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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-002-2022-00213-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2023-10-20

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 336 TEMAS: REGLAS DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO APLICABILIDAD DEL TÉRMINO DE 5 DIAS ADICIONALES CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 566-1 DEL E.T. EN LA ACTUACIÓN JUDICIAL INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 13 de marzo de 2023, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró ROBERTO CARDONA JARAMILLO en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al tema en debate existe precedente reiterado de las altas cortes y conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, tal como se explica en el aparte motivo de este fallo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1 Se declare la Nulidad del Acto Administrativo Mandamiento de Pago No 1308 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra Orden de Pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo de ROBERTO CARDONA JARAMILLO. 1.1.2 Se declare la Nulidad del Acto Administrativo Resolución No 996 del 20 de agosto de 2021 “Por medio del Cual se Resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago No 1308 del 30 de marzo de 2021”. 1.1.3 Se declare la Nulidad del Acto Resolución 6561 de fecha 29 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No 996 del 20 de agosto de 2021. 1.1.4 Que en consecuencia a título de restablecimiento de derechos se declare probadas las excepciones al Mandamiento de Pago especialmente la de Prescripción Extintiva de la Obligación Tributaria por concepto contribución de valorización por haber transcurrido más de 5 años, sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los Intereses de Financiación. De igual forma se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra del señor ROBERTO CARDONA JARAMILLO por concepto de cobro de la Contribución de Valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago N° 1308 del 30 de marzo de 2021.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Relata la parte actora que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle 10N 18- 47 Apartamento 201 Edificio Maranatha del municipio de Armenia, identificado con ficha catastral número 01060000001720902900000040. Refiere que, el Departamento Administrativo de Hacienda del municipio el 30 de marzo de 2021 emitió mandamiento de pago número 1308 por concepto de contribución a la valorización de dicho predio por valor de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($3.164.313) por concepto de la contribución de valorización y de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.233.687) por concepto de intereses de financiación, más intereses 1 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 1.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa moratorios y otros gastos del proceso de cobro; siendo notificado el día 15 de junio de 2021.

Afirma que, el 07 de julio de 2021 presentó excepciones contra el mandamiento de pago de prescripción y falta de título ejecutivo, las cuales fueron declaradas no probadas a través de Resolución 996 del 20 de agosto de 2021, ordenando la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo, dicha resolución fue notificada por medio de correo electrónico con fecha de recibido del 23 de agosto de 2021.

Indica que, el día 27 de septiembre de 2021 interpuso recurso de reposición contra la Resolución 996, el cual fue resuelto por la Secretaría de Hacienda Tesorería General de Armenia por medio de Resolución 6561 del 29 de octubre de 2021, siendo notificado por correo electrónico el día 05 de noviembre de 2021.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se argumenta que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 4º, 29 y 122 de la Constitución, artículo 3 de la ley 1437 del 2011, los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional, el artículo 2512 del Código Civil, el literal b del artículo 42 del Acuerdo Municipal 22 de 2000, al decretar no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, en cuanto violan el debido proceso al no reconocer situaciones jurídicas que eran favorables a la demandante como es la prescripción extintiva de la obligación tributaria que insiste operó. Respecto de la prescripción manifiesta que para efectos de contar el término para ejecutar la obligación tributaria, se debe tener en cuenta el momento en que el acto administrativo de imposición de la contribución de valorización cobró firmeza y ejecutoria; en ese orden, el Acuerdo No 20 de fecha 23 de octubre de 2014 establece en su artículo 21 como forma de pago la cancelación en cuotas mensuales hasta por 60 meses, con liquidación de intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo de descuento por pronto pago, el cual está determinado como un descuento del 15% para quienes cancelen el valor total de la obligación principal dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del acto de imposición fiscal (art. 22).

