunto residencial Caminos del Puerto, de la Carrera 44# 50-86 Vía Pueblo Tapao, es decir, la vía principal.

No obstante no se ha dado visto bueno a las demás vías. (…).›› El citado oficio SI POI 177160 del 10 de mayo de 2018 fue también aportado por el Municipio con la contestación de la demanda, y en este se puede advertir que la Secretaría de Infraestructura dio el visto bueno a la Constructora Obelisco para acceder al proyecto urbano Conjunto Residencial Camino de Puerto ubicado en la carrera 40 #50-86 vía Pueblo Tapao; y para ello realizó visita al sitio el día 6 de mayo de 2018 y constató la documentación suministrada por parte de la constructora de los estudios y diseños realizados, aportándose el informe61 de construcción de vías internas del conjunto.

Igualmente, obra en el expediente fotografías62 aportadas por la parte actora señalando que en ellas se evidencia el estado de la vía y como dificulta la movilización de personas discapacitadas residentes en el lugar. De acuerdo con lo expuesto, es claro para esta Sala de Decisión, la vulneración de los derechos colectivos invocados al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público debido a que en se trata de la vía acceso al barrio El Poblado de esta ciudad, bien de uso público y por tanto, tiene la obligación de resguardar y preservar su cabal funcionamiento y uso común, en la cual existen tramos que tienen la capa asfáltica en mal estado por la falta de mantenimiento y el deterioro progresivo y atenuado por el tránsito de vehículos, específicamente frente a las viviendas Nos. 14 y 13 de la manzana A, 12, 11, 10, 9 de la manzana B y 16, 15, 14, 13 de la manzana C; lo cual afecta la calidad de vida de los moradores por la conformación de polvo y pantano según el clima, y representa una barrera física a la movilidad de las personas en situación de discapacidad que requieren para su desplazamiento de sillas de ruedas, además del riesgo para la seguridad y salubridad de esta población y demás transeúntes frente a una posible caída al transitar por la vía. 60 Visible en el expediente OneDrive, Archivo: 08AnexosContestacioArmenia2019-281.pdf; pág. 4. 61 Visible en el expediente OneDrive, Archivo: 08AnexosContestacioArmenia2019-281.pdf; pág. 5-8. 62 Visible en el expediente OneDrive, Archivo: 10PruebasDemandandante2019-281.pdf y Carpeta: CdExpediente Subcarpeta: Folio217.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, está probado la omisión del municipio de Armenia en cumplimiento de sus funciones de conservar el orden público, que como vimos tiene relación íntima con el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, en tanto, es el garante en su territorio de proporcionar las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que necesitan la comunidad para el normal desarrollo de la vida en sociedad.

En ese mismo orden, tiene la obligación de asegurar la prestación de los servicios a su cargo, como es el servicio de transporte y para ello el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 le asigna al municipio la competencia en la promoción, financiación o cofinanciación de proyectos de interés municipal y en especial la de “76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables”, de manera que la existencia de huecos por el mal estado de la vía impide que el servicio de transporte pueda ser utilizado en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

Sin olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.63 Como ocurre cuando se pone en operación un proyecto de desarrollo urbano, el cual por su impacto debe tener control e inspección por parte de la administración con el fin de controlar cualquier circunstancia que pudiera afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad; sin embargo, no se tiene prueba que acredite que el municipio efectuó los controles e inspección a la constructora Obelisco con el fin de determinar si esta efectivamente al desarrollar en la zona el proyecto urbanístico generó el deterioro en la vía del barrio El Poblado.

