REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 233 Manizales, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 17-001-33-39-005-2016-00402-00 Naturaleza: Reparación Directa Demandante: María Vitalia Parra López y otros Demandado: ESE Hospital San Félix de la Dorada y otra Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes 1. La Demanda 1.1. Pretensiones Se solicitó en síntesis, declarar responsable a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión a fallecimiento del señor Alexander Giraldo Parra -en adelante AGP-, producto de la falla en el servicio médico; en consecuencia, condenarlas al pago de los siguiente rubros: -.
Perjuicios morales: i) 100 SMMLV para María Vitalia Parra López (madre) y Mónica Johanna Gómez Uribe (compañera permanente); ii) 50 smmlv para Carlos Alberto, José Herlid, consuelo, Paula Andrea Luz María y Andrés Felipe Parra Giraldo (hermanos), Juan Pablo Giraldo Parra, Albeiro Giraldo Parra (sobrinos). -. “Daños a la sucesión por perjuicios morales”, estimados en 100 smmlv cuyo titular fuera AGP y a favor de la heredera María Vitalia Parra López (madre); -.
“Daños a la sucesión, derivados de los daños a la salud”, estimados en 200 smmlv cuyo titular fuera AGP y a favor de la heredera María Vitalia Parra López (madre); -. “Por la deficiente o nula prestación del servicio de salud”, cuyo titular fuera AGP y a favor de María Vitalia Parra López (madre) y Mónica Johanna Gómez Uribe, estimados en 100 smmlv para cada una. -.
“Perdida de la chance u oportunidad”, a favor de María Vitalia Parra López (madre) y Mónica Johanna Gómez Uribe, estimados en 100 smmlv para cada una. 1.2. Fundamento Factico Se señaló que, el señor AGP se encontraba privado de su libertad en la cárcel “Doña Juana” de La Dorada (Caldas); que el 24 de junio de 2014, fue trasladado a la ESE Hospital San Félix de La Dorada, por presentar dolor abdominal en fosa iliaca derecha; que siendo las 17-001-33-39-005-2016-00402-02 2 8:00 pm, el médico cirujano Santander Antonio Suárez Correa, diagnosticó al paciente con apendicitis aguda.
Que el 25 de junio de 2014, le fue realizada la apendicectomía, registrándose en la historia clínica con evolución satisfactoria, sin signos de irritación peritoneal, razón por la cual ordenaron el egreso hospitalario. Que el 17 de septiembre de 2014, ingresó nuevamente al Hospital San Félix, por presentar dolor abdominal y sepsis de probable origen abdominal.
El 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del señor AGP, los cuales encontró vulnerados por la EPS Caprecom y el Inpec, por cuánto se habían negado a atender de manera integral las afecciones de salud. El 15 de octubre de 2014 el señor AGP fue trasladado a la UCI del Hospital San Félix, el 22 de octubre ingresó a la Clínica Minerva de Ibagué, con diagnóstico de sepsis de origen abdominal, registrándose el fallecimiento a las 18:10 horas. 2.
Contestación de la demanda 2.1. Instituto Penitenciario y Carcelario - Inpec1 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que, no se encuentran estructurados los elementos para declarar una responsabilidad administrativa en su contra, por cuanto la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad no le competía al Inpec sino a Caprecom.
Propuso las excepciones: -. “Existencia de una causa extraña”, en atención a que un análisis de las pruebas permite afirmar que surge a la luz esta eximente de responsabilidad, pues indudablemente configura una fuerza mayor el “shock cardiogénico séptico debido a endocarditis infecciosa”. -. "Falta de legitimación material en la causa por pasiva", para el efecto, procedió a relacionar la normatividad que regula la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, como lo es la Ley 65 de 1993, el Decreto 1141 de 2009, el cual dispuso la afiliación al sistema de salud para los internos que se encontraran en establecimientos de reclusión a cargo del Inpec y que esto se haría a través del régimen subsidiado y con una Entidad Promotora de Salud de naturaleza pública y del orden nacional, como lo fue Caprecom EPS. -.
"Inexistencia de responsabilidad del Inpec con relación al daño antijurídico, inexistencia de omisión por parte del Inpec": resalta que la omisión relacionada con la prestación debida del servicio de salud al señor AGP, no podrá ser pretendida o demostrada en su contra, ya que la actividades relacionadas con el control médico del antes mencionado, estaba en cabeza de otras entidades como las demandadas Hospital San Félix y la EPS Caprecom. -.
"Inexistencia del nexo de causalidad entre el daño antijurídico fallecimiento del señor Alexander Giraldo Parra y la presunta falla del servicio de los funcionarios pertenecientes al instituto nacional penitenciario y carcelario Inpec”; al considerar que la causa de la muerte en el mencionado interno, no permite endilgar responsabilidad a las autoridades penitenciarias, pues se debe 1 AD “CUADERNO1A” – “01” 17-001-33-39-005-2016-00402-02 3 tener en cuenta que dentro de los factores de riesgo para la presencia de patologías coronarias, se encuentra precisamente los que han sido denominados en el campo de la salud como factores no modificables, entre ellos: edad, sexo, antecedentes familiares, consumo de tabaco, dietas no saludables, sedentarismo, hipertensión arterial, diabetes, sobrepeso, obesidad, consumo de drogas.
Factores frente a los cuales no se puede señalar como responsable al Inpec. -. "Falta de determinación del origen del valor de la indemnización de perjuicios morales, daño a la sucesión derivados del daño a la salud, por la deficiente prestación del servicio de salud, indemnización por perdida de oportunidad, indemnización por perjuicio a la sucesión de daños morales"; expuso entre otras cosas que, no se encuentra debidamente acreditada o comprobada la calidad de compañeros permanente entre la señora Mónica Johana Gómez Uribe y Alexander Giraldo Parra, y menos aún como por estos mismos hechos existe otra actuación contenciosa administrativa ante el Juzgado 4° Administrativo de Manizales, radicado 17001-33-33-004-2016-00417-002, en la que una señora Lina Marcela Bermúdez Valencia de igual forma afirma ser la compañera permanente del antes mencionado.
El Inpec llamó en garantía al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Caprecom - Liquidado. 2.2. PAR Caprecom - Liquidado3 (llamada en garantía por Inpec): Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que, siempre actuó de manera prudente, diligente y cuidadosa, por lo que el presunto daño antijurídico que se pretende endilgar, no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente.
Propuso las excepciones: -. “Prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y perita del servicio de salud por parte de Caprecom EPS-S”, en tanto que la Entidad prestó de manera oportuna, diligente e idónea el servicio de salud al señor AGP; utilizó todas las ayudas diagnósticas requeridas por el mismo; le realizó todos los exámenes y procedimiento que se estimaron necesarios para restablecer su salud, en todo momento le propició el manejo que según el protocolo y la ciencia médica para la época estaban disponibles y adecuados para tratar su patología. Así también dispuso un grupo de especialistas y un equipo médico que siempre le brindaron atención sumamente calificada y oportuna. -.
“Ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a mi representada”. Sostiene que en el tratamiento brindado al paciente no se observa ninguna falla imputable a dicha entidad. Sin embargo, solicita tener presente que los actos médicos se rigen por el principio de las obligaciones de medio y no de resultado, por lo que a las Instituciones Prestadoras de Salud y a los profesionales de la medicina, se les exige actuar con diligencia y cuidado, brindando al paciente todo su leal saber y entender y poniendo a su disposición todos los medios diagnósticos que posean o deban poseer de acuerdo al nivel de complejidad de la Unidad hospitalaria donde se encuentren. -.
“Inexistencia de la obligación”, considera que no existe obligación indemnizatoria por el presunto daño sufrido por el señor AGP, toda vez que el mismo no se produjo como consecuencia ni de una acción ni de una omisión proveniente o imputable a la entidad, a la 2 Se encuentra a despacho para sentencia de primera instancia. 3 AD “CUADERNO1A” – “14” 17-001-33-39-005-2016-00402-02 4 cual tampoco puede exigírsele la asunción de una conducta diferente, pues cumplió a cabalidad con el protocolo de atención que la ciencia médica establece para estos casos. -.
“Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom para con sus afiliados”, señaló que Caprecom EPS contaba con una red debidamente habilitada para la atención en salud que requirió el paciente, como afiliado a la Institución, y dicha atención estaba garantizada pues se contaba con contratos vigentes con diferentes IPS, donde acudió a que le prestaran los servicios de salud, los que se brindaron sin ninguna barrera de tipo administrativo que pueda ser imputable a la Entidad, con lo cual se observa estricta sujeción a las obligaciones contenidas en el Decreto 1011 de 2006. 2.3.
ESE Hospital San Félix de la Dorada4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que, hizo todo lo que estaba a su alcance para brindar la mejor atención en salud al paciente, colocando la capacidad instalada a su disposición, sin incurrir en ninguna falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales y ajustado a los criterios de calidad que rigen la Institución esto es, accesibilidad, oportunidad, seguridad y pertinencia. Propuso las excepciones: -.
“Improcedencia del daño a la salud”, por cuanto en virtud de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció de forma precisa y concreta que la reparación del daño a la salud era exclusivamente para la víctima que sufriera la lesión. -. “Inexistencia de la prueba de relación afectiva”: Estima que en el presente caso la madre, hermanos sobrinos y amigos cercanos entre otros solicitan el resarcimiento del daño moral acusado por el fallecimiento del señor AGP, por considerar que existió un dolor, angustia, aflicción y menoscabo de la esfera sentimental de los mismo, sin embargo de acuerdo a esa Alta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2014, señala quienes conforman cada uno de los niveles y la forma cómo se debía probar dicha cercanía para efectos del reconocimiento. -.
“Ausencia en la falla del servicio”: Sostiene que actuó en debida forma frente a las circunstancias que presentaba el paciente y durante el desarrollo de su tratamiento se cumplió con los estándares y garantías requeridas para el efecto. -. “Falta de legitimación en la causa por activa”: Dado que al existir personas que tienen prueba sobre la relación afectiva que tenía con el señor AGP, así como la posibilidad de accionar por la vía de reparación directa, no se le puede dar continuidad frente a demandantes que no tiene la vocación de reclamación por la existencia de un presunto daño que habrá que demostrarse y resolverse de fondo en el desarrollo del procedimiento judicial. -.
“Hecho de un tercero”. Argumenta que, siempre contó con las garantías necesarias para la prestación del servicio de forma adecuada y eficiente. Por lo que en el evento en que esta situación sea desvirtuada, se mantendrá incólume la actuación del Hospital y se evidenciará que la responsabilidad no ha de endilgársele. 4 AD “CUADERNO1A” – “04” 17-001-33-39-005-2016-00402-02 5 -.
“Inexistencia de nexo causal”: pues es claro que la muerte pudo ser causada por una sepsis pulmonar, circunstancia que no es clara, dado que el demandante se contradice en el sustento fáctico cuando refiere que la necropsia establece: ”shock cardiogénico-séptico debido a endocarditis infecciosa. Probable manera de muerte: Natural”; y después manifiesta sepsis de origen abdominal. -.
“Ausencia de claridad frente al daño y el título de imputación pretendido”: Considera que no puede haber pruebas que permita evidenciar la existencia del daño con ocasión a la supuesta pérdida de oportunidad, pues la parte actora no realiza un ejercicio propositivo con el fin de pronosticar o establecer cual, concretamente, fue la situación acaecida, es decir, mezcla la falla en el servicio por una parte y acude a una pérdida de oportunidad en otros segmentos de la demanda, el hecho de que se haya prestado supuestamente en forma indebida el servicio. -.
“Caso fortuito”. Reitera que ha brindado siempre las garantías en la atención, como se puede evidenciar de las circunstancias presentadas y que serán probadas en el trámite del proceso, por lo que habrá que dilucidarse la existencia de un caso fortuito, imprevisible. -. “Incompatibilidad del daño a la salud deprecado”: Considera que se solicita indemnización del supuesto daño a la salud causado, y se soporta el mismo en el sufrimiento, el cual deberá ser debidamente probado con el dictamen correspondiente. -.
