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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-005-2022-00204-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2023-10-20

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 335 TEMAS: INICIO DEL CONTEO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO – CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 13 de marzo de 2023, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al tema en debate existe precedente reiterado de las altas cortes y conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, tal como se explica en el aparte motivo de este fallo.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1 Se declare la Nulidad del Acto Administrativo Mandamiento de Pago No 8091 1 Expediente digital OneDrive, archivo: 003. Demanda.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra Orden de Pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo de OMAIRA HERRERA RODRIGUEZ. 1.1.2 Se declare la Nulidad del Acto Administrativo Resolución No 1119 del 31 de agosto de 2021 “Por medio del Cual se Resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago No 8091 del 30 de marzo de 2021”. 1.1.3 Se declare la Nulidad del Acto Resolución 6226 de fecha 25 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No 1119 del 31 de agosto de 2021. 1.1.4 Que en consecuencia a título de restablecimiento de derechos se declare probadas las excepciones al Mandamiento de Pago especialmente la de Prescripción Extintiva de la Obligación Tributaria por concepto contribución de valorización por haber transcurrido más de 5 años, sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los Intereses de Financiación. De igual forma se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra de la señora OMAIRA HERRERA RODRIGUEZ por concepto de cobro de la Contribución de Valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago N° 8091 del 30 de marzo de 2021.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Relata la parte actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la a Carrera 17 7A- 21 Garaje # 12 Conjunto Residencial Sotavento II del municipio de Armenia, identificado con ficha catastral número 0106000002460902900000034. Refiere que, el Departamento Administrativo de Hacienda del municipio el 30 de marzo de 2021 emitió mandamiento de pago número 8091 por concepto de contribución a la valorización de dicho predio por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($250.629) por concepto de la contribución de valorización y de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRENTA Y UN PESOS M/CTE ($97.731) por concepto de intereses de financiación, más intereses moratorios y otros gastos del proceso de cobro; siendo notificado el día 30 de julio de 2021.

Afirma que, el 20 de agosto de 2021 presentó excepciones contra el mandamiento de pago de prescripción y falta de título ejecutivo, las cuales fueron declaradas no probadas a través de Resolución 1119 del 31 de agosto de 2021, ordenando la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo, dicha resolución fue notificada por medio de correo electrónico con fecha de recibido del 02 de septiembre de 2021.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Indica que, el día 28 de septiembre de 2021 interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1119, el cual fue resuelto por la Secretaría de Hacienda Tesorería General de Armenia por medio de Resolución 6226 del 25 de octubre de 2021, siendo notificado por correo electrónico el día 03 de noviembre de 2021.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se argumenta que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 4º, 29 y 122 de la Constitución, artículo 3 de la ley 1437 del 2011, los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional, el artículo 2512 del Código Civil, el literal b del artículo 42 del Acuerdo Municipal 22 de 2000, al decretar no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, en cuanto violan el debido proceso al no reconocer situaciones jurídicas que eran favorables a la demandante como es la prescripción extintiva de la obligación tributaria que insiste operó. Respecto de la prescripción manifiesta que para efectos de contar el término para ejecutar la obligación tributaria, se debe tener en cuenta el momento en que el acto administrativo de imposición de la contribución de valorización cobró firmeza y ejecutoria; en ese orden, el Acuerdo No 20 de fecha 23 de octubre de 2014 establece en su artículo 21 como forma de pago la cancelación en cuotas mensuales hasta por 60 meses, con liquidación de intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo de descuento por pronto pago, el cual está determinado como un descuento del 15% para quienes cancelen el valor total de la obligación principal dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del acto de imposición fiscal (art. 22).

Este último plazo era hasta el 8 de abril de 2016, según la Resolución 003 de 9 de noviembre de 2015; la cual también estableció que para los contribuyentes que tomen la opción de pago por cuotas mensuales a sesenta cuotas iguales, las fechas de vencimiento de dichas cuotas serán los últimos días de cada mes. En concordancia con lo anterior, el artículo 20 del Acuerdo 20 de 2014 y el Decreto 082 de 2015 en su artículo 39, establecen que el cobro y recaudo de la contribución por valorización se aplicara lo establecido en los artículos 129 y 179 del Acuerdo Municipal No. 017 de 2012 y el ENT.

Señala que, la contribución de valorización fue impuesta fiscalmente por medio de la Resolución No. 003 de fecha 9 de noviembre de 2015 y notificada a través de la publicación en la página web de municipio el día 1 de diciembre de 2015, frente a la cual era procedente el recurso de reconsideración dentro del mes siguiente a su notificación, en violación al debido proceso porque de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario el término para interponerlo es de dos meses; por lo cual, el acto administrativo de imposición fiscal adquirió fuerza ejecutoria el día 2 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa febrero, pero a través del Acuerdo 020 de 2014, el Decreto 082 de 2015 la exigibilidad del pago total de la contribución de valorización se extendió hasta tres meses después de la ejecutoria del acto administrativo de liquidación factura, y a través de la Resolución 003 de 2015 se estableció como fecha cierta de vencimiento de la exigibilidad de la contribución el día 8 de abril de 2016.

Concluye que, es a partir del 9 de abril de 2016 que inicia el término de 5 años para que el Municipio de Armenia pudiera hacer exigible la obligación tributaria por valorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, término que transcurrió hasta el 9 de abril de 2021, sin que la administración municipal notificara el mandamiento de pago, el cual solo fue notificado hasta el día 30 de julio de 2021, como consta en la constancia de notificación personal del Mandamiento de Pago No 8091, configurándose el fenómeno de la prescripción de la obligación tributaria.