Este último plazo era hasta el 8 de abril de 2016, según la Resolución 003 de 9 de noviembre de 2015; la cual también estableció que para los contribuyentes que tomen la opción de pago por cuotas mensuales a sesenta cuotas iguales, las fechas de vencimiento de dichas cuotas serán los últimos días de cada mes. En concordancia con lo anterior, el artículo 20 del Acuerdo 20 de 2014 y el Decreto 082 de 2015 en su artículo 39, establecen que el cobro y recaudo de la contribución por valorización se aplicara lo establecido en los artículos 129 y 179 del Acuerdo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Municipal No. 017 de 2012 y el ENT.

Señala que, la contribución de valorización fue impuesta fiscalmente por medio de la Resolución No. 003 de fecha 9 de noviembre de 2015 y notificada a través de la publicación en la página web de municipio el día 1 de diciembre de 2015, frente a la cual era procedente el recurso de reconsideración dentro del mes siguiente a su notificación, en violación al debido proceso porque de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario el término para interponerlo es de dos meses; por lo cual, el acto administrativo de imposición fiscal adquirió fuerza ejecutoria el día 2 de febrero, pero a través del Acuerdo 020 de 2014, el Decreto 082 de 2015 la exigibilidad del pago total de la contribución de valorización se extendió hasta tres meses después de la ejecutoria del acto administrativo de liquidación factura, y a través de la Resolución 003 de 2015 se estableció como fecha cierta de vencimiento de la exigibilidad de la contribución el día 8 de abril de 2016.

Concluye que, es a partir del 9 de abril de 2016 que inicia el término de 5 años para que el Municipio de Armenia pudiera hacer exigible la obligación tributaria por valorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, término que transcurrió hasta el 9 de abril de 2021, sin que la administración municipal notificara el mandamiento de pago, el cual solo fue notificado hasta el día 15 de junio de 2021, como consta en la constancia de notificación personal del Mandamiento de Pago No 1308, configurándose el fenómeno de la prescripción de la obligación tributaria.

Comenta que, si bien el Concejo Municipal de Armenia a través del Acuerdo 062 de fecha 10 de abril de 2016 modificó el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, estableciendo una supuesta nueva fecha de pago total de la obligación con un descuento por pronto pago del 15% hasta el 30 de junio de 2016, con lo cual se pretendió extender el término en clara violación al artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, debido a que se hizo sin tener en cuenta las causales que estable la norma y cuando el término concedido inicialmente ya había expirado pues la publicación se realizó en la Gaceta Municipal N° 1901 del 15 de abril de 2016, por tanto, la ampliación del plazo no tuvo efecto de interrumpir la prescripción que ya se había iniciado desde el día 9 de abril de 2016 el término de 5 años.

Indica que lo anterior, es confirmado por la Resolución No. 996 de 20 de agosto de 2021 por medio de la cual se resuelven las excepciones, al señalar en la página 6 que el término para el pago fue modificado hasta el 30 de junio de 2016. Agrega que, el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986 dispone que los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes se presumen válidos y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen una fecha posterior; norma concordante con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de expedición y publicación del acuerdo municipal, en la que se estable que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso, disposición que se mantiene en el artículo 15 de la ley 2080 de 2021.

Por ello, no puede un acuerdo municipal posterior entrar a regir situaciones tributarias anteriores consolidadas y menos tratándose de los términos de prescripción; solo debe entenderse como un beneficio tributario para el pago no como una extensión del plazo inicial. Argumenta que, pese a que el Municipio suspendió a través de los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020 las actuaciones administrativas de los procedimientos generales y especiales que se llevaban a cabo y mientras duró la suspensión (5 meses) no corrieron los términos de caducidad, prescripción y firmeza previstos en la ley; mediante el Decreto Municipal 276 de 20 de agosto de 2020 se reanudaron, por tanto, la administración tenía hasta el 30 de noviembre para interrumpir la acción de cobro de la contribución de valorización a través de los respectivos mandamientos de pago.