“Tasación exagerada del supuesto daño moral”; Alega la tasación temeraria y exagerada de algunos de los reclamantes por daño moral, sin evidenciar pruebas siquiera de convivencia como de relación afectiva con el señor AGP. -. “Manejo adecuado de la lex artis”: Sostiene que esta excepción será probada en el proceso pues se siguieron los procedimientos de rigor y se cumplieron con las exigencias de la calidad en salud, lo cual se prueba con el concepto emitido por el Comité Ad-hoc desarrollado con ocasión de la atención del señor AGP.
La ESE Hospital San Félix llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., no obstante, el 8 de noviembre de 20195 el juzgado declaró ineficaz dicho llamamiento, dada la inactividad del interesado en la notificación a la compañía aseguradora. 3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y llamada en garantía, por lo que las declaró patrimonialmente responsables por los perjuicios generados a los demandantes, y en consecuencia resolvió: “CUARTO: Acorde con la declaración anterior, se condena a la E.S.E. HOSPITAL SAN FÉLIX de la DORADA CALDAS Y del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a reconocer y pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: - Para la señora MARÍA VITALIA PARRA LÓPEZ, en su calidad madre de la víctima directa, el equivalente en moneda nacional a CINCUENTA (50) SMLMV. 5 AD “CUADERNO1B” – “06” 17-001-33-39-005-2016-00402-02 6 - Para los señores CARLOS ALBERTO GIRALDO PARRA, JOSÉ HERLID GIRALDO PARRA, CONSUELO GIRALDO PARRA, PAULA ANDREA GIRALDO PARRA, LUZ MARINA GIRALDO PARRA, ANDRÉS FELIPE GIRALDO PARRA, ROSA ELENA GIRALDO PARRA, en su calidad de hermanos de la víctima directa, el equivalente en moneda nacional a veinticinco (25) SMLMV, para cada uno de ellos. - Para los señores JUAN PABLO GIRALDO PARRA, ALBEIRO GIRALDO PARRA, acreditaron ser sobrinos de la víctima directa, el equivalente en moneda nacional a DIECISIETE PUNTO CINCO (17.5) SMLMV, para cada uno de ellos. - Para la señora MÓNICA JOHANA GÓMEZ URIBE, en su calidad de compañera permanente, de la víctima directa, el equivalente en moneda nacional a CINCUENTA (50) SMLMV. - Para la sucesión del causante ALEXANDER GIRALDO PARRA, el equivalente en moneda nacional a CINCUENTA (50) SMLMV.
QUINTO: El llamado en garantía PAR CAPRECOM -LIQUIDADO-, deberá asumir el pago de la condena aquí impuesta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- en atención al vínculo contractual suscrito con el INPEC para la atención en salud de la población privada de la libertad.”6 Para fundamentar la decisión señaló que, el daño a analizar era la pérdida de oportunidad de haber recuperado la salud el señor AGP y no haber recibido tratamiento al proceso de endocarditis infecciosa, el cual finalmente condujo a la muerte del paciente.
Seguidamente señaló que, el daño era imputable a título de falla en el servicio a la ESE Hospital San Félix de la Dorada, por cuanto: “…es evidente que a través de sus agentes incurrió en falta de atención a la patología que presentaba el interno ALEXANDER GIRALDO PARRA, pues con la historia clínica aportada, se demuestra las varias desatenciones en que incurrieron, dando la impresión que los profesionales de la medicina no hacían más que dar “palos de ciego” frente a la sintomatología que presentaba el mencionado paciente.”7 (sic) Sostuvo que, era inconcebible el tiempo transcurrido entre la primera consulta posterior a la apendicectomía, la cual se llevó a cabo el 25 de junio de 2014 y la última ocurrida el 15 de octubre de 2014, espacio temporal en el que los médicos “no pudieron ni siquiera sospechar de una endocarditis infecciosa, pues, de haberla detectado a tiempo seguramente el manejo concentrado en esa patología, hubiera evitado el fatal desenlace”8; concretando que: “…el servicio a cargo del hospital demandado no se prestó en la forma que debía, expresado en la omisión de ordenar la práctica de los exámenes médicos que, de haberse hecho a tiempo hubiera permitido detectar el foco infeccioso que se desarrollaba en el cuerpo del paciente y poder adoptar medidas idóneas como remitir al paciente a un centro de mayor nivel de atención donde posiblemente hubiera recibido una atención acorde a su patología”.
También imputó el daño al Inpec, asegurando que existe una precaria atención en salud a los internos que se encuentran bajo su custodia, ello fundamentado en la declaración rendida por el señor Rubén Darío Iregui González (ex director de la cárcel “Doña Juana”); además le atribuyó la responsabilidad, argumentando que: “…dicha Institución se quedó corta en la atención al recluso (…), hasta el punto que de sus propios compañeros de reclusión demandaron 6 Pág. 65-66 AD “73” 7 Pág. 51 ibidem 8 ibidem 17-001-33-39-005-2016-00402-02 7 abiertamente una mejor atención mediante mecanismos de presión social como la huelga de hambre, recolección de firmas ante la Fiscalía, información a los medios de comunicación y quejas ante la Defensoría Pública que, a la postre, tuvo que interponer una acción de tutela que fue fallada en favor del interno Giraldo Parra…”.9 Finalmente, en cuanto a Caprecom EPS Liquidada, señaló que: “… es evidente que ese vínculo contractual (Contrato de prestación de servicios de salud intramural 092 de 2011 y sus prórrogas) entre el INPEC y CAPRECOM EPS-S (Hoy PAR CAPRECOM - LIQUIDADO), legitima al primer para reclamar del segundo, el reembolso de lo que le corresponda pagar en virtud de lo ordenado en esta sentencia”.10 4.
Recurso de apelación 4.1. Parte demandante Solicitó modificar el fallo y en su lugar reconocer la indemnización plena por no tratarse de una pérdida de oportunidad sino de un clara falla en el servicio, pues el deterioro de salud del interno luego del acto quirúrgico, fue progresivo, egresando y reingresando al centro penitenciario, sin recibir solución al gravísimo estado de salud.
Que de haber prestado un servicio médica oportuno, integral, ordenando las pruebas de oro -ecocardiograma y hemocultivo-, indudablemente la patología no habría cobrado la vida del paciente. Que esa omisión en cabeza del Hospital San Félix, comprometió su responsabilidad de manera grave, por cuanto al no tener la posibilidad de suministrar ese servicio, debió remitirlo de inmediato al centro de mayor complejidad.
Adujo que, el paciente jamás fue diagnosticado, se equivocaron los galenos, circunscribiéndose a otras patologías, cuando en realidad, todo se habría solucionado con la práctica del ecocardiograma y del hemocultivo, que habrían permitido determinar la presencia de la endocarditis, evitando que continuara causando daño multisistémico. 4.2.
ESE Hospital San Félix de La Dorada Solicitó revocar el fallo, para lo cual indicó que, no era cierto que el paciente llevaba tres meses de evolución, ello por cuanto, lo consignado en la historia clínica corresponde al relató obtenido de la indagación realizada al paciente al momento del ingreso en el servicio de urgencia, sin que sea posible aseverar que cursaba endocarditis desde hacía tres meses.
Señaló que no es posible dar por acreditada la oportunidad perdida con base en especulaciones; que de acuerdo con el testimonio del médico Santander Antonio Suárez, la atención fue brindada con diligencia, pericia y adherida a los protocolos de manejo, se utilizaron las ayudas diagnósticas necesarias y con oportunidad. Afirmó que el fallo realizó una inadecuada valoración probatoria, aunado al hecho, de que presumió procedimientos realizados al paciente, los cuales brillan por su ausencia en la historia clínica, construyendo una responsabilidad con ausencia total de los elementos estructurales de la responsabilidad civil. 9 Pág. 53 AD “73” 10 Pág. 63 ibidem. 17-001-33-39-005-2016-00402-02 8 Finalmente, señaló que no existe prueba que acredite a la señora Johana Gómez Uribe, como compañera permanente de la víctima. 4.3.
Inpec Solicitó revocar el fallo por considerar que, el a quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas. Además indicó que, el Inpec demostró que para 2014 no tenía dentro de sus competencia funcionales, la prestación del servicio de salud a la personas privadas de la libertad. Señaló que la presunta mala prestación del servicio de atención médica y el error en el diagnóstico médico, no fueron acciones u omisiones, comprobadas contra la entidad.
Adujo que el fallo es incongruente, por cuanto por un lado en la sentencia (folio 40) se indica que el daño a estudiar es la pérdida de oportunidad, consistente en la disminución de probabilidades de sanar, de haber recuperado su salud y, por otro (folio 56) que la pérdida de oportunidad se centra en el error de diagnóstico por parte de los médicos del Hospital San Félix.
Sostuvo que lo anterior, no es concordante, que además en la sentencia no se hace alusión a soporte probatorio alguno frente a dichas afirmaciones, no obstante ello, se declara la responsabilidad y se condena patrimonialmente. Por otro lado señaló que, no existe ninguna prueba respecto de la afirmación hecha en el fallo acerca de que las autoridades carcelaria no le destinaron un pabellón especial y que fue trasladado directamente al patio de los demás reclusos una vez fue dado de alta del procedimiento quirúrgico de la apendicectomía. Frente a la condena solidaria, señaló que no se cuenta con soporte probatorio que la fundamente. 4.4.
PAR Caprecom Liquidado Solicitó revocar el fallo, para ello indicó que, no es dable afirmar la responsabilidad sobre la entidad, en tanto la misma no fue la encargada de realizar el procedimiento hospitalario- quirúrgico; que el fallecimiento del paciente, no obedeció a la negligencia de la entidad, sino a unas situaciones acaecidas al interior de la intervención quirúrgica y los cuidados posquirúrgicos.
Señaló de otra parte que, se demostró que los procedimientos que solicitó el señor AGP fueron ordenados y autorizados, los cuales tenían como fin garantizarle su recuperación. II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centran en establecer: ¿El daño consistente en el fallecimiento de AGP o por la pérdida de oportunidad, es imputable a las entidades demandadas? En caso positivo, ¿Los perjuicios fueron debidamente acreditados y estimados en el fallo? 2.
Primer problema jurídico 17-001-33-39-005-2016-00402-02 9 2.1. Tesis del Tribunal El daño no es imputable al Inpec, por cuanto se acreditó que prestó los servicios de salud de forma oportuna, de calidad y de acuerdo con el nivel primario de atención, de manera que no puede predicarse que la entidad omitió sus deberes de garantizar la oportuna atención y tratamiento médico al interno. Tampoco se puede atribuir responsabilidad a la ESE Hospital San Félix de La Dorada, por cuanto la conducta asumida por el personal médico, se demostró justificada y ajustada a las prácticas médicas, teniendo en cuenta los síntomas que en su momento presentó el paciente.
Para soportar lo anterior, se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la imputación; ii) los hechos acreditados y iii) el análisis del caso concreto. 2.2. Fundamento jurídico - La imputación De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, o el riesgo excepcional, que obedecen a diversas situaciones en las cuales el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Para definir el régimen de responsabilidad aplicable es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia”, que significa que se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por los sujetos procesales11.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición actual se orienta en el sentido de que la responsabilidad por la prestación de servicios de salud, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por los actos u omisiones de la entidad correspondiente y el nexo causal entre estos y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el fallador pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva o morigerar dicha carga probatoria.
La imputación es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado del daño antijurídico, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de 11 Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Rad: 47001233100019950398601 (16413). 17-001-33-39-005-2016-00402-02 10 las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.12 2.3.
Hechos acreditados -. La historia clínica y notas de enfermería del Área de Sanidad Unión Temporal Uba Inpec, dan cuenta de la atención médica recibida por el señor AGP desde el 24 de junio de 2014 hasta el 14 de octubre de 2014, al interior de la cárcel de La Dorada.13 -. De acuerdo con la historia clínica, el señor AGP fue atendido en el Hospital San Félix de La Dorada desde el 24 de junio de 2014, consultando en repetidas ocasiones hasta que fue remitido el 15 de octubre de 2014 a la unidad de cuidados intensivos de Calmedicas14. -.