Comenta que, si bien el Concejo Municipal de Armenia a través del Acuerdo 062 de fecha 10 de abril de 2016 modificó el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, estableciendo una supuesta nueva fecha de pago total de la obligación con un descuento por pronto pago del 15% hasta el 30 de junio de 2016, con lo cual se pretendió extender el término en clara violación al artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, debido a que se hizo sin tener en cuenta las causales que estable la norma y cuando el término concedido inicialmente ya había expirado pues la publicación se realizó en la Gaceta Municipal N° 1901 del 15 de abril de 2016, por tanto, la ampliación del plazo no tuvo efecto de interrumpir la prescripción que ya se había iniciado desde el día 9 de abril de 2016 el término de 5 años.

Indica que lo anterior, es confirmado por la Resolución No. 1119 de 31 de agosto de 2021 por medio de la cual se resuelven las excepciones, al señalar en la página 6 que el término para el pago fue modificado hasta el 30 de junio de 2016. Agrega que, el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986 dispone que los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen una fecha posterior; norma concordante con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de expedición y publicación del acuerdo municipal, en la que se estable que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso, disposición que se mantiene en el artículo 15 de la ley 2080 de 2021.

Por ello, no puede un acuerdo municipal posterior entrar a regir situaciones tributarias anteriores consolidadas y menos tratándose de los términos de prescripción; solo debe entenderse como un beneficio tributario para el pago no como República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa una extensión del plazo inicial.

Argumenta que, pese a que el Municipio suspendió a través de los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020 las actuaciones administrativas de los procedimientos generales y especiales que se llevaban a cabo y mientras duró la suspensión (5 meses) no corrieron los términos de caducidad, prescripción y firmeza previstos en la ley; mediante el Decreto Municipal 276 de 20 de agosto de 2020 se reanudaron, por tanto, la administración tenía hasta el 30 de noviembre para interrumpir la acción de cobro de la contribución de valorización a través de los respectivos mandamientos de pago.

Acusa los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020 de ser violatorios del debido proceso del derecho a la igualdad, en primer lugar al pretender con ellos incluir los procedimientos tributarios cuando no está plenamente establecida para estos, debido a que las medidas lo hicieron de forma general y abstracta; en segundo término porque la interpretación se hace a favor de la administración como acreedor de la obligación, pero no a favor del contribuyente pues no suspendió la obligación de pago, pues expresamente excluyó la presentación y el pago de las declaraciones la cual debía hacerse dentro de los términos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, como se evidencia en los mandamientos de pago en donde se cobra la totalidad de la obligación más los intereses de financiación, esto es, por las 60 cuotas mensuales como si el contribuyente se hubiera acogido al pago por cuotas cuando no fue así. Y, en tercer lugar, porque se liquidaron dichas cuotas y los intereses durante el término que supuestamente estaba suspendido.

Por otra parte afirma, que el municipio no estaba habilitado para cobrar intereses de financiación sino cuando el plazo para amortizar la obligación supera el plazo para la ejecución de las obras y no antes, es decir, cuando la administración como entidad ejecutora de las obras realiza estas con recursos propios a título de préstamo al contribuyente, de conformidad con el literal b del Artículo 42 del Acuerdo Municipal 22 de 2000 “Por medio del cual se adopta el estatuto de valorización para el municipio de Armenia”, en donde se establece quienes deben pagar el interés de financiación de la contribución de valorización. En el mandamiento de pago en la parte resolutiva en el numeral 2 del artículo primero la administración cobra un valor de $97.731 por concepto de intereses de financiación, y manifiesta que dicha obligación se encuentra contenida en la factura 7156471; sin embargo, no manifiesta cuál es el término de causación de dichos intereses o el espacio temporal de cuantificación de la financiación, ni tampoco la tasa de interés utilizada como base para su liquidación y dado que la contribución fue distribuida de forma general de acuerdo al plan de obras, se requiere que la totalidad de las obras se terminen, para que posteriormente se causen intereses de financiación si aún está en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa pago de la misma. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 04 de marzo de 2022.2 • Auto inadmitiendo la demanda: 13 de mayo de 2022.3 • Subsanación de la demanda: 25 de mayo de 2022.4 • Admisión de la demanda: 06 de octubre de 2022.5 • Notificación a la demandada y al Ministerio Público: 26 de enero de 2023.6 • Contestación de la demanda: 18 de noviembre de 2022.7 • Auto saneando el proceso, fija el litigio, decreta como pruebas las aportadas y corre traslado para alegar de conclusión: 08 de febrero de 2023.8 • Sentencia de primera instancia: 13 de marzo de 2023.9 • Notificación de la sentencia: 14 de marzo de 2023.10 • Recurso de apelación demandante: 28 de marzo de 2023.11 • Concesión del recurso de apelación: 02 de agosto de 2023.12 • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 28 de agosto de 2023.13

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad territorial demandada se pronunció dentro del término oportuno, oponiéndose frente a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos de cobro, no están demandados en la presente litis, y por ende se presumen legales; en eses orden, dicha entidad no puede hacer otra cosa que acoger y aplicar las normas vigentes para los asuntos de su competencia: el Acuerdo 062 de 2016, los decretos 142 y 161 de 2020, y demás cuerpos normativos.