Acusa los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020 de ser violatorios del debido proceso del derecho a la igualdad, en primer lugar al pretender con ellos incluir los procedimientos tributarios cuando no está plenamente establecida para estos, debido a que las medidas lo hicieron de forma general y abstracta; en segundo término porque la interpretación se hace a favor de la administración como acreedor de la obligación, pero no a favor del contribuyente pues no suspendió la obligación de pago, pues expresamente excluyó la presentación y el pago de las declaraciones la cual debía hacerse dentro de los términos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, como se evidencia en los mandamientos de pago en donde se cobra la totalidad de la obligación más los intereses de financiación, esto es, por las 60 cuotas mensuales como si el contribuyente se hubiera acogido al pago por cuotas cuando no fue así. Y, en tercer lugar, porque se liquidaron dichas cuotas y los intereses durante el término que supuestamente estaba suspendido.

Por otra parte afirma, que el municipio no estaba habilitado para cobrar intereses de financiación sino cuando el plazo para amortizar la obligación supera el plazo para la ejecución de las obras y no antes, es decir, cuando la administración como entidad ejecutora de las obras realiza estas con recursos propios a título de préstamo al contribuyente, de conformidad con el literal b del Artículo 42 del Acuerdo Municipal 22 de 2000 “Por medio del cual se adopta el estatuto de valorización para el municipio de Armenia”, en donde se establece quienes deben pagar el interés de financiación de la contribución de valorización. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En el mandamiento de pago en la parte resolutiva en el numeral 2 del artículo primero la administración cobra un valor de $1.233.687 por concepto de intereses de financiación, y manifiesta que dicha obligación se encuentra contenida en la factura 7.152.464; sin embargo, no manifiesta cuál es el término de causación de dichos intereses o el espacio temporal de cuantificación de la financiación, ni tampoco la tasa de interés utilizada como base para su liquidación y dado que la contribución fue distribuida de forma general de acuerdo al plan de obras, se requiere que la totalidad de las obras se terminen, para que posteriormente se causen intereses de financiación si aún está en pago de la misma. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 07 de marzo de 2022.2 • Auto inadmitiendo la demanda: 04 de abril de 2022.3 • Subsanación de la demanda: 05 de abril de 2022.4 • Admisión de la demanda: 19 de mayo de 2022.5 • Notificación a la demandada y al Ministerio Público: 22 de julio de 2022.6 • Contestación de la demanda: 07 de septiembre de 2022.7 • Auto tiene por contestada la demanda, fija el litigio, decreta como pruebas las aportadas y corre traslado para alegar de conclusión: 01 de febrero de 2023.8 • Sentencia de primera instancia: 13 de marzo de 2023.9 • Notificación de la sentencia: 14 de marzo de 2023.10 • Recurso de apelación demandante: 29 de marzo de 2023.11 • Concesión del recurso de apelación: 20 de junio de 2023.12 • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 31 de julio de 2023.13 2 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 1. 3 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 005InadmisionTributarioPresentacionPersonalPoder(.pdf) NroActua 2. 4 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 007PoderDemandante(.pdf) NroActua 4. 5 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 009AdmisionTributario(.pdf) NroActua 6. 6 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 8. 7 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 9. 8 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: AutoTraslado(.pdf) NroActua 14. 9 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 20. 10 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 21. 11 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 28_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 22. 12 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 24. 13 Expediente digital SAMAI (2da instancia), documento: 6_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad territorial demandada se pronunció dentro del término oportuno, oponiéndose frente a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos de cobro, no están demandados en la presente litis, y por ende se presumen legales; en eses orden, dicha entidad no puede hacer otra cosa que acoger y aplicar las normas vigentes para los asuntos de su competencia: el Acuerdo 062 de 2016, los decretos 142 y 161 de 2020, y demás cuerpos normativos.

Expone que desacatar las órdenes impartidas, tanto en una norma de orden municipal (Acuerdo) como una orden del orden nacional como los decretos de emergencia sanitaria, sería una conducta disciplinable o irregular; por lo que los funcionarios públicos, tales como aquellos que realizaron la liquidación del contribuyente, se someten al imperio de la ley y de las normas aplicables, y no le es dado hacer juiciosos de valor o determinar que una norma es injusta o “presuntamente ilegal” hasta tanto no tenga un fallo en firma de la justicia contencioso administrativa que así se lo diga.