El señor AGP fue atendido en la Unidad de Cuidados Intensivos de Calmedicas desde el 16 de octubre de 2014 siendo aproximadamente las 10:35 am, remitido del Hospital San Félix de La Dorada, documento del cual se destacan las siguientes notas de evolución y atención médica: “SE TRATA DE UN PACIENTE EN LA CUARTA DECADA DÉ LA VIDA QUIEN DEBUTA CON CUADRO DE FALLA VENTILATORIA DE ORIGEN NO CLARO REQUIRIENDO DE SOPORTE VENTILATORIO MECANICO INVASIVO Y SOPORTE VASOPRESOR SE INGRESA A LA UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO SE REALIZA PASO DE CATETER VENOSO CENTRAL SUBCLAVIO DERECHO SIN COMPLICACIONES SE CONTINUA SOPORTE”15 El 17 de octubre de 2014 se anotó: “PACIENTE QUIEN EN LAS ULTIMAS 24 HORAS HA PRESENTADO EMPREORAMIENTO DE SU ESTADO HEMODINAMICO CON REQUERIMIENTO DE INICIO DE UN SEGUNDO VASOPRESOR CON VASOPRESINA, SE RECIBIO INFORMACION POR PARTE DE MEDICO TRATANTE EN INSTITUCION CARCELARIA QUE AUNADO A UNOS BIOMCARDAÓRÉS DE DAÑO MIOCARDIO POSITIVOS HACE CONFIGURAR DIAGNOT1CO DE MIOCARDITIS PROBABLE ORIGEN INFECCIOSO, EN EL MOMENTO SE ENCUENTRA SOPORTEADO CON DOSVÁSOPRESOR SE DECIDE EN REVISTA INDICA INICIO DE SOPORTÉ INOTROPICO Y SE CONSÍDERA PACIENTE QUIEN SE BENEFICIA DÉ MONITORIZACION HEMODINAMlCA PARA MANEJO DE VOLUMEN EINJOTROPIA GUIADA EN PARAMETROS HEMODINAMICOS MINIMAMENTE INVASIVOS CON ANALISIS DE LA ONDA DE PULSO POR LO QUE SE INICIA MONITORIZACION CON CATÉTER 0E FLOWTRACK Y MONITOR VIGILEO, SE RESTRINGE EL APORTE DEVOLUMEN POR SIGNOS DE EDEMA PULMONAR EN LA PLACA DE TORAX SE OPTIMIZA LA SEDACION EN BUSCA DE NO EMPERORAR LA HIPOTENSION ADICIONAREMOS ESPIRONÓLACTONA COMO BLOQUEÓ NÉUROHORMONAL, EN ESPERA DE ECÓCARDIOGRAMA PARA DEFINIR FUNCION VENTRICULAR, SE INICIARÁN TRAMITES DE REMSIÓN PARA MANEJO EN UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO CON DISPONIBILIDAD 12 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012, Rad.: 24392. 13 Pág. 60-62 AD “03” “CUADERNO1” y Pág. 143 – 148 AD “01” “CUADERNO 1A” 14 Pág. 20 – 92 AD “04” “CUADERNO1A” 15 Pág. 89 Ibidem 17-001-33-39-005-2016-00402-02 11 DE CARDIOLOGIA Y RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA PARA CONFIRMAR D1AGNOITCIOS.16 (sic) -.
Posteriormente, el señor AGP fue atendido en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Minerva de Ibagué (Tolima), se registra la atención médica brindada desde el 18 de octubre de 2014 hasta el 22 de la misma calenda, destacándose las siguientes anotaciones: “PACIENTE QUIEN CONSULTO A UNIDAD LOCAL DORADA POR FIEBRE DOLOR TORACICO DISNEA, CON DETERIORO DE LA CLASE FUNCIONAL, ANTE RIESGO DE FALLA VENTILATORIA CONSIDERAN IOT, DOCUMENTAN DURANTE LA HOSPITALIZACION CAMBIOS HEMODINAMICO CON CLINICA DE ENDORCADITIS LA CUAL CONFIRMA CON ECOCARDIOGRAMA QUE REPORTA HIPERTROFIA EXCENTRAICA VENTRICULAR IZQUIERDA DISFUNCION DIASTOLICA LEVE DIFUSA VENTRICULO DERECHO DILATADO, CON FUNCION SISTOLICA CONSERVADA VEGETACION DE GRAN TAMAÑO VALVULAR AORTICA EINSUFICIENCCIA GRADO IV VEGETACION EN VALVA ANTERIOR MITRAL, INSUFICIENCIA GRADO IV DILATACION BIAURICULAR SEVEA DERECHA LEVE HT PSAP 46 MMHG INGRESA PACIENTE DESACOPLADO A VENTILACION MECANICA AFEBRIL (…) PACIENTE EN LA 4 DECADA CON CUADRO DE ENDOCARDITIS VALCULAR AORTICOMITRAL CON SHOCK MIXTO CARDIOGENICO MIXTO, QUIEN REQUIERE SOPORTE VASOPRESOR CATECOLAMINERGICO, SE CONSIDERA CONTINUAR GUCOPEPTIDO MAS AMINOGLUCOSIDO Y SE ORDENA PARA CLINICOS PARA DETERMINAR DISFUCION ORGANICA”17 Finalmente, el 22 de octubre de 2014, se registró el fallecimiento del señor AGP siendo aproximadamente las 7:48 pm, destacándose las siguientes notas médicas respecto a su evolución: “PACIENTE CON COMPROMISO MULTISISTEMICO QUE NO RESPONDE APESAR DE MANIOBRAS DE REANIMACION CONTINUA.POR HIPOGLICEMIA DE 52, 26, 30 MG/DL SE DEJA INFUSION DE DEXTROSA AL 50% A 20 CC HORA.
SE DA PARTE MEDICO A LOS FAMILIARES DE MANERA AMPLIA Y LCAA DE ACUERDO A SU NIVEL SOCIO CULTURAL. SE INICIA SEDACION CON MIDAZOLAM A 2MG Y SE DEJA FENTANYL A 00MCG INTRAVENOSO EN INFUSION CONTINUA. PACIENTE PRESENTA A LAS 17 50 PAROCARDIORESPIATORIO APESAR DE MANIOBRAS DE REANIMACION CONTINUA. PRESENTA ASISTOUA. SE INICIA MANIOBRAS DE REANIMACION CARDIOCEREBRO PULMONAR SEGÚN PROTOCOLO ACLS PARA ASISTOUA CON VENTILACION CON MASCARA BOLSA RESERVORIO, MASAJE CARDIACO EXTERNO, ADRENALINA, DURANTE PROXIMADAMENTE 20 MINUTOS SIN EXITO.
PACIENTE FALLECE A LAS 18
10. SE DA PARTE MEDICO A LA FAMILIA SE EXPLICA DE MANERA AMPLIA Y CLARA DE ACUERDO A SU NIVEL SOCIO CULTURAL”18 (sic) 16 Pág. 91 Ibidem 17 Pág. 206 AD “03” “CUADERNO1” 18 Pág. 218-219 Ibidem 17-001-33-39-005-2016-00402-02 12 -. En el Informe de Necropsia del 23 de octubre de 2014, suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Ibagué, se consignó el siguiente análisis y opinión pericial: “Se trata de un hombre quien presenta cuadro de fiebre, dolor toráxico, disnea, y deterioro funcional, con ecocardiograma con hipertrofia excéntrica ventricular izquierda, disfunción diastólica leve difusa, ventrículo derecho dilatado, gran vegetación valvular aortica e insuficiencia grado iv, vegetación en válvula anterior mitral, insuficiencia grado iv, dilatación biauricular severa derecha, por lo cual es remitida a la Clínica Minerva, durante hospitalización continua deteriorándose y fallece.
Antecedente: Peritonitis – Apendicitis hace 2 meses. Causa básica de muerte: shock cardiogénico – séptico debido a endocarditis infecciosa. Probable manera de muerte: natural.”19 -. Se recibió declaración del señor Juan Alfonso Giraldo Zuluaga médico cirujano, que laboraba para Inpec desde hace 13 años, quien acudió como testigo técnico, aclarando que no atendió al paciente.
Señaló que: -. La infección tuvo origen intraabdominal, pudiéndose generar por un origen bacteriano, por hongos, pero que no puede decirlo con evidencia total, por cuanto ello solo podría ser determinado por un examen de patológica. -. El shock séptico asociado a endocarditis, se trata de un colapso bioquímico y orgánico en el que uno o más órganos empiezan a fallar, debido a una infección, produciendo una falla cardiaca.
Explicó que endocarditis infecciosa, se refiere a una infección masiva ocasionada probablemente originada del abdomen. -. Que condiciones como el hacinamiento en la cárcel, la alimentación o la temperatura no tiene la capacidad de influir en el proceso infeccioso que padeció AGP, por cuanto estos factores son externos, lo cual no podía afectar al paciente, dado que se trataba de una infección intraabdominal. -.
Que los servicios de salud prestados al interior de las cárceles, es de un primer nivel de atención, similar a un centro de salud, sin embargo, el servicio se prestaba de lunes a domingo. -. Que posiblemente las condiciones internas del paciente contribuyeron a su mala evolución, también unas defensas bajar o una condición inmunosupresora.
Que a pesar de que posterior a la cirugía se apliquen antibióticos para evitar infecciones, puede ocurrir que queden bacteria y que a pesar de ello, evolucionen y produzcan los efectos que provocaron en el paciente. -. Explicó que la proliferación bacteriana que sufrió el paciente no se da por el proceso quirúrgico, sino por el proceso patológico que tiene el paciente, aunado al sistema inmune que tenía; enfatizando que no es posible predecir la evolución que tuvo el paciente, más aún cuando se le dio salida porque había evolucionado favorablemente desde el punto de vista clínico. 19 AD “32” “CUADERNO1B” 17-001-33-39-005-2016-00402-02 13 -.
Se recibió la declaración del señor Julián Andrés Colima Ríos, interno de la cárcel “Doña Juana”, desde el 5 de noviembre de 2011, quien señaló: -. Que conoció al señor AGP en 2014 cuando llegó al pabellón 6, con quien sostuvo una amistad. -, Que al señor AGP se le realizó una cirugía en junio (sin indicar fecha), señalado que más o menos a los dos días retornó al patio; que su estado de salud se deterioró más o menos un mes después de la intervención quirúrgica, refiriendo que presentaba fiebre. -.
Que junto a otros internos le ayudaban a ir al área de sanidad, sin embargo siempre era “devuelto” sin ser atendido. Que debido a la desatención del señor AGP, hicieron una huelga de hambre para que fuera debidamente atendido. Que en varias ocasiones remitieron al señor AGP al Hospital San Félix. -. Que cuando el señor AGP era llevado al área de sanidad, era dejado en esa zona, sin embargo, no le consta si lo atendían o no porque nunca los dejaban quedarse.
Manifestó que, en ocasiones cuando volvía el señor AGP del área de sanidad, él mismo manifestaba que le habían dado una pasta para el dolor. -. Que el encargado de prestar los servicios de salud era un médico de apellido Murillo; lo cual no era suficiente para prestar los servicios de salud. -. Se recibió declaración del señor Santander Antonio Suárez Correa, médico cirujano que presta sus servicios profesionales en el Hospital San Félix de La Dorada desde hace 11 años, quien señaló que atendió al señor AGP, y precisó: -.
Que el señor AGP ingresó el 24 de junio de 2014, mismo día que le fue practicado el procedimiento quirúrgico de apendicectomía, que debido a que presentaba buena evolución, la herida quirúrgica se encontraba sana fue dado de alta y se lo recetó analgésicos y antibióticos por 8 días. -. Que le fue aplicado antibiótico profiláctico antes y después de la cirugía para evitar riesgo de infección, así mismo señaló que se dieron recomendación alimentaria (dieta líquida, dieta blanda y luego dieta sin grasas y lácteos).
Que se indicaron como signos de alarma que, en caso de presentar vómito, diarrea, dolor abdominal, debía consultar inmediatamente. -. Que el paciente ingresó nuevamente a los 2 meses, por presentar dolor abdominal, por lo que le fue practicado un TAC abdominal, el cual arrojó la posibilidad de haber inflamación del apéndice cecal lo cual le pareció extraño. Manifestó que el paciente fue dejado en observación y debido a la evolución satisfactoria fue dado de alta. -.