Expone que desacatar las órdenes impartidas, tanto en una norma de orden municipal (Acuerdo) como una orden del 2 Expediente digital OneDrive, archivo: 002. ActaReparto.pdf. 3 Expediente digital OneDrive, archivo: 004.InadmiteDda.pdf. 4 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 006SubsanaDda(.pdf) NroActua 4. 5 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 007AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 5. 6 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 016AutoNotConducta(.pdf) NroActua 8. 7 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 3_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7. 8 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 019AutoTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 11. 9 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 031SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 15. 10 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 032NotificacionSentencia(.pdf) NroActua 16. 11 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 28_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 17. 12 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 034AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 18. 13 Expediente digital SAMAI (2da instancia), documento: 5_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa orden nacional como los decretos de emergencia sanitaria, sería una conducta disciplinable o irregular; por lo que los funcionarios públicos, tales como aquellos que realizaron la liquidación del contribuyente, se someten al imperio de la ley y de las normas aplicables, y no le es dado hacer juiciosos de valor o determinar que una norma es injusta o “presuntamente ilegal” hasta tanto no tenga un fallo en firma de la justicia contencioso administrativa que así se lo diga.

Propuso excepciones las que denominó: i) INDEBIDA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS, EL PRESENTE LITIGIO NO VERSA SOBRE LA LEGALIDAD DEL ACUERDO 062 DE 2016, manifestando que la justicia contencioso-administrativa tiene la característica de ser una justicia rogada, por tanto, los actos administrativos, normas, leyes, operaciones, actuaciones o hechos administrativos que se ponen conocimiento ante un juez contencioso-administrativo, gozan de presunción de legalidad, en pro de la seguridad jurídica del ordenamiento, y es tarea del actor desvirtuar esa presunción. En ese orden, el juez no podría fallar en favor del actor, simplemente porque los actos frente a los que desarrolló sus conceptos o cargos de violación no se encuentran demandados entonces habría una nulidad procesal en el evento en que se nuliten actos por fuera de lo pedido, básicamente violando el principio de justicia rogada, por tanto, de cara a la ilegalidad del Acuerdo 062 de 2016 y de los decretos de suspensión de términos, lo que correspondería de acuerdo con nuestra norma procesal administrativa sería demandarlos, lo que no sucede en el presente asunto.

Por lo expuesto, los actos administrativos que rodean el cobro de la contribución por valorización, gozan de validez y vigencia a la fecha de la presentación del presente escrito, por lo que, los servidores públicos deben observar y acatar las normas vinculantes, por consiguiente, los términos allí previstos no podían ser interpretados o modulados. ii) LEGALIDAD DE LOS ACTOS, LA ACCIÓN DE COBRO NO HA PRESCRITO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LA SUSTENTAN SON LEGALES, aduciendo que no operó la prescripción alegada, por cuanto es la Factura que liquida el monto individual de cada predio la contribución de valorización, la que constituye el título ejecutivo objeto de ejecución mediante el proceso de cobro coactivo, y teniendo en cuenta que se surtió en debida forma la notificación de las facturas, éstas adquirieron firmeza o ejecutoria.

De manera que, en el evento en que el contribuyente o deudor moroso no cancele el valor de la obligación, la Administración Municipal procederá a decretar y practicar las medidas cautelares de embargo y secuestro para obtener de manera forzosa el recaudo de la obligación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Asimismo, advierte conforme a la sentencia del 29 de octubre de 2014 radicación 050012331000200901517 01 (20400) y 25 de junio de 2015 radicado 540012333000 2012 00030 01 (21080) con ponencia de la consejera Martha Teresa Briceño de Valencia, el término de prescripción empieza a contabilizarse desde la fecha de vencimiento para el pago de la contribución de valorización y en este sentido manifestó que “ si los contribuyentes contaban con un plazo máximo de tres años para pagar, es a partir del vencimiento de dicho término que debe contarse el de prescripción de la acción de cobro.” Por tanto, teniendo en cuenta que la fecha establecida para el pago anticipado del valor de la contribución por valorización fue hasta el 8 de abril de 2016 y este fue modificado por el artículo 1º del Acuerdo No 062 de 2016, estableciendo que los obligados de la contribución de valorización disponían para el pago total de la obligación hasta el 30 de junio de 2016; por consiguiente, a partir del 1º de julio de 2016 empezó a correr el término de cinco (5) años para que la administración ejecute el cobro de las obligaciones contenidas en las facturas e interrumpa el término de prescripción a través de la notificación de los respectivos mandamientos de pago.

En consecuencia, el 1º de julio de 2021 sería la fecha en que opera la prescripción de las obligaciones de la contribución de valorización; sin embargo, con la suspensión de términos declarada por el Decreto 491 del 18 de marzo de 2020 en razón a las medidas de aislamiento obligatorio dictadas por el Gobierno Nacional con el fin de contener la pandemia mundial a causa de la Covid-19, se expidieron el Decreto Municipal 142 de 2020 que suspendió términos desde el 24 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, el Decretos 161 del 16 de abril de 2020 que suspende términos hasta que esté vigente la emergencia y 276 del 20 de agosto de 2020 que reanuda los términos a partir del 24 de agosto del 2020, por tanto, desde el 24 de marzo hasta el 24 de agosto de 2020 se suspendieron todos los términos de prescripción y términos de los procesos administrativos.