Dicho lo anterior, resulta ser afirmativa la respuesta al primer interrogante planteado, a saber, se encuentra probado la vulneración por parte del municipio de Armenia a los derechos e intereses colectivos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y “a la seguridad y salubridad pública” de los residentes del Barrio El Poblado del municipio de Armenia, debido a la omisión en ejecutar acciones para superar las deficientes condiciones de transitabilidad y de salubridad del acceso vial del citado barrio; por tanto, la inversión de recursos en la construcción, mantenimiento, 63 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm. 2005-01449-01(AP). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa adecuación y rehabilitación de otras vías de la ciudad a través del contrato de obra pública No. 014 de 2022 no excusa que por años no se haya intervenido propiamente estos tramos, cuando se acreditó que desde el año 2018 ya conocían del deterioro que presentaba.

Sumado a ello, la falta de acceso y goce de una infraestructura vial en condiciones seguras implica la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, según el alcance analizados de estos derechos; lo cual hace procedente las órdenes de intervención y adecuación de la red vial.

Es importante en este punto referir lo señalado por el H. Consejo de Estado64 respecto de las órdenes, al considerar que conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998 la sentencia que acoge las pretensiones de la acción popular no se restringen a las órdenes de hacer o no hacer a los eventos en que el restablecimiento de la situación anterior sea físicamente posible; por el contrario, el juez de la acción popular tiene la facultad de proferir la decisión que estime necesaria para proteger, garantizar, restituir o restablecer los derechos e intereses colectivos y atacar la fuente de su amenaza o vulneración, en el marco de la causa petendi y de lo probado durante el proceso.

Y en ese sentido indica que, ‹‹el cumplimiento de las sentencias proferidas para proteger los derechos e intereses colectivos conlleva, en la mayoría de los casos, erogaciones presupuestales; por lo tanto, es deber de las autoridades responsables adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las acciones ordenadas65, en el marco del principio de planeación.›› En efecto, para este Tribunal es adecuada y proporcional para la protección de los derechos colectivos invocados por los actores populares la orden impartida al Municipio de Armenia, para que realice las gestiones y actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para disponer los recursos económicos para ejecutar la obra de pavimentación de las vías comprendidas en las manzanas A – frente a las casas 13 y 14, manzana B – frente a las casas 10, 11 y 12, manzana C – frente a las casas 12, 13, 14, 15 y 16 del barrio el Poblado de la ciudad de Armenia, en el término de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 31 de julio de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Radicación: 150012333000201900520-02. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 6 de julio de 2006, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, proceso identificado con núm. único de radicación 680012315 000200200489 010. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior, por cuanto las razones expuestas por la defensa del municipio, principalmente la falta de recursos económicos como causa que imposibilita el cumplimiento de la orden, ha sido considerada por nuestro Tribunal de cierre como inexcusable, como lo reiteró66 en sentencia del 16 de mayo de 2019, precisando lo siguiente: “[…] la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida. 83.

En el caso concreto, el Municipio aduce que con la decisión proferida por el Tribunal, en primera instancia, se está afectando el presupuesto de dicha entidad territorial sin consultar con su sostenibilidad financiera. Sobre el particular, se reitera, la Sala estima que dicho argumento no resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia, como quiera que las obligaciones fijadas en la sentencia son razonables y no resultan desproporcionadas […]”(Destacado del texto original).

Además, mediante fallo de unificación de jurisprudencia del 4 de junio de 2019, la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado definió que, la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción popular y, por tanto, acreditada la vulneración de los derechos colectivos, “el juzgador debe prevenir a las autoridades para que adelanten las gestiones necesarias para incluir el respectivo gasto en el presupuesto y obtener los recursos para la realización de las obras que solucionen de manera definitiva el problema existente, en un 66 Al respecto se pueden consultar las sentencias proferidas: • 25 de octubre de 2001; proceso identificado con número único de radicación 2000-0512-01(AP), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular […]” • 5 de septiembre de 2002, proceso identificado con número único de radicación 2001-0303-01(AP-531) C.P. Camilo Arciniegas Andrade;

“[…] Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.[…]” • 6 de julio de 2006, proceso identificado con número único de radicación 680012315 000 2002 00489 01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta;

“[…] es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos […]”. • 10 de abril de 2008, proceso identificado con número único de radicación 2001-01961-01(AP), C.P. Camilo Arciniegas Andrade;