Que cuando se presenta de sepsis posterior a realizar apendicectomía, los síntomas se presentan casi que de inmediato, máximo 2 o 3 días, el paciente entra en una peritonitis severa, pudiendo fallecer de 3 a 5 días. 17-001-33-39-005-2016-00402-02 14 -. Explica que no es posible que posterior a dicha cirugía se presente una sepsis luego de transcurrir 2 meses; que si se presentó una infección luego de transcurrido ese lapso, es posible que tenga su origen en otras causas diferentes a una sepsis abdominal. -.
Que en este caso la endocarditis no fue producto de la apendicitis, explicando que cuando se da infección en el sitio de operación, sale la materia fecal y en el reporte de necropsia no señala que hubiera peritonitis o que tenga el apéndice inflado, en todo caso explicó que una infección post apendicectomía no se materializa tres meses después, recalcando que en caso de darse esa la infección después de esa cirugía y no se atiende, el paciente fallecería de 3 a 5 días después. De otra parte, señaló que la pérdida de peso no es un síntoma característico de la endocarditis. -.
Respecto a las posibles causas de la endocarditis en el paciente señaló que, seguramente se dieron en las últimas valoraciones porque tenía síntomas respiratorios, con problemas a nivel pulmonar e incluso el internista sospechó una tuberculosis. Que la endocarditis debe ser atendida por un médico internista o intensivista, con prontitud, puesto que puede presentar afectaciones pulmonares, en los riñones, en el vaso, en el cerebro. -.
Respecto al diagnóstico de apendicitis cecal señaló que, posiblemente se dio por equivocación de la plantilla de quien realizó el examen o porque confundieron el “muñón” por donde se “amarra” el apéndice después de realizar la apendicectomía y la confundieron con un apéndice. -. Que posterior a la cirugía, cuando reingresó al Hospital San Félix, no era posible determinar que el paciente padecía de una infección como la endocarditis, porque no presentaba los síntomas cardiacos ni respiratorios.
Que el paciente presentó síntomas de endocarditis, cuando ingresó por tercera vez, porque tenía síntomas. -. Se recibió declaración del señor Elkin Farid Acosta Echavarría, médico internista, que presta sus servicios profesionales en el Hospital San Félix de La Dorada desde 2006, quien señaló: -. Que atendió al señor AGP, quien consultó en tres ocasiones, el 17 de septiembre de 2014, luego el 30 de la misma calenda, con cuadro de dolores abdominales y diarrea y luego el 15 de octubre de 2015, presentado en esa ocasión unas malas condiciones de salud, edema de miembros inferiores, diarrea, tos y en un estado séptimo, razón por la cual decidieron remitirlo a cuidados intensivos. -.
Sobre la apendicectomía practicada, señaló que la evolución fue satisfactoria, razón por la cual se le dio salida, que no presentaba signos de alarma. -. Que el paciente falleció por una endocarditis bacteriana. Sobre su diagnóstico señaló que no es fácil, que además la evolución de esa enfermedad puede tardar tres o cuatro semanas, que además el pronóstico es grave si no se diagnostica. -.
Sobre sus posibles causas indicó que puede ser producida por heridas, intervenciones odontológicas que causen sangrado, también se pueden producir por 17-001-33-39-005-2016-00402-02 15 cirugías, por procedimientos invasivos como colonoscopia, drenado de absceso, biopsias, también pacientes que están inmunosuprimidos que utilizan substancias psicoactivas, entre muchas otras, aclarando que es un amplio espectro de posibles causas que pueden producir la endocarditis. -.
Reiteró que su diagnóstico al inicio es muy difícil, puesto que se necesita la experticia, además se requiere realizar hemocultivos, es necesario realizar un ecocardiograma, sin embargo, explicó que ese examen solo sirve en fases tardías de la enfermedad, porque se ven la formación de vegetaciones a nivel de las válvulas cardiacas. -.
Que los exámenes claves para diagnosticas la endocarditis son hemocultivos y ecocardiograma, sin embargo, explicó que dichas pruebas en las fases iniciales no sirven, porque las vegetaciones que se forman en las válvulas cardiacas no aparecen en las fases iniciales de la enfermedad, además los hemocultivos también van a dar negativos; en caso particular del señor AGP, señaló que en las consultas de junio y septiembre, no tenía signos de endocarditis. -.
Que una sepsis abdominal no es posible que se extienda durante 3 meses, puesto que, en caso de haber presentado ese tipo de infección, el paciente en 12 días hubiera fallecido sin atención. -. Que si bien existe la posibilidad de que el procedimiento de apendicectomía sea la que produjo la endocarditis, de eso no hay prueba, por cuanto ésta última enfermedad puede tener múltiples causas y no solo la intervención quirúrgica. -.
Que en la atención brindada el 15 de octubre de 2014, se decidió intubar al paciente debido al cuadro séptico que presentaba, sin embargo, no se tenía claridad respecto al foco de la infección, razón por la cual se determinó que el paciente tenía una infección generalizada; que, teniendo en cuenta que el hemocultivo se demoraba varios días y además no contaban ecocardiograma por cuanto el hospital es de segundo nivel de complejidad, se tomó la determinación de estabilizar al paciente y remitirlo ese mismo día a unidad de cuidados intensivos. -.
Explicó que esa remisión no fue realizada en las consultas de septiembre, por cuanto el paciente no presentaba compromiso sistémico, no tenía datos de Sirs20, diferente al mes de octubre que tenía cuadro de Sirs, hipotenso, taquicárdico, alteración del sensorio, hematizado. Que no se pudo establecerse cuál fue la causa de la endocarditis, indicando que si bien el paciente -según la historia-, solo registraba la apendicectomía dado que pasó mucho tiempo, consideró como poco probable que este procedimiento haya sido la causa de la endocarditis. -.
Explicó que el procedimiento quirúrgico de apendicectomía es un factor de riesgo, el cual puede causar una herida debido a que es un procedimiento invasivo, siendo entonces la posibilidad de adquirir una infección como la endocarditis un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico. -. Que para 2014, se contaba con unidad de cuidados intensivos en la Clínica 20 Síndrome de respuesta inflamatoria sistémica. 17-001-33-39-005-2016-00402-02 16 Calmedicas, que hoy en día ya no se cuenta con ese servicio en La Dorada por cuanto dicha clínica está extinta. -.
Se recibió declaración del señor Rubén Darío Iregui González, quien fungió como director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, quien señaló: -. Que no recordar la fecha de los hechos en la cual falleció el señor AGP, manifestando que recuerda que falleció “por temas médicos”, durante el tiempo que se desempeñó como director de la cárcel de La Dorada. -.
Explicó que el establecimiento penitenciario, se encargaba de trasladar a los internos al centro de salud que existía dentro del plantel y a su vez se encargaba de realizar las remisiones a los diferentes centros médicos con los cuales Caprecom tenía vínculos a fin de que atendieran los internos. 2.4. Análisis del caso concreto El a quo indicó que, el daño antijurídico “no se concreta en la muerte del señor ALEXANDER GIRALDO PARRA; ni siquiera en la producción de la infección endocarditis que finalmente produjo su deceso… El daño a estudiar, y que potencialmente es resarcible en los términos de la demanda, deviene en la disminución de las probabilidades de sanar, de haber recuperado su salud, de haber recibido un tratamiento oportuno, que es lo que doctrinalmente se conoce como la PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD (…)”.21 La parte demandante en su recurso de apelación insistió en que el daño es el fallecimiento de AGP derivado de una falla del servicio imputable a las demandadas.
Por su parte las entidades demandadas, en términos generales señalaron que, el daño no les es imputable, además que el a quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas. De acuerdo a las posiciones esbozadas por las partes, pasará la Sala a analizar si el daño es imputable o no a las entidades demandadas, para tal efecto se estudiará la atención brindada por el Área de Sanidad Unión Temporal Uba Inpec y el Hospital San Félix de La Dorada.
En todo caso se precisa que, el fallecimiento del señor AGP ocurrió el 22 de octubre de 2014, lo cual se encuentra plenamente acreditado, de acuerdo con el registro civil de defunción, obrante a folio 23 del archivo digital “03Anexos”. 2.4.1. De la atención suministrada por el Área de Sanidad Unión Temporal Uba Inpec La parte demandante alegó que, el fallecimiento del señor AGP, provino de la omisión del Inpec en el cumplimiento de sus deberes de garantizar la oportuna atención y tratamiento médico al interno, lo cual considera fue la causa efectiva del daño, ello, por cuanto el deterioro de salud del interno luego del acto quirúrgico, fue progresivo, egresando y reingresando al centro penitenciario, sin recibir solución al gravísimo estado de salud.
El juez de primer grado atribuyó responsabilidad al Inpec, no por el fallecimiento, sino por la pérdida de oportunidad de recibir tratamiento, aduciendo que, en general existió una 21 Pág. 40 AD “73” “CUADERNO1B” 17-001-33-39-005-2016-00402-02 17 precaria atención en salud a los internos que se encuentran bajo su custodia y además porque: “…dicha Institución se quedó corta en la atención al recluso (…) hasta el punto que de sus propios compañeros de reclusión demandaron abiertamente una mejor atención mediante mecanismos de presión social como la huelga de hambre, recolección de firmas ante la Fiscalía, información a los medios de comunicación y quejas ante la Defensoría Pública…”.
Al respecto, la Sala precisa que, para atribuir responsabilidad al Inpec en la prestación de servicios médicos a la población reclusa, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado. El Consejo de Estado al respecto ha precisado: “Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.
Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado”.22 (se destaca) De acuerdo con lo anterior, resulta diáfana la necesidad de determinar si el Inpec -en el caso concreto- incumplió u omitió los deberes que tiene frente a la atención en salud del señor AGP, quien se encontraba recluido en la cárcel de La Dorada.
Así, respecto al contenido funcional del Inpec, la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) en su artículo 14, dispone que le: "corresponde (…) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado", cometido que se hace efectivo a través de los diferentes establecimientos de reclusión -art. 20 ibidem- en los que "se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria".
Lo anterior sin perjuicio de que, a través de las instituciones hospitalarias pertenecientes al sistema general se salud, se presten los servicios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales, sin necesidad de resolución judicial que así lo ordene, pues debe asegurarse el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad -art. 104 CPC-.
En el caso concreto, en cuanto a la oportunidad de la atención médica suministrada al señor AGP, se acreditó con la historia clínica que, el paciente fue atendido a través de los servicios de urgencias, medicina general, cirugía general y medicina interna, durante el periodo 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2023, radicado número: 68001-23-33-000- 2015-00392-01 (59620) 17-001-33-39-005-2016-00402-02 18 comprendido entre el 24 de junio de 201423 hasta el 22 de octubre de 201424.
Así, el señor AGP fue valorado el 24 de junio de 2014 por medicina general en el establecimiento penitenciario de La Dorada por presentar “dolor abdominal”, razón por la cual el personal médico decidió remitirlo a segundo nivel de atención. Con fundamento en ello, fue remitido al Hospital San Félix, donde el mismo día le fue realizada la apendicectomía; después de ello se registraron atenciones médicas al interior de la cárcel de La Dorada; así por ejemplo, se observan en la historia clínica las siguientes notas: 26/06/2014 Valorado por Medicina General en el EPAMS DORADA con diangóstico de Posoperatorio de apendiceptomia de 2 días de evolucion realizada en el hospital san felix de la Dorada Caldas, quien no trae o no hay evidencia de historia clínica de soporte de la cirugía, sin formulas médicas actualmente con dolor abdominal.
T/\ 110/80 FC 70X FR 10X, herida quirúrgica en abdomen sin signos de infección, leve dolor a la palpación edema quirúrgico sin signos de irritación puntual, resto de valoración normal. Diagnóstico POP Apendiceptomia le prescribieron Analgésicos y Antibióticos Profilácticos. Firmado(a): Dr. Javier E. Murillo Medico General CC.6804937 R.M.4700. 01/07/2014 Valorado por medicina General en el EPAMS DORADA motivo de consulta Dolor Abdominal.