Por consiguiente, afirma que la fecha en que inicia el conteo del término de prescripción es el 30 de junio de 2016 y que se extendió por 5 meses en los que estuvo suspendido, razón por la cual no ha operado el fenómeno de la prescripción de la obligación contenida en la factura que se constituye título ejecutivo de la contribución de valorización.

1.7. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de instancia dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la prescripción de la obligación tributaria, ocurre cuando han transcurrido más de cinco (5) años desde su exigibilidad y la notificación del mandamiento de pago, para el caso, al haberse hecho exigible el pago de la contribución a la valorización el 8 de abril de 2016, extendido, a través del respectivo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa acto administrativo, al 30 de junio de ese año, la prescripción se cumplió el 1 de julio de 2021; empero, con la suspensión de términos de caducidad prescripción y firmeza derivados de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por la pandemia del COVID-19, el cual fue acogido por el Municipio durante 5 meses, la prescripción se amplió hasta el 1 de diciembre de 2021, por tanto, al haberse notificado el mandamiento de pago el 30 de julio de ese año, fue dentro del término oportuno, de otra parte, considera que la suma establecida por intereses, no es objeto de análisis del presente medio de control, toda vez que ella debió agotarse en sede administrativa, situación que al parecer no sucedió, o al menos no está probado en el proceso.

Para lo anterior, analizó el tema de la prescripción de la acción de cobro, señalando que la Ley 1066 de 2006 exige a aquellos servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, deben realizar esa gestión de forma ágil, eficiente y oportuna, así mismo, dicha norma los faculta para ejercer la jurisdicción coactiva, es decir, a perseguir de forma sumaria aquel haber que se encuentra absolutamente establecido, con el fin de hacer efectivas las obligaciones que a su favor sean exigibles, dando aplicación al Estatuto Tributario.

Esgrimió que el titulo ejecutivo es un documento legalmente suscrito por los intervinientes en su elaboración, que sirve para obligar a la otra persona a realizar una situación en particular, el cual puede ser sentencia o acto administrativo, expedido por autoridad judicial o administrativa que impone obligaciones; su contenido debe ser claro, expreso y exigible.

Siendo exigible cuando no está sujeto a un plazo o condición, o cuando éstas se han cumplido. Indicó que el artículo 817 del Estatuto Tributario contempla que el término de prescripción de la acción de cobro es de cinco (5) años, contados desde la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo, así mismo, adujo que el anterior termino según el artículo 818 ibidem se interrumpe la prescripción de cobro, entre otros casos, por la notificación del mandamiento de pago, empezando a correr nuevamente los términos desde el día siguiente a su ocurrencia, pudiéndose declarar la prescripción de oficio o a petición de parte.

Respecto al caso concreto, manifestó que la parte demandante es propietario de un inmueble, que, por su ubicación en el Municipio de Armenia, le generó la obligación tributaria de contribución de valoración, encontrando probado que el mandamiento de pago de tal obligación fue notificado el 30 de julio de 2021. Adujo que la obligación tributaria nace a la vida jurídica con la aprobación del Acuerdo 20 de 2014, mediante el cual el Concejo Municipal de Armenia, dispuso decretar el cobro de una contribución de valorización para “financiar la construcción del plan de obras República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica.”, en dicho acuerdo se establece que “el acto administrativo de liquidación oficial del tributo se podrá emitir como liquidación factura” (art 16 y 17), y contra él procedería el recurso de reconsideración, una vez ejecutoriado prestaría merito ejecutivo.

También, se dio la viabilidad de pagar el tributo hasta en 60 cuotas mensuales y estableció una posibilidad de descuentos por pronto pago. Igualmente, se autorizó a la alcaldesa para reglamentar dicho acuerdo, facultad que se cristalizó con la expedición del decreto 082 del 23 de julio de 2015 y la resolución No. 003 del 9 de noviembre de 2015; esta última dispuso, entre otros asuntos, que los descuentos por pronto pago del total de la obligación sería del 15% hasta el 8 de abril de 2016 y del 10% para pago a 5 cuotas anuales hasta el mes de marzo de 2020.

Bajo estos argumentos, la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria inició el 8 de abril de 2016 para el pago total y el 4 de febrero de ese año para la primera cuota a plazos. No obstante, la fecha fue prorrogada mediante el Acuerdo 062 de 2016, expedido el 10 de abril de 2016 y sancionado el 14 de abril del mismo año por el Concejo Municipal quien había autorizado el cobro, atendiendo las particularidades propias del recaudo, por tanto, el inicio del término de prescripción del pago de la contribución por valorización, dejo de ser el inicialmente establecido, esto es, 8 de abril de 2016, y paso a ser el 30 de junio de 2016.

Esgrimió que en virtud de lo anterior, la fecha para iniciar el conteo de la prescripción fue el 1 de julio de 2016 feneciendo el mismo día y mes, pero del año 2021, por tanto, sin hacer otro tipo de análisis factico y jurídico, se entendería que al haberse notificado el mandamiento de pago el 22 siguiente, fue extemporáneo. Sin embargo, no puede pasarse por alto que en el mes de marzo del año 2020 a través del decreto 417 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia de COVID19, lo que implicó la posibilidad de suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, lo que ocurrió a través del decreto 491 de 2020.