“[…] Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos […]” • 15 de septiembre de 2011, proceso identificado con número único de radicación 2004-01241-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas”; en consecuencia, en caso que a la fecha del pronunciamiento judicial no se ha materializado la solución que garantizaría los derechos colectivos que el juzgador de primera instancia encontró amenazadas es procedente confirmar la orden de prevenir a la parte demandada para que adelante las gestiones de todo orden, administrativo, financiero y presupuestal tenientes a obtener los recursos necesarios para dicho fin -materialización de la solución definitiva.

Ahora, si bien para el cumplimiento de la sentencia las entidades públicas deben realizar ciertas erogaciones presupuestales, es por ello, que debe tenerse en cuenta el tiempo necesario para cumplir los trámites administrativos para el efecto y las condiciones para llevar a cabo la protección o el restablecimiento de los derechos o intereses colectivos; también lo es que la orden consistió en realizar todas las actuaciones tendientes a disponer los recursos a que haya lugar para materializar la solución. En ese orden, adelantar gestiones ante las entidades del orden departamental y nacional con el fin de lograrlos, y tal y como lo afirma la misma apoderada del municipio en el recurso de apelación, se hace necesario iniciar por la realización de unos estudios previos y toda la etapa precontractual empezando por el proceso de consultoría de los diseños de la vía y luego con el proceso de selección de obra pública; encontrándose esos estudios previos dentro de las gestiones y actuaciones administrativas ordenadas que se pueden cumplir dentro de esta vigencia a la cual solo le restan 3 meses, y en la siguiente continuar con demás gestiones que permitan la respectiva apropiación presupuestal para materializar la obra de pavimentación de la vía objeto de la presente acción. Por lo expuesto, se reitera, la Sala estima que lo argumentado no resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia ni modificar el plazo determinado para cumplir la orden, como quiera que las obligaciones fijadas en la sentencia son razonables y no resultan desproporcionadas; habida cuenta que tampoco se tiene sustento probatorio que fundamente la falta de capacidad de endeudamiento del municipio como de recursos para ejecutar la obra; ni la imposibilidad de realizar los procesos en el término concedido.

Por otra parte, esta Corporación no comparte la consideración del apelante en cuanto a la responsabilidad atribuida a la Constructora Obelisco S.A.S. por el deterioro de la vía del barrio El Poblado debido al flujo de vehículos pesados que se utilizaron para la construcción del proyecto de apartamentos, que la obligue a contribuir con la reposición que se requiere de acuerdo con las licencias expedidas67.

En primer lugar, porque si bien 67 Licencia de urbanismo y construcción modalidad obra nueva, sus modificaciones y prorrogas, visibles en el expediente OneDrive, Archivo 16ContestacionAnexosObelisco2019-281.pdf, pág. 13-46. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa en estas se determina como responsabilidad del constructor ejecutar las obras de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones vecinas y elementos constitutivos del espacio público, así como, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto Municipal 016 de 12 de febrero de 201268, no existe prueba que el constructor responsable de la obra hubiere ocupado la vía objeto del presente fallo ni que sean responsables del deterioro.

Ello por cuanto, no se acreditó por parte del municipio que se hubiera realizado previo al inicio de las obras desarrolladas por la constructora Obelisco SAS la visita de obra que establece el mismo Decreto Municipal 016 de 2012 por parte del Departamento Administrativo de Planeación y la Secretaría de Infraestructura, con el fin de verificar el estado de las vías vehiculares y peatonales (andenes) que se verían comprometidas durante la ejecución de las obras, incluyendo las vías alternas utilizadas como desvíos provisionales, para a partir de allí establecer los daños ocasionados a las vías a causa de las obras ejecutadas, y exigir su reparación. En segundo lugar, no probó la existencia en los proyectos técnicos aprobados de una obligación clara y expresa de la constructora sobre la construcción y/o rehabilitación de la vía pública frente a las manzanas A, B y C del barrio El Poblado objeto de esta acción, y tampoco está probado que la sociedad haya utilizado esa vía, con la cual se desvirtué las fotografías69 aportadas por la Constructora, certificación70 dada por Cristhian Felipe Santa Luna en su calidad de Supervisor Técnico y el testimonio de este y del señor Juan Sebastián Valencia Molina, que dan cuenta que el ingreso de la maquinaria se realizó por la calle 50 y no por la del barrio El Poblado donde existió un cerramiento; y además en las licencias solo se observa que hubo unas cesiones obligatorias para la futura vía del Café y un plan vial para esta y para la calle 50, sin ninguna otra determinación. En consecuencia, nada habría que reprochar por este asunto a tal constructora.