Al examen paciente con claro positivo. Dolor en hipocondrio izquierdo progresivo avocado a emesis. Posoperatorio apendiceptomia hace mas o menos 15 días. TA 110/80 FC 70x FR 20x Mucosa oral Húmeda. Abdomen blando con dolor a la palpación flanco e hipocondrio agudo no irritación peritoneal no edema.- Diagnostico Dolor Abdominal y POP Apendiceptomia El plan de manejo fue Hioscina + dipirona IV metocoplamida le solicita Cuadro Hemático y Facial de orina.
(…) 10/07/2014 Valoración por médico general para lectura de exámenes, antecedentes de POP apendiceptomia hace 15 días con dolor abdominal, Cuadro hematico leve 17400 neutrofilos 58% y linfociots 11,3 abundamente dolor abdominal FC 70x RF 20x, cicatriz quirúrgica con infección leve ardor a la palpación, resto de examen normal. Diagnostico POP Apendiceptomia plan de tratamiento Metronicazol.
Firmado(a): Dr. Javier E. Morillo Medico General CC.6804937 R.M.4700 12/092014 Valorado por medicina general ingresa paciente a sanidad, POP de apendicetomia, deposiciones liquidas de mas o menos 1 mes de evolución, con vomito, con mareo. Diangostico Gastritis mas-Desnutrición. El plan de tratamiento Solución Salida 9% x 400cc 1000 100c/h., ranitidina, métocoplam'ina, refiere paracilinis solicitaods pendiente de resultados.
Firmado(a): Dr. Javier E. Murillo Medido General CC.6804937 R.M.4700 12/09/2014 Nota de enfermería: Ingresa Paciente al servicio de sanidad traine en camilla, conciente alerta orientado afebril, sin signos de dificultad respiratoria es valorado por el Dr Murillo quien ordena canalizarlo y tomar muestra de sangre para laboratorios. Se canaliza con yelco No 18 y se deja con SS 0,9 x 500 cc se pasan 1000cc en bolo y se continua a 100 cc/h. 11+50 paciente recibe almuerzo pero no tolera vía oral, se deja en celda de observación para valoración 1-4+00 paciente refiere sentirse mejor y quiere irse para su patio, que el se compromete a hidratarse muy bien.
(…) 17/09/2014 Paciente valorado por medicina general con motivo de consulta dolor y fiebre. Reporte Cuadro Hemativo leve 1967,0 plaquetas 456 neutrofilos 62,3% linfocios 30% 23 Ver historia clínica: Pág. 60-62 AD “03” “CUADERNO1”; Pág. 143 AD “01” “CUADERNO1A” 24 Pág. 218-219 AD “03” “CUADERNO1” 17-001-33-39-005-2016-00402-02 19 hemoglobina 8,66. vih no reacttivo.
BUN 8,8 creatinina 0,96 glicemia 153 Paciente con POP apendiceptomia hace 2 meses, quien con dolor abdomila, hace 1 mes, con fiebre malestar general, antecedentes con edema en miembros inferiores. TA 90/50 FC 99X Temperatua 38,8 mucosa Sin soplos RSRs con dolor agudo en el abdomen a la palpación generalizado, No edema sin déficit. Diagnóstico Dolor Abdominal y Sepsis plan de manejo remisión a II nivel de urgencias, solución Salina 0,9 x 500 cc por 1000 cc/hora, diclofenaco.
Firmado(a): Dr. Javier E. Murillo Medico General CC.6804937 R.M.4700 (…) 24/09/2017 Paciente que fue contraremitido del Hospial San Félix de la dorada el cual había sido remitido, de sanidad INPEC por probable sepsis de foco abdominal paciete quien no le ni evolucionaron histtoria dina se evidencia imand e TAC abdomen normal, sin repore físico.
Tensión Arterial 100/80 FC 70x To 36 conjuntivas norales. Sin soplos ni agregados, abdomen blando depresible sin dolor. Edena grad I - II bilateral sin déficit. Diangósticb Sepsis abdominal resuelto. Pendien trascripción formula médica enviada del hospital san felix, se autoriza- ingreso de Entoagesimoy cuadro hematico. (…) 30/09/2014 Nota de enfermería: 9:14 sale paciente del servicio al hospital san Félix en aparentes buenas condiciones, generales.
Pendiente contraremisión. Lida Patricia Paniaga Auxiliar de enfermería. (…) 01/10/2014 Nota de Enfermería: Paciente que por oden del Doctor Juan Diego Veíasquezes dejado en el área de sanidad para observación paciente caminando por sus propios medios caminando normal afebrel pendiente valoración médica. Firmado Angel Marín Auxiliar de enfermería. 19:00 encuentro paciente: en celda de sanidad, despierto alerta en aparentes buenas condicione generales dejado por oden del Dr Juan Diego pediente Valoración Médica para definir conductoa: Firmado: Joana Mesa Auxliar de enfermería. 02/10/2014 Nota de Enfermería 19:00 encuentro paciente en celda de sanidad despierto, alerta en aparentes buenas condiciones generales dejado por orden del Dw Juuan Diego pendiente valoración médica para deinir conducta.
Firmado Lida Patricia panlagua Auxiliar de enfermería. 02/10/2014 Nota de Enfermería Queda paciente en celda tranquilo, conciente en la noche durmió a intervalos largas pendiente valoración mécia para definir" conducta. Firmado Johana Mesa Auxliar de enfermría. Recibo paciente de celda viv, despierto conciete, ordenado por signos vitales no males pendiente valoración mécia. Firmado(-a): Dr. Javier E. Murillo Medico General CC.6804937 R.M.4700- 02/10/2017 Motivo de consulta por medico general Control, Paciente que fue remitido al hospital san felix de la dorada Caldas el 30 de Septiembre de 2014, por posible trastorno electrolítico y gastroenteritis con desnutrición. Contraremitido el mismo día sin reportes ni soportes de historia clínica.
Actualmente con edema en miembros inferiores Antecedentes quirúrgicos apendiceptomia TA. 160/80 FC -70x FR 18x. Abdomen blando sin dolor a la palpación. Edema grado l-ll. ep pie bilateral,'-sin déficit. Paciente sin diagnostico claro ya que no hay reporte diagnóstico de historia clínica del hospital. Diagnóstico Gastroenteriris en resolución, Plan de Tratamiento continuar manejo indicado por el Hospital San felix, traslado a Patio.
Firmado: Dr. Javier E. Murillo Medico General CC.6804937 R.M.4700 02/10/2014 Paciente Valorado por medico general, ordena saida a patio sin mas novedad especial se dan recomendaciones. Firmado(a): Dr. Javier E. Murillo Medico General CC.6804937 R.M.4700 13/10/2014 16:00 ingresa interno al servicio de sanidad, traído en camila por nternos del patio en custodia del dg Barajas refiriendo que no puede caminar ben se "observa poco edema, paciente habla incoherencias, intranquilo, se deja bajo obervacion.
Firmado Liliana Carolina 17-001-33-39-005-2016-00402-02 20 Cabreras c.c.24717366. 13/10/2014 Recibo paciente en celda despiero conciente se observa edema en miembros inferiores pendiente valoración médica mañan para definir conducto. Firmado: Johana mesa. 14/10/2014 Valorado por medicina Geneal motivo de consuta tos pacjente con cuadro de tos seca, de 8 días actualmente con presencia de edema en los pies.
Refiere ansiedad y desea manifestar que desea calmantes. Peso 61 kg, Talla 1,70 Fe 120 T 36°c, IMC 21 Con conjuntivas pálidas abdomen blando y dolor a la palpación edema gado I pie bilateral. Paciente con evidencia de anemia pero con palidez generalizada la taquicardia y perdida de fuerza. Diagnósticos Bajo Peso, Taquicardia Edema en Miembros Inferiores Ansiedad el plan de tratamiento fue Valoración por Nutriciob, Valoración por medicina Interna: electrocardiograma cuado hemativo, proteínas total, función renal, formula medica: Firmado: Dr. Javier E. Murillo Medico General CC.6804937 R.M.4700 14/10/2017 7:00 Entrego paciente en celda despierto, conciente, en la noche duerme a intervalos cortos, presenta episodios de tos sin movilización de secresion continua con edema de miembros inferiores.
Firmado: Johana mesa. Recibo paciente en celsa vivo despuerto, conciente, orientado con signos vitales normales se observa tos seca edema en miembros inferiores pendiente valoración por médico. Firmado Lida Patricia paniagua. 14.00 Paciente valorado por medicina general odena valoración prioritaria por medicina interna. Orden ara nutrición, se piden laboratorios.
Se entrega pap'eleria para continuar tramite, se da salida a patio sin mas alertas. Se dan recomdaciones. Firmado Lida Patricia Paniagua Auxiliar de enfermería 14:15 Paciente consicente alerta oriendao no permite que se le realice EKG ordenado el medico la cual insiste en irse a su patio se deja dicho acontecimiento. Firmado Axuliar de enferme Tía Liliana Carolina Cabrera S. c.c. 24717366 15/10/2014 Paciente valorado por medicina general Motivo de consulta me ahogo paciente quien es traído a sanidad con suignos de disnea, agregados con cuadro clínico de disnea adecuad diaforesis y mareo subjetivo con limitación para la marcha.
TA 90/70 FR 125 T°38 FR 222,81, Mucosa oral seca pupila rectival a la luz cp rscs se solicita agregados. Diagnóstico de Disnea a Estudio, Fiebre, Encefalopatía. Paciente en regulares condiciones quie en repetidas ocasiones se ha remitido al Hospital San Félix por deterioro claro hace mas de 1 mes. Se remite nuevamente por estado grado del pacie/nte y documentoación ilegal. 15/10/2014 fue remitido por urgencias al Hospital San Félix de por diagnostico de Gastroenteritis mas desnutrición grado II.
Firmado: Dr. Javier E. Morillo Medico General CC.6804937 R.M.4700”.25 (Sic) Se aprecia de la revisión de la historia clínica que, en el Área de Sanidad Unión Temporal Uba Inpec, de la cárcel de La Dorada, se brindó atención en salud al paciente, de acuerdo a los síntomas que presentaba y el nivel de atención primario que en esas instituciones se brinda.
Ahora bien, el testigo Julián Andrés Colima Ríos interno de la cárcel “Doña Juana”, desde el 5 de noviembre de 2011, adujo haber conocido al señor AGP en 2014, con quien sostuvo una amistad, que al señor AGP se le realizó una cirugía en junio (sin indicar fecha), que más o menos a los dos días retornó al patio, aduciendo que su estado de salud se deterioró más o menos en un mes después de la intervención quirúrgica, refiriendo que presentaba fiebre, precisando que el testigo y otros internos lo ayudaban a ir al área de sanidad, sin embargo siempre era “devuelto” sin ser atendido.
Las afirmaciones referidas por el testigo, no encuentran mayor respaldo en el expediente, 25 Pág. 143 a 147 AD “01” “CUADERNO1A” 17-001-33-39-005-2016-00402-02 21 puesto que -como ya se refirió- el señor AGP recibió atención en el área de sanidad de establecimiento carcelario cuando era requerida; además el referido testigo declaró que, fue al llevar al señor AGP al área de sanidad, era dejado en esa zona y que no le constaba si lo atendían o no, porque nunca los dejaban quedarse.
Aunado a lo anterior, se evidencia que, el médico que atendió al paciente en el establecimiento carcelario, de acuerdo a los síntomas que registró en la historia clínica, dispuso el traslado del paciente a una institución del II nivel de complejidad, así, fue remitido al Hospital San Félix el 17 y 30 de septiembre, y el 15 de octubre de 2014.
Igualmente, el cuadro que aportó la parte demandante sobre las salidas del señor AGP rumbo al Hospital San Félix, y a otros centros médicos entre el 24 de junio de 2014 y el 15 de octubre de 2014, y que sirvió de base a la sentencia de primera instancia para imputar responsabilidad al Inpec, corroboran que en efecto, en el Área de Sanidad Unión Temporal Uba Inpec, se dispuso y materializó el traslado del paciente o entidades con mayor capacidad de atención en salud, sin que pueda afirmarse que específicamente en algún momento se omitió o retrasó el traslado o que este se realizó a una entidad sin capacidad para la atención del paciente.