Es así que, enn cumplimiento de ello el municipio de Armenia expidió, inicialmente, el decreto 142 del 20 de marzo de 2020, en donde dispuso suspender los términos que corrían desde el día 24 de marzo hasta el 30 de abril, en lo referente a la intervención de los particulares y servidores públicos ante la administración municipal; posteriormente, esto es, el 16 de abril, expidió el decreto 161, el cual tuvo como fundamento jurídico el Decreto Nacional 491 y estableció en su artículo primero suspender los términos de las actuaciones de los procedimientos generales y especiales que se llevaran a cabo en el sector central del Municipio de Armenia hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria, los cuales fueron reanudados en la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa entidad territorial a través del decreto municipal 276 de 2020 a partir del 24 de agosto de ese año. Fue así como la entidad territorial, expidió 3 decretos municipales fundamentados jurídicamente en el Decreto Nacional 491, ordenando la suspensión de términos desde el 24 de marzo hasta el 24 de agosto de 2020.

En ese orden, los plazos de prescripción de la contribución a la valorización, ya no fenecieron el 1 de julio de 2021, sino 5 meses después, esto es, el 1 de diciembre de ese año, por tanto, la notificación del mandamiento de pago realizada el 30 de julio de ese año, se hizo antes de los cinco años establecidos para el surgimiento de la prescripción. Por tanto, era procedente adelantar el trámite tributario, dando lugar a negar dicha pretensión. Finalmente, precisa que el accionante quiere discutir la legalidad de los actos administrativos que fijaron los intereses, así como el fundamento de los plazos para el pago, lo cual debió realizar a través del recurso de reconsideración, pues en el proceso ejecutivo no es posible hacerlo porque el acto se encuentra en firme, trayendo a colación sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2020, dentro del radicado 63001-23-000-2016-00293-01 (23906).

1.8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación manifestando que de conformidad con los dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo municipal No. 020 del 23 de octubre de 2014, el artículo 8 de la Resolución No. 003 del 09 de noviembre de 2015, y el acuerdo No. 062 del 10 de abril de 2016 que modifico el artículo 22 del acuerdo municipal No. 020 del 23 de octubre de 2014, señala que la obligación tributaria de contribución por valorización se hacía exigible a partir del 09 de abril del 2016, es decir que el termino de prescripción del derecho de acción para el cobro de la obligación tributaria empezaba a contabilizarse a partir de dicha fecha; fecha que a consideración del juzgado de primera instancia fue extendida en virtud de la Acuerdo 062 del 10 de abril de 2016, argumento que no resulta procedente en el sentido de que, si bien es cierto con el acuerdo 062 del 10 de abril de 2016, extendió el plazo para el descuento por pronto pago de la contribución de valorización, el referido acuerdo no tuvo la capacidad de cambiar la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria, pues empezó el 09 de abril de 2016, por lo que la única manera en que se podía cambiar la fecha de prescripción de la acción de cobro era a través de la interrupción del término de prescripción como lo dispone el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Expone que en ningún momento se puso en tela de juicio la legalidad de los actos administrativos que regulan el tema de la contribución por valorización, pues estos se presumen legales, lo que discute es la mala interpretación e indebida aplicación del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerdo 062 del 10 de abril de 2016 a la hora expedir los actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo, ya que la administración municipal no podía interpretar que el referido acuerdo tuvo la capacidad de cambiar la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria, motivo por el cual, no resulta conveniente aplicar la normatividad producida por el consejo municipal de manera aislada al resto de normatividad jurídica que regulan los temas del presente litigio a nivel nacional.

Insiste que la administración municipal tenía hasta el 09 de abril de 2021 para realizar el cobro de la obligación tributaria, so pena de prescribir el derecho de cobro, situación que se configuro dado que el demandante fue notificado del mandamiento de pago el día 30 de julio de 2021. Refiere que, si los términos de caducidad y prescripción fueron suspendidos por los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020, de forma general para las actuaciones administrativas de los procedimientos generales y especiales, también debió haberse aplicado a la acusación de intereses de financiación por el mismo termino, en favor del contribuyente como deudor, lo que conlleva a la reliquidación de la obligación disminuyendo los intereses de financiación por los mismo 5 meses, en virtud del principio de igualdad.

De acuerdo a lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, de manera subsidiaria en caso de confirmar la decisión de primera instancia, solicita se reliquide la obligación contenida en el mandamiento de pago pago No. 14093 del 22 de abril de 2021 con la disminución de los intereses de financiación por los 5 meses que estuvieron suspendidos los términos.

1.9. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demanda no se pronunció frente al recurso interpuesto. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.14, en Segunda Instancia. 14 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta que son las razones concretas aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación, las delimitantes de la competencia funcional de esta Corporación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP15 y que mediante el recurso de alzada no es dable incorporar cargos de nulidad que debieron exponerse en la demanda16, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Erró el Juez de primera instancia al determinar la fecha de exigibilidad de la contribución por valorización, para iniciar el conteo del término de prescripción de la acción de cobro contra la contribuyente, hoy demandante?