Propuso excepciones las que denominó: i) INDEBIDA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS, EL PRESENTE LITIGIO NO VERSA SOBRE LA LEGALIDAD DEL ACUERDO 062 DE 2016, manifestando que la justicia contencioso-administrativa tiene la característica de ser una justicia rogada, por tanto, los actos administrativos, normas, leyes, operaciones, actuaciones o hechos administrativos que se ponen conocimiento ante un juez contencioso-administrativo, gozan de presunción de legalidad, en pro de la seguridad jurídica del ordenamiento, y es tarea del actor desvirtuar esa presunción. En ese orden, el juez no podría fallar en favor del actor, simplemente porque los actos frente a los que desarrolló sus conceptos o cargos de violación no se encuentran demandados entonces habría una nulidad procesal en el evento en que se nuliten actos por fuera de lo pedido, básicamente violando el principio de justicia rogada, por tanto, de cara a la ilegalidad del Acuerdo 062 de 2016 y de los decretos de suspensión de términos, lo que correspondería de acuerdo con nuestra norma procesal administrativa sería demandarlos, lo que no sucede en el presente asunto.

Por lo expuesto, los actos administrativos que rodean el cobro de la contribución por valorización, gozan de validez y vigencia a la fecha de la presentación del presente escrito, por lo que, los servidores públicos deben observar y acatar las normas vinculantes, por consiguiente, los términos allí previstos no podían ser interpretados o modulados.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ii) LEGALIDAD DE LOS ACTOS, LA ACCIÓN DE COBRO NO HA PRESCRITO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LA SUSTENTAN SON LEGALES, aduciendo que no operó la prescripción alegada, por cuanto es la Factura que liquida el monto individual de cada predio la contribución de valorización, la que constituye el título ejecutivo objeto de ejecución mediante el proceso de cobro coactivo, y teniendo en cuenta que se surtió en debida forma la notificación de las facturas, éstas adquirieron firmeza o ejecutoria.

De manera que, en el evento en que el contribuyente o deudor moroso no cancele el valor de la obligación, la Administración Municipal procederá a decretar y practicar las medidas cautelares de embargo y secuestro para obtener de manera forzosa el recaudo de la obligación. Asimismo, advierte conforme a la sentencia del 29 de octubre de 2014 radicación 050012331000200901517 01 (20400) y 25 de junio de 2015 radicado 540012333000 2012 00030 01 (21080) con ponencia de la consejera Martha Teresa Briceño de Valencia, el término de prescripción empieza a contabilizarse desde la fecha de vencimiento para el pago de la contribución de valorización y en este sentido manifestó que “ si los contribuyentes contaban con un plazo máximo de tres años para pagar, es a partir del vencimiento de dicho término que debe contarse el de prescripción de la acción de cobro.” Por tanto, teniendo en cuenta que la fecha establecida para el pago anticipado del valor de la contribución por valorización fue hasta el 8 de abril de 2016 y este fue modificado por el artículo 1º del Acuerdo No 062 de 2016, estableciendo que los obligados de la contribución de valorización disponían para el pago total de la obligación hasta el 30 de junio de 2016; por consiguiente, a partir del 1º de julio de 2016 empezó a correr el término de cinco (5) años para que la administración ejecute el cobro de las obligaciones contenidas en las facturas e interrumpa el término de prescripción a través de la notificación de los respectivos mandamientos de pago.