Ahora, si bien el a quo imputó la responsabilidad al Inpec basado en que, existía una precaria atención en salud a los internos, lo cual fundamento en que “sus propios compañeros de reclusión demandaron abiertamente una mejor atención mediante mecanismos de presión social como la huelga de hambre, recolección de firmas ante la Fiscalía, información a los medios de comunicación y quejas ante la Defensoría Pública que, a la postre, tuvo que interponer una acción de tutela que fue fallada en favor del interno Giraldo Parra…”26; no puede afirmarse que tales circunstancias son la causa eficiente del daño, pues es claro que sí hubo prestación de servicios médicos dentro de sus instalaciones y hubo remisiones a centros de mayor nivel de complejidad, de manera que no puede predicarse que la entidad omitió sus deberes de garantizar la oportuna atención y tratamiento médico al interno. El fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, el 22 de septiembre de 2014 dentro del radicado 2014-0018527, que ordenó al Inpec y a la EPS Caprecom: ” adelantar los trámites pertinentes para autorizar y programar valoración médica que requiere el señor ALEXANDER GIRALDO PARRA para controlar su infección intestinal”, tampoco es suficiente para imputar responsabilidad al Inpec pues el hecho que, tenga a su cargo el cuidado y custodia de la población privada de la libertad, no permite afirmar que existió una falla del servicio y que esta haya sido la causa eficiente del daño. Así las cosas, se concluye que no se demostró la omisión endilgada al Inpec, carga probatoria que correspondía a la parte actora, como lo ha indicado el Consejo de Estado, en casos como el que hoy se analiza, al señalar: “Lo expuesto muestra que la demandante no honró la carga probatoria consistente en demostrar la falla que le atribuyó a la omisión del Instituto Nacional Penitenciario, ni el nexo causal entre esa circunstancia y el consecuente fallecimiento de Santiago Flórez Quesada, circunstancia que podía acreditar por cualquier medio probatorio.
Tal demostración estaba a cargo de la parte actora en virtud de lo previsto en el artículo 167 Código General 26 Pág. 53 AD “73” 27 Pág. 232-239 AD ”03” 17-001-33-39-005-2016-00402-02 22 del Proceso, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en el que sustentan las pretensiones.”28 (se destaca) Así, no están acreditados los presupuestos para predicar responsabilidad del Inpec por el fallecimiento del señor AGP ni por una pérdida de oportunidad de recuperar la salud y recibir un tratamiento adecuado. 2.4.2.
De la atención prestada por la ESE Hospital San Félix de La Dorada La parte demandante alegó que, el fallecimiento del señor AGP se produjo debido a la deficiente prestación del servicio de atención médica posterior al acto quirúrgico (apendicectomía), toda vez que su estado de salud se fue deteriorando paulatinamente, sin lograr un diagnóstico adecuado.
El a quo atribuyó responsabilidad al Hospital San Félix, argumentando que era evidente la desatención del paciente para tratar su patología, destacando como inconcebible el tiempo transcurrido entre la primera consulta posterior a la apendicectomía (25 de junio de 2014) y la ocurrida el 15 de octubre de 2014, señalando que lo médicos no lograron “siquiera sospechar de una endocarditis infecciosa”, que de haberla detectado a tiempo, se hubiese evitado el desenlace fatal.
Señaló además que “…el servicio a cargo del hospital demandado no se prestó en la forma que debía, expresado en la omisión de ordenar la práctica de los exámenes médicos que, de haberse hecho a tiempo hubiera permitido detectar el foco infeccioso que se desarrollaba en el cuerpo del paciente y poder adoptar medidas idóneas como remitir al paciente a un centro de mayor nivel de atención donde posiblemente hubiera recibido una atención acorde a su patología”.
El hospital demandado en su apelación señaló que, no era cierto que el paciente llevara tres meses de evolución, por cuanto lo consignado en la historia clínica corresponde al relató obtenido de la indagación realizada al paciente al momento del ingreso en el servicio de urgencia, sin que sea posible aseverar que cursaba endocarditis desde hacía tres meses; que de acuerdo con el testimonio del médico Santander Antonio Suárez, la atención fue brindada con diligencia, pericia y adherida a los protocolos de manejo, se utilizaron las ayudas diagnósticas necesarias y con oportunidad.
Además, que el fallo presumió procedimientos realizados al paciente, los cuales brillan por su ausencia en la historia clínica. La Sala, de acuerdo con las pruebas aportadas evidencia que, la causa del fallecimiento del paciente fue la endocarditis infecciosa que produjo un shock cardiogénico, ello según se desprende del Informe Pericial de Necropsia 20140101173001000398 del 23 de octubre de 2014, suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Ibagué. El médico cirujano Santander Antonio Suárez Correa, respecto a la endocarditis refirió en su declaración que, es una infección a nivel del corazón, causada por unos gérmenes a nivel cardiaco, que por lo general llegan por algún procedimiento odontológico, también pueden llegar por el hígado; que dichas causas, posiblemente se generaron en el paciente en las 28 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2023. Radicado número: 68001-23-33-000-2015- 00392-01 (59620) 17-001-33-39-005-2016-00402-02 23 últimas valoraciones porque tenía síntomas respiratorios, con problemas a nivel pulmonar e incluso el internista sospechó una tuberculosis. Indicó además que posterior a la cirugía, cuando reingresó al Hospital San Félix, no era posible determinar que el paciente padecía de una infección como la endocarditis, porque no presentaba los síntomas cardiacos ni respiratorios.
En similar dirección, el médico internista Elkin Farid Acosta Echavarría señaló que, la endocarditis bacteriana es una infección cardiaca producida por bacterias en el torrente sanguíneo, que complican el epitelio que recubre la parte interna del corazón. Sobre sus posibles causas indicó que puede ser producida por heridas, intervenciones odontológicas que causen sangrado, también se pueden producir por cirugías, por procedimientos invasivos como colonoscopia, drenado de absceso, biopsias, también pacientes que están inmunosuprimidos que utilizan sustancias psicoactivas, entre muchas otras, aclarando que es un amplio espectro de posibles causas que pueden producir la endocarditis.
De acuerdo a lo anterior, la endocarditis infecciosa puede tener múltiples causas y orígenes, siendo la apendicectomía que le fue practicada al paciente, una de ellas. Ahora, respecto a su diagnóstico, en la literatura médica que fue referida por el a quo, se indica: “Los síntomas de endocarditis pueden ser severos o muy leves. Pueden empezar repentina o lentamente.
Los síntomas también pueden variar de persona a persona. Los posibles síntomas de endocarditis incluyen: Fiebre y escalofríos Soplo cardiaco nuevo o que empeora (un sonido inusual que se escucha entre los latidos) Dolor de pecho Tos Dolor muscular, en las articulaciones y la espalda Sudoración nocturna (sudoración abundante durante el sueño) Falta de aliento (sentir que le falta el aire) Cambios en la piel, incluyendo: Vasos sanguíneos rotos Protuberancias rojas o moradas dolorosas Manchas rojas planas en la palma de las manos o en la planta de los pies … ¿Cómo se diagnostica la endocarditis? Para averiguar si usted tiene endocarditis, su profesional de la salud: Preguntará acerca de su historia clínica, incluyendo síntomas, afecciones recientes y otros problemas de salud que afectan su probabilidad de desarrollar endocarditis Hará un examen físico Probablemente ordenará pruebas como: Pruebas de sangre para revisar por síntomas de infección, bacterias u hongos en su sangre Rayos x en el pecho Pruebas del corazón”.29 29 https://medlineplus.gov/spanish/endocarditis.html 17-001-33-39-005-2016-00402-02 24 En el caso concreto, sobre los signos del proceso infeccioso y los exámenes realizados para su detección, se registró en la historia clínica lo siguiente: -.
El 24 de junio de 201430, se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico apendicectomía, dejándose la siguiente nota de evolución: “PACIENTE CON TA100/70 FC90 FR 16 MUCOSA ORAL HUMEDA ESLCERAS ANICTERICAS CONJUNTIVAS NORMOCRO MICAS, CUELLO SIN ADENOPATIAS NI ADENOMEGALIAS, TORAX SIMETRICO RSCS RITMICO NO SOPLOS RSRS CONSE RVADOS, ABDOEMN CON HERIDA QUIRURGICA SIN SIGNOS DE INFECCION.
EXTREMIDADES EUTROFICAS SIN EDEMA. SNC SIND EFICIT MOTOR NI SENSITVO APARENTE. A. PACIENTE CON EVOLUCION SATISFACTORIA DOLOR CONTROLADO NO SIRS, NO IRRTACION PERITONEAL. SE CONSIDERA EGREOS HOSPITALARIO.” (sic) -. El 25 de junio de 2014 se anotó: “PACIENTE CON TA100/70 FC90 FR 16 MUCOSA ORAL HUMEDA ESLCERAS ANICTERICAS CONJUNTIVAS NORMOCRO MICAS, CUELLO SIN ADENOPATIAS NI ADENOMEGALIAS, TORAX SIMETRICO RSCS RITMICO NO SOPLOS RSRS CONSE RVADOS, ABDOEMN CON HERIDA QUIRURGICA SIN SIGNOS DE INFECCION.
EXTREMIDADES EUTROFICAS SIN EDEMA. SNC SIND EFICIT MOTOR NI SENSITVO APARENTE. A. PACIENTE CON EVOLUCION SATISFACTORIA DOLOR CONTROLADO NO SIRS, NO IRRTACION PERITONEAL. SE CONSIDERA EGREOS HOSPITALARIO”. -. El 26 de junio de 2014, se registró: “(…) herida quirúrgica en abdomen sin signos de infección, leve dolor a la palpación, edema quirúrgico sin signos de irritación pentual (sic), resto de valoración normal”31; el 1 de julio de 2014, “(…) abdomen blando con dolor a la palpación flanco e hipocondrio agudo no irritación peritoneal no edema (…) plan de manejo fue Hioscina + dipirona IV, metocoplamida le solicita Cuadro Hematico y Pacial de orina” (sic). -.
El 10 de julio de 2014, ser realizó la lectura de los exámenes ordenados previamente, dejándose la siguiente nota médica: “…cicatriz quirúrgica con infección leve ardor a la palpación, resto de examen normal. Diagnostico POP Apendiceptomia plan de tratamiento Metronicazol”.32 -. El 17 de septiembre de 2014, el señor AGP ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Félix, remitido de Sanidad del Inpec, por presentar: “CUADRO DE APROXIMADAMENTE 2 MESES DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL EN FOSA ILIACA DERECHA ASOCIADO A MULTIPLES DEPOSICIONES LIQUIDAS SIN MOCO NI SANGRE, VARIOS EPISODIOS EMETICOS DE CONTENIDO ALIMENTARIO, FIEBRE NO CUANTIFICADA, REFIERE PERDIDA SUBJETIVA DE PESO APROXIMADAMENTE 20 KG.
EDEMA EN PIES CON DIFICULTAD PARA LA MARCHA. TIENE PRUEBA DE VIH NEGATIVO. 30 Pág. 25 ibidem 31 Pág. 143 AD “01” “CUADERNO1A” 32 Pág. 144 Ibidem 17-001-33-39-005-2016-00402-02 25 … Examen Fisico: … Torax: Normal RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS, RUIDOS RESPIRATORIOS SIN AGREGADOS, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA Abdomen: Normal PERISTALTISMO PRESENTE, BLANDO, DEPRESIBLE, DOLOR A LA PALPACION EN FOSA ILIACA DERECHA, NO PALPO MASAS NI MEGALIAS, SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL … Análisis de Laboratorios e Imágenes Diagnósticas Análisis: DX:
1. DOLOR ABDOMINAL EN ESTUDIO 2. GASTROENTERITIS CRONICA?
3. ANTECEDENTE DE APENDICECTOMIA Diagnóstico Principal (R104) OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS Tipo Diagnóstico Confirmado Repetido Plan de Manejo y Recomendaciones Destino: OBSERVACION Recomendaciones: LEV RANITIDINA METOCLOPRAMIDA SS PARACLINICOS REVALORACION CON RESULTADOS PARA DEFINIR CONDUCTA SE EXPLICA AL PACIENTE CONDICION CLINICA Y CONDUCTA MEDICA, ENTIENDE Y ACEPTA”.33 (Se resalta) En la misma fecha, el médico tratante ordenó realizar los siguientes exámenes: “(902207) HEMOGRAMA I [HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO Y LEUCOGR (906914) PROTEINA C REACTIVA, PRUEBA SEMICUANTITATIVA (907106) UROANALISIS CON SEDIMENTO Y DENSIDAD URINARIA (907004) COPROSCÓPICO (118) (903867) TRANSAMINASA GLUTÁMICO OXALACÉTICA O ASPARTATO (903866) TRANSAMINASA GLUTÁMICO PIRÚVICA O ALANINO AMINO (903825) CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS (903864) SODIO (903859) POTASIO”.34 El examen denominado hemograma consiste en: “…un análisis de sangre.