2.2. DE LO PROBADO Ahora bien, de acuerdo a las pruebas allegadas al despacho, se tiene probado dentro del proceso los siguientes hechos: 2.2.1. Mediante mandamiento de pago N° 8091 del 30 de marzo de 2021 la Tesorería General de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Hacienda, ordenó al demandante pagar a favor del Municipio de Armenia, las siguientes sumas de dinero:17 i) Por valor de QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO 98/100 PESOS ($520.674,98) M/CTE, por concepto de no pago de la Contribución de Valorización, obligación contenida en la Liquidación Factura No. 7126636. ii) Por valor de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO 02/100 PESOS ($202.985,02) M/CTE, por concepto de no pago de intereses de financiación, obligación contenida en la Liquidación Factura No. 7140121. segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 15 “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Rad. 08001-23-31-000-2009-01122-01: “La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” 17 Expediente digital One Drive, archivo: 003.2 Anexos.pdf, pág. 2 y 3.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa iii) Más los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago en su totalidad, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida en el artículo 635 del ETN. iv) Más los gastos en que incurrió la administración para hacer efectiva la obligación. 2.2.2.

El mandamiento de pago tiene como título ejecutivo la Liquidación Factura de la Contribución de Valoración N° 7156471 a cargo de OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ, por valor de $250.629, la cual fue notificada por correo certificado a la dirección del predio objeto de tributo el día 08 de diciembre de 2015. 2.2.3. El día 30 de julio de 2021 se notificó personalmente el mandamiento de pago No. 8091 del 30 de marzo de 2021.18 2.2.4.

En correo electrónico del día 20 de agosto de 2021, la actora a través de apoderada remitió escrito en el que formuló contra el mandamiento de pago No. 8091 del 30 de marzo de 2021, las excepciones de prescripción y falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación y por no causación de intereses de financiación.19 2.2.5. Mediante Resolución No. 1119 del 31 de agosto de 2021, la Tesorera Municipal de Armenia Quindío resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.20 2.2.6.

El día 28 de septiembre de 2021 fue radicado recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1119 del 31 de agosto de 2021.21 2.2.7. Por medio de Resolución No. 6226 de 25 de octubre de 2021 fue resuelto el recurso de reconsideración contra la decisión de declarar no probadas las excepciones; resolución que fue notificada el 03 de noviembre de 2021 mediante correo electrónico.22 En este orden, se tiene en primer lugar que la parte actora argumenta que el término de prescripción inició su conteo el 9 de abril de 2016, por cuanto la contribución de valorización fue impuesta fiscalmente por medio de la Resolución 003 de 2015 que estableció como fecha cierta de vencimiento de la exigibilidad de la obligación el día 8 de abril de 2016; en consecuencia, los cinco años con que contaba la administración 18 Ibidem, pág. 2. 19 Ídem, pág. 4 a 15. 20 Ídem, pág. 16 a 27. 21 Ídem, pág. 29 a 37. 22 Ídem, pág. 38 a 49.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer el cobro vencieron el 9 de abril de 2021 y habiéndose notificado el mandamiento de pago el día 30 de julio de 2021, se configuró el fenómeno de la prescripción de la obligación tributaria, sin que sea posible tener en cuenta la extensión del plazo que se pretende con el Acuerdo 062 de 2016, por cuanto ya había empezado a correr el término de prescripción como tampoco la suspensión de términos decretados porque los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020 específicamente excluyó la presentación y el pago de las declaraciones.

En la sentencia apelada el Juez Aquo determinó que la prescripción corrió en el presente caso individualmente para cada una de las sesenta (60) cuotas a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas, siendo la primera fecha la fijada para el efecto por la Resolución 003 de fecha 9 de noviembre de 2015 artículo 8, es decir la exigibilidad de la contribución de valorización inició 8 de abril de 2016; de acuerdo con el Acuerdo 020 de 2014 que previó la posibilidad de pago mediante cuotas mensuales.

No obstante, con la expedición del Acuerdo 062 de 2016, se prorrogó el vencimiento de la de la fecha de pago para el 30 de junio de 2016, fecha en la cual vencía su primera cuota y a partir de la cual empieza a correr la prescripción, esto es, el 1 de julio de 2016 culminando los cinco años el 1 de julio de 2021, pero con la suspensión de términos desde el 24 de marzo de 2020 dispuesta por medio del Decreto 142 de 2020 y 161 de 2020, el término de prescripción de la primera no finalizaba el 1 de julio de 2021 sino cinco meses después -1 de diciembre de 2021-, así para el resto de cuotas pendientes de pago.

En el recurso de apelación se asegura que de conformidad con los dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo municipal No. 020 del 23 de octubre de 2014, el artículo 8 de la Resolución No. 003 del 09 de noviembre de 2015, y el acuerdo No. 062 del 10 de abril de 2016 que modifico el artículo 22 del acuerdo municipal No. 020 del 23 de octubre de 2014, la obligación tributaria de contribución por valorización se hacía exigible a partir del 09 de abril del 2016, por tanto, la administración municipal tenía hasta el 09 de abril de 2021 para realizar cobro de la obligación tributaria, so pena de prescribir el derecho de cobro, situación que se configuró dado que el mandamiento de pago fue notificado el día 30 de julio de 2021.

Al respecto, se debe señalar que el título ejecutivo -según se lee en el mandamiento de pago- lo constituye la Liquidación Factura de la Contribución de Valoración a cargo del demandante la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, al no haber sido cancelada la suma liquidada la administración procedió a librar mandamiento de pago a favor del municipio y en contra del actor, de conformidad con el artículo 826 del ETN.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese mismo orden, el Acuerdo 20 de 2014 en los artículos 16 y 17 disponen que la factura como liquidación oficial presta mérito ejecutivo, y en suma respecto de esta no se está discutiendo su legalidad.