En conclusión, la Sala CONFIRMARÁ el amparo de los derechos e intereses colectivos arriba referidos, por las razones expuestas en precedencia y, además, se protegerá constitucionalmente las garantías colectivas mencionadas a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia con la modificación del numeral TERCERO de la sentencia 2023-0192 68 Visibles en el expediente OneDrive, Archivo: 08AnexosContestacionArmenia2019-281.pdf, pág. 50-52. 69 Visibles en el expediente OneDrive, Archivo 16ContestacionAnexosObelisco2019-281.pdf, pág. 257-280. 70 Visibles en el expediente OneDrive, Archivo 16ContestacionAnexosObelisco2019-281.pdf, pág. 281-282.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa del 26 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito. Finalmente, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el Comité de Verificación de la sentencia debe estar conformado por el Juez, quien conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de las órdenes.

En consecuencia, debido a que el Juzgado determinó que en este proceso estaría liderado por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío y en el participarían los accionantes, el municipio de Armenia, EPA, la Procuradora Judicial delegada y el despacho, se modificará el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar que el Comité que se constituya dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia para la verificación del cumplimiento de la sentencia sea precedido por la titular del Juzgado y estará integrado por los actores populares, los delegados del Municipio de Armenia, de la Empresa Públicas de Armenia ESP y del Ministerio Público; quienes deberán reunirse de forma trimestral, para lo cual, previo a su convocatoria por parte de quien lo preside, cada uno de los integrantes presentará un informe para ser valorado en la reunión del Comité y uno final sobre el cumplimiento total de las obligaciones impuestas.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: No se condena en costas, en atención a que se trata de un proceso en donde se ventila en interés público, en aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia 2023-0192 del 26 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito, el cual quedará así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, “a la seguridad y salubridad pública”, “a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente” y a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” de los residentes del Barrio el Poblado ubicados en las vías comprendidas en las manzanas A – frente a las casas 13 y 14, manzana B – frente a las casas 10, 11 y 12, manzana C – frente a las casas 12, 13, 14, 15 y 16 de la ciudad de Armenia, debido a las deficientes condiciones de transitabilidad y de salubridad, imputable al Municipio de Armenia y a Empresas Públicas de Armenia E.S.P, por cuanto han omitido ejecutar las acciones que les corresponde en el marco de sus funciones.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia 2023-0192 del 26 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito, el cual quedará así:

SÉPTIMO: Conformar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, el cual será presidido por la Juez, y estará conformado por: los accionantes y los delegados del Municipio de Armenia, de Empresas Públicas de Armenia, la Procuradora Judicial delegada ante ese Despacho, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Dicho comité deberá rendir informe trimestralmente sobre las acciones desarrolladas para lo cual, previo a su convocatoria por parte de quien lo preside, cada uno de los integrantes presentará un informe para ser valorado en la reunión del Comité y uno final sobre el cumplimiento total de las obligaciones impuestas.

TERCERO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por secretaría REMÍTANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

SEXTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00281-01 DEMANDANTE: RODRIGO OCAMPO LÓPEZ Y OTRO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha, según consta en el acta N° 35.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente71 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 71 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/