Se utiliza para examinar el estado general de salud y detectar una amplia variedad de afecciones, como anemia, una infección y leucemia”35; leucocitosis es definido como: “un aumento en el número de glóbulos blancos (leucocitos) de más de 11000 células por microlitro de sangre (11 × 109 por litro), está causada a menudo por una respuesta normal del organismo frente a algunos fármacos, como los corticosteroides, o bien para ayudar a combatir una infección”.36 33 Pág. 27 AD “04” “CUADERNO1A” 34 Pág. 28-29 AD “04” “CUADERNO1A” 35 https://www.mayoclinic.org/es/tests-procedures/complete-blood-count/about/pac- 20384919#:~:text=El%20hemograma%20completo%20es%20un,anemia%2C%20una%20infecci%C3%B3n%20y% 20leucemia. 36 https://www.msdmanuals.com/es-co/hogar/trastornos-de-la-sangre/trastornos-de-los-gl%C3%B3bulos- blancos-leucocitos/introducci%C3%B3n-a-los-trastornos-de-los-gl%C3%B3bulos-blancos- leucocitos#:~:text=La%20leucocitosis%2C%20un%20aumento%20en,ayudar%20a%20combatir%20una%20infec ci%C3%B3n. 17-001-33-39-005-2016-00402-02 26 Con los resultados de los exámenes realizados, en la historia clínica se indicó: Fecha 2014-09-17 Hora 23:44:18 Profesional COCK ARBELAEZ ERIKA JOHANNA Especialidad MEDICINA GENERAL Nota REVALORO ACEINETE CON REPORTE DE PARACLINCIOS HEMOGRAMA LEUCOCITOS 414730 HB 11 HTO 31 PLAQUETAS 50900 NEUTROFILOS 77% CREA 0.74 TGO 90 TGP 114 PCR MENOR DE 6 NA 135 K 3.6 BT 0.6 BDIERCTA 0.4 INDIRECTA 0.2 FOSFATASA ALCALINA 316.7 AMILASA 64.7 ANTIGENO DE SUERFICIE PARA HEPATRRIRTIS B NEGATIVO.
PACEINET TRANQUILO CON DOLOR ABDOMINAL A LA PLAMPACION LEVE QUEIN PRESENTA LEUCOCITOIS Y AUMENTO DE PRIEBAS DE FUNCOON HEPATICA, AFEBRIL QUIEN REUQIERE ECOGRAFIA ABDOMINAL TOTAL, OR LO CUAL SE DEJA HOSPIT ALIZADO CON LEV NO VIA ORAL, SE DESCARTA HEATIRIS B, NO ICTERICIA NO PATRON COLESTASICO ABSCESO HEPATICO??? Fecha: 17/09/2014 Hora: 15:53:11 Profesional: GALLEGO PALACIO FABIO NELSON Nota INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS, PCIENTE CONCIENTE, ORINTADO, HIDRATADO, AFEBRIL, CON DX DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS DR DE TURNO ORDENA CANALIZAR CON 1500 CC DE SSN 0.9% BOLO Y TOMAR MUESTRAS PARA LABORATORIO, ORDEN DE TAC ABDOMINAL, QUEDA PENDIENTE SE CUMPLEN ORDENES MEDICAS QUEDA EN CUSTODIA DE GUSRDIANAES DEL IMPC”.
(Sic) -. El 18 de septiembre de 2014, el señor AGP fue valorado por el médico cirujano Santander Antonio Suárez Correa, quien emitió el diagnóstico de “(R104) OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS”, lo anterior bajo la descripción del siguiente análisis: “PACIENTE CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL, AL EXAMEN FISICO NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL CON HEMOGRAMA CON LEVE LEUCOCITOSIS Y ENUTROFILIA, LEVE AUMENTO DE TRANSAMINASAS, LEVE AUMENTO DE TRANSAMINASAS, AUMENTO DE FOSFATASA ALCALINA, CON REPORTE DE ECOGRAFIA QUE EVIDENCIA IMAGEN HIPOECOICA SUBDIAFRAGMATICA IZQUIERDA EN RELACION A PROPABLE CAMARA GATSRICA O COLECCION, SE CONTINUA MANEJO INTRAHOSPITALARIO, SE SOLICITA TAC DE ABDOMEN SIMPLE PARA DEFINIR CONDUCTA”.37 -.
El 19 de septiembre de 2014, le fue practicado el TAC ABDOMINAL, del que se consignó en la historia clínica el siguiente análisis: “…NO SIGNOS DE IRRTIACION PERITONEAL. ACTUALMENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE. SE DESCARTA ABDOMEN QUIRURGICO EN EL MOMENTO. SS PARACLINICOS DE CONTROL. SE INICIA METRONIDAZOL EV. CONTINUA BAJO OBSERVACION MEDICA.
CONTROL DE SIGNOS 37 Pág. 32 Ibidem 17-001-33-39-005-2016-00402-02 27 VITALES”.38 (sic) (Se resalta) -. El 20 de septiembre de 2014 a las 12:38 horas, se indica: “Análisis: PACIENTE ESTABLE, CON RESOLUCION DEL DOLOR, CON PARCLINIOS DONDE NO HAY LEUCCOCITOSIS, CREATINIAN DE 0,74, SE DA ALTA MEDICA CON FORMULA AMBULATORIA Y SIGNOS DE ALAMRMA”.
(Se resalta) De acuerdo con lo anterior, para la atención del 17 al 20 de septiembre de 2014, no se evidencia que el señor AGP presentara síntomas que fueran indicativos de estar cursando una endocarditis y si bien presentaba un proceso infeccioso -leucocitosis- ello fue tratado, por lo que se dio la alta médica. Cabe resaltar además que, no fue aportada prueba pericial o testimonial por la parte actora que indicara que, de acuerdo a las condiciones de salud anotadas en la historia clínica, debían ser realizados un ecocardiograma y un hemocultivo; lo probado es que se realizaron los exámenes de ayuda diagnóstica que los médicos consideraron pertinentes, dados los signos que presentaba el paciente. -.
El 30 de septiembre de 2014, el paciente es remitido nuevamente por el Inpec al Hospital San Félix de La Dorada, con diagnóstico de gastroenteritis mas desnutrición grado II y desvalance electrolitico39. En el Examen físico realizado en el Hospital se indica: “Tórax: Normal RSCSRS SIN SOPLOS, MV PRESENTE, SIN CREPITOS, SIN SIBIUXNCIAS.
Abdomen: Normal PERISTALT1SMO AUDIBLE, BLANDO. SIN DOLOR A LA PALPACION, PUNTO APENDICULAR NO DOLOROSO, SIN BLOMBERG, SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL”. Luego del examen físico el médico ordenó los siguientes exámenes. “(902207) HEMOGRAMA I [HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO Y LEUCOGR (903856) NITROGENO UREICO [BUN] (903825) CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS (906249) VIH 1 Y 2, ANTICUERPOS (TEST ELISA) (903841) GLUCOSA EN SUERO, LCRU OTRO FLUIDO DIFERENTE (903864) SODIO (903813) CLORO [CLORURO] (903859) POTASIO (906913) PROTEINA C REACTIVA, CUANTITATIVO DE ALTA PRECI (901206) COPROCULTIVO (907002) COPROLÓGICO (907004) COPROSCÓPICO (118)”.40 Con base en los resultados obtenidos, se deja la siguiente nota por el médico general: 38 Pág. 33 Ibidem 39 Pg. 145 AD “04” “CUADERNO1A” 40 Pág. 45 AD “04” “CUADERNO1A” 17-001-33-39-005-2016-00402-02 28 “HGB 9 HCT 29 PLT 707000 WBC 19830 NEU 85% LINF 8% GLICEMIA 118 BUN 20 CR 0.9 NA 128 K 3.4 VIH NEG ANALISIS: PTE QUIEN SE ENCUENTRA CON DHT G II CON HIPONATREMIA LEVE, SE DECIDE DEJAR EN OBSERVACION, LEV PENIDIENTE DE COPROESTUDIOS IDX GASTROENTERITIS INFECCIOSA”. -.
El 1 de octubre de 2014, el señor AGP fue dado de alta por presentar mejoría en su estado clínico, con la siguiente nota: “PACIENTE EN QUIEN DURANTE HOSPITALIZACIÓN SE REALIZAN HIDRATACION CON LEV, CON LO CUAL PRESENTA MEJORIA FRANCA DEL CUADRO, EN EL MOMENTO AFEBRIL HEMODICNAMEN TE ESTABLE, NO SIRS, NO SIGNSO DE DES DHIDRATACION, DUIROS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS RESPIRATORIOS SIMETRICOS SIN AGREGADOS, ABDOM EN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLROSO, CON IMPOSIBILIDAD DE REALIZACION DE COPROSCOPICO POR AUSENCIA D E DEPOSICIONES POR MAS DE 10 HORAS, DADO QUE PACIENTE ES DE DIFICIL ACCESO A CENTRO DE SALUD POR ES NCONTRARCE BAJO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SE DECIDE CUBRIR EDA COMO PARASITOSIS Y EDA BACTERIANA.
SE DAN REOCEMDAICONES Y SIGFNOS DE ALARMA”.41 (Sic) Según la historia clínica, una vez dado de alta el señor AGP, ingresó directamente al Área de Sanidad de la cárcel de La Dorada, dejándose al paciente en estado de observación, con anotación de enfermería: “….encuentro paciente, en celda de sanidad, despierto alerta en aparentes buenas condicione generales”.42 El 2 de octubre de 2014 el médico del área de sanidad de la cárcel, reportó el buen estado de salud del paciente razón por la cual ordenó el traslado al patio.
De lo relatado, no se evidencia que el señor AGP hasta la atención del 1º de octubre de 2014 presentara síntomas que fueran indicativos de estar cursando una endocarditis, porque no presentaba síntomas cardiacos o respiratorios propios de dicha afección. -. El 14 de octubre de 2014, el señor AGP ingreso al servicio de Sanidad del Inpec, por presentar: “cuadro de tos seca de 8 dias…taquicardia y perdida de fuerza”, se ordena realizar Electrocardiograma -EKG- pero el paciente “insiste en irse a su patio”; el 15 de octubre de 2014, el paciente es nuevamente valorado en el servicio de Sanidad del Inpec, indicándose como motivo de consulta “me ahogo paciente quien es traído a sanidad con suignos de disnea, agregados con cuadro clínico de disnea adecuad diaforesis y mareo subjetivo con limitación para la marcha” y es ordenada su remisión al Hospital San Félix.43 Ya en el Hospital, el 15 de octubre de 2014 a las 11:24 es atendido por urgencias, señalando: “Hallazgos Clínicos: TORAX RS CS RITMICOS TAQUICARDICOS RS RS CON DISMINUCION DE MURMULLO VESICULAR BILATERAL…”, del examen físico de ingreso se reporta: 41 Pág. 46 Ibidem 42 Pág. 146 AD “01” “CUADERNO1A” 43 Pág. 143 a 147 AD “01” “CUADERNO1A” 17-001-33-39-005-2016-00402-02 29 Tórax: Normal RSCSRS SIN SOPLOS, MV DISMINUIDO, CON RONCUS Y ESTERTORES EN ACP, NO USO DE MUSCULOS ACCESORIOS Abdomen: Normal BLANDO, DEPRESIBLE SIN MASAS NI MEGALIAS, DOLOROSO A LA PALPACION EN HCD, NO MURPHY, NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL Se ordena realizar los siguientes procedimientos:` (902207) HEMOGRAMA I [HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO Y LEUCOGR (902204) ERITROSEDIMENTACION [VELOCIDAD SEDIMENTACION GL (906914) PROTEINA C REACTIVA, PRUEBA SEMICUANTITATIVA (903867) TRANSAMINASA GLUTÁMICO OXALACÉTICA O ASPARTATO (903866) TRANSAMINASA GLUTÁMICO PIRÚVICA O ALANINO AMINO (903809) BILIRRUBINAS TOTAL Y DIRECTA (907106) UROANALISIS CON SEDIMENTO Y DENSIDAD URINARIA (901107) COLORACION DE GRAM Y LECTURA PARA CUALQUIER MUE (902045) TIEMPO DE PROTROMBINA [PT] (902049) TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL [PTT] (906317) Hepatitis B, ANTlGENO DE SUPERFICIE [Ag HBS] & (906249) VIH 1 Y 2, ANTICUERPOS (TEST ELISA) (903856) NITROGENO UREICO [BUN] (903825) CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS Además: (871121) RADIOGRAFIA DE TORAX (PA O AP, LATERAL) (895100) ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE SOD A las 15:22 horas, se registra: Análisis de Laboratorios e Imágenes Diagnósticas Análisis: REPORTE DE PARACLINICOS: SE TRATA DE UN PACIENTE EN LA CUARTA DECADA DE LA VIDA CON SINTOMAS CONSTITUCIONALES DESDE HACE APROXIMADAMENTE DOS MESES, PERDIDA DE PESO, CON LEUCOCITOSIS CON DESVIACION A LA IZQUIERDA.