Ahora bien, ciertamente la excepción de prescripción propuesta es una de las formas de extinguir las obligaciones de conformidad con los artículos 1625 y 2512 del C.C. y que procede contra el mandamiento de pago como excepción de acuerdo al artículo 831 del Estatuto Tributario, que tratándose de impuestos y contribuciones como la valorización la prescripción opera en cinco años contados a partir de la fecha de: 1.

Vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno para las declaraciones presentadas oportunamente; 2. Presentación de la declaración, en caso de las presentadas en forma extemporánea; 3. Presentación de la declaración de corrección, en relación los mayores valores; y 4. Ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, tal como lo consagra el artículo 817 del ET.

No obstante, la vocación extintiva de la figura en comento puede ser suspendida e interrumpida, produciéndose ésta última de manera tributaria con la notificación del mandamiento de pago, entre otras, siempre que se cumpla con la carga de lograr la notificación del ejecutado; lo cual en el presente asunto se produjo por la notificación personal el día 30 de julio de 2021.

A efectos de establecer la configuración de la excepción de prescripción formulada, como primera medida debe precisar la Sala la fecha a partir de la cual se debe iniciar la cuenta, advirtiendo que el Acuerdo 020 de 201423 remite en lo no previsto al Acuerdo 022 de 200024, el Acuerdo 017 de 201225 y demás normas concordantes; asimismo, remite a lo dispuesto en las normas que rigen el procedimiento tributario en el Estatuto Tributario Nacional entre otras cosas en materia de cobro y recaudo (arts. 20 y 29), normativa que en todo caso no puede desconocerse conforme al artículo 5º de la Ley 1066 que dispuso que las entidades públicas que tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto; pudiéndose disminuirse y simplificarse los procedimientos acorde con la naturaleza de sus tributos y teniendo en cuenta la proporcionalidad del monto de los impuestos. 23 “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA LA CONTRIBUCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA ESTRATÉGICA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES.”, expedido por el Concejo de Armenia el 23 de octubre de 2014. 24 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE VALORIZACIÓN PARA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA”, expedido por el Concejo de Armenia el 09 de diciembre de 2000. 25 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE ARMENIA”, expedido por el Concejo de Armenia el 27 de agosto de 2012.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, ni en el Acuerdo que autoriza la contribución de valorización ni el Estatuto que lo regula, define el plazo con que cuenta la administración para ejercer la acción de cobro de la contribución de valorización, plazo que se encuentra en el Estatuto Tributario que consagra el término de 5 años contados como la misma norma lo dice y entre los cuales se da a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión; el cual contiene la obligación de manera general a cargo de los contribuyentes (hoy demandante); concordando con el artículo 50 del Acuerdo 022 de 2000 que establece dos posibilidades disyuntivas de fecha inicial del plazo para el pago de la contribución, a saber, (i) desde que quede en firme el acto administrativo que distribuye la contribución de valorización, o (ii) desde la fecha posterior que el mismo acto señale.

Por su parte, el Decreto 082 de 201526 en el artículo 40 establece además de las opciones de pago, que “Una vez en firme el acto administrativo que impone la contribución de valorización el municipio adquiere el derecho de percibir la contribución y el contribuyente la obligación de pagarla. Si este no cumple voluntariamente su obligación, aquel podrá exigir su crédito de manera compulsiva mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva.”, determinación que ya establecía el Acuerdo 022 de 2000 en el artículo 88.

De igual forma, el precitado decreto en el parágrafo segundo del artículo 39 señala que se podría proceder a la ejecución por jurisdicción coactiva una vez extinguidos los plazos para el pago de la contribución. Al respecto, la Resolución No. 003 del 9 de noviembre de 2015 que es el acto administrativo que distribuyó la contribución de valorización entre los sujetos pasivos el valor de las obras,27 y por ende, es el acto administrativo constitutivo de la obligación, estableció además las fechas de pago de la obligación, tanto para los contribuyentes que escogían pagar ya fuera de contado con el 15% de descuento (antes del 8 de abril de 2016), o de manera anual y con descuentos (1er año al 4 de febrero de 2016 y los cuatro años restantes el último día hábil del mes de marzo de cada vigencia fiscal que iba hasta el 31 de marzo de 2020), o por cuotas fijas mensuales extensivas durante 60 meses, esta última modalidad a partir del mes de enero de 2016, por tanto, el plazo otorgado para esta opción de pago iba hasta el último día hábil de diciembre de 2020 (31 de diciembre de 2020); ello en concordancia con los artículos 21 y 22 del Acuerdo 020 de 2014 y el Decreto 082 de 2015 en sus artículos 40, 44 y 47 que establecen estas modalidades de pago de la valorización; así también, 26 POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL ACUERDO 20 DE 2014 “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA ESTRATÉGICA" 27 Conforme al artículo 53 del Acuerdo 022 de 2000 que define la resolución distribuidora como “[El acto administrativo mediante el cual se distribuye la contribución para la obra pública es un acto subjetivo, individual y concreto, porque aunque está dirigido a una pluralidad de personas, todas éstas son determinadas para señalarles la contribución que están obligadas a pagar”.

Así como, al Decreto 082 de 2015 que reglamentó la contribución de valorización República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante facilidades de pago vigentes, incluidas las del artículo 129 del Acuerdo 017 de 2012 o con bienes inmuebles producto de la compensación. En este entendido, es a partir del vencimiento del plazo que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro, como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en reiteradas28 oportunidades indicó lo siguiente: “En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado.

Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado.

Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento. Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004.

Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año. A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004, fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, que no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr.

Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos. La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).

Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr. 28 Al respecto se puede consultarse también la sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 54001-23- 33-000-2012-00030-01(21080), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se reitera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario29, pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses.

Se reitera que el nuevo plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación. De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 01-2003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado por la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004.

Ello, de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación. Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito30, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11 de junio de 2004, es esta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

De acuerdo con lo anterior, el Municipio tenía hasta el 11 de junio de 2009, para iniciar, con la notificación del mandamiento de pago, el proceso administrativo de cobro de la obligación fiscal insoluta, so pena de que operara la prescripción de la acción de cobro. Dado que el mandamiento de pago fue notificado a la demandante el 26 de mayo de 2009, se interrumpió la prescripción y, en consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfechas por concepto de contribución de valorización. Por lo mismo, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, como lo decidió el Tribunal.” 31 Por consiguiente, los contribuyentes que no efectuaron pagos de contado o en las fechas para pagar con descuento contaban con la opción de realizar el pago por cuotas mensuales hasta el 31 de diciembre de 2020 o para pagar la totalidad de la contribución o el saldo insoluto; y hasta esta misma fecha también tenían la posibilidad de pagar los contribuyentes que no hubieran optado por ninguna de las modalidades de pago, en otras palabras que no hubieran hecho pago alguno, dado que si bien se contempló en el parágrafo del artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, modificado por el Acuerdo 062 de 2016, que en cualquier momento quien se encontrara al día en 29 “Artículo 814.

Facilidades para el pago. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. […]” 30 Artículo 1551 del Código Civil 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400). Sentencia del 29 de octubre de 2014. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa los pagos, podría pagar la totalidad de la obligación pendiente liquidado el saldo con el descuento de la tasa de financiación a partir del pago; esto no, prohibía que pudieran ponerse al día pagando la totalidad o una parte y luego el valor restante más los intereses de mora causados sobre el capital de las cuotas mensuales vencidas, sin lugar a descuentos por pronto pago ni de la tasa de financiación. Advierte la Sala que, el Acuerdo 062 expedido el 10 de abril de 2016 por el Concejo Municipal de Armenia modificó el artículo 22 que regulaba lo correspondiente a los descuentos en el valor a pagar por pronto pago fuera de contado o anual, y en tal sentido amplió hasta el 30 de junio de 2016 el plazo para pagar el total de obligación con un descuento del 15% y para el primer año del pago por anualidades dio hasta ese mismo día -30 de junio de 2016 para otorgar un descuento del 10%; pero no cambió el plazo para pagar por cuotas y en ese orden, seguía teniendo la parte actora hasta el 31 de diciembre de 2020 para la cancelación de la contribución; de manera que, el término de prescripción inició el conteo a partir del 1º de enero de 2021 y por estas razones, aun sin tener en cuenta las suspensiones de términos dispuestas por los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020, como el mandamiento de pago fue notificado el 30 de julio de 2022 la prescripción no operó en el presente asunto, pues fue interrumpida cuando había transcurrido 6 meses y 29 días.

En este orden, si bien le asiste razón a la parte recurrente al señalar que el Juez de primera instancia erró al indicar que la fecha a partir de la cual empezaba a correr la prescripción fue el 1º de diciembre de 2016 y que por tanto los cinco años culminaron el 1º de diciembre de 2021; tampoco resulta cierto que el término inicia desde la firmeza de la Resolución 003 de 2015, pues tal como se explicó normativa y jurisprudencialmente el conteo de la prescripción inicia en otra fecha en los casos donde el mismo acto administrativo de distribución establece una fecha distinta para el cumplimiento de la obligación, a saber, el 01 de enero de 2021.

Por lo anterior, se desestima el argumento de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, al no resultar probada la excepción de prescripción de la obligación. Así mismo, se desestima la solicitud subsidiaria solicitada por la parte actora de reliquidar la obligación contenida mandamiento de pago N° 8091 del 30 de marzo de 2021, en virtud de la aplicación de los decretos municipales 142 y 161 de 2020, ya que, como advirtió, aun sin tener en cuenta las suspensiones de términos dispuestas por dichos Decretos Municipales, la prescripción no operó. Así las cosas, estando la carga de demostrar los hechos que soportan la demanda (Artículo 167 del C.G.P.) a la parte actora, pues el acto administrativo se presume legal (artículos 88 y 91 del C.P.A.C.A.) y le corresponde desvirtuar dicha presunción a quien República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la alega32, en el caso concreto no logró demostrar los cargos elevados en contra de los actos demandados en el presente asunto; razón suficiente para CONFIRMAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. III.

CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva33 a objetiva valorativa34, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado35 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201836. 32 En este sentido, la siguiente providencia: “En términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).

De suerte que dicha norma, atribuye a las partes el deber de probar “actio incumbit probarum”; lo que conduce a concluir, que el acto acusado se considera ajustado a derecho, mientras que no se demuestre lo contrario, como eficazmente lo prescribe el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 31 de enero de 2008. REF: Expediente No. 73001-23-31-000-2002-01141-01 (1490-06). Actor: BETULIA OSPINA DE RUBIO C/ MUNICIPIO DE IBAGUÉ – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS. 33 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 34 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2022-00204-01 DEMANDANTE: OMAIRA HERRERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del presente proceso, en cuanto se negaron las súplicas de la demanda sin condenar en costas a la parte actora; pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 36..

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente37 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 37 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/