En consecuencia, el 1º de julio de 2021 sería la fecha en que opera la prescripción de las obligaciones de la contribución de valorización; sin embargo, con la suspensión de términos declarada por el Decreto 491 del 18 de marzo de 2020 en razón a las medidas de aislamiento obligatorio dictadas por el Gobierno Nacional con el fin de contener la pandemia mundial a causa de la Covid-19, se expidieron el Decreto Municipal 142 de 2020 que suspendió términos desde el 24 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, el Decretos 161 del 16 de abril de 2020 que suspende términos hasta que esté vigente la emergencia y 276 del 20 de agosto de 2020 que reanuda los términos a partir del 24 de agosto del 2020, por tanto, desde el 24 de marzo hasta el 24 de agosto de 2020 se suspendieron todos los términos de prescripción y términos de los procesos administrativos.

Por consiguiente, afirma que la fecha en que inicia el conteo del término de prescripción es el 30 de junio de 2016 y que se extendió por 5 meses en los que estuvo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa suspendido, razón por la cual no ha operado el fenómeno de la prescripción de la obligación contenida en la factura que se constituye título ejecutivo de la contribución de valorización.

1.7. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de instancia dictó sentencia en la cual declaró de oficio la caducidad del medio del control al considerar que la Resolución No. 996 del 20 de agosto del 2021 (acto demandado demandada), declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenando la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo, decisión que fue recurrida y confirmada mediante la resolución 6561 del 29 de octubre de 2021 (acto demandado), realizándose la notificación mediante mensaje de datos por correo electrónico del día 5 de noviembre de 2021, por lo que la parte actora contaba hasta el 6 de marzo del 2022 para interponer la demanda y como quiera que la misma fue incoada el 8 de marzo del 2022, por lo que el tiempo conforme lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011 era de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación, siendo este superior en su límite.

1.8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación manifestando que al accionante, se le inicio proceso de cobro coactivo, a través del mandamiento de pago número 10715 del 22 de abril de 2021, notificado el día 30 de julio de 2021, respecto del cual se presentaron excepciones, las cuales fueron negadas a través de la Resolución 996 del 20 de agosto de 2021, por lo que, en atención a lo anterior, el 27 de septiembre de 2021, se interpuso recurso de reposición, debidamente resuelto a través de la Resolución 6561 del 29 de octubre de 2021, notificado el día 5 de noviembre de 2021.

En ese orden refiere que, si bien en el procedimiento de cobro coactivo, la notificación electrónica del acto administrativo se entiende surtida en la fecha de envió del correo electrónico contentivo del acto administrativo, la contabilización de los términos se realiza transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico, conforme lo establecido en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, por lo tanto, el termino de 4 meses se empezó a contabilizar a partir del 12 de noviembre de 2021, es decir que se tenía hasta el 12 de marzo de 2022 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se configuro el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Señala que el artículo 566-1 del ET, resulta aplicable al presente asunto al tratarse de actos administrativos de cobro coactivo, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 100 del CAPACA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023, y en su lugar, se ordene al juez de primera instancia proferir sentencia de fondo frente a la presente demanda.

1.9. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demanda no se pronunció frente al recurso interpuesto. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.14, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta que son las razones concretas aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación, las delimitantes de la competencia funcional de esta Corporación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP15 y que mediante el recurso de alzada no es dable incorporar cargos de nulidad que debieron exponerse en la demanda16, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se ejerció oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las particularidades del caso, en especial en torno a la notificación y presentación de la demanda? 14 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 15 “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Rad. 08001-23-31-000-2009-01122-01: “La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Condicionado a la respuesta que se le otorgue a dicha pregunta, se abordará el aspecto tendiente a definir si es menester abordar en segunda instancia el fondo del asunto, o en su defecto ordenar al A quo que falle de fondo.

Para dar respuesta a dichos inquietudes, es menester estudiar: i) La caducidad en general; y ii) El caso concreto

2.2.1. LA CADUCIDAD EN GENERAL Esta Corporación en pronunciamientos similares17 ha referido que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción y tiene fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo sin que sean definidas judicialmente18.

Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “La caducidad ha sido entendida, según la voz de la Corte Constitucional, como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”19.

En otro aparte de la misma providencia señala la Corte Constitucional, en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones, que: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”20.”21 17 Véase, Sentencia 2ª. Instancia: Radicado 63001-3333-001-2013-00324-01 (2014–1989), Dte. PEDRO CLAVER GIRALDO DUQUE.- Ddo.- MUNICIPIO DE ARMENIA, Abril 30 de 2015.

MP. Juan Carlos Botina Gómez. Sentencia 2ª. Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Radicado 63-001-3333-002-2013. Dte. WBILLMER GRAJALES PUENTES. Ddo. MUNICIPIO DE ARMENIA.MP. Rigoberto Reyes Gómez. 18Sobre la definición de la caducidad ver, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, 03 de marzo de 2014, Expediente: 080012331003201300671 01, No. interno: 49.787, Demandante: Emanuel Salvador Roa Jiménez y otro. 19 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP.

Dr. Rodrigo Escobar Gil. 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 de febrero de 2014 Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00117-01(0798-13) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La Ley 1437 de 2011 establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses siguientes al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso22.

Basten las anteriores consideraciones para entrar a resolver: 2.2.2. CASO CONCRETO. Como ya se dijo, el accionante pretende la nulidad de unos actos administrativos de claro contenido tributario (contribución por valorización). Los últimos actos expedidos son los que resolvieron las excepciones frente al mandamiento de pago, esto es la Resolución No. 996 del 20 de agosto del 2021, que declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue recurrida y confirmada mediante la resolución 6561 del 29 de octubre de 2021, actuación que fuera notificada mediante mensaje de datos por correo electrónico del día 5 de noviembre de 202123, razón por la cual el término de caducidad de 4 meses empezó a correr el desde el día siguiente hasta el 06 de marzo de 2022.

En este aspecto se trae a colación el artículo 566-1 del E.T., norma que citada por el recurrente como argumento de su recurso, la cual es del siguiente texto en su aparte pertinente resaltando el inciso tercero de la misma: “ARTÍCULO 566-1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 105 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.

Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección. 22 ART. 164.- Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo cuando: a) (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones” 23 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1, pág. 65.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico. …” Como se puedo observar, el inciso 3 trae una regla general la cual es que la notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado.

A renglón seguido contiene una excepción la cual no es otra que el contar con 5 días adicionales con un fin específico, cual es el de responder o impugnar en sede administrativa. En otras palabras, los 5 días adicionales son aplicables a la actuación administrativa tributaria para los efectos específicamente señalados, es decir, responder o impugnar ante la misma administración y por ello ese plazo adicional no es aplicable para demandar ante la jurisdicción siendo la norma aplicable el artículo 164 del C.P.A.C.A. ya estudiado.

No obstante lo anterior, se tiene que el 6 de marzo de 2022 (día siguiente a la notificación) vence el término de caducidad, es un domingo, razón por la cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el lunes 7 de marzo de 202224. Si bien obra en el expediente Acta Individual de Reparto25 donde se vislumbra que la demanda se repartió por parte de la oficina judicial el 8 de marzo de 2022, lo cierto es que este se realizó con posterioridad a la presentación de la demanda por la parte actora la cual fue enviada a la oficina judicial en correo recibido por esta el 7 de marzo de 2022 a las 4:04 p.m.26, es decir, el último día existente para ello, razón por la cual no hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, por lo que evidentemente la decisión del A quo debe ser REVOCADA pues tomó como fecha de presentación de la demanda la del reparto, lo que no corresponde que lo que efectivamente ocurrió. Por lo tanto, se estudiará la decisión a adoptar en torno al fondo del conflicto.

En primer lugar, es importante resaltar que en la normativa procesal vigente, es decir, el Código General del Proceso27, no se encuentra norma alguna análoga al inciso final 24 Sobre la prórroga del término hasta el primer día hábil siguiente, véase entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 09 de febrero de 2017, Radicación No. 05001-23-33-000-2016-00274-01, Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 25 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 1. 26 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 1. 27 Se aclara, que conforme la interpretación de la Sala Plena de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, el Código General del Proceso se encuentra vigente para esta jurisdicción, desde el 1 de enero de 2015.

Ver CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa del artículo 354 del C.P.C. que ordenaba al juez de segunda instancia que revocaba un fallo inhibitorio -similar al sub judice en donde por la existencia de un problema procesal (la caducidad) el A quo no aborda el fondo del asunto-, resolver el fondo del asunto aun en contra de los intereses del apelante único, pues el actual artículo 328 del C.G.P. no contiene un deber en este sentido.

Lo anterior, unido a que en tratándose de procesos que conocen los Jueces Administrativos del Circuito en Primera Instancia, entrar a definir el fondo del asunto por el Juez de Segundo Grado equivale a convertir un proceso que por su naturaleza posee dos instancias, en un trámite de única, pues la decisión que de fondo acá se adoptare no podría ser apelada por ninguna de las partes en desmedro de su derecho fundamental al debido proceso, pues la primera instancia al desatarse con sentencia inútil, en la práctica se ha pretermitido.

Adicionalmente, en tratándose de una sentencia anticipada como la presente, es claro que se trata de un proceso que no ha agotado el trámite que legalmente corresponde como es el de la audiencia inicial y la de práctica de pruebas, es decir, no puede abordarse el fondo del asunto sin que las partes hayan tenido la oportunidad procesal de probar y contraprobar.

Así las cosas, este Tribunal comparte la posición asumida por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del CONSEJO DE ESTADO, quien de tiempo atrás ha considerado que los fallos inhibitorios infundados, similar al presente caso deben revocarse y ordenarse al Juez de Primer Grado que adopte una decisión de fondo sobre el conflicto puesto a su consideración. Dicha Sección sobre este aspecto, ha dicho de forma reiterada: “Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.”28 ADMINISTRATIVO.

Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299. Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social. Referencia: Recurso de Queja. 28 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Sentencia del 26 de abril de 2013. Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01004-01. Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. Posición reiterada en: • Sentencia del 11 de diciembre de 2013. Exp. No. 2007-00175-02, con ponencia de la doctora María Elizabeth García González • Sentencia del 23 de enero de 2014, proferida en el proceso con radicado núm. 2006-00652-01, C.P. María Elizabeth García González. • Sentencia del 28 de agosto de 2014.

Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, para este Tribunal al revocarse el fallo de primera instancia, el camino a seguir es ORDENAR a la A quo continuar con el trámite del proceso a fin de que falle de fondo el presente proceso desatando de forma concreta las pretensiones invocadas por la parte demandante a través del medio de control intentado.

III. CONCLUSIÓN En este aspecto, se concluye que, en primer lugar, resulta imperioso que el juez contemporáneo desate los procesos con sentencias útiles, y haga uso de todas las herramientas de conducción y saneamiento para llegar a un fallo de fondo, sin que meros obstáculos procesales sean fundamento suficiente para inhibirse de fondo, cuando en el presente caso la vía procesal escogida se encuentra en termino de ser presentada.

Por otro lado, en torno a la decisión a adoptar, es menester que en aras de propender por el debido proceso de las partes procesales interesadas en este trámite, se ordene al A quo fallar del fondo el presente asunto, para efectos de no privar a los interesados del ejercicio de los recursos en contra de la sentencia que se expida. IV. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva29 a objetiva valorativa30, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado31 sobre el particular; razón por la Radicación núm.: 73001233100020070019102. • Sentencia del 19 de febrero de 2015.

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Expediente 250002324000200700513-01. 29 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 30 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201832.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se revocará la sentencia del inferior que declaró la caducidad del medio de control, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia del 13 de marzo de 2023 dictada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído y en su lugar, ORDÉNESE a la A quo continuar con el trámite del proceso en el estado en que quedó antes de emitir el fallo que se revoca, a fin de fallar de fondo el presente proceso desatando de forma concreta las pretensiones invocadas por la parte demandante.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

(…)” 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00213-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARDONA JARAMILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 36.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente33 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Con Salvamento de Voto ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 33 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/