ANEMIA NORMOCITICA HIPOCROMICA, EN RADIOGRAFIA DE TORAX SE LOGRA EVIDENCIAR MULTIPLES INFILTRADOS EN AMBSO CAMPOS PULMONARES, SE CONSIDERA QUE EL PACIENTE ESTA EN SEPSIS DE ORIGEN PULMONAR CON SIGNOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA. DX: SEPSIS DE ORIGEN A DETERMINAR NAC IIIA Diagnóstico Principal (A418) OTRAS SEPTICEMIAS ESPECIFICADAS Rela 1 (J159) NEUMONIA BACTERIANA, NO ESPECIFICADA…”.
A las 18:31 horas se registra: SS AMBULANCIA MEDICALIZADA CHOQUE SEPTICO DE ORIGEN PULMONAR 17-001-33-39-005-2016-00402-02 30 NAC IIIA MIOCARDIOPATIA DILATADA DE ORIGEN A DETERMINAR FALLA CARDIACA DESCOMPENSADA Y a las 23:05:00 se anota: RECIBO LLAMADO DE REFERENCIA A LAS 22:48 PARA TRASLADO DE PACIENTE A UCI DE LA CELAD.
PACIENTE DE 32 AÑOS DE EDAD RECLUSO DEL INPEC CON CC DE 2 MESE SD EVOLUCION DE PERDIDIA SUBJETIVA DE PESO APROX 20 KG, DISNEA PROGRESIVA HASTA SER DE PEQUEÑOS ESFUERZOS, FIEBRE SUBJETIVAS, AMLESTAR GENERAL, ASTENIA Y ADINAMIA, DIFICULTAD RESPIRATORIA, TOS CON EXPECTORACION. AL INGRSO EN MALAS CONDICIOEN SGENERALES, ALERTA, CON SIGNSO DE DIFICULTAD RESPIRATROIA LEVE- MODERADA, QUE PROGRESARON EN LA ESTANCIA HOSPITALARIA, DIAFORETICO, CON SIGNOS VITALES TENDEIENTES A L A HIPOTENSION Y TAQUICARDIA SINUSAL, CON RUIDOS SOBREAGREGADOS PULMONARES, EDEMA DE MIEMBVROS I NFERIORES, ES VALORADO POR MEDICINA INTERNA QUIEN OPTIMIZA MANEJO, REALIZA DIAGNSOTICO DE NAC Y FCC DESCOMPENSADA, SOSPECHA DE TB, SEPSIS DE ORIGEN PULMONAR, SE INTUBA SIN COMPLICACIONES, SE DEJA CON SOSPRTE VASOPRESOR CON NORADRENALINA A 0.2 MCG/KG/MIN Y DOBUTAMINA A 5 MCG/KG/MIN POR TENDECIA A LA HIPOTENSION…”.
De manera que, si bien es cierto en el fallo de primera instancia se echó de menos que al paciente -previo al 15 de octubre de 2014-, se le hubiese realizado un ecocardiograma y hemocultivo, lo cierto es que hasta antes de esa fecha, no existían elementos de juicio que permitieran afirmar la necesidad y obligatoriedad de dichas pruebas.
Adicionalmente, el médico Santander Antonio Suárez Correa afirmó que, no era posible determinar que el paciente padecía de una infección como la endocarditis, porque no presentaba síntomas cardiacos ni respiratorios; y el médico internista Elkin Farid Acosta Echavarría señaló que, el diagnóstico no es fácil, que además la evolución de esa enfermedad puede tardar tres o cuatro semanas; además que, los exámenes claves para diagnosticar la endocarditis son hemocultivos y ecocardiograma, sin embargo, explicó que dichas pruebas en las fases iniciales no sirven, porque las vegetaciones que se forman en las válvulas cardiacas no aparecen en las fases iniciales de la enfermedad, además los hemocultivos también van a dar negativos.
Los referidos testimonios son creíbles teniendo en cuenta la calidad de profesionales de la salud, acreditaron tener amplia capacidad y experiencia en la materia que es objeto de discusión, así mismo, sus conceptos fueron contestes y fueron debidamente fundamentados; además existe coincidencia entre lo declarado y la historia clínica aportada.
Si bien es cierto, en primera instancia el testimonio del señor Santander Antonio Suárez Correa fue tachado de sospechoso por la parte demandante, en razón a su vínculo laboral sostenido con la entidad demandante, el mismo no resulta sospechoso, dado que sus dichos estuvieron basados en su conocimiento como médico y que además lo declarado, resulta 17-001-33-39-005-2016-00402-02 31 coincidente en los aspectos científicos, en relación con las declaraciones de los otros especialistas declarantes.
Así las cosas, no cabe duda para la Sala que, el diagnóstico y el tratamiento aplicado por el personal médico del Hospital San Félix de La Dorada fue el adecuado para los signos que presentaba el paciente, ello por cuanto en un primer momento de la atención, no habían signos de su enfermedad, no obstante, se procuró la recuperación del paciente empleando las ayudas diagnósticas necesarias y siendo valorado por los especialistas con los que contaba.
Además, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, no existían elementos para considerar que el personal médico del Hospital San Félix debía realizar con anterioridad a la atención del 15 de octubre de 2014, los exámenes de ecocardiograma y hemocultivo. De modo que, no es posible atribuir responsabilidad al Hospital San Félix de La Dorada, por cuanto la conducta asumida por el personal médico, se demostró justificada y ajustada a las prácticas médicas, teniendo en cuenta los síntomas que en su momento presentó el paciente.
Por último se resalta que, correspondía a la parte demandante demostrar que el daño tuvo causa en el actuar culposo y negligente de la entidad demandada44, “en virtud de lo previsto en el artículo 167 Código General del Proceso, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en el que sustentan las pretensiones”45 carga que no cumplió. 2.5.
Conclusión El daño consistente en el fallecimiento del señor AGP, o bien en la perdida de oportunidad de recuperar la salud y recibir el tratamiento adecuado, no es imputable al Inpec, por cuanto se acreditó que prestó los servicios de salud de forma oportuna, de calidad y de acuerdo con el nivel primario de atención, de manera que no puede predicarse que la entidad omitió sus deberes de garantizar la oportuna atención y tratamiento médico al interno. Tampoco se puede atribuir responsabilidad a la ESE Hospital San Félix de la Dorada, por cuanto la conducta asumida por el personal médico, se demostró justificada y ajustada a las prácticas médicas teniendo en cuenta los síntomas que en su momento presentó el paciente.
Derivado de lo anterior, tampoco hay lugar a atribuir responsabilidad EPS-S Caprecom (Hoy Par Caprecom Liquidado), quien fue llamada en garantía por el Inpec con fundamento en que, para la fecha de los hechos, aquella era el encargado de prestar los servicios médicos a los internos a cargo del Inpec, en virtud de la relación contractual suscrita entrambas entidades.
Por lo tanto, al no encontrarse acreditados todos los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, deberá revocarse el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad del Inpec con relación al 44 Sección Tercera, Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque, radicado 05001-23-31-000-2002-00385-01 (39132). 45 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2023. Radicado número: 68001-23-33-000-2015- 00392-01 (59620) 17-001-33-39-005-2016-00402-02 32 daño antijurídico, inexistencia de omisión por parte del Inpec” e "Inexistencia del nexo de causalidad entre el daño antijurídico fallecimiento del señor Alexander Giraldo Parra y la presunta falla del servicio de los funcionarios pertenecientes al instituto nacional penitenciario y carcelario Inpec”, propuestas por el Inpec; así como las excepciones denominadas l“Ausencia en la falla del servicio”;
“Inexistencia de nexo causal” y “Manejo adecuado de la lex artis”, propuestas por la ESE Hospital San Félix de la Dorada, y las denominadas “Prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y perita del servicio de salud por parte de Caprecom EPS-S”; “Ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a mi representada”; “Inexistencia de la obligación” y “Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom para con sus afiliados”, propuestas por PAR Caprecom Liquidado y negar las pretensiones de la parte actora.
Así mismo, teniendo en cuenta la decisión antecedente, no se hace necesario analizar los demás argumentos y cargos de apelación. 3. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, que dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”; y el artículo 365 del CGP y teniendo en cuenta que la sentencia es revocada y en su lugar se declararan probadas algunas excepciones formuladas, y se negarán las pretensiones de la demanda, se condenará en costas de primera instancia a la parte demandante y a favor de las demandadas y la llamada en garantía, por estar acreditado que estas acudieron al proceso a través de apoderados judiciales, quienes actuaron en todas las etapas procesales.
Por lo tanto, se fijan agencias en derecho de primera instancia por valor de 3% de la cuantía del asunto, a favor de las demandadas y la llamada en garantía en partes iguales, de conformidad con el artículo 5.1 del Acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, así como la duración del proceso, y la complejidad del asunto.
Por otro lado, no se condenará en costas de segunda instancia, toda vez que, no se encuentran causadas en esta instancia, además porque no hubo actuaciones adicionales a la interposición de recurso de apelación por las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, SENTENCIA Primero: Revocar la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló María Vitalia Parra López y otros contra el Inpec y otros.
Segundo: Declarar probadas las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad del Inpec con relación al daño antijurídico, inexistencia de omisión por parte del Inpec” e "Inexistencia del nexo de 17-001-33-39-005-2016-00402-02 33 causalidad entre el daño antijurídico fallecimiento del señor Alexander Giraldo Parra y la presunta falla del servicio de los funcionarios pertenecientes al instituto nacional penitenciario y carcelario Inpec”, propuestas por el Inpec.
Tercero: Declarar probadas las excepciones de “Ausencia en la falla del servicio”; “Inexistencia de nexo causal” y “Manejo adecuado de la lex artis”, propuestas por la ESE Hospital San Félix de la Dorada. Cuarto: Declarar probadas las excepciones de “Prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y perita del servicio de salud por parte de Caprecom EPS-S”;
“Ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a mi representada”; “Inexistencia de la obligación” y “Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom para con sus afiliados”, propuestas por PAR Caprecom Liquidado. Quinto: Negar las pretensiones de la parte demandante. Sexto: Condenar en costas de primera instancia a la parte actora y en favor de las demandadas y la llamada en garantía, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, conforme al artículo 365 y 366 del CGP.
Se fijan agencias en derecho de primera instancia por valor de 3% de la cuantía del asunto en favor de las demandadas y la llamada, que se distribuirá en garantía en partes iguales. Séptimo: Sin costas en esta instancia. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 61 de 2023. NOTIFICAR